RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-145/2023
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
TERCERA INTERESADA: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: DIEGO DAVID VALADEZ LAM
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA Y MARÍA FERNANDA SALGADO CÓRDOVA
Ciudad de México, cinco de julio de dos mil veintitrés[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia, por la que se revoca parcialmente la resolución emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-7/2023, derivado del indebido estudio de las características del evento que se celebró el pasado veintiséis de junio de dos mil veintidós en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como de su trascendencia entre la ciudadanía.
ANTECEDENTES
1. Primera queja. El veintinueve de junio de dos mil veintidós, el PRD denunció al partido político Morena y diversas servidoras y servidores públicos[5], por la presunta realización de actos anticipados de campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y la realización de actos de proselitismo en favor de dicho instituto político, así como el presunto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
Lo anterior, con motivo de su participación en un evento celebrado el domingo veintiséis de junio de dos mil veintidós, en el Estado de Coahuila.
2. Primer acuerdo de medidas cautelares[6]. La Comisión de Quejas y Denuncias[7] del Instituto Nacional Electoral[8] declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRD. Dicha determinación fue recurrida, por lo que el veinte de julio de dos mil veintidós, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-538/2022 y acumulados, confirmó respecto de las personas denunciadas[9] y revocó en cuanto a las personas servidoras públicas que no fueron denunciadas ni se advertía su participación en el evento.
3. Segunda queja. El cinco de julio de dos mil veintidós, Jorge Álvarez Máynez presentó queja en contra de diversas personas[10] y del partido político Morena con motivo de su participación en un evento celebrado en el Estado de Querétaro el tres de julio de la citada anualidad, el cual, en dicho del denunciante, fue de carácter proselitista, además de que las personas servidoras públicas involucradas informaron sobre su celebración en sus cuentas de redes sociales.
4. Segundo acuerdo de medidas cautelares[11] e impugnaciones. El diecinueve de julio de dos mil veintidós, el INE ordenó la adopción de medidas cautelares para que el partido político Morena y diversas personas servidoras públicas no organizaran o asistieran a eventos similares a los realizados el doce y veintiséis de junio de dos mil veintidós en los Estados de México y Coahuila, y la suspensión en redes sociales de las publicaciones denunciadas.
Esta determinación fue recurrida ante esta Sala Superior, la cual al resolver el recurso SUP-REP-579/2023 y acumulados, la confirmó parcialmente, respecto de las personas servidoras públicas y dirigentes partidistas denunciados; asimismo, la revocó en relación con un ciudadano.
5. Primera sentencia (SRE-PSC-7/2023). El dos de febrero, una vez instruido el respectivo procedimiento, la Sala Especializada dictó sentencia, en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a las personas del servicio público, dirigentes partidistas y simpatizantes de Morena, así como del propio partido político. Asimismo, determinó el incumplimiento de medidas cautelares atribuibles a dos personas servidoras públicas.
6. Primeros recursos de revisión (SUP-REP-38/2023, SUP-REP-39/2023 y SUP-REP-40/2023, acumulados). Inconformes con la resolución anterior, el PRD, Morena y Jorge Álvarez Máynez presentaron sendas demandas de recurso de revisión, por lo que el veintidós de febrero la Sala Superior determinó: i) revocar la determinación de inexistencia de las infracciones de actos anticipados de campaña y de vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, vinculadas con la celebración de un evento en Coahuila, para el efecto de que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre esas temáticas, de conformidad con las precisiones de la presente ejecutoria; y ii) desechar la demanda de Jorge Álvarez Máynez al ser extemporánea.
7. Segunda sentencia en el procedimiento especial sancionador (SRE-PSC-7/2023). El veinte de abril, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, la Sala Especializada emitió una nueva sentencia en la que de nueva cuenta determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
8. Segundo recurso del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-86/2023). Inconforme con la resolución anterior, el PRD presentó demanda de recurso de revisión; al respecto, la Sala Superior determinó revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que la Sala Especializada emitiera una nueva sentencia en la que analizara, bajo libertad de jurisdicción, las variables de la trascendencia en el contexto en que se llevaron a cabo los hechos denunciados y, pueda concluir, si se actualizan o no los actos anticipados de precampaña y campaña; asimismo, deberá realizar un nuevo y exhaustivo estudio de las expresiones emitidas las personas servidoras públicas tomando en consideración la calidad de los denunciados y demás elementos contextuales del evento, esto con la finalidad de definir si en el caso se actualizó alguna violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral por parte de las personas servidoras públicas.
9. Tercera sentencia en el procedimiento especial sancionador (SRE-PSC-7/2023) (Acto Reclamado). El treinta de mayo, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, la Sala Especializada emitió una nueva sentencia en la que otra vez determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
10. Demanda de recurso de revisión. El cinco de junio, en desacuerdo con la sentencia referida en el numeral que antecede, el PRD interpuso demanda de recurso de revisión ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada.
11. Escrito de tercera interesada. El ocho de junio, la otrora jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum Pardo, por conducto de su representante legal, Adrián Chávez Dozal, presentó escrito por el cual pretende comparecer como tercera interesada en el presente recurso.
12. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-145/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
13. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente[12] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se cuestiona una sentencia de la Sala Especializada, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a este Tribunal Pleno[13].
SEGUNDA. Tercera interesada. Se debe tener a Claudia Sheinbaum Pardo, otrora jefa de Gobierno de la Ciudad de México, con el carácter de tercera interesada en el presente recurso de revisión, al satisfacer los requisitos legales para ello:[14]
1. Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre de quien pretende se le reconozca como tercera interesada, así como de quien comparece en su nombre; el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del accionante en el presente recurso.
2. Oportunidad. El escrito de tercera interesada se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas[15], ya que de las constancias de fijación y retiro de la cédula de notificación de la promoción del medio de impugnación se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las veintiuna horas con nueve minutos del cinco de junio, concluyendo a la misma hora del ocho siguiente.
En consecuencia, si el escrito de comparecencia fue presentado ante la Sala responsable a las veinte horas con treinta y cinco minutos del ocho de junio, según consta en el respectivo sello de recepción, se considera oportuno.
3. Interés. Se reconoce el interés de la compareciente al presente juicio, en calidad de tercera interesada, ya que fue denunciada en la queja que motivó el procedimiento sancionador cuya sentencia es controvertida por el PRD en esta instancia federal; asimismo, expone argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la legalidad de dicho fallo, así como combatir los agravios hechos valer por el instituto político promovente.
4. Personería. Se cumple con el requisito porque Claudia Sheinbaum Pardo comparece por conducto de su representante legal, el director general de servicios legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, Adrián Chávez Dozal, en términos de la copia certificada de su nombramiento que acompaña al escrito de comparecencia.
La calidad de persona tercera interesada se reconoce con independencia de que es un hecho notorio para esta Sala Superior, que Claudia Sheinbaum Pardo solicitó licencia definitiva de su cargo como Jefa de Gobierno el pasado doce de junio[16], y en su lugar fue nombrado, por parte del Congreso de la Ciudad de México instalado como Colegio Electoral, el C. Martí Batres Guadarrama[17].
Lo anterior, derivado de que: i) su interés como tercera interesada es que se mantenga firme la resolución emitida por la Sala responsable, en la que se determinó la inexistencia de las infracciones que le fueron denunciadas; ii) las conductas que se le atribuyen ocurrieron durante el periodo en que ocupó un cargo público; iii) el régimen de responsabilidades administrativas vigente para la Ciudad de México, establece periodos de prescripción contados partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones; y iv) en todo caso, será atribución del Congreso local determinar la sanción que deba de imponerse a la referida tercera, para el supuesto de que esta Sala Superior ordene modificar o revocar la sentencia que ahora se encuentra controvertida y, derivado de ello, se pueda determinar algún tipo de responsabilidad para dicha persona durante el periodo en que ejerció sus funciones como Jefa de Gobierno de la Ciudad de México[18].
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[19], de acuerdo con lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa la sentencia impugnada, los hechos, los motivos de controversia, el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente; además, hace valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo legal de tres días[20], ya que la sentencia impugnada fue emitida el treinta de mayo y notificada personalmente al partido político recurrente el dos de junio; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del sábado tres al lunes cinco de junio; en consecuencia, si la demanda fue presentada ante la Sala responsable en la última fecha señalada, es evidente que su presentación es oportuna.
3. Legitimación y personería. El partido recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, al ser el denunciante en el procedimiento del cual emanó la resolución controvertida.
Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el respectivo informe circunstanciado, la personería del representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE, Ángel Clemente Ávila Romero, le fue reconocida en proveído dictado el veintinueve de junio de dos mil veintidós en el expediente SRE-PSC-7/2023.
4. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque el recurrente se inconforma de la determinación de la Sala Especializada, toda vez que, a su consideración, la responsable omitió pronunciarse sobre diversos temas como la violación al principio de neutralidad, el uso indebido de recursos públicos en beneficio directo del partido político Morena, indebida valoración probatoria, entre otros.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que se deba agotar para controvertir la sentencia impugnada.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Contexto
El asunto que aquí se analiza, tiene su origen en las denuncias que presentaron el PRD y Jorge Álvarez Máynez en contra de distintas personas del servicio público, dirigentes y simpatizantes de MORENA, con motivo de su asistencia y participación en un evento realizado el domingo veintiséis de junio del dos mil veintidós en el Estado de Coahuila de Zaragoza, organizado y convocado por dicho instituto político, y respecto del cual se alegó la comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, así como uso indebido de recursos públicos.
Seguido el procedimiento, la Sala Regional Especializada emitió una primera resolución en la que resolvió declarar la inexistencia de las infracciones reclamadas. Determinación que, a su vez, fue controvertida y revocada mediante sentencia de esta Sala Superior en los recursos de revisión SUP-REP-38/2023 y sus acumulados.
Lo anterior, a efecto de que la responsable, en plenitud de jurisdicción: i) analizara debidamente la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de referencias explícitas de las personas denunciadas asociadas con el proceso electoral de Coahuila, lo cual podría actualizar un llamamiento de voto a favor de Morena; y ii) se pronunciara sobre la asistencia y participación de personas del servicio público en el evento denunciado, quienes, además, hicieron referencias al proceso electoral en Coahuila, así como determinar si su sola presencia pudo afectar la equidad en la contienda.
A partir de dicha determinación, la Sala responsable emitió una nueva resolución en la que, nuevamente, consideró que no se actualizaba ninguna de las infracciones denunciadas. Por lo que fue objeto de una segunda impugnación ante esta Sala Superior, quien mediante la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-86/2023, revocó la resolución controvertida, al advertirse una falta de exhaustividad en el estudio de los elementos configurativos de los actos anticipados de precampaña y campaña, así como una incongruencia en el análisis sobre la vulneración al principio de imparcialidad y equidad.
Por lo que se le mandató emitir una nueva determinación en un plazo de cinco días, en la que: i) estudiara adecuadamente los elementos configurativos de los actos anticipados de precampaña y campaña, particularmente los asociados con la trascendencia del evento, a partir de las particularidades específicas relacionadas con el tipo de auditorio al que se dirigió el mensaje, el tipo de recinto donde se llevó a cabo el evento, y las modalidades de su difusión; y ii) analizara de nueva cuenta la presencia y participación de todas las personas del servicio público que acudieron al evento denunciado, tomando en consideración el contexto específico en el que se verificó dio su asistencia, para determinar si ello implicó una intromisión indebida en los comicios electorales a celebrase en Coahuila y el Estado de México.
Así, en una tercera sentencia la Sala Especializada volvió a sostener la inexistencia de las infracciones denunciadas, misma que ahora es objeto de estudio en la presente ejecutoria.
4.2. Síntesis de la resolución controvertida
La Sala Regional Especializada, en acatamiento a la resolución de esta Sala Superior en el recurso SUP-REP-86/2023, declaró nuevamente la inexistencia de los actos anticipados de campaña, así como de la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda atribuidas a diversas personas del servicio público, dirigentes partidistas y simpatizantes de MORENA, así como del mismo partido político.
Para arribar a dicha determinación, la responsable expuso, sustantivamente, los siguientes argumentos:
1) Primero, identificó los efectos sobre los cuales esta Sala Superior ordenó la revocación de su resolución de veinte de abril. Concretamente: i) sobre la trascendencia de los mensajes hacia la ciudadanía, a partir del análisis integral del contexto en que se desarrolló el evento (auditorio al que se dirigió el mensaje, características del lugar o recinto y las modalidades de su difusión), así como las inferencias válidas que del mismo puedan generarse; y ii) el análisis contextual de la presencia y participación de todas las personas denunciadas que tuvieron algún tipo de protagonismo en el evento, como puede ser la emisión de mensajes o la forma de su presentación ante el auditorio.
2) Sobre los actos anticipados de precampaña y campaña, la responsable mantuvo intocadas sus conclusiones acerca de que, en la especie, se verificaba el elemento personal y temporal. Asimismo, por cuanto hace al elemento subjetivo consideró que, si bien no existían referencias explícitas de llamado al voto a favor o en contra de una opción política, sí era posible extraer manifestaciones que:
a. Versaban preponderantemente sobre el proceso electoral de Coahuila, con base en resultados y experiencias electorales recientes, identificando al Presidente de la República como elemento cohesionador del movimiento, de cara a esos comicios;
b. Se posicionaron temas asociados al proceso interno de renovación de la dirigencia de Morena, sin que tuvieran el nivel protagónico de las anteriores; y
c. En ninguna de las participaciones se hace referencia a un auditorio que no se componga de militantes o simpatizantes de Morena.
3) Estableciendo que los mensajes emitidos durante el evento sí constituían equivalentes funcionales de apoyo a Morena de cara al proceso electoral de Coahuila, continuó con el de la trascendencia hacia la ciudadanía de los mensajes emitidos en el evento.
