Forma

Descripción generada automáticamente 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-134/2025

 

RECURRENTE: ANDREA HERNÁNDEZ CAMACHO[1]

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS[3]

 

Ciudad de México, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de desechamiento emitido en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/AHC/CG/64/2025.

I. ASPECTOS GENERALES

1.              El asunto tiene su origen con la denuncia presentada por la recurrente en contra de dos candidatos a magistrados en materia civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, por presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, utilización de tiempos en radio y televisión; y de dos personas magistradas integrantes del Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad, por uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y beneficiar a los mencionados candidatos, derivado de la difusión de un spot en televisión, YouTube, redes sociales y páginas de internet.

2.              La UTCE determinó desechar la queja en cuestión porque, de un análisis preliminar de los elementos del expediente, los hechos denunciados no constituían una transgresión a la normativa electoral.

3.              Contra esa determinación, la recurrente presentó el medio impugnativo que ahora se analiza.

II. ANTECEDENTES

4.              A. Denuncia. El treinta de abril, la recurrente denunció ante la Unidad Técnica de Fiscalización[5] del INE a Gabriel Humberto García Sepúlveda y a Julio César Merino Enríquez, candidatos a magistrados en materia civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua; así como a Hugo Molina Martínez y Socorro Roxana García Moreno –quienes fungen como magistrada y magistrado en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[6]–, por la presunta indebida utilización y adquisición de tiempos en radio y televisión, derivado de la difusión del promocional TEE_CUU_A_202311 con folio RV00777-23, pautado por el tribunal local.

5.              La parte denunciante señala que se aprovecharon los espacios institucionales asignados al Estado, para generar un posicionamiento político electoral y beneficiar a las candidaturas denunciadas.

6.              El tres de mayo, el encargado de despacho de la UTF dio vista a la UTCE con el escrito de queja,[7] respecto de la presunta adquisición de tiempo en radio y televisión.

7.              B. Acto impugnado. Luego de recibir la queja, el cuatro de mayo, la UTCE desechó la denuncia, al considerar que los hechos denunciados, de un análisis preliminar, no constituían una infracción en materia electoral.

8.              C. Demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra del acuerdo de desechamiento arriba referido, el diez de mayo, la entonces denunciante interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. TRÁMITE

9.              A. Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

10.           B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el medio de impugnación y cerrar instrucción.

IV. COMPETENCIA

11.           Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el desechamiento determinado por la UTCE, cuya revisión judicial corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]

12.           Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución federal; 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10], así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

13.           El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 109 y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

14.           A. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre y firma autógrafa de la recurrente; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos y conceptos de agravio en que se basa la impugnación, así como las disposiciones y derechos presuntamente vulnerados.

15.           B. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó de manera oportuna, porque el acto impugnado se le notificó a la recurrente el seis de mayo,[11] y la demanda se presentó el diez siguiente, por lo que está dentro del plazo de cuatro días para la interposición del recurso.[12]

16.           C. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos dado que la recurrente fue la denunciante en el procedimiento especial sancionador que da lugar al presente recurso. Asimismo, se considera que la recurrente tiene interés jurídico, porque pretende que el acuerdo impugnado sea revocado.

17.           D. Definitividad. Se cumple el presupuesto, porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

A.    Denuncia

18.           La recurrente denunció ante la UTF (por acuerdo dos de mayo del presente año, se envió la queja a la UTCE por ser la autoridad) a Gabriel Humberto García Sepúlveda y a Julio César Merino Enríquez, candidatos a magistraturas en materia civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua; así como a Hugo Molina Martínez y Socorro Roxana García Moreno –magistrada y magistrado en funciones en el Tribunal local–, por la presunta utilización, aprovechamiento indebido y adquisición de tiempo en televisión.

19.           Lo anterior, derivado de la difusión del promocional TEE_CUU_A_202311 con folio RV00777-23, pautado por el tribunal local, con lo que, a decir de la parte denunciante, se aprovechaban los espacios institucionales asignados al Estado, para generar un posicionamiento político electoral y beneficiar a las candidaturas denunciadas.

