RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-119/2021

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

TERCEROS INTERESADOS: ISMAEL BRITO MAZARIEGOZ Y JAVIER MAZARIEGOS GUILLEN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO

Ciudad de México, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de revocar el acuerdo de desechamiento controvertido.

RESULTANDO

1                     I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

2                     A. Denuncia. El cinco de marzo pasado, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) presentó queja en contra de Ismael Brito Mazariegos, en su calidad de candidato de la coalición Juntos Hacemos Historia, integrada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por el distrito electoral federal 8, en el Estado de Chiapas, así como a los titulares de las presidencias municipales en Socoltenango y la Trinitaria, de ese mismo Estado, por la presunta entrega de bienes a cambio del voto, la utilización de recursos públicos, en favor de la campaña política del primero de los mencionados, así como exceso en los gastos de campaña.

3                     B. Desechamiento de la queja. El once de abril siguiente, la consejera presidenta del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral (INE) en Chiapas, determinó desechar la denuncia interpuesta por el PRI, sobre la base de que, de los hechos denunciados no era posible deducir circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron desarrollados.

4                     II. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el catorce de abril, el PRI interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

5                     III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó el medio de impugnación, para luego remitir el expediente y sus anexos a esta Sala Superior.

6                     IV. Turno. Recibidas las constancias respectivas, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-119/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

7                     V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del asunto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

8                     El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, porque se interpone en contra de un acuerdo de desechamiento emitido por un consejo distrital del INE, dentro de un procedimiento especial sancionador por la probable infracción a disposiciones en materia de propaganda durante los procesos internos de selección de candidaturas, de un partido político a una diputación federal.

9                     No pasa inadvertido que, la demanda está dirigida a la Sala Regional Especializada de este Tribunal, sin embargo, como ya se mencionó, la competencia para determinar lo que en derecho proceda, le corresponde a esta Sala Superior, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento, competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional

10                 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a); 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

SEGUNDO. Posibilidad de resolver en sesión no presencial

11                 Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien se estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

12                 En ese sentido, está justificada la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia

13                 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

14                 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre de la parte recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, la persona autorizada para ello; se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político accionante.

15                 Oportunidad. Se cumple el requisito, porque el acuerdo fue emitido el once de abril, mientras que el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el catorce siguiente, por lo que, al tratarse de un acuerdo de desechamiento, se advierte la interposición oportuna del recurso dentro del plazo genérico de cuatro días, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.[3].

16                 Legitimación y personería. Se cumple el requisito porque el recurrente es un partido político nacional que acude por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital responsable.

17                 Interés jurídico. El recurrente goza de interés jurídico para acudir a esta instancia, porque fue el partido político que presentó la denuncia en contra de la presunta entrega de bienes a cambio del voto y la utilización de recursos públicos, en favor de Ismael Brito Mazariegos, y su pretensión es que se revoque la determinación de desechamiento del Consejo Distrital.

18                 Definitividad. El Acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, de ahí que se estime colmado el requisito.

CUARTO. Estudio de fondo.

19                 La pretensión del partido recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la determinación impugnada. Sustenta su causa de pedir en que indebidamente la autoridad administrativa electoral responsable emitió un desechamiento sin atender que de la denuncia se advertían indicios suficientes para darle trámite y admitir el procedimiento especial sancionador, pues no realizó una confrontación de todo el caudal probatorio ni advirtió las contradicciones que se derivaron de lo expresado por el denunciado.

A. Marco normativo

20                 En materia electoral, conforme con lo dispuesto por el artículo 41, base V, Apartado A, primer párrafo de la Constitución Federal, el INE es el encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de instruir los procedimientos sancionadores atinentes ante infracciones que se susciten por violaciones a la normativa comicial.

21                 Con relación a ello, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se contempla dos procedimientos indagatorios y, en su caso, sancionadores, con características procedimentales distintas, a saber, el procedimiento ordinario y el especial.

22                 Lo anterior, atendiendo a la materia y demás circunstancias de la queja o denuncia.

23                 De conformidad con el artículo 474 de la Ley citada, 5, numerales 1, fracción VI, y 2, fracción II, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias, los consejos y las juntas distritales ejecutivas son órganos competentes para la tramitación y/o resolución de procedimientos sancionadores cuando se denuncien actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando el medio comisivo sea diferente a radio o televisión.

24                 Cabe precisar que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, es decir, desde el punto de vista procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación.

25                 En lo particular, el numeral 3, del artículo 471, de la LEGIPE, dispone que las denuncias del procedimiento especial sancionador deben reunir, entre otros, los siguientes requisitos:

-         Nombre del quejoso, firma o huella digital;

-         Domicilio para oír y recibir notificaciones;

-         Documentos para acreditar personería;

-         Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

-         Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente, y mencionar aquellas que la autoridad habrá de allegarse;

26                 Por cuanto a este último punto, de conformidad con el artículo 61, numeral 2 del Reglamento citado, cuando se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad administrativa electoral cuenta con la facultad de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y remitirlo a la Sala Regional Especializada, para que ésta resuelva sobre la actualización o no de infracciones y la sanción que corresponda imponer.

27                 Ahora bien, el propio artículo 471 de la LEGIPE, dispone en su numeral 5, que la denuncia será desechada de plano, cuando;

-         No reúna los requisitos exigidos por el propio ordenamiento;

-         Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; o,

-         Cuando el denunciante no aporte, ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

28                 Por su parte, en el artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias se establece que las pruebas deben ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, y expresar con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar y las razones por las que se estiman demostradas las afirmaciones vertidas.

29                 Así pues, en principio, el denunciante debe acreditar, aunque sea de manera indiciaria, los hechos en los que basa su denuncia, lo cual debe encontrar un justo balance con la potestad investigadora de la autoridad, tal y como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA[4].

30                 En este sentido, el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, recogido en la jurisprudencia 20/2009 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[5], ha sido el que el ejercicio de la facultad de la autoridad no la autoriza a desechar las quejas cuando se requiera calificar la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas y la interpretación de la ley.

31                 Por lo que, atendiendo a la propia línea jurisprudencial de este Tribunal, para la procedencia de la queja es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tiene racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

32                 Con base en todo lo anterior, para ponderar sobre la admisión o desechamiento de la queja, es pertinente considerar objetiva y razonablemente si los hechos que dan origen a la denuncia, y las pruebas aportadas y recabadas son suficientes, cuando menos indiciariamente, para dar curso o servir de base a la investigación de una conducta que se dice, transgrede a la Ley Electoral.

33                 De ahí que, esta Sala Superior haya sostenido en su jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”,[6] que el desechamiento de las quejas, implique un análisis preliminar por parte de la autoridad administrativa electoral, de los hechos denunciados para definir si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias existentes en el expediente, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.

34                 Es decir, en el caso de que en el escrito de queja se identifiquen las conductas probablemente infractoras, así como la elementos probatorios que permitan inferir su posible existencia, corresponderá a la autoridad electoral administrativa, encargada de la instrucción del procedimiento, el efectuar las diligencias suficientes y necesarias para agotar la labor de integración del procedimiento, para que sea la autoridad resolutora (en este caso la Sala Regional Especializada), la que determine sobre la licitud de los hechos materia de la queja.

35                 Pero ello será a partir de los elementos que hayan sido allegados por la parte denunciante, así como de aquellos aportados por la autoridad administrativa encargada de la efectiva y exhaustiva sustanciación del procedimiento, pues de otra forma, la Sala Especializada estará en posibilidad de devolver las constancias a la instructora de la queja en caso de que advierta deficiencias u omisiones en la integración o tramitación del expediente, según lo dispone el artículo 476, de la LEGIPE.

B. Caso concreto.

B.1. La responsable es competente para determinar el desechamiento de la denuncia.

