RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-132/2018
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[1] al rubro indicado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar la sentencia impugnada.
I. A N T E C E D E N T E S
En la demanda y las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Proceso Electoral Federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para renovar: Diputaciones Federales, Senadurías y Presidencia de la República.
2. Denuncias. El ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional[2], presentó denuncia contra: el Partido Revolucionario Institucional[3]; su hoy candidato a la Presidencia de la República, José Antonio Meade Kuribreña; el entonces Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del indicado instituto político, Enrique Ochoa Reza; y, los periódicos “El Universal” y “La Jornada”, en los que se publicó el desplegado titulado “Así no Anaya”,[4] que desde su perspectiva constituye calumnia y actos anticipados de campaña; y, solicitó el dictado de medidas cautelares.
Posteriormente, el PAN presentó 26 quejas más -a través de sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral[5] de diversos Estados de la República Mexicana[6]- en las que denunciaron las mismas infracciones, en distintos medios de difusión, sin que pase por alto que una de las quejas señaló también que se vulneró el artículo 134 constitucional, pero sin exponer mayores planteamientos.
3. Radicación, admisión y acumulación. En su oportunidad la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[7], radicó y admitió las 27 denuncias; la originaria se registró con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/82/PEF/139/2018, a la cual se acumularon veintiséis más.
4. Medidas cautelares. El doce de marzo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el PAN, únicamente respecto de medios impresos, para los siguientes efectos:
- Ordenó al PRI cancelar la difusión del desplegado en cualquier medio de comunicación social en que lo contrató durante la etapa de intercampaña.[8]
- Vinculó a la Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V., para suspender la difusión de la inserción que contrató el PRI (al advertir que la factura avaló cuarenta y dos ediciones).
Respecto a su difusión en redes sociales, determinó su improcedencia, al no tener elementos que le permitieran concluir que fue propaganda contratada.
5. Primer recurso de revisión del PES. Inconforme con la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, el PRI impugnó mediante recurso de revisión del PES.
Al efecto, la Sala Superior, mediante sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el expediente SUP-REP-49/2018, confirmó la procedencia de las medidas cautelares.
6. Emplazamiento y audiencia. El diez de abril de dos mil dieciocho, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se efectuó el inmediato dieciséis de abril.
7. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica envió a la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada[9] de este Tribunal Electoral, el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.
8. Sentencia de la Regional Sala Especializada. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la Sala Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-78/2018 que, entre otras cuestiones, declaró existentes las infracciones atribuidas al PRI, por la publicación de un desplegado titulado “Así no Anaya”, el cual contiene expresiones calumniosas contra Ricardo Anaya Cortés, actual candidato de la coalición “Por México al Frente” (integrada por el PAN, el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano), a la Presidencia de la República y, configura actos anticipados de campaña.[10]
9. Segundo recurso de revisión del PES. En contra de esa sentencia, el dos de mayo del año en curso, Claudia Pastor Badilla, ostentándose como representante propietaria del PRI, ante el Consejo General del INE interpuso recurso de revisión del PES, ante la Sala Especializada.
10. Registro, turno y radicación. El tres de mayo de dos mil dieciocho, se recibió la impugnación en este órgano jurisdiccional electoral federal. Al efecto, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-132/2018, y turnarlo a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
11. Escrito de tercero interesado. El cinco de mayo de dos mil dieciocho, se recibió en esta Sala Superior escrito de comparecencia del PAN, presentado ante la Sala Responsable el inmediato cuatro de mayo.
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda, cerró la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es la única competente para resolver el recurso de revisión del PES al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X y, 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
SEGUNDO. Tercero interesado. Debe tenerse como tercero interesado al PAN, por conducto de Eduardo Ismael Aguilar Sierra, representante ante el Consejo General del INE, en términos del artículo 17, párrafo 4, de la LGSMIME, acorde a lo siguiente:
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, el nombre y firma de su representante, así como la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta, pues en su concepto, debe prevalecer el sentido y consideraciones de la resolución controvertida, al actualizarse las infracciones relativas a la calumnia y a los actos anticipados de campaña.
b) Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue exhibido oportunamente al presentarse dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la LGSMIME.
Lo anterior, porque a las veinte horas con treinta y cinco minutos del dos de mayo de dos mil dieciocho, quedó fijado en los estrados de la Sala Regional Especializada, el medio de impugnación presentado por el PRI, venciendo el término a las veinte horas con treinta y cinco minutos del cinco de mayo actual; en tanto que, el escrito de tercero interesado se presentó a las veinte horas con cincuenta y nueve minutos del cuatro de mayo del año en curso, lo que denota su interposición oportuna.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión del PES cumple con los requisitos de procedencia acorde con lo siguiente:
1) Forma[12]. La demanda está firmada, se presentó por escrito ante la responsable, identifica el acto impugnado, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, así como el nombre del partido político recurrente.
2) Oportunidad[13]. El recurso de revisión del PES se interpuso dentro del término de tres días, porque la sentencia se notificó al inconforme el veintinueve de abril de dos mil dieciocho, en tanto, que la demanda se interpuso el dos de mayo siguiente.
3) Legitimación y personería[14]. El recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión del PES, por tratarse de un partido político.
Asimismo, porque comparece a través de su representante, quien tiene reconocido ese carácter en los autos del procedimiento especial sancionador en que se dictó la sentencia ahora cuestionada.
4) Interés jurídico[15]. El PRI tiene interés jurídico para interponer el recurso de revisión del PES, pues la Sala Especializada determinó imponerle una sanción pecuniaria al considerar que infringió la normativa electoral, lo que, en su concepto, indebidamente afecta su esfera jurídica, puesto que no se actualizan las infracciones relativas a la calumnia y a los actos anticipados de campaña, por lo que no era posible imponerle sanción alguna.
5) Definitividad[16]. La ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes del recurso de revisión del PES, cuando se controvierten sentencias dictadas por la Sala Especializada.
CUARTO. Síntesis de agravios. El PRI formuló, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:
A) Inexistencia de la calumnia.
1. Afectación al derecho de libertad de expresión. El PRI sostiene que, en forma indebida la Sala Regional Especializada le exige que aporte evidencias de un proceso penal contra Ricardo Anaya Cortés, siendo que tales exigencias traen aparejada una afectación al derecho de libertad de expresión, ya que de no tener tales medios de convicción, el único modo de garantizar que no será denunciado por calumnia es guardar silencio ante conductas que puedan ser violatorias de la normativa electoral o que comprometan la probidad de las candidaturas.
2. Sustento del contenido en notas periodísticas. El recurrente aduce que al margen de que, los procesos penales en investigación no son de acceso público y sólo las autoridades pueden recabar información, se le solicitaron al PRI evidencias que no era posible obtener, cuando existían indicios para sostener las apreciaciones vertidas en el desplegado, pues se allegó de información disponible en medios de comunicación sobre la investigación de la Procuraduría General de la República, contra Ricardo Anaya Cortés, por operaciones sospechosas y de lavado de dinero, tal como se advierte de tres notas periodísticas; publicadas los días veintiuno y veintidós de febrero, así como el dos de marzo, todas de dos mil dieciocho, en los medios de prensa digitales de Excélsior[17], El Financiero[18] y La Jornada[19], bajo los títulos: “PGR investiga presunto lavado de dinero de Anaya”; “PGR confirma que investiga caso Anaya por lavado”; y, “PGR: sí investiga a Anaya por presunto lavado” respectivamente; y, por lo tanto, se hace evidente que el PRI agotó un mínimo canon de veracidad.
3. No configuración de calumnia en base al criterio del SUP-REP-42/2018. Que la Sala Especializada no atendió el criterio de la Sala Superior en el SUP-REP-42/2018, al existir fuentes confiables que proporcionan datos discrepantes respecto a un mismo hecho, sin que pueda comprobarse su veracidad, por lo que no procede sancionar por calumnia, cuando hay diversas fuentes que afirman la existencia de una investigación contra Ricardo Anaya Cortés, por lavado de dinero.
4. Falta de valoración del elemento subjetivo de la calumnia. Que la Sala responsable no valoró el elemento subjetivo para acreditar la calumnia, es decir, no verificó que el PRI divulgó el desplegado, a sabiendas que los hechos o delitos imputados eran falsos, pues tal requisito no se colma, en tanto que la información a la que tuvo acceso el recurrente, es la que se encuentra disponible en los medios de prensa, en los cuales se afirma que Ricardo Anaya Cortés está sujeto a investigación e inclusive se citan declaraciones de funcionarios de la Procuraduría General de la República, de ahí que el PRI no tenía motivos para presumir que la información era falsa.
5. Falta de crítica con trascendencia al proceso electoral. Que tampoco se advierte del desplegado ninguna crítica que pueda constituir una situación que trascienda el desarrollo del proceso electoral, en razón de que, la información publicada es coincidente con la que se encontraba en medios de comunicación, siendo que Ricardo Anaya Cortés ha salido en diversas plataformas comentando sobre la investigación pendiente en su contra, es decir, se trata de una noticia que ha sido motivo de debate nacional.
