RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-120/2023
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y rodrigo quezada gOncen
COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA, FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA Y Emiliano Hernández GonzÁlez
Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en la que confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cuestiones, declaró la procedencia de la adopción de la medida cautelar solicitada.
I. ANTECEDENTES
De los hechos que el partido político actor expone en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A) Denuncia. MORENA presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional por el pautado en radio y televisión de un spot denominado “EDOMEX ADM REFLEXIÓN”, identificado con los números de folio RA00435-23 y RV00412-23. Lo anterior, por el supuesto uso indebido de la pauta y la difusión de propaganda calumniosa. El partido quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares.
2. B) Trámite. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral radicó la denuncia y la registró con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/204/2023.
3. C) Acuerdo impugnado. El diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedente la medida cautelar solicitada por MORENA.
4. D) Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de mayo de dos mil veintitrés, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
5. E) Recepción y turno en la Sala Superior. El veintidós de mayo de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el medio de impugnación y las demás constancias remitidas, con las que se ordenó integrar el expediente con la clave SUP-REP-120/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
6. F) Tercero interesado. El veinticuatro de mayo del año en curso, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de tercero interesado.
7. G) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
8. En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).
9. Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
10. Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:
i. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido, serán resuelto en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
ii. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
iii. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
iv. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.
11. En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal ante la responsable el veintiuno de mayo de dos mil veintitrés y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.
III. COMPETENCIA
12. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque se cuestiona un acuerdo de procedencia de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que es de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior.
IV. ESTUDIO DE PROCEDIBILIDAD
13. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
14. A) Requisitos formales. Se cumplen, dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) la denominación del recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) los conceptos de agravio que la sustentan y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.
15. B) Oportunidad. El acuerdo impugnado se dictó el viernes diecinueve de mayo de este año y fue notificado al recurrente en esa misma fecha, a las veinte horas con treinta minutos, según consta en la cédulas y razón respectivas.
16. En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió de las veinte horas con treinta minutos del citado viernes diecinueve de mayo a las veinte horas con treinta minutos del inmediato día veintiuno, acorde a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que, cuando se interponga un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral, el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.
17. En consecuencia, si el escrito del recurso se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral a las trece horas con cuarenta y un minutos del veintiuno de mayo, resulta evidente su oportunidad.
18. C) Interés jurídico y legitimación. Se tienen por acreditados los requisitos, porque el juicio lo promueve el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Hiram Hernández Zetina, representante propietario de ese partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aunado a que ese carácter le es reconocido por la autoridad responsable.
19. D) Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir el desechamiento de una queja, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. TERCERO INTERESADO
20. Se tiene como tercero interesado a MORENA, porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
21. A) Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar la denominación del partido político compareciente y el nombre y firma de quien lo hace en su nombre, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido político que promueve el recurso de revisión.
22. B) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el referido escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. El plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las dieciocho horas del veintiuno de mayo, a la misma hora del veinticuatro siguiente; por tanto, si el escrito de tercero interesado se presentó a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo del año en curso[3], es evidente su oportunidad.
24. C) Legitimación y personería. Está acreditada la legitimación de MORENA, ya que fue parte denunciante en el procedimiento sancionador de origen; asimismo, está acreditada la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
25. D) Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico ya que, en el procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la queja que presentó MORENA, se declaró la existencia de la conducta constitutiva de infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por lo que su interés resulta incompatible con el de ese partido político, pues su pretensión es que subsista la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
VI. ESTUDIO
26. Previamente al estudio de fondo, es necesario establecer que la vigencia del promocional, objeto de la medida cautelar, en su versión para radio transcurrió del catorce de mayo al veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, en tanto que para televisión transcurrió del dieciocho de mayo al veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
27. No obstante, es criterio de esta Sala Superior[4] que, si la Comisión de Quejas declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, se debe realizar el estudio de fondo para verificar la legalidad de la resolución, a pesar de que los promocionales ya no estén vigentes al momento de resolver la controversia, ya que en esos casos subiste la obligación permanente del partido al que le fueron retirados sus promocionales de abstenerse de volverlos a pautar.
