RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-137/2016
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIAS: MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ
Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-137/2016, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir el acuerdo de once de junio de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, en el expediente JL/PE/PAN/JL/CM/PEF/34/2016, que desechó la queja planteada por el partido actor, en relación al uso indebido de recursos públicos, por parte del Gobierno de la Ciudad de México, con motivo del uso indebido de programas sociales con el propósito de coaccionar a los ciudadanos a votar en favor del Partido de la Revolución Democrática y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se observa lo siguiente:
1. Reforma constitucional. El veintinueve de enero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se Reforman y Derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México, mismo que, entre otros aspectos, reguló el procedimiento a fin de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y otorgó al Instituto Nacional Electoral la facultad para organizar dicho proceso.
2. Acuerdos INE/CG52/2016 e INE/CG53/2016. El cuatro de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento al decreto de reforma mencionado en el párrafo que antecede, aprobó, entre otros, los acuerdos por los que emitió la Convocatoria para la elección de sesenta diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, así como el Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral atinente.
3. Etapa de campañas. Al tenor de los citados acuerdos, se determinó que las campañas electorales se desarrollarían del dieciocho de abril al primero de junio de dos mil dieciséis, y que la jornada electoral tendría verificativo el cinco de junio siguiente.
4. Queja. El diez de junio de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional y diversos candidatos a diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México presentaron queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido de la Revolución Democrática y el Gobierno de la Ciudad de México, con motivo de la realización de actos que, en su concepto, son contrarios al marco jurídico vigente en materia electoral, consistentes en:
a) El uso ilegal de recursos públicos por parte del Gobierno de la Ciudad de México por el uso indebido de los programas sociales “Seguro de Desempleo” y la condonación total del pago por el suministro de agua a los contribuyentes de diversas delegaciones de la Ciudad de México en las que gobernaba el Partido de la Revolución Democrática, con el propósito de que los ciudadanos votaran en favor del instituto político referido.
b) La repartición de tinacos en la colonia Ajusco de la delegación Coyoacán, a cargo de José Valentín Maldonado Salgado, a cambio de votos, en favor del Partido de la Revolución Democrática.
c) La compra de votos por parte de Miguel Ángel Rojas Torres, Coordinador Regional de Unidades Habitacionales de la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, a favor del Partido de la Revolución Democrática, a cambio de cierta suma de dinero y con la promesa de inscribir a diversos ciudadanos al programa social de empleo temporal.
d) El crecimiento atípico del Padrón Electoral de la Ciudad de México, en el cual aduce que el incremento del mismo se debe a una estrategia del Partido de la Revolución Democrática por la continua migración de electores de diversos municipios del Estado de México hacia esta ciudad, con el propósito de obtener la credencial de elector y coaccionar el voto electoral.
En esa misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió la queja a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, al considerar que era el órgano competente para conocer de la queja planteada.
5. Acto impugnado. Desechamiento de la queja El once de junio del presente año, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México radicó la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/CM/PEF/34/2016 y determinó desecharla al considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político- electoral.
Dicho desechamiento fue notificado al ahora recurrente el trece del mismo mes y año, mediante oficio número INE/JLE-CM/03451/2016.
II. Demanda. El quince de junio de la presente anualidad, inconforme con el mencionado desechamiento, el Partido Acción Nacional presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.
III. Recepción de expediente en esta Sala Superior. El diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio por medio del cual el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México remitió la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, las constancias atinentes, así como el correspondiente informe circunstanciado.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-137/2016, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna un acuerdo dictado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, que desechó la queja presentada por el instituto político actor y diversos candidatos a diputados de la Asamblea Constituyente, en contra del Gobierno de la Ciudad de México y el Partido de la Revolución Democrática por el supuesto uso ilegal de recursos públicos derivado del uso indebido de programas sociales, que desde su perspectiva impactó en los resultados del proceso electoral para la elección de Diputados de la Asamblea Constituyente de esta Ciudad.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
1. Forma. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El requisito se satisface en la especie, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó al Partido Acción Nacional mediante oficio, el trece de junio de dos mil dieciséis, y la demanda se interpuso el quince de junio posterior, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, el actor reconoce en su escrito de demanda, específicamente en la foja cuatro, haber sido notificado el trece de junio del presente año, lo que constituye una confesión de hechos, que hace prueba plena, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es promovido por un partido político nacional a través de su representante legítimo, cuya personería es reconocida expresamente por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugna el acuerdo que desechó la queja que presentó en contra del Gobierno de la Ciudad de México y otros, por hechos presuntamente contraventores de la normatividad electoral, por lo que, si el recurrente fue el denunciante de la queja de origen, es evidente que sí tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo que la desechó.