B) Actos anticipados de campaña.
1. El desplegado no contiene propaganda electoral, sino política. Que en oposición a lo sustentado por la Sala Especializada, el desplegado no contiene propaganda electoral, sino genérica de tipo política, toda vez que, conforme a la Jurisprudencia 4/2018[20], no existe llamado expreso a votar en contra de Ricardo Anaya Cortés o a favor del PRI y su candidato, siendo que su contenido se limita a señalar lo que han apuntado los medios de comunicación y, cuya información era del conocimiento del electorado.
2. Diseño del mensaje en esquema de preguntas y respuestas. El PRI sostiene que tampoco confirma la naturaleza electoral, el hecho de que el mensaje esté diseñado en un esquema de preguntas y respuestas, porque lo relevante para determinar que se trata de propaganda electoral y la existencia de actos anticipados de campaña, es que sin ambigüedades y de forma directa se llame a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una opción política, resultando intrascendente el formato que se utilice para transmitir la información.
3. Falta de acreditación del elemento subjetivo. El recurrente sostiene que, en ningún momento existe un llamado para que la ciudadanía emita su voto contra el candidato de la coalición “Por México al Frente” y menos aún, para que voten a favor del PRI, de ahí que, no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña y, tampoco se acredita la infracción a la normativa electoral.
C) Indebida individualización de la sanción.
Que la individualización de la sanción no se ajusta a parámetros de razonabilidad, porque la Sala Especializada le impuso al PRI una sanción de 5,500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $443,300.00 (cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos pesos 00/100M.N.), sin tomar en cuenta su verdadera capacidad económica, en contravención del artículo 458 párrafo 5, de la LGIPE.
Que resulta erróneo tomar como parámetro a fin de determinar las condiciones socioeconómicas del PRI, el Acuerdo INE/CG339/2017, aprobado por el Consejo General del INE, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, según el cual el recurrente recibiría durante dos mil dieciocho, la cantidad de $1,094,896,668.00 (mil noventa y cuatro millones, ochocientos noventa y seis mil, seiscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por financiamiento anual para actividades ordinarias, ya que surgieron circunstancias imprevistas que han causado que la ministración anual del PRI sea menor.
El recurrente precisa que, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-20/2018, la Sala Especializada le impuso la sanción consistente en la reducción del 2.2% de la ministración mensual de actividades ordinarias, que asciende a $2,007,310.56 (dos millones, siete mil trecientos diez pesos 56/100 M.N,), la cual fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión del PES, identificado con el número de expediente SUP-REP-24/2018.
Por tanto, resulta evidente que el financiamiento anual que recibirá el recurrente, no es la suma establecida en el Acuerdo INE/CG339/2017, sino que ha sufrido deducciones, lo cual implica que la multa no equivale al 0.04% (punto cero cuatro por ciento) del financiamiento anual, para actividades ordinarias permanentes, sino que representa un valor mayor, de ahí que, lo procedente es realizar una reducción equitativa de la sanción impuesta ya que no resulta proporcional a las condiciones socioeconómicas actuales del PRI.
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, los agravios se estudiarán conforme al orden de las temáticas en el que fueron formulados por el recurrente.
A) Inexistencia de la calumnia.
Esta Sala Superior considera infundados, por una parte y, por la otra, inoperantes los motivos de disenso, mediante los cuales el PRI aduce la inexistencia de la calumnia.
En primer lugar, la Sala Especializada[21] sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:
- Precisó el marco jurídico y dogmático de la calumnia.
- El desplegado se trata de propaganda del PRI dirigida a Ricardo Anaya Cortés, hoy candidato a la Presidencia de la República, porque contiene las leyendas “Así no, Anaya” y “Anaya eres un dos caras”; en los perfiles de Twitter del PRI y su entonces presidente nacional Enrique Ochoa Reza, -donde también se publicó- se taggeo a @RicadorAnayaC.
- Del análisis del desplegado, se observa que por la forma en que está confeccionado, esto es, preguntas seguidas de respuestas marcadas en NO; se convierten en afirmaciones.
- El PAN alegó calumnia contra su hoy candidato, porque el contenido del desplegado que contrató el PRI en periódicos, y publicaciones en perfiles de Twitter vinculados al partido, lo relacionan con delitos y hechos falsos.
- Los cuestionamientos del desplegado seguidos de sus respuestas, se tratan, en su mayoría, de ejercicios razonables encaminados a cuestionar la forma de vida y actuar del hoy candidato a la Presidencia de la República.
- Tales ejercicios no sólo son válidos, también son deseables para la consolidación de una ciudadanía informada y participativa en los procesos democráticos, pues parte del debate se centra en los perfiles de los aspirantes y candidatos contendientes: rectitud, honestidad, trasparencia, experiencia.
- Del planteamiento se puede entender que esa cantidad y, por tanto, parte de su patrimonio, es producto del delito de “lavado de dinero”.
- Que tal afirmación da a entender que Ricardo Anaya Cortés cometió delitos y hoy la justicia le pide cuentas.
- Lavado de dinero es la actividad por la cual una persona u organización criminal, procesa ganancias financieras, resultado de actividades ilegales, para tratar de darles apariencia de recursos obtenidos de actividades ilícitas, el cual se tipifica en el artículo 400 bis del Código Penal Federal.
- Por tanto, “lavado de dinero” para efectos de calumnia, se puede considerar como un delito.
- Así, las afirmaciones del desplegado, atribuyen a Ricardo Anaya Cortés delitos sin sustento; porque no existe determinación judicial o indicios de documentos oficiales en el expediente o en el dominio público, que permitan concluir se encuentra sujeto a un proceso penal o tenga un grado de participación en un proceso de investigación por el delito referido o por otros; tampoco el PRI ofreció alguna documentación que así lo evidenciara.
- Lo anterior al margen de que los medios de comunicación deliberen en torno al origen de su patrimonio y actividades financieras; puesto que ese escrutinio periodístico (libertad de expresión y periodística), se rige por reglas distintas a las aplicables a la propaganda que difunden los partidos políticos (límite de la calumnia); por tanto, esa condición no justifica las dos afirmaciones que hace el desplegado, así como la defensa del PRI.
- Que los datos que el desplegado proporciona a la ciudadanía, en esos dos apartados, desinforman sobre la situación del hoy candidato a la Presidencia de la República, por tanto, tal propaganda no abona a un voto libre e informado y constituyen calumnia.
- En la forma que se confeccionó (pregunta-respuesta) envía un mensaje categórico y concluyente respecto de una supuesta situación del hoy candidato a la Presidencia de la República, que impide a la ciudadanía interpretarlo en otro sentido y, por tanto, no abre un espacio para que investigue, reflexione y haga sus propias conclusiones.
- Si el desplegado en medios impresos es calumnia, y se retomó en los perfiles de Twitter referidos, éste debe seguir idéntica suerte sobre su ilegalidad.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 41, fracción III, apartado C, primer párrafo, de la Constitución Federal[22], protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie.
Por su parte, el artículo 6º constitucional prevé como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes: a) Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; b) Que se provoque algún delito, y, c) Se perturbe el orden público.
A su vez, el artículo 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
Por otro lado, el artículo 471, párrafo 2, de la LGIPE[23] dispone que se prohíbe la imputación de hechos delictivos o ilícitos falsos, y también, de "hechos falsos", que impacten en el proceso electoral.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[24].
En ese sentido, estableció que la calumnia, con impacto en el proceso electoral, se compone de los siguientes elementos: a) Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos; y, b) Subjetivo: A sabiendas que los hechos o delitos que se imputan son falsos.
Esta Sala Superior ha establecido criterios que maximizan el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral[25], no obstante, existen algunas limitaciones a este derecho que se encuentran justificadas.
Así, conforme a la normativa electoral, esta Sala Superior ha sostenido que la imputación de hechos falsos -y no sólo de delitos falsos- por parte de los partidos políticos o las candidaturas, no estará protegida por el derecho a la libertad de expresión, siempre que se acredite tener un grave impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa (malicia efectiva)[26], pues sólo considerando estos elementos en su conjunto se configura el límite constitucionalmente válido a la libertad de expresión.
Para la Sala Superior, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral tiene, entre otras, la finalidad imperiosa de garantizar el derecho de la ciudadanía a ser informada verazmente respecto a hechos relevantes para ejercer debidamente sus derechos políticos, principalmente, su derecho a votar. En principio, no está permitido que, a través de la difusión de propaganda política o electoral se expresen hechos y delitos falsos a sabiendas, que impacten gravemente el proceso electoral.
Así, sólo con la reunión de todos los elementos referidos de la calumnia, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de la crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.
En este sentido, para establecer la “gravedad del impacto en el proceso electoral”, debe valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.
Por otra parte, para establecer objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá determinarse si las expresiones, las cuales en la mayoría de los casos combinan "hechos" y "opiniones", tienen un "sustento fáctico" suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
1. Afectación al derecho de libertad de expresión.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral 1, mediante el cual el recurrente sostiene que, en forma indebida la Sala Especializada le exige que aporte evidencias de un proceso penal contra Ricardo Anaya Cortés, siendo que tales exigencias traen aparejada una afectación al derecho de libertad de expresión, ya que de no tener tales medios de convicción, el único modo de garantizar que no será denunciado por calumnia es guardar silencio ante conductas que puedan ser violatorias de la normativa electoral o que comprometan la probidad de las candidaturas.
