RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-136/2017
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en la parte impugnada, la resolución de siete de septiembre de dos mil diecisiete dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-119/2017, en la que declaró inexistentes las presuntas infracciones atribuidas a MORENA y a su Presidente Nacional por el presunto uso indebido de la franquicia postal y el padrón electoral.
CONTENIDO
Actor/PRI:
Constitución General: | Partido Revolucionario Institucional
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Ley de Medios:
Unidad Técnica:
Sala Especializada/ Autoridad Responsable: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
INE: |
Instituto Nacional Electoral
|
SEPOMEX: | Servicio Postal Mexicano |
1.1. Inicio de proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral 2016-2017 para elegir Gobernador en el Estado de México.
1.2. Denuncia del actor. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el representante del actor ante el Consejo General del INE, presentó una queja en contra de MORENA y su dirigente nacional, Andrés Manuel López Obrador, por la entrega de dos cartas personalizadas a sendos ciudadanos, lo cual presuponía la indebida utilización del padrón electoral y la franquicia postal, así como el uso de datos sensibles como el nombre y el domicilio.
1.3. Desechamiento de la queja. El dos de junio de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE acordó desechar de plano la queja[1] al considerar que los medios de prueba aportados no constituían indicios para acreditar la conducta denunciada.
1.4. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el recurso de revisión SUP-REP-113/2017, en el sentido de revocar el desechamiento aludido.
1.5. Emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos, y remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticuatro siguiente. En su oportunidad, la Unidad Técnica elaboró el informe respectivo y ordenó remitir el caso a la Sala Especializada.
1.6. Resolución impugnada. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, la Sala Especializada dictó la resolución ahora controvertida, en sentido de declarar inexistentes las infracciones atribuidas a MORENA y a su Presidente Nacional, Andrés Manuel López Obrador.
1.7. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diez de septiembre de dos mil diecisiete, Alejandro Muñoz García, ostentándose como representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a efecto de impugnar la resolución precisada en el punto anterior.
1.8. Trámite. El once de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-136/2017 y turnarlo al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Medios. Dicho acuerdo fue cumplido mediante el oficio TEPJF-SGA-5876/17, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
El doce y catorce de septiembre del año en curso se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior sendos oficios suscritos por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Especializada, a través de los cuales -respectivamente- rindió informe circunstanciado y remitió constancias sobre la publicación del medio de impugnación y no comparecencia de tercero interesado.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, lo admitió a trámite y, en virtud de no existir actuación alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una resolución de la Sala Especializada en la que determinó la inexistencia de diversas infracciones, de lo cual resulta competente para su conocimiento esta Sala Superior.
Esto, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley General de Medios.
De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el actor manifiesta, sustancialmente, que la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad, al haber determinado la inexistencia de las infracciones denunciadas a partir de una indebida valoración de pruebas.
Después de citar los artículos 15, párrafo 2, y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y señalar diversos criterios de clasificación de las pruebas y su valoración, el actor afirma que los denunciados utilizaron el número de la sección electoral como elemento para la distribución personalizada de propaganda electoral, dato que solo pudieron obtener de dos fuentes: el padrón electoral o la credencial para votar.
De esta manera, el actor sostiene que, si MORENA negó el uso indebido del padrón electoral y argumentó haber obtenido el dato de la sección electoral de su padrón de militantes, dicha negativa implicaba una afirmación, por lo que la carga de la prueba para acreditar que los destinatarios eran militantes de MORENA recaía en este último.
En ese sentido, si MORENA exhibió documentales privadas para demostrar tal situación, éstas debieron ser adminiculadas con otro medio de convicción para hacer prueba plena, lo que en la especie no ocurrió.
En contraste con lo anterior, el actor señala que existía documental pública consistente en el informe del INE donde precisó que los dos ciudadanos destinatarios de los comunicados no aparecían en el padrón de militantes que MORENA tenía registrado ante esa autoridad, aunado a que los propios ciudadanos negaron ser militantes o estar afiliados a ese partido político.
En consecuencia, el actor sostiene que se genera en la especie una presunción humana sobre el uso del padrón electoral, al quedar acreditado que los ciudadanos receptores de la propaganda no eran militantes ni estaban afiliados a MORENA, por lo que nunca proporcionaron sus datos personales a dicho instituto político.
