RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-142/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: FERNANDO RAMIREZ BARRIOS

COLABORÓ: LUCÍA HERNÁNDEZ CHAMORRO

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma el acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral de Veracruz, en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JL/PE/PRI/JL/VER/PEF/1/2017.

Í N D I C E

GLOSARIO

2

I. ANTECEDENTES.

2

1. Denuncia

3

2. Diligencias para mejor proveer

3

3. Acuerdo de delimitación de competencia

3

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

3

5. Recepción

3

6. Turno a ponencia

3

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción

3

Análisis del asunto

3

I. Jurisdicción y competencia

4

II. Procedencia

4

1.       Forma

4

2.       Oportunidad

4

3.       Legitimación y personería

4

4.       Interés jurídico

5

5.       Definitividad

5

III. Estudio de fondo

5

1. Planteamiento de la controversia

7

2. Decisión de la Sala Superior

7

3. Efectos

14

RESOLUTIVO

15

 

 

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OPLE de Veracruz:

Organismo Público Local Electoral de Veracruz

PRI/ recurrente

Partido Revolucionario Institucional

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

Vocal Ejecutivo/ responsable

Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El doce de septiembre,[1] el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en Veracruz, denunció la posible utilización de recursos públicos, por parte de diversos funcionarios, con el objeto de favorecer su imagen y afectar la equidad en los procesos electorales federal y local.

 

La conducta denunciada consistió en la supuesta entrega de despensas en bolsas de plástico transparentes, marcadas con calcomanías, las cuales fueron entregadas a la población damnificada en varios municipios[2].

 

 

2. Diligencias para mejor proveer. En esa fecha, la autoridad responsable dictó acuerdo de radicación y ordenó la reserva de la admisión o desechamiento, en tanto se realizaban diligencias preliminares, mismas que fueron ordenadas en el mismo auto.

 

3. Acuerdo de delimitación de competencia. El dieciocho de septiembre dictó acuerdo en el cual determinó que la autoridad competente para conocer de los hechos denunciados es el OPLE de Veracruz, por lo que ordenó la remisión del expediente a la citada autoridad.

 

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo resuelto por la autoridad responsable, el veintiséis de septiembre, el PRI promovió el recurso de revisión ante la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva.

 

5. Recepción. El treinta siguiente, mediante oficio INE/JLE-VER/1888/2017 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Vocal Ejecutivo remitió, entre otra documentación, el escrito de demanda y demás anexos.

6. Turno a ponencia. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-142/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

ANÁLISIS DEL ASUNTO.

I. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión a través del cual se controvierte un acuerdo dictado en un procedimiento especial sancionador emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local.[3]

II. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en el mismo se precisan el acuerdo controvertido, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y la firma autógrafa de quien comparece a nombre del recurrente.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, toda vez que el auto controvertido se emitió el dieciocho de septiembre y de acuerdo a las constancias de notificación, el actor conoció del mismo, el veintidós siguiente; en tanto que, la demanda se presentó el veintiséis de septiembre, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la normatividad.[4]

3. Legitimación y personería. La demanda fue suscrita por el representante propietario del PRI ante el Consejo Local del INE en Veracruz, calidad que le fue reconocida por la propia autoridad responsable al momento de rendir el informe circunstanciado, lo cual resulta suficiente para tener por satisfecha la exigencia normativa en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.

Además, el recurso fue interpuesto por el representante del citado partido, en términos del artículo 109, en relación con el correspondiente 45, ambos, de la Ley de Medios.

4. Interés jurídico. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, aduce que se actualiza la causal de improcedencia consistente en falta de interés jurídico.[5]

Sin embargo, esta autoridad considera que cuenta con interés jurídico porque el ahora recurrente fue el denunciante en la queja de origen y en su demanda considera que el acuerdo de incompetencia le genera perjuicio

En consecuencia, se desestima la causal invocada por la responsable y se tiene por cumplido el presente requisito.

5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del recurso de revisión y, una vez desvirtuada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y dado que no se advierte, de manera oficiosa, la actualización de alguna otra, corresponde entrar al análisis de fondo de la controversia.

III. Estudio de fondo.

1. Planteamiento de la controversia.

La pretensión del promovente consiste en que se revoque el acuerdo de delimitación de competencia que dictó la Junta Local.

La causa de pedir la sustenta en que, es incorrecta la decisión de la responsable al determinar que la competencia para conocer de las conductas denunciadas[6] corresponde al OPLE de Veracruz, porque con esa resolución se violentan los principios de legalidad y garantía de debida fundamentación y motivación.