Lo anterior es así, porque contrariamente a lo sustentado por el PRI, el derecho de libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que tiene límites definidos a partir del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, en relación con lo dispuesto en el numeral 41, párrafo segundo, Base III, constitucional, en cuanto a que, en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Esto es, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el contexto electoral encuentra como límite la calumnia, a efecto de evitar la imputación de delitos o hechos falsos a un determinado ciudadano que haya obtenido una candidatura, para contender a un cargo de elección popular y, con incidencia en el proceso electoral.
En el caso, se encuentra debidamente acreditado que el PRI contrató la publicación de un desplegado en el Universal y la Jornada, así como en diarios de circulación local, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Ahora bien, tal como lo determinó la Sala Especializada, particularmente, existen, dos cuestionamientos que exceden los límites razonables del debate, los cuales son del tenor siguiente:
De la citada pregunta, se advierte que la respuesta, implica una afirmación consistente en que, no está justificado que el ahora candidato a la Presidencia de la República, por la coalición “Por México al Frente” reciba cincuenta y cuatro millones de pesos y, que ello derive del delito de lavado de dinero.
Es decir, que se transmite el mensaje a la ciudadanía de que tal cantidad de dinero y, parte del patrimonio del ahora candidato tiene un origen ilícito, pues en concepto del recurrente, lo obtuvo por el delito de lavado de dinero, sin que sustente tal afirmación con pruebas idóneas, al limitarse a señalar que tal situación derivó de lo referido por los medios de comunicación, cuando era necesario que presentara los medios de convicción correspondientes para demostrar de forma fehaciente que, en efecto, el ahora candidato Ricardo Anaya Cortés incurrió en hechos que pueden ser constitutivos de un delito.
Ahora bien, es importante destacar que la Mtra. María de la Luz Núñez Camacho considera, que el lavado de dinero es el proceso utilizado para ocultar y disfrazar mediante diversos mecanismos el origen del producto de actividades ilícitas, a fin de darles una apariencia de legitimidad, es decir, la realización de todo tipo de operaciones para disimular la procedencia delictiva de dinero, bienes, y derechos, a fin de invertirlos impunemente en los circuitos financieros o económicos lícitos, y cuyas ganancias generalmente se destinan para alentar actividades ilícitas.[27]
Por otra parte, Raúl Tovar Escobar; define el lavado de dinero como el procedimiento subrepticio, clandestino y espurio, mediante el cual los fondos o ganancias procedentes de actividades ilícitas, son reciclados al circuito nacional de capitales o bienes y luego usufructuados mediante órdenes tan heterogéneas como tácticamente hábiles.[28]
A su vez, Carlos David Cálix Vallercillo refiere que el blanqueo o lavado de capitales, es un proceso dinámico en virtud del cual bienes de procedencia delictiva son bajo la apariencia de legitimidad, incorporados a los circuitos económicos legales.[29]
En esencia, el lavado de dinero (conocido también como corrupción, lavado de capitales, lavado de activos, blanqueo de capitales u operaciones con recursos de procedencia ilícita), es el mecanismo por el cual los recursos económicos provenientes de actividades ilícitas son invertidos en infinidad de operaciones comerciales y financieras, con la finalidad de darle una apariencia legítima a su origen y a las ganancias derivadas de los mismos.
A su vez, en el artículo 400 Bis, fracciones I y II, del Código Penal Federal, se establece que se impondrá de cinco a quince años de prisión al que, por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita; u oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, respectivamente.
En tal orden de ideas, debe decirse que el lavado de dinero es un delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal y, respecto del cual fue objeto de imputación directa, el ahora candidato Ricardo Anaya Cortés, por parte del PRI, con motivo del desplegado publicado en su contra, lo cual constituye calumnia, pues no se acreditó mediante las correspondientes pruebas idóneas, la veracidad de la información contenida en el mismo.
Por lo tanto, resulta evidente que el recurrente durante el procedimiento especial sancionador estuvo en condiciones de presentar los medios de convicción atinentes para sustentar sus aseveraciones y, no limitarse a señalar que tal noticia era conocida por toda la ciudadanía al ser objeto de difusión por los medios de comunicación, pues debe insistirse que la calumnia es un límite al derecho de la libertad de expresión.
Por otra parte, la segunda pregunta, es del orden siguiente:
Del cuestionamiento y de la respuesta atinente, se da a conocer que Ricardo Anaya Cortés no es una víctima y, que, por el contrario, debe rendir cuentas ante la justicia por los delitos que cometió.
Asimismo, es importante destacar que tal aseveración tampoco encuentra justificación en medios de convicción, pues el único sustento es lo referido por los medios de comunicación, lo que resulta insuficiente, en tanto que, era pertinente la presentación de mayores pruebas.
Por lo tanto, es de considerarse que, el PRI incurre en calumnia, pues imputa al ahora candidato de la coalición “Por México al Frente”, particularmente, la comisión del delito de lavado de dinero y de algunos otros, sin mayor sustento probatorio.
Máxime que la publicación del desplegado los días ocho y nueve de marzo de dos mil dieciocho, se dio durante el periodo de intercampaña, es decir, en un periodo en el que no es posible hacer un llamado al voto a favor o en contra de una determinada opción política y, que su repercusión en el proceso electoral está determinada a partir de que se presenta una imagen negativa de Ricardo Anaya Cortés con la finalidad de restarle adeptos.
2. Sustento del contenido en notas periodísticas.
Por otra parte, se estima inoperante el motivo de disenso identificado con el numeral 2, mediante el cual el recurrente refiere que al margen de que, los procesos penales en investigación no son de acceso público y sólo las autoridades pueden recabar información, se le solicitaron al PRI evidencias que no era posible obtener, cuando existían indicios para sostener las apreciaciones vertidas en el desplegado, pues se allegó de información disponible en medios de comunicación sobre la investigación de la Procuraduría General de la República, contra Ricardo Anaya Cortés, por operaciones sospechosas y de lavado de dinero, tal como se advierte de tres diversas notas periodísticas, publicadas los días veintiuno y veintidós de febrero de dos mil dieciocho, así como el dos de marzo, en los medios de prensa digitales de Excélsior[30], El Financiero[31] y La Jornada[32], bajo los títulos: “PGR investiga presunto lavado de dinero de Anaya”; “PGR confirma que investiga caso Anaya por lavado”; y, “PGR: sí investiga a Anaya por presunto lavado” respectivamente; y, por lo tanto, se hace evidente que el PRI agotó un mínimo canon de veracidad.
La inoperancia del motivo de inconformidad deriva de que el recurrente no invocó tales notas periodísticas ni en el desahogo del requerimiento que le fuera formulado por el Titular de la UTCE mediante Acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciocho ni en el escrito de contestación al emplazamiento presentado el dieciséis de abril del año en curso, es decir, se trata de un argumento y de medios de convicción novedosos que no fueron invocados en la instancia previa.
No obstante lo anterior, cabe destacar que, en la sentencia controvertida, la Sala Regional Especializada sostuvo que a finales de febrero del año en curso, diversas notas periodísticas reseñaron acontecimientos relacionados con las declaraciones formuladas por el abogado de dos ciudadanos que rindieron declaración ante la Procuraduría General de la República, el veinte de febrero, sobre hechos que posiblemente podrían constituir “lavado de dinero” y, en los que hicieron alguna referencia a Ricardo Anaya Cortés.
Ahora bien, del contenido de las referidas notas se advierte que, en esencia, señalan lo siguiente:
- Que la Procuraduría General de la República mantiene abierta una carpeta de investigación por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero), por la compra de un terreno en Querétaro, contra Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República, por la coalición “Por México al Frente”.
- Que fuentes ministeriales explicaron que la investigación referida se inició después de que el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se recibió una denuncia por tal delito, lo cual derivó en que el Ministerio Público de la Federación realizara diligencias, tales como cateos y que se citó a varias personas para tomarles declaración.
- Que el encargado del despacho de la Procuraduría General de la República declaró que se estaba realizando la investigación por el posible delito de lavado de dinero contra la persona mencionada y otras más, pero que por el debido proceso y el sigilo de las investigaciones no se podía comentar más.
Ahora bien, las notas periodísticas y, la presunta repetición de la noticia, respecto de la apertura de un procedimiento penal en contra de Ricardo Anaya Cortés, en el mejor de los casos, sólo llevan a presumir la existencia de meros indicios, pero no así la plena acreditación de que, en efecto, el citado candidato cometió el delito de lavado de dinero, o bien otros ilícitos, pues para ello, resultaba necesario que presentará mayores elementos de convicción que apoyaran sus afirmaciones, por lo que no cumple con canon de veracidad alguno.