36                 En primer lugar, debe decirse que el examen sobre la competencia de la autoridad responsable es un tema prioritario, cuyo estudio se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al margen de si lo plantean o no las partes del litigio, por tratarse de un requisito fundamental para la validez del acto de autoridad, tal y como esta Sala Superior lo sostuvo en la jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.[7]

37                 Para el análisis de la competencia para conocer de la denuncia presentada por el PRI, deben tomarse en cuenta los hechos denunciados que constituyeron la litis en el acuerdo por el cual la Consejera Presidenta del 08 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chiapas desechó el procedimiento especial sancionador promovido por dicho instituto político, los cuales versaron sobre una denuncia incoada en contra del candidato a diputado federal por el partido político Morena, Ismael Brito Mazariegos, por la presunta utilización indebida de recursos públicos y exceso en los gastos de campaña, al sostener que el citado candidato hizo uso de infraestructura urbana, asistencia de servidores públicos de los ayuntamientos de Socoltenango y La Trinitaria en actos de campaña celebrados por ese candidato en los mencionados municipios, así como la participación de funcionarios públicos de tales ayuntamientos en la organización de esos actos proselitistas, es decir, por la probable vulneración a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución General, así como exceso en los gastos de campaña y actos anticipados de campaña.

38                 En ese sentido, resulta pertinente precisar que, acorde con lo previsto en los artículos 470, 471, 473 y 474 de la  Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dentro de los procesos electorales, conocerá del procedimiento especial sancionador, cuando al denunciado se le impute la comisión de conductas que violen lo dispuesto en la base III, párrafo segundo del artículo 41 constitucional, que contravengan las normas sobre propaganda política electoral o constituyan actos anticipados de precampaña y campaña.

39                 Asimismo, de los preceptos indicados se desprende que, cuando la comisión de conductas presuntamente infractoras esté referida a: 1) la ubicación física; 2) al contenido de propaganda política-electoral impresa; 3) pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmisión por radio o televisión, la denuncia se presentará ante el Vocal Ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en dónde ocurra la conducta denunciada.

40                 Por su parte, el vocal ejecutivo tiene la atribución de admitir o desechar el escrito cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la normativa electoral.

41                 Además, los consejos o juntas distritales conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo 1 del artículo 474 de la ley sustantiva.

42                 Conforme a lo expresado, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital o Local del INE, que corresponda a la demarcación territorial en donde ocurra la conducta denunciada, será competente para conocer de las quejas o denuncias en los supuestos expresamente previstos, entre los cuales está la realización de actos anticipados de precampaña o campaña que no está vinculada con radio y televisión.

43                 Bajo este contexto, esta Sala Superior concluye que, por disposición expresa de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital o Local y Consejero Presidente del Consejo Distrital o Local del INE tiene competencia, en casos como el que es materia de análisis, cuando los hechos denunciados correspondan a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta motivo de denuncia, lo que se extiende a la posibilidad de emitir un acuerdo de desechamiento, en caso de que se actualice de manera manifiesta e indubitable alguno de los supuestos previstos en el artículo 471, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

44                 No obsta a lo anterior que el acuerdo de desechamiento controvertido haya sido emitido por la Vocal Ejecutiva y Consejera Presidente del 08 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chiapas, pues conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a los vocales ejecutivos de las juntas distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, presidir la junta distrital ejecutiva y durante el proceso electoral el consejo distrital. De ahí que sea dable considerar que el acto fue emitido de conformidad con la competencia que la referida ley general le otorga como Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente.

B.2. Indebido desechamiento de la denuncia

45                 En el caso concreto, la denuncia versó sobre aspectos vinculados a la posible afectación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, por la utilización de recursos públicos en la contienda, así como exceso de gastos de campaña y actos anticipados de campaña, atribuidos al candidato a diputado federal por Morena, Ismael Brito Mazariegos, por la utilización de infraestructura urbana, utilización de recursos humanos y financieros de los gobiernos municipales de Socoltenango y La Trinitaria, Chiapas.