4) Consideró que el auditorio al que se dirigió el evento se conformó de manera exclusiva por militancia y simpatizantes de Morena, esencialmente porque:
a. Las personas denunciadas reconocieron que fue el partido quien las convocó, enterándose de su realización mediante las redes sociales del partido o a través de servicios de mensajería instantánea;
b. Los mensajes emitidos se refieren a un auditorio integrado por militantes o simpatizantes de Morena, tocándose temas relacionados con la organización interna del mismo partido;
c. Que resultan insuficientes las tres únicas referencias en las que participantes manifestaron[21] que se buscaba convocar y fomentar la participación ciudadana, ya que existen elementos de prueba suficientes que permiten sostener la presunción de que el evento se circunscribió a militancia y simpatizantes;
d. Si bien el recinto en el que se llevó a cabo era público, al que presumiblemente asistieron centenares de personas y no existen datos que permitan suponer que el acceso fue controlado o restringido, la trascendencia hacia la ciudadanía se desvirtuaba porque no existía proximidad inmediata con el inicio del proceso electoral local (seis meses de diferencia), el municipio sede cuenta con una población equivalente al 1.87% de la población de la entidad, se ubica en una colonia habitacional que no cuenta con características particulares de especial notoriedad o relevancia en el Estado, aunado a la existencia preponderante de elementos partidistas entre las y los asistentes; lo que coincide con el tipo de mensajes emitidos (de cohesión partidista).
5) Sobre la modalidad de difusión, consideró que tampoco generó trascendencia a la ciudadanía, ya que, si bien varias de las personas denunciadas publicaron en redes sociales su asistencia, su contenido se circunscribió a mostrar algunas fotografías acompañadas de frases entusiastas sobre la fortaleza del partido. Siendo el dirigente Mario Delgado Carrillo, el único que transmitió en su cuenta de Facebook el evento íntegro, mientras que Morena publicó en sus cuentas de Facebook y Twitter un promocional con extractos de los discursos pronunciados[22]. Por tanto, consideró que las publicaciones en cuestión son acordes con el cargo partidista de su emisor, así como con las actividades propias que desarrolla un partido político.
6) Sobre la cobertura periodística, concluyó que no existía medio de prueba fehaciente que acredite su asistencia el día del evento; aunado a que las notas que dieron cuenta del mismo son posteriores a su realización y, de su contenido, no se extrae algún posicionamiento o manifestación que pudiera traducirse en un llamado a votar a Morena. En ese sentido, razonó que las referencias a la presencia de cámaras, por parte de algunas personas que hicieron uso de la voz, no correspondían a medio de comunicación alguno sino a material dispuesto por el propio partido para las transmisiones que realizó su dirigente y el propio partido.
7) Por tanto, con base en lo anteriormente resumido, la Sala responsable determinó que eran inexistentes los actos anticipados materia de denuncia.
8) Sobre la vulneración a los principios de imparcialidad y legalidad, la responsable abordó una metodología similar, en la que refirió, en primer término, el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
9) Acto seguido identificó que el evento en cuestión se llevó a cabo un domingo, considerado como día inhábil. Aunado a que se celebró seis meses antes del inicio de los procesos electorales locales del Estado de México y Coahuila, así como once antes a la fecha de la jornada electoral correspondiente.
10) Posteriormente, identificó que al evento acudieron y fueron identificadas 32 personas del servicio público, dirigentes partidistas, gobernadoras recién electas y ciudadanas. A partir de dichas calidades emprendió el estudio de la posible comisión de actos violatorios al principio de imparcialidad y neutralidad:
a. Sobre Luis Fernando Salazar Fernández, Pedro Miguel Haces Barba, Nora Ruvalcaba Gámez y Epigmenio Carlos Ibarra Almada, consideró que al haber asistido en su calidad de ciudadanos y ciudadana no incurrieron en este tipo de violación. Incluso, en el caso de los dos primeros, se les presentó en el evento como referentes de Morena y amistades.
b. Respecto de Eloísa Vivanco Esquide, Tanech Sánchez Ángeles, Diego Eduardo del Bosque Villarreal, Evaristo Lenin Pérez Rivera, Rafael Barajas Durán y José Alejandro Peña Villa la Sala Especializada consideró que su asistencia fue con el carácter de militantes con cargos partidistas, que no tienen carácter alguno de funcionarias públicas, por lo que no encuadran en la hipótesis normativa del 134 constitucional. Aunado a que José Alejandro Peña Villa asistió al evento, pero sin ocupar lugar en el templete ni haber sido mencionado por las y los presentadores del evento; y Rafael Barjas Durán se le presentó sin referir a su cargo partidista.
c. Sobre Alma Marina Vitela Rodríguez, Zoé Robledo Aburto, Ricardo Mejía Berdeja, Jonathan Ávalos Rodríguez, Rabindranath Salazar Solorio, Félix Arturo Medina Padilla y Reyes Flores Hurtado, verificó que se trataban de personas servidoras públicas (legisladoras, autoridades municipales o de la administración pública). Sin embargo, valoró que el evento se llevó a cabo en un día inhábil, que no tuvieron una participación activa en el evento (más allá de haber sido mencionados por los presentadores y saludar al público al momento de su introducción) y, en algunos casos, los denunciados, a pesar de ostentar cargos dentro del gobierno federal, no son titulares del Poder Ejecutivo, por lo que cuentan con un mayor margen para emitir opiniones. Máxime que no se les presentó con mención al cargo público que ostentan. Por lo que tampoco se actualizaba la comisión de la infracción denunciada.
d. Sobre las personas gobernadoras Marina del Pilar Ávila Olmeda (Baja California), Carlos Manuel Merino Campos (Tabasco), Francisco Alfonso Durazo Montaño (Sonora) y Miguel Ángel Navarro Quintero (Nayarit), analizó que el evento fue celebrado en día inhábil, no tuvieron participación activa o preponderante en el evento y únicamente se les refirió e hizo mención del cargo que ostentan al momento de hacer la presentación de su asistencia, quienes respondieron con ademanes y saludos. Por lo que consideró que no existen particularidades que pudieran generar infracción alguna a los principios de imparcialidad y neutralidad.
e. Finalmente, analizó a las personas denunciadas que, además de haber asistido al evento, hicieron uso de la voz para dirigirse al público, caso en el que se encuentran: Mario Delgado Carrillo (Presidente del CEN); Citlalli Hernández Mora (Secretaria General de Morena), Adán Augusto López Hernández (Secretario de Gobernación), Ricardo Monreal Ávila (Senador), Claudia Sheinbaum Pardo (Jefa de Gobierno de la Ciudad de México), Julio Ramón Menchaca Salazar (gobernador electo de Hidalgo), María Elena Hermelinda Lezama (gobernadora electa de Quintana Roo) y Américo Villarreal Anaya (gobernador electo de Tamaulipas.
i. Sobre Mario Delgado y Citlalli Hernández, la Sala responsable consideró que no incurrían en la violación alegada, dado que su asistencia fue con el carácter de dirigentes partidistas y no como legisladores del Congreso Federal, el evento fue celebrado en día inhábil y no se acreditó el uso de recursos públicos.
ii. Por su parte, Adán Augusto, Ricardo Monreal y Claudia Sheinbaum identificó que acudieron y actuaron en el evento en su calidad de personas del servicio público, por lo que analizó los discursos que emitió cada una. Tras ello, consideró que no se actualizaba la infracción denunciada, esencialmente porque sus discursos se enmarcaron en mensajes de fortalecimiento a la unidad del partido (no solo fueron mensajes de contenido electoral), se dirigieron a un público conformado por militantes y simpatizantes del propio partido (gente que no requería ser convencida para captar simpatías en favor del partido), aunado a que el evento se llevó a cabo seis meses antes de inicio del proceso electoral que supuestamente podría verse afectado.
iii. Finalmente, respecto de las personas que recién habían sido electas como gobernadoras, pero aún no entraban en funciones, tampoco era posible tener por acreditada la infracción de mérito. Refirió que sus discursos se encaminaron, esencialmente, a referir a su reciente experiencia en los comicios en que participaron, destacando que ese triunfo puede extenderse a las próximas elecciones si se mantienen en unidad y firmes en su ideología de la cuarta transformación y con el respaldo al Presidente de la República. Señaló que en el caso de Julio Menchaca y Américo Villarreal, su triunfo había sido objeto de impugnación y, por ende, se encontraba en litigio la constancia de mayoría que recibieron. Además, que en los tres casos no se tenía prueba alguna de que las gubernaturas electas hayan tenido acceso a recursos públicos y el evento tuvo lugar seis meses antes del inicio formal del proceso electoral de Coahuila.
4.3. Resumen de los agravios
El partido inconforme realiza, a lo largo de todo su escrito, diversos planteamientos a través de los cuales busca cuestionar la legalidad de la resolución controvertida. Por lo que, a fin de poder realizar un estudio integral y exhaustivo, se procede a identificar cada uno de sus argumentos, sin importar el orden o ubicación en el que se encuentren dentro de su medio de impugnación[23]. Así, esencialmente señala que:
La responsable omite pronunciarse sobre la violación al principio de neutralidad, respecto al uso indebido de recursos públicos que representó en beneficio directo de Morena, las conductas desplegadas por las y los funcionarios públicos denunciados, así como respecto a la influencia que generó el evento en el proceso electoral federal 2023-2024.
Existe un indebido estudio de la responsabilidad del partido político denunciado, al haberse pronunciado únicamente sobre la responsabilidad de las personas físicas denunciadas.
Es incongruente la sentencia combatida, ya que: i) se acreditan todos los elementos necesarios para tener por actualizada la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, y el evento -dadas sus características y mecanismos de difusión- sí tuvo una trascendencia hacia la ciudadanía; ii) se acreditó el elemento temporal de la infracción denunciada y, en diverso apartado, se desestima a partir de la proximidad con los procesos electorales que estaban por celebrarse; y iii) no se estudia adecuadamente la asistencia de las personas denunciadas, al no diferenciar la calidad con la que cada una asistió al evento[24].
Finalmente, señala que se omitió analizar sus argumentos relacionados con la sistematicidad de conductas que, a su juicio, buscan generar posicionamientos anticipados para el próximo proceso electoral federal. Por lo que el inconforme ofrece ante esta instancia, como prueba superveniente, el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE (ACQyD-INE-94/2023), con lo que, afirma, se puede acreditar la sistematicidad en la comisión de actos violatorios a los principios de neutralidad, imparcialidad, uso indebido de recursos públicos y la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de las personas servidoras públicas denunciadas.
Por lo anterior, el recurrente esencialmente solicita que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida y, en su defecto, analice integralmente todas y cada una de las intervenciones de las personas de los servicios públicos, a fin de determinar la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, con motivo de su asistencia y participación en el evento denunciado.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1. Problema jurídico por resolver
De la lectura de los agravios, se desprende que la pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia controvertida, a efecto de que se lleve a cabo una nueva valoración de los elementos probatorios que obran dentro del expediente, a fin de determinar la actualización de las infracciones denunciadas.
La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la Sala responsable efectuó un indebido análisis del contexto real en el que se llevó a cabo el evento denunciado, en el que, a su juicio, se emitieron mensajes que configuran, en todos sus elementos, actos anticipados de precampaña y campaña, acompañados de una violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en las contiendas electorales.
Por lo que corresponderá a esta Sala Superior determinar si, en su caso, la resolución emitida por la responsable se ajusta o no a derecho.
5.2. Metodología de estudio
Para un mejor análisis del medio de impugnación, los conceptos de agravio que hace valer el recurrente se analizarán de manera secuencial. Dividiendo su estudio a partir de las temáticas que se abordan en cada uno de ellos, de acuerdo con lo siguiente:
A. El indebido análisis de los elementos configurativos de las infracciones denunciadas, concretamente los relacionados con la trascendencia del evento denunciado y las manifestaciones ahí expresadas;
B. La omisión en el estudio de todas las conductas e infracciones denunciadas por el recurrente;
C. El inadecuado estudio sobre la asistencia de las personas denunciadas, a partir de la calidad con la que participaron en el evento; y
D. La posible incidencia de las conductas denunciadas en el proceso electoral federal 2023-2024, asociado con la sistematicidad en que se despliegan las conductas de algunas de las personas denunciadas.
Sin que lo anterior, cause perjuicio alguno al recurrente, en tanto que lo relevante para la decisión judicial que se adopte, es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[25].
5.3. Decisión
A juicio de esta Sala Superior, son sustancialmente fundados los argumentos hechos valer por el recurrente, particularmente por lo que se refiere al indebido análisis de los elementos configurativos de los actos anticipados de precampaña y campaña, así como de la violación a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, por parte de los servidores públicos que emitieron llamados en favor del partido político Morena en el marco del proceso electoral que estaba próximo a celebrarse en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Ello, al existir elementos de prueba suficientes que acreditan que el evento denunciado sí generó una trascendencia hacia el electorado, por lo que las manifestaciones ahí vertidas sí lograron poner en riesgo diversos bienes jurídicos asociados a la imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda que estaba próxima a iniciar en el mencionado Estado.
5.4. Explicación jurídica
A. El indebido análisis de los elementos configurativos de las infracciones denunciadas, concretamente los relacionados con la trascendencia del evento denunciado y las manifestaciones ahí expresadas.
Como ya se adelantó, esta Sala Superior considera que asiste razón al recurrente, cuando aduce que la responsable llevó a cabo un estudio equivocado sobre los elementos configurativos de los actos anticipados de precampaña y campaña que denunció en su queja primigenia, así como la correlativa infracción que ello pudo haber generado, respecto a la violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad por parte de las personas del servicio público que participaron en el evento denunciado.