Asimismo, debe decirse que dado el contexto en el que se publicó el desplegado denunciado, es por demás imprescindible que todos los actores políticos inmersos en el proceso electoral federal en curso, particularmente, los partidos políticos y las coaliciones asuman plena responsabilidad de sus acciones y, presenten a la ciudadanía información que se encuentre debidamente sustentada, porque en nada abona al quehacer democrático la denostación de los adversarios mediante contenidos carentes del correspondiente sustento documental.
En tal orden de ideas, quienes pretendan mostrar a la ciudadanía a sus oponentes como alternativas no válidas o idóneas, por sus antecedentes penales, tienen la obligación de acreditar fehacientemente, mediante los correspondientes medios de convicción, que un candidato cometió un determinado delito y, que por ello fue juzgado y sentenciado, o bien se encuentra sujeto a una investigación, sin que resulte admisible la pretensión de sustentar una manifestación de tal naturaleza sólo con lo referido por los medios de comunicación.
Por lo tanto, el recurrente no puede sustentar sus afirmaciones contenidas en el desplegado, en el sentido de que Ricardo Anaya Cortés cometió el delito de lavado de dinero y, algunos otros ilícitos, únicamente con base a lo que publican los medios de comunicación como noticia, pues inclusive reconoció que se trataba de meros indicios, es decir, no tenía plena certeza de que ello fuera cierto, por lo que se debió abstener de formular tales aseveraciones.
3. No configuración de calumnia en base al criterio del SUP-REP-42/2018.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso identificado con el numeral 3, mediante el cual el recurrente sostiene que la Sala Especializada no atendió el criterio de la Sala Superior en el SUP-REP-42/2018, al existir fuentes confiables que proporcionan datos discrepantes respecto a un mismo hecho, sin que pueda comprobarse su veracidad, por lo que no procede sancionar por calumnia, cuando hay diversas fuentes que afirman la existencia de una investigación contra Ricardo Anaya Cortés, por lavado de dinero.
Lo anterior es así, porque el partido político recurrente parte de una premisa equivocada, al no resultar aplicable el referido criterio, en tanto que, los elementos que tuvo en cuenta la Sala Especializada no presentan datos discrepantes, sino coincidentes y que, en el mejor de los casos, constituyen meros indicios que no alcanza a demostrar que, efectivamente el ahora candidato Ricardo Anaya Cortés cometió el delito de lavado de dinero y, otros ilícitos, por lo que, las manifestaciones contenidas en el desplegado necesariamente constituyen calumnia y, ameritan la imposición de una sanción.
Al efecto, se debe tener presente que, en el diverso SUP-REP-42/2018, esta Sala Superior determinó respecto del dictado de medidas cautelares y bajo la apariencia del Buen Derecho que, si en algunos casos existen fuentes razonablemente confiables que proporcionan datos discrepantes respecto a un mismo hecho, sin que pueda ser comprobada su veracidad, deberán prevalecer las expresiones sin necesidad de que sean sancionadas.
Sin embargo, para que tal criterio resultara aplicable, en primer lugar, se debe tener certeza de que las fuentes sean razonablemente confiables, lo cual no sucede en la especie, puesto que del desplegado y de las notas periodísticas no se derivan datos discrepantes, sino por el contrario, resultan coincidentes en demostrar la mencionada imputación, pero sin acreditarse su veracidad con los medios de convicción atinentes.
Por lo que, contrariamente a lo sustentado por el recurrente, en realidad se advierte malicia en la información contenida en el desplegado controvertido, pues la misma se actualiza, cuando por ejemplo, una opción política difunde información manifiestamente falsa o se determina que no tuvo la mínima debida diligencia para comprobar la veracidad de los hechos en que se funda su expresión[33], siendo que en el caso, el recurrente no demostró la veracidad de las afirmaciones contenidas en el desplegado motivo de cuestionamiento.
4. Falta de valoración del elemento subjetivo de la calumnia.
Por otro lado, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso identificado con el numeral 4, mediante el cual el PRI aduce que la Sala Regional Especializada no valoró el elemento subjetivo para acreditar la calumnia, es decir, no verificó que el PRI divulgó el desplegado, a sabiendas que los hechos o delitos imputados eran falsos, pues tal requisito no se colma, en tanto que la información a la que tuvo acceso el recurrente, se encuentra disponible en los medios de prensa, en los cuales se afirma que Ricardo Anaya Cortés está sujeto a investigación e inclusive se citan declaraciones de funcionarios de la Procuraduría General de la República, de ahí que el PRI no tenía motivos para presumir que la información era falsa.
Lo anterior es así, porque contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, se advierte que la Sala Especializada analizó conforme el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia y, concluyó que estaban debidamente acreditados y, por consecuencia, la conducta denunciada.
De la sentencia controvertida se advierte que la Sala Especializada analizó el elemento objetivo, al determinar que las dos preguntas del desplegado, rebasan los límites validos en el debate, porque transmiten la idea que el hoy candidato a la Presidencia de la República, postulado por el PAN, participa y se beneficia de “lavado de dinero” y cometió delitos.
Así, la Sala Responsable concluyó que “lavado de dinero” para efectos de calumnia, se puede considerar como un delito y, que las afirmaciones del desplegado, atribuyen a Ricardo Anaya Cortés delitos sin sustento; al no existir determinación judicial o indicios de documentos oficiales en el expediente o en el dominio público, que permitan advertir se encuentra sujeto a un proceso penal o tenga un grado de participación en un proceso de investigación por el delito referido o por otros; siendo que el recurrente no ofreció documentación que así lo evidenciara.
Por tanto, la Sala Especializada determinó que los datos que el desplegado proporciona a la ciudadanía, en tales apartados, desinforman sobre la situación del hoy candidato a la Presidencia de la República, de ahí que la propaganda no abona a un voto libre e informado y constituyen calumnia.
De lo anteriormente expuesto, es de considerarse que la Sala Especializada analizó el elemento objetivo, al determinar que se imputó un delito falso, consistente en el lavado de dinero, al ahora candidato de la coalición “Por México al Frente”, Ricardo Anaya Cortés.
Asimismo, la Sala Especializada estudió el elemento subjetivo, pues determinó que la imputación del referido delito carecía del correspondiente sustento, al no estar debidamente corroborado con los medios de convicción atinentes.
Por tanto, no le asiste la razón al recurrente, puesto que en su concepto pretende sustentar las afirmaciones relacionadas con la comisión del delito de lavado de dinero por Ricardo Anaya Cortés, con base a notas difundidas por medios de comunicación en los cuales se afirma que estaba sujeto a investigación, invocándose presuntas declaraciones de funcionarios de la Procuraduría General de la República, sin embargo, lo cierto es que con tales medios de convicción no se genera la debida certeza de que, en efecto, se siga una investigación contra el referido candidato y, por lo tanto, no era posible que el PRI utilizara tal información para sustentar sus aseveraciones contenidas en el desplegado denunciado.
5. Falta de crítica con trascendencia al proceso electoral.
Por último, se considera inoperante el motivo de disenso identificado con el numeral 5, mediante el cual el recurrente sostiene que, tampoco se advierte del desplegado ninguna crítica que pueda constituir una situación que trascienda el desarrollo del proceso electoral, en razón de que, la información publicada es coincidente con la que se encontraba alojada en medios de comunicación, siendo que Ricardo Anaya Cortés ha salido en diversas plataformas comentando sobre la investigación pendiente en su contra, pues la noticia es motivo de debate nacional.
Lo anterior es así, porque, el recurrente parte de una premisa equivocada, pues se encuentra acreditado que el PRI incurrió en calumnia en contra de Ricardo Anaya Cortés y, no así que del desplegado se desprenda una crítica con trascendencia en el proceso electoral, además de que, la información referida por el recurrente no es la idónea para sustentar sus afirmaciones, al tratarse de notas periodísticas, con independencia de que el aludido candidato hubiere hecho comentarios sobre la presunta investigación iniciada en su contra, pues no se exhiben los medios de convicción idóneos para acreditar la presunta responsabilidad penal que se le atribuye.
B) Inexistencia de los actos anticipados de campaña.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundados los motivos de disenso relacionados con los actos anticipados de campaña.
Al efecto, la Sala Especializada sostuvo, en esencia, lo siguiente:
- Precisó el marco jurídico y dogmático de los actos anticipados de campaña.
- El PAN señala que el contenido del desplegado es un acto anticipado de campaña, porque genera percepción negativa frente a la ciudadanía de su hoy candidato a la Presidencia de la República, para restarle adeptos, lo cual corresponde a propaganda electoral que no debió difundirse en intercampaña.
- El desplegado no se trata de propaganda política, porque hace referencia directa y clara a un contendiente a la Presidencia de la República y los señalamientos que, a manera de pregunta-respuesta se muestran, revela una estrategia de confronta y contienda, lo cual no es acorde con la intercampaña.
- Se trata de propaganda electoral que solo podría tener justificación en la campaña; periodo idóneo para presentar candidaturas, plataformas electorales, acciones y propuestas de gobierno que ofertan las distintas fuerzas políticas en su búsqueda del voto, así como reducir adeptos de otras ofertas contendientes a partir de contrastar la viabilidad de proyectos y perfiles de sus candidatos, incluso, poniendo de relieve aspectos negativos e incómodos de éstos.
