RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-128/2021
RECURRENTE: MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO
COLABORARON: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, veintisiete de abril de dos mil veintiuno[1].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ACQyD-INE-74/2021, que declaró improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares.
CONTENIDO
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II. Justificación para resolver en sesión no presencial
IV. Planteamiento del problema
Acto reclamado | Acuerdo ACQyD-INE-74/2021
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Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Comisión de Quejas/responsable | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Ley de medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Recurrente | María Eugenia Campos Galván
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UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
1. Inicio del Proceso Electoral en el Estado de Chihuahua. El uno de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario en el estado de Chihuahua.
2. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El veintidós de abril, María Eugenia Campos Galván en su carácter de candidata a la gubernatura de Chihuahua por la Coalición "Nos Une Chihuahua” (conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática) presentó una denuncia ante la Comisión de Quejas, en contra de Jorge Alfredo Lozoya Santillán, candidato por el partido Movimiento Ciudadano a la gubernatura de la citada entidad, por la difusión de propaganda supuestamente calumniosa y denigrante en contra de su persona en radio y televisión.
Asimismo, solicitó el dictado de las medidas cautelares a efecto de que se suspendiera la transmisión de los promocionales denominados: “Chihuahua No Hay lugar 2” identificado con folio RV01322-21 (versión televisión), “Chihuahua No Hay lugar 2 V2” identificado con folio RA01591-21 (versión radio) y “Amenaza de Duarte Chihuahua”, identificado con folio RV01323-21 (versión televisión).
3. Acto impugnado: resolución sobre medidas cautelares (ACQyD-INE-74/2021). El veintitrés de abril, la Comisión de Quejas dictó un acuerdo en el que estableció la improcedencia de la adopción de medidas cautelares respecto de los promocionales denunciados.
4. Medio de impugnación. El veinticinco de abril, la recurrente interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del referido acuerdo de la Comisión de Quejas.
5. Turno. Mediante acuerdo de veintiséis de abril siguiente, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de medios
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Esta Sala Superior está facultada para conocer del medio de impugnación, porque se controvierte un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador federal, lo que es competencia exclusiva de esta Sala Superior.[2]
II. Justificación para resolver en sesión no presencial
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
Se cumplen los requisitos para la admisión del presente recurso,[3] conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito, en el cual se hizo constar el nombre de la recurrente y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que sustenta su impugnación, así como los agravios que le causa el acuerdo reclamado y los preceptos que considera violados.
3.2. Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que la Comisión de Quejas aprobó el acto impugnado el veintitrés de abril y fue notificado el veinticuatro siguiente a las once horas con treinta y cinco minutos, lo cual se corrobora con la cédula de notificación por oficio; en tanto que la demanda se presentó el veinticinco de abril a las diecinueve horas con seis minutos, por lo que es evidente la oportuna interposición del recurso.[4]
3.3. Legitimación. Se satisface, en tanto que la recurrente es la que presentó la queja correspondiente.
3.4. Interés jurídico. El requisito se actualiza, porque la recurrente interpone el recurso en contra de un acuerdo que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares que solicitó respecto de la difusión de promocionales difundidos en radio y televisión que supuestamente la calumnian.
3.5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado para controvertir el acto impugnado.
IV. Planteamiento del problema
4.1. Contexto de la controversia
El asunto deriva de la denuncia presentada por María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura de Chihuahua, por la coalición “Nos Une Chihuahua” conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra de la difusión de los promocionales “Chihuahua No Hay lugar 2” identificado con folio RV01322-21 (versión televisión), “Chihuahua No Hay lugar 2 V2” identificado con folio RA01591-21 (versión radio) y “Amenaza de Duarte Chihuahua”, identificado con folio RV01323-21 (versión televisión).
Los materiales denunciados fueron pautados por el partido Movimiento Ciudadano para ser difundidos en el periodo de campaña local en el estado de Chihuahua (iniciando el veintisiete de abril y concluyendo el veintiocho siguiente), como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión.
Sin embargo, se acreditó (al momento de la emisión del acuerdo impugnado) que los mismos ya se encontraban alojados de manera pública en el enlace electrónico https://www.portal-pautas.ine.mx /#/promocionales_locales_entidad/electoral.
4.2. Contenido de los promocionales
Los promocionales denunciados tienen el siguiente contenido:
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| Voz en off hombre:
Aquí no hay lugar para un cobarde como Loera que nos traicionó y entregó el agua de los chihuahuenses.