Sobre este punto, el inconforme sostiene, esencialmente, que la responsable valoró indebidamente las características del evento para concluir que no tuvo trascendencia en la ciudadanía. Afirma que su determinación, incluso, contraviene medios de prueba que obran en el expediente, en el que se da cuenta de que el evento en cuestión fue de carácter masivo en el que el acceso no era restringido. Por lo que la ciudadanía y cualquier persona en general se encontraba en aptitud de apersonarse al evento en cuestión, a efecto de imponerse de los mensajes que ahí fueron pronunciados, en apoyo al partido político Morena de cara al proceso electoral que estaba próximo a iniciar en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Incluso, aduce el recurrente que la propia responsable intuyó que la asistencia del evento se contabilizó por centenares de personas y que en el mismo se realizaron manifestaciones de apoyo al partido Morena en vísperas al proceso electoral que estaba próximo a iniciar en Coahuila. Lo que, por sí mismo, sería suficiente para considerar que, en efecto, se configuraban los actos anticipados denunciados.
También se duele de la determinación de la responsable, en la que consideró que su transmisión en redes sociales por parte del dirigente nacional y del propio instituto político denunciado era un actuar esperado de su actividad partidista. Pues con ello, deja de analizar concretamente si con ello buscaron obtener un beneficio de carácter electoral, a partir de las manifestaciones que se vertieron en su celebración.
Finalmente, considera que es incongruente el tener por actualizado el elemento temporal de los actos anticipados de campaña y, posteriormente, sostener que la temporalidad de seis meses entre la celebración del evento y el inicio formal del proceso electoral es suficiente para desvirtuar su trascendencia y el de las manifestaciones que se hicieron en su desarrollo.
Ahora bien, conviene precisar que esta Sala Superior ha reconocido en diversos precedentes que, para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña, es menester que se verifique la coexistencia de tres elementos:
Personal, esto es, que las conductas presuntamente infractoras sean cometidas por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;
Temporal, referido al periodo en el cual ocurren los actos, ya sea previo al inicio del periodo de precampañas o anterior al inicio de las campañas, según sea el caso; y
Subjetivo, que se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura. Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política[26].
Adicionalmente, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda[27].
Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[28].
Siguiendo estas directrices, la Sala responsable tuvo por acreditados los elementos personal, temporal y subjetivo para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña. En tanto que los mensajes objeto de denuncia fueron pronunciados por personas del servicio público y dirigentes partidistas (elemento personal), en un evento que se llevó a cabo previo al inicio del proceso electoral que se celebraría en Coahuila de Zaragoza (temporal) y, del análisis de los discursos pronunciados, es posible extraer equivalentes funcionales que se traducían en mensajes de apoyo a favor de Morena para el proceso electoral próximo de dicha entidad federativa (subjetivo)[29].
Por tanto, al no haber sido controvertidas dichas determinaciones, para efectos de la presente resolución, las mismas deben quedar firmes y proceder al análisis de los conceptos de agravio expuestos por el recurrente.
Continuando con su estudio, la Sala Especializada procedió a revisar la trascendencia del evento hacia la ciudadanía. Sobre lo cual, arribó a las siguientes conclusiones:
Sobre el auditorio al que se dirigieron los mensajes, consideró que se ciñó de manera exclusiva a militancia y simpatizantes del partido convocante (Morena), sustentando su determinación en: i) la forma en que presuntivamente fueron convocados las y los asistentes (a través de redes sociales o servicios de mensajería instantánea); ii) que en las participaciones que hubo durante el evento, no se hacía referencia a un auditorio que estuviera integrado por personas con una calidad distinta a la de simpatizantes y militantes de Morena; y iii) que las temáticas abordadas refirieron a la organización interna del propio partido político de cara al proceso electoral de Coahuila.
Adicionalmente, en acatamiento a lo determinado por esta Sala Superior en el recurso SUP-REP-86/2023, la responsable consideró que era insuficiente para desvirtuar tal conclusión el que, en tres respuestas a requerimientos de información, las personas consultadas hayan manifestado que la realización del evento estuviera dirigido a la ciudadanía libre, al fomento de la participación ciudadana y que se trató de un acto público. Esencialmente porque el análisis integral de los demás elementos de prueba desvirtuaba tales expresiones, ya que las personas consultadas -al momento de emitir sus mensajes durante el evento- siempre refirieron dirigirse a su compañeras y compañeros de partido. Aunado a que dichas respuestas fueron recibidas con posterioridad a la realización del evento, así como que una de las consultadas manifestó también no haber estado a cargo de la organización del evento.
De tal suerte que el concepto de ciudadanía libre, a juicio de la Sala responsable, no debe interpretarse como la referencia a un grupo distinto al auditorio al que efectivamente se dirigió el mensaje (militancia y simpatizantes).
Sobre el tipo de lugar o recinto, determinó que se trató de un sitio de carácter público, con accesibilidad no restringida, con una magnitud de asistencia alrededor de seis centenares de personas, en un inmueble que se sitúa dentro de un municipio con población aproximada de 59 mil 35 personas dentro de una entidad con Listado Nominal de 2 millones 354 mil 9 personas.
En este análisis, la responsable también añade que el evento se realizó poco más de seis meses antes del inicio del proceso electoral en Coahuila (proximidad), que del análisis de las probanzas técnicas se advierten elementos de identidad partidista y reitera que las intervenciones tuvieron por objeto dirigirse a la militancia y simpatizantes del partido para su organización interna de cara a dicho proceso comicial (contenido de las intervenciones). Por lo que concluye que, si bien no se puede determinar con certeza que todas las personas asistentes al evento tuvieran la calidad de militantes de Morena, ello tampoco permite desvirtuar la presunción de que se trataba de simpatizantes de dicho partido político.
Finalmente, sobre la modalidad de difusión, la responsable determinó que esta tampoco generó trascendencia hacia la ciudadanía, en tanto que únicamente el dirigente nacional del partido, Mario Delgado Carrillo, transmitió en su cuenta de Facebook el contenido del evento y Morena difundió extractos del mismo en sus redes sociales de Facebook y Twitter, cuyos contenidos son coincidentes con lo asentado en el Acta 018/2022 de la Oficialía Electoral del Instituto local.
Transmisiones que, a juicio de la Sala Especializada, son acordes con el desempeño de sus funciones como dirigente del partido, así como del propio instituto político de promocionar las actividades que llevan a cabo. Lo cual resulta independiente de las interacciones que ello pudiera haber generado en las redes sociales en cuestión.
Por otro lado, respecto a la difusión del evento en medios de comunicación, consideró que ello tampoco generaba una trascendencia indebida hacia la ciudadanía, en tanto que las notas periodísticas que dieron cuenta del mismo atienden a ejercicios legítimos de la labor periodística, sin que hubiera elementos que pudieran desvirtuar su legalidad. Aunado a que todas las coberturas periodísticas se dieron con posterioridad al evento, no contienen algún posicionamiento o manifestación que pudiera traducirse en algún posicionamiento o manifestación de apoyo hacia Morena que exceda al ámbito partidista del evento, ni tampoco hay elementos de prueba que permitan sostener fehacientemente la presencia de medios de comunicación durante el evento.
A partir de todo lo anterior, la responsable concluyó en este apartado que al no haberse acreditado que el evento haya tenido trascendencia entre la ciudadanía, su naturaleza puede ser considerada de tipo partidista, de modo que resultan inexistentes los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior le asiste razón al recurrente, cuando señala que la responsable llevó a cabo un estudio equivocado sobre la trascendencia del evento denunciado, porque es posible desprender inexactitudes en su argumentación y valoración probatoria que llevan a este órgano jurisdiccional a considerar que, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, el evento sí tuvo una trascendencia entre la ciudadanía.
En primer término, debe destacarse que la responsable omite analizar puntualmente el contenido del Acta Circunstanciada 018/2022 que levantó personal de la Oficialía Electoral del Instituto local[30]. El cual constituye el elemento de prueba óptimo para analizar, prima facie, las características del evento, por ser esta una narración expresa de las circunstancias que rodearon su realización que el personal autorizado y con fe pública constataron a través de sus sentidos. Lo cual, además, constituye una documental pública con valor probatorio pleno, en términos de la legislación vigente[31].
Del análisis de dicha probanza se desprende que la autoridad certificó que se trató de un evento masivo, denominado “UNIDAD Y MOVILIZACIÓN. PARA QUE SIGA LA TRANSFORMACIÓN – ASAMBLEA INFORMATIVA”. De su levantamiento, además, no existe elemento que permita acreditar que el acceso de la funcionaria electoral haya estado condicionado o restringido, de modo que la presunción válidamente desprendible es que el acceso era abierto para cualquier persona que decidiera llegar al mismo.
Adicionalmente, de los requerimientos de información que instrumentó la autoridad instructora del procedimiento, se desprende que las personas servidoras públicas que asistieron al evento reconocieron a Morena como convocante y organizador del evento. Cuya difusión de la convocatoria se dio a través de medios públicos como fue la publicación en sus redes sociales –tal y como la propia Sala responsable reconoce en su resolución–las cuales tampoco son de acceso restringido. De tal suerte que cualquier persona puede imponerse de las mismas.
La característica de Morena como sujeto convocante y organizador del evento adquiere singular importancia en el caso que nos ocupa, ya que el desahogo a los requerimientos de información que le fueron formulados a personas dirigentes adquiere una mayor trascendencia en cuanto a las características que rodearon su realización. Cuestión que tampoco fue debidamente analizada por la Sala responsable.
Así, por ejemplo, se desprende que en su escrito de respuesta presentado el uno de julio de dos mil veintidós[32], su representante ante el Consejo General del INE manifestó lo siguiente:
1) Que fue el partido político Morena quien organizó la Asamblea Informativa de referencia, en alusión al evento organizado el veintiséis de junio de dos mil veintidós en la ciudad de Torreón, Coahuila;
2) Que el costo de su organización se cubrió con cargo a las prerrogativas del partido, cuyo registro se llevó a cabo a través del Sistema Integral de Fiscalización;
3) Reconoce que la finalidad del evento se ciñó a convocar a las y los simpatizantes, militantes, afiliadas y afiliados del partido, después de la jornada electoral que se llevó a cabo el cinco de junio pasado; y
4) Que no elaboraron lista de oradores ni cuenta con versión estenográfica ni video de la Asamblea Informativa, así como tampoco con programa u orden del día.
Por su parte, el dirigente nacional de dicho instituto político, Mario Delgado Carrillo, en el desahogo a su requerimiento de información, presentado ante el INE el mismo uno de julio de dos mil veintidós [33], manifestó, entre otras cosas:
1) Que el partido político Morena fue quien organizó el evento en cuestión;
2) Que los recursos económicos que fueron utilizados para su realización serían registrados oportunamente en el Sistema Integral de Fiscalización del INE, al provenir de las prerrogativas públicas que le son suministradas al partido;
3) Que la finalidad del evento “fue convocar a las y los simpatizantes, militantes, afiliados, así como a la ciudadanía libres (sic), a la unidad, movilización, continuidad y expansión de nuestro movimiento, pues Morena nace del pueblo organizado y con él subyace, pues estamos convencidos de que sólo la unidad de todas y todos los mexicanos hará posible la transformación del país”;
4) Que las y los oradores son líderes del movimiento; y
5) Que no cuentan con versión estenográfica o video del evento referido, ni de las manifestaciones realizadas en el mismo, así como tampoco cuenta con programa u orden del día, ni lista de invitados.
Finalmente, conviene también traer a colación lo manifestado por la Secretaria General del partido convocante, Citlalli Hernández Mora, quien mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil veintidós ante la oficialía de parte del INE[34], manifestó, en lo que interesa:
1) Que Morena fue quien convocó al evento en cuestión;
2) Que, al no haber tenido injerencia directa en la organización del evento, desconoce el monto y origen de los recursos que fueron empleados para su realización;
3) Que la finalidad del evento fue el fomento a la participación ciudadana y política, así como el llamamiento a la unidad y movilización del partido; aunado a que forma parte de la ruta rumbo a la celebración del III Congreso Nacional Ordinario para la Unidad y Movilización; y
4) Que no cuenta con versión estenográfica o video del evento denunciado.
Como se desprende de estos tres requerimientos de información, que corresponden a actores de la máxima entidad dentro de la estructura organizacional del partido (Dirigencia Nacional, Secretaría General y representación ante el Instituto Nacional Electoral), se advierte que el llamamiento a la asistencia del evento denunciado abarcó desde militantes y afiliados a dicho partido, pasando por simpatizantes al mismo y, en general, a la ciudadanía libre.
Es decir, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, existen suficientes elementos de convicción que permiten suponer que la asistencia al evento era libre para cualquier persona que decidiera arribar. Sin que hubieran existido controles de acceso que permitieran verificar que las personas asistentes debieran comprobar su militancia al partido en cuestión, para sostener válidamente que el evento fue de naturaleza estrictamente partidista.
Incluso, la Sala Especializada incurre en una imprecisión de conceptos, al referirse a las calidades de simpatizantes y militantes de un partido, como si se tratase de una misma categoría, cuando ciertamente existen particularidades que las distinguen y que resultan de vital importancia para la resolución del caso que aquí se aborda.
La principal diferencia estriba en que la persona simpatizante de un partido político es aquella que mantiene una adherencia ideológica con dicho instituto, por afinidad con las ideas y principios que éste postula, aunque sin llegar a vincularse con él por el acto formal de la afiliación. Mientras que la persona militante, es aquella ciudadana o ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político, en los términos que disponga su propia normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación[35].
Esta vinculación legal de la persona con el partido político, a través del acto formal de la afiliación, genera derechos y obligaciones recíprocas entre la afiliada y el instituto político en cuestión, las cuales no corresponden con la categoría de simpatizante.
Y es que, como se ha reconocido por esta misma Sala Superior[36], el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal adherencia. Situación que no se verifica tratándose de la simple simpatía que pueda tener una persona hacia el partido político con el que comulgue.