- Se trata de propaganda de un partido político en una etapa del proceso electoral en la que no se permite la confronta y contienda que ante los señalamientos manifiestos y categóricos, por ejemplo: “Anaya eres un dos caras: un corrupto y un mentiroso” y que parte del patrimonio de Anaya es producto de “lavado de dinero”; el mensaje de esa propaganda trascendió a la ciudadanía con la finalidad de causar una reacción negativa o de rechazo sobre esa opción política para que el electorado la descarte.
Cabe destacar que, el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, establece que los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Ahora bien, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que las manifestaciones explícitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
Para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley en especial, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña- la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales; o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
Esta Sala Superior considera que tal conclusión atiende a la finalidad que persigue la prohibición que se analiza, la cual es prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resulte justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
Por ello, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.
Cabe mencionar que esta Sala Superior ha sostenido que los actos anticipados de precampaña o campaña se configuran por la coexistencia de sus elementos. Esto es, que este tipo sancionador se configura siempre que se demuestre:
Un elemento personal. Se refiere a que los realicen los partidos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto(s) de que se trate.
Un elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas, y
Un elemento subjetivo. Se refiere a que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura para un cargo de elección popular.
1. El desplegado no contiene propaganda electoral, sino política.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso identificado con el numeral 1, mediante el cual el recurrente sostiene que el desplegado no contiene propaganda electoral, sino genérica de tipo político, toda vez que, conforme a la Jurisprudencia 4/2018[34], no existe un llamado expreso a votar en contra de Ricardo Anaya Cortés o a favor del PRI y su candidato, siendo que su contenido se limita a señalar lo que han apuntado los medios de comunicación y, cuya información era del conocimiento del electorado.
Lo anterior es así, porque adversamente a lo sustentado por el recurrente, el contenido del desplegado denunciado sí participa de las características de la propaganda electoral y no así de naturaleza política, pues mediante las expresiones “Anaya eres un dos caras: un corrupto y un mentiroso” y, la calumnia dirigida en contra de Ricardo Anaya Cortés, ahora candidato de la coalición “Por México al Frente”, de forma destacada se pretende alcanzar un rechazo o una reacción negativa de la ciudadanía y del electorado hacía su persona y, eventual candidatura y, por consecuencia, restarle votos para la contienda electoral.
Además de que, no se debe soslayar el hecho destacado de que el desplegado se publicó los días ocho y nueve de marzo de dos mil dieciocho, es decir, durante el periodo de intercampaña, respecto del cual esta Sala Superior ha sustentado el criterio reiterado de que en tal etapa no se pueden hacer llamados expresos o implícitos para sufragar en favor de una determinada opción electoral, pues no es el momento oportuno para hacerlo.
En tal orden de ideas, resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), pues en el caso, mediante el desplegado controvertido, se presenta un mensaje expreso a la ciudadanía que no admite sustento constitucional , al considerarse que Ricardo Anaya Cortés cometió el delito de lavado de dinero, además de que es un corrupto y un mentiroso, con motivo de que su patrimonio carece de un origen lícito.
Asimismo, es de considerarse que tal mensaje de carácter electoral tuvo la finalidad de generar un impacto negativo en la ciudadanía, respecto de la persona y, la candidatura de Ricardo Anaya Cortés, es decir, fomentar una percepción de animadversión, de rechazo, de resta de adeptos, lo cual puede producir una afectación en la contienda electoral, al tener notable incidencia en la equidad de la misma, aunado a que no era el momento para hacerlo, pues estaba en curso la intercampaña.
Cabe destacar que esta Sala Superior mediante sentencia dictada el seis de mayo de dos mil nueve, en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-81/2009 y su acumulado SUP-RAP-85/2009, interpuestos por el PRI y el PAN, respectivamente, determinó modificar el Acuerdo CG135/2009, de seis de abril de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, por el que había declarado parcialmente fundada la queja presentada por el PRI contra el PAN (con motivo de la publicación de la “sopa de letras”[35] en el periódico “Reforma”[36]), al considerar que solo se actualizó la infracción relativa a la denigración y, le impuso al partido político denunciado una multa de ocho mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $465,800.00 (cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos pesos 00/100 M.N.)
Al efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal desestimó los planteamientos formulados por el PAN, respecto de la denigración; y, consideró fundados los agravios aducidos por el PRI, respecto de los actos anticipados de campaña, pues la autoridad responsable no analizó todos los supuestos normativos en que podía configurarse el ilícito relativo a los actos anticipados de campaña, especialmente el relativo a que se actualiza el tipo cuando la propaganda tiende a desalentar el voto a favor de un partido y a fomentar el voto favorable al emisor y tampoco realizó una adminiculación exhaustiva con la nota periodística en la que el vocero explicó las finalidades de la propaganda denunciada.
En consecuencia, la Sala Superior modificó el Acuerdo impugnado, a fin de que la autoridad responsable tuviera por configurada la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña, así como la responsabilidad del PAN en su comisión, motivo por el cual se dejó sin efectos la sanción impuesta y, ordenó la realización de una nueva individualización.
2. Diseño del mensaje en esquema de preguntas y respuestas.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral 2, mediante el cual el PRI sostiene que tampoco confirma la naturaleza electoral, el hecho de que el mensaje esté diseñado en un esquema de preguntas y respuestas, porque lo relevante para determinar que se trata de propaganda electoral y la existencia de actos anticipados de campaña, es que sin ambigüedades y de forma directa se llame a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una opción política, resultando intrascendente el formato que se utilice para transmitir la información.
Lo anterior es así, porque el recurrente parte de una idea equivocada, en tanto que, la Sala Especializada no sólo tuvo en cuenta el formato del desplegado, sino su contenido en sí, del cual advirtió en un análisis integral que, el mismo no participa de las características de una mera propaganda política, sino que su naturaleza es de carácter electoral, pues por el diseño de dos preguntas, es de advertirse la imputación del delito de lavado de dinero y de otros ilícitos, con lo que se actualiza la calumnia en contra de Ricardo Anaya Cortés, ahora candidato de la coalición “Por México al Frente”, emitida durante la intercampaña en la cual no está permitida la presentación de mensajes encaminados a obtener el voto, o bien, a demeritar la imagen de los adversarios, ante la ciudadanía, para fomentar su rechazo.
Además de que, adversamente a lo referido por el recurrente, mediante los referidos cuestionamientos se presenta un mensaje contra Ricardo Anaya Cortés, en el cual a partir de la calumnia dirigida en su contra, que junto con las expresiones “Anaya eres un dos caras: un corrupto y un mentiroso”, se persigue como objetivo inmediato la de fomentar una imagen negativa de su persona y candidatura y, con ello, restarle votos en la contienda electoral.
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que conforme a la Jurisprudencia 4/2018, en el caso, se encuentra debidamente acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
3. Falta de acreditación del elemento subjetivo.
Derivado de lo anterior, carece de sustento, el planteamiento identificado con el numeral 3, mediante el cual, el recurrente aduce que, en ningún momento existe llamado para que la ciudadanía emita su voto en contra del candidato de la coalición “Por México al Frente” y menos aún, para que voten a favor del PRI, de ahí que, no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
En consecuencia, se desestiman los motivos de inconformidad bajo estudio.
C) Indebida individualización de la sanción.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, mediante el cual el PRI, sostiene, en esencia, que la Sala Regional Especializada le impuso la sanción consistente en 5,500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $443,300.00 (cuatrocientos cuarenta y tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.), sin tomar en cuenta su verdadera capacidad económica, en contravención del artículo 458 párrafo 5, de la LGIPE.
El recurrente refiere que resulta erróneo tomar como parámetro para determinar las condiciones socioeconómicas del PRI, el Acuerdo INE/CG339/2017, aprobado por el Consejo General del INE, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, en el cual se estableció que recibiría durante dos mil dieciocho, la cantidad de $1,094,896,668.00 (mil noventa y cuatro millones ochocientos noventa y seis mil, seiscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por financiamiento anual para actividades ordinarias.
Asimismo, el recurrente aduce que, la Sala Regional Especializada, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-20/2018, le impuso la sanción, consistente en la reducción del 2.2% de su ministración mensual de actividades ordinarias que asciende a $2,007,310.56 (dos millones siete mil trescientos diez pesos 56/100 M.N.); la cual, fue confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-24/2018.
Por tanto, resulta evidente que el financiamiento anual que recibirá el PRI no es la suma que se le estableció en el Acuerdo INE/CG339/2017, sino que ha sufrido deducciones, lo cual implica que no equivale al 0.04% del financiamiento anual, sino que representa un valor mayor, de ahí que, lo procedente es realizar una reducción equitativa ya que no resulta proporcional a las condiciones socioeconómicas actuales del PRI.
Al efecto, la Sala Especializada sostuvo lo siguiente:
- Una vez que se acreditó la responsabilidad del PRI por difundir un desplegado que calumnió a Ricarda Anaya Cortés y, configuró un acto anticipado de campaña, se determinó la sanción de 5,500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $443,300.00 (cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos pesos 00/100 M.N.).