Tampoco para Maru Campos que está vinculada a proceso por recibir sobornos de Duarte y representa la corrupción.
Con tu respaldo, voy a tomar las riendas como lo hice en Parral.
Soy “El Caballo” Lozoya y haré las cosas como se deben de hacer.
Chihuahua le hará honor a su grandeza.
Voz en off mujer:
“Caballo” Lozoya, Gobernador.
Movimiento Ciudadano. | ||
“Chihuahua No Hay lugar 2 V2” identificado con folio RA01591-21 (versión radio) |
Voz en off hombre: Aquí no hay lugar para un cobarde como Loera que nos traicionó y entregó el agua de los chihuahuenses. Tampoco para Maru Campos que está vinculada a proceso por recibir sobornos de Duarte y representa la corrupción. Con tu respaldo, voy a tomar las riendas como lo hice en Parral. Soy “El Caballo” Lozoya y hare las cosas como se deben de hacer. Chihuahua le hará honor a su grandeza. Voz en off mujer: “Caballo” Lozoya, Gobernador. Movimiento Ciudadano. |
“Amenaza de Duarte Chihuahua”, identificado con folio RV01323-21 (versión televisión). | ||
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Voz en off hombre:
Cuando Duarte se robaba tu dinero y sobornaba políticos a mí me amenazó porque soy incorruptible, dijo que mientras él fuera gobernador yo nunca iba a hacer nada en Chihuahua.
Hoy, mientras la candidata del PAN está acusada por agarrarle dinero a Duarte, yo lo enfrenté y fui dos veces alcalde de Parral.
Soy el Caballo Lozoya y voy a tomar las riendas para que Chihuahua deje de ser corral de corruptos. Chihuahua le hará honor a su grandeza.
Voz en off mujer:
“Caballo” Lozoya, Gobernador.
Movimiento Ciudadano.
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4.3. Consideraciones del acto impugnado
La autoridad responsable consideró que resultaba improcedente la adopción de medidas cautelares por lo siguiente:
Estimó que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advertía la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, puesto que las imágenes y frases que integran los promocionales denunciados, correspondían, en principio, al punto de vista, crítica y señalamientos del emisor del mensaje, en torno a cuestiones y personas del ámbito púbico, así como referencias a hechos del dominio público o temas previamente recogidos por la prensa
Consideró que no se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo constitutivos de calumnia, con impacto en un proceso electoral, dado que las expresiones y señalamientos que se hicieron en los promocionales denunciados, no imputan hechos o delitos falsos a la actual candidata a gobernadora de Chihuahua, sino que se trataba de la crítica, perspectiva o señalamiento que el partido emisor hace acerca de distintas personas –principalmente del ex gobernador de esa entidad federativa César Duarte Jáquez y la actual candidata a gobernadora de esa entidad federativa- y su supuesto vínculo o relación con actos de corrupción, a partir de hechos y cuestiones del dominio público o previamente recogidos por la prensa, principalmente por cuanto hace a acusaciones o procesos que se siguen en su contra.
Analizó diversos hechos noticiosos (a través de links) que dan cuenta de los mismos hechos que refiere el emisor del mensaje, por lo cual advirtió que en el debate público de Chihuahua y a nivel nacional, se encuentra vigente el tema relacionado con que la ahora recurrente es investigada por el delito de cohecho e incluso está vinculada a proceso por esa conducta.
Consideró que los promocionales denunciados no afirman que dicha persona haya cometido un delito, sino refieren que “está vinculada a proceso” y que “está acusada por agarrarle dinero a Duarte”, sin que se advierta la imputación directa e inequívoca de un hecho o delito falso a María Eugenia Campos Galván.
Finalmente, argumentó que las palabras “corrupción” y/o “corrupto” no constituyen, en sí mismas, la imputación de ningún hecho o delito, pues las mismas admiten distintos significados.
4.4. Motivos de agravio
La recurrente aduce que el acuerdo impugnado carece de debida fundamentación y motivación, porque la responsable no fue exhaustiva, ya que no realizó un análisis completo de las expresiones y frases que se utilizan en los promocionales a efecto de tutelar su honra, reputación y presunción de inocencia.
Refiere que la determinación de la responsable es incorrecta al no analizar correctamente las frases de los promocionales, pues los mensajes atentan contra su honra, reputación y buen nombre, así como presunción de inocencia, pues la libertad de expresión no tolera la imputación de hechos falsos o delitos en contra de las personas.