De tal suerte que cualquier persona está en posibilidad de identificarse, en cualquier momento y sin limitación alguna, como simpatizante de un partido político en específico; y, con esa misma libertad, podría desapegarse de su ideología sin necesidad de agotar procedimiento alguno ante el partido político con el que venía comulgando una pertenencia ideológica.
Como se observa, la afiliación de una persona a un partido político es lo que le permite ostentar y reconocerse como militante de este, y su pertenencia al mismo se encuentra sujeta al cumplimiento de las obligaciones que dicho carácter le impone para con el partido al que se encuentra afiliado. Aunado a que el desprendimiento de dicho vínculo únicamente puede generarse a través de un acto formal de desafiliación, ya sea de manera voluntaria o seguido algún procedimiento que prevea tal consecuencia.
En ese sentido, es incuestionable que si los máximos exponentes del partido político denunciado manifestaron que la convocatoria fue abierta a cualquier persona que simpatizara con su postulación ideológica, es posible que cualquier persona pudiera apersonarse al mismo sin que se le exigiera acreditar formalmente tal pertenencia. Lo que implica que plausiblemente también pudiera asistir cualquier persona, con independencia de si mantuviera convicción alguna de apoyar electoralmente la oferta política que ahí se les presentó.
Esto resulta de la mayor importancia para el caso que se analiza, ya que la responsable parte de una premisa incorrecta cuando manifiesta que los mensajes de apoyo al partido político Morena para el proceso electoral que estaba próximo a iniciar en el Estado de Coahuila no generan una trascendencia en la ciudadanía, atendiendo a las características del auditorio que reunió dicho evento, ya que, para sostener dicha afirmación, la Sala Especializada supone que al tratarse de personas que pueden simpatizar con el partido político, ello es suficiente para sostener que su voluntad es incólume a cualquier mensaje de apoyo o rechazo hacia cualquier oferta electoral, dado que presume que su voto está predeterminado a favorecer a Morena.
De tal forma que aún y cuando en el evento se reconoce la emisión de mensajes con equivalentes funcionales de apoyo electoral en beneficio de dicho partido y con miras al proceso electoral que estaba por celebrarse en Coahuila, la responsable desestima su impacto en un auditorio sobre el que no tiene plena certeza de que sus asistentes realmente fueran a favorecer a dicho partido en el proceso comicial próximo a celebrarse. Simplemente presume que se trata de un auditorio ya convencido en favorecer al partido denunciado.
De ahí la importancia que radica en las manifestaciones que de manera libre y espontánea expusieron el Dirigente Nacional y su Secretaria General sobre la finalidad del evento, al ser ellos quienes tienen a su cargo la conducción del partido político a nivel federal. Incluso, por encima de cualquier otro tipo de manifestaciones a cargo de personas que, si bien asistieron, reconocieron expresamente no haber sido organizadoras del evento en cuestión.
De ahí que también resulte impreciso el señalamiento que hace la responsable en el párrafo 182 de su sentencia, en donde manifiesta:
182. En línea con lo anterior, es importante resaltar que la referida servidora pública negó ser organizadora del evento y en el expediente obran constancias que ponen de manifiesto que quienes lo organizaron fueron Mario Delgado y Citlali Hernández en su calidad de dirigentes de MORENA,74 quienes en ningún momento señalaron que se tratara de un evento abierto a la ciudadanía en general.
Pues como ya se refirió anteriormente, fue el propio Mario Delgado Carrillo, en su carácter de dirigente nacional, quien señaló expresamente que la finalidad del evento era:
Mientras que la Secretaria General de Morena, Citlalli Hernández Mora, señaló:
Por lo que también resulta incorrecta la determinación de la responsable, respecto a que la expresión “acto público” no necesariamente implica que se trate de un evento abierto al público o a la ciudadanía en general, sino en referencia a un espacio no cerrado o privado donde la militancia pudo acudir. Ya que, como se ha evidenciado, el evento fue en todo momento abierto al público dado que no existieron mecanismos que pudieran restringir su acceso o destinado a verificar que las y los asistentes formaran parte del padrón de militantes del partido convocante. Al grado que la propia funcionaria de la Oficialía Electoral del Instituto local que levantó su acta circunstanciada pudo acudir sin mayor contratiempo y situarse dentro de la multitud que conformó el auditorio.
Del mismo modo, esta Sala Superior considera que la desestimación que hace la responsable sobre la magnitud del evento a partir de elementos de densidad demográfica del municipio también resulta incorrecta.
Al respecto, la Sala Especializada comienza por ubicar al Municipio Francisco I. Madero (sede del evento) dentro de la extensión territorial estatal. Posteriormente, refiere que dicha municipalidad cuenta con una población aproximada de 59,035 personas que equivalen al 1.87% de la población estatal, que asciende a 3 millones 146 mil 771 habitantes conforme al último ejercicio censal nacional. Asimismo, refiere que el Listado Nominal de Electores de dicha entidad federativa se integra por 2 millones 354 mil 9 personas. Y finalmente, centrándose en las características del espacio público donde se llevó el evento, señala que se ubica en una colonia habitacional sin características distintivas que permitan presumir que tiene una relevancia central dentro del municipio.
Como se señaló anteriormente, la narración de este conjunto de elementos es insuficiente para desvirtuar la magnitud del evento, ya que con ello se descontextualiza la relevancia que por sí mismo significó su realización en el contexto estatal específico en el que se llevó a cabo. Concretamente, en vísperas del proceso electoral en el que se renovaría la gubernatura del Estado.
Como primer punto de referencia, debe destacarse la calidad de las personas del servicio público que asistieron a su celebración. Dentro de los que se incluyen titulares de Secretarías y Subsecretarías de Estado del Ejecutivo Federal, titulares de dependencias del gobierno federal, Senadurías de la República y Diputaciones Federales (incluyendo al presidente de la mesa directiva y al coordinador del grupo parlamentario de Morena de la Cámara Baja), dirigentes partidistas de primer orden, dos presidencias municipales, al Procurador Fiscal de la Federación y, por supuesto, a ocho titulares de los Poderes Ejecutivos Estatales, incluyendo a las gubernaturas recién electas de Hidalgo, Quintana Roo y Tamaulipas.
En segundo término, habría que añadirse la referencia explícita que se realizó durante la celebración del evento, en donde se dio cuenta de la asistencia de personas provenientes de diversos Estados de la República Mexicana[37].
Por lo que más allá de la ubicación geográfica donde se localiza el inmueble público en el que se celebró el evento denunciado o de la densidad demográfica que corresponde al municipio que lo alberga, existen elementos de convicción que apuntan a que su celebración trascendió su frontera municipal y estatal. Lo que, precisamente, explica la asistencia de grandes exponentes del partido político denunciado y del traslado de grupos de personas provenientes de otras demarcaciones.
En tercer lugar, ubica en su justa dimensión la determinación del partido político de haber llevado a cabo un evento de tales características en un Estado que estaba próximo a arrancar su proceso electoral para la renovación de su Gubernatura y su Congreso local, y que puede explicarse a partir de los discursos que se pronunciaron durante el mismo y las referencias explícitas a dichos comicios, acompañadas de mensajes con equivalentes funcionales de apoyo al partido convocante.
De tal manera que la celebración del evento en ese inmueble específico y en el Municipio de Francisco I. Madero, puede encontrar explicación en condiciones contingentes como son la disponibilidad del sitio, los requerimientos de un espacio con la extensión suficiente para su montaje, la titularidad de la Presidencia Municipal en una persona emanada de dicho partido político[38], entre muchos otros. Pero que, más allá de ello, existen elementos de convicción que apuntan a que el evento fue de la mayor trascendencia para la vida política del partido denunciado en la entidad federativa donde próximamente se elegirían a la persona Gobernadora del Estado y a las y los integrantes de su Congreso Estatal.
De igual manera, asiste razón al recurrente en sus planteamientos acerca de la indebida valoración que realizó la responsable, en torno a la modalidad de difusión del evento y la supuesta intrascendencia para la ciudadanía.
En primer término, porque la responsable, si bien refiere al contenido de las publicaciones que se difundieron en redes sociales por parte de las y los asistentes al evento[39], lo cierto es que omite analizar puntualmente las expresiones ahí vertidas, ya sea escritas o a través de medios audiovisuales. Por ejemplo:
Las publicaciones difundidas desde la cuenta oficial de Twitter del partido político Morena, en el que se desprende:
Una publicación[40] de un texto que hace referencia a “la esperanza y transformación de Coahuila y el Estado de México en el 2023”. En esa misma publicación, se aloja un video con duración de cuatro minutos, cinco segundos (00:04:05), donde se emiten mensajes como “…el movimiento que representamos y el movimiento que ganará en Coahuila el próximo año”; “…aquí en Coahuila, con decisión, con fuerza, con alturas de miras, vamos a ganar, vamos a ganar contundentemente y esta transformación que encabeza nuestro Presidente va a hacer presencia contundente en Coahuila”;
Una segunda publicación[41] que se acompaña del texto “Desde Coahuila reafirmamos la unidad de nuestro movimiento y enviamos un mensaje contundente: en 2023 desterraremos al PRI del estado y en 2024 triunfará la Transformación”; y
Una tercera publicación[42] que se acompaña del texto: “No nos vamos a andar con rodeos: llegó el momento de sacar a los Moreira de Coahuila”. Acompañada de un material audiovisual que, a su vez, contiene referencias como: “… ¿a qué venimos aquí? A empezar a organizarnos para sacar a los Moreira de Coahuila, no nos vamos a andar con rodeos, ya se van, por eso este evento tan importante, aquí arranca el proceso de organización…”.
Además, tres publicaciones[43] desde la cuenta verificada del Dirigente Nacional de Morena, Mario Delgado Carillo, donde se hacen alusiones expresas al proceso electoral local de Coahuila 2023, a saber:
“Continuamos con los trabajos de organización y movilización de nuestro movimiento rumbo a 2023 y 2024. El próximo año también #Coahuila se pintará de guinda! ¡Juntos vamos a seguir haciendo historia! Sigue en vivo el evento a partir de las 11:30 hrs.”;
“¡En 2023 @PartidoMorenaMx va a sacar a los Moreira de Coahuila! Organizados y unidos vamos a derrotar al prinosaurio aquí y en el Estado de México. ¡Ya se van y no van a volver! #EstamosMásFuerteQueNunca”; y
“#EnVivo | ¡En 2023 volveremos a hacer historia! Coahuila será territorio MORENA.” Este último mensaje[44] es precisamente el que se acompaña de la transmisión “En Vivo” del evento denunciado, resultando en el alojamiento de un material audiovisual de una hora, siete minutos y cincuenta y ocho segundos (01:07:08).
De tal suerte que su determinación respecto a que la difusión del evento no tenía como finalidad dirigirse a la ciudadanía en general para solicitar o promover alguna opción política, sino solo promover un evento de naturaleza partidista, no es sostenible si no se acompaña del estudio particularizado que la haya llevado a dicha conclusión. Justamente, cuando ella misma refiere que lo que debe de analizarse es el contenido de lo difundido y la finalidad de dicha acción.
Así, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, se advierte que cuando menos el partido político y su dirigente nacional sí emitieron mensajes con alusiones concretas al proceso electoral que estaba próximo a iniciar en Coahuila, por lo que resultaba indispensable que se llevara a cabo un estudio puntual para determinar si, en la especie, dichas expresiones eran susceptibles de actualizar la infracción denunciada. Y no, sencillamente, apuntar que el contenido de tales publicaciones se ciñó a “mostrar algunas fotografías y acompañarlas de algunas frases entusiastas sobre la fortaleza del partido, invitaciones a dar solidez a la unidad del movimiento político o las intenciones de alcanzar buenos resultados en elecciones futuras y consolidar un proyecto común”[45].
En segundo lugar, se obtiene que la importancia de analizar adecuadamente la modalidad de difusión no es otra sino evaluar si con ella el alcance de las manifestaciones pudo generar o no una mayor trascendencia entre la ciudadanía.
Sobre este particular, esta Sala Superior considera que la responsable parte de una premisa equivocada, pues presume que, si los mensajes son acordes a la actividad partidista de su emisor, el número de interacciones o impactos generados pasa a ser una cuestión menor o de segundo orden.
Lo indebido de esta perspectiva de análisis estriba en: i) como ya se señaló anteriormente, que la responsable afirma la naturaleza partidista de los mensajes, sin haber llevado a cabo un estudio puntual y específico sobre las expresiones que se difundieron en las publicaciones denunciadas; ii) desvincula la naturaleza del evento y los mensajes ahí emitidos (en los que se acreditó la existencia de llamados en favor de una oferta política con fines electorales, a través de equivalencias funcionales), con la naturaleza de los mensajes difundidos en redes sociales que precisamente retoman la finalidad del evento denunciado, como si se tratasen de conductas independientes y no relacionadas, cuando lo correcto sería analizar su contexto de manera integral; y iii) porque la interacción y alcance de los mensajes difundidos a través de medios de difusión digitales son justamente elementos que deben ser tomados en cuenta en estos canales de comunicación, para determinar si ello genera o no trascendencia entre la ciudadanía.
Por otro lado, también resulta incorrecta la valoración que hizo la responsable acerca del alcance y trascendencia que tuvo la difusión del evento por parte de diversos medios de comunicación, tanto nacionales como locales.
Ello, porque la responsable enmarca su estudio como si se tratase de determinar si el haber retomado la realización del evento como contenido de la labor periodística de diversos medios de comunicación es una conducta legítima o no. A saber:
Cuando lo cierto es que el estudio en cuestión se debió dirigir exclusivamente a determinar si con esto se generó o no un mayor alcance a las manifestaciones y expresiones ahí vertidas por parte de los sujetos originalmente denunciados, que llevara a determinar si en la especie se actualizaba una trascendencia en la ciudadanía.