28. Por el contrario, si la medida cautelar se negó y ya trascurrió el periodo de difusión del promocional, el criterio que esta Sala Superior ha delimitado es el referente a que el recurso interpuesto sería improcedente, pues no se impuso a un partido la obligación de abstenerse de difundir cierta información o mensaje que esté pendiente de calificar y el pronunciamiento sobre si debió concederse la medida quedó sin materia, pues el promocional ya no está difundiéndose.[5]
29. Por tanto, como en el caso sí se concedió la medida cautelar y se le ordenó al Partido Revolucionario Institucional que retirara su promocional, subsiste el deber del partido de abstenerse de volver a pautarlo, razón por la cual se estima necesario revisar la legalidad de la decisión de la autoridad administrativa responsable, con independencia de que a la fecha de emisión de la presente sentencia ya se haya dejado de transmitir el promocional, pues lo relevante en el presente supuesto es determinar si subsiste el deber del partido de abstenerse de volver a pautar el promocional retirado.
B. Promocional denunciado
30. Morena denunció los promocionales denominados “EDOMEX ADM REFLEXIÓN”, identificados con los números de folio RA00435-23 y RV00412-23, respectivamente, en sus versiones de radio y televisión, los cuales fueron difundidos por el Partido Revolucionario Institucional por medio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión.
31. El contenido de estos es el siguiente:
“EDOMEX ADM REFLEXIÓN”, con folio RV00412-23 Imágenes representativas | |
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AUDIO |
Voz en off hombre: Hey tú, pon atención, Donde llega MORENA, llega el crimen organizado y protegen a los narcos, pero no le creas a este anuncio, pregúntale a alguien que viva donde gobierna Morena y descubre que es verdad, Delfina es la corrupción y Morena es el cambio que destruye. ¡Delfina no es Andrés!, es un peligro para el Edomex Voz en off hombre: Si quieres un cambio para mejorar, Este 4 de junio Vota por la alianza, Vota por Ale del Moral, Candidata de la Coalición Va por el Estado de México. PRI. |
32. Derivado de lo anterior, MORENA solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que se ordenara la suspensión del referido spot y en tutela preventiva se ordenara la abstención de incorporar calumnias en los spots para radio y televisión dentro del proceso electoral en curso en el Estado de México.
C. Consideraciones de la autoridad responsable.
33. La autoridad responsable declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por MORENA en su denuncia, conforme a las siguientes consideraciones:
34. Estableció que la frase “…Delfina es la corrupción…”, no actualiza los elementos objetivo y subjetivo constitutivos de la calumnia, con impacto en un proceso electoral, dado que de las expresiones y señalamientos que se hacen en el promocional denunciado, no se advierte que se atribuya a la candidata de MORENA un señalamiento directo de un delito concreto al no mencionarse conducta delictuosa alguna, ni afirmarse de forma manifiesta que la candidata en cuestión haya incurrido en ella.
35. Señaló que, de un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, en el citado promocional no se le adjudica de manera directa e inequívoca algún delito falso a Delfina Gómez; lo anterior, porque ha sido criterio que las palabras “corrupción” y/o “corrupto” no constituyen, por sí mismas, la imputación de ningún hecho o delito, pues las mismas admiten distintos significados, en términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
36. Lo anterior, dado que, las expresiones y señalamientos que se hacen en los promocionales denunciados no imputan hechos o delitos falsos a la candidata a la gubernatura del Estado de México, sino que se trata de la crítica, perspectiva o señalamiento que realiza el emisor del mensaje, sin que la frase analizada desde una óptica preliminar pueda ser considerada como la imputación de un delito o un hecho falso.
37. Por otra parte, en la propaganda denunciada, se emite la siguiente frase: “…Donde llega MORENA, llega el crimen organizado y protegen a los narcos…”; frase que, de la forma en la que está planteada, expresa que los gobiernos de MORENA protegen a los narcotraficantes.
38. Así, el análisis de esta afirmación, en el contexto en la que se emitió y la afectación que pudiera causar, llevaron a la autoridad a considerar, desde una mirada propia de sede cautelar, que se actualiza la figura de calumnia, al tratarse de la imputación de un delito sin elementos mínimos de veracidad.