También indica que no porque actualmente esté sujeta a un proceso penal, sus oponentes están autorizados en atentar públicamente contra su honra y reputación, sin que se respete la presunción de inocencia prevista en el artículo 20, Apartado B) de la Constitución general.
Señala que la responsable no advirtió que en los materiales denunciados se manifiesta que está vinculada a un proceso penal “y representa la corrupción”, lo cual es incorrecto ya que lo refieren como si hubiera cometido un delito de corrupción y con ello hacen una directa e inequívoca alusión a conductas que están tipificadas como delitos en el artículo 273 Bis del Código penal local.
Argumenta que los promocionales denunciados permiten advertir un contenido lesivo al expresar que la recurrente representa la corrupción, recibió dinero o sobornos, ya que el propósito de tales frases encuadra en conductas tipificadas penalmente, lo que vulnera la presunción de inocencia.
Finalmente, considera que se debe atender a lo resuelto en el SUP-REP-165/2015 por el que se confirmó la adopción de medidas cautelares en un caso diverso.
4.5. Materia de controversia
De la relatoría de los antecedentes, se desprende que esta Sala Superior debe resolver el siguiente problema: si las expresiones contenidas en el material denunciado resultan calumniosas y, en consecuencia, es procedente el dictado de medidas cautelares.
Este órgano jurisdiccional estima que los agravios aducidos por la recurrente son infundados toda vez que la resolución emitida por la Comisión de Quejas sí fue exhaustiva, además de estar debidamente fundada y motivada, pues desde una visión preliminar se considera que las frases alusivas a su candidatura contenidas en los materiales audiovisuales denunciados como calumniosos, se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión.
5.1. Marco de referencia
a. Calumnia
En su línea jurisprudencial esta Sala Superior ha considerado que a partir de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C de la Constitución general; y 471 párrafo segundo de la LEGIPE, “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
En su análisis, ha enfatizado que esta limitación tiene por objetivo proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de las personas a votar de manera informada.
En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros o el de la ciudadanía a ser informada verazmente. Así lo establecen tanto los artículos 6 y 7 de la Constitución general, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general.
Al respecto, consideró que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
Bajo esa tesitura, esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción (máxime en sede cautelar) debe existir plena convicción de que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
De este modo, en la doctrina constitucional de esta Sala Superior, los elementos para la actualización de la calumnia son los siguientes:
i) El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
ii) Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
iii) Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
Cabe recalcar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones.
Por ello, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[5]
Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.
Lo anterior siempre debe analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, cuyo margen de tolerancia es mayor y, por tanto, la urgencia y necesidad de una medida cautelar respecto a promocionales con propaganda negativa será menor; salvo que existan elementos para suponer que la afectación a un derecho o principio resulta evidente o manifiesta, pues la finalidad de la propaganda es precisamente informar y presentar al electorado las diferentes propuestas y los diferentes puntos de vista que proponen los partidos.
En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en las campañas y en cualquier etapa del proceso electoral, no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.
Estas cuestiones deben ser valoradas desde una doble perspectiva. Por un lado, para proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información y, por el otro, evitar graves riesgos de daño a los derechos o principios constitucionales que impacten en una contienda, atendiendo a cada etapa del proceso, de forma tal que el análisis debe hacerse más escrupuloso en la medida en que se acerca el momento de la jornada electoral.
Por lo anterior, los partidos políticos deben evitar incluir en la propaganda elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un delito, sin elementos mínimos de veracidad, ya que ese tipo de imputaciones pueden tener impacto en un proceso electoral, al generar un efecto estigmatizante injustificado que puede llegar a traducirse en una calumnia (de acuerdo con lo previsto en el artículo 471.2 de la LEGIPE).
Sobre esta base, el análisis respecto a la necesidad y urgencia de otorgar una medida cautelar debe considerar, precisamente, el riesgo que puede existir a partir del estudio integral del contenido de los mensajes y de su contexto, a fin de ponderar si con la adopción de la medida cautelar se previene una mayor afectación de un derecho o un principio sustancial en la materia electoral o si, por el contrario, con la misma se restringe injustificadamente el debate público sobre temas de interés para el electorado, atendiendo a la etapa del proceso electoral de que se trate.
b. Libertad de expresión y acceso a la información
Ha sido criterio de esta Sala Superior[6] que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6º y 7º de la Constitución general, las limitaciones a la libertad de expresión se circunscriben a: 1) los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; 2) que se provoque algún delito, y/o 3) se perturbe el orden o la paz públicos.