46                 Ahora bien, resultan fundados los agravios expuestos por el actor, toda vez que, la responsable indebidamente desechó la denuncia presentada por el partido recurrente, al considerar que no existían indicios que generaran convicción de que se llevaron a cabo actos contrarios a los principios de equidad e imparcialidad previstos en el artículo 134 constitucional, así como exceso en los gastos de campaña, por parte de Ismael Brito Mazariegos y el partido político Morena, sin tomar en cuenta la totalidad del acervo probatorio que consta en el expediente.

47                 Del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable ordenó el desechamiento de la denuncia por considerar que de los elementos iniciales de la queja, así como con las diligencias preliminares que se llevaron a cabo, no se acreditaron indicios que generaran la convicción de que se llevaron a cabo actos contraventores de la normativa electoral en virtud que, consideró que del material probatorio aportado por los denunciados se podía desprender que no era posible advertir elementos que acreditaran posibles actos contrarios al principio tutelado en el artículo 134 de la Constitución General.

48                 Sin embargo, esta Sala Superior advierte que del análisis realizado por la responsable no es posible desprender que efectivamente, como lo sostuvo en el acuerdo impugnado, no se encuentren elementos indiciarios suficientes que permitan darle trámite y admitir el procedimiento especial sancionador, puesto que, como lo señala el actor, del análisis del acuerdo controvertido no se advierte que se hubiera estudiado y adminiculado el material probatorio que consta en el expediente. 

49                 En su escrito de queja, el representante del PRI ante el Consejo Distrital 08 del INE en Chiapas denunció que el cinco de abril del año el curso Ismael Brito Mazariegos realizó eventos de carácter proselitistas en los municipios de Socoltenango y La Trinitaria, en los cuales, en su opinión, utilizó infraestructura y recursos humanos y financieros de naturaleza púbica de los citados municipios.

50                 El denunciante refirió que el candidato denunciado vulneró lo establecido en la normativa electoral, incumpliendo además el acuerdo INE/CG323/2021, relativo a las medidas a adoptar por la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-COV2, Para acreditar lo anterior el denunciante ofreció como pruebas diversas fotografías de la presunta participación de servidores públicos y utilización de vehículos oficiales el día previo, así como en los eventos de campaña celebradas por el candidato denunciado en los municipios de Socoltenango y La Trinitaria, Chiapas.

51                 Ahora bien, como diligencias previas, la autoridad responsable requirió información a diversas instancias, según se indica enseguida.

a)    A los presidentes municipales de Socoltenango y la Trinitaria, Chiapas, respectivamente, les requirió lo siguiente:

 

        Si el cinco de abril se celebró en el respectivo municipio un acto político del ciudadano Ismael Brito Mazariegos, candidato de la Coalición “Juntos Hacemos Historia” a Diputado Federal en el distrito 08, con sede en Comitán, Chiapas.

        De ser afirmativa la respuesta anterior, que mencionaran si el referido candidato y/o personal de apoyo a su campaña les solicitó el uso de algún espacio público o inmueble propiedad del respectivo Ayuntamiento.

        De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta que antecede, que mencionaran si proporcionaron apoyo con mobiliario o algún otro recurso material, propiedad del correspondiente Ayuntamiento para la realización del acto proselitista del mencionado candidato.

        Si instruyó a personal del Ayuntamiento para apoyar con el acarreo de sillas y demás materiales para el montaje del escenario para el acto proselitista.

        De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, que proporcionara los nombres y cargos del personal comisionado

b)    Al candidato denunciado, Ismael Brito Mazariegos, le requirió que proporcionara la siguiente información:

        Que señalara si el cinco de abril del presente año realizó actos de campaña en los municipios de Socoltenango y La Trinitaria.

        De ser afirmativa la respuesta, que señalara el lugar y los horarios en que realizó los actos de campaña.

        Si, en su caso, solicitó apoyo de recursos humanos y materiales, como mobiliario, vehículos, combustible, a los titulares de los ayuntamientos de Socoltenango y La Trinitaria, para llevar a cabo los actos políticos.