- La Sala Regional Especializada refirió el Acuerdo INE/CG339/2017, aprobado por el Consejo General del INE, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual determinó que el PRI, recibirá durante dos mil dieciocho, la cantidad de $1,094,896,668.00 (mil noventa y cuatro millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por financiamiento anual para actividades ordinarias.
- No es excesiva y desproporcionada la multa impuesta al PRI, pues está en posibilidad de pagarla, porque equivale al 0.04 % (punto cero cuatro por ciento) del financiamiento anual de dos mil dieciocho, para actividades ordinarias permanentes, o el 0.48% (punto cuarenta y ocho por ciento), de cada mes.
- Que la sanción económica resulta proporcional porque el PRI está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias y toma en cuenta las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
La inoperancia del motivo de disenso radica en que, con independencia de que la Sala Regional Especializada no haya tomado en cuenta, la sanción determinada en el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSC-20/2018, consistente en la reducción del 2.2% de su ministración mensual de actividades ordinarias que asciende a $2,007,310.56 (dos millones siete mil trescientos diez pesos 56/100 M.N.), lo cierto es que el PRI no demuestra de qué forma la misma incide de forma determinante en el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Es decir, no refiere que mediante la referida multa, la estructura y funcionamiento del PRI se verá afectada de una forma grave, o bien, que se dejen de cubrir las percepciones económicas de quienes laboran para el indicado instituto político, pues se trata de un porcentaje mínimo el 0.04% (punto cero cuatro por ciento) del financiamiento anual de dos mil dieciocho, o el 0.48% (cero punto cuarenta y ocho por ciento), de cada mes.
Asimismo, la inoperancia deriva de que, el recurrente sólo controvierte la sanción a partir de la modificación de su capacidad económica, sin embargo, soslaya que la conclusión de imponerle la referida sanción económica, encuentra sustento en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE.
Al efecto, el referido precepto legal establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
- La gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la LGIPE, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
- Las condiciones socioeconómicas del infractor.
- Las condiciones externas y los medios de ejecución.
- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
- El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En el caso, la Sala Regional Especializada para efecto de individualizar la sanción tuvo en cuenta los referidos elementos y, no sólo la capacidad económica, sin que el recurrente controvierta que la determinación de imponerle una multa carente de proporcionalidad con las infracciones determinadas, deriva de un indebido análisis de los citados elementos, de ahí la inoperancia de su planteamiento.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, procede confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RELACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN SUP-REP-132/2018[37]
Formulo el presente voto concurrente porque, aunque comparto el sentido de la sentencia, considero que existen elementos adicionales de reflexión en torno a los argumentos que llevaron a esta Sala Superior a confirmar la sentencia de la Sala Regional Especializada dictada en el expediente SRE-PSC-78/2018.
En la sentencia aprobada por unanimidad se decidieron tres temas:
I. Se confirmó la comisión del ilícito de calumnia por parte del Partido Revolucionario Institucional[38], en contra de Ricardo Anaya Cortés, al difundir el desplegado “¡Así no, Anaya!”.
II. Se confirmó que la difusión del desplegado en medios impresos actualiza la comisión de actos anticipados de campaña.
III. Se confirmó la individualización de la sanción impuesta por la Sala Regional Especializada por los dos ilícitos mencionados.
Sobre el primero de los temas expongo aquí algunos elementos adicionales que podrían ser tomados en consideración en la resolución de casos similares a este, en donde se maximice la libertad de expresión en el debate público, por una parte, y, por la otra, se haga valer una garantía de protección al honor y la honra de las personas con proyección pública.
En este caso comparto la conclusión de que algunas expresiones contenidas en el desplegado “¡Así no, Anaya!” equivalen a una calumnia en contra de Ricardo Anaya Cortés. Sin embargo, tal como se explicará en este voto concurrente, existen consideraciones adicionales que permiten llegar a la misma conclusión, sin imponer requisitos o estándares que impongan cargas desproporcionadas sobre el ejercicio de esa libertad.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada se desarrollaron las siguientes consideraciones:
Los sujetos que pretendan mostrar a sus oponentes como alternativas no válidas o idóneas frente a la ciudadanía por sus antecedentes penales tienen la obligación de acreditar fehacientemente el sustento fáctico de sus aseveraciones.
Por lo tanto, las notas periodísticas -por sí solas- no pueden ser invocadas como sustento para imputar delitos o hechos a una persona con proyección pública en la sociedad porque, a la postre, pudieran resultar ser falsas.
2. Materia del disenso
Como ha tenido ocasión de sostenerlo esta Sala Superior[39], el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tiene como como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana. Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, el Tribunal Electoral ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios el derecho a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, teniendo en cuenta la dimensión deliberativa de una democracia representativa.
En este caso, al igual que el resto de mis pares, considero que sí existe una calumnia, porque: i) se acreditó que el PRI imputó el delito de lavado de dinero a Ricardo Anaya Cortés, ii) el PRI no refirió indicios suficientes que permitieran acreditar el sustento fáctico de las acusaciones vertidas en el desplegado “¡Así no, Anaya!” y, iii) se acreditó el estándar de malicia efectiva, respecto de la intención del PRI de dañar a Ricardo Anaya Cortés.
Sin embargo, tal como explicaré en este voto concurrente, el estándar de malicia efectiva implica que existe una exigencia de diligencia mínima en la investigación y verificación de los hechos que se difunden. Por ello, si el actor político que difunde los hechos no alcanza ese umbral mínimo, debe entenderse que hubo una intención de daño.
A mi juicio, las consideraciones de la sentencia donde se afirma que existe una exigencia de acreditar de manera fehaciente las aseveraciones contenidas en el desplegado “¡Así no, Anaya!” constituyen un nivel de diligencia muy alto que puede inhibir el debate libre y plural en la esfera pública.
3. Razones del disenso
3.1. Un estándar muy alto de diligencia afecta de forma injustificada la libertad de expresión
A mi juicio, el estándar que se impone en la sentencia puede ser interpretado como una exigencia de que los actores políticos deben reunir evidencias de carácter público y oficial para estar en condiciones de realizar denuncias o acusaciones que involucren la comisión de delitos. Esto es así, porque la expresión fehacientemente parece no dar lugar a que tales denuncias o acusaciones puedan ser falseadas de manera posterior y, si ese es el caso, equivale a castigar cualquier expresión que no esté sustentada en pruebas irrefutables.
Si bien considero que las afirmaciones sobre la comisión de un delito deben estar fundadas -en última instancia- en una sentencia judicial, no es necesario exigir de los sujetos que hagan acusaciones o denuncias cuenten con la referida sentencia judicial (o, en un caso distinto, con los cuadernos de investigación correspondientes); pero sí a contar con indicios suficientes de la existencia de esa evidencia.
Desde mi perspectiva, exigir que los actores políticos prueben de manera fehaciente el sustento fáctico de sus aseveraciones resulta excesivo y no es acorde con el criterio de veracidad que debe ser aplicado al ejercicio de la libertad de expresión que se desarrolla en tiempos de precampaña y campañas electorales, donde es necesario proteger y alentar un debate libre y plural, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que -en el debate político- el ejercicio de la libertad de expresión implica aumentar el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en éste, cuando se trate de temas de interés público, atendiendo al derecho a la información del electorado[40].
En el mismo orden de ideas, para maximizar el derecho a la libertad de expresión e información, la Sala Superior ha decidido que no todas aquellas afirmaciones realizadas en el marco del debate político que, a la postre, resulten ser falsas, deban necesariamente ser sancionadas.
De acuerdo con los criterios de esta Sala Superior, solo serán sancionadas aquellas expresiones falsas que no cumplan con la exigencia mínima de que la información difundida esté respaldada por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, es decir, que cumplan un requisito de mínima veracidad[41].
En ese orden de ideas, un estándar que requiera probar de manera fehaciente el sustento fáctico de las aseveraciones vertidas en el debate político -incluso tratándose de calumnia- no se ajusta a los precedentes de esta Sala Superior[42]. Por el contrario, ese estándar resulta excesivo con relación al estándar mínimo de diligencia y comprobación de hechos que deben observar los sujetos obligados por la normativa electoral.
Contrario a lo que podría interpretarse de la sentencia, la acreditación del sustento fáctico de los hechos que se afirman en el contexto de un debate político no debe ser entendida como un equivalente a la prueba en un juicio, sino, como ya se ha establecido, a un estándar mínimo de diligencia en la investigación y comprobación de hechos objetivos[43].
En ese sentido, las acusaciones como las que se analizaron en el desplegado de “¡Así no, Anaya!” pueden basarse en indicios de documentos oficiales que sean del dominio público.
