RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-122/2019

RECURRENTEs: eduardo vÁzquez mÁrquez y otros

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

Ciudad de México, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-122/2019, interpuesto por Eduardo Vázquez Márquez, en su carácter de presidente municipal, Rosa Martha García Cortés, en su carácter de síndico; así como Erick Guillermo Ortíz Salas, Eugenio Ramírez Román, Sagrario Elena Carrillo Márquez, Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Hilaria Castillo García, Cristina Pérez Pérez y Juan Mendoza Barragán en su carácter de regidores todos del H. Ayuntamiento Municipal de Zapotitlán, Salinas, Puebla, a fin de controvertir la sentencia de veinticinco de julio del año en curso, dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SRE-PSD-61/2019; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.

De la narración de hechos que los promoventes hacen en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla. El seis de febrero de dos mil diecinueve, inició el proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla, para la renovación de, entre otros cargos, el de gobernador.

 

Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo del mismo año; en tanto que el periodo de campañas transcurrdel treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo de la misma anualidad, y la jornada electoral tuvo verificativo el pasado dos de junio.

 

2. Queja. El veintiocho de mayo, Luis Armando Olmos Pineda, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, presentó escrito de queja en contra de:

 

        Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

        La CoaliciónJuntos Haremos Historia en Puebla.

        MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

        Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla.

        Felipe de Jesús Patjane Martínez, presidente municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla.

        Eduardo Vázquez Márquez, presidente municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla.

        Cristina Pérez Pérez, regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

        Erik Guillermo Ortiz Salas, regidor de Zapotitlán Salinas, Puebla.

        Hilaria Castillo García, regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

        Juan Mendoza Barragán, regidor de Zapotitlán Salinas, Puebla.

        Mercedes Ramírez Salazar, regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

        Eugenio Ramírez Román, regidor de Zapotitlán Salinas, Puebla.

        Sagrario Elena Carrillo Márquez, regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

        Josefina Hilda Sibaja Ferrer, regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

        Rosa Martha García Cortes, síndica de Zapotitlán Salinas, Puebla.

 

Lo anterior, por la supuesta asistencia, en día y hora hábil, de las servidoras y servidores públicos referidos, a un evento masivo de carácter proselitista del entonces candidato a gobernador de Puebla, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, celebrado a las diecisiete horas del veinticuatro de mayo en la plaza pública de Zapotitlán Salinas, Puebla.

 

Evento en el que, en concepto del promovente, se solicitó apoyo en favor de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, lo que podría actualizar la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal.

 

3. Resolución impugnada. El pasado veinticinco de julio, la Sala Regional Especializada dictó sentencia, en el sentido de considerar entre otras cuestiones, la existencia de la infracción, consistente en la vulneración al principio de imparcialidad, atribuida a Felipe de Jesús Patjane Martínez, presidente municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, Eduardo Vázquez Márquez, presidente municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla; así como Cristina Pérez, Erik Guillermo Ortiz Salas, Hilaria Castillo García, Juan Mendoza Barragán, Eugenio Ramírez Román, Sagrario Elena Carrillo Márquez y Josefina Hilda Sibaja Ferrer, regidores del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, y Rosa Martha García Cortes, síndico del referido Ayuntamiento.

 

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

a. Demanda. Inconforme con la sentencia precisada en el párrafo que antecede, el seis de agosto de dos mil diecinueve, Eduardo Vázquez Márquez, en su carácter de presidente municipal, Rosa Martha García Cortés, en su carácter de síndico; así como Erick Guillermo Ortíz Salas, Eugenio Ramírez Román, Sagrario Elena Carrillo Márquez, Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Hilaria Castillo García, Cristina Pérez Pérez y Juan Mendoza Barragán en su carácter de regidores todos del H. Ayuntamiento Municipal de Zapotitlán, Salinas, Puebla, interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Sala Superior.

 

Al respecto cabe señalar que si bien se manifiesta en el escrito de demanda que promueven juicio de revisión constitucional electoral, por acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior y de conformidad con lo establecido en el artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en contra de las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, se integró el expediente como recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

b. Recepción en Sala Superior. Mediante pieza del Servicio Postal Mexicano, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el medio de impugnación en el que se actúa el día seis de agosto, tal como se advierte del sello de Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

 

c. Integración de expediente y turno. Mediante acuerdo dictado el seis de agosto por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se ordenó la integración del expediente con clave de identificación SUP-REP-122/2019, así como su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar la demanda del recurso al rubro identificado.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia.

La Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por su presentación extemporánea.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos 7, párrafo primero; 19, párrafo 1, inciso b); y 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado; causal que se actualiza en la especie.

 

En términos del artículo 109, párrafo 3, de la invocada Ley de Medios, la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se debe presentar dentro del plazo de tres días, computado a partir del siguiente a aquel en que se hubiere notificado la sentencia impugnada.

 

De la revisión del escrito de demanda se advierte que los promoventes reconocen que tuvieron conocimiento de la sentencia impugnada el veintiocho de julio del año dos mil diecinueve.

 

Al respecto y con efectos ilustrativos, se reproduce la parte atinente de la demanda, en la cual se advierte lo antes afirmado:

 

 

En consecuencia, ante el reconocimiento de la fecha de notificación por parte de los promoventes, respecto de la sentencia dictada en el SRE-PSD-61/2019, que en su demanda señalan como transgresora de sus derechos, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no.

 

Por tanto, es posible establecer que a partir de la referida fecha veintiocho de julio de dos mil diecinueve, se generó la probable afectación a sus derechos, de la cual tuvieron conocimiento directo y fehaciente y, por ende, desde ese momento estuvieron en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 109, apartado 3, de la ley adjetiva de la materia.

 

Así, el plazo para controvertir la sentencia trascurrió del lunes veintinueve al miércoles treinta y uno de julio del presente año, en ese contexto, si la demanda fue presentada hasta el seis de agosto siguiente, tal como se advierte del sello de Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, ésta se presentó de manera extemporánea, como se demuestra a continuación:

 

JULIO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

28

(tuvieron conocimiento del acto impugnado)

29

(1)

30

(2)

31

(3)

 

 

 

 

AGOSTO

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

(presentación de la demanda ante OPC de Sala Superior)

 

 

 

 

 

Resulta importante destacar que en el cuaderno principal del expediente relativo al procedimiento especial sancionador SRE-PSD-61/2019[1] obran las constancias relativas a las notificaciones personales efectuadas a los recurrentes, por conducto del notificador adscrito a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla (en auxilio de las labores de la Sala Regional Especializada), por la cual se hizo de su conocimiento la sentencia impugnada; documental a la que este Tribunal Electoral le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, incisos b) y c), y párrafo 2; así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

 

De las referidas documentales se obtiene que la sentencia recurrida le fue notificada a los recurrentes el veintiocho de julio de dos mil diecinueve.

 

Por tanto, si la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue presentada hasta el seis de agosto siguiente, se concluye que la interposición del medio de impugnación resulta extemporánea, acorde a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 109, de la Ley de Medios.

 

No obsta para lo anterior, el hecho de que se haya presentado la demanda vía Servicio Postal Mexicano, porque igualmente resultaría extemporánea ya que, la Sala Superior ha considerado que el hecho de presentar el escrito ante una autoridad distinta a la responsable, o por un medio diferente al establecido en el ordenamiento, tal acto no interrumpe el plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, por lo que existe la obligación para el promovente, salvo excepciones específicas, de presentar el escrito de demanda ante la autoridad responsable, motivo por el que su incumplimiento conlleva su desechamiento.[2]

 

Además, es de precisarse que toda vez que la sentencia les fue notificada por la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla (en auxilio de las labores de la Sala Regional Especializada), los recurrentes estuvieron en posibilidad de presentar su demanda ante la mencionada autoridad administrativa electoral, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”.

 

Finalmente cabe señalar que de las constancias que obran en el expediente relativas a la remisión vía Servicio Postal Mexicano, no se advierte que conste fecha ni hora de entrega y/o recepción del medio de impugnación. 

 

 

En consecuencia, si, en el caso, no existen circunstancias extraordinarias que hubieran permitido la interrupción del plazo para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual concluyó el treinta y uno de julio de este año y si la demanda se recibió hasta el seis de agosto en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se colige que su presentación resulta extemporánea, siendo lo conducente desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] Visible a fojas 428 a 483 y de la 507 a 522 del Cuaderno Principal, del expediente identificado con la clave SRE-PSD-61/2019.

[2] Jurisprudencia 56/2002 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.