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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-125/2021, SUP-REP-146/2021, SUP-REP-147/2021, SUP-REP-148/2021, SUP-REP-156/2021, SUP-REP-157/2021, SUP-REP-158/2021, SUP-REP-160/2021, SUP-REP-161/2021, SUP-REP-162/2021, SUP-REP-163/2021, SUP-REP-164/2021, SUP-REP-165/2021, SUP-REP-167/2021, SUP-REP-168/2021, SUP-REP-170/2021, SUP-REP-171/2021, SUP-REP-172/2021, SUP-REP-173/2021, SUP-REP-174/2021, SUP-REP-182/2021, SUP-REP-183/2021 Y SUP-REP-185/2021 ACUMULADOS

 

PARTE RECURRENTE: COORDINADOR GENERAL DE PROGRAMAS INTEGRALES DE DESARROLLO DEL GOBIERNO DE MÉXICO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

 

Ciudad de México, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

 

En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, esta Sala Superior resuelve desechar de plano las demandas de los medios de impugnación promovidos por Gabriel García Hernández, Coordinador General de Programas Integrales de Desarrollo del Gobierno de México[1]; Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, quien se ostenta como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo, asignado al Estado de Veracruz; Leticia Loredo Arvizu, ostentándose como Subdelegada Regional, Región 03 Delicias, asignada al Estado de Chihuahua; María Cristina Cruz Cruz, quien se ostenta como Delegada de Programas para el Desarrollo, asignada a la Ciudad de México; Emanuel García Enríquez, ostentándose como Enlace Servidor de la Nación, asignado al Estado de Oaxaca; Diego García Cervantes, quien se ostenta como Director Regional de Programas para el Desarrollo en Huautla de Jiménez, Oaxaca; Gerardo Sierra Ríos, ostentándose como Director Regional en Celaya, Guanajuato; Josefina Valenzuela Loera; Rodrigo Abdalá Dartigues, quien se ostenta como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo, asignado al Estado de Puebla; Briceyda García Antonio, ostentándose como Subdelegada de Programas para el Desarrollo, asignada al Estado de San Luis Potosí; Roberto Pantoja Arzola, quien se ostenta como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el Estado de Michoacán; Alpha Alejandra Tavera Escalante; Joaquín Jesús Díaz Mena, ostentándose como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo asignado al Estado de Yucatán; Gerardo Rosales Victoria, quien se ostenta como ex Director Regional de Programas para el Desarrollo en Córdoba, Veracruz; Nancy Cecilia Ortiz Cabrera, ostentándose como Delegada Estatal de Programas para el Desarrollo, asignada en el Estado de Oaxaca; Aldo Emmanuel Ruíz Sánchez, ostentándose como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el estado de Aguascalientes; Maribel Villalpando Haro, quien se ostenta con el carácter de Subdelegada Regional, asignada al estado de Zacatecas; José Antonio Aguilar Castillejos, ostentándose como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo, asignado en el estado de Chiapas; Oscar Leos Mayagoitia, quien se ostenta con el carácter de Subdelegado Regional de Programas para el desarrollo de la Región Cuauhtémoc en el estado de Chihuahua; Emilio Olvera Andrade, ostentándose con el carácter de Director Regional de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz; Raúl David Salomón García, quien se ostenta como Director Regional de Cosamaloapan, asignado para el estado de Veracruz; Juan Francisco Cabral Fernández; y, Herón Rojas Vega, ostentándose como Subdelegado Regional, asignado al Estado de Zacatecas; contra el Acuerdo de requerimiento de información emitido el diecinueve de abril del año en curso, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/106/2019 y acumulado; porque el acto reclamado es de carácter intraprocesal y, por lo tanto, carece de definitividad y firmeza.

 

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte recurrente en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Primera denuncia. El ocho de agosto de dos mil diecinueve, el Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia[3] en contra de: Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República; María Luisa Albores González, entonces Titular de la Secretaría de Bienestar; Gabriel García Hernández, Coordinador General de Programas para el Desarrollo del Gobierno Federal; los Delegados Estatales y Coordinadores Regionales de Programas para el Desarrollo, así como de los denominados “Servidores de la Nación”.

 

Al efecto, el denunciante afirmó que los referidos servidores públicos implementaron una presunta campaña, por medio de diversas acciones llevadas a cabo por conducto de los Servidores de la Nación y sus coordinadores, tales como el levantamiento de un censo y la distribución de programas sociales, mediante la cual, a través de la indumentaria y discursos que utilizan, promocionan el nombre y logros del Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, toda vez que para el desarrollo de sus actividades portan chalecos, mochilas, gorras y gafetes, además de que visitan a la ciudadanía en sus domicilios con el propósito de registrar a los posibles beneficiarios y entregar tarjetas bancarias relacionadas con dichos programas sociales, lo cual, a su decir, se advierte también en múltiples publicaciones localizadas en diversas redes sociales.

 

En tal orden de ideas, el partido político denunciante expuso que si bien, en apariencia los hechos denunciados pudieran corresponder al levantamiento de un censo y a la distribución de programas sociales instrumentados por parte del Gobierno Federal, lo cierto es que, a su juicio, se trata de propaganda encubierta en la que explícitamente se promueve el nombre y logros de un servidor público, misma que está sufragada con recursos públicos.

 

Por ello, el instituto político quejoso consideró que los servidores denunciados promocionaron sus nombres así como el del actual Presidente de la Republica, con el fin de posicionarse política y electoralmente frente a la población e influir en los próximos procesos electorales locales y federales, ya que indirectamente, se posiciona también al partido político MORENA y a los servidores que de este emanan; además, se exalta su gestión gubernamental a través de una estructura burocrática y una campaña publicitaria, debido a que sistemáticamente presentan la entrega de los programas sociales como si se tratara de un apoyo que otorga personalmente el titular del ejecutivo federal, todo lo cual a su consideración, configura:

 

- Difusión de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada y,

 

- Violación al principio de imparcialidad por el uso indebido de recursos públicos.

Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

2. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El ocho de agosto de dos mil diecinueve, la UTCE recibió la queja y la registró con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/106/2019, reservó su admisión hasta que concluyera la etapa de investigación preliminar y ordenó practicar diligencias.

 

3. Admisión de la denuncia. El quince de agosto de dos mil diecinueve, la UTCE admitió a trámite la denuncia.

 

4. Medidas Cautelares. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, mediante acuerdo ACQyD-INE-45/2019[4], la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la procedencia de las medidas cautelares, al considerar en apariencia del buen derecho, que diversas personas identificadas como servidores de la nación, han participado en actividades como el levantamiento de un censo y la entrega de beneficios derivados de programas sociales, utilizando indumentaria y elementos con el nombre del Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador.

 

Asimismo, la referida Comisión determinó que, en actos públicos relacionados con dichas tareas, así como en diversas publicaciones en redes sociales, tales servidores han hecho mención o referencia de que esas actividades se hacen en nombre o por indicaciones del Presidente de la República, motivo por el cual la mencionada Comisión de Quejas determinó, entre otras cosas, que debían retirarse de los sitios de Internet respectivos, las publicaciones materia de dicha determinación.

 

5. Primera Audiencia. Una vez desahogadas las diligencias que se estimaron pertinentes, mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, la UTCE determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se realizó el veintisiete de septiembre.

 

6. Acuerdo de Sala. El ocho de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Regional Especializada dictó acuerdo en el expediente SRE-JE-35/2019, en el que determinó la remisión del expediente a la autoridad instructora, a efecto de que realizara diligencias para mejor proveer y se repusiera el procedimiento.

 

7. Segunda Denuncia. El veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Partido de la Revolución Democrática presentó otra denuncia en contra de Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República; María Luisa Albores González, Titular de la Secretaría de Bienestar; Gabriel García Hernández, Coordinador General de Programas para el Desarrollo del Gobierno Federal y de quien resulte responsable.

 

La denuncia derivó de que, desde la óptica del partido político quejoso, los sujetos denunciados supuestamente incumplieron con la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo ACQyD-INE-45/2019, en virtud de que no fueron eliminados los vínculos de internet materia de tal pronunciamiento.

8. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la UTCE recibió la segunda queja y la registró con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/114/2019, reservó su admisión y ordenó practicar diversas diligencias.

 

9. Acumulación. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre, la UTCE ordenó la acumulación de ambas quejas.

 

10. Admisión, emplazamiento y audiencia. Desahogadas las diligencias ordenadas por la autoridad instructora en ejercicio de su facultad de investigación, el cinco de diciembre admitió a trámite la segunda denuncia y emplazó de nueva cuenta a las partes involucradas a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el dieciocho siguiente.

 

11. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, se envió el expediente a la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada. El expediente fue registrado con la clave SRE-PSC-71/2019.

 

12. Sentencia de la Sala Regional Especializada. El veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador, en la que consideró responsables a algunos de los sujetos denunciados y exoneró a otros.

 

13. Interposición de recursos. En diversas fechas posteriores a la sentencia, Blanca Judith Díaz Delgado, en su carácter de delegada estatal de Programas para el Desarrollo en el estado de Nuevo León, el PRD y otros presentaron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la referida sentencia.

 

14. Sentencia de la Sala Superior. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno[5], la Sala Superior dictó resolución en el expediente SUP-REP-1/2020 y acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos precisados en la tabla inserta en el capítulo de procedencia de esta ejecutoria, al Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-1/2020.

 

Se deberá anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-71/2020, para los efectos precisados en esta ejecutoria. Se dejan firmes las partes de dicha sentencia que no fueron modificadas por esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se ordena a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, a la brevedad, cumpla con lo establecido en esta ejecutoria.

 

15. Remisión a la Sala Especializada. En consecuencia, la Sala Superior remitió a la Regional Especializada el expediente, mismo que fue recibido el dos de abril de dos mil veintiuno.

 

16. Acuerdo de la Sala Regional Especializada. El trece de abril de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada acordó remitir a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el expediente SRE-PSC-71/2019, a efecto de realizar mayores diligencias, en acatamiento a la resolución dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-1/2020 y acumulados.

 

17. Acuerdo controvertido. El diecinueve de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral requirió diversa información a las y los ahora recurrentes dentro de los autos del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PRD/CG/106/2019 y acumulado.

 

18. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. A fin de controvertir el referido Acuerdo, los días veinticuatro, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de abril, Gabriel García Hernández, Coordinador General de Programas Integrales de Desarrollo del Gobierno de México, a través de su representante, el Licenciado Edgar Armando Aguirre González, Consultor de Defensa Legal de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal[6]; Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, quien se ostenta como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo, en el Estado de Veracruz; Leticia Loredo Arvizu, ostentándose como Subdelegada Regional, Región 03 Delicias, asignada al Estado de Chihuahua; María Cristina Cruz Cruz, quien se ostenta como Delegada de Programas para el Desarrollo asignada a la Ciudad de México; Emanuel García Enríquez, ostentándose como Enlace Servidor de la Nación en el Estado de Oaxaca; Diego García Cervantes, quien se ostenta como Director Regional de Programas para el Desarrollo en Huautla de Jiménez, Oaxaca; Gerardo Sierra Ríos, ostentándose como Director Regional en Celaya, Guanajuato; Josefina Valenzuela Loera; Rodrigo Abdalá Dartigues, quien se ostenta como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo, asignado al Estado de Puebla; Briceyda García Antonio, ostentándose como Subdelegada de Programas para el Desarrollo, asignada al Estado de San Luis Potosí; Roberto Pantoja Arzola, quien se ostenta como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el Estado de Michoacán; Alpha Alejandra Tavera Escalante; Joaquín Jesús Díaz Mena, ostentándose como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo asignado al Estado de Yucatán; Gerardo Rosales Victoria, ex Delegado Regional de Programas para el Desarrollo, asignado en Córdoba, Veracruz; Nancy Cecilia Ortiz Cabrera, ostentándose como Delegada Estatal de Programas para el Desarrollo, asignada en el Estado de Oaxaca; Aldo Emmanuel Ruíz Sánchez, ostentándose como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el estado de Aguascalientes; Maribel Villalpando Haro, quien se ostenta con el carácter de Subdelegada Regional, asignada al estado de Zacatecas; José Antonio Aguilar Castillejos, ostentándose como Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo, asignado en el estado de Chiapas; Oscar Leos Mayagoitia, quien se ostenta con el carácter de Subdelegado Regional de Programas para el desarrollo de la Región Cuauhtémoc en el estado de Chihuahua; Emilio Olvera Andrade, ostentándose con el carácter de Director Regional de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz; Raúl David Salomón García, quien se ostenta como Director Regional de Cosamaloapan, asignado para el estado de Veracruz; Juan Francisco Cabral Fernández; y, Herón Rojas Vega, ostentándose como Subdelegado Regional, asignado al Estado de Zacatecas; interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.[7]

 

19. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REP-125/2021; SUP-REP-146/20121; SUP-REP-147/2021, SUP-REP-148/2021, SUP-REP-156/2021, SUP-REP-157/2021, SUP-REP-158/2021, SUP-REP-160/2021, SUP-REP-161/2021, SUP-REP-162/2021, SUP-REP-163/2021, SUP-REP-164/2021, SUP-REP-165/2021, SUP-REP-167/2021, SUP-REP-168/2021, SUP-REP-170/2021, SUP-REP-171/2021, SUP-REP-172/2021, SUP-REP-173/2021, SUP-REP-174/2021, SUP-REP-182/2021, SUP-REP-183/2021 y, SUP-REP-185/2021; y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

20. Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en atención al principio de economía procesal, se: i) radican los medios de impugnación señalados en el punto anterior y ii) ordena integrar las constancias atinentes a cada expediente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se controvierte un Acuerdo del Titular de la UTCE que emitió durante la sustanciación del PES, por el cual requirió diversa información relacionada con los hechos materia de denuncia, sobre posibles infracciones a la normativa electoral federal, atribuibles, entre otros, a las y los ahora recurrentes.[8]

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine una cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes recursos de revisión del PES de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que las y los recurrentes pretenden controvertir el Acuerdo dictado el diecinueve de abril, por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/106/2019 y acumulado, esto es, impugnan la misma resolución y señalan a idéntica autoridad responsable.

 

En razón de lo anterior, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por lo tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los expedientes al rubro identificados, lo procedente es acumular los recursos de revisión del PES: SUP-REP-146/2021, SUP-REP-147/2021, SUP-REP-148/2021, SUP-REP-156/2021, SUP-REP-157/2021, SUP-REP-158/2021, SUP-REP-160/2021, SUP-REP-161/2021, SUP-REP-162/2021, SUP-REP-163/2021, SUP-REP-164/2021, SUP-REP-165/2021, SUP-REP-167/2021, SUP-REP-168/2021, SUP-REP-170/2021, SUP-REP-171/2021, SUP-REP-172/2021, SUP-REP-173/2021, SUP-REP-174/2021, SUP-REP-182/2021, SUP-REP-183/2021 y, SUP-REP-185/2021, al diverso SUP-REP-125/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró, en el Libro de Gobierno de este órgano colegiado.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.

 

CUARTO. Cuestión previa. En los presentes asuntos, es importante precisar que, la determinación controvertida de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral deriva del Acuerdo de trece de abril, emitido en los autos del procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSC-71/2019, mediante el cual la Sala Regional Especializada ordenó a la referida UTCE integrar debidamente el expediente y, formular diversos requerimientos de información y documentación a las y los funcionarios públicos denunciados, entre ellos a las y los ahora recurrentes.

 

Al efecto, cabe precisar que, a su vez, el Acuerdo de la Sala Regional Especializada deriva de lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SUP-REP-1/2020 y acumulados, tal como se precisa a continuación.

 

En la referida ejecutoria este órgano jurisdiccional determinó modificar la sentencia impugnada, para que la Sala Regional Especializada dicte un nuevo fallo, en lo que interesa, en los siguientes términos:

 

- Se revoca para los efectos precisados en las consideraciones de la ejecutoria la determinación de responsabilidad por violación a los párrafos séptimo y/u octavo del artículo 134 constitucional, atribuida a las personas que desempeñaron cargos en las entidades federativas en las que no había un proceso electoral en curso o próximo a iniciar, cuando presuntamente ocurrieron los hechos denunciados. Por tanto, queda sin efecto la vista ordenada por esas conductas respecto de esas infracciones y personas, sin perjuicio de que en la nueva decisión que emita la Sala Regional Especializada pueda ordenar nuevamente la vista, si lo que resuelve lo amerita, conforme a derecho.

 

- La Sala Regional Especializada deberá realizar el estudio sobre su competencia para conocer del caso y establecer si existe alguna responsabilidad en materia electoral atribuible a las personas que desempeñaron cargos en las entidades federativas en las que no había un proceso electoral en curso o próximo a iniciar, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Social, en los términos precisados en el apartado 6.4.2. de la ejecutoria, intitulado “Competencia de la jurisdicción electoral”.

 

- Si concluye que los actos realizados por ese grupo de personas denunciadas sí tienen incidencia en materia electoral, la Sala Regional Especializada deberá realizar el análisis probatorio exhaustivo y sistematizado señalado en la ejecutoria.

 

- Se revoca, para los efectos precisados en la ejecutoria, la decisión de la Sala Regional Especializada respecto a que no existió responsabilidad del presidente de la república, la titular de la Secretaría de Bienestar, la subsecretaria de Desarrollo Social y Humano de la Secretaría de Bienestar y el coordinador general de Programas para el Desarrollo del Gobierno Federal por la violación a lo dispuesto en los párrafos séptimo y/u octavo del artículo 134 constitucional.

 

- Con base en el nuevo estudio y en la nueva valoración de pruebas que se ordenan en la ejecutoria, la Sala Regional Especializada deberá decidir si se actualizaron las conductas infractoras objeto de la denuncia y, en caso de tener por probada su existencia, determinar si es o no atribuible alguna responsabilidad al presidente de la república, a la titular de la Secretaría de Bienestar, la subsecretaria de Desarrollo Social y Humano de la Secretaría de Bienestar y al coordinador general de Programas para el Desarrollo del Gobierno Federal, tomando en cuenta lo razonado en el fallo.

 

- Los efectos de la ejecutoria señalados hasta el citado punto son sin perjuicio de que la Sala Regional Especializada o el magistrado instructor de ese órgano jurisdiccional puedan, en ejercicio de sus facultades, decidir si realizan la práctica de alguna diligencia que estimen necesaria u ordenan a la UTCE del INE que la lleve a cabo, en términos de lo dispuesto en los artículos 476 numeral 2, inciso b), de la LEGIPE.

 

- El cumplimiento de lo ordenado a la Sala Regional Especializada deberá ser a la brevedad, sin fijar un plazo determinado en días, tomando en cuenta que implica una nueva valoración de pruebas y un nuevo análisis sobre diversas cuestiones, así como, en su caso, la realización de nuevas diligencias, lo cual no significa que el plazo otorgado sea indefinido, ya que la Sala Regional Especialidad deberá tener presente la razonabilidad del tiempo necesario para cumplir con todo lo ordenado.

 

Derivado de lo anterior, mediante Acuerdo de trece de abril, la Sala Regional Especializada estimó necesaria la realización de mayores diligencias de investigación para una debida integración del expediente, en atención a lo ordenado por la Sala Superior, por lo que consideró pertinente que la autoridad instructora realizara, entre otras, las siguientes diligencias:

 

[…]

35. En ese sentido, con base en lo ordenado y atendiendo a los principios de exhaustividad y debido proceso, se estima oportuno que la autoridad instructora lleve a cabo las siguientes diligencias:

 

a) Requerir a las siguientes cuarenta personas servidoras públicas para que manifiesten de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto al contenido de las publicaciones que realizó cada una de ellas y que fueron certificadas por la autoridad instructora al haber sido materia de la denuncia, así como el motivo o causa que dieron origen a las mismas, acompañando para tales efectos, en formato digital, las respectivas actas circunstanciadas que obran en el expediente en que se actúa, así como las publicaciones que se detallan en el ANEXO ÚNICO de este acuerdo .

 

Nombre

Cargo

Entidad Federativa

1.Aldo Emmanuel Ruíz Sánchez

Delegado Estatal

Aguascalientes

4. Rodrigo Abdalá Dartigues

Delegado Estatal

Puebla

6.José Antonio Aguilar Castillejos

Delegado Estatal

Chiapas

7. María Cristina Cruz Cruz

Delegada Estatal

Ciudad de México

10. Roberto Pantoja Arzola

Delegado Estatal

Michoacán

11. Nancy Cecilia Ortiz Cabrera

Delegado Estatal

Oaxaca

13. Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara

Delegado Estatal

Veracruz

14. Joaquín Jesús Díaz Mena

Delegado Estatal

Yucatán

16. Oscar Leos Mayagoitia

Subdelegado Regional

Chihuahua

17. Leticia Loredo Arvizu

Subdelegada Regional

Chihuahua

20. Gerardo Sierra Ríos

Subdelegado Regional

Guanajuato

24. Diego García Cervantes

Subdelegado Regional

Oaxaca

25. Briceyda García Antonio

Subdelegado Regional

San Luis Potosí

26. Josefina Valenzuela Loera

Subdelegado Regional

Sonora

27. Emilio Olvera Andrade

Subdelegado Regional

Veracruz

28. Gerardo Rosales Victoria

Subdelegado Regional

Veracruz

29. Raúl David Salomón García

Subdelegado Regional

Veracruz

30. Alpha Alejandra Tavera Escalante

Subdelegada Regional

Yucatán

31. Herón Rojas Vega

Subdelegado Regional

Yucatán

32. Maribel Villalpando Haro

Subdelegada Regional

Zacatecas

38. Emmanuel García Enríquez

Servidor de la Nación

Oaxaca

40. Juan Francisco Cabral Fernández

Servidor de la Nación

Zacatecas

 

b) A partir de las respuestas que obtenga, realizar los requerimientos de información dirigidos a las personas que estime pertinentes para indagar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las actividades, textos e imágenes, que dan cuenta las mencionadas publicaciones que se atribuyen a los referidos servidores públicos.