5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
TERCERO. Acto impugnado y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el acto impugnado y los agravios expresados, máxime que se tiene a la vista el expediente para su debido análisis.
Lo anterior, sin que sea obstáculo para incorporar una síntesis de los motivos de agravios expuestos por el partido político actor.
Establecido lo anterior, esta Sala Superior procede a contestar los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional.
CUARTO. Síntesis de agravios. El partido recurrente aduce que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, al negarle el acceso a la justicia, dado que:
a) La queja interpuesta, versa sobre la ilegal aplicación de recursos públicos, por parte del Gobierno de la Ciudad de México, con motivo del uso indebido de programas sociales con el propósito de coaccionar a los ciudadanos a votar en favor del Partido de la Revolución Democrática, así como diversos actos relacionados con la compra del voto y presuntas irregularidades en el listado nominal utilizado, las cuales, en su conjunto, afectan de forma directa los resultados del proceso electoral.
b) Considera que la responsable, de forma indebida, desechó la queja al estimar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político electoral, inobservando la obligación que tienen las autoridades electorales administrativas para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de la aplicación indebida de recursos públicos, así como del uso ilegal de programas sociales con el fin de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor de cualquier partido político, porque dichas conductas, influyen en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y afecta a los resultados de la contienda electoral, conductas que actualizan los supuestos previstos en los artículos 41, Base III, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal; en relación a los artículos 449, numeral 1, inciso c), y 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para iniciar un procedimiento especial sancionador.
Máxime, que aportó los medios de convicción suficientes para el trámite e investigación de los mismos.
QUINTO. Método de estudio. Por cuestión de método los conceptos de agravio expresados por el partido político actor se analizarán en su conjunto, dada su estrecha relación, sin que ello genere alguna afectación al impetrante, conforme al criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
SEXTO. Estudio de fondo.
La pretensión del partido recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Secretario en coadyuvancia del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México para el efecto de que su queja sea admitida y conocida mediante procedimiento especial sancionador.
La causa de pedir la sustenta en que la determinación de la responsable transgrede la debida fundamentación y motivación al desechar la queja bajo el argumento de que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral, cuando lo cierto es que, los planteamientos formulados en el escrito de queja, están encaminados a demostrar la violación a la normativa electoral por la aplicación ilegal de recursos públicos por parte del Gobierno de la Ciudad de México, con motivo del uso indebido de programas sociales con el propósito de coaccionar a los ciudadanos a votar en favor del Partido de la Revolución Democrática, así como de demostrar la presunta compra de votos y las supuestas irregularidades en el listado nominal utilizado, violaciones que tienen injerencia en el proceso electoral y constituyen una violación en la materia.
La litis en el presente asunto consiste en determinar si el acuerdo de desechamiento materia de impugnación fue emitido conforme a Derecho.
Esta Sala Superior considera fundados los agravios, porque tal como lo aduce el partido recurrente, el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, ya que las conductas denunciadas sí pueden constituir una violación a la normativa electoral y están directamente relacionadas con el proceso electoral para elegir a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por lo que deben ser investigadas por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, a través del procedimiento especial sancionador, salvo, que exista algún otro impedimento legal diferente al razonado por la autoridad responsable en el acuerdo controvertido.
I. Normativa aplicable.
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, dispone que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
El artículo 449, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales dispone que constituyen infracciones a la presente ley, de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito[1] Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, la utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
A su vez, el artículo 459, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.