        Si, en su caso, solicitó a los titulares de los ayuntamientos de Socoltenango y La Trinitaria el uso de algún espacio público.

        Que mencionara si solicitó formalmente a los titulares de los referidos ayuntamientos el uso de algún inmueble de propiedad municipal.

52                 En cumplimiento a los respectivos requerimientos, los presidentes municipales de los Ayuntamientos de Socoltenango y La Trinitaria, Chiapas, informaron a la responsable lo siguiente:

1. El Presidente Municipal de La Trinitaria, Chiapas informó que tuvo conocimiento que el cinco de abril se celebró un evento en las instalaciones de la Expo Ganadera del municipio, precisando que dicho inmueble no pertenece al patrimonio de la hacienda municipal.

 

Por su parte, el presidente municipal de Socoltenango señaló que el cinco de abril, sí se llevó a cabo en dicho municipio, un acto por parte del candidato Ismael Brito Mazariegos. 

2. Ambos presidentes municipales señalaron que ni el candidato Ismael Brito Mazariegos ni personal de apoyo a su campaña le solicitó el uso de algún espacio público o inmueble propiedad del respectivo Ayuntamiento.

Sobre el particular, el presidente municipal de Socoltenango informó que Jorge Alberto Vedalet Torres, representante financiero del referido candidato le solicitó, su autorización para realizar el cierre de la Avenida Álvaro Obregón, ubicada entre Avenida Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo, a partir de las diez horas y por un lapso de una hora, para el acto de arranque de campaña. Para corroborar su información, remitió a la autoridad responsable copia de la solicitud mencionada y la respuesta que otorgó a la misma.

Por su parte, el presidente municipal de La Trinitaria precisó que el primero de abril recibió una solicitud de apoyo por parte de la asociación ganadera local del municipio de La Trinitaria para que se proporcionara apoyo con personal de protección civil municipal en la realización de un evento masivo que organizaría esa asociación el cinco de abril, solicitud que fue atendida favorablemente. Al efecto, remitió la documentación que acredita dicha solicitud y su respectiva respuesta.

3. Que no proporcionaron apoyo con mobiliario o algún otro recurso material, propiedad del correspondiente Ayuntamiento para la realización de los actos proselitistas realizados en sus respectivos municipios por el mencionado candidato.

4. Que no instruyeron a personal del respectivo Ayuntamiento para apoyar con el acarreo de sillas y demás materiales para el montaje del escenario para ningún acto proselitista.

Al respecto señalaron que los días cuatro de febrero (La Trinitaria) y veinte de febrero (Socoltenango), respectivamente, enviaron circulares a los servidores públicos de los ayuntamientos para que se abstuvieran de participar en eventos proselitistas de candidatos y/o partidos políticos en horarios laborales. Al efecto, remitieron copia de la respectiva circular.

5. Que no hubo participación de servidores públicos en los eventos proselitistas del mencionado candidato.

53                 Por lo que respecta a Ismael Brito Mazariegos, candidato de Morena a diputado federal en el distrito 08, con cabecera en Comitán, Chiapas, las respuestas de dicho contendiente al cuestionario planteado fueron las siguientes.

1. Que informara si el cinco de abril se celebró actos de campaña en los municipios de Socoltenango y La Trinitaria.

2. En caso de ser afirmativa la respuesta, que señalara el lugar y los horarios en que realizó dichos actos de campaña.

3. Que informara si solicitó formalmente apoyo de recursos humanos y materiales, como mobiliario, vehículos y combustible a los titulares de los ayuntamientos de Socoltenango y La Trinitaria para llevar a cabo los actos políticos del cinco de abril.

4. En caso de ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, que señalara con qué recursos financió los actos de campaña realizados en los municipios de Socaltenangoy y La Trinitaria, y de haber realizado adquisiciones de bienes y servicios, que mencionara los proveedores.

5. Que informara si, en su caso, solicitó a los titulares de los ayuntamientos de Socoltenango y La Trinitaria la utilización de algún espacio público.