 

f) Requerir a Gabriel García Hernández, Coordinador General de Programas para el Desarrollo del Gobierno Federal, así como a las personas que estime pertinentes, para que manifiesten de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a los eventos y el contenido que se dan cuenta en las publicaciones que fueron certificadas por la autoridad instructora[9], en las que se advierte su participación y en las que además se incluyen imágenes en las que aparecen personas que utilizan la indumentaria denunciada.

 

Además, se deberá requerir a dicho Coordinador General que informe de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a un discurso que emitió el miércoles seis de marzo de dos mil diecinueve, publicación que forma parte de una de las actas circunstanciadas[10] que incluye un video del que se advierte que aparecen personas que utilizan la indumentaria denunciada y cuya transcripción parcial se desprende de la primera denuncia presentada por el quejoso[11].

 

Con relación a los requerimientos de información antes descritos, se deberán acompañar para tales efectos, en formato digital, las respectivas actas circunstanciadas que obran dentro del expediente en que se actúa, así como las publicaciones a que se han hecho referencia para cada uno de los sujetos señalados.

 

Las anteriores diligencias, se emiten en atención a lo establecido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-1/2020 y acumulados, sin perjuicio de que la autoridad instructora realice adicionalmente otras que estime idóneas, necesarias y pertinentes para la investigación del presente procedimiento, conforme fue ordenado por dicho órgano jurisdiccional, por lo que las antes señaladas deben considerarse en forma enunciativa, más no limitativa.

 

Por tanto, se ordena a la autoridad instructora para que una vez realizadas las respectivas diligencias, de no advertir motivo que le impida realizarlo, a la brevedad posible, emplace a todas las partes involucradas a partir de lo señalado en el expediente SUP-REP-1/2020 y acumulados, incluyendo aquellas personas que pudieran estar relacionadas con los hechos denunciados una vez realizadas mayores diligencias de conformidad con lo aquí expuesto[12], a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, y posteriormente, proceda a remitir el expediente a este órgano jurisdiccional para su resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, párrafo 7, 472 y 473 de la Ley Electoral.

 

Ello, a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, en virtud de que sólo de esa forma éstas tienen certeza sobre su situación ante la ley, al tener conocimiento de la cuestión controvertida, lo que finalmente se traduce en que las personas sujetas a un procedimiento administrativo puedan tener una defensa adecuada y conocer la causa del mismo.

[…]

 

Al efecto, el diecinueve de abril, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emitió Acuerdo, mediante, el cual, entre otras cuestiones, requirió, en lo que interesa, lo siguiente:

 

[…]

SEGUNDO. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A CUARENTA PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS SIGUIENTES:

Nombre

Cargo

Entidad Federativa

1.Aldo Emmanuel Ruíz Sánchez

Delegado Estatal

Aguascalientes

4. Rodrigo Abdalá Dartigues

Delegado Estatal

Puebla

6.José Antonio Aguilar Castillejos

Delegado Estatal

Chiapas

7. María Cristina Cruz Cruz

Delegada Estatal

Ciudad de México

10. Roberto Pantoja Arzola

Delegado Estatal

Michoacán

11. Nancy Cecilia Ortiz Cabrera

Delegado Estatal

Oaxaca

13. Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara

Delegado Estatal

Veracruz

14. Joaquín Jesús Díaz Mena

Delegado Estatal

Yucatán

16. Oscar Leos Mayagoitia

Subdelegado Regional

Chihuahua

17. Leticia Loredo Arvizu

Subdelegada Regional

Chihuahua

20. Gerardo Sierra Ríos

Subdelegado Regional

Guanajuato

24. Diego García Cervantes

Subdelegado Regional

Oaxaca

25. Briceyda García Antonio

Subdelegado Regional

San Luis Potosí

26. Josefina Valenzuela Loera

Subdelegado Regional

Sonora

27. Emilio Olvera Andrade

Subdelegado Regional

Veracruz

28. Gerardo Rosales Victoria

Subdelegado Regional

Veracruz

29. Raúl David Salomón García

Subdelegado Regional

Veracruz

30. Alpha Alejandra Tavera Escalante

Subdelegada Regional

Yucatán

31. Herón Rojas Vega

Subdelegado Regional

Yucatán

32. Maribel Villalpando Haro

Subdelegada Regional

Zacatecas

38. Emmanuel García Enríquez

Servidor de la Nación

Oaxaca

40. Juan Francisco Cabral Fernández

Servidor de la Nación

Zacatecas

 

En razón de que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó, entre otras cosas, requerir a entre otros, a dichos servidores públicos, ahora bien, a efecto de un mejor proveer en la sustanciación del presente asunto y la resolución del mismo, se les requiere, a fin de que, en un plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del presente acuerdo, informen, lo siguiente:

 

De conformidad con lo precisado por la Sala Regional Especializada: a) Requerir a las siguientes cuarenta personas servidoras públicas para que manifiesten de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto al contenido de las publicaciones que realizó cada una de ellas y que fueron certificadas por la autoridad instructora al haber sido materia de la denuncia, así como el motivo o causa que dieron origen a las mismas, acompañando para tales efectos, en formato digital, las respectivas actas circunstanciadas que obran en el expediente en que se actúa, así como las publicaciones que se detallan en el ANEXO ÚNICO de este acuerdo.