Desde mi punto de vista, una correcta interpretación de ese estándar debió asegurarse de que el PRI mostrara una diligencia suficiente en su actividad de investigación y/o verificación mínima de hechos, de forma que, entre otras cosas: i) consultara fuentes razonablemente confiables para allegarse de los datos pertinentes, ii) identificara los datos que le permitieran deducir directa e inmediatamente que el hecho o delito imputado aconteció y iii) realizara un juicio sobre la verosimilitud de los datos, en el que valorara si se trataba de opiniones o de hechos, si los datos aparecían respaldados por otras fuentes y si -en apariencia- daban una cuenta precisa de las circunstancias de lo acontecido, de manera que la autoridad pudiera identificar y requerir los documentos necesarios para determinar definitivamente la veracidad de lo afirmado (para el caso, fecha de emisión de la determinación, autoridad que la expidió, cargos por los que fue condenado, etc.).
En este caso en particular, considero que el PRI no cumplió con el estándar mínimo de diligencia, pues no demostró haber identificado datos que le permitieran deducir que el hecho o delito imputado aconteció.
Por el contrario, del análisis de las notas periodísticas que el PRI señala como indicios suficientes para sostener las acusaciones del desplegado, se advierte que no existen afirmaciones, referencias, opiniones de expertos calificados o dato alguno, que den cuenta de la imputación del delito que realizó el PRI a través de su desplegado.
En ese sentido, se advierte que la información que el PRI manifiesta haber tomado como base para sustentar sus afirmaciones, dista mucho de ser un indicio que permita deducir justificadamente que Ricardo Anaya Cortés fue condenado por el delito de lavado de dinero. En todo caso, en la interpretación más favorable a las pretensiones del PRI, solamente habría indicios para deducir que Ricardo Anaya Cortés estaba siendo investigado por la Procuraduría General de la República.
En conclusión, se advierte una clara discrepancia entre los datos que el PRI habría consultado, respecto de las afirmaciones que difundió en el desplegado “¡Así no, Anaya!”. Por lo tanto, el PRI no observó el estándar mínimo de diligencia en la investigación o comprobación de hechos que deben observar los sujetos obligados por la normativa electoral.
La conciencia sobre la falsedad de la información difundida o la negligencia inexcusable para corroborar la veracidad de la información -teniendo los medios para hacerlo- (malicia efectiva) es un requisito que permite acreditar el elemento subjetivo de la calumnia[44], cuando ésta se da en contra de personas que por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor nivel de escrutinio[45].
En el caso quedó demostrado que el PRI no cumplió con el requisito mínimo de diligencia en la investigación o comprobación de los hechos que publicó en el desplegado “¡Así no, Anaya!”, al realizar la imputación de un delito, sin que existieran datos que respaldaran tales afirmaciones en fuentes de carácter oficial, informativa, o de cualquier otra que le permitiera difundir de una opinión razonablemente informada.
Es decir, el mensaje del PRI descontextualizó la información de las notas periodísticas y de la investigación, pues la información disponible únicamente arrojaba la investigación en curso, pero no así conclusiones definitivas sobre la imputación de los delitos que se realizó en el desplegado.
Por lo expuesto, es posible concluir que el PRI no alcanzó el estándar mínimo de diligencia en la investigación o verificación mínima de hechos en perjuicio de Ricardo Anaya Cortés y, por lo tanto, debe tenerse por acreditada su intención de dañar la imagen del citado éste último.
3.2. Las notas periodísticas aportan indicios válidos para acreditar el sustento fáctico de señalamientos relacionados con la imputación de delitos
En el caso, el PRI argumentó que existían suficientes indicios para sostener las apreciaciones vertidas en el desplegado. Al respecto, el PRI señaló como hechos de dominio público tres notas periodísticas que, en su opinión constituían indicios suficientes para sostener las afirmaciones del desplegado. Las notas periodísticas son del Excélsior, El Financiero y La Jornada (en sus versiones digitales), con los siguientes encabezados, respectivamente:
“PGR investiga presunto lavado de dinero de Anaya” [46];
“PGR confirma que investiga caso Anaya por lavado” [47], y;
“PGR: sí investiga a Anaya por presunto lavado” [48]
En la sentencia las notas referidas no fueron valoradas porque se consideró que éstas no fueron aportadas como pruebas en el momento procesal oportuno.
Además, en la sentencia existen diversas consideraciones que sugieren que las notas periodísticas -como medio de convicción- no son suficientes para realizar acusaciones como las que se analizan y, en todo caso, habría que aportar otros elementos de convicción que permitieran acreditar “fehacientemente” el sustento fáctico del desplegado “¡Así no, Anaya”! difundido por el PRI. Desde mi punto de vista, esto significa equiparar la acreditación del sustento fáctico de un desplegado, a la prueba de los hechos en un juicio, razonamiento con el que discrepo por las razones ya mencionadas.
De acuerdo con el estándar mínimo de diligencia para la investigación y comprobación de hechos que se esbozó en el apartado inmediato anterior, a mi juicio, las notas periodísticas publicadas en medios de comunicación impresos pueden ser fuentes razonablemente confiables de información que provean indicios suficientes para imputar delitos o hechos.
El periodismo es una institución políticamente relevante que crea y maximiza oportunidades para la reflexión crítica y la deliberación razonada en la esfera pública y, en última instancia, para que la sociedad tome decisiones informadas[49].
Desde esta perspectiva, las notas periodísticas publicadas en medios pueden ofrecer indicios que con un alto grado de certeza permitan afirmar que un evento determinado sucedió, o bien, que den cuenta con un grado de verosimilitud aceptable sobre las acciones de ciertas personas con proyección pública en una sociedad. De acuerdo con Pippa Norris, a los medios noticiosos históricamente se les han asignado tres roles preponderantes en algunas democracias representativas: i) como un foro cívico en el que se alienta el debate plural de los asuntos públicos, ii) como vigilantes que impiden el abuso del poder político y iii) como agentes movilizadores que alientan a la sociedad a aprender y participar de los procesos políticos[50].
De esa manera, considero que la labor informativa de los medios noticiosos también debe servir para que los actores políticos realicen denuncias o acusaciones, en beneficio de la calidad de los procesos democráticos en los que participamos, de forma que se maximice: i) el debate libre y plural entre contendientes electorales sobre temas de interés público, ii) el intercambio de información y la participación de la ciudadanía en los procesos electorales y iii) la formación de una opinión pública con la mayor información disponible.
Esa perspectiva se corresponde con la fuerza indiciaria que se les concede a las notas periodísticas, según nuestros propios criterios. De acuerdo con éstos, un estándar correcto para valorar las notas periodísticas se centra en analizar la concurrencia de notas que provengan de distintos órganos de información y sean atribuidas a diferentes autores, pero coincidentes en lo sustancial[51].
Por lo tanto, un criterio que establezca un margen amplio para utilizar notas periodísticas como indicios válidos para hacer denuncias, resulta coincidente con los criterios en los que la Sala Superior ha optado por proteger todas aquellas expresiones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática[52].
En ese sentido, considero que -en el presente caso- el PRI cumplió con la carga de acudir a fuentes razonablemente confiables, aunque éstas deban ser calificadas -en cada caso- de acuerdo con su fuerza indiciaria, tal como ya fue indicado.[53].
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en mi opinión no es necesario requerir un estándar de certeza tan exigente como el propuesto en la decisión, ya que, en ocasiones, es válido sostener una opinión o un punto de vista en notas difundidas por diversos medios de comunicación, a condición de que, bajo una valoración razonada del cuadro probatorio, se trate de un indicio o conjunto de indicios concordantes o convergentes dotados de verosimilitud, en contraste con la “certeza” de un decisión judicial firme.
Con base en lo expuesto, si bien concuerdo con la propuesta de confirmar la sentencia controvertida, considero relevante exponer los razonamientos del presente voto concurrente con el fin de enriquecer la decisión compartida.
Magistrado
Reyes Rodríguez Mondragón
[1] En lo sucesivo recurso de revisión del PES.
[2] En lo sucesivo PAN.
[3] En adelante PRI.
[4] Asimismo, en la denuncia, el PAN también refirió que el desplegado se publicó en los perfiles de Twitter del PRI Nacional; de su entonces Presidente Nacional, Enrique Ochoa Reza; y, de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP).
[5] En lo sucesivo INE.
[6] Aguascalientes: La Jornada Aguascalientes y El Sol del Centro; Baja California: La Voz de la Frontera y El Sol de Tijuana; Baja California Sur: El Sudcaliforniano; Chiapas: El Heraldo de Chiapas y Diario del Sur; Chihuahua: El Sol de Parral, El Heraldo de Chihuahua y El Mexicano; Ciudad de México: El Sol de México, La Prensa, Milenio Diario México y Reforma; Coahuila: Noticias de El Sol de la Laguna y Milenio Diario Laguna; Durango: El Sol de Durango; Guanajuato: El Sol de Salamanca, Milenio León, El Sol de Irapuato, El Sol de León; Guerrero: El Sol de Acapulco; Hidalgo: El Sol de Tulancingo, El Sol de Hidalgo, El y Sol de Hidalgo Regional y Milenio Diario Pachuca; Jalisco: El Occidental, Milenio Diario Jalisco y Mural Expresión de Jalisco; México: Milenio Estado de México y El Sol de Toluca; Michoacán: Milenio Diario, El Universal, La Jornada, El Sol de Morelia y El Sol de Zamora; Morelos: El Sol de Cuautla y El Sol de Cuernavaca; Nuevo León: Milenio Diario Monterrey y El Norte; Oaxaca: La Jornada; Puebla: El Sol de Puebla, Milenio Diario Puebla, La Jornada y Reforma; Querétaro: El Sol de San Juan del Río y Diario de Querétaro; San Luis Potosí: El Sol de San Luis; Sinaloa: El Sol de Mazatlán y El Sol de Sinaloa; Sonora: El Sol de Hermosillo y Tribuna de San Luis; Tabasco: El Heraldo de Tabasco; Tamaulipas: El Sol de Tampico y Milenio Diario Tampico; Tlaxcala: El Sol de Tlaxcala; Veracruz: Diario de Xalapa. El Sol de Córdoba, El Sol de Orizaba, La Jornada Veracruz, Reforma y Excélsior, y Zacatecas: El Sol de Zacatecas.