20.           En lo que interesa al asunto, el contenido del promocional denunciado[13] es el siguiente:

“TEE CUU A 202311” RV00777-23 [Versión Televisión] Duración 30 segundos.

Imágenes representativas

Transcripción

Voz en Off masculina.

El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, garantiza el respeto al voto, el pluralismo político, certeza y paz social.

Voz en Off femenina.

El Tribunal Electoral ha sido referente con la postulación paritaria, emisión de acciones afirmativas a favor de grupos vulnerables, generando una democracia más incluyente e igualitaria.

Voz en Off masculina.

Sanciona a quienes ejercen violencia política en razón de género.

Voz en Off femenina.

Refrendamos nuestro compromiso de proteger tus derechos político-electorales.

Voz en Off masculina.

Tribunal Estatal Electoral, justicia que fortalece la voluntad de los chihuahuenses.

 

B.    Resolución impugnada

21.           Tras recibir la queja, la UTCE desechó la denuncia al considerar que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como del resultado de la indagatoria implementada, no constituían una vulneración en materia electoral.

22.           La responsable sostuvo lo anterior, con base en lo siguiente:

      A partir del reporte de vigencia emitido por el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se advirtió que el Tribunal Electoral de Chihuahua pautó el promocional denunciado, -por lo menos- desde el veinte de noviembre de dos mil veintitrés, esto es, con fecha anterior a la reforma del Poder Judicial que dio origen al proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial en el estado de Chihuahua.

      Asimismo, del reporte de vigencia de materiales respecto del promocional denunciado era posible advertir que la última ocasión en que fue pautada su difusión, ocurrió el siete de junio de dos mil veinticuatro, esto es, fecha en la que no se había llevado a cabo las reformas al Poder Judicial, tanto a nivel federal como en el estado de Chihuahua.

      De igual forma señaló que en el portal del INE se advertía que se programó difundir el promocional el veintisiete de marzo, fecha en la que tampoco se iniciaba con el periodo de campaña.

      En ese sentido, señaló que, preliminarmente, no era posible afirmar que el pautado hubiera tenido la finalidad de beneficiar a candidatura alguna, si no que, en apariencia del buen derecho, se hacía solo referencia a un promocional institucional.

      Asimismo, a partir del análisis preliminar al contenido del promocional denunciado, era posible advertir que éste tenía como finalidad dar a conocer información sobre las funciones del tribunal local y el papel que desempeña frente a la ciudadanía y no para difundir propaganda electoral encubierta como refiere el escrito de denuncia.

      En este sentido, señaló que la aparición de los candidatos en el promocional obedece a que, en el momento en que se inició la difusión del promocional, desempeñaban un cargo en el tribunal electoral local; por lo cual, tenía sustento en las funciones inherentes a su condición de servidores públicos de ese órgano jurisdiccional.

      Lo anterior, sin que fuese posible advertir la mención a su nombre o cargo, o el señalamiento o identificación de cada una de las personas que se visualizan en el promocional, particularmente a los denunciados, por lo que ni siquiera de manera preliminar se podía advertir que se pretendió destacar a los candidatos.

      No fue inadvertido que, si bien la quejosa refiere que en el promocional motivo de análisis incluye la imagen visual de la frase “TU VOTO CUENTA”, y las frases: El TEChih garantiza el respeto al voto” y “El TEChih refrenda el compromiso de proteger tus derechos político-electorales”, no era posible afirmar que la frase visual sea un llamado a votar y, por ende, aplicar equivalentes funcionales.

23.           Respecto de las magistraturas electorales, estimó que no existía evidencia de contratación o intención de beneficiar a los candidatos, o que de manera deliberada se hubieren autorizado su inclusión en el promocional para favorecerlos y exponerlos ante el electorado.

24.           La responsable razonó también que, si bien gozaba de la facultad investigadora, ésta se sustentaba en la existencia de indicios mínimos sobre los cuales pueda ejercer dicha facultad, lo cual, en el caso, no se colmaba.