De tal modo que la responsable confunde su estudio como si la pretensión fuera desvirtuar el libre y auténtico ejercicio de la labor periodística, perdiendo de vista que el objeto a analizar era si con estas publicaciones se generó o no una trascendencia entre la ciudadanía del evento denunciado y los elementos que configurarían la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña. Nuevamente, considerando que, en el caso específico, la responsable ya había determinado que los discursos pronunciados durante el evento sí contenían equivalentes funcionales que se traducían en un llamado de apoyo a favor de Morena de cara al proceso electoral local de Coahuila que estaba próximo a iniciar.
Asimismo, de manera similar a lo ocurrido con las publicaciones en redes sociales, la responsable también omite en este punto estudiar de manera particular y contextual si los extractos o datos retomados del evento coincidían con los llamados de apoyo a Morena para el proceso electoral local de Coahuila.
Sobre esta misma línea argumentativa, carece de sustento probatorio alguno el señalamiento de la responsable acerca de que los materiales de videograbación que se localizaron al interior del evento correspondieran a parte del mobiliario dispuesto por el partido convocante y no a algún medio de comunicación. Así como que con ello se desvirtuaba la presencia in sito de personas de la prensa para dar cobertura al evento denunciado.
Tal y como se menciona en la resolución controvertida, dentro de las directrices que mandató esta Sala Superior (SUP-REP-86/2023) para volver a analizar la comisión de las infracciones denunciadas por parte de la Sala Especializada, se ubicó aquella en la que debía de valorar elementos como las expresiones del presentador del evento y de Mara Lezama Espinosa, en las que destacó la presencia de los medios de comunicación y de las cámaras que captaban momentos del encuentro.
En atención a dicha instrucción, la responsable procede a analizar tales referencias para determinar, en primer término, si con ello se acredita o no la asistencia de medios de comunicación para la cobertura del evento. De cuyo estudio concluye que no es así, esencialmente a partir de las siguientes consideraciones:
a. Porque en el video del evento denunciado, la responsable aduce no advertir algún logotipo o dato que permita identificar que las cámaras situadas frente al templete pertenecen a un medio de comunicación específico;
b. Porque en la estructura instalada como templete para el evento, existen pantallas que transmiten diversas tomas del evento; y
c. Por lo anterior, ello conduce a sostener como posibilidad que las cámaras que se alcanzan a apreciar en el evento denunciado pertenecen al propio partido político para su transmisión y, a su vez, para las transmisiones que hicieron Morena y su dirigente nacional en sus respectivas redes sociales.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior lo incorrecto del estudio anteriormente reseñado estriba, esencialmente, en que la responsable asume que la presencia de los medios de comunicación para dar cobertura a algún evento está condicionada a que las y los periodistas acudan con instrumentos de grabación audiovisual debidamente marcados con los logotipos del medio que representan.
Es decir, descarta la posibilidad de que la cobertura de fuentes periodísticas pueda realizarse sin el uso de cámaras de fotografía y/o video o, en caso de que se lleguen a utilizar, que éstas no cuenten con alguna imagen o logotipo que permita identificar a lo lejos el medio de comunicación que representan. Sin que la responsable explique los argumentos o consideraciones que la llevaron a arribar a tal conclusión.
Adicionalmente, carece de sustento la afirmación de la responsable acerca de que todas las cámaras que alcanzan a distinguirse en diversas tomas del video del evento denunciado pertenecen exclusivamente al partido político, sosteniendo dicha presunción en que durante su realización se transmitieron imágenes en vivo en las pantallas que se colocaron en el escenario que se instaló para tal efecto, así como en que tanto Morena como Mario Delgado difundieron materiales audiovisuales en sus redes sociales.
Y es que la Sala Especializada deja de valorar que, dentro del expediente, existiría una aparente contradicción. Porque si bien en las redes sociales del partido denunciado y de su dirigente nacional se colocaron fragmentos o la transmisión del evento, respectivamente; también es cierto que, en el desahogo a sus requerimientos de información, ambos sujetos manifestaron no contar con videograbación del evento[46].
Por otro lado, resulta incorrecto el señalamiento de la responsable acerca de que las notas periodísticas que se aportaron como elementos de prueba al expediente se hayan publicado con posterioridad al evento[47]. Ya que, la publicación del diario El Universal[48] se publicó el mismo día del evento (26 de junio), es firmada por la Redacción de dicho medio de comunicación, y en ella se hace una descripción cronológica de los acontecimientos que se presenciaron durante su desarrollo.
Incluso, en el supuesto no concedido de que la nota de mérito hubiera sido de fecha posterior al día del evento, ello también deviene irrelevante para determinar si existió o no presencia in sito de los medios de comunicación, porque de las constancias de autos se advierte que cuando menos dos asistentes al evento, tanto la persona presentadora como la gobernadora entonces electa Mara Lezama Espinosa, sí refirieron a su presencia en una manifestación libre, auténtica y espontánea emitida durante el uso de su voz.
Sin que sea válido, como lo hizo la responsable, desestimar tales manifestaciones, bajo el argumento de no haber formado parte de la organización del evento. Pues también, como se detalló en párrafos precedentes, cualquier persona (incluyendo medios de comunicación), estaba en aptitud de apersonarse al evento sin que le hubiera sido exigido autentificar su identidad con elemento alguno.
Finalmente, asiste razón al recurrente cuando sostiene que la responsable indebidamente analiza la proximidad del evento denunciado con el inicio formal del proceso electoral que tuvo lugar en dicha entidad federativa durante este año.
En primer término, debe considerarse que si bien es cierto que el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran por la simple comisión de los hechos previo al inicio de cualquiera de estas dos etapas del proceso electoral; también resulta válido que las autoridades jurisdiccionales analicen la proximidad de los acontecimientos, como elemento contextual de la falta denunciada, a fin de determinar si con ello se genera un mayor impacto o trascendencia en la equidad de los procesos electorales presuntamente afectados[49].
A pesar de ello, se considera que en el caso que ahora se analiza, la responsable incurrió en un indebido análisis de esta característica, ya que se limita a mencionar cuantitativamente el número de meses y días que restaban para el inicio formal del proceso electoral del Estado de Coahuila, a partir de lo cual considera que no se verifica una proximidad entre la realización del evento y el proceso electoral que estaba por iniciar el siguiente año.
Sin embargo, la responsable omite valorar que los mensajes que fueron emitidos en el evento denunciado, dada sus propias características, hacían referencia a dichos comicios como un acontecimiento de inmediata e inminente proximidad. De tal suerte que fue el propio partido convocante y sus protagonistas, quienes transmitieron al auditorio la idea de inmediatez entre la celebración del evento en cuestión, con la proximidad del proceso electoral que estaba por llevarse a cabo.
Por ejemplo, el dirigente nacional de Morena, Mario Delgado Carrillo, durante la emisión de su discurso, señaló: “A ver, vamos a ser claros ¿a qué venimos aquí? A empezar a organizarnos para sacar a los Moreira de Coahuila […] aquí arranca el proceso de organización, ya sabemos cómo triunfar en nuestro movimiento, no es la fuerza de nuestro movimiento, es el pueblo organizado. Por eso, una vez que termine el proceso del Estado de México, ya que tengamos ahí al coordinador o coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, entonces vamos a convocar aquí en Coahuila para organizar esa tarea”.
El otrora senador Ricardo Monreal Ávila, quien manifestó: “…este evento donde comienza precisamente el proceso interno de renovación de poderes, del ejecutivo y legislativo en Coahuila, y estoy seguro que dará a Morena buenos resultados al país, buenos resultados a la nación y a Coahuila, también aquí con este movimiento se expresa el sentimiento de ratificar la hazaña ciudadana del 2018, para salir victoriosos en 2024…”.
La entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum Pardo, también refirió: “… estamos aquí porque Coahuila y el Estado de México van a hacer historia, va a quedar atrás la terrible historia del robro de los recursos públicos, la terrible historia de la represión como forma de gobierno, va a quedar atrás la terrible historia de que no haya democracia ni se respete el voto. Aquí, en la tierra de Madero va a haber democracia en Coahuila y el próximo año la transformación de la mano del presidente de la República iniciará una nueva historia […] ahora que se define Coahuila y el Estado de México, tenemos una tarea, todos, todas, la unidad y miren la unidad se hace con base en la lealtad, en las ideas, en los ideales, en los anhelos del pueblo de México, y ahí está la unidad de Morena con el pueblo de nuestro país, ese es el movimiento que representamos, y el movimiento que ganará en Coahuila el próximo año”.
La gobernadora recién electa de Quintana Roo, Mara Lezama Espinosa, manifestó: “… ¿dónde están las bases de Morena que nos van a ayudar a ganar Coahuila? […] yo les pregunto a Coahuila, si están preparados para que Morena gane el próximo año. Que se escuche en cada municipio de Coahuila. ¿estamos listos?”.
El gobernador electo de Hidalgo, Julio Menchaca Salazar, expresó: “Aquí en Coahuila con decisión, con fuerza, con altura de miras, vamos a ganar, vamos a ganar contundentemente y esta transformación que encabeza nuestro Presidente va a ser presencia contundente en Coahuila…”.
Finalmente, el recién electo gobernador de Tamaulipas, Américo Villarreal Anaya, quien expresó: “… la libertad no se implora, la libertad se conquista, y vamos a estar con ustedes para conquistar ese cambio y esa transformación en Coahuila…”.
Como se lee de los discursos previamente enunciados, es posible advertir que, contrario al estudio que llevó a cabo la responsable, la proximidad del proceso electoral que se presume pudo ser afectado por la celebración del evento denunciado, no solo debió analizarse en términos cuantitativos, sino a partir del contexto mismo que explica la celebración de dicho mitin en vísperas a la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo en Coahuila.
Por todo lo anteriormente analizado, es que esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrario a lo sostenido por la responsable en la resolución controvertida, en el caso del evento denunciado es posible concluir que, además de verificarse los elementos personal y temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña, también se colma el elemento subjetivo, al haberse proferido manifestaciones con equivalencias funcionales de apoyo hacia el partido político Morena con clara injerencia al proceso electoral que estaba próximo a celebrarse en el Estado de Coahuila.
Asimismo, también se concluye que las manifestaciones en cuestión trascendieron significativamente hacia la ciudadanía, generando un impacto suficiente para afectar los principios rectores del proceso electoral que estaba próximo a iniciar.
Por estas razones, es que lo procedente es revocar la sentencia impugnada, a fin de que la Sala responsable emita una nueva en la que analice individual y contextualmente los discursos pronunciados durante el evento, a fin de que determine la responsabilidad que en cada caso corresponda por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de cada una de las personas denunciadas que tuvieron una participación activa en el mismo. Para lo cual, deberá de tomar en cuenta las directrices y razonamientos analizadas a lo largo del presente apartado.
B. La omisión en el estudio de todas las conductas e infracciones denunciadas por el recurrente.
Sobre los motivos de disenso que se incluyen en la temática que encabeza este apartado, esta Sala Superior considera que no son susceptibles de ser analizados, derivado de la revocación que se ha ordenado en el apartado previo de este estudio. Pero que se mencionan, a fin de satisfacer el principio de exhaustividad en las resoluciones judiciales[50].
Se incluyen en este apartado, los argumentos del inconforme por los que considera que la Sala responsable fue omisa en pronunciarse sobre la posible violación al principio de neutralidad por parte de las personas del servicio público.
Lo anterior, al considerar que en la sentencia recurrida únicamente se analizó y resolvió sobre la presunta violación a los principios de equidad e imparcialidad, ya que así se desprende del punto resolutivo PRIMERO de la sentencia controvertida.
De igual forma, el planteamiento del recurrente acerca de que la Sala Especializada fue omisa en pronunciarse sobre el posible uso indebido de recursos públicos que representó un beneficio directo de Morena, por las conductas que desplegaron las personas del servicio público denunciadas.
Finalmente, lo relacionado con la supuesta omisión de la responsable de estudiar la responsabilidad correspondiente a Morena, con independencia de lo determinado sobre las conductas atribuidas a las personas del servicio público.
Como ya se adelantó, esta Sala Superior considera que a partir de la revocación que se concluyó en el apartado previo, no es posible proceder al análisis de los motivos de inconformidad anteriormente reseñados. Particularmente, porque se ha vinculado a la responsable a emitir una nueva determinación en la que examine y se pronuncie sobre la responsabilidad de los sujetos denunciados, a partir de los mensajes de contenido electoral que se pronunciaron durante el evento. Estudio que habrá de incluir, evidentemente, al partido político Morena como ente organizador y convocante del evento.
De igual forma, las directrices y razonamientos que conllevaron a la revocación ordenada en el apartado “A” de la presente resolución, habrán de alcanzar y modificar, en su parte correspondiente, lo relacionado con la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuidos a las personas del servicio público que realizaron expresiones alusivas al proceso electoral local que estaba próximo a iniciar en el Estado de Coahuila. Incluyendo a las tres gubernaturas recién electas que también asistieron y participaron durante el evento, con la emisión de discursos y mensajes con alusiones a dichos comicios.
Lo anterior, al advertirse que la responsable tomó en consideración elementos como la proximidad entre la realización del evento y el inicio del proceso electoral correspondiente, el auditorio al que se dirigió el mensaje, la trascendencia hacia la ciudadanía, entre otros, para concluir que, en la especie, no se verificaba vulneración a los principios ya referidos.
Por lo que, en todo caso, será a partir de la nueva determinación que al respecto emita la Sala Regional Especializada el momento en el que este Tribunal se podrá pronunciar sobre alguna supuesta omisión en el estudio de las conductas denunciadas.
C. El inadecuado estudio sobre la asistencia de las personas denunciadas, a partir de la calidad con la que participaron en el evento.
