RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-148/2025
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia de Sala Especializada dictada dentro del expediente SRE-PSC-27/2025.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El dos de abril, el Partido Revolucionario Institucional denunció a Movimiento Ciudadano, por la difusión de un video el uno de abril en su cuenta de la red social “X”, dado que, desde su perspectiva, contenía mensajes calumniosos. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.
2. Sentencia impugnada. El ocho de mayo, dentro del expediente donde fue registrada la denuncia del índice de Sala Especializada, clave SRE-PSC-27/2025, se emitió la sentencia correspondiente.
3. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión, el dieciséis de mayo el PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
4. Registro y turno. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-148/2025, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo.[5]
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.[6]
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Especializada, cuyo conocimiento y resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[7]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso cumple con los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:[8]
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; en él consta el nombre y firma autógrafa de quien ostenta la representación del partido político recurrente; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos y conceptos de agravio en que se basa la impugnación, así como las disposiciones y derechos presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna, porque la resolución impugnada se notificó al partido político recurrente el trece de mayo, presentándose el medio de impugnación el dieciséis del mismo mes y año; por lo que, es notorio que ello ocurrió dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios
3. Legitimación y personería. El partido recurrente cuenta con legitimación procesal para impugnar la resolución recaída al procedimiento sancionador instaurado con motivo de su queja, en tanto que la persona que se ostenta como su representante cuenta con la personería para hacerlo, ya que del expediente se advierte que la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador le reconoció ese carácter.
4. Interés jurídico. Se cumple, porque la sentencia impugnada determinó la inexistencia de la infracción denunciada por el partido recurrente, lo que considera contrario a sus intereses.
5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que es de tener por satisfecho el requisito.
a) Contexto del asunto
La controversia se origina a partir de la queja presentada por el PRI en contra de un video difundido por Movimiento Ciudadano en su cuenta de la red social “X” el 1° de abril, al considerar que su contenido incluía imputaciones falsas que, a su juicio, constituían calumnia electoral, al hacer alusión a un presunto “pacto de impunidad” entre dicho partido y MORENA, con el propósito de impedir el desafuero e investigaciones por supuestos actos de corrupción en contra de su dirigente nacional.
El contenido del video es el siguiente:
Video representativo https://x.com/MovCiudadanoMX/status/1907221862502863173 | |
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Al respecto, la Sala Especializada determinó que no se acreditaban los elementos de la calumnia, ya que el contenido del video debía interpretarse como una crítica política sobre un tema de interés general, vinculado a decisiones legislativas. A juicio de esa Sala, las expresiones denunciadas, si bien severas, no constituyen imputaciones directas de delitos falsos, sino opiniones protegidas por la libertad de expresión, en el contexto del debate democrático.
Se sostuvo que el mensaje alude a notas periