EXPEDIENTE: SUP-REP-120/2021
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que confirma el acuerdo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Cuernavaca, Morelos, que desechó el procedimiento sancionador identificado con el número JD/PEMMG/JD01/MOR/PEF/1/2021, impugnado por Martha Martínez Granados.
ÍNDICE
JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
REQUISITOS PARA ADMITIR LA DEMANDA
01 Junta Distrital: | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Cuernavaca, Morelos. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciante / recurrente: | Martha Martínez Granados |
Denunciado: | Jorge Alberto Barrera Toledo, en su carácter de Director de Proyectos especiales del Instituto de Cultura del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. Denuncia. El siete de abril[2], la hoy recurrente denunció a Jorge Alberto Barrera Toledo, en su carácter de Director de Proyectos Especiales del Instituto de Cultura del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.
Con motivo de la entrega de víveres del programa alimentario a personas vulnerables por la pandemia del COVID-19, en la que la denunciante considera que se configuran actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
II. Acuerdo impugnado. El doce de abril, la 01 Junta Distrital desechó el PES.
1. Demanda. El diecisiete de abril, Martha Martínez Granados impugnó el desechamiento del PES.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque es un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra un acuerdo de desechamiento de un PES, que es de su exclusivo conocimiento[3].
JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; y en su punto Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.
REQUISITOS PARA ADMITIR LA DEMANDA
La demanda cumple los requisitos para analizar el fondo de la controversia, como se expone:
I. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la cual se precisa: la denominación de la recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; las personas autorizadas para ello; el acto impugnado; los hechos; los agravios y los preceptos vulnerados.
II. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios aplicable al caso concreto, conforme al criterio jurisprudencial 11/2016[5]:
Notificación del acuerdo | Presentación de demanda |
13 de abril de 2021 | 17 de abril 2021 |
III. Legitimación e Interés jurídico[6]. Se cumplen estos requisitos, porque la recurrente es Martha Martínez Granados, que acude por propio derecho, quien fue denunciante en el PES y estima que la determinación fue contraria a derecho.
IV. Definitividad. Está cumplido, porque para controvertir el acuerdo relacionado con el desechamiento de un PES, el recurso de revisión es el medio de impugnación directamente procedente.
I. Materia de la controversia
1. Denuncia.
El siete de abril, la hoy recurrente denunció a Jorge Alberto Barrera Toledo, en su carácter de Director de Proyectos Especiales del Instituto de Cultura del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.
Con motivo de la entrega de víveres del programa alimentario a personas vulnerables por la pandemia del COVID-19, en la que la denunciante considera que el servidor público, mediante el personal a su cargo y uso de los insumos del programa social, se promovió anticipadamente como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa del primer Distrito de Morelos, postulado por MORENA.
En tanto que aduce que el denunciado entregó los apoyos del programa social con el propósito de solicitar el voto a su favor, difundir su imagen y la del partido político que lo postuló.
Con lo cual estima se configuran actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
A fin de acreditar lo anterior, la denunciante ofreció como prueba: 1) el vínculo de internet en el que indicó podía consultarse la nómina del personal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos; 2) dos ligas de notas periodísticas, emitidas por medios de comunicación digitales (El Sol de Cuernavaca y la Unión de Morelos); y 3) la fe de hechos ante fedatario público, sin que precisara los datos de identificación de ésta ni la anexara a la queja.
2. PES.
El 10 de abril, la 01 Junta Distrital tuvo por recibida la queja, radicó el PES y reservó pronunciarse sobre la admisión y el emplazamiento del denunciado, a fin de realizar diligencias preliminares en la investigación, por lo que ordenó la inspección y certificación del contenido de los vínculos señalados por la denunciante.
Con base en ello, la autoridad, mediante las actas circunstanciadas, constató la imposibilidad de acceder al vínculo en el que la denunciante señaló se podía consultarse la nómina de los servidores públicos del Ayuntamiento de Morelos.