25.           En consecuencia, dado que, de un análisis preliminar, no se advirtieron elementos mínimos de una presunta transgresión en materia electoral, al no existir indicios de un posible uso y adquisición de tiempo en televisión, se desechó la denuncia.[14]

C.    Conceptos de agravio

26.           En la demanda de recurso de revisión, la recurrente sostiene lo siguiente:

      El desechamiento de su denuncia constituye una violación a los principios de exhaustividad, legalidad y debido proceso, dado que la responsable no realizó una valoración completa de los hechos y pruebas aportadas, y no agotó las diligencias mínimas necesarias para esclarecer la posible existencia de una o más infracciones en materia electoral.

      La UTCE desechó la denuncia sin una investigación adecuada, pues en su determinación sólo identificó un medio de prueba –el informe del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE– limitándose a valorar parcialmente un solo aspecto del material denunciado, la temporalidad del promocional, sin pronunciarse sobre la totalidad de las conductas denunciadas ni sobre el conjunto de pruebas presentadas desde una perspectiva contextual.

      La responsable no debió analizar únicamente el pautado ordinario, sino también la difusión del promocional dentro de la temporalidad del proceso electoral y su incidencia en el posicionamiento frente al electorado, conforme a las consideraciones realizadas en la denuncia.

      La UTCE omitió aplicar el análisis contextual y funcional de los elementos denunciados, contrario a la jurisprudencia de la Sala Superior sobre actos anticipados y promoción personalizada.

      La responsable resolvió indebidamente sobre aspectos de fondo al momento de desechar la denuncia, en contravención a los límites de su competencia establecidos por la jurisprudencia 18/2019 de esta Sala Superior.

      La UTCE incurrió en violación al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de investigación reforzada en denuncias que involucran a personas servidoras públicas en proceso electoral.

      Finalmente, la recurrente afirma que la UTCE calificó erróneamente la denuncia como genérica y faltó a la valoración de los elementos aportados para acreditar la intención de posicionamiento indebido.

27.           De lo anterior, se desprende que la pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo combatido. En tanto que su causa de pedir la sustenta en las argumentaciones que se sintetizaron previamente.

D.    Metodología

28.           En cuanto a la metodología de estudio, se analizan los planteamientos de manera conjunta dada su vinculación, lo que no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[15]

VII. ESTUDIO DE FONDO

A.    Tesis de la decisión

29.           Este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, dado que la UTCE desechó la denuncia a partir de un correcto análisis preliminar de los hechos objeto de la queja, sin emitir consideraciones de fondo, mientras que los agravios esgrimidos por la recurrente son infundados e inoperantes.

B.    Marco normativo y conceptual

30.           De conformidad con el artículo 471 de la LGIPE se desecharán las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, bajo las siguientes condiciones:

         Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;[16]

         Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

         Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

         Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

31.           En relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben basarse en consideraciones de fondo.[17]

32.           Al respecto, se ha destacado[18] que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

33.           Lo anterior, porque el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad instructora,[19] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[20]

34.           Así, si del análisis de lo aportado por el denunciante no se advierten indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad administrativa puede realizar una investigación preliminar para obtener elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justificar el inicio del procedimiento.[21]

35.           Tal investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad,[22] así como atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

36.           Por tanto, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa le lleven a presumir, de forma preliminar, que los hechos son constitutivos de una falta; los cuales, en todo caso, serán calificados o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

C.    Caso concreto

37.           En primer término, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse el planteamiento de la recurrente pues, como se indicó en el apartado normativo, este órgano jurisdiccional ha señalado[23] que la autoridad administrativa tiene facultades para analizar preliminarmente los hechos objeto de la denuncia, a efecto de establecer si existen o no elementos indiciarios que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador y, en su caso, determinar el desechamiento de la denuncia.

38.           Por ello, se advierte que la UTCE actuó en el marco de sus atribuciones al analizar los hechos expuestos por la recurrente en la denuncia y determinar el desechamiento que ahora se combate.

39.           Ahora, la Sala Superior considera que son infundados los agravios de la recurrente en los que afirma que la responsable no realizó un examen de legalidad exhaustivo de los elementos de su queja y que el desechamiento atendió consideraciones de fondo.

40.           Lo anterior se estima así, porque del análisis integral del acuerdo impugnado se observa que la UTCE fundó y motivó la causa del desechamiento de la denuncia, sin emitir pronunciamientos de fondo, esto es, expuso las razones por las cuales, de manera preliminar, no se actualizaba alguna vulneración en la materia, debido a que a ningún fin conduciría el inicio de un procedimiento sancionador a partir de la revisión de las constancias del expediente y del material denunciado.