 

Derivado de lo antes expuesto:

- Manifiesten de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto al contenido de las publicaciones que realizó cada una de ellas y que fueron certificadas por la autoridad instructora, al haber sido materia de la denuncia.

- Indique el motivo o causa que dieron origen a las mismas. (Para mayor referencia se agregan en formato digital, las actas circunstanciadas que contienen las publicaciones en comento, así como las publicaciones que se detallan en el ANEXO ÚNICO).

 

No se omite señalar que la información que tengan a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta cada una de sus respuestas, acompañando copia de la documentación o constancias que justifique sus afirmaciones con la finalidad de obtener un elemento que respalde su dicho.

 

Asimismo, se le hace de su conocimiento que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el presente proveído en el plazo que se indica, se les apercibe que en términos del artículo 35, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se les impondrá como medida de apremio una amonestación pública, de conformidad con lo establecido en la fracción I, del párrafo 1, del citado precepto legal, con independencia de que con fundamento en el párrafo 6 del mismo artículo, se inicie de oficio por parte de esta autoridad electoral, un procedimiento administrativo sancionador.

 

Al respecto, es importante señalar que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene competencia para sustanciar los procedimientos sancionadores, allegarse de la información que juzgue pertinente para integrar debidamente el expediente, mediante diversos requerimientos a los sujetos obligados, entre los que se encuentran las personas físicas y autoridades, los cuales tienen que proporcionar información, que se les solicitó en la forma y en el tiempo previsto en el requerimiento, so pena de hacerse acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con el propósito de que se cumplan las determinaciones de la autoridad.

SEXTO. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A GABRIEL GARCÍA HERNÁNDEZ, COORDINADOR GENERAL DE PROGRAMAS INTEGRALES DE DESARROLLO DEL GOBIERNO DE MÉXICO. En razón de que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó, entre otras cosas, requerirle diversa información al Coordinador General de Programas para el Desarrollo del Gobierno Federal, a efecto de un mejor proveer en la sustanciación del presente asunto y la resolución del mismo, se le requiere, a fin de que, en un plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del presente acuerdo, informe, lo siguiente:

 

De conformidad con lo precisado por la Sala Regional Especializada: t) Requerir a Gabriel García Hernández Coordinador General de Programas para el Desarrollo del Gobierno Federal, así como a las personas que estime pertinentes, para que manifiesten, de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a los eventos y el contenido que se dan cuenta en las publicaciones que fueron certificadas por la autoridad instructora, en los que se advierte su participación y en los que además se incluyen imágenes en las que aparecen personas que utilizan la indumentaria denunciada.

 

Además se deberá requerir a dicho Coordinador que informe de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a un discurso que emitió el miércoles seis de marzo de dos mil diecinueve, publicación que forma parte de una de las actas circunstanciadas que incluye un video del que se advierte que aparecen personas que utilizan la indumentaria denunciada y cuya transcripción parcial se desprende de la primera denuncia presentada por el quejoso. Derivado de lo antes expuesto:

 

- Manifieste de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los eventos y el contenido que se dan cuenta en las publicaciones que fueron certificadas por la Oficialía Electoral de este Instituto y se describen en el Acta Circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/87/2019, certificaciones identificadas con los números 13; 14; 2.1; 2.2.; y 48.2. Así como en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/166/2019, identificadas con los números 58; 59; 64 y 65, publicaciones en las que se advierte su participación, y que además se incluyen imágenes en las que aparecen personas que utilizan la indumentaria denunciada (Para mayor referencia se agregan en formato digital, las actas circunstanciadas que contienen las publicaciones en comento).

- Informe de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a un discurso que emitió el miércoles seis de marzo de dos mil diecinueve, publicación que forma parte de una de las actas circunstanciadas que incluye un video del del que se advierte que aparecen personas que utilizan la indumentaria denunciada y cuya transcripción parcial se desprende de la primera denuncia presentada por el quejoso.

No se omite señalar que la información que tengan a bien proporcionar, deberá expresar causa o motivo en que sustenta cada una de sus respuestas, acompañando copias, así como la documentación o constancias que justifique sus afirmaciones con la finalidad de obtener un elemento que respalde su dicho.

Asimismo, se le hace de su conocimiento que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el presente proveído en el plazo que se indica, se les apercibe que en términos del artículo 35, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se les impondrá como medida de apremio una amonestación pública, de conformidad con lo establecido en el fracción I, del párrafo 1, del citado precepto legal, con independencia de que con fundamento en el párrafo 6 del mismo artículo, se inicie de oficio por parte de esta autoridad electoral, un procedimiento administrativo sancionador.

Al respecto, es importante señalar que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene competencia para sustanciar los procedimientos sancionadores, allegarse de la información que juzgue pertinente para integrar debidamente el expediente, mediante diversos requerimientos a los sujetos obligados, entre los que se encuentran las personas físicas y autoridades, los cuales tienen que proporcionar información que se les solicitó en la forma y en el tiempo previsto en el requerimiento, so pena de hacerse acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con el propósito de que se cumplan las determinaciones de la autoridad.

[…]

 

Por lo tanto, es de concluirse que, el Acuerdo controvertido emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral deriva de lo determinado por la Sala Regional Especializada, mediante Acuerdo dictado el trece de abril, en el cual ordenó a la autoridad instructora que integrará debidamente el expediente y, realizara diversas diligencias, entre ellas los requerimientos de información a las y los ahora recurrentes, lo anterior a fin de que el referido órgano jurisdiccional, en cumplimiento a lo determinado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el recurso de revisión del PES, identificado con el número de expediente SUP-REP-1/2020 y acumulados, pueda estar en condiciones de determinar si se actualizan las conductas infractoras denunciadas, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la CPEUM, así como la posible responsabilidad de las y los ahora promoventes.