En cuanto a las notas periodísticas, constató su existencia, señaló que las mismas fueron emitidas por los medios digitales la Unión de Morelos y el Sol de Cuernavaca; así como señaló su contenido, las cuales dieron cuenta de la implementación del programa social y las declaraciones realizadas por el presidente municipal de Cuernavaca, Morelos, con motivo de dicho programa.
2.1 Acuerdo de desechamiento. El 12 de abril, la 01 Junta Distrital desechó la denuncia, principalmente, con base en las siguientes consideraciones:
- Conforme la jurisprudencia 45/2016[7], la responsable realizó un análisis de los hechos denunciados y los elementos de prueba de los que advirtió de forma evidente que no constituyen una violación en materia electoral.
- La Ley Electoral prevé desechar la queja si el denunciante no ofrece pruebas, en tanto que debe aportar los elementos mínimos para acreditar los hechos denunciados, pues en caso contrario la denuncia debe desecharse de plano.
- Del análisis preliminar de las pruebas aportadas, no se advierten elementos, ni siquiera indiciarios, suficientes para iniciar un PES, ante la inexistencia de indicios de que los hechos constituyan actos anticipados de precampaña y campaña, desvío de recursos públicos, o solicitud del voto en favor del candidato, ni que este haya obtenido un beneficio personal mediante el uso de programas sociales.
- De las pruebas aportadas por la denunciante, advirtió que no fue posible acceder al enlace a la nómina del ayuntamiento; constató la existencia y contenido de las dos notas periodísticas ofrecidas y advirtió que, si bien la denunciante refirió una fe de hechos, lo cierto es que esta no fue anexada a la queja.
- No se contaban con mayores elementos para iniciar alguna otra investigación.
3. Argumentos de la recurrente
La recurrente considera que el acto reclamado está indebidamente fundado y motivado; además de vulnerarse los principios de exhaustividad y legalidad ante la omisión en el análisis de los hechos y los medios de prueba aportados; por lo que pretende que se revoque el acuerdo de desechamiento y se admita a trámite el PES.
Por lo que estima que la autoridad incumplió con la exhaustividad en la investigación, en tanto dejó de cumplir con la obligación de estudiar a conciencia los elementos aportados en la denuncia y recabar nuevos datos para el examen del caso denunciado, sin limitarse al estudio de algunos datos y desechar la queja, por la supuesta inexistencia de indicios mínimos, pues con ello dejó de analizar las pruebas indispensables que demostraban la infracción alegada.
4. Decisión de la Sala Superior
Esta Sala Superior determina que el acto impugnado debe confirmarse en virtud de que la determinación de la Junta Distrital de desechar la denuncia es apegada a Derecho, en tanto que de las pruebas aportadas no se advertían los elementos mínimos de la infracción a la normativa electoral.
5. Justificación.
Los argumentos serán analizados en forma conjunta, en tanto que con ello la recurrente pretende evidenciar la procedencia de la admisión del PES, porque, en su concepto, la autoridad debió desplegar su facultad de investigación y de allegarse de los elementos que demuestran la acreditación de los hechos.
5.1 Marco normativo sobre la admisión del PES
La Ley Electoral y el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE prevén el desechamiento de la queja, entre otros cuando: a) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; o b) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Con base en lo cual, la autoridad instructora cuenta con facultades para sustanciar la investigación de los hechos y allegarse de los elementos de convicción indispensables para integrar el expediente.
Así, la Sala Superior[8] ha establecido que el PES se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso del procedimiento está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación.
En ese sentido, quien denuncia tiene la carga de ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[9].
El artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, prevé que si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad instructora dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento.
Además, aduce que la autoridad omitió realizar una investigación exhaustiva, al omitir requerir los informes necesarios a la autoridad municipal y practicar diligencias con los testigos o acudir al lugar de los hechos para constar la existencia de los hechos.
Por lo que estima que conforme a las pruebas aportadas se advierte que se configura las infracciones alegadas.
Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste razón; porque, la autoridad instructora del PES, sí analizó las pruebas aportadas y llevó a cabo las diligencias que consideró en la investigación preliminar, a fin de emitir el acuerdo de inicio del PES, pues estaba obligada a efectuar un análisis preliminar de los hechos materia de la denuncia, y determinar si lo que alega puede configurar o no una violación a la normativa en materia electoral[10].