39. En ese orden de ideas, la autoridad responsable consideró se imputaba a MORENA el delito de encubrimiento, tipificado en los artículos 400 del Código Penal Federal y 149 del Código Penal del Estado de México, al tenor siguiente:
CÓDIGO PENAL FEDERAL
ENCUBRIMIENTO
Artículo 400. Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I. Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;
II. Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de
afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables;
VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y
VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
[…]
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO
ENCUBRIMIENTO
Artículo 149. Comete el delito de encubrimiento, el que:
I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al inculpado de un delito con el propósito de que se substraiga a la acción de la justicia;
II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su descubrimiento; y
III. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o dificultar la investigación o reconstrucción del hecho delictuoso.
[…]
40. La responsable consideró que la sugerencia de que a la llegada de los gobiernos emanados de MORENA “…se protege a los narcos…” se puede válidamente encuadrar en el delito de encubrimiento; y no se encuentra amparada en la libertad de expresión pues constituye, desde una óptica preliminar, una identificación del partido político con ese delito, ya que da a entender que MORENA protege o encubre a las personas que están ligados con una actividad delincuencial (narcotráfico).
41. En ese sentido, consideró que el componente relativo a la imputación de un delito falso se actualizaba, ya que esa frase, bajo la apariencia del buen derecho, imputa a MORENA el delito de encubrimiento tipificado en la legislación penal federal y local. Por su parte, el segundo componente también se actualiza, ya que la frase resultaba desproporcionada al englobar a ese partido político (militantes, dirigentes, servidores públicos y gobiernos emanados de MORENA), como protectores o encubridores del narco.
42. En este sentido, estableció que se justificaba adoptar la medida cautelar, debido a que, a partir del análisis integral del contenido del mensaje y de su contexto se advertía, preliminarmente, que existía un riesgo que trasciende a la afectación mayor de un derecho que se debía tutelar a fin de evitar señalamientos que pueden incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.
43. Esto, porque el material objeto de denuncia, bajo la apariencia del buen derecho, de ninguna manera abona un elemento objetivo que permita el desarrollo de una opinión pública mejor informada y mucho menos genera un debate político en un contexto objetivo y verificable, pues como se advierte que se hace una imputación de una actividad ilícita, en perjuicio de MORENA.
44. Así, del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, consideró que existían elementos suficientes para calificar la propaganda denunciada como ilícita, al imputar una conducta delictuosa sin que se adviertan elementos mínimos de veracidad o base para realizar dicha aseveración.
45. En consecuencia, concedió la medida cautelar.
46. Por otra parte, respecto a la solicitud formulada por MORENA relativa a que se ordenara la abstención de incorporar en materiales de radio y televisión expresiones de campaña negativas para buscar adeptos para el proceso electoral en curso, la autoridad la consideró improcedente.
47. Esto, porque las medidas cautelares, si bien son de naturaleza preventiva, no son procedentes en contra de hechos futuros de realización incierta en términos del artículo 39, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
48. Asimismo, señaló que se ha considerado que los hechos futuros de realización incierta son actos futuros cuyo acontecimiento puede ser contingente o eventual, por lo que no existe seguridad de que sucederán.20
49. Así, concluyó que de los elementos que obraban en autos, no se podía concluir, bajo la apariencia del buen derecho, que la difusión de nuevos promocionales que pudieran contener afirmaciones calumniosas dependa simplemente del transcurso del tiempo, que sea consecuencia ineludible de otros hechos que se encuentren demostrados en el expediente, ni que haya indicios de la realización de acciones concretas, dirigidas específicamente a generar calumnia y tampoco que exista una tendencia o sistematicidad respecto a la emisión de propaganda calumniosa por lo que consideró improcedente la adopción de la medida cautelar en su dimensión de tutela preventiva.
50. En primer término, resulta pertinente destacar que en la presente instancia no se encuentra impugnado lo decidido por la autoridad responsable en el sentido de que, en un estudio preliminar, no se advierte que el material denunciado contenga calumnia en perjuicio de la candidata Delfina Gómez Álvarez; tampoco se encuentra controvertida la decisión de negar la tutela preventiva solicitada por el partido denunciante.
51. En efecto, lo único cuestionado en este recurso es lo resuelto en torno que, en estudio preliminar, se advierte que el spot sí contiene frases que pueden ser constitutivas de calumnia en perjuicio de MORENA, respecto de lo cual, el partido político recurrente alega que le causa agravio la indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido.