41.           En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido un parámetro para realizar el análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo, a saber:[24]

Parámetro

Contenido

Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos

En principio, debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias, esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular; si del hecho principal se deriva algún hecho secundario que pudiere resulta infractor, existirá obligación de realizar alguna diligencia siempre y cuando en la queja inicial la parte denunciante se hubiere referido a ellos.

Por el contrario, si no se acredita la existencia de los hechos, la autoridad instructora estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja.

Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular

Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores.

En suma, como en esta etapa debe existir un mínimo de posibilidad de que el hecho actualice la conducta, por lo menos de manera indiciaria, es que la autoridad está en posibilidad de verificar las frases o expresiones utilizadas típicamente en los procesos electorales.

Así, si la autoridad advierte de manera clara e indubitable que no existe la posibilidad de que el hecho actualice la conducta típica, se encontrará en condiciones de desechar la queja respectiva.

Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar

La autoridad administrativa tiene la obligación de atender todos los puntos contenidos en la denuncia respectiva y aquellos que, razonablemente, atiendan a la lógica del hecho denunciado; lo que implica que, cuando menos, la autoridad realice las diligencias que abarquen a los presuntos infractores o a los implicados que de manera directa se desprendan de los hechos denunciados.

Lo anterior, en virtud de que la investigación preliminar sólo persigue reunir los elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación que, eventualmente permitan a la Sala Especializada decidir si se actualiza o no la responsabilidad de los presuntos infractores.

Por lo que es necesario, que en esta fase se pueda determinar de manera indiciaria si es factible que el hecho configure la conducta reprochada, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad de los presuntos infractores o partícipes y la existencia del daño causado.

42.           En el caso, se advierte que la UTCE desechó la denuncia porque, de un análisis preliminar al material objeto de inconformidad, no se observaron elementos, siquiera indiciarios, de una posible transgresión a la normativa electoral, al estimar que el pautado del promocional denunciado no tuvo la finalidad de beneficiar a candidatura alguna, con base en el siguiente argumento principal:

      El promocional denunciado fue transmitido con anterioridad no sólo al inicio del proceso electoral de elección de juzgadores en Chihuahua, sino incluso antes de que se aprobaran las reformas federales y locales que estipularon dicho método de elección para las personas juzgadoras y,

      La aparición de los denunciados fue porque formaban parte de la integración de las magistraturas del Tribunal Electoral de Chihuahua, sin que destacaran de manera preponderante en el promocional para que les favoreciera en la elección de personas juzgadoras locales que no formaba parte del ordenamiento constitucional y legal.

43.           En ese sentido, se considera que, contrario a lo señalado por la recurrente, el acuerdo reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, conforme a las facultades de la autoridad responsable en su análisis preliminar sobre la queja en cuestión.

44.           Es decir, tomando en consideración que el desechamiento se sustentó en el análisis preliminar que realizó la UTCE de los hechos plasmados en la denuncia y los elementos de prueba aportados por la parte quejosa, concluyó que no existía la posibilidad de actualizar la infracción denunciada debido a la temporalidad en que se transmitieron, la calidad de los entonces magistrados y el contenido institucional de los promocionales; sin realizar un juicio de valoración de fondo, el descarte de una prueba o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores.

45.           Así, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones de fondo, no es un impedimento para que el examen preliminar que realice sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por el denunciante para establecer la admisión o no de la denuncia sobre la existencia del material demostrativo en el expediente.

46.           Por otra parte, resultan inoperantes los agravios de la recurrente en los que afirma que la UTCE omitió aplicar el análisis contextual y funcional de los elementos denunciados, contrario a la jurisprudencia de la Sala Superior sobre actos anticipados y promoción personalizada, pues tales afirmaciones son de carácter genérico y no confrontan de manera directa todas las argumentaciones que realizó la responsable para fundar y motivar su determinación.