Los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tienen como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada, así como los principios y valores reconocidos en el artículo 41 de la Constitución general.
Asimismo, las determinaciones de este órgano jurisdiccional han sido acordes al criterio de procurar maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones para no hacerlos nugatorios, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en las que es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, maximizando la dimensión deliberativa de la democracia representativa.[7]
Por ello, se ha considerado que en el debate político el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios de valor, apreciaciones o afirmaciones vertidas en esas confrontaciones cuando se presenten en el entorno temas de interés público en una sociedad democrática, atendiendo al derecho a la información del electorado.[8]
En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender a las opiniones o críticas severas.
Además, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Comisión interamericana de Derechos Humanos,[9] han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes sobre cuestiones políticas, en el entendido de que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.
Esto ha dado paso a la consideración de que la libertad de expresión, junto con el derecho a la información, goza de una doble dimensión, individual y colectiva, social o política.[10]
5.2. Caso concreto
Sustancialmente la recurrente se inconforma porque la Comisión de Quejas no analizó de manera adecuada el contenido de los promocionales para radio y televisión pautados por el partido político Movimiento Ciudadano, identificados como “Chihuahua no hay lugar 2” y “Chihuahua no hay lugar V2”, identificados con los folios RV01322-21 (versión televisión) y RA-01591-21 (versión radio), respectivamente; así como el denominado “Amenaza de Duarte Chihuahua” con el folio RV01323 (versión televisión),[11] cuyo contenido ya fue transcrito en líneas previas.
De manera particular, afirma que tales promocionales contienen frases calumniosas que son lesivas de sus derechos a la honra y la dignidad, al expresar que “representa la corrupción”, pues “está vinculada a proceso por recibir sobornos”, lo que constituye la imputación de un delito falso que vulnera la normativa electoral.
Señala que no por la circunstancia de estar sujeta a un proceso penal, sus oponentes están autorizados a atentar públicamente contra su honra y reputación, así como vulnerar su presunción de inocencia, pues desde su perspectiva con la inclusión de tales frases en los promocionales se le realiza la imputación de un delito.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que el estudio de tales expresiones llevado a cabo por la Comisión de Quejas se encuentra apegado a derecho, pues desde una visión preliminar, no se considera que su contenido pueda actualizar la infracción relativa a la calumnia, en virtud de lo siguiente.
En efecto, aun y cuando del análisis de los spots denunciados se advierte que contienen las frases: “tampoco para Maru Campos que está vinculada a proceso por recibir sobornos de Duarte y representa la corrupción” (promocionales RV01322-21 y RA-01591-21), así como “hoy mientras la candidata del PAN está acusada por agarrarle dinero a Duarte” (promocional RV01323), lo cierto es que, como lo refirió la autoridad responsable las mismas no concretizan la imputación de un delito como de manera genérica lo afirma la recurrente.
Esto es, no se advierte que con dichas expresiones se esté realizando la imputación de un delito en particular, sino en todo caso, se está haciendo referencia a una condición jurídica que la misma recurrente reconoce, como es el hecho de estar vinculada a un proceso penal.
Lo infundado de su agravio radica en el hecho de que parte de una premisa falsa al considerar que tales expresiones constituyen la imputación de un delito, cuando lo cierto es que se limitan a señalar de manera directa las acusaciones que se le han realizado por las autoridades correspondientes en el ámbito penal, las cuales se reitera son admitidas por ella misma y constan en los elementos probatorios recabados en el expediente.
Asimismo, y como lo refirió la responsable, no se advierte que se le impute de manera expresa el delito de corrupción a que hace alusión la recurrente de manera destacada en su medio de impugnación, pues de un análisis preliminar, ello no se deduce de la expresión “representa la corrupción”, pues en todo caso dicha frase constituye (en el contexto integral del promocional denunciado), una expresión u opinión válida respecto de la situación procesal que aqueja a la recurrente y por lo tanto no es información sobre hechos sino sobre apreciaciones, incumpliendo el elemento objetivo necesario para configurar la calumnia.
En ese sentido, se advierte que la Comisión de Quejas señaló que ante la falta de imputación de un delito o hechos falsos a la recurrente no podía considerarse que se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia como infracción en materia electoral, de ahí que no era posible otorgar las medidas cautelares solicitadas por la recurrente.