52. Lo anterior porque, en su concepto, la autoridad responsable cambió las palabras contenidas en el spot motivo de la denuncia, aduciendo que proteger y encubrir tienen el mismo significado.
53. El partido actor sostiene que la determinación de dictar la medida cautelar fue indebida porque no se trata de la imputación de un delito, sino que el promocional contiene una opinión o crítica dura la cual conlleva a que, por tratarse de información de relevancia para la ciudadanía, deba guardar una mayor tolerancia con respecto a la libertad de expresión.
54. En ese sentido, el Partido Revolucionario Institucional considera que no se acredita el elemento subjetivo de la calumnia, en la medida que ese partido político retomó lo señalado por diversos medios de comunicación, por lo que no existe una real malicia como para que se actualicen hechos calumniosos.
55. Por tanto, considera incorrecto que mediante una interpretación analógica se concluya que imputó el delito de encubrimiento.
56. Asimismo, argumenta que se viola el principio de tipicidad, que en el derecho penal significa concretamente que una conducta se debe encuadrar en un tipo penal para poder luego ser considerada antijuridica.
57. En ese tenor, considera que es totalmente arbitraria e irresponsable la determinación de la autoridad responsable de afirmar que se imputó un delito, ya que cambió el fraseo del script, haciendo un intercambio de palabras que no están incluidas en el spot.
58. Así, señala que el delito se debe imputar de conformidad a la literalidad y no a la interpretación gramatical y funcional, o a la interpretación extensiva en su caso.
59. Por último, el recurrente aduce que, para que la autoridad administrativa hubiera arribado a esa conclusión, era necesario entrar al estudio de fondo, situación que no es permisible en sede cautelar, pues para llegar a su conclusión debió analizar cada una de las modalidades que configuran el delito de encubrimiento.
E. Pretensión, litis y causa de pedir
60. La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y se declare la improcedencia de las medidas cautelares en los términos solicitados.
61. La litis en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la adopción de medidas cautelares por la Comisión de Quejas y Denuncias se encuentra debidamente justificada o si, por el contrario, como señala el recurrente, resulta contraria a derecho.
62. Su causa de pedir la sustenta en que la determinación de la responsable es contraria a derecho al haber concedido la adopción de medidas cautelares sin que esté debidamente justificada.
F. Decisión
64. Esto es así, porque no asiste razón al recurrente ya que la resolución impugnada sí se encuentra debidamente fundada y motivada
G. Marco normativo
1. Naturaleza de medidas cautelares
65. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo.
Sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
66. Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
67. Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo
68. En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
69. Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución general o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.
70. Ahora bien, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).
71. Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
72. Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina apariencia del buen derecho y temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.
73. Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
74. Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
75. En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
76. Por ello el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:
Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
77. La medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales, a saber: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
78. Tales consideraciones permiten identificar los principales elementos de las medidas cautelares, así como la finalidad y funcionalidad de su dimensión preventiva.
79. Razón por la cual, la autoridad competente deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.
80. En consecuencia, se deberá fundar y motivar si la conducta denunciada, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.
2. Deber de fundar y motivar las determinaciones
81. Es importante considerar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
82. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
83. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
84. Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
85. En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
86. Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
3. Calumnia
87. En su línea jurisprudencial, esta Sala Superior ha considerado que a partir de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general; y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
88. En su análisis, ha enfatizado que esta limitación tiene por objetivo proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de las personas a votar de forma informada.
89. En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada verazmente. Así lo establecen tanto los artículos 6 y 7 de la Constitución general, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.
90. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general.
91. Al respecto, consideró que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.
92. Esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario, se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
93. De este modo, cuando se analice en sede cautelar si un promocional tiene contenido calumnioso, de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se deben estudiar los elementos para la actualización de la calumnia:
El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
94. A partir de lo anterior, para establecer el otorgamiento de medidas cautelares, es necesario considerar:
La probable violación a un derecho o principio, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen derecho, y
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.
95. En ese sentido, la suspensión temporal de propaganda supuestamente calumniosa resulta procedente cuando de la valoración de la apariencia del buen derecho o de la probable ilicitud de la conducta y del peligro en la demora de la resolución se advierte la posible existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la calumnia.
96. Lo anterior siempre debe analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en donde el margen de tolerancia es mayor y, por tanto, la urgencia y necesidad de una medida cautelar respecto a promocionales con propaganda negativa será menor; salvo que existan elementos para suponer que la afectación a un derecho o principio resulta evidente o manifiesta, pues la finalidad de la propaganda es precisamente informar y presentar al electorado las diferentes propuestas y los diferentes puntos de vista que proponen los partidos.
97. En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en las campañas, y en cualquier etapa del proceso electoral, no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.
98. Estas cuestiones deben ser valoradas desde una doble perspectiva. Por un lado, para proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información y, por el otro, evitar riesgos graves a los derechos o principios constitucionales que impacten en una contienda, atendiendo a cada etapa del proceso, de forma tal que el análisis debe hacerse más escrupuloso en la medida en que se acerca el momento de la jornada electoral.
99. Por lo anterior, los partidos políticos deben evitar incluir en la propaganda que difundan elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un delito, sin elementos mínimos de veracidad, ya que ese tipo de imputaciones pueden tener impacto en un proceso electoral, al generar un efecto estigmatizante injustificado que puede llegar a traducirse en una calumnia (de acuerdo con lo previsto en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
100. Sobre esta base, el análisis respecto a la necesidad y urgencia de otorgar una medida cautelar debe considerar, precisamente, el riesgo que puede existir a partir del análisis integral del contenido de los mensajes y de su contexto, a fin de ponderar si con la adopción de la medida cautelar se previene la afectación mayor de un derecho o un principio sustancial en la materia electoral o si, por el contrario, con la misma se restringe injustificadamente el debate público sobre temas de interés para el electorado, atendiendo a la etapa del proceso electoral de que se trate.
H. Caso concreto
101. A juicio de esta Sala Superior, se debe confirmar el acuerdo impugnado porque, con los elementos con los que se contaba en el expediente y desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se coincide con la Comisión de Quejas respecto de que la frase “…Donde llega MORENA, llega el crimen organizado y protegen a los narcos…”, no podría, en principio, estar amparada en la libertad de expresión y el derecho a la información porque, preliminarmente, podrían constituir la imputación de un delito o hecho falso en perjuicio de MORENA, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
102. Para esta Sala Superior fue correcta la determinación de la Comisión de Quejas porque la expresión “…Donde llega MORENA, llega el crimen organizado y protegen a los narcos…” no constituye la manifestación de una opinión o una crítica severa, sino más bien, como lo razonó la responsable, se trata de la posible imputación de un delito, sin un fundamento veraz, lo que podría actualizar, preliminarmente, el elemento objetivo de la calumnia.
103. Al respecto, se tiene en consideración que el elemento objetivo de la calumnia consiste en la imputación directa de un hecho falso o delito con impacto en el proceso electoral.
104. Esta Sala Superior ha sostenido que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.[6]
105. Por lo tanto, la libertad de expresión alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.
106. Así, en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las y los candidatos, de los funcionarios y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño puede comparar, compartir o rechazar.
107. Sin embargo, debe destacarse que, en atención de los sujetos que emiten determinada información, su libertad de expresión puede restringirse en aras de garantizar que la ciudanía cuente con información veraz en el marco de un proceso electoral.
108. En el caso, el promocional que fue objeto de la medida cautelar no solo contiene una opinión crítica del Partido Revolucionario Institucional respecto a MORENA, que a decir del partido es reprobable. Sino que, adicionalmente, contiene la imputación de un posible delito, al señalar que “…Donde llega MORENA, llega el crimen organizado y protegen a los narcos…”.
109. Para esta Sala Superior, fue correcta la determinación de la responsable al considerar que esta expresión no encuadra dentro del concepto de opinión o crítica, ya que no se trata de la emisión de un juicio de valor por parte del partido, o bien, la referencia a que existen investigaciones en torno a posibles irregularidades.
110. En el caso del promocional retirado sí existe la imputación directa de hechos que podrían resultar delictuosos o ilícitos, como lo es el de encubrimiento.
111. En efecto, se coincide con la responsable en el sentido de que la expresión referida podría no estar amparada bajo la libertad de expresión y el derecho a la información, dado que, desde una perspectiva preliminar, podría constituir la imputación de un delito o hecho falso a MORENA. (militantes, dirigentes, servidores públicos y gobiernos emanados de MORENA), como protectores o encubridores del narco.
