RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-139/2025
RECURRENTE: DATO PROTEGIDO
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y BRYAN BIELMA GALLARDO[2]
Ciudad de México, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la UTCE, por la que determinó no iniciar un procedimiento especial sancionador respecto a la presunta[4] comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida a una persona candidata a una magistratura de este órgano jurisdiccional.
2. Lo anterior, con motivo de la falta de invitación a las seis candidatas a magistradas de este órgano jurisdiccional; así como por la difusión de dicho encuentro en las redes sociales del denunciado.
3. En su oportunidad, la UTCE determinó el no inicio del PES para conocer de los hechos denunciados respecto de la presunta comisión de VPMRG, al considerar que del análisis de la denuncia no se desprendía derecho político-electoral alguno limitado, anulado o menoscabado, ya que de la propia denuncia se advertía que la omisión de invitación a la reunión de referencia no solo había sido a las candidatas, sino también para los candidatos a magistrados de este órgano jurisdiccional; aunado a que para dar inició al PES debían acudir directamente las víctimas que hubieran resultado afectadas por los hechos denunciados.
4. Inconforme, la recurrente interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.
5. Denuncia. El cuatro de mayo, la recurrente presentó una denuncia en contra de Gilberto de Guzmán Bátiz García, en su calidad de candidato a magistrado de la Sala Superior de este Tribunal electoral, por la presunta vulneración a los principios de equidad e imparcialidad; así como por la comisión de VPMRG, derivado de su participación y la difusión en redes sociales de un encuentro celebrado con la Barra de Abogados del Golfo de Tamaulipas y la Confederación de Colegios y Asociaciones de Abogados de México, en el estado de Tamaulipas.
6. Dicho escrito dio origen al cuaderno de antecedentes identificado con la clave UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/CG/116/2025.
7. Acto impugnado. El cinco de mayo, la UTCE determinó el no inicio del PES para conocer de los hechos denunciados respecto de la presunta comisión de VPMRG.
8. Medio de impugnación. El diez de mayo, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a fin de cuestionar el no inicio del PES, en lo que respecta a la presunta comisión de VPMRG.
9. Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación.
11. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso, ya que se impugna un acuerdo dictado por la UTCE en un PES, lo cual corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]
12. Lo anterior, sin perjuicio de que se trate de una impugnación relacionada con la elección de magistraturas electorales, considerando que el dieciocho de marzo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que carece de atribuciones para conocer del PES y del respectivo recurso de revisión, previsto en los artículos 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7] y 109 de la Ley de Medios.[8]
13. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[9]
14. Forma. El recurso se interpuso ante la autoridad señalada como responsable, en él consta el nombre y firma de la recurrente, precisa el acto impugnado, los hechos y conceptos de agravio en que se basa la impugnación, las disposiciones y derechos presuntamente vulnerados.
15. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó de manera oportuna, porque la resolución controvertida se notificó a la recurrente el seis de mayo,[10] de manera que, si la demanda se presentó el diez de mayo siguiente, está dentro del plazo de cuatro días.[11]
16. Legitimación. Se reconoce la legitimación que tiene para participar en el trámite del recurso, ya que la recurrente fue la parte denunciante y acude en esta instancia por su propio derecho.
17. En este sentido resulta infundada la causal de improcedencia que invoca la autoridad responsable por falta de legitimación, ya que la hace depender de que la recurrente no participa como candidata ni forma parte del grupo que aduce resultar vulnerado. No obstante, como se identificó previamente, la recurrente cumple con el requisito en cuestión dado que ella presentó la denuncia respecto de la cual recae el acuerdo controvertido.
18. Interés. El requisito se actualiza, porque la recurrente cuestiona el acuerdo por el que la UTCE determinó no iniciar el PES por VPMRG, de la denuncia que presentó.
19. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, porque no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal.
20. La recurrente denunció a una persona candidata a una magistratura de la Sala Superior de este Tribunal electoral, por la presunta vulneración a los principios de equidad e imparcialidad; así como por la comisión de VPMRG, derivado de su participación y la difusión en redes sociales de un encuentro celebrado con la Barra de Abogados del Golfo de Tamaulipas y la Confederación de Colegios y Asociaciones de Abogados de México, en el estado de Tamaulipas.
