RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-126/2025

RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO

 

Ciudad de México, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] que desecha el medio de impugnación presentado por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en el que controvierte el acuerdo emitido por la UTCE dentro del procedimiento especial sancionador;[3] porque se presentó de manera extemporánea.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)                        El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por la recurrente, en contra Gilberto Bátiz García[4], en su carácter de candidato a magistrado de la Sala Superior, así como del Club Rotario Tlaxcala, y quien resulte responsable, por actos que, en su concepto, vulneran los principios de equidad y trato igualitario, del principio de imparcialidad en el desarrollo de las campañas para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, y la presunta existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[5].

II. ANTECEDENTES

(2)  De lo narrado por la recurrente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(3)  Reforma Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(4)  Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.[6]

(5)  Denuncia. El dos de mayo de dos mil veinticinco,[7] la recurrente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), denunció a Gilberto Bátiz García, así como contra el CLUB ROTARIO TLAXCALA, y quien resulte responsable, por actos que vulneran los principios de equidad y trato igualitario, así como el principio de imparcialidad, en el desarrollo de las campañas para el presente proceso electoral extraordinario, y la presunta existencia de VPG.

(6)  Además, la parte denunciante solicitó diversas medidas de protección.

(7)  Acuerdo impugnado. El tres de mayo siguiente, la UTCE determinó no dar inicio de procedimiento especial sancionador, respecto de los hechos denunciados por la recurrente.

(8)  Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el ocho de mayo, la parte recurrente interpuso ante el INE el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. TRÁMITE

(9)  Turno. Mediante acuerdo de diez de mayo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó que se integrara el expediente SUP-REP-126/2025 y se turnara a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(10)                      Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.

IV. COMPETENCIA

(11)                      La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al impugnarse un acuerdo dictado por la UTCE del INE, en el cual determinó no dar inicio al procedimiento especial sancionador, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]

IMPROCEDENCIA

A.    Tesis de la decisión

(12)          Este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador debe desecharse, toda vez que su presentación fue extemporánea.

B.    Marco normativo

(13)          La Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 3, que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

(14)          Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley. Asimismo, los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios establecen que:

      Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles;

      Los medios de impugnación deberán ser interpuestos dentro del plazo legal respectivo, contado a partir del siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado o que el mismo fuese notificado conforme a la legislación aplicable.

(15)          Así el cómputo del plazo legal previsto inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ello derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

(16)          Ahora, el artículo 109, párrafo 3, del citado ordenamiento establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 109

1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra:

a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y

c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

2. La Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso.

3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.

(17)          No obstante, en caso de que se impugnen acuerdos de desechamiento o incompetencia dictados por la UTCE, el plazo para interponer el recurso será de cuatro días, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia 11/2016, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”; plazo que empezará a correr el día siguiente a la notificación legal de la determinación que se impugne.

C.    Caso concreto

(18)          Como se adelantó, en el caso procede el desechamiento de plano del recurso, dada su presentación extemporánea.

(19)          En efecto, de autos se desprende que el acuerdo controvertido fue notificado a la recurrente vía correo electrónico (a la cuenta que fue señalada en su escrito de denuncia), el tres de mayo a las veintidós horas con cincuenta y cuatro minutos, como se muestra en la imagen siguiente: Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

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(20)                                                           Por tanto, si el acto impugnado se notificó a la recurrente el sábado tres de mayo del año en curso, el plazo para impugnar transcurrió del domingo cuatro al miércoles siete del citado mes y año.[10]

(21)          Lo anterior, tomando en consideración que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

(22)                                                           En consecuencia, si el recurso se interpuso hasta el ocho de mayo como se advierte de la imagen inserta a continuación, es evidente que se presentó fuera del plazo legal.

(23)                                                           Ahora, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la autoridad notificó en una segunda ocasión a la recurrente[11].

(24)                                                           Como se dijo, la primera notificación se realizó por correo electrónico; mientras que la segunda notificación se realizó en el domicilio físico señalado en la denuncia, el día seis de mayo a las nueve horas.

(25)                                                           Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, en aquellos casos en los que se hayan practicado dos notificaciones, para efectos del cómputo del plazo debe considerarse la primera, bajo la condición de que se haya realizado debidamente[12].

(26)          En ese sentido, la segunda notificación no se traduce en una segunda oportunidad para controvertir el acto reclamado, pues ello sería contrario al principio de equidad procesal.

(27)          Por tanto, en el presente caso la notificación realizada vía correo electrónico es la que implica efectos jurídicos y, por consiguiente, es la base para evaluar el plazo para la interposición del presente recurso de revisión.

(28)          Con base en los motivos expuestos, esta Sala Superior concluye que la presentación del escrito de demanda del medio de impugnación resulta extemporánea por lo que debe desecharse de plano.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de demanda presentado por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

NOTÍFIQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, “UTCE” o responsable.

[2] En lo sucesivo, “Sala Superior.”

[3] Identificado con la clave UT/SCG/CA/CPLL/CG/100/2025.

[4] y/o de Gilberto de Guzmán Bátiz

[5] En adelante, VPG.

[6] Mediante acuerdo INE/CG2240/2024.

[7] En lo consecuente, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[8] En adelante, “Ley de Medios”.

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251, 253, fracciones XI y XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

 

 

 

[10] Ello debido a que las notificaciones practicadas en los procedimientos especiales sancionadores surten sus efectos el mismo día en que se practican, de conformidad a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política en Razón de Género del INE.

[11] Como se observa en la hoja 52 del expediente UT/SCG/CA/CPLL/CG/100/2025.

[12] En similares términos se resolvió el SUP-REP-519/2022, SUP-REP-290/2024, SUP-REP-56/2025, así como la Jurisprudencia P./J. 11/90, de rubro revisión. debe desecharse este recurso por extemporáneo cuando haya transcurrido el término respectivo a partir de una primera notificación, aunque se haya practicado otra posterior, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, primera parte, julio-diciembre de 1990, página 88.