Ante tal situación, concluyó que el contenido de los promocionales constituía una crítica fuerte por parte del emisor del mensaje en torno a cuestiones y personas del ámbito público, con referencia a hechos del dominio público o previamente recogidos de manera noticiosa por la prensa, además de señalar que la libertad de expresión se maximiza en lo atinente al debate público, pues el margen de tolerancia frente a juicios valorativos se ensancha en cuanto a temas de interés público en una sociedad democrática.
Asimismo, hizo alusión al estándar de tolerancia que las personas de relevancia pública deben tener de cara a las críticas que pueden recibir, basándose en el carácter de interés público que conllevan sus actividades, aunado a que consideró que debe privilegiarse la libertad de expresión cuando en su ejercicio se aportan elementos que contribuyen a la formación de la opinión pública, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.
De igual forma, concluyó que al no constituir tales expresiones la imputación de un delito que pudiera actualizar el elemento objetivo de la calumnia, las mismas podían considerarse como una opinión del partido político emisor amparada bajo la libertad de expresión con relación a un tema que es parte del debate público actual en el estado de Chihuahua (como es la sujeción a un proceso penal de la recurrente), para lo cual señaló las diversas notas periodísticas que dan cuenta de la investigación penal referida, de ahí que concluyó que las frases (de las que se duele la recurrente), constituyen expresiones que no necesariamente son falsas, sino que están soportadas en el referido hecho noticioso.
Finalmente, señaló que las frases o expresiones “corrupto” o “corrupción” no implican indefectiblemente la imputación de un acto ilícito o delictivo, ya que en todo caso conforme a lo resuelto por esta Sala Superior en el precedente SUP-REP-197/2015, debe analizarse el contexto en el que son utilizadas, pues también pueden hacer referencia a un esquema de racionalidad y eficiencia en que deben utilizarse los recursos públicos.
Consideraciones que este órgano jurisdiccional comparte en una visión preliminar conforme el contenido denunciado, a partir de que como ya se señaló, no se advierte que se haya realizado la imputación de un delito a la recurrente, más allá de mencionar la circunstancia del proceso penal al que ella misma alude, siendo por lo tanto un hecho incontrovertible.
En ese sentido, contrario a lo aducido por la recurrente, los contenidos analizados, en particular la referencia al término de que ella “representa la corrupción”, no denotan necesariamente la imputación directa e inequívoca de alguno de los delitos que refiere están tipificados en el Código Penal de Chihuahua (derivados de hechos de corrupción)[12], sino que como ya se indicó se trata de una crítica fuerte u opinión sustentada en la sujeción al proceso penal de la recurrente.
De ahí, que sea incorrecta la aseveración de la recurrente en cuanto a la falta de exhaustividad de la responsable pues como ya se mencionó, sí efectuó un análisis del término corrupción desde la perspectiva de que esa frase no aludía necesariamente a un delito en particular.
En ese sentido, es importante mencionar que al resolver el expediente SUP-REP-96/2016 y su acumulado, se razonó que el solo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, en el contexto de promocionales transmitidos por los partidos políticos, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos contrarios o a sus candidatos.
De manera complementaria, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-685/2018, recordó que las expresiones o calificativos que se realizan, tales como “ratero, mentiroso o delincuente de cuello blanco”, no actualizan necesariamente calumnia si no existe un vínculo entre la expresión y la imputación de la comisión de un delito atribuido a la persona que se considera afectada, dado que, debe entenderse como la referencia a una postura crítica, particularizada en el caso de los servidores públicos que presuntamente desvían recursos públicos o fondos de trabajadores.
Además, en su línea jurisprudencial, este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-430/2018, fijó el criterio de que no se actualiza la calumnia si no existe un vínculo entre la expresión y la alusión a la comisión de un delito atribuido a la persona que se considera afectada, ya que debe entenderse como una postura crítica en la que se destaca a otros partidos de las fuerzas contrarias.
Así, no se observa que el estudio realizado por la responsable implique la tolerancia a la imputación de un delito que vulnere la honra y reputación como de manera dogmática lo aduce la recurrente, por la simple y sencilla razón de que no se concreta la imputación de un delito falso en su contra, lo que impide la actualización de los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, tal y como de manera adecuada se razonó en el acuerdo impugnado.
Sin que sea atendible el argumento de que los promocionales denunciados invisibilizan su candidatura, pues no precisa la forma en que ello ocurre, además de que esa circunstancia no podría actualizar por sí misma el elemento objetivo de la calumnia en materia electoral.