Lo anterior, con base en los siguientes motivos de disenso:

a. Facultad para emitir acuerdo de competencia. El Vocal Ejecutivo carece de facultades para dictar el auto combatido y con su actuar violenta el principio de legalidad que debe regir su actuación, ya que, en su concepto, la competencia para pronunciarse de estos temas corresponde a la Unidad Técnica del INE.

b. Incorrecta fundamentación y motivación. El auto carece de la debida fundamentación y motivación, pues de su contenido no se advierte que la responsable exponga las razones que evidencien que los actos denunciados afecten al proceso electoral local, pues desde la perspectiva del actor, lo que sí es un hecho objetivo, es que actualmente está en curso el proceso federal.

Además, que estos hechos pueden estar ligados a los recursos que emplean los partidos políticos y, como el tema de fiscalización es una atribución del INE, tanto en procesos federales como locales, lo conducente es que la autoridad nacional conozca de la denuncia.

c. Falta de idoneidad en la realización de las diligencias. Que durante la investigación realizada no se satisfizo el criterio de idoneidad[7], pues la responsable se limitó a requerir información, solamente, a tres funcionarios involucrados, omitiendo al resto de ellos.

Aduce que, en todo caso, la responsable debió optar por reservar la investigación.

En consecuencia, la litis en el presente asunto consiste en determinar si el acuerdo de delimitación de competencia fue emitido conforme a derecho.

2. Decisión de la Sala Superior.

a. Facultad para emitir el acuerdo de competencia.

Es infundado el agravio relativo a que el Vocal Ejecutivo carece de facultades para emitir el acuerdo impugnado, por lo siguiente.

Marco jurídico

La Ley Electoral establece que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica, instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en los artículos 41, Base III o 134, octavo párrafo de la Constitución; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.[8]

La Unidad Técnica, tiene la facultad para admitir o desechar la denuncia respectiva.[9]

Asimismo, la referida ley establece que cuando las denuncias estén relacionadas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará, entre otras cuestiones, a lo siguiente:

i)        La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto, que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija, y

ii)      Éste, ejercerá en lo conducente, las facultades señaladas para la Secretaría Ejecutiva del Instituto.[10]

El Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señala que son órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores, entre otros, los órganos desconcentrados del INE.[11]

Asimismo, la normativa de organización interna del INE establece que los Vocales Secretarios Locales tendrán las facultades que señalan, entre otros, el Reglamento de Quejas del Instituto.[12]

Caso concreto.

Al respecto, esta Sala Superior sostiene que, de las referidas porciones normativas, los Vocales Ejecutivos de las juntas locales o distritales, en los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia, ejercerán en los conducente las facultades señaladas para la Unidad Técnica, por lo que si están facultados para emitir acuerdos de desechamiento de las quejas o denuncias, también lo están para emitir acuerdos de incompetencia para conocer de las mismas.

Lo anterior, porque debe tenerse presente que Ley Electoral señala, de manera expresa, que, tratándose de casos en los que se vincule la difusión de propaganda política o electoral y actos anticipados de precampaña y campaña, en medio diverso al radio y la televisión y con acotación territorial imitada a un distrito o entidad, la denuncia se presentará ante la autoridad electoral desconcentrada competente.

En ese sentido, los vocales ejecutivos de dichos órganos, ejercerán las facultades con las que cuenta el titular de la Unidad Técnica del INE.

Dicha disposición legal es concordante con lo que señalan los Reglamentos de Quejas y Denuncias y el Interior, del INE, pues en ellos se señala que los vocales locales o distritales serán autoridades competentes para la tramitación de estos procedimientos y, tendrán las facultades que para tal efecto se señalen, en la normativa aplicable[13].

En este sentido, los referidos funcionarios están facultados para dictar acuerdos de admisión, de desechamiento, relativos a la solicitud de medidas cautelares y todos aquellos que incidan en la tramitación de los procedimientos sancionadores, por consiguiente, también tiene facultad para dictar autos de competencia.  

Por tal motivo, en el caso, se estima que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local sí tiene facultades para emitir el acuerdo en el que determinó que la autoridad competente para conocer de los hechos materia de denuncia, era el OPLE de Veracruz.[14]

Pues, al momento de conocer los hechos denunciados, el Vocal Ejecutivo Local pudo advertir que las conductas denunciadas no se referían a un tema que fuera de conocimiento exclusivo de la Unidad Técnica del INE, sino que se refiere a la entrega de algún tipo de víveres entre la población civil de diversos municipios de Veracruz, sin que haya advertido algún otro tipo de elementos que permitan advertir que la conducta se haya extendido más allá de ese territorio estatal.

Por tanto, dado que, en materia de procedimientos sancionadores, a los vocales ejecutivos se les ha otorgado una facultad de tramitación equiparable a aquella que posee la Unidad Técnica del INE, se considera que el Vocal Ejecutivo, puede emitir el pronunciamiento que estime procedente respecto a la competencia.