 

Es decir, el Acuerdo controvertido fue emitido por el Titular de la UTCE para atender lo ordenado por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SRE-PSC-71/2019, a efecto de integrar debidamente el expediente, con la finalidad de dar cumplimiento a lo determinado por la Sala Superior en el recurso de revisión del PES, con el número de clave SUP-REP-1/2020, en cuanto a dilucidar la posible actualización de las conductas denunciadas y la probable responsabilidad de las y los recurrentes.

 

QUINTO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas de los presentes medios de impugnación, porque el Acuerdo que controvierten las y los recurrentes carece de definitividad y firmeza, ya que solo surte efectos en el procedimiento en que se emitió y no les causa un perjuicio irreparable, máxime que deriva de lo ordenado por la Sala Regional Especializada en el expediente identificado como SRE-PSC-71/2019, a fin de acatar lo decidido por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de revisión del PES, con la clave SUP-REP-1/2020; por lo que se actualiza la causal de improcedencia que se deriva de los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso d) de la LGSMIME.

 

A. Principio de definitividad.

 

Los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia haya adquirido definitividad y firmeza.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el principio de definitividad se encuentra establecido en dos sentidos:[13]

 

a. Los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para, en su oportunidad, tomar y apoyar la decisión.

 

b. El acto de decisión, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio; o aquellas llamadas formas anormales de conclusión, que se presentan cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada y termina el juicio.

 

Así, los actos preparatorios o intraprocesales ordinariamente son susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos, esto es, pueden tener un impacto sobre las garantías de un debido proceso.

 

Sin embargo, este tipo de determinaciones, en principio, no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del procedimiento. Lo anterior, pues se parte de la idea de que los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre ese derecho de quien está sujeto al mismo.

 

No obstante, a pesar de la presunta actualización de violaciones sobre derechos procesales, es factible que se emita una determinación definitiva en la que se resuelva a favor de las y los promoventes o peticionarios. En otras palabras, es posible que los vicios procesales no trasciendan al resultado del proceso.

 

En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y no producen una afectación real en el acervo sustancial del inconforme, tales actos no reúnen el requisito de definitividad en sus dos vertientes.

 

B. Caso concreto.

 

El acto impugnado no se trata de un acuerdo de inicio y emplazamiento que, en principio, pudiera considerarse como un acto excepcionalmente definitivo[14], sino de un acuerdo de requerimiento de información que emitió el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en un procedimiento especial sancionador, derivado de lo ordenado por la Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-71/2019, a efecto de integrar debidamente el expediente y, estar en condiciones de determinar la posible actualización de infracciones[15] y, la probable responsabilidad de las y los ahora recurrentes, en acatamiento a lo determinado por la Sala Superior en el recurso de revisión del PES, identificado con el número de expediente SUP-REP-1/2020 y acumulados.

 

En ese sentido, los actos preparatorios llevados a cabo por la autoridad responsable, como lo es el requerimiento de información, surtirán sus efectos y adquirirá definitividad hasta el momento en que el Pleno de la Sala Regional Especializada pronuncie la resolución final en el procedimiento especial sancionador, por las razones siguientes: a. El acuerdo que de manera unipersonal emite la autoridad responsable no constituye la decisión última del procedimiento; y b. Ordenar el requerimiento de información de los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador no ocasiona a la parte recurrente una afectación de imposible reparación.

 

Máxime que deriva de lo ordenado por la Sala Regional Especializada para integrar debidamente el expediente del procedimiento especial sancionado y así cumplimentar lo decidido por la Sala Superior en el recurso de revisión del PES, identificado con el número de expediente SUP-REP-1/2020 y acumulados, respecto a determinar la posible actualización de las conductas infractoras y la probable responsabilidad de las y los ahora recurrentes.

 

En el acuerdo en cuestión, se advierte que el Titular de la UTCE solicitó a la parte recurrente diversa información relacionada con los hechos denunciados, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada, y violación al principio de imparcialidad por el uso indebido de recursos públicos.

 

Al efecto, la autoridad responsable determinó requerir, en esencia, a Gabriel García Hernández Coordinador General de Programas para el Desarrollo del Gobierno Federal, así como a las personas que estime pertinentes, para que, en un plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del presente acuerdo, manifiesten, de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a los eventos y el contenido que se dan cuenta en las publicaciones que fueron certificadas por la autoridad instructora, en los que se advierte su participación y en los que además se incluyen imágenes en las que aparecen personas que utilizan la indumentaria denunciada.

 

Asimismo, la autoridad responsable requirió al referido Coordinador para que, en lo medular, informe de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a un discurso que emitió el miércoles seis de marzo de dos mil diecinueve, publicación que forma parte de una de las actas circunstanciadas que incluye un video del que se advierte que aparecen personas que utilizan la indumentaria denunciada y cuya transcripción parcial se desprende de la primera denuncia presentada por el quejoso.