Así, cuando de ese análisis preliminar se advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia electoral o que no existen pruebas ni indicios de las vulneraciones alegadas, se desechará la denuncia sin necesidad de prevención alguna.
Conforme esta obligación, la 01 Junta Distrital determinó la improcedencia de la denuncia, en tanto que, de las pruebas aportadas en la queja, consideró que no se advertían elementos mínimos, ni siquiera de forma indiciaria, de que los hechos vulneraban la normativa electoral.
Al respecto, como se apuntó la autoridad instructora, en la investigación preliminar, ordenó constatar los vínculos electrónicos ofrecidos por la denunciante para allegarse de las pruebas que estimó necesarias, las cuales analizó al emitir el acto.
Por lo que certificó la inexistencia del vínculo relacionado con la nómina del Ayuntamiento de Cuernavaca.
En cuanto a las notas periodísticas, la autoridad constató su existencia y contenido, en las que se reseñaba la operación del programa alimentario por parte del Ayuntamiento de Cuernavaca y se retomaban las declaraciones del alcalde de Cuernavaca, Antonio Villalobos, en el que sustancialmente indicó:
- Que no acudiría a las colonias a hacer entrega de los apoyos;
-Que el inicio del programa se retrasó por la depuración en la lista de beneficiarios que se realizó.
- Que hoy se cuenta con una aplicación tecnológica para ubicación en tiempo real del personal que hace entrega de los apoyos.
- El alcalde destacó que el apoyo es ajeno a cualquier interés político, partidista o personal, y que esa fue la instrucción dada al personal en la entrega de los apoyos.
- Se realizó una identificación de las personas necesitadas del apoyo, quienes recibirán los apoyos en su domicilio, para lo cual deberán ser nativos y residentes permanentes del municipio, sin ingresos debido a la contingencia del COVID-19.
- Las entregas no se realizarán a través de líderes de vendedores, representantes de colonos, sindicatos o asociaciones, sino directamente por el Comité de Regidores y la Presidencia municipal.
En cuanto a la fe de hechos que ofreció la denunciante, la 01 Junta Distrital indicó que no había sido anexada a la queja, por lo que no contaba con información que extraer de ésta para ordenar la práctica de mayores diligencias.
Con base en ello, arribó a la conclusión de que no existían indicios suficientes de la existencia de las infracciones, pues del contenido de las notas periodísticas no advertía elementos para determinar el uso de programas sociales para promoción personalizada del denunciado, ni la realización de actos anticipados de campaña.
Así, la autoridad administrativa transcribió el contenido de las notas periodísticas y las valoró, sin que de ellas, tal como lo refirió la responsable pueda considerarse algún elemento, ni siquiera indiciario, de la existencia de los hechos denunciados.
En ese sentido, como se advirtió de las referidas notas no se extraer algún elemento respecto a la existencia de los hechos materia de la queja por parte del servidor público denunciado; en tanto que las mismas corresponden a los días de 29 de abril y 18 de mayo de 2020, sobre el inicio del programa de apoyo alimentario.
Sin que en ellas se dé cuenta de algún evento realizado en los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2020, conforme a los hechos referidos en la queja, ni que en los hechos que se reportan hubiese participado el denunciado como se señala en la denuncia.
Pues se insiste, las notas solo daban cuenta de la implementación del programa social por parte del Ayuntamiento y las declaraciones del presidente municipal de Cuernavaca, sin que en ellas pueda extraerse algún elemento respecto de la existencia de los hechos materia de la queja por parte del servidor público denunciado, Jorge Alberto Barrera Toledo.
Asimismo, se considera que la denunciante omitió cumplir con su obligación de solicitar a la autoridad instructora la práctica de mayores diligencias, relacionadas con el requerimiento de informes a las autoridades municipales, o la constatación de los hechos en el lugar en que se efectuaron; pues dichas diligencias las refirió en el escrito de demanda del recurso de revisión, sin que haya efectuado la solicitud correspondiente a la autoridad instructora del PES.