6. Que mencionara si solicitó formalmente a los titulares de los ayuntamientos de Socoltenango y el uso de algún inmueble propiedad del municipio.

 

54                 Al dar contestación al cuestionario anterior, Ismael Brito Mazariegos, candidato denunciado, dio las respuestas siguientes:

1. Respecto a la pregunta si el cinco de abril celebró actos de campaña en los municipios de Socoltenango y La Trinitaria, contestó afirmativamente

 

2. En cuanto al lugar y los horarios en que realizó dichos actos de campaña, el candidato señaló lo siguiente: “En Socoltenango se realizó acto de arranque de campaña a las 8:50 AM, concluyendo a las 10.55 AM en el lugar que ocupa la Calle Central Álvaro Obregón y Miguel Hidalgo, atrás de la iglesia de la virgen de Candelaria, como referencia. Asimismo, en La Trinitaria se realizó acto de arranque de campaña a las 13:27 PM, concluyendo a las 14.00 PM en el lugar que ocupan las instalaciones de la expo feria agropecuaria “Ganadera”, ubicada en calle central poniente norte y calle del panteón s/n. Asimismo, en el mismo municipio de La Trinitaria se llevó a cabo otro acto de campaña que inició a 14:39 PM y concluyó a las 15.00 horas, en el lugar que ocupa la cancha de basquetbol ubicada en la 1ra Oriente sur y 3ra poniente, barrio pamala, atrás de lienzo charro”.

 

3. Respecto a si solicitó formalmente apoyo de recursos humanos y materiales, como mobiliario, vehículos y combustible a los titulares de los ayuntamientos de Socoltenango y La Trinitaria para llevar a cabo los actos políticos del cinco de abril, el candidato denunciado señaló que no lo hizo.

 

4. En razón de la respuesta negativa a la pregunta anterior, señaló lo siguiente: “En el municipio de Socoltenango se contó con 8 bocinas, 1 mezcladora, 1 micrófono, 1 micrófono y 200 sillas, todas ellas proporcionadas en comodato por el señor Alejandro Avendaño López, a través de un contrato, mismo que se anexa, precisando también que estuvo presente un grupo musical marimbístico, respecto del cual se procedió a efectuar el deslinde respectivo ante esa autoridad electoral federal. En el municipio de La Trinitaria, se cuenta con el escrito de invitación por parte del presidente de la Asociación Ganadera local, Efraín Altuzar Ortega, para llevar a cabo en sus instalaciones el acto en ese municipio, así como contrato de comodato a título gratuito que celebró el ciudadano Lindora Jiménez Ruiz y el partido Morena, por el que proporcionó 1000 sillas de madera, una carpa para sombra de 20X60 metros, 3 baños móviles y templete de madera de 12X5 metros,4 bocinas, una lona promocional de 2X5.90 metros, mismo que se anexa. Asimismo, respecto al acto realizado en la cancha de basquetbol ubicada en la 1ra Oriente sur y 3ra poniente barrio pamala, se tiene contrato de comodato suscrito por el C. William Hernández Díaz proporcionando 4 bocinas, 1 mezcladora, 1 micrófono, 1 templete de 5, X3 metros y 300 sillas, anexo al  respecto copias de dichos documentos.

 

5. En cuanto a si, en su caso, solicitó a los titulares de los ayuntamientos de Socoltenango y La Trinitaria la utilización de algún espacio público, señaló que se solicitó al ayuntamiento del primer municipio la utilización de la calle en que se llevó el acto de campaña en dicho municipio, para lo cual acompaña copia de la respectiva solicitud y de la autorización correspondiente. Asimismo, informó que en La Trinitaria no se realizó solicitud alguna al ayuntamiento.

6. En cuanto a que, si solicitó formalmente a los titulares de los ayuntamientos de Socoltenango y el uso de algún inmueble propiedad del municipio, la respuesta fue negativa.