De ahí lo infundado del agravio.

b. Indebida fundamentación y motivación.

Es infundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo que ordenó la remisión del procedimiento sancionador al OPLE de Veracruz, porque del contenido del mismo se advierte que la responsable llegó a su determinación con base en los elementos objetivos de prueba que se contienen en autos, esto es, los proporcionados por el denunciante y aquellos que obtuvo a partir de las diligencias preliminares celebradas.

Esto significa que la responsable realizó una fundamentación y motivación acorde con los elementos probatorios que tuvo a la vista.

Caso concreto.

De los elementos que obran en autos, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable analizó lo siguiente:

* Se denuncia que el ocho de septiembre, diversos funcionarios públicos locales[15], repartieron despensas en bolsas de plástico y que fueron identificadas con etiquetas con logotipos y colores que guardan relación con propaganda electoral que en su momento utilizaron Miguel Ángel Yunes Linares y Miguel Ángel  y Fernando Yunes Márquez.

* La leyenda de la etiqueta, textualmente es “YUNETE, A.C.” “En apoyo a la población civil afectada”.

* Fueron entregadas en los municipios de Jamapa, Cotaxtla, Medellín, Minatitlán y Coatzacoalcos.

* Que para ello se utilizaron vehículos nuevos y oficiales, en días hábiles.

Que diversos medios de comunicación electrónicos dieron cuenta con esta noticia.[16]

* No hay elementos, ni siquiera a manera de indicio, que la actividad denunciada se haya extrapolado a territorios ajenos a la entidad.

* Que la asociación civil niega que alguna de las actividades que desarrolla sea para efecto de favorecer a algún funcionario público o que se haya utilizado, de manera alguna, recursos públicos.

* La negativa por parte de los funcionarios señalados de haber participado en los hechos denunciados.

Acorde con lo anterior, se estima que el acuerdo impugnado fue dictado conforme a Derecho, al advertirse que el Vocal Ejecutivo, en la exposición de las razones que le permiten delimitar la competencia a favor del OPLE de Veracruz tomó en consideración, justamente, los elementos que esta Sala Superior[17] ha fijado como determinantes para la delimitar el tema competencial, de acuerdo a lo siguiente:

* La conducta denunciada se circunscribe al territorio de Veracruz, sin que de la investigación preliminar se hayan obtenido medios de prueba que indiquen que los supuestos apoyos se hayan distribuido más allá de ese estado.

* En la legislación estatal hay normas[18] que salvaguardan el debido uso de los recursos públicos por parte de los servidores estatales, para efecto de salvaguardar el principio de imparcialidad y la equidad en la contienda electoral; asimismo, se prevé, en su caso, la implementación de procedimientos sancionadores, cuando se denuncien conductas que puedan contravenir dichas disposiciones[19].

* De los hechos que se narran en la denuncia original no se advierte la forma en que, de actualizarse la entrega de este tipo de apoyos, pueda incidir en el desarrollo del proceso electoral federal.

* Que, en todo caso, respecto a la entrega de estos apoyos se está vinculando a funcionarios locales.

Por tanto, de los elementos con los que actualmente se tienen a la vista, no se advierte de qué manera los hechos denunciados puedan tener una repercusión dentro del proceso electoral federal.

Por otra parte, también se desestima el argumento encaminado a sostener que con los hechos denunciados se puede actualizar una cuestión de fiscalización por el uso indebido de los recursos públicos con los que cuentan los partidos políticos.

Lo anterior, porque el procedimiento especial sancionador no tiene una naturaleza fiscalizadora.

Además, en la denuncia original no se realiza ningún señalamiento dirigido al indebido uso de los recursos públicos asignados a algún partido político, sino que se involucra a una asociación civil y funcionarios públicos locales.

c. Falta de exhaustividad en la realización de las diligencias.

Es infundado el agravio que aduce un indebido actuar de la autoridad responsable, en virtud de que, el promovente le atribuye una falta de idoneidad y exhaustividad en la realización de diligencias preliminares.

Ello, porque la autoridad responsable ordenó la realización de las diligencias preliminares, a partir de los elementos probatorios ofrecidos por el hoy actor, es decir, de las probanzas que tuvo a la vista.

El procedimiento especial sancionador se rige, preponderantemente, por el principio dispositivo[20], conforme al cual el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, dado los plazos brevísimos.

En el proceso dispositivo, las facultades del juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está confiado principalmente a las partes, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, los medios de prueba se circunscriben, en gran medida, a los aportados por las mismas y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por las partes.