112. Lo anterior, porque la referida frase hace una referencia directa a que “…Donde llega MORENA, llega el crimen organizado y protegen a los narcos …”.
113. Así, esa expresión válidamente puede ser encuadrada en los artículos 400 del Código Penal Federal y 149 del Código Penal del Estado de México, que establece que comete el delito de encubrimiento, el que “…preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia…”.
114. No es óbice a lo anterior lo manifestado por el partido político recurrente en el sentido de que la autoridad responsable hizo una interpretación o ampliación del significado, ya que de manera preliminar consideró que la expresión “proteger” podría implicar la actualización de la calumnia al sugerir la comisión de un delito.
115. Así, respecto al argumento relativo a que la autoridad responsable cambió las palabras o el fraseo del script, para poder encuadrar el mensaje como la imputación de un delito, se considera que no asiste razón al impugnante, dado que el contenido del mensaje es claro e inequívoco respecto de lo que se pretende transmitir, como se ha visto, es decir, que los gobiernos de Morena protegen a los narcos.
116. En ese sentido, se considera que la autoridad responsable, al sostener que tales manifestaciones pueden constituir la imputación de un delito, lo que hizo fue dar una connotación o calificación jurídica al mensaje, desde la perspectiva de lo que es la calumnia electoral, lo que en modo alguno implica cambiar las palabras, las frases o script del spot.
117. Por otra parte, tampoco asiste razón al recurrente en su argumento relativo a que la autoridad responsable debió estudiar las distintas modalidades del encubrimiento.
118. Esto es así, porque la autoridad responsable sí explicó en cuál de las modalidades del delito referido, preliminarmente, se podría actualizar la calumnia, considerando que sugerir que a la llegada de los gobiernos de MORENA se “protege a los narcos” podía válidamente, desde una perspectiva preliminar y en apariencia del buen derecho, encuadrarse en el delito de encubrimiento, lo que resultaba suficiente para efectos de la medida cautelar.
119. Esto, ya que constituye una identificación del partido político con ese delito, ya que da a entender que MORENA protege o encubre a las personas que están ligadas con una actividad delincuencial (narcotráfico).
120. En ese orden de ideas, se considera que el recurrente parte de una premisa incorrecta al señalar que la autoridad viola el principio de tipicidad, ya que en el caso únicamente se analiza, en sede cautelar y bajo la apariencia del buen derecho, la posible actualización de calumnia, no siendo aplicable el principio de tipicidad en sentido estricto, ya que no se está teniendo por acreditada la comisión de una conducta ilícita, sino únicamente estableciendo una medida cautelar.
121. Tampoco asiste razón al recurrente en su argumento relativo a que la autoridad responsable aplicó por analogía el delito de encubrimiento.
122. Contrariamente a lo aducido, esta Sala Superior no advierte que la autoridad responsable haya recurrido a la analogía para, preliminarmente, tener por imputado el delito de encubrimiento, porque se limitó a la interpretación del mensaje y al posible encuadre jurídico del mismo en un tipo penal, siendo pertinente reiterar que no se tuvo por acreditada la comisión de una conducta ilícita, sino únicamente se adoptó una medida cautelar.
123. En ese orden de ideas, tampoco asiste razón al recurrente cuando aduce que, para que la autoridad administrativa hubiera arribado a la conclusión a la que llegó, era necesario entrar al estudio de fondo, situación que no es permisible en sede cautelar, ya que debió analizar cada una de las modalidades que configuran el delito de encubrimiento.
124. Esto es así, ya que el estudio realizado por la autoridad responsable fue correcto, desde una perspectiva preliminar y en apariencia del buen derecho, porque respecto de la temática de las medidas cautelares es suficiente que se advierten, razonablemente y de manera preliminar, elementos mínimos para considerar la apariencia de ilicitud de la conducta.
125. De ahí que el análisis efectuado por la autoridad respecto de la solicitud de medidas cautelares resulte apegada a derecho, en virtud de que no implicó un estudio de fondo del caso, sino un examen preliminar del material denunciado.
126. Ahora, desde la perspectiva del derecho a la información de la ciudadanía, podría estarse, en el marco de un proceso electoral, ante información que puede no resultar veraz con la intención de impactar en la contienda electoral.