 

55                 De lo antes descrito se advierte que, efectivamente como lo refiere el partido político recurrente, la responsable no tomó en cuenta que, de lo manifestado por el denunciado y los presidentes municipales de Socoltenango y La Trinitaria, así como del acervo probatorio que obra en el expediente, se advertían una serie de contradicciones entre lo manifestado por los presidentes municipales respecto de lo expresado por el candidato denunciado, e incluso entre las propias respuestas del referido candidato, cuestión que generaba la necesidad de realizar mayores diligencias de investigación, así como contrastar el material probatorio ofrecido por los funcionarios municipales con el material probatorio que aportaron tanto el denunciante como el denunciado, ante la existencia de las discrepancias respecto a la utilización de los lugares en donde se realizaron los eventos proselitistas, el tipo o la naturaleza de los eventos, quiénes fueron los organizadores de tales eventos, así como, en su caso, las erogaciones respectivas para la realización de dichos actos proselitistas.

56                 Sin embargo, la autoridad responsable determinó desechar la denuncia al considerar que no se acreditaron indicios que generaran la convicción de que se llevaron a cabo actos contrarios a la normativa electoral, sin tomar en consideración que de los informes rendidos por las autoridades municipales, así como de lo expresado por el candidato denunciado, se advierte con claridad la existencia de discrepancias evidentes respecto a la naturaleza de los actos realizados, puesto que, por ejemplo, respecto del acto celebrado en las instalaciones de la asociación ganadera local de La Trinitaria, el presidente municipal señaló que recibió la solicitud de apoyo con elementos de protección civil en la realización de un evento de naturaleza ganadera con los asociados de dicha organización, lo cual se corrobora con el contenido de la solicitud respectiva presentada por el representante de dicha asociación.

57                 En el mismo sentido, la invitación realizada por la asociación ganadera al candidato revela la solicitud para que acuda a conocer las instalaciones de dicha asociación, escuchara las propuestas para el fortalecimiento de dicho gremio ganadero y de las familias del municipio, señalando que se contaba con la instalación de una carpa, así como mobiliario y equipo, por lo que no era necesario que se hiciera gasto alguno por parte del candidato pues se contaba con el apoyo de los agremiados. Por su parte, sobre el referido evento, el candidato denunciado señaló que dicho acto fue por el arranque de su campaña, y que para tal efecto se contó con mobiliario y equipo proporcionado mediante contrato de comodato, para lo cual anexó los contratos respectivos, los cuales, como lo señala el recurrente, carecen de firma del representante partidista que presuntamente lo suscribió, por lo que no podría adquirir valor probatorio pleno, como lo determinó la autoridad responsable.

58                 Las referidas contradicciones, la indebida valoración del material probatorio, como la falta de análisis del material fotográfico que ofreció como pruebas el denunciante para acreditar los hechos denunciados para corroborar la asistencia y participación de servidores públicos en los eventos proselitistas, así como la presunta utilización de recursos públicos en la organización de los eventos proselitistas, o el exceso en los gastos de campaña, resultaban suficientes para considerar que la autoridad responsable debió admitir a trámite el procedimiento sancionador para proceder a determinar si en el caso se actualizaban las violaciones denunciadas por el PRI.

59                 La responsable tampoco analizó si, en su caso, con la adminiculación de los elementos ofrecidos por las autoridades municipales, con las probanzas aportadas por el denunciante y el denunciado, existían elementos suficientes para admitir la queja y determinar lo que en derecho procediera, al existir indicios suficientes de que pudiera actualizarse una violación al artículo 134 constitucional, en relación con lo previsto en el artículo 449, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del acuerdo INE/CG323/2021, emitido por el Consejo General del INE.

C. Efectos.

60                 Ante lo fundado de los agravios expresados por el PRI, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado y ordenar a la autoridad responsable que, a la brevedad, emita una nueva determinación en la que, previa valoración del acervo probatorio que consta en el expediente determine la procedencia de la denuncia y, en su caso, trámite y sustancie la queja conforme a lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que emita una nueva determinación, en los términos que se precisan en la parte última de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo Ley de Medios.

[2] Aprobado el 1º de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.