Aunado a lo anterior, se estima que tampoco le asiste razón a la recurrente, al señar que la autoridad dejó de recabar los testimonios de las personas indicadas en la queja, para lo cual debió acudir al lugar de los hechos, pues con ello deja de considerar lo previsto en el artículo 461, párrafo 4 de la Ley Electoral, el cual dispone que la prueba confesional y la testimonial podrán ser admitidos en el procedimiento sancionador, cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Situación que en la especie no acontece, pues como lo refirió la responsable, de las constancias de autos se advierte que en la queja la recurrente se limitó a señalar el ofrecimiento de una fe de hechos y transcribir en el cuerpo del escrito inicial lo que consideró el testimonio, sin que adjuntara el documento expedido por el fedatario público correspondiente.
En ese sentido, fue acertada la determinación de la responsable de desechar la denuncia, puesto que, efectivamente la promovente no acompañó medios de convicción, que acreditaran al menos de forma indiciaria, la infracción a la normativa electoral, por lo que como se apuntó los agravios son infundados.
Pues como se señaló, esta Sala Superior ha establecido que los procedimientos sancionadores, se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que la iniciación e impulso del procedimiento corresponde a las partes y no al encargado de su tramitación.
En ese sentido, es el denunciante quien tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su pretensión, dado los plazos brevísimos, por lo que emprender una investigación sin contar con indicios de los hechos denunciados sería inadecuado; y los medios de prueba se circunscriben, en gran medida, a los aportados por las partes y la decisión del órgano instructor se debe limitar a lo alegado y probado por ellas.
Sin que obste a lo anterior, la facultad investigadora con que cuenta la autoridad, de la que puede allegarse de los elementos de convicción indispensables para la debida integración del expediente, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad.
Lo que permite advertir que sólo cuando existen indicios suficientes es posible admitir el procedimiento de investigación.
Así, toda vez que el PES se rige preponderantemente el principio dispositivo, resulta necesario destacar que, entre otros requisitos, a la denuncia deben aportarse elementos de convicción, de los cuales de forma indiciaria pueda desprenderse la probable violación a la normativa electoral, conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, que dispone que las pruebas deben:
1. Ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento.
2. Expresar con claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar y las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
De lo que se desprende, en principio, que la parte denunciante debe acreditar, aunque sea de manera indiciaria, los hechos en los que basa su denuncia, lo cual debe encontrar un justo balance con la potestad investigadora de la autoridad, sin que deba soslayarse que corresponde al denunciante aportar datos precisos y elementos de convicción idóneos para acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos controvertidos[11].
Conforme a lo expuesto, para que la autoridad administrativa electoral se pronuncie sobre la admisión o desechamiento de la queja, es necesario considerar objetiva y razonablemente que los hechos denunciados y las pruebas aportadas y recabadas son de la entidad necesaria para estar en posibilidad de, cuando menos indiciariamente, dar curso a la investigación de una conducta que se dice transgrede a la ley electoral.
Por lo que las pruebas del denunciante deben servir de base para la admisión, de otro modo, se releva al promovente del principio de prueba, lo que contraviene el principio dispositivo del PES.
En el caso, la promovente expresó los hechos que consideró constituían la infracción a la normativa electoral y ofreció las pruebas que estimó pertinentes, consistentes en tres vínculos, dos de los cuales se constató su existencia relacionados con notas periodísticas; y refirió una fe de hechos, sin que adjuntara la misma.
No obstante, como efectivamente lo sostuvo la autoridad responsable, la ahora recurrente omitió presentar las pruebas de las que pudieran desprenderse las circunstancias concretas relacionadas con la entrega de los beneficios del programa social por parte del denunciado.
Pues las notas periodísticas aportadas no contenían elementos mínimos que dieran cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos denunciados, en tanto que las mismas no corresponde a la temporalidad de los hechos denunciados, ni hacen referencia a actos en los que hubiera participado el denunciado, lo que obstaculizó que la autoridad desplegar su facultad de investigación.