21. Al respecto, la hoy recurrente denunció lo siguiente:
No se invitó al evento a ninguna de las candidaturas registradas para el cargo de magistradas o magistrados de la Sala Superior, lo que contraviene los lineamientos que exigen la participación mínima del cincuenta por ciento de las candidaturas para que el evento sea válido, lo cual vulneraba lo establecido en el Acuerdo INE/CG334/2025.
Alegaba que tampoco se notificó al INE ni se entregó la documentación obligatoria; aunado a que se vulneró la prohibición de entregar alimentos a los asistentes.
En lo que interesa, reclamaba que se incurrió en VPMRG al excluir a las candidatas mujeres a la magistratura de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, por la falta de invitación a las seis candidatas al evento celebrado y organizado por la Barra de Abogados del Golfo de Tamaulipas y la Confederación de Colegios y Asociaciones de Abogados de México, en el estado de Tamaulipas, lo cual derivó en una invisibilización de las mujeres que contienden por el cargo de magistrada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
22. De conformidad con su queja, los elementos de las publicaciones denunciadas son los siguientes, tomando ejemplificativamente lo relativo a la supuestamente alojada en Facebook:
Conversamos sobre los retos y oportunidades de esta inédita elección judicial, el papel del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la importancia de los mecanismos alternativos de solución de controversias y el sentido profundo de esta contienda. Reafirmé mi convicción: no hago campaña solo por el número 07 en la boleta azul, hago campaña por toda la elección judicial y por una justicia verdaderamente soberana. Mi compromiso es claro: ser garante de los derechos políticos, del acceso a la justicia y de la estabilidad democrática. Y llevar al seno de la Sala Superior un Federalismo vibrante, vivo y bien representado. Gracias por escuchar, cuestionar y construir juntos este Nuevo Éxodo por la Democracia. |
23. En lo que interesa, en el punto quinto del acuerdo controvertido, la UTCE determinó el no inicio del PES para conocer de los hechos denunciados respecto de la presunta comisión de VPMRG, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Del análisis integral de la denuncia, no se desprendía derecho político-electoral alguno limitado, anulado o menoscabado, en términos de lo establecido en el artículo 3, inciso k) de la LGIPE y su correlativo Reglamento de Quejas y Denuncias, en materia de VPMRG.
De la propia denuncia se desprendía que la omisión de invitación al evento denunciado se hizo tanto para candidatas como candidatos al cargo de magistrados de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por lo que no se advertía algún trato diferenciado por cuestiones de género.
Consideró que la denunciante alegaba sólo una afectación genérica, sin que se advirtiera algún elemento que, aún de carácter indiciario, permitiera encuadrar los hechos en VPMRG.
Además que, de la publicación de en redes sociales, tampoco se advertían elementos mínimos que arribaran a la conclusión de una posible infracción en materia de VPMRG, en tanto que no se realizaron expresiones o manifestaciones de género.
Esto, ya que no se encontraban dirigidas a invisibilizar, denigrar o menoscabar a alguna de las candidatas a magistradas de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por su condición de mujer, ni tampoco a ridiculizarlas, descalificarlas o humillarlas públicamente, en detrimento a sus derechos político-electorales por razón de género.
Precisó que para que la UTCE pudiera abrir el PES, era necesario que quien lo instara fuera directamente la víctima o víctimas que hubieran resultado afectadas de los hechos denunciados, contar con su consentimiento o manifestación expresa de voluntad de querer interponer el PES.
Precisó, además, que las autoridades sólo pueden actuar oficiosamente cuando los hechos presuntamente constitutivos de VPMRG se dirijan a un grupo o colectividad generalizada, lo cual no acontece en el presente caso.
24. La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y se declare la viabilidad del inicio del PES para conocer los hechos denunciados respecto a la VPMRG.
25. La causa de pedir se sustenta esencialmente en que la responsable no advirtió que los hechos denunciados no sólo afectan a las candidatas al cargo de magistradas de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, sino también a las mujeres que ejercerán su voto.