127. De ahí que se considere que, preliminarmente, sí está actualizado el elemento objetivo de la calumnia, al tratarse de la imputación de un delito que podría resultar falso y que, contrario a lo que alega el partido actor, la imputación no corresponde con la emisión de un juicio de valor u opinión amparada bajo la libertad de expresión del partido.
128. Así, si bien es cierto que el uso de expresiones fuertes o de crítica severa se encuentra protegido constitucionalmente bajo el derecho fundamental de la libertad de expresión, dicha libertad tiene como límite la difusión de información calumniosa.
129. De igual manera, se estima que no le asiste la razón al partido actor cuando señala que no se actualiza el elemento subjetivo de la calumnia, ya que no se trató de la difusión de información de forma maliciosa, es decir, a sabiendas de que era falsa.
130. A juicio de esta Sala Superior, el elemento subjetivo de la calumnia sí se encuentra colmado preliminarmente, como se analizará enseguida.
131. El requisito de veracidad –como límite interno a los partidos políticos al elaborar los contenidos de sus promocionales– implica una exigencia mínima de que la información difundida esté respaldada por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que el requisito de imparcialidad constituye una barrera en contra de la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.
132. Dicha exigencia recae en todo aquel que funja como informador, función que deben cumplir los partidos políticos dentro del contexto de los procesos electorales, pues son entidades de interés público que son corresponsables de garantizar el ejercicio libre e informado de la ciudadanía.
133. Lo anterior es así, ya que el elemento definitorio para exigir cierta diligencia en la comprobación de los hechos es precisamente que la difusión de determinada información está destinada a influir, en estos casos, en la opinión de la ciudadanía, de forma tal que la exigencia de veracidad o verosimilitud resulta un elemento consustancial al análisis de la real malicia o de la intencionalidad de una propaganda calumniosa, ya que si la información es manifiestamente falsa, es posible presumir que se tuvo la intención de afectar de manera injustificada la imagen de una persona o de un partido ante el electorado.
134. Lo anterior es coincidente con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el término calumnia, para determinar responsabilidades se refiere a una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño, o bien, a la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad. Para el Alto Tribunal la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión.[7]
135. En el mismo sentido esta Sala Superior, en la tesis de Jurisprudencia 31/2016, de rubro “libertad de expresión. no protege la imputación de delitos cuando con ello se calumnia a las personas”[8], consideró que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricción la emisión de expresiones que calumnien a las personas.
136. Esto, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar, incluso respecto al ejercicio de cargos públicos en los que el intercambio de ideas está tutelado por la Constitución general, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, esta incrementa la posibilidad de quien la utiliza, sin apoyarla en elementos de convicción suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que, sin una justificación racional y razonable, puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.
137. Conforme a los parámetros antes referidos, en el caso que se analiza, el mensaje contenido en los promocionales denunciados podría escapar del ámbito de protección constitucional, al menos, en un análisis preliminar.
138. Efectivamente, las expresiones en las que se basa la denuncia tienen como propósito, de manera preliminar, la imputación directa de un delito a MORENA con la finalidad de demeritar a ese instituto político, porque lo jurídicamente relevante es la finalidad buscada, esto es, viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio, al generar la idea de que MORENA realiza actividades ilícitas.
139. Las referidas manifestaciones resultan contrarias a la norma, porque con independencia de que el partido actor haga referencia a que se trata de una temática abordada en el debate político y público, esa sola circunstancia no implica la permisión al Partido Revolucionario Institucional para imputar un delito, sin que exista algún tipo de base objetiva para ello.
140. Lo anterior porque lo que se conoce por los medios –por sí solo– no produce un grado de veracidad. Por esta razón, los hechos noticiosos se tratan de manifestaciones unilaterales del partido actor y lo que pretende difundir como información general.
141. El recurrente parte de una premisa incorrecta al pretender sustentar la licitud de su actuar en lo que afirma se difunde en las notas periodísticas. Sin embargo, el conocimiento de un hecho señalado en periódicos o revistas, por regla general, no convierte a la referida noticia en un “hecho público y notorio”, porque solo es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización.