En este sentido, el artículo 470, numeral 1, de la ley invocada, dispone que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
En relación a lo anterior, el artículo 474, numeral 1, de la referida ley, establece que cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas presuntamente contraventoras de la normativa electoral, que no versen sobre radio y televisión, éstas deberán presentarse ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada, precisando, además, que el vocal ejecutivo realizara las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Por su parte, el artículo 52, apartado 1, de los Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determina que el trámite y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores, así como de las solicitudes de adopción de medidas cautelares, estarán a cargo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, así como de las juntas locales y distritales del Instituto en la Ciudad de México, en el respectivo ámbito de sus competencias, resultando aplicable la Ley General y el Reglamento de Quejas y Denuncias, mismas que determinarán, desde el dictado del primer acuerdo y, en cada caso, el tipo de procedimiento por el que deben sustanciarse, atendiendo a los hechos denunciados y a la presunta infracción.
Además, el artículo 52, apartado 1, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, determina que, en el caso de los procedimientos especiales sancionadores, cuya presunta infracción se materialice en propaganda difundida por partidos políticos y candidatos independientes, distinta a spots difundidos en radio y televisión, serán competentes para el trámite y sustanciación de dicho procedimiento, así como de las solicitudes sobre la adopción de medidas cautelares que se presenten, las juntas locales y distritales del Instituto en la Ciudad de México, atendiendo a los criterios de competencia aplicables, mientras que para el caso de que el medio propagandístico comisivo sean spots difundidos por radio y televisión, la responsable de tales procedimientos será la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva.
Por otra parte, el Reglamento de Quejas y Denuncias, que es el instrumento jurídico normativo que viene a darle eficacia a las disposiciones de la ley general, en materia de procedimientos sancionadores, en su artículo 5º, regula la competencia de cada uno de los órganos del Instituto Nacional Electoral para tramitar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores, y reconoce a favor de los órganos desconcentrados la competencia para instruir procedimientos especiales por propaganda política electoral impresa o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio y televisión, y referidas a su ubicación física, conocerá el vocal ejecutivo de la junta distrital de la demarcación territorial en donde acontecieron los hechos.
Asimismo, el artículo 65 del citado Reglamento establece que los procedimientos especiales sancionadores instaurados por la actualización de alguno de los supuestos previstos en el párrafo 1 del artículo 474 de la Ley General, podrán ser atraídos por la citada Unidad Técnica en cualquier momento procedimental previo a su remisión a la Sala Regional Especializada, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos, es posible concluir que, respecto de la elección de diputaciones a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, cuando se presenten denuncias sobre posibles infracciones relacionadas con la vulneración a la normativa electoral, como es el caso del ilegal uso de recursos públicos, con motivo del uso indebido de programas sociales, la presunta compra de votos, o el uso atípico del padrón electoral, que estén estrechamente relacionadas con dicho proceso electoral, al ser distintas a cualquier infracción en materia de radio y televisión, la sustanciación y tramitación del respectivo procedimiento especial sancionador corresponde a los órganos desconcentrados del propio Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.[2]
II. Caso concreto.
En el asunto que se analiza, es posible advertir que el diez de junio de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional y diversos candidatos a diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México presentaron queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en contra del Gobierno de la Ciudad de México y del Partido de la Revolución Democrática y, con motivo de la realización de actos que, en su concepto, son contrarios al marco jurídico vigente en materia electoral, consistentes en:
a) El uso ilegal de recursos públicos por parte del Gobierno de la Ciudad de México por el uso indebido de los programas sociales “Seguro de Desempleo” y la condonación total del pago por el suministro de agua a los contribuyentes de diversas delegaciones de la Ciudad de México en las que gobernaba el Partido de la Revolución Democrática, con el propósito de que los ciudadanos votaran en favor del instituto político referido.
b) La repartición de tinacos en la colonia Ajusco de la delegación Coyoacán, a cargo de José Valentín Maldonado Salgado, a cambio de votos, en favor del Partido de la Revolución Democrática.
c) La compra de votos por parte de Miguel Ángel Rojas Torres, Coordinador Regional de Unidades Habitacionales de la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, a favor del Partido de la Revolución Democrática, a cambio de cierta suma de dinero y con la promesa de inscribir a diversos ciudadanos al programa social de empleo temporal.
d) El crecimiento atípico del Padrón Electoral de la Ciudad de México, en el cual aduce que el incremento del mismo se debe a una estrategia del Partido de la Revolución Democrática por la continua migración de electores de diversos municipios del Estado de México hacia esta ciudad, con el propósito de obtener la credencial de elector y coaccionar el voto electoral.
Por tanto, al tratarse de hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral que se conocen en la vía del procedimiento especial sancionador, distintos a los que se transmiten por radio o televisión y que ocurren en el ámbito geográfico que corresponde a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, es que se trata de una queja que, en principio, debió ser admitida por la autoridad responsable, porque las conductas denunciadas, se encuentra en los supuestos de competencia del citado órgano desconcentrado del propio instituto, para su sustanciación y tramitación correspondiente.
De ahí que fue indebido que la autoridad responsable dejara de advertir que las conductas denunciadas, estaban relacionadas con la obligación que tienen los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, así como la debida utilización de los programas sociales bajo su dirección, con la finalidad de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral para elegir a la Asamblea Constituyente.
Además, el partido recurrente denunció una supuesta compra de votos y el presunto crecimiento atípico del padrón electoral de la Ciudad de México, conductas que, de resultar ciertas, pueden resultar violatorias de la normativa electoral, y, sin embargo, la autoridad responsable omitió pronunciarse al respecto en el acuerdo controvertido.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, fue incorrecto que la autoridad responsable desechara la queja sin atender a lo realmente planteado por el recurrente, ya que únicamente se limitó a afirmar, sin mayores razonamientos que los hechos denunciados no constituían propaganda político-electoral, dejando de advertir que lo realmente cuestionado eran las conductas consistentes en el uso indebido de programas sociales, la presunta compra de votos y el presunto crecimiento atípico del padrón electoral de la Ciudad de México.
De ahí que, es evidente que la autoridad responsable, al desechar la queja, indebidamente varió la litis.
Además, tal como lo aduce el partido actor, sí ofreció elementos de prueba como fotografías, notas periodísticas y Gacetas Oficiales de la Ciudad de México, que, en principio, generan la posibilidad de que la queja sea admitida.
De ahí que este órgano jurisdiccional concluya que la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, a través del Vocal Secretario, en coadyuvancia del vocal ejecutivo, desechó incorrectamente la queja bajo el argumento de que los hechos denunciados se encontraban relacionados con propaganda político-electoral.
Por lo que, a juicio de esta Sala Superior, es claro que, el acuerdo impugnando se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque los razonamientos de derecho y hecho que empleó la autoridad responsable, no corresponden a las violaciones planteadas en la queja del Partido Acción Nacional.
En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, para que de inmediato la autoridad responsable, en ejercicio de sus atribuciones, admita la queja presentada por el Partido Acción Nacional, en caso de no advertir alguna otra causal de improcedencia, por cuanto hace a los hechos denunciados, consistentes en:
1. El presunto uso ilegal de recursos públicos por parte del Gobierno de la Ciudad de México por el uso indebido de los programas sociales “Seguro de Desempleo” y la condonación total del pago por el suministro de agua a los contribuyentes de diversas delegaciones de la Ciudad de México.
2. La supuesta repartición de tinacos en la colonia Ajusco de la delegación Coyoacán y la presunta compra de votos por parte de Miguel Ángel Rojas Torres, Coordinador Regional de Unidades Habitacionales de la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, a favor del Partido de la Revolución Democrática, a cambio de cierta suma de dinero y con la promesa de inscribir a diversos ciudadanos al programa social de empleo temporal.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, debe investigar lo relacionado al supuesto crecimiento atípico del Padrón Electoral de la Ciudad de México, dado que, a decir del recurrente, dicho crecimiento derivó de la migración de diversos votantes pertenecientes a distintos municipios del Estado de México hacia ésta ciudad, con el propósito de obtener la credencial de elector y coaccionar el voto electorado, por lo que, si la conducta denunciada involucra a diversas entidades del país, debe ser dicho órgano central, quien conozca al respecto.
En consecuencia, respecto al agravio relacionado con el crecimiento atípico del padrón electoral de la Ciudad de México, lo procedente es remitir copia del escrito de queja al Instituto Nacional Electoral para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine si es procedente iniciar algún procedimiento de investigación o sancionatorio al respecto.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO. - Se revoca el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | ||
| |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |||
[1] Hoy Ciudad de México
[2] Salvo que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de dicho instituto determinase discrecionalmente ejercer su facultad de atracción, cuando, a su juicio, la conducta denunciada constituya una infracción generalizada o revistiera gravedad.