Máxime que, como se precisó, la promovente tampoco solicitó en la queja la práctica de mayores diligencias, como las que en esta instancia indica, por lo que la autoridad no estuvo en aptitud de recabar las pruebas a las que alude.
Así, se concluye que la insuficiencia probatoria en un PES no es una cuestión que de forma automática conlleve el desechamiento de la queja, pues tal y como se ha sostenido, conforme al criterio de esta Sala Superior, en todos los casos las autoridades administrativas electorales están obligadas a investigar los indicios con los que cuenten y determinar si existen, de forma preliminar elementos de la verificación de los hechos denunciados, previo a desechar las quejas que les son presentadas.
En igual sentido, la recurrente aduce que la responsable fue omisa en requerir el informe a las autoridades municipales o recabar los testimonios correspondientes, pero en modo alguno contradice las razones dadas respecto a que no se localizó evidencia, ni siquiera indiciaria, de que los hechos constituyeran una vulneración a la normativa electoral.
Así, la autoridad instructora, ordenó la constatación de las ligas ofrecidas en la queja, de lo cual, arribó a la conclusión de que no había elementos mínimos de convicción respecto a la existencia de los hechos denunciados y que estos configuraran actos anticipados de campaña, promoción personalizada o uso indebido de recursos públicos.
Lo cual no se controvierten por la recurrente, pues se limita a señalar la falta de exhaustividad en el procedimiento sin explicar por qué de haberse realizado más las diligencias se habría llegado a una conclusión diversa.
Máxime que se insiste la hoy recurrente, en el escrito inicial de queja, dejó de aportar mayores elementos o solicitar a la autoridad instructora la realización de diversas diligencias.
Por lo que las pruebas aportadas en el PES, son indicios que no se robustecen con otros elementos de convicción para advertir la posible vulneración a la normativa electoral.
Así como lo indicó la 01 Junta Distrital, no existen pruebas o indicios de los que se adviertan elementos mínimos para inferir una posible infracción por indebido uso de programas sociales, para beneficiar o promover la candidatura del servidor público señalado.
Por tanto, de acuerdo con la normativa y del criterio de esta Sala Superior, la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos, de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción en la materia[12].
En ese orden, si la recurrente no controvirtió las razones por las que la 01 Junta Distrital consideró que de las pruebas aportadas no constituían indicio suficiente de la infracción a la normativa; no basta la manifestación de que la determinación carece de exhaustividad al no haber realizado mayores diligencias en la investigación.
Además, debe señalarse que, como se advierte del propio acuerdo, la autoridad sí llevó a cabo diligencias de investigación, en la que ordenó la certificación de las ligas aportadas e indicó la inexistencia de la fe de hechos señalada por hoy recurrente, por lo que precisó que no pudo extraer mayores elementos para realizar otras diligencias en la investigación.
En dicho sentido, únicamente se aduce que la autoridad fue omisa en requerir el informe a las autoridades municipales para verificar la existencia de los hechos, pero en modo alguno contradice las razones de la autoridad que en esencia está referida a que no se localizó evidencia así fuera indiciaria de la existencia de tales hechos.
Por lo que ante la inexistencia de indicios que acredite la posible vulneración a la normativa electoral mediante la verificación de los hechos, fue correcto que la autoridad responsable desechara la queja sin mayor trámite o diligencia.
6. Conclusión
En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de queja planteados por la inconforme, esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de forma electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Secretariado: Karem Rojo García y Fernando Ramírez Barrios; colaboró Erik Iván Núñez Carrillo.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.
[3] Artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III y IX X, de la Constitución; 184; 186.III, inciso h), y 189.XIX, de la Ley Orgánica, así como 3.2.f), 4.1 y 109.2, de la Ley de Medios.
[4] Publicado en el D.OF. el 13 de octubre de 2020.
[5] De rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[6] Artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.
[7] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[8] Jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[9] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[10] Jurisprudencia 45/2016, de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[11] Jurisprudencia 16/2011: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA y la tesis XVII/2015: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.
[12] Jurisprudencia 45/2016 de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.