En este apartado, se estudiarán los argumentos hechos valer por el partido inconforme, en los que manifiesta que la responsable no analizó debidamente la asistencia de las personas denunciadas al evento. Concretamente, porque la Sala Especializada fue omisa en distinguir la calidad con la que se ostentó cada una de las personas que acudieron al evento, a pesar de manifestar que entre ellas se encontraban personas del servicio público, dirigentes partidistas o personas que acudieron en su carácter de ciudadanas. Añadiendo que con ello se dejaron de observar diversos criterios de esta Sala Superior.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio en cuestión es infundado e inoperante.
Infundado, porque contrario a lo que sostiene el recurrente en su demanda, la responsable sí identificó plenamente la calidad con la que cada una de las personas asistentes fueron presentadas durante el evento denunciado. Tal y como esta Sala Superior ha identificado y resumido en el numeral 10), del apartado “4.3. Síntesis de la resolución controvertida” de la presente ejecutoria. Y a partir de ello, procedió a analizar si con ello se configuraba o no alguna violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
Adicionalmente, resulta inoperante su alegato, en tanto que con ello no combate frontalmente el análisis que emprendió la responsable, sobre la calidad de cada una de las personas asistentes y la posible vulneración a los principios ya aludidos.
Esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, pues basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[51] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
De igual forma, se ha estimado que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada[52].
Así, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.
De manera que, al presentarse algún medio de impugnación, el demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan[53].
En el caso que ahora se estudia, la inoperancia radica, justamente, en que el recurrente realiza un planteamiento genérico, que de modo alguno sustenta algún planteamiento para combatir las consideraciones de la responsable acerca de la calidad de las personas que asistieron y fueron presentadas durante el evento denunciado.
Inoperancia que también alcanza al argumento del partido inconforme, acerca de una supuesta inobservancia de la responsable sobre diversos precedentes judiciales de esta Sala Superior, ya que se limita a enunciarlos, pero sin referir puntualmente sobre qué personas o consideraciones de la resolución impugnada resultarían aplicables y suficientes para desvirtuar las conclusiones de la Sala Especializada.
En todo caso, sus planteamientos se refieren a las personas del servicio público, calidad en la que la propia responsable no ubicó a todas las personas que fueron denunciadas y que, además de su asistencia, contaron con algún tipo de participación en el evento.
Así pues, es evidente que, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones de la responsable, sus consideraciones deben permanecer firmes por cuanto hace a las personas que asistieron al evento con el carácter de ciudadanas[54], con cargos partidistas que no emitieron discurso alguno[55], así como personas del servicio público con cargos distintos a legislaturas y titulares de los ejecutivos locales[56].
Lo anterior, sin perjuicio de las determinaciones a que arribe la responsable sobre la posible vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, por cuanto hace a las personas del servicio público y gobernadoras recién electas que, además de asistir al evento, profirieron mensajes de apoyo a Morena en vísperas del proceso electoral que estaba próximo a arrancar, de acuerdo con las directrices y razonamientos señalados en el apartado “A” de esta resolución.
D. La posible incidencia de las conductas denunciadas en el proceso electoral federal 2023-2024, asociado con la sistematicidad en que se despliegan conductas de algunas de las personas denunciadas.
Finalmente, en este último apartado se estudiarán los planteamientos y motivos de agravio que hace valer el PRD, en los que manifiesta que la sentencia recurrida es incongruente, al perder de vista que las expresiones hechas durante el evento no solo abarcaron al proceso electoral local de Coahuila, sino que también aludieron al del Estado de México y el próximo proceso federal que tendrá lugar en el periodo 2023-2024.
Así como que se omitió analizar sus argumentos relacionados con la sistematicidad de conductas que, a su juicio, buscan generar posicionamientos anticipados para el próximo proceso electoral federal. Para lo cual ofrece, ante esta instancia y como prueba superveniente, el acuerdo ACQyD-INE-94/2023 emitido por la Comisión de Quejas, con lo que, afirma, se puede acreditar la sistematicidad en la comisión de actos violatorios a los principios de neutralidad, imparcialidad, uso indebido de recursos públicos y la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de las personas servidoras públicas denunciadas.
Al respecto, esta Sala Superior califica como ineficaces sus planteamientos, de conformidad con lo siguiente.
En primer término, porque no debe perderse de vista que la resolución que ahora se analiza parte de una cadena impugnativa que ha abarcado dos resoluciones de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en los que este órgano jurisdiccional ha revocado las sentencias de fondo emitidas por la Sala responsable.
En lo que interesa al presente medio de impugnación, debe tenerse en cuenta que la resolución que aquí se analiza deriva del acatamiento que la responsable hizo respecto del segundo recurso de revisión resuelto por este Tribunal.
Al resolver dicho medio de impugnación (SUP-REP-86/2023), este órgano jurisdiccional ordenó revocar nuevamente la sentencia controvertida, entre otras cosas, porque la responsable habría llevado a cabo un indebido estudio sobre los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña, a partir de las características que habían rodeado el evento en cuestión.
Por lo que se le ordenó a la responsable realizar un estudio particularizado de las expresiones de cada una las personas servidoras públicas denunciadas, para determinar con ello, si sus expresiones y asistencia implicaron una intromisión indebida a los comicios electorales a celebrase en Coahuila y el Estado de México, dado el carácter de servidores públicos, lo cual, en su caso, también pudo afectar el principio de imparcialidad y la equidad en la contienda.
Como se advierte, contrario a lo que ahora sostiene el recurrente, la Sala responsable jamás fue conminada a analizar la posible vulneración a los principios rectores del proceso electoral federal 2023-2024. Sino que únicamente se le mandató analizar la posible injerencia que el evento y las participaciones que en éste se verificaron, pudieran tener sobre los procesos electorales locales que estaban próximos a celebrarse en el Estado de México y Coahuila.
Es así que la responsable, en su resolución controvertida[57], identificó el mandato que le formuló esta Sala Superior, a efecto de “relacionar el contenido de los mensajes emitidos durante el evento con la calidad de la persona servidora pública denunciada y el tipo de participación que tuvieron en el evento y realizar un estudio particularizado de las expresiones de cada una de ellas para determinar si sus expresiones y asistencia implicaron una intromisión indebida a los comicios electorales a celebrase en Coahuila y el Estado de México, que pudo afectar el principio de imparcialidad y la equidad en la contienda”.
Con base en ello, procedió a identificar la calidad con la que se ostentaron cada uno de las y los asistentes e invitados(as) del evento, la forma en que se verificó su participación y, en su caso, las manifestaciones que vertieron durante la emisión de sus discursos, tal y como ya se mencionó en el apartado “C” de esta resolución.
Por lo que no es posible, en este punto de la cadena impugnativa, analizar planteamientos de inconformidad sobre aspectos que han quedado firmes en resoluciones previas, al no haber sido materia de impugnación y consecuente revocación.
Misma situación acontece con lo señalado por el recurrente, acerca de que la responsable dejó de analizar la supuesta sistematicidad con la que diversas personas del servicio público y Morena se han conducido para obtener una supuesta ventaja en procesos comiciales venideros.
A partir de lo anterior, es que tampoco es posible darle el carácter de prueba superveniente al documento que refiere el recurrente en su escrito de demanda, ya que la misma resulta inconducente para alcanzar una pretensión que ha sido calificada como ineficaz.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, en el que se establece que son objeto de prueba los hechos controvertibles, pero no así el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Adicionalmente, la doctrina ha configurado el derecho a la prueba como de naturaleza subjetiva, pública y fundamental. Además, tiene una característica de contradicción, ya que debe existir la aptitud legal de realizar objeciones para controvertir las aportadas por alguna de las partes. Ello en aras de un adecuado equilibrio procesal, de ahí que debe encontrar su concreta extensión, requisitos y forma de hacerlo valer, en el ordenamiento atinente.
Entre los conceptos que limitan el ejercicio probatorio, se encuentra el de pertinencia de la prueba, ya que condiciona o limita la admisión de los elementos que proponga el interesado, si no guardan relación con la materia, resultando por ello inútiles o inconducentes.
Situación que en la especie acontece, pues con ello el recurrente busca revivir una temática que ya ha sido objeto de estudio y ha adquirido firmeza. Esto es, con la probanza que solicita sea considerada para la resolución de su demanda, pretende que esta Sala Superior analice una temática que ya no forma parte de la cadena impugnativa a la que ha arribado este tercer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
SEXTA. Efectos
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior determina que lo jurídicamente conducente es revocar parcialmente la sentencia controvertida, para el efecto de que la responsable, en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva determinación en la que analice nuevamente la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la posible vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
Para ello, deberá de tomar en consideración la posible responsabilidad atribuida a las personas del servicio público y dirigentes partidistas que emitieron manifestaciones alusivas al proceso electoral que estaba próximo a iniciar en el Estado de Coahuila, así como de Morena como órgano convocante del evento denunciado. Esto es:
Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México;
Ricardo Monreal Ávila, en su carácter de otrora senador de la República;
Adán Augusto López Hernández, en su carácter de entonces Secretario de Gobernación del Ejecutivo Federal;
María Elena Lezama Espinosa, en su carácter de gobernadora electa del Estado de Quintana Roo;
Américo Villarreal Anaya, en su carácter de gobernador electo del Estado de Tamaulipas;
Julio Ramón Menchaca Salazar, en su carácter de gobernador electo del Estado de Hidalgo;
Mario Delgado Carrillo, en su carácter de Dirigente Nacional de Morena; y
Citlalli Hernández Mora, en su carácter de Secretaria General de Morena.
Debiendo tomar en consideración que, de acuerdo con lo analizado y resuelto en la presente ejecutoria, el evento y los mensajes ahí pronunciados sí generaron trascendencia a la ciudadanía, porque:
El espacio en el que se llevó a cabo el evento denunciado era de acceso público y contó con una invitación abierta a cualquier persona que decidiera asistir al mismo;
La asistencia verificada en el evento y sus características específicas, incluyendo la calidad de las y los servidores públicos y dirigentes partidistas que participaron en él y los cuadros de militancia proveniente desde otras demarcaciones territoriales –según el propio dicho de los expositores–, permiten afirmar que se trató de un evento masivo de la mayor trascendencia para la vida política del partido convocante;
Los discursos ahí pronunciados, tenían, entre otras finalidades, transmitir hacia la ciudadanía, simpatizantes y militantes asistentes, mensajes de unidad y apoyo hacia la oferta política representada por Morena, de cara a un proceso electoral que estaba próximo a iniciar en la entidad federativa sede del evento;
Mensajes que, además, obtuvieron una mayor trascendencia a partir de la difusión recibida mediante la réplica en redes sociales por parte de los mismos participantes y asistentes al evento, así como por la cobertura periodística que recibió el evento en cuestión; y
Finalmente, porque las características del evento, de los mensajes difundidos, de la convocatoria de los máximos dirigentes del partido a nivel estatal y nacional, la respuesta y asistencia masiva de la ciudadanía, simpatizantes y militantes, así como la relevancia como evento político partidista en el Estado de Coahuila, permiten sostener que sirvió como antesala para presentar una oferta político-electoral para el proceso comicial que estaba próximo a iniciar.
Hecho lo anterior, la Sala responsable debe informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez y de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-145-2023.
I. Preámbulo.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de revocar parcialmente la resolución emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-7/2023, derivado del indebido estudio de las características del evento que se celebró el pasado veintiséis de junio de dos mil veintidós en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como de su trascendencia entre la ciudadanía.
II. Postura de la mayoría.
En la sentencia se considera que, en el caso, la responsable incurrió en un indebido análisis del elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que se limita a mencionar cuantitativamente el número de meses y días que restaban para el inicio formal del proceso electoral del Estado de Coahuila, a partir de lo cual considera que no se verifica una proximidad entre la realización del evento y el proceso electoral que estaba por iniciar el siguiente año.
Sin embargo, la responsable omitió valorar que los mensajes que fueron emitidos en el evento denunciado, dada sus propias características, hacían referencia a dichos comicios como un acontecimiento de inmediata e inminente proximidad. De tal suerte que fue el propio partido convocante y sus protagonistas, quienes transmitieron al auditorio la idea de inmediatez entre la celebración del evento en cuestión, con la proximidad del proceso electoral que estaba por llevarse a cabo.
Por tanto, de los discursos denunciados, es posible advertir que, contrario al estudio que llevó a cabo la responsable, la proximidad del proceso electoral que se presume pudo ser afectado por la celebración del evento denunciado, no solo debió analizarse en términos cuantitativos, sino a partir del contexto mismo que explica la celebración de dicho mitin en vísperas a la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo en Coahuila.
En ese sentido, la mayoría arriba a la conclusión de que, contrario a lo sostenido por la responsable en la resolución controvertida, en el caso del evento denunciado es posible concluir que, además de verificarse los elementos personal y temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña, también se colma el elemento subjetivo, al haberse proferido manifestaciones con equivalencias funcionales de apoyo hacia el partido político Morena con clara injerencia al proceso electoral que estaba próximo a celebrarse en el Estado de Coahuila.
Asimismo, señalan que también se concluye que las manifestaciones en cuestión trascendieron significativamente hacia la ciudadanía, generando un impacto suficiente para afectar los principios rectores del proceso electoral que estaba próximo a iniciar.
En ese tenor, sostiene que lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que la Sala responsable emita una nueva en la que analice individual y contextualmente los discursos pronunciados durante el evento, a fin de que determine la responsabilidad que en cada caso corresponda por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de cada una de las personas denunciadas que tuvieron una participación activa en el mismo.