142. En el caso, de un análisis preliminar se observa que el partido autor del mensaje contenido en el promocional retirado del aire no sustenta sus expresiones con elementos mínimos de veracidad (en el propio mensaje), sino que lo pretende hacer al considerar que el hecho delictuoso se difunde en diversos medios de comunicación social.
143. Lo anterior, porque para estar en condiciones de sostener que una expresión encuentra amparo en la libertad de expresión, se debe partir de la base que existen elementos mínimos de veracidad, conforme a los cuales hacen presumir su licitud.
144. Ciertamente, es necesario contar con una base mínima para corroborar la información, lo cual no aconteció en el caso que se analiza, porque preliminarmente, del contenido del mensaje se infiere que el denunciado prescinde de la corroboración y decide exteriorizarlo mediante la imputación de un probable delito, lo cual es una apreciación meramente subjetiva que no se sustenta, como se ha dicho, en algún elemento mínimo de veracidad.
145. Conforme a lo anterior, en el caso que se revisa, los argumentos de defensa que hace valer la parte recurrente, sustentada en que sus expresiones derivan del contenido de diversas notas periodísticas, no generan la licitud del mensaje en los promocionales denunciados, porque como se ha puesto de manifiesto, de manera preliminar, se emitió la imputación de un delito sin mediar elementos mínimos de veracidad.
146. En otras palabras, no se respaldó con ningún elemento lo que se expresaba en el mensaje, de ahí que se concluya que ese proceder (en este estado procesal) resulta preliminarmente no amparado en la libertad de expresión, porque va más allá de dar información de interés general a la ciudadanía en el contexto de un proceso electoral, debido a que puede presumirse que se publicó a sabiendas de su falsedad o con tal despreocupación sobre si era falsa a o no, por no estar sustentado con algún elemento mínimo de veracidad.
147. Así, lo jurídicamente relevante es que, de manera preliminar, el contenido del promocional denunciado no constituye una opinión o percepción del partido autor, sino que se trata de la imputación de un probable delito imputado a MORENA consistente en que “protege” o encubre a los narcos, dado que esto trasciende de un tema de interés general, lo cual, en principio, no encuentra cobijo en la libertad de expresión.[9]
148. Lo anterior es relevante porque, con independencia de que no se señalé a alguna persona física, lo que debe evitarse es que propaganda calumniosa trascienda indebidamente a la percepción de la imagen que tiene el electorado respecto de los partidos políticos lo que contribuye a propiciar el ejercicio del sufragio libre e informado.
149. En ese sentido, se considera que fue correcta la determinación de la Comisión responsable, porque dicha expresión no es genérica, al contrario, contiene la imputación de un posible delito, por lo que esa expresión no encuadra dentro del concepto de opinión o crítica, ya que no se trata de la emisión de un juicio de valor por parte del partido político, o bien, la referencia a que existen investigaciones en torno a posibles irregularidades, sino que existe la imputación directa de hechos que podrían resultar delictuosos o ilícitos.
150. En conclusión, lo jurídicamente relevante es que, de manera preliminar, el contenido del promocional denunciado no constituye una opinión o percepción de su autor, sino que se trata de la imputación de un delito hacia el PRI, dado que esto trasciende de un tema de interés general, lo cual no encuentra cobijo en la libertad de expresión.
151. Similar criterio se sostuvo al resolver los recursos de revisión: SUP-REP-106/2021; SUP-REP-183/2022; SUP-REP-419/2022 y SUP-REP-63/2023.
152. En consecuencia, al resultar infundados e ineficaces los conceptos de agravio, procede confirmar el acuerdo impugnado.
153. Por lo expuesto y fundado, se
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución reclamada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A través de la Controversia constitucional 261/2023.
[2] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023
[3] Según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral .
[4] Véase, de entre otros, SUP-REP-222/2021 y SUP-REP-179/2022.
[5] Véanse, por ejemplo, los recursos SUP-REP-6/2021, SUP-REP-7/2021, SUP- REP-13/2021 y SUP-REP-109/2021, SUP-REP-209/2021 y SUP-REP- 493/2021.
[6] SUP-REP-89/2017.
[7] Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, páginas 111 y 112; Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, páginas 176 y 177; y Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, páginas 209 y 2010.
[8] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6.º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los actores políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no solo propositivo, sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, esta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.
Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 22 y 23.
[9] Criterio similar se sostuvo en el SUP-REP-106/2021.