[7] En lo sucesivo Unidad Técnica.
[8] Al considerar que no se trata de propaganda genérica correspondiente a la etapa de intercampaña, sino de propaganda electoral; además la referencia directa, clara e inequívoca a “Anaya” a través de distintos cuestionamientos y preguntas, en principio, se trata de propaganda que pudiera estar encaminada a restar adeptos a Ricardo Anaya Cortés y a la coalición que lo postula o generar una imagen negativa ante el electorado.
[9] En lo sucesivo también Sala Responsable o Sala Especializada.
[10] Asimismo, la Sala Especializada consideró inexistente las infracciones atribuidas a José Antonio Meade Kuribreña; Enrique Ochoa Reza, entonces Presidente Nacional del PRI; a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP); así como a diversas personas morales.
[11] En adelante LGSMIME.
[12] Artículo 9 de la LGSMIME.
[13] Artículo 7, numeral 2 y 109, numeral 3 de la LGSMIME.
[14] Artículos 13, numeral 1, inciso a) y 45, numeral 1, incisos a) y b) de la LGSMIME.
[15] Artículo 10, numeral 1, inciso b) de la LGSMIME.
[16] Artículo 109, numeral 1, inciso a) de la LGSMIME.
[17] http://www.excelsior.com.mx/nacional/2018/02/21/1221980.
[18] http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/pgr-confirma-que-investiga-caso-anaya-por-lavado.
[19] http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2018/03/02/pgr-si-se-investiga-a-anaya-por-presunto-lavado-8813.html.
[20] De rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO OBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SE EXPLÍCITO O INEQUIÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[21] En la consideración QUINTA, la Sala Especializada tuvo por acreditado lo siguiente: 1) El PRI reconoció que contrató la difusión del desplegado en los periódicos nacionales y locales: El Universal; La Jornada; Milenio y Organización Editorial Mexicana, así como en Excélsior y Ediciones del Norte (Mural Expresión Jalisco; Reforma y El Norte); 2) El PRI es el autor y responsable del desplegado; 3) El desplegado se publicó los días ocho y nueve de marzo de dos mil dieciocho, en las ediciones nacionales de El Universal, Milenio Diario y La Jornada y, se publicó en las siguientes localidades y medios impresos: Aguascalientes: La Jornada Aguascalientes y El Sol del Centro; Baja California: La Voz de la Frontera y El Sol de Tijuana; Baja California Sur: El Sudcaliforniano; Chiapas: El Heraldo de Chiapas y Diario del Sur; Chihuahua: El Sol de Parral, El Heraldo de Chihuahua y El Mexicano; Ciudad de México: El Sol de México, La Prensa, Milenio Diario México y Reforma; Coahuila: Noticias de El Sol de la Laguna y Milenio Diario Laguna; Durango: El Sol de Durango; Guanajuato: El Sol de Salamanca, Milenio León, El Sol de Irapuato, El Sol de León; Guerrero: El Sol de Acapulco; Hidalgo: El Sol de Tulancingo, El Sol de Hidalgo, El y Sol de Hidalgo Regional y Milenio Diario Pachuca; Jalisco: El Occidental, Milenio Diario Jalisco y Mural Expresión de Jalisco; México: Milenio Estado de México y El Sol de Toluca; Michoacán: Milenio Diario, El Universal, La Jornada, El Sol de Morelia y El Sol de Zamora; Morelos: El Sol de Cuautla y El Sol de Cuernavaca; Nuevo León: Milenio Diario Monterrey y El Norte; Oaxaca: La Jornada; Puebla: El Sol de Puebla, Milenio Diario Puebla, La Jornada y Reforma; Querétaro: El Sol de San Juan del Río y Diario de Querétaro; San Luis Potosí: El Sol de San Luis; Sinaloa: El Sol de Mazatlán y El Sol de Sinaloa; Sonora: El Sol de Hermosillo y Tribuna de San Luis; Tabasco: El Heraldo de Tabasco; Tamaulipas: El Sol de Tampico y Milenio Diario Tampico; Tlaxcala: El Sol de Tlaxcala; Veracruz: Diario de Xalapa. El Sol de Córdoba, El Sol de Orizaba, La Jornada Veracruz, Reforma y Excélsior, y Zacatecas: El Sol de Zacatecas; y, 4) Que se tenía plena certeza del contenido, temporalidad, medios de comunicación y lugares donde se difundió el desplegado “Así no Anaya”, por orden del PRI.
[22] “Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”
[23] “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”
[24] Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, páginas 111 y 112; Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, “Artículo 69 … Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”
Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, páginas 209 y 210; Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, “Artículo 324...Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”
Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, páginas 176 y 177; Ley Electoral del Estado de Nayarit, “Artículo 243...Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”
[25] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO".
[26] También denominado en la doctrina como “animus injuriandi”. El considerar este elemento subjetivo, ha sido sostenido por esta Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-REP-89/2017, SUP-REP-109/2017 y SUP-REP-137/2017.
[27] Núñez Camacho, María de la Luz, El fenómeno de lavado de dinero en México. Causas, efectos y propuestas para reforzar su combate. México, Porrúa, 2008, p. 7.
[28] Tovar Escobar, Raúl. El Crimen de la Droga, Depresores, Estimulantes, Drogadicciones, Narcotráfico, Lavado de Dinero, SIAD, Mafias, Geoestrategia, Editorial Universidad, 1ª Ed. Buenos Aires, 1992, p. 381.
[29] Calix Vallercillo, Carlos David, El delito de blanqueo de capitales en el Código Penal Español, 1ª ed., Edit. Ángel Editor, México, 2004, p. 40.
[30] http://www.excelsior.com.mx/nacional/2018/02/21/1221980.
[31] http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/pgr-confirma-que-investiga-caso-anaya-por-lavado.
[32] http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2018/03/02/pgr-si-se-investiga-a-anaya-por-presunto-lavado-8813.html.
[33] El referido criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, en el expediente SUP-REP-89/2017.
[34] De rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO OBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SE EXPLÍCITO O INEQUIÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[35] En la propaganda relativa a la sopa de letras, se presentaban trece características atribuidas al gobierno del PRI, entre las cuales destacaban las relativas a: robo, impunidad, transa, narco, corrupción, crimen y abuso, así como la frase “Amenazan con regresar”. ¿Los vas a dejar? y el emblema del PAN.
[36] Además de que, también se publicó en “El Universal”, “Excelsior” y “La Jornada” y, en la revista “Proceso”.
[37] Elaboraron Javier Miguel Ortiz Flores, Bruno A. Acevedo Nuevo, Juan Guillermo Casillas Guevara y Rodolfo Arce Corral.
[38] En adelante, PRI.
[39] Por ejemplo, en el SUP-REP-158/2016 y acumulado.
[40] Ver sentencia dictada en el expediente SUP-REP-89/2018.
[41] Ibidem.
[42] Ver sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-89/2018.
[43] Tesis Aislada (Constitucional) 1a. XLI/2015 (10a.) que lleva por rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES.” Disponible para consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, Pag. 1402
[44] Tesis Aislada (Constitucional) 1a. XL/2015 (10a.) que lleva por rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).” Disponible para consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, Pag. 1401.
[45] Jurisprudencia (Constitucional) 1a./J. 38/2013 (10a.) que lleva por rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIAEFECTIVA”. Disponible para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1 Pag. 538.
[46] http://www.excelsior.com.mx/nacional/2018/02/21/1221980.
[47] http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/pgr-confirma-que-investiga-caso-anaya-por-lavado.
[48] http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2018/03/02/pgr-si-se-investiga-a-anaya-por-presunto-lavado-8813.html.
[49] Norris, Pippa. Public Sentinel: News Media and Governance Reform. Washington, D.C.: World Bank, ed. 2010, p.15 (traducción propia).
[50] Norris, Pippa. A Virtuous Circle: Political Communications in Post-Industrial Societies. Cambridge University Press, New York, 2000, p. 7 (traducción propia).
[51] Véase la jurisprudencia 38/2002 de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
[52] Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en la tesis jurisprudencial 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. Disponible para consulta en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, TEPJF, México, 2012, pp. 397-398.
[53] Ver jurisprudencia 38/2002 que lleva por rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. Disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.