III. Razones del disenso.
La razón de mi disenso radica en que, en congruencia con mi criterio emitido en la sentencia emitida en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 86 del año en curso, al estar relacionada la resolución impugnada con el cumplimiento a lo decidido en la referida determinación, considero que los agravios de incongruencia y falta de exhaustividad planteados en aquél asunto debían calificarse en parte infundados, debido a que la autoridad responsable sí analizó las expresiones denunciadas y concluyó que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña; y en parte inoperantes, porque la parte actora no controvirtió las razones por las que no se tuvo por demostrada la trascendencia a la ciudadanía de los mensajes denunciados, las relativas a la ausencia de sistematicidad que la llevaron a concluir la inexistencia de la infracción, ni aquellas por las que se determinó que no se acreditaba la vulneración al principio de imparcialidad.
Por tanto, lo procedente, en aquel asunto, era confirmar la sentencia controvertida, atendiendo al análisis de los agravios formulados en la demanda, además de que, si de manera oficiosa ya se estaba determinando la falta de exhaustividad e incongruencia, en plenitud de jurisdicción procedía resolver si se actualizaban o no las infracciones denunciadas, más no revocar para efectos de que la Sala Especializada nuevamente analizara cuestiones previamente estudiadas, tal y como sucede en el presente caso.
De ahí que, en coincidencia con el criterio que he sostenido en la cadena impugnativa, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-145/2023[58]
Emito el presente voto razonado, ya que, aunque comparto el sentido de la resolución porque coincido en que el evento que se celebró el pasado veintiséis de junio de dos mil veintidós en el Estado de Coahuila de Zaragoza, trascendió al conocimiento de la ciudadanía, de forma respetuosa, me aparto del análisis sobre la valoración de las notas periodísticas y de la asistencia de periodistas al evento denunciado.
Lo anterior, porque del estudio integral de la demanda advierto que el Partido de la Revolución Democrática no emite planteamiento alguno para combatir los razonamientos de la Sala Especializada en torno a que la difusión del evento denunciado se encontraba amparada por la presunción de licitud sobre la labor periodística desplegada.
A partir de lo anterior, estimo que no podemos realizar un estudio de oficio de esa temática, por lo que, con independencia de lo correcto o no de la argumentación de la Sala Regional, esta debe quedar incólume ante la ausencia de agravio.
El Partido de la Revolución Democrática y Jorge Álvarez Máynez interpusieron quejas en contra de distintas personas del servicio público, dirigentes y simpatizantes de MORENA[59], con motivo de su asistencia al evento realizado el domingo veintiséis de junio de dos mil veintidós en Coahuila de Zaragoza, organizado y convocado por dicho instituto político, y respecto del cual se alegó la comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, así como uso indebido de recursos públicos.
Como se identifica en la sentencia, después de una larga secuela procesal, la Sala Especializada emitió una tercera sentencia de fondo donde determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, porque, aunque acreditó la actualización de equivalentes funcionales, estimó que no se actualizaba la trascendencia al conocimiento de la ciudadanía.
Al respecto, en la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala Superior se revoca la resolución impugnada, al acreditarse que el evento denunciado sí trascendió al conocimiento de la ciudadanía, en lo que interesa, por lo siguiente:
No existe elemento que permita acreditar que el acceso de la funcionaria electoral haya estado restringido, de modo que la presunción válidamente desprendible es que el acceso era abierto para cualquier persona.
Mario Delgado en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo de MORENA con motivo de un requerimiento en la sustanciación de procedimiento especial sancionador, manifestó, entre otras cosas que, MORENA fue quien organizó el evento en cuestión y que la finalidad del evento “fue convocar a las y los simpatizantes, militantes, afiliados, así como a la ciudadanía libres (sic), a la unidad, movilización, continuidad y expansión de su movimiento.”
Cuando menos el partido político y su dirigente nacional sí emitieron mensajes en redes sociales con alusiones concretas al proceso electoral que estaba próximo a iniciar en Coahuila.
Asistieron al evento denunciado diversas personas servidoras públicas provenientes de diversos Estados de la República.
Diversos medios de comunicación dieron cuenta y asistieron al evento denunciado, por lo que, resulta incorrecta la valoración que hizo la responsable acerca del alcance y trascendencia que tuvo la difusión del evento por parte de los citados medios. En este punto de la sentencia se advierte lo siguiente:
o La responsable enmarcó su estudio como si se tratase de determinar si el haber retomado la realización del evento como contenido de la labor periodística de diversos medios de comunicación es una conducta legítima o no, cuando lo cierto es que el estudio en cuestión se debió dirigir exclusivamente a determinar si con esto se generó o no un mayor alcance a las manifestaciones y expresiones ahí vertidas por parte de los sujetos originalmente denunciados, que llevara a determinar si en la especie se actualizaba una trascendencia en la ciudadanía.
o La responsable omitió estudiar de manera particular y contextual si los extractos o datos retomados del evento coincidían con los llamados de apoyo a Morena para el proceso electoral local de Coahuila.
o Fue incorrecto el señalamiento de la responsable acerca de que las notas periodísticas que se aportaron como elementos de prueba al expediente se hayan publicado con posterioridad al evento, pues la publicación del diario El Universal se publicó el mismo día del evento, fue firmada por la redacción de dicho medio de comunicación, y en ella se hace una descripción cronológica de los acontecimientos que se presenciaron durante su desarrollo.
Por ello, se ordena a la Sala Regional que emita una nueva determinación en la que analice nuevamente la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la posible vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, debiendo tomar en consideración que el evento y los mensajes ahí pronunciados sí generaron trascendencia a la ciudadanía.
Respetuosamente, me aparto del análisis de oficio que se hace en la sentencia respecto de la valoración de las notas periodísticas para acreditar la trascendencia del evento denunciado, por las razones siguientes:
La Sala Especializada al analizar si el evento denunciado trascendió al conocimiento de la ciudadanía respecto de cinco notas periodísticas en medios digitales consideró lo siguiente:
Al ejercicio periodístico le es aplicable la presunción de licitud sobre la labor desplegada.
En el expediente no obran constancias que permitan desvirtuarla de modo que se observe que se hubieran emitido por encomienda o acuerdo con el partido político implicado o su dirigencia.
Las notas son posteriores al evento y de ellas no se desprende que los medios informativos hubieran estado presentes durante su desarrollo.
Del contenido de las notas no se extrae algún posicionamiento o manifestación que pudiera traducirse en un llamado a apoyar a MORENA, puesto que únicamente se limitan a dar cuenta con su celebración y a referir elementos mínimos sobre su contenido.
La existencia de cámaras dentro del evento atendió a su colocación por parte del propio partido político, para su transmisión en la pantalla dispuesta dentro del evento.
De las constancias de autos no existe prueba de que algún periodista que hubiera hecho referencia al evento hubiera indicado que estuvo presente.
Ahora bien, del análisis de la demanda del Partido de la Revolución Democrática no advierto que emita motivo de inconformidad para combatir los razonamientos de la Sala Especializada sobre el tópico en comento. En este contexto, es importante señalar que esta Sala Superior reiteradamente ha sostenido que la litis se integra exclusivamente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional responsable y los conceptos de agravio expuestos en el escrito de demanda[60].
Bajo esa premisa, considero que es incorrecto que en la resolución se analice de oficio esa temática al no existir agravio, por lo que su estudio equivale a introducir aspectos ajenos a la litis.
En esas condiciones, si en la demanda se omite confrontar los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, entonces, con independencia de lo correcto o incorrecto de esa determinación, es claro que la misma debe quedar incólume en la parte a la que hago referencia en este voto razonado.
Además, es importante señalar que, en la sentencia del juicio electoral SUP-JE-1180/2023 y acumulado, en el contexto de la etapa de intercampaña en el Estado de México, se precisó que la difusión del evento de toma de protesta de Alejandra del Moral en notas periodísticas se encontraba amparado por la libertad de expresión que se maximiza durante un proceso electoral; criterio que, en que caso de que existiera agravio, debería regir en el presente asunto.
Finalmente, estimo que aun cuando no se realice el análisis de las notas periodísticas, ello no impacta en la acreditación de la trascendencia, porque las características propias que rodearon al evento denunciado, provocan por sí mismas que se tenga por actualizada esa trascendencia, ello pues existe manifestación expresa del presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en el sentido de que la finalidad del evento denunciado fue convocar a los simpatizantes, militantes, afiliados, así como a la ciudadanía en general.
Dicha manifestación es una declaración sobre hechos propios que le perjudican, en el sentido de que el evento fue dirigido a la ciudadanía en general, lo que constituye una confesión expresa y espontánea que tiene valor probatorio pleno conforme a las reglas de la lógica y la experiencia establecidas en los artículos 14 y 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Visto lo anterior, aunque comparto el sentido de la resolución porque coincido en que el evento que se celebró el pasado veintiséis de junio de dos mil veintidós en el Estado de Coahuila de Zaragoza, trascendió al conocimiento de la ciudadanía.
Sin embargo, de forma respetuosa, me aparto del análisis sobre la valoración de las notas periodísticas, ya que no existe motivo de inconformidad sobre esa temática, por lo que es indebido realizar un estudio de oficio.
Por lo expuesto, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-145/2023
1 Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la debida consideración a la mayoría de este Pleno, formulo voto particular en la sentencia recaída al medio de impugnación indicado en el rubro, al no compartir el sentido ni las consideraciones que lo sostienen, pues a mi juicio, lo procedente era confirmar la resolución de la Sala Especializada al no acreditarse los actos anticipados de precampaña y campaña, y por consecuencia, tampoco la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda atribuida a los servidores públicos.
2 Mi disenso se sustenta en los argumentos que continuación desarrollo.
I. Contexto del asunto
3 El presente caso se originó a partir de la denuncia que presentó el Partido de la Revolución Democrática en contra de diversos servidores públicos, dirigentes y simpatizantes de MORENA, con motivo de un evento de carácter partidista celebrado el veintiséis de junio de dos mil veintidós en Coahuila, en el que supuestamente se cometieron actos anticipados de precampaña y campaña y se transgredieron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de que, desde su perspectiva, se hizo un llamado al voto anticipado en favor del partido denunciado.
4 Después de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE sustanció el procedimiento especial sancionador, la Sala Especializada ha emitido diversas resoluciones dentro del expediente SRE-PSC-7/2023, en las que ha declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a los servidores públicos y dirigentes partidistas de MORENA.
5 Tales resoluciones han obedecido a dos revocaciones previas determinadas por esta Sala Superior a través de las ejecutorias emitidas en los expedientes SUP-REP-38/2023 y SUP-REP-86/2023, con sustento en que el análisis efectuado por la Sala Especializada sobre la supuesta infracción por actos anticipados de precampaña y campaña no ha sido exhaustivo.
6 Así, en tales ejecutorias se le impuso a la sala responsable una serie de directrices con base en las que debería realizar el estudio de la infracción en comento, a saber:
Debía analizar si las expresiones de los servidores públicos durante el evento en Coahuila contuvieron los elementos para acreditar un llamado al voto en favor de MORENA.
Asimismo, considerar las condiciones de realización del evento, es decir, si este fue de carácter abierto o restringido; la magnitud del recinto; y la modalidad de difusión, determinar el impacto que tuvo en los medios de comunicación masiva, tales como la radio, la televisión y las redes sociales.
7 En acatamiento a la última ejecutoria de las mencionadas, el treinta de mayo de esta anualidad, la Sala Especializada emitió la resolución ahora impugnada, por la que declaró nuevamente la inexistencia los actos anticipados de precampaña y campaña, la cual es materia de análisis en la presente instancia.
8 En la sentencia aprobada por la mayoría, se resolvió revocar la sentencia de la Sala Especializada, para que, de nueva cuenta volvieran a ser estudiados los hechos denunciados.
9 Para ello, se sostuvo que la responsable incurrió en un indebido análisis de la conducta denunciada porque no tomó en consideración las siguientes circunstancias:
El evento partidista en Coahuila se realizó en un lugar masivo y de libre concurrencia, por lo que, la ciudadanía pudo acceder a este sin restricciones.
Durante este acto fueron emitidas expresiones alusivas al proceso electoral que estaba próximo a iniciar en Coahuila, en 2023.
El evento tuvo amplia difusión, en redes sociales por parte de MORENA y su dirigente nacional, así como en medios de comunicación quienes dieron cobertura al evento.
Concurrieron figuras de relevancia pública procedentes de diversas entidades federativas y simpatizantes de MORENA.
Conforme a las expresiones emitidas se advirtió que fueron con una proximidad ante el inicio del proceso electoral en Coahuila, de allí que tuvieron impacto en el principio de equidad vinculado con ese proceso.
10 Al advertir tales elementos, la mayoría determinó que, contrario a lo resuelto por la Sala Especializada, el evento denunciado sí tuvo una trascendencia hacia la ciudadanía, generando un impacto suficiente para generar una afectación en los principios rectores de la contienda.
11 Derivado de ello, es que se revocó la sentencia impugnada para que fuera emitida una nueva resolución, bajo las consideraciones anteriores, analizando la posible comisión de actos anticipados de precampaña campaña y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por parte de los servidores públicos que asistieron y participaron en el evento.
12 Como lo adelanté, me aparto del criterio y de las consideraciones que sustentan la sentencia aprobada, porque desde mi óptica, estimo adecuado el análisis efectuado por la Sala Especializada por el que tuvo por no demostradas las infracciones denunciadas con los elementos de prueba que obraban en el expediente, de allí que procediera confirmar la sentencia impugnada.
13 En este sentido, resultaba innecesario revocar dicha determinación y ordenar un nuevo estudio, pues considero que existían los elementos suficientes para que esta superioridad se pronunciara en el fondo, desestimando los agravios planteados por el partido actor, al no acreditarse los elementos configurativos de las infracciones denunciadas.
14 En efecto, desde mi perspectiva, la mayoría del pleno que aprobó la presente ejecutoria, parte de una interpretación errada de diversas variables que rodearon el evento denunciado (trascendencia a la ciudadanía y proximidad del proceso electoral), asignándoles una significación que no se desprende de datos objetivos y razonables.
