RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-126/2016

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: ERIKA MUÑOZ FLORES

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, en el sentido de DESECHAR DE PLANO la demanda interpuesta por el partido político MORENA, en contra del punto Segundo del Acuerdo relativo a la audiencia de pruebas y alegatos[1], emitido por la Junta Local Ejecutiva Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral el seis de junio del año en curso, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el partido político MORENA presentó diversas denuncias de hechos, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por supuestas infracciones a la normativa electoral, consistente en la difusión de propaganda indebida en bardas y espectaculares en el territorio de la Ciudad de México.

 

Las citadas quejas fueron identificadas con los números de expedientes JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/14/2016 Y JL/PE/MOENA/JL/CM/PEF/28/2016 acumulados.

 

2. Acto Impugnado. El siguiente seis de junio, la autoridad administrativa responsable llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, en la que determinó:

 

“[…]

ACUERDA

 

Primero. Vistas las manifestaciones realizadas por los comparecientes, téngase por hechas las mismas para todos los efectos legales a que haya lugar y agréguense al presente expediente.

Segundo. Se tienen por ofrecidas las pruebas del denunciante, toda vez que fueron ofrecidas en términos de lo dispuesto en el artículo 472, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

Al respecto, las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, identificadas con el número 1, 2 y 3, se tienen por no admitidas debido a que no cumplen los extremos a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en cuanto a que se refieren a probanzas futuras e inciertas; es decir, el oferente no acompañó dichas documentales a su escrito de denuncia, tampoco acreditó que oportunamente las haya solicitado por escrito al órgano competente y que no le hubieran sido entregadas.

Se admite la prueba técnica, identificada con el número 4 de este apartado.

De igual manera, se admiten la Presuncional e Instrumental de Actuaciones ofrecidas por el denunciante, las cuales se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza.

Desahogo de la prueba técnica ofrecida por el denunciante. Siendo las dieciocho horas con dieciséis minutos de la fecha en que se actúa, se dio inicio a la reproducción del disco compacto ofrecido como prueba técnica por la denunciante; al efecto, en presencia de los participantes en esta audiencia se extrae el disco compacto de un sobre amarillo y se pone a la vista del denunciante y posteriormente es insertado en la unidad de la computadora laptop marca Lenovo asignada al área del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México. Una vez que se introdujo el disco se verificó que contiene seiscientos ochenta archivos en formato de JPEG.

El Vocal Secretario hace constar que siendo las dieciocho horas con veinte minutos de la fecha en que se actúa, concluyó la verificación del contenido en el disco compacto aportado por el denunciante, en el que se verificó la existencia de seiscientos ochenta y ocho archivos en formato JPEG; por lo que se tiene por desahogada la probanza técnica ofrecida por el denunciante.

Se hace constar que el denunciante no presentó prueba alguna en este procedimiento.

Por lo que hace a las documentales obtenidas por la autoridad, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza.

[…]”.

 

 

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El nueve de mayo del presente año, MORENA interpuso el presente recurso a fin de impugnar el acuerdo referido en el numeral anterior.

 

4. Trámite y sustanciación. En su oportunidad el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-126/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, 7, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se controvierte el acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, en particular, respecto del punto Segundo, relativo a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro del procedimiento especial sancionador, con motivo de la denuncia interpuesta por MORENA en contra del Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Improcedencia y desechamiento. Esta Sala Superior, advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el supuesto previsto en el numeral 10, párrafo 1, inciso d), y 109, párrafo 1 incisos a), b) y c) de la misma ley procesal electoral federal y, por tanto, el presente recurso se debe desechar de plano; preceptos normativos que a continuación se transcriben:

 

[…]

 

Artículo 9

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[…]

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

[…]

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

[…]

Artículo 109

1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra:

a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y

c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

 

De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos transcritos con anterioridad, se puede deducir que el medio de impugnación denominado recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por regla general, sólo es procedente, si se interpone para impugnar un acto o resolución que ponga fin al procedimiento especial sancionador, esto es, la admisión del recurso es procedente en contra de:

a)    Una resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se determine la imposición, o no, de una sanción derivada del procedimiento especial sancionador, y

b)    Aquéllas resoluciones o actos que desechen la queja por no cumplir los requisitos establecidos en la ley.

 

En este orden de ideas, de lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que los actos o resoluciones que se pretendan impugnar a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, como requisito de procedencia, deberán tener el carácter de definitividad y firmeza.

 

Ahora bien, en el caso, MORENA controvierte un acto que se encuentra dentro de la tramitación del procedimiento especial sancionador, porque a dicho procedimiento aún no le recae una resolución que lo haya concluido y, por tanto, no puede estimarse que dicho acto reúna el requisito de procedencia, referente a que haya adquirido definitividad y firmeza.