26. Con base en los motivos de inconformidad que se sintetizan a continuación:
La responsable parte de una premisa incorrecta al sostener que no se desprendía una afectación a las mujeres, en tanto que la omisión de invitación al evento denunciado se hizo tanto para candidatas como candidatos al cargo de magistrados de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Ello, ya que la responsable dejó de ver dos cosas:
o El INE reguló específicamente que al no invitar candidaturas de mujeres y hombres en condiciones de igualdad podría ser una infracción que se pudiera conocer vía PES a través de la denuncia interpuesta por VPMRG (numeral 40, inciso E, fracción V del Acuerdo INE/CG334/2025).
o La conducta reclamada afecta desproporcionadamente a las mujeres candidatas, al invisibilizarlas como tales. Además, los hechos denunciados impactan de una manera diferenciada entre hombres y mujeres, ya que la estructura patriarcal identifica a los hombres como candidatos natos y deja de ver a las mujeres como tales.
Asimismo, la responsable pierde de vista que la afectación no se generó solo a las candidatas, sino a las mujeres que van a ejercer su derecho al voto, pues es evidente que al invisibilizar a las candidatas, estas no se conocen; afectando el derecho colectivo de las mujeres de conocer presencialmente a las mujeres candidatas y poder emitir un voto informado, en igualdad de condiciones con la presencia del candidato hombre denunciado, ya que se da la impresión que son personas que gozan de buena reputación y se reconoce solo a un hombre como persona idónea para el cargo.
La UTCE no toma en cuenta que el PES es de interés público y que las conductas infractoras pueden ser denunciadas por cualquier persona; aunado a que la VPMRG se define no sólo como acción y omisión, sino que incluye la tolerancia.
27. El problema jurídico consiste en determinar si fue correcto el acuerdo impugnado mediante la cual la UTCE estableció que no iniciaría el PES en lo que respecta a la presunta VPMRG denunciada por la recurrente.
28. Cabe mencionar que la recurrente dirige su impugnación exclusivamente a las consideraciones del punto de acuerdo quinto, por lo que el resto de consideraciones adquieren firmeza al no haber sido controvertidas.
29. Los planteamientos de la parte recurrente se atenderán de manera conjunta, sin que ello le cause lesión.[12]
30. Los agravios son infundados, porque del análisis preliminar de los hechos denunciados, no se advierten elementos que pudieran configurar la VPMRG o justificar el inicio de un procedimiento sancionador por esa causa, ni que la denuncia hubiera sido presentada por quien tuviera el carácter de víctima.
31. Por otra parte, resultan ineficaces los restantes motivos de inconformidad, al no controvertir de forma directa las consideraciones del acuerdo controvertido.
Facultad de la UTCE para desechar denuncias
32. En términos generales, la tipificación como infracciones de ciertas conductas tiene por finalidad la salvaguarda de determinados derechos y principios reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga, principalmente, un efecto correctivo y disuasivo.
33. El artículo 471, párrafo 5, incisos a) y c) de la LGIPE establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando:
i. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del indicado artículo.
ii. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
iii. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
iv. La denuncia sea evidentemente frívola.
34. Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada a realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del PES.[13]
35. Si del análisis de las constancias aportadas por la persona denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a fin de obtener los elementos suficientes para estar en condiciones de determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir un ilícito electoral y, en consecuencia, justificar el inicio del procedimiento.[14]
36. En su caso, la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad, y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.[15]
37. En ese sentido, la facultad para decretar el desechamiento implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a la autoridad responsable a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos,[16] a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.[17]
38. Al efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido un parámetro para realizar el análisis preliminar de los hechos denunciados, en los siguientes términos:[18]
Parámetro | Contenido |
Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos | En principio, debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias; esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular; si del hecho principal se deriva algún hecho secundario que pudiere resultar infractor, existirá obligación de realizar alguna diligencia siempre y cuando en la queja inicial la parte denunciante se hubiere referido a ellos. Por el contrario, si no se acredita la existencia de los hechos, la autoridad instructora estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja. |
Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular | Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores. En suma, como en esta etapa debe existir un mínimo de posibilidad de que el hecho actualice la conducta, por lo menos de manera indiciaria, es que la autoridad está en posibilidad de verificar las frases o expresiones utilizadas típicamente en los procesos electorales. Así, en caso de que la autoridad advierta de manera clara e indubitable que no existe la posibilidad de que el hecho actualice la conducta típica, se encontrará en condiciones de desechar la queja respectiva. |
Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar | La autoridad administrativa tiene la obligación de atender todos los puntos contenidos en la denuncia respectiva y aquellos que, razonablemente, atiendan a la lógica del hecho denunciado; lo que implica que, cuando menos, la autoridad realice las diligencias que abarquen a los presuntos infractores o a los implicados que de manera directa se desprendan de los hechos denunciados. Lo anterior, en virtud de que la investigación preliminar solo persigue reunir los elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación que, eventualmente permitan a la Sala Especializada decidir si se actualiza o no la responsabilidad de los presuntos infractores. Por lo que es necesario, que en esta fase se pueda determinar de manera indiciaria si es factible que el hecho configure la conducta reprochada, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad de los presuntos infractores o partícipes y la existencia del daño causado. |
Del principio de parte agraviada en VPMRG
39. El Estado Mexicano está obligado a facilitar el acceso a los mecanismos de justicia disponibles para efectuar una investigación con debida diligencia y, en su caso, determinar las responsabilidades correspondientes cuando las personas probablemente son víctimas de actos de VPMRG; sin embargo, la anuencia de la parte afectada por los actos tachados de ilegales cobra suma relevancia para iniciar el procedimiento respectivo pues se constituye como un elemento indispensable para garantizar su no revictimización.
40. Por regla general, para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia y estar en aptitud de emitir una resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad electoral competente el conocimiento y resolución de un procedimiento, para que se repare una situación de hecho contraria a derecho.
41. Por ello, ordinariamente en los procedimientos en materia de VPMRG, es necesario que la parte afectada exprese su voluntad de iniciar una investigación por hechos que les generen un perjuicio; así, la ausencia de esta expresión genera la imposibilidad jurídica de iniciar la instrucción del procedimiento y, en su caso, la resolución de este.
42. Esto es así, porque el principio de parte agraviada deriva a su vez del principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes titulares del derecho sustantivo decidir si instan el procedimiento, así como continuarlo en todas sus fases hasta su conclusión, lo anterior, por ser titulares del derecho controvertido, y por ende los deja en aptitud de disponer de ese derecho, lo cual les da también la posibilidad de hacerlo valer, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
43. No obstante, como una excepción a lo expuesto, esta Sala Superior ha reconocido el interés legítimo de las mujeres, entre otros supuestos, cuando se pretende combatir la VPMRG, ya que pertenecen a un grupo que histórica y estructuralmente ha sufrido tratos discriminatorios y han sido violentadas en su persona y entorno.
44. De esta forma, se ha sostenido que existen casos en donde, sus particularidades, permiten que las autoridades pueden actuar oficiosamente para iniciar el procedimiento sancionador, investigar y, en su caso, sancionar las conductas infractoras; por ejemplo, cuando los hechos presuntamente constitutivos de la VPMRG no tengan como destinataria a alguna persona en particular, sino que se dirijan a un grupo o colectividad en forma general o generalizada.
45. En este supuesto, la denuncia formulada por cualquier persona interesada en que se investiguen los hechos presuntamente constitutivos de infracción es un medio apto para que se inicie el PES y no existe la necesidad de que la denunciante acredite alguna calidad o cualidad específica.
46. Acorde con señalado, el artículo 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE refiere como uno de los requisitos de procedencia el consentimiento de la víctima conforme a las siguientes reglas:
i. La queja o denuncia puede ser presentada por la víctima o víctimas.
ii. Si esta se presenta por terceras personas, se debe contar con el consentimiento de la víctimas, el cual puede ser expresado mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad instructora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento.
iii. Tratándose de procedimientos iniciados de manera oficiosa, es necesario que la víctima sea informada y consienta dicha acción.
iv. La única excepción para instar este procedimiento sin consentimiento de la víctima es que se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.