15 Por ello, quisiera señalar que mi postura comparte el análisis emprendido por la Sala Especializada, pues considero que la interpretación que efectuó sobre los elementos configurativos de las infracciones fue el adecuado.
16 Lo anterior, porque estimo que:
No existía un nexo causal que permitiera evidenciar que, el hecho de que el acceso al evento denunciado no haya estado condicionado o restringido, y de que la convocatoria haya sido a través de redes sociales, se hubiese traducido en que las expresiones tuvieron un impacto más allá de los propios asistentes al evento.
17 La mayoría descansa su criterio en que existió una trascendencia de las expresiones proferidas en el evento hacia la ciudadanía en general, por el simple hecho de que el acceso al evento no estuvo condicionado, sin que se razone cómo es que se puede inferir lógica y necesariamente que dicha causa originó la consecuencia de que tuvieron un impacto fuera del auditorio integrado por personas vinculadas con el partido organizador (servidores públicos emanados de las filas de MORENA, así como dirigentes, militantes y simpatizantes de dicho partido).
El que asistieran al evento simpatizantes de MORENA, así como militantes o personajes de relevancia pública de diversas entidades federativas, tampoco es suficiente para concluir que trascendió en la ciudadanía en general, puesto que ello denota que su asistencia se debió a ese vínculo ideológico.
18 La mayoría del Pleno, estima que por la calidad de los servidores públicos que asistieron al evento, que proceden de diversas partes del país, así como por la naturaleza de los simpatizantes partidistas, es posible inferir que se acreditó la variable del impacto en la ciudadanía en general.
19 Sin embargo, estimo que dicho razonamiento sólo demuestra la calidad de los asistentes y el vínculo partidista que mantienen con MORENA, más no se puede desprender que las expresiones pronunciadas en el evento hayan trascendido más allá de los propios asistentes al mismo, pues lo que confirma es que se dirigieron a un auditorio eminentemente partidario de dicho instituto político.
La difusión del evento a través de las redes sociales partidistas y su cobertura por medios de comunicación tampoco es suficiente para acreditar que el evento tuvo trascendencia en la ciudadanía en general, porque como correctamente lo sostuvo la responsable, su finalidad fue promover un evento de naturaleza partidista y como parte de una labor informativa, respectivamente.
20 Para la mayoría, por el hecho de que el partido difundió a través de sus canales de comunicación digitales fragmentos del evento denunciado o aspectos de lo que se había tratado en el mismo, así como porque fue cubierto por medios periodísticos, también confirma que existió la trascendencia en la ciudadanía, criterio con el cual disiento.
21 Lo anterior, porque estimo que se desconoce la finalidad de los canales de comunicación referidos, debido a que por una parte, el partido, de manera ordinaria, difunde las actividades partidistas a través de sus redes sociales, y por otra, los medios de información periodística cubren dichas actividades al ser de relevancia noticiosa; lo que no significa que dichas vías comunicacionales tengan el objetivo de transmitir un evento partidista con el propósito de impactar en la ciudadanía en general a efecto de persuadirla respecto de las acciones internas.
Las circunstancias bajo las cuales se efectuó el evento, es decir, en un municipio (Madero) con una población equivalente al 1.87% del total de Coahuila, permiten reforzar que se trató de un evento partidista.
22 Este contexto es desdeñado por la mayoría, sin embargo, considero que para advertir la magnitud del evento y la eventual trascendencia que tuvo en la ciudadanía, es relevante considerar en qué lugar sucedió y el porcentaje de población que se sitúa en él, a efecto de evidenciar con mayor objetividad la afectación que pudo haber sido ocasionada en la ciudadanía, lo que en la especie se evidencia que es minúsculo el riesgo, máxime que no se acreditó un impacto fuera de los asistentes al evento.
El evento se llevó a cabo cinco meses antes del inicio del proceso electoral en Coahuila, lo cual denota que, de ser el caso, la posible incidencia del evento en las condiciones de equidad de la contienda, por su proximidad a esta, fue irrelevante.
23 La mayoría del pleno estima que la proximidad del evento con el inicio del proceso electoral en Coahuila y la correspondiente puesta en riesgo del principio de equidad en dicha contienda, se sustentan en las expresiones emitidas en el evento vinculadas con dicho proceso, aún ante la lejanía de varios meses respecto del comienzo de dichos comicios.
24 Sin embargo, desde mi óptica, el único dato objetivo y real para valorar la proximidad, es eminentemente temporal, a efecto de evitar incurrir en apreciaciones subjetivas respecto de la afectación que se puede ocasionar con los simples dichos, de manera que en la especie, estimo que la lejanía de las expresiones con respecto al inicio del proceso cobra importancia para advertir que en ese momento no se podía derivar un riesgo claro e inminente en el principio de equidad de la contienda electoral.
25 Conforme a lo razonado, desde mi perspectiva, el estudio de las infracciones realizado por la Sala Especializada estuvo apegado a Derecho, porque si bien tuvo por actualizados diversos elementos que conforman el ilícito de los actos anticipados de campaña, con los elementos de convicción con que contaba, no se demostraba fehacientemente que la proximidad ante el inicio ocasionara alguna afectación en los valores tutelados, o bien, que las conductas tuvieran una trascendencia a la ciudadanía en general, y por consecuencia, tampoco se acreditaba alguna violación a los principios de imparcialidad y neutralidad por parte de los servidores públicos, al depender de la acreditación de la infracción antes referida.
IV. Conclusión
26 Por las razones expuestas, es que en el caso me aparto del criterio mayoritario, pues a mi juicio se debieron desestimar los agravios planteados, y confirmar la resolución impugnada, al haber sido apegado a Derecho el estudio realizado por la Sala Especializada.
27 De ahí que, no comparta la resolución aprobada por la mayoría, por ende, emita el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, PRD, recurrente, promovente o inconforme.
[2] En adelante, Sala Especializada o Sala responsable.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés.
[4] En lo sucesivo, Sala Superior o Tribunal Electoral.
[5] La queja fue en contra de: i) Claudia Sheinbaum Pardo; ii) Adán Augusto López Hernández; iii) Ignacio Mier Velazco; y, iv) Ricardo Monreal Ávila.
[6] ACQyD-INE-144/2022.
[7] En lo sucesivo, Comisión de Quejas.
[8] En lo subsecuente, INE.
[9] Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández (secretario de Gobernación Federal), Ricardo Monreal Ávila, Moisés Ignacio Mier Velazco, Aleida Alavez Ruíz; diputada federal); y Evelyn Cecia Salgado Pineda; gobernadora de Guerrero.
[10] Las personas denunciadas fueron: i) Claudia Sheinbaum Pardo; ii) Mario Martín Delgado Carrillo, iii) Minerva Citlalli Hernández Mora; iv) Américo Villarreal Anaya; v) Marina del Pilar Ávila Olmeda; v) Lorena Cuéllar Cisneros, gobernadora de Tlaxcala; vi) Moisés Ignacio Mier Velazco; vii) Sergio Carlos Gutiérrez Luna; viii) Diego Eduardo del Bosque Villarreal; ix) Zoé Alejandro Robledo Aburto; x) Santana Armando Guadiana Tijerina; y xi) Hamlet García Almaguer.
[11] ACQyD-INE-145/2022.
[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 164, 166, fracción III, inciso h), 169 fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[13] En sesión pública ordinaria celebrada el veintidós de junio pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la reforma en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo del presente año, por lo que la legislación aplicable al presente asunto es la previa a la reforma referida en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, haciendo de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los puntos resolutivos mediante oficio 07810/2023.
[14] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[15] Establecido en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[16] Mediante oficio dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, según puede leerse de la Gaceta Parlamentaria de dicho órgano legislativo, consultable en https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/c57e74cd45f3568912f7cb88d01714a0a903becc.pdf.
[17] De conformidad con la designación que se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México del pasado veintidós de junio, visible en https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/c5dd0b032a9c93c7d6dce99745985853220623.pdf.
[18] De conformidad con la Tesis XX/2026 de esta Sala Superior, de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.
[19] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.
[20] De conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[21] Léase: Mario Delgado Carrillo, Claudia Sheinbaum Pardo y Citlalli Hernández Mora.
[22] De conformidad con lo asentado en el Acta Circunstanciada 018/2022 de la Oficialía Electoral.
[23] De conformidad con la jurisprudencia 2/98 de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[24] Al respecto, cita diversos precedentes de esta Sala Superior, como son las sentencias SUP-REP-719/2022 y acumulados; SUP-REP-45/2021 y acumulado; así como SUP-JE-50/2018.
[25] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[26] Así lo señala el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[27] Véase, por ejemplo, la resolución emitida en el recurso SUP-REP-34/2021.
[28] Para mayor referencia, véase las sentencias de esta Sala Superior en los juicios SUP-REP-85/2023, SUP-JE-148/2022, SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REC-806/2021 y SUP-JE-75/2020, y SUP-REP-822/2022, entre otros. Así como la Tesis XXX/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[29] Al respecto, véase el párrafo 132 de la sentencia recurrida, en donde la responsable concluye que: “132. En este sentido, este órgano jurisdiccional observa que sí se emitieron equivalentes funcionales de solicitudes de apoyo a MORENA en el proceso electoral de Coahuila 2023, como se muestra a continuación.” Así como el párrafo 153, donde se señala: “153. Con base en todo lo expuesto, esta Sala Especializada observa que las expresiones analizadas, vistas como partes integrantes de un evento que se analizó en su integralidad, constituyen equivalentes funcionales de apoyo a MORENA de cara al proceso electoral de Coahuila 2023.”
[30] Visible a foja 619 del Tomo I del expediente electrónico SRE-PSC-7/2023.
[31] De conformidad con los artículos 370 del Código Electoral local, 2, 3 y 8 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Coahuila, así como 59 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
[32] Visible a foja 240 del Tomo I del expediente electrónico SRE-PSC-7/2023.
[33] Visible a fojas 268 y ss. del Tomo I del expediente electrónico SRE-PSC-7/2023.
[34] Visible a foja 806 del Tomo I del expediente electrónico SRE-PSC-7/2023.
[35] En términos de lo dispuesto por el artículo 4, numeral 1, inciso a) de la LGPP.
[36] En su jurisprudencia 24/2002, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.
[37] Según se constata del Acta 018/2022 de la Oficialía Electoral del Instituto local.
[38] Tomando en consideración que en el proceso electoral local de Coahuila de Zaragoza 2021, en el que se renovaron los 38 Ayuntamientos de dicha entidad federativa, Morena solo alcanzó el triunfo en 8 de ellos, incluyendo la Presidencia Municipal de Francisco I. Madero. De acuerdo con los resultados que de dichos comicios publicó el Instituto Electoral local, consultables en https://www.iec.org.mx/v1/images/proceso2021/16._Plantillas_electas_de_la_eleccio%CC%81n_de_Ayuntamientos_2021_al_concluir_el_proceso_electoral_1.pdf.
[39] Señalando en su nota de pie “109” la referencia al Anexo Dos de su resolución.
[40] Numero de referencia 1, del ANEXO DOS de la sentencia recurrida, con vínculo web https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1541252814969503744.
[41] Número de referencia 2, del ANEXO DOS de la sentencia recurrida, con vínculo web https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1541164994703900674.
[42] Número de referencia 34, del ANEXO DOS de la sentencia recurrida, consultable en el vínculo web https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1541436193434386433.
[43] Marcadas con números de referencia 3, 4 y 6 del ANEXO DOS de la sentencia recurrida.
[44] Marcado con referencia 3 del ANEXO DOS de la sentencia recurrida, consultable en el vínculo web https://twitter.com/mario_delgado/status/1541124036410986496?s=20&t=izpyXGdKlvH9pvqYwlBEog, es el que se acompaña de una transmisión en Vivo del evento denunciado.
[45] Véase, párrafo 214 de la resolución controvertida.
[46] Según obra en los escritos de respuesta visibles a fojas 240 y ss, así como 268 y ss. del Tomo I del expediente electrónico SRE-PSC-7/2023.
[47] Según refiere en el párrafo 220 de su resolución.
[48] Consultable en el vínculo web https://www.eluniversal.com.mx/nacion/morena-realiza-mitin-en-coahuila-muestra-musculo-previo-elecciones-del-2023/.
[49] Véase, por ejemplo, lo resuelto en el expediente SUP-REP-92/2023, así como SUP-REP-86/2023.
[50] Al respecto, véanse las jurisprudencias 43/2002 y 12/2001, de esta Sala Superior, de rubros: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, respectivamente.
[51] De conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[52] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[53] Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[54] Luis Fernando Salazar Fernández, Pedro Miguel Haces Barba, Nora Ruvalcaba Gámez y Epigmenio Carlos Ibarra Almada.
[55] Eloísa Vivanco Esquide, Tanech Sánchez Ángeles, Diego Eduardo del Bosque Villarreal, Evaristo Lenin Pérez Rivera, Rafael Barajas Durán y José Alejandro Peña Villa.
[56] Alma Marina Vitela Rodríguez, Zoé Robledo Aburto, Ricardo Mejía Berdeja, Jonathan Ávalos Rodríguez, Rabindranath Salazar Solorio, Félix Arturo Medina Padilla y Reyes Flores Hurtado.
[57] Visible a foja 70, párrafo 254.
[58] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[59] Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de Gobierno de la CDMX; Ricardo Monreal Ávila, otrora senador de la República; Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de Gobernación; María Elena Lezama Espinosa, gobernadora electa de Quintana Roo; Américo Villarreal Anaya, gobernador electo de Tamaulipas; Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador electo de Hidalgo; Mario Delgado Carrillo, Dirigente Nacional de Morena; y Citlalli Hernández Mora, secretaria general de Morena.
[60] SUP-JRC-100/2018 y acumulados. criterio orientador la Jurisprudencia 14/2003, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13, tomo XVIII, julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ESTE