Así, la Comisión de Quejas en el ejercicio ponderativo que realizó no encontró elementos objetivos que de manera justificada pudieran limitar la libertad de expresión que ampara los promocionales denunciados, de ahí que devenga como infundado el agravio de la recurrente en cuanto a una supuesta falta de fundamentación y motivación, pues ello no se sigue de los términos del acuerdo impugnado.
Se afirma lo anterior, pues se observa que la responsable (a partir de la ausencia de la imputación de un delito), hizo alusión a diversos estándares o criterios para dilucidar si el promocional estaba ajustado a derecho: i) tales como los relativos al grado de tolerancia a la crítica de una persona de relevancia pública, ii) el interés público de la información que proporcionan los spots, iii) los hechos noticiosos y reconocidos en que se sustentan, iv) así como la importancia de proteger ese tipo de expresiones en el contexto de un debate público en el etapa de campañas de un proceso electoral.
Por todo ello, se estima que el uso de expresiones fuertes o de crítica severa se encuentra protegido bajo el derecho fundamental de libertad de expresión,[13] tal y como acontece en el presente asunto, pues, de un análisis preliminar, no se observa la difusión de información calumniosa que pudiera afectar el honor y la honra de una persona (como límite constitucionalmente válido).
Como si lo fue, en el caso de las versiones anteriores de dichos promocionales que fueron materia del expediente SUP-REP-106/2021, en cuya resolución se concluyó la existencia de la imputación de un delito en perjuicio de la recurrente, por lo que se determinó confirmar las medidas cautelares pronunciadas por la autoridad responsable.
Sin que tampoco sea atendible el argumento de la recurrente en el sentido de que tales expresiones la denigran, pues es un hecho notorio que la figura de la denigración fue derogada del texto constitucional en la reforma de 2014,[14] subsistiendo únicamente la calumnia como límite a la libertad de expresión en el debate político electoral. Así como tampoco el relativo a que en los spots señalados se utiliza información confidencial, pues como ya se analizó la circunstancia de la recurrente de estar sujeta a un proceso penal ha sido recogida por diversos medios de comunicación, sin que en tales promocionales se dé cuenta de información que pudiera considerarse bajo ese carácter.
Finalmente, debe desestimarse la aplicación al caso concreto (en el sentido que plantea la recurrente), de lo resuelto en el expediente SUP-REP-165/2015, pues contrario a su pretensión argumentativa, en ese precedente se señala precisamente que los temas relacionados con la corrupción en el desempeño público es un asunto de debate público, un tema de actualidad y una exigencia ciudadana, lo que en ese caso en concreto no era aplicable, ya que ahí sí se tenía la imputación de un delito, lo que no acontece en la especie.
En definitiva, por las razones expuestas se concluye que fue correcta la determinación de la responsable en cuanto a privilegiar (bajo la apariencia del buen derecho), la libertad de expresión que ampara la difusión de los promocionales denunciados en el contexto de un proceso electoral,[15] de ahí que resulten infundados los agravios de la recurrente.
La Sala Superior, en el presente recurso de revisión, concluye que fue correcta la actuación de la autoridad responsable al decretar improcedentes las medidas cautelares, por lo que, es conforme a derecho confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo anterior expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
[1] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[2] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base III, Apartado D y 99, fracción IX, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso h) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1; 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de medios.
[3] En términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1, 45, 109, párrafo 3, y 110 de la Ley de medios.
[4] De acuerdo el artículo 109 de la Ley de medios y la tesis de jurisprudencia 5/2015, de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS”.
[5] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.
[6] Véase, SUP-REP-54/2021, SUP-REP-49/2021, SUP-REP-35/2021, SUP-REP-34/2021, SUP-REP-8/2021, SUP-REP-54/2021 y SUP-REP-65/2021.
[7] Véanse, SUP-REP-54/2021, SUP-REP-43/2021, SUP-REP-36/2021, SUP-REP-34/2021 y SUP-REP-17/2021.
[8] Conforme al criterio que informa la tesis de jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”
[9] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.
[10] Conforme al criterio del Pleno de la SCJN, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.”
[11] Todos ellos correspondientes a la etapa de campañas del proceso electoral loca, con vigencia los primeros dos del veintisiete al veintiocho de abril y el último del veinticinco al veintiocho de abril.
[12] Tales como: ejercicio ilegal del servicio público, abuso de autoridad, uso ilegal de atribuciones y facultades, intimidación, tráfico de influencias, cohecho, peculado, concusión y enriquecimiento ilícito.
[13] Véase la jurisprudencia 46/2016 de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.
[14] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.
[15] Conforme a la jurisprudencia 11/2018 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.