El actor sostiene que la autoridad responsable fue omisa, pues desde su escrito de queja original ofreció como prueba la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, siendo que, en el caso concreto, se estaba en presencia de esta última, toda vez que un hecho atinente a la entrega de dos cartas que contienen datos personales y sección electoral de dos ciudadanos, se vincula directa o indirectamente con otro hecho probado consistente en que tales ciudadanos no militan ni están afiliados a MORENA y tampoco proporcionaron sus datos personales ni su credencial para votar. Por tanto, según el actor, se debe desprender que hubo un uso indebido del padrón electoral para fines electorales, al obtener datos personales -como el de la sección electoral- para distribuir propaganda electoral.
En consecuencia, el actor señala que la autoridad responsable debió presumir el uso del padrón electoral con fines electorales y, por tanto, debió tener por acreditada la existencia de la conducta denunciada.
Esta Sala Superior considera que los agravios del actor son infundados o inoperantes, según cada caso, con base en los razonamientos que se exponen a continuación.
No le asiste la razón al actor cuando sostiene que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de pruebas porque no advirtió, en la especie, que de las constancias de autos se actualizaba una presunción humana, suficiente para tener por acreditadas las infracciones objeto de denuncia.
De la revisión de la sentencia controvertida se desprende que la autoridad responsable efectuó un estudio exhaustivo del caso, argumentando en lo conducente que, de las pruebas que obraban en el expediente, no era posible acreditar el uso indebido de los datos contenidos en el padrón electoral, “ya que no se cuenta con elementos de convicción que permitan arribar de manera indubitable” a esa conclusión, por lo que resultaban inexistentes las infracciones atribuidas a MORENA y a su dirigente nacional. (Énfasis de la resolución impugnada)
En efecto, la autoridad responsable precisó -en lo conducente- lo siguiente:
a) Se denunció la entrega de una carta a dos ciudadanos,[2] firmadas por el dirigente nacional de MORENA -Andrés Manuel López Obrador-, con el nombre y domicilio de los destinatarios y la invitación a solicitar el voto a favor de la candidata Delfina Gómez Álvarez.
b) Se desestimó el presunto uso indebido de la franquicia postal, ya que las cartas de mérito fueron entregadas a los dos destinatarios por vecinos y militantes de MORENA, lo cual fue corroborado con el dicho de los mismos destinatarios y el informe rendido por SEPOMEX en el sentido de no haber entregado las cartas denunciadas.
c) Sobre el presunto uso indebido del padrón electoral, solo existían los siguientes indicios: las dos cartas entregadas a los referidos ciudadanos y las manifestaciones de estos últimos donde negaron ser simpatizantes o afiliados de MORENA y desconocieron los certificados electrónicos de afiliación y cédula de afiliación ofrecidos por ese partido político.
d) La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE expresó que el dato de la sección electoral era generado exclusivamente por dicha autoridad para referenciar geográficamente a los ciudadanos y podía obtenerse del padrón electoral o de la credencial para votar.
e) Si bien dicha Dirección sostuvo que el dato relativo a la sección era un elemento propio del padrón electoral, también precisó que no había huellas o rastros que permitieran afirmar fehacientemente que un partido en específico hubiese entregado dicha información.
f) Los datos sobre el nombre y domicilio de los ciudadanos se podían extraer de diversas fuentes, aunado a que, en la organización electoral y la ubicación de casillas, las secciones electorales constituían el referente público para la geolocalización del lugar para llevar a cabo la votación.
g) La credencial para votar tiene un uso indiscriminado y diverso, pues constituye un medio de identificación oficial que los ciudadanos usan para distintos fines.
h) En esas condiciones, en la especie se actualizaba un déficit demostrativo, ya que no existían elementos de convicción suficientes para arribar a la conclusión ineludible de la utilización del padrón electoral para la distribución de la correspondencia denunciada.
i) No se podía sostener que necesariamente y de manera directa existió un uso indebido del padrón electoral, puesto que este último no era una fuente exclusiva del citado dato.
j) Por otra parte, existía la posibilidad de obtener los referidos datos ciudadanos a través de otros medios, por ejemplo, como expuso MORENA, en los mítines donde los asistentes proporcionan sus datos, para lo cual exhibió documentales donde consta la presunta afiliación de los destinatarios.
k) Por tanto, no había certeza de que la información analizada se hubiese recabado del padrón electoral.
l) De las pruebas que obraban en el expediente no era posible acreditar el uso indebido de los datos contenidos en el padrón electoral, ya que no se cuenta con elementos de convicción que permitan arribar de manera indubitable a dicha conclusión, por lo que resultaban inexistentes las infracciones atribuidas a MORENA y a su dirigente nacional. (Énfasis de la resolución impugnada)
Así, frente a la insuficiencia de las pruebas que obraban en autos y la posibilidad real y fundada de que el dato sobre la sección electoral de los ciudadanos destinatarios de la propaganda denunciada pudiera obtenerse bajo circunstancias y fuentes distintas al padrón electoral, la autoridad responsable concluyó que no había convicción sobre la actualización de un uso indebido del referido instrumento electoral, por lo que resultaban inexistentes las presuntas infracciones objeto de denuncia.