 

Aunado a lo anterior, el titular de la UTCE requirió a Manuel Rafael Ladrón de Guevara; Leticia Loredo Arvizy, María Cristina Cruz Cruz, Diego García Cervantes, Emmanuel García Enríquez, Gerardo Sierra Ríos, Josefina Valenzuela Loera, Rodrigo Abdalá Dartigues, Briceyda García Antonio, Roberto Pantoja Arzola, Alpha Alejandra Tavera Escalante, Joaquín Jesús Díaz Mena, Gerardo Rosales Victoria, Nancy Cecilia Ortiz Cabrera, Aldo Emmanuel Ruíz Sánchez, Maribel Villalpando Haro, José Antonio Aguilar Castillejos, Oscar Leos Mayagoitia, Emilio Olvera Andrade, Raúl David Salomón García, Juan Francisco Cabral Fernández y, Herón Rojas Vega entre otras personas servidoras públicas, para que, en un plazo improrrogables de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del Acuerdo, manifiesten de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto al contenido de las publicaciones que realizó cada una de ellas y que fueron certificadas por la autoridad instructora al haber sido materia de la denuncia, así como el motivo o causa que dieron origen a las mismas, acompañando para tales efectos, en formato digital, las respectivas actas circunstanciadas que obran en el expediente en que se actúa, así como las publicaciones que se detallan en el ANEXO ÚNICO del acuerdo.

 

Además de que, se les requirió para que manifiesten de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto al contenido de las publicaciones que realizó cada una de ellas y que fueron certificadas por la autoridad instructora, al haber sido materia de la denuncia e indiquen el motivo o causa que dieron origen a las mismas.

 

Sin embargo, con independencia de si el requerimiento es o no conforme a Derecho, tal circunstancia no implica que el asunto vaya a resolverse en contra de los intereses de las y los ahora recurrentes, esto es, podrían serle favorables al momento de la resolución de fondo.

 

En ese sentido, lo conducente es que sea la Sala Regional Especializada, al emitir la resolución correspondiente, cuando se verifique si efectivamente les causa alguna afectación a la esfera jurídica de las y los recurrentes, pues es en dicho escenario, es el momento en que podrá hacer valer las presuntas violaciones que exponen en las demandas que originaron los recursos: indebida fundamentación y motivación; que la autoridad responsable les arroja la carga de la prueba a las y los recurrentes; que la autoridad responsable vulnera el derecho a la no autoincriminación; y, que la autoridad responsable se excede en su facultad para ordenar diligencias para mejor proveer.

 

En consecuencia, como se actualiza la causal de improcedencia en estudio, deben desecharse las demandas de los recursos de revisión del PES.

 

Similar criterio se siguió en los diversos expedientes SUP-REP-47/2019, SUP-REP-56/2019, SUP-REP-59/2019 y SUP-REP-104/2020.

 

C. Conclusión.

 

Debido a que, el Acuerdo controvertido no se trata de un acto definitivo, firme o que genere un perjuicio irreparable a la parte recurrente, lo procedente es el desechamiento de plano de las demandas de los recursos de revisión del PES.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del PES: SUP-REP-146/2021, SUP-REP-147/2021, SUP-REP-148/2021, SUP-REP-156/2021, SUP-REP-157/2021, SUP-REP-158/2021, SUP-REP-160/2021, SUP-REP-161/2021, SUP-REP-162/2021, SUP-REP-163/2021, SUP-REP-164/2021, SUP-REP-165/2021, SUP-REP-167/2021, SUP-REP-168/2021, SUP-REP-170/2021, SUP-REP-171/2021, SUP-REP-172/2021, SUP-REP-173/2021, SUP-REP-174/2021, SUP-REP-182/2021, SUP-REP-183/2021 y, SUP-REP-185/2021, al diverso SUP-REP-125/2021, por lo cual deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de revisión del PES.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También Coordinador General de Programas para el Desarrollo del Gobierno Federal.

[2] En adelante UTCE o Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

[3] A través de su representante propietario ante el Consejo General del INE y dos integrantes de su Dirección Nacional Extraordinaria.

[4] Dicho acuerdo no fue impugnado.

[5] En lo sucesivo, las fechas están referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[6] Es importante precisar que, de conformidad con el artículo 17 Ter, segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para la coordinación de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en la implementación de las funciones descritas en el citado artículo, el titular del Poder Ejecutivo Federal contará con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, bajo el mando directo del Presidente de la República. Asimismo, en términos del artículo 43, fracciones I y XII del referido ordenamiento legal, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde dar apoyo técnico jurídico al Presidente de la República en todos aquellos asuntos que éste le encomiende y, las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

[7] En adelante, recurso de revisión del PES o recurso de revisión.

[8] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso .h) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Localizable en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/87/2019, certificaciones identificadas con los números 1.3; 1.4; 2.1; 2.2; y 48.2. Así como aquellas que forman parte del acta circunstanciada, INE/DS/OE/CIRC/166/2019, identificadas con los números 58; 59; 64 y 65.

[10] En la hoja 246 del cuaderno accesorio 8 de los autos se encuentra un sobre con un disco compacto que contiene el Acta Circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/87/2019 relativa al expediente INE/DS/OE/65/2019. En la carpeta 4.1. se encuentra alojado un video con duración de 4:22 minutos.

[11] En las hojas 147 a 221 del Tomo I del expediente SRE-PSC-71/2019 de los autos, se encuentra el escrito de la primera denuncia del PRD, en cuyas páginas 13 y 14 se incluye un texto que el denunciante afirmó que es la transcripción del discurso mencionado.

[12] Conforme a la jurisprudencia 17/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.

[13] De conformidad con la Tesis VI.1o.A.6 K (10ª). PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO.

[14] Véase jurisprudencia de la Sala Superior 1/2010 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30.

[15] El Partido de la Revolución Democrática presentó denuncias por: difusión de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada, y violación al principio de imparcialidad por el uso indebido de recursos públicos.