47. Así, el propio reglamento dispone que, salvo este último supuesto, si no se presenta algún elemento que permita corroborar el consentimiento de la víctima, previo requerimiento, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.
48. Esta Sala Superior estima que es infundado el planteamiento hecho valer por la recurrente, relativo a que el acuerdo INE/CG334/2025,[19] reguló específicamente que al no invitar candidaturas de mujeres y hombres en condiciones de igualdad podría ser una infracción que se pudiera conocer vía PES a través de la denuncia interpuesta por VPMRG.
49. El numeral referido por la recurrente establece lo siguiente:
40. Por tanto, tomando en consideración que las personas candidatas en el actual PEEPJF 2024-2025 deberán actuar de conformidad al marco constitucional y legal, a fin de salvaguardar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, rectores de la función electoral y que el Decreto de reforma, no previó reglas específicas al respecto, y delegó dicha tarea a esta autoridad administrativa, el presente acuerdo fija los criterios para garantizar que las campañas electorales se ajusten a los principios rectores de la función electoral, entre ellos el de imparcialidad y equidad en la contienda.
…
E. Modalidades y medios de participación de las personas candidatas
…
V. Los organizadores deberán invitar a candidaturas mujeres y hombres candidatos en condiciones de igualdad, y deberán hacer de conocimiento a las candidaturas en general que su actuación durante la actividad será documentada, y que podrían ser del conocimiento del INE a través de un procedimiento sancionador correspondiente ante una eventual queja o denuncia, incluido lo correspondiente a Violencia Política en Razón de Género.
50. Como se advierte del numeral transcrito, la autoridad responsable dispuso que el incumplimiento de disposiciones en materia de foros de debate en el contexto del proceso extraordinario para designar personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación podrá conocerse a través de un PES.
51. Adicionalmente, estableció que los hechos podrían dar lugar a un PES en materia de VPMRG.
52. En este sentido, la recurrente parte de la premisa incorrecta que cualquier hecho que implique una denuncia por vulneración a las disposiciones en materia de participación igualitaria en la realización de foros de debate, necesariamente debe conocerse en la vía de una PES en materia de VPMRG.
53. De manera que, para actualizar la procedencia de la vía que alega la recurrente, no es suficiente que se aleguen violaciones en materia de organización de foros de debate, sino que se requiere cumplir con los parámetros expuestos en el marco normativo para acreditar que se cuenta con indicios suficientes en materia de posibles violaciones en materia de VPMRG.
54. Ahora bien, en el caso particular la responsable sí emprendió el estudio de la controversia desde una visión preliminar y analizó los hechos denunciados con perspectiva de género.
55. En efecto, del acuerdo impugnado se advierte lo siguiente:
En el apartado CUARTO, la autoridad responsable precisó que realizaría el análisis preliminar de las conductas, con perspectiva de género.
En el apartado QUINTO, identificó que se denunciaron conductas presumiblemente constitutivas de VPMRG, por la falta de invitación a las seis candidatas a un evento, afirmando que ello implicó invisibilizar a las mujeres que contienden para ocupar una magistratura en la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Del análisis preliminar de la conducta denunciada, concluyó que:
o No se desprende derecho político electoral alguno limitado, anulado o menoscabado, en términos del artículo 3, inciso k) de la LGIPE; ya que de la propia denuncia se advierte que la omisión de invitación se hizo tanto a candidatas como a candidatos, pues solo se invitó a un candidato.
o De ello no se deriva un trato diferenciado motivado por elementos de género.
o No hay elemento mínimo, aún de carácter indiciario, que permita encuadrar los hechos en VPMRG y, en consecuencia, instaurar un PES por dicha infracción.
o Identifica que en la publicación tampoco se hace referencia alguna al género de las candidatas a la magistratura o a la condición de mujer como referente para denostar o dañar la imagen de las mismas.