Esto es, ante la falta de certeza sobre la actualización de la irregularidad denunciada, la autoridad responsable estimó conforme a derecho declarar su inexistencia, máxime, como razonó en el fallo controvertido, si resultaba factible y justificada la posibilidad de que el dato de referencia se hubiese obtenido por otras fuentes, como la credencial para votar que actualmente se utiliza con fines diversos y distintos a la materia electoral, o incluso, en los mítines partidistas donde los asistentes aportan datos para su identificación.
Ahora bien, cabe destacar que MORENA sí reconoció a las dos personas destinatarias de las referidas cartas y sostuvo que las mismas se encontraban en el padrón de militantes de la Secretaría de Organización Electoral de dicho instituto político, lo cual fue considerado por la autoridad responsable en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:
[…]
A. Distribución de las cartas denunciadas
1. a) Mediante sendos escritos presentados por MORENA el treinta y uno de mayo, primero de junio, así como tres, doce de julio y ocho de agosto, informó que:
El nombre y domicilio, así como la sección electoral, contenidas en las cartas corresponde a los ciudadanos señalados en el encabezado de las cartas, quienes se encuentran en el padrón de militantes de la Secretaría de Organización Electoral de MORENA.
El ciudadano identificado en la carta 1 se afilió el veintisiete de diciembre de dos mil catorce.
La ciudadana referida en la carta 2 se afilió el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
Fueron los propios ciudadanos quienes le proporcionaron, respectivamente, sus nombres y domicilios.
La afiliación de sus militantes se hizo de acuerdo al estatuto del partido y su Reglamento de Afiliación.
No se utilizó la franquicia postal para la distribución de las cartas.
2. b) De igual forma MORENA proporcionó un disco compacto que contiene un archivo en formato EXCEL, del cual se desprende, según lo señalado por dicho instituto político, la base de datos del padrón de militantes con domicilio en el municipio de Ozumba, Estado de México, en el que se observan dos hojas, la primera de ellas contiene los nombres de los ciudadanos ahora involucrados, su clave de elector y su fecha de afiliación; en la segunda hoja se advierte un listado de trescientos quince nombres de ciudadanos, dentro de los cuales se encuentran el nombre completo de los ciudadanos señalados.
3. c) Adicionalmente, MORENA adjuntó la imagen de captura de pantalla del Sistema de Registro del ciudadano mencionado en la carta 1, del cual se desprenden los siguientes datos:
Persona ID | 11078175 |
Nombres | ---[3] |
Apellido paterno | --- |
Apellido materno | --- |
Clave IFE (sic) | --- |
Fecha de Alta | 2015/01/19 |
Fecha de formato | 27/12/2014 |
Año de formato | 2014 |
Entidad | --- |
Municipio | |
Calle | |
Número interior | |
Colonia | |
C.P. | |
Municipio INE | 69 |
4. d) Asimismo, dicho partido político aportó copias certificadas de los Comprobantes Electrónicos de Afiliación expedidos por el Secretario de Organización Nacional de MORENA, en los que certificó que los ciudadanos involucrados, están inscritos en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero, señalando para tal efecto su nombre completo, número de ID y clave de elector.
5. e) A este tenor, anexó copia certificada de la cédula de afiliación de la ciudadana referida en la carta 2, la cual contiene los siguientes datos:
Sección | 3938 |
C.P. | 56800 |
Nombre | ---[4] |
Apellido paterno | --- |
Apellido materno | --- |
Fecha de afiliación | 24/11/2014 |
Domicilio | ---- |
Clave de elector y firma |
6. Los escritos referidos y las certificaciones descritas, constituyen documentales privadas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. De igual forma, el disco compacto señalado y el archivo que incluye, así como la imagen mencionada, constituyen pruebas técnicas, según los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Ahora bien, las documentales privadas y pruebas técnicas aportadas por MORENA generan indicios respecto a la afirmación de que los nombres y domicilios de los ciudadanos involucrados, se obtuvieron del padrón de militantes de MORENA.