Así las cosas, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada y se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito, al cual, el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos. [21]

En el caso concreto, la investigación preliminar desplegada se realizó a partir de los elementos de prueba ofrecidos y conforme la responsable estimo pertinente, sin que de ella se hubiera advertido algún elemento probatorio o alguna información adicional que permita colegir que la línea de investigación debió ser diferente.

Además, las diligencias preliminares pueden ser entendidas como un eslabón de la cadena de investigación que habrá de desplegarse, y éstas podrán robustecerse en la medida en que los mismos elementos que vaya arrojando, lo permitan.

En el presente caso, si el Vocal Ejecutivo determinó que lo conducente era solicitar información a Miguel Ángel Yunes Linares y Miguel Ángel y Fernando Yunes Márquez, se entiende que la razón principal fue para indagar acerca de la posibilidad que los hechos denunciados pudieran tener incidencia en los comicios federales

Asimismo, también se desestima la propuesta que formula el actor, en el sentido que, en todo caso, la autoridad responsable debía reservar la investigación.

Esto es así porque dicha solicitud no es compatible con la naturaleza misma del procedimiento especial sancionador, que es de tipo expedito.

Todo lo anterior, en forma alguna impide que el OPLE de Veracruz, si en algún momento advierte elementos que permitan acreditar que los hechos denunciados conllevan alguna afectación en el proceso electoral federal, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad que corresponda.

 

3. Efectos.

Ante lo infundado de los agravios expuestos, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo dictado en el expediente JL/PE/PRI/JL/VER/PEF/1/2017, a través del cual determinó que el OPLE de Veracruz es la autoridad competente para tramitar el procedimiento especial sancionador.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Las fechas corresponden al presente año, salvo señalamiento expreso.

[2] Las despensas presuntamente referían las leyendas “Yunete, A.C.” y “En apoyo a la población civil afectada”; y los funcionarios locales involucrados son Miguel Ángel Yunes Linares, actual Gobernador; Miguel Ángel y Fernando Yunes Márquez, Presidente Municipal de Boca del Río, Veracruz y Senador con licencia, respectivamente; Rafael Jesús Ponce Abreu, Director de la Comisión del Agua; Mauro Sánchez Pola, Rector de la Universidad Tecnológica del Sureste; Alejandro Torruco Vera, Director de Educación Tecnológica; Ricardo Cabrera Ferez, Delegado de Patrimonio; Alejandro Wong Hernández, Delegado de Transporte en la Ciudad de Coatzacoalcos.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[4] Es aplicable la jurisprudencia de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS"; además, importa referir que el Secretario Ejecutivo del INE emitió tres acuerdos los días diecinueve, veinte y veintiuno de septiembre del año en curso; en el primero declaró inhábil los días diecinueve y veinte; en el segundo el inmediato veintiuno; y en el último los días veintidós a veinticuatro, todos del mismo mes y año, mismos que se invocan como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[5] Contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[6] Entrega de despensas y otros apoyos, por parte de diversos funcionarios públicos de Veracruz

[7] En términos de lo que plantea la jurisprudencia de rubro “Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral. Debe realizarse conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.

[8] En su numeral 470.

[9] Artículo 476, párrafo 6 de la Ley Electoral.

[10] Artículo 474, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[11] Artículo 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[12] Artículo 57, párrafo 2 del Reglamento Interior del INE.

[13] Reglamento de Quejas y Denuncias del INE

“Artículo 5.

Órganos competentes.

1.                   Son órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores:

(…)

V. Los Consejos y las Juntas Locales Ejecutivas.

(…)

d) La presunta difusión de propaganda por parte de las autoridades o cualquier otro ente público, que implique la promoción personal de algún servidor público, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.

(…)”.

 

Reglamento Interior del INE

“Artículo 57.

(…)

2. Los vocales secretarios locales tendrán las facultades que señalan los Reglamentos en Materia de Quejas y Denuncias (…).

[14] Criterio similar se sostuvo en los diversos expedientes SUP-REP-360/2015 y SUP-REP-454/2015.

[15] Rafael Jesús Abreu Ponce, Ricardo Cabrera Ferez, Mauro Sánchez Pola, Alejandro Torruco y Alejandro Wong Ramos –posteriormente presentó escrito aclaratorio precisando que el nombre correcto es Alejandro Wong Hernández–.

[16] Publicados en los portales electrónicos de Al calor político; Proceso; Columna sin nombre; El universal; Plumas libres; La jornada Veracruz; Periódico El día; Regeneración.

[17] En la Jurisprudencia 25/2015 de rubro “Competencia. Sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores”.

[18] Artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; artículo 321 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

[19] Artículo 340 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

[20] Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010, de rubro “Carga de la prueba. En el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante”.

[21] Criterio sostenido en el SUP-REP-4/2016.