Por otra parte, destacó que es necesario que el PES lo inste directamente la víctima o víctimas que hayan resultado afectadas por los hechos denunciados, se cuente con su consentimiento o manifestación expresa de voluntad de querer interponer el PES.
Refirió que las autoridades sólo pueden actuar oficiosamente para iniciar el PES, investigar y, en su caso, sancionar las conductas infractoras, por ejemplo, cuando los hechos no tengan como destinataria a alguna persona particular, sino que se dirija a un grupo o colectividad en forma general o generalizada.
56. Conforme con lo anterior y contrastado con la metodología expuesta en el apartado relativo al marco normativo aplicable, se tiene que la responsable sí analizó de manera integral el contenido de los mensajes con perspectiva de género y, precisamente, de ese análisis concluyó que no se advertía algún estereotipo de género, por lo que concluyó que no se desprendían indicios que permitiera suponer algún ilícito en materia electoral que justificara la admisión de la queja por VPMRG.
57. Así, para esta Sala Superior, la conclusión alcanzada por la UTCE es acorde con la metodología de estudio que debe realizarse a efecto de determinar si es o no procedente la admisión o desechamiento de una queja.
58. Se sostiene lo anterior, porque los razonamientos expuestos en el acto reclamado son acordes con un estudio previo que válidamente puede realizar la responsable, a fin de determinar si, conforme con lo narrado por la parte denunciante y los elementos aportados, existe una posibilidad racional de constituir una infracción en materia electoral.
59. Ahora, en el caso concreto se advierte que el estudio realizado por la responsable tuvo como finalidad -desde una visión preliminar- verificar la existencia de los hechos y su naturaleza, lo cual le permitió llegar a la convicción de que las publicaciones denunciadas, así como el hecho ahí asentado, examinadas con perspectiva de género, no justificaban la admisión del procedimiento sancionador.
60. Tales consideraciones no son controvertidas de manera eficaz en los agravios, pues la recurrente se limita a exponer que la falta de participación de las personas candidatas mujeres las afecta desproporcionadamente e impacta de una manera diferenciada entre hombres y mujeres. Además de considerar que se afectó a las mujeres que van a ejercer su derecho al voto.
61. Es decir, con los agravios no se derrotan las consideraciones de la responsable, pues en todo caso, la actora debió exponer de manera objetiva por qué de las publicaciones denunciadas se advierte que la omisión de incluir a las candidatas en el respectivo evento atendió a algún elemento de género, que adicionalmente se observaba el uso de estereotipos de género, o bien, de categorías sospechosas, así como la existencia de un trato diferenciado, desproporcionado o injustificado que incidiera en los derechos políticos que aduce.
62. Adicionalmente, su denuncia claramente se refería a la afectación al derecho de las personas candidatas, sin que hubiera hecho alguna referencia a la pretendida afectación al derecho a votar, siendo que es una cuestión novedosa.
63. Es importante mencionar que juzgar con perspectiva de género no implica que las quejas deban ser necesariamente admitidas, sino que exige una obligación a las autoridades jurisdiccionales de analizar los hechos denunciados a fin de detectar las posibles estructuras que generen desigualdad o discriminación hacia las mujeres, por el hecho de ser mujeres.
64. Esta exigencia se cumple al momento en que la autoridad jurisdiccional analiza de forma exhaustiva los hechos denunciados, a la luz de los elementos previstos en la jurisprudencia 48/2016.[20] En dicho criterio, se destaca lo siguiente:
Cuando se alegue VPMRG, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
65. De lo anterior se concluye válidamente que, tratándose de las quejas donde se reclame VPMRG, su admisión o desechamiento debe atender a los hechos del caso concreto, por lo cual, ni la cuestión de orden público, ni la adopción de la perspectiva de género, por sí mismas, generan la obligación de que se deban admitir sin distinción alguna.
66. En tal sentido, esta Sala Superior estima que el actuar de la responsable fue apegado a derecho, debido a que las consideraciones que justifican el desechamiento de la denuncia tuvieron por objeto advertir mediante un estudio preliminar del caso, si las expresiones denunciadas, a partir de sus méritos, reflejaban elementos indiciarios que dieran noticia sobre la probable actualización de una infracción que justificara el inicio del procedimiento sancionador.