 

Lo anterior es así, porque la sustanciación del procedimiento especial sancionador, se encuentra sujeta a diversos actos preparatorios que conformarán la decisión final de la investigación que realice la autoridad administrativa electoral respecto de la denuncia correspondiente.

 

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula el procedimiento especial sancionador, por lo que a continuación se exponen los artículos, que establecen el desarrollo de dicho recurso:

 

“[…]

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento Especial Sancionador

 

Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 471.

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Artículo 472.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 473.

1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes;

d) Las demás actuaciones realizadas, y

e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

2. Recibido el expediente, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

Artículo 474.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

2. Los consejos o juntas distritales conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante los consejos o juntas locales o, en su caso, ante el Consejo General del Instituto, según corresponda y sus resoluciones serán definitivas.

3. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrán atraer el asunto.

Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

Artículo 476.

1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477.

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

 

De lo transcrito con anterioridad, se puede concluir, que en esencia el procedimiento especial sancionador está comprendido por los siguientes actos preparatorios, en lo que atañe al caso:

 

        Una vez presentada la denuncia, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral ordenará las diligencias que considere pertinentes para admitir o desechar la denuncia y, en su caso, emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos.

        Una vez que la audiencia de pruebas y alegatos ha tenido verificativo, el Vocal Ejecutivo deberá remitir a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de forma inmediata, el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado.

        Posteriormente, el Presidente de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral turnará el expediente al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá radicar la denuncia y podrá realizar u ordenar al Instituto Nacional Electoral la realización de diligencias para mejor proveer, en caso de que detecte deficiencias u omisiones en la investigación.

        Una vez que está debidamente integrado el expediente, pondrá a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada el proyecto de resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

        La determinación que al efecto emita la Sala, podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En las condiciones apuntadas, resulta inconcuso que el acto que controvierte el recurrente, consistente en el acuerdo de seis de junio del año en curso, emitido por la Junta Local Ejecutiva Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral, en audiencia de pruebas y alegatos, específicamente en contra del punto segundo, en el que se relaciona la admisión y desahogo de pruebas, dentro del procedimiento especial sancionador JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/14/2016 y JL/PE/MORENA/JL /CM/PEF/28/2016 acumulados; en el que no fueron admitidas diversas documentales, por considerarse “que se refieren a probanzas futuras e inciertas; es decir, el oferente no acompañó dichas documentales a su escrito de denuncia, tampoco acreditó que oportunamente las haya solicitado por escrito al órgano competente y que no le hubieran sido entregadas, haya adquirido definitividad y firmeza.

 

De ahí que, esta Sala Superior estime que la pretensión del recurrente no es procedente, debido a que el acto impugnado es un auto de trámite, es decir, un acto intra-procedimental, ya que como se advierte de las constancias de autos, al momento en que se promovió el medio de impugnación al rubro identificado, no se había emitido la resolución final del procedimiento, en la que declare existente o no la infracción o, en su caso, deseche la denuncia, por lo que se puede concluir que el acto impugnado carece de definitividad.

 

Esto es así, porque es hasta que se emita la sentencia correspondiente por parte de la Sala Regional Especializada, cuando se podría realizar un pronunciamiento judicial al respecto, ya que, se reitera, los actos preparatorios sólo surten sus efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen y estos afectos no producen realmente una afectación sustancial del inconforme.

 

Por tanto, en el caso, es hasta que se resuelve el procedimiento sancionador cuando el acuerdo ahora impugnado le pudiera generar un agravio al recurrente, ya que por mismo no le origina un perjuicio irreparable, en virtud de que la supuesta afectación en su caso podría repararse obteniendo una resolución en favor de su interés, e incluso, en caso contrario, esa posible afectación podría controvertirse al impugnar la resolución final.

 

No pasa inadvertido que, en diversos asuntos, esta Sala Superior haya considerado procedente sendos juicios en contra de actos intra-procedimentales en los procedimientos sancionadores, dado que ello ha sido, como una excepción, cuando se ve afectado un derecho fundamental y que esa violación se puede tornar irreparable, lo que en el caso no acontece, tal como se precisó.

 

Similar criterio se determinó en la sentencia identificada con el número de expediente número SUP-REP-124/2016.

 

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda presentada por el partido político nacional denominado MORENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), y 109, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

..


[1] ACUERDO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA CIUDAD DE MÉXICO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RELATIVO A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, DENTRO DE LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/14/2016 Y JL/PE/MOENA/JL/CM/PEF/28/2016, DERIVADOS DE LAS QUEJAS INTERPUESTAS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR LA PRESUNTA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POR MEDIO DE BARDAS Y ESPECTACULARES EN EL TERRITORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.