47.           Ello, al margen de que, por acuerdo dos de mayo, se dio vista al Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua para que determinara lo procedente respecto a los posibles actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos por la difusión del promocional en redes sociales y la página de internet.

48.           Es decir, de los agravios se advierte que la recurrente reitera de manera esencial lo expuesto en su escrito de queja sin reparar que el acto que ahora impugna es respecto al desechamiento de su queja por la presunta adquisición de tiempo en televisión con la difusión del promocional denunciado en televisión por parte de las personas denunciadas, ya que hace diversas manifestaciones referentes a que no se tomaron cuenta diversos sitios de internet y redes sociales, pero deja de controvertir la materia específica del acuerdo de desechamiento por la difusión del promocional en televisión.

49.           Lo anterior provoca que sus agravios adolezcan de las razones esenciales para controvertir las consideraciones sustanciales que llevaron a la responsable a desechar su queja; como sería el por qué debía estimarse como acto anticipado de campaña la difusión del promocional en cuestión sin haberse llevado a cabo la reforma electoral; si ni siquiera se vislumbraba un proceso electoral extraordinario o bien, por qué habría que aplicarse equivalentes funcionales a un promocional institucional respecto a la labor específica del tribunal local, cuando valga decir, dicho órgano jurisdiccional resuelve asuntos relacionados con el sufragio activo y pasivo de la ciudadanía.

50.           Así, del análisis de su escrito de demanda, solo se advierten afirmaciones genéricas respecto a lo que supuestamente debió analizar la UTCE, sin que estén acompañadas de alguna argumentación que refuerce su impugnación.

51.           Esto es, omite controvertir las razones que llevaron a la responsable a desechar su queja, con alguna consideración tendente a demostrar la indebida adquisición de tiempos en televisión que pudieron provocar un beneficio a los denunciados en la contienda electoral.

52.           En otras palabras, no demuestra con pruebas o argumentos que la difusión del promocional no fue institucional, si no solamente ofrece su dicho o su punto de vista al respecto, cuestión que no puede considerarse de la entidad suficiente como para destruir la construcción preliminar que realizó la UTCE.

53.           En suma, esta Sala Superior coincide con el análisis preliminar y la conclusión de desechamiento de la denuncia, debido a que resultaría innecesario iniciar el procedimiento si el estudio que realizó la UTCE arrojó los elementos necesarios para evidenciar que el promocional no se traduce en una indebida adquisición de tiempos en radio y televisión.

54.           Desde esa perspectiva, en concepto de este órgano jurisdiccional, las consideraciones que justifican el desechamiento de la denuncia no tuvieron por objeto calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos, sino advertir, a través del estudio preliminar del caso, que del material denunciado no se advertían elementos de una posible infracción a la normativa electoral y, por ende, no se justificaba el inicio del procedimiento sancionador.

55.           Conforme a lo anterior, al desestimarse los motivos de agravio planteados por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado.

VIII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, la recurrente.

[2] En adelante, UTCE e INE, según corresponda.

[3] Colaboró: Hugo Gutiérrez Trejo.

[4] Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[5] En lo sucesivo, UTF.

[6] En lo subsecuente Tribunal local.

[7] Mediante oficio INE/UTF/DRN/10913/2025.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción I y IX, de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[10] En lo subsecuente, LOPJF.

[11] Tal como se constata mediante la razón de notificación que obra a fojas 139 a 141 del expediente del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/AHC/CG/64/2025.

[12] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 11/2016, de rubro: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.

[13] El contenido auditivo y visual se retoma de lo asentado en el acuerdo de desechamiento.

[14] Cabe señalar que, en su queja, la entonces denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, no obstante, dado el desechamiento de la misma, la responsable

[15] Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.

[16] Tales requisitos son:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

[17] Jurisprudencia 20/2009, de rubro “procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo.

[18] Jurisprudencia 45/2016, de rubro “queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral”.

[19] Jurisprudencia 16/2011, de rubro “procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora”.

[20] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento.

[21] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento.

[22] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento, así como, la tesis XVII/2015, de rubro “procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima”.

[23] Jurisprudencia 45/2016, de rubro “queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral”.

[24] Por ejemplo, en la sentencia emitida en el recurso SUP-REP-1155/2024.