67. Asimismo, es infundado el agravio por el que sostiene que la UTCE dejó de considerar que el PES es de interés público y que las conductas pueden ser denunciadas por cualquier persona.
68. Lo anterior en tanto que omite controvertir directamente las consideraciones de la responsable dirigidas a argumentar que en el caso es relevante que la denuncia se presente por parte de la víctima o víctimas o que se acredite su consentimiento.
69. Además, reconoció la posibilidad excepcional de iniciar un procedimiento en la materia de forma oficiosa, en el caso que la víctima no sea una persona determinada.
70. Como se detalló en el apartado del marco normativo, las consideraciones de la responsable son coincidentes con la línea jurisprudencial seguida por esta Sala Superior.
71. Adicionalmente, la recurrente no controvierte de manera eficiente las consideraciones de la responsable, tratándose del caso específico de denuncias en materia de VPMRG ni acredita que el caso se encuentre en el supuesto excepcional que permita el inicio oficioso del PES en la materia.
72. Máxime que, como quedó acreditado previamente, en el caso no se advierten de los hechos denunciados ni de los elementos que obran en autos, indicios mínimos que hagan suponer la posible comisión de una infracción en materia de VPMRG que hubiera justificado la admisión del PES en esa materia.
73. No escapa que en términos del artículo 21, numeral 3, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPMRG del INE, en el caso de que las quejas se hubieran presentado por terceras personas y no se hubiera presentado elemento alguno que permita corroborar el consentimiento de la víctima, la autoridad instructora podrá requerirla en un plazo de cuarenta y ocho horas, para que manifieste si es o no su intención dar inicio al PES, otorgándole la facultad de presentar los elementos de prueba que estime pertinentes y en caso de no contar con esos elementos, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.
74. No obstante, se destaca que el agravio de la recurrente no se dirige a controvertir la falta de requerimiento por parte de la autoridad responsable, y en el reglamento se encuentra configurada como una facultad potestativa, esto es, en principio corresponde al denunciante acreditar contar con el consentimiento de la víctima, cuestión que no se acreditó en la especie.
75. Además, se reitera que de los elementos de la denuncia no se cuenta con indicios mínimos de la posible actualización de VPMRG que en su caso justificaría desplegar sus facultades para verificar si las posibles víctimas consienten la presentación de la queja correspondiente.
76. Dado lo infundado e ineficaz de los agravios en estudio, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el secretario general de acuerdos quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, UTCE.
[2] Colaboró: Santiago Gutiérrez Pérez.
[3] En lo sucesivo todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[4] En lo consecuente, PES y VPMRG, según corresponda.
[5] En adelante, Ley de medios.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción I y IX, de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 2, de la Ley de medios.
[7] En lo sucesivo, LGIPE.
[8] Esa determinación se comunicó a esta Sala Superior mediante el oficio SGA-HMS-64/2025, el cual obra en el expediente SUP-REP-29/2025. Consideraciones similares sostuvo esta Sala Superior en la sentencia dictada en el diverso SUP-REP-61/2025.
[9] Previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110 de la Ley de medios.
[10] En la foja 58 del expediente UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/CG/116/2025 obra la constancia de notificación por correo electrónico, adicionalmente, obra la cédula de notificación por estrados de siete de mayo, a foja 68 del referido expediente.
[11] Jurisprudencia 11/2016, de rubro “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.
[12] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.
[13] Jurisprudencia 45/2016 de rubro “queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral”.
[14] Artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[15] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis de rubro “procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima”.
[16] Jurisprudencia de rubro “procedimiento especial sancionador. la autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseerlo con base en consideraciones de fondo”.
[17] Artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[18] Entre otras, en las sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-140/2024, SUP-REP-257/2024, SUP-REP-389/2024, SUP-REP-510/2024 y, SUP-REP-1155/2024.
[19] Emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueban los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
[20] De rubro “violencia política por razones de género. las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos electorales”.