[…]
A su vez, la autoridad responsable requirió mayor información a diversas áreas del propio INE y a SEPOMEX, los cuales, en lo conducente, manifestaron lo siguiente:
a) Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Conforme a la captura del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en proceso de verificación, no existía la inscripción de los ciudadanos Francisco Joaquín Martínez Martínez y Dolores García Manzanilla (destinatarios de las cartas 1 y 2, respectivamente), en el padrón de afiliados de MORENA.
b) Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. Aunque las cartas de mérito contenían el dato de sección propio del INE, cierto era que no había huellas o rastros que permitieran afirmar fehacientemente que un partido específico hubiese entregado dicha información; asimismo, que otra fuente donde se podía consultar de manera visible la sección electoral era la credencial para votar.
c) Oficialía Electoral del Secretariado Ejecutivo. De los cuestionarios formulados a los destinatarios de las cartas de mérito, Francisco Joaquín Martínez Martínez (carta 1) y Dolores García Manzanilla (carta 2), éstos manifestaron: haber recibido sendas cartas, entregadas -respectivamente- por vecinas y militantes de MORENA; no ser simpatizantes ni afiliados de MORENA; no haber proporcionado sus datos personales a MORENA; ser falso que se hubiesen afiliado a MORENA.
En su oportunidad, estas últimas actuaciones fueron objetadas por MORENA, aduciendo -entre otros aspectos- que las actas circunstanciadas estaban viciadas porque contenían información parcial derivada de preguntas inducidas, incompletas, genéricas y contradictorias; que la autoridad electoral no había sido exhaustiva en la investigación y que no había citado a un representante de ese partido político para el desahogo de tales diligencias.
d) SEPOMEX. No celebró contrato con MORENA para entregar las cartas objeto de denuncia.
De los planteamientos y actuaciones señalados, esta Sala Superior advierte que no le asiste razón al actor cuando afirma que en el caso existen elementos suficientes para desprender - sin lugar a duda- la actualización de una presunción sobre el uso indebido del padrón electoral por parte de los sujetos denunciados.
Lo anterior, porque como se ha precisado en líneas precedentes, aunado a que MORENA sostuvo en todo momento que los destinatarios de dichas cartas eran militantes de ese partido político y ofreció pruebas al respecto, del resultado de las diligencias realizadas en la investigación, cuyos resultados fueron valorados por la responsable como documentales públicas, se desprende que las autoridades requeridas informaron, según cada caso, que: las dos cartas de mérito fueron entregadas a los respectivos destinatarios a través de vecinas y militantes de MORENA, no por SEPOMEX; si bien los destinatarios no aparecían inscritos en el padrón de afiliados de MORENA, tal revisión fue conforme a la captura del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que estaba en proceso de verificación; no había huellas o rastros que permitieran afirmar fehacientemente que un partido específico hubiese entregado dicha información, y existía la posibilidad fundada de que el dato sobre la sección electoral de los destinatarios se obtuviera de otras fuentes, como la credencial de elector, donde aparece de manera visible.
Sobre el particular, cabe destacar que si bien la autoridad electoral expuso que la revisión del padrón de afiliados de MORENA fue desahogada conforme a la captura del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete y no respecto del año dos mil catorce (cuando, a decir de MORENA, se efectuó la afiliación de los ciudadanos destinatarios de las cartas), esta Sala Superior considera que si bien dicha autoridad debió realizar tal verificación específica del citado padrón en la referida anualidad de dos mil catorce, actualmente resultaría innecesario requerir a esa autoridad tal verificación, toda vez que, con independencia del sentido de ese ejercicio, continuaría prevaleciendo el contexto de la posibilidad fundada de que tales datos se obtuvieran de otras fuentes, como las cédulas de afiliación o las copias de la credencial de elector, como expuso, sobre esto último, la misma autoridad electoral.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que las actuaciones que el actor califica como hechos conocidos para, a partir de ellos, desprender la actualización de una presunción humana sobre la existencia de la irregularidad denunciada, no reúnen los requisitos necesarios para tal fin, pues no son indubitables ni aportan certeza para arribar a la conclusión sancionatoria que pretende el actor, toda vez que, según se ha analizado, algunas actuaciones fueron objetadas y, en los informes precisados, las autoridades emisoras externaron reservas para sostener un uso indebido del padrón electoral.
En otro aspecto, tampoco le asiste razón al actor cuando pretende tener por acreditada la existencia de las infracciones denunciadas y la responsabilidad de los denunciados con base en una presunción.
Lo anterior, porque aunado a la referida insuficiencia probatoria del caso, se debe tener presente el principio de presunción de inocencia rector del derecho sancionador, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución General.
Conforme a dicho principio, toda persona tiene el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa, esto es, a ser considerada inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad, lo cual se encuentra contenido igualmente en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Principio que, además, debe ser interpretado y aplicado en relación con lo ordenado en el artículo 1° constitucional, esto es, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Asimismo, es oportuno destacar que, vinculados al referido principio, se encuentran otros aspectos rectores del procedimiento sancionador, como el denominado estándar de prueba o regla de juicio, atinente a las condiciones que deben reunir las pruebas de cargo para sustentar una condena y destruir el estatus de inocencia, lo que en la especie, como se ha analizado, no se surte, pues se actualiza un déficit probatorio y un margen razonable de duda, notoriamente insuficiente para determinar la existencia de la falta y, más aún, para fincar la responsabilidad de los denunciados; máxime si, como expone el actor, su pretensión de tener por acreditada la falta y sancionar a los sujetos denunciados se soporta, exclusivamente, en una presunción.
En ese sentido, en relación directa con lo anterior, se encuentra el principio de orden constitucional identificado como in dubio pro reo, consistente en la obligación de precisar si, del análisis del caudal probatorio, se desprende una duda absolutoria, justificada y razonable, sobre la culpabilidad del acusado.
Por otra parte, los agravios del actor resultan inoperantes porque se limitan a reiterar la actualización de una presunción sobre el uso indebido del padrón electoral y no se ocupan de controvertir las razones que expuso la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada.
En efecto, como se precisó en párrafos precedentes de esta ejecutoria, al dictar la resolución impugnada la Sala Especializada esgrimió diversos argumentos torales que el actor no enfrenta eficazmente, a saber: i) las dos cartas de mérito fueron entregadas a los destinatarios por vecinos y militantes de MORENA, no mediante SEPOMEX; ii) si bien la Dirección del Registro Federal de Electores del INE sostuvo que el dato relativo a la sección era un elemento propio del padrón electoral, también precisó que no había huellas o rastros que permitieran afirmar fehacientemente que un partido en específico hubiese entregado dicha información; iii) los datos sobre el nombre y domicilio de los ciudadanos se podían extraer de diversas fuentes, como la credencial para votar, que incluso tenía un uso indiscriminado y diverso pues constituía un medio de identificación oficial que los ciudadanos usan para distintos fines, o bien, en mítines donde los asistentes proporcionan esa información, como lo señaló MORENA; iv) en la especie se actualizaba un déficit demostrativo, ya que no existían elementos de convicción suficientes para arribar a la conclusión ineludible de la utilización indebida del padrón electoral para la distribución de la correspondencia denunciada, y v) no había certeza de que la información analizada se hubiese recabado del padrón electoral.
Todos éstos, aspectos centrales del fallo controvertido que el actor no atiende en sus conceptos de violación, por lo que, en ese aspecto, estos últimos resultan ineficaces.
Por último, es importante destacar que esta Sala Superior ha tenido y tiene presente la importancia que reviste el derecho a la protección de datos sensibles de las personas y la necesidad de garantizar su plena observancia mediante la aplicación de medidas reforzadas,[5] si bien en la especie, como ha quedado demostrado, no se surten elementos suficientes para tener por acreditada la presunta irregularidad objeto de controversia.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio formulados por el actor, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de siete de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-119/2017.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de siete de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-119/2017.
Notifíquese conforme a Derecho. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA FELIPE ALFREDO
PIZAÑA FUENTES BARRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
INDALFER INFANTE REYES RODRÍGUEZ
GONZALES MONDRAGÓN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] Dicha queja fue radicada con el número UT/SCG/PE/PRI/CG/132/2017.
[2] Francisco Joaquín Martínez Martínez (carta 1) y Dolores García Manzanilla (carta 2).
[3] Los datos testados se protegen con la finalidad de garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales.
[4] Ídem.
[5] Por ejemplo, SUP-RAP-59/2016 y SUP-RAP-127/2016, de trece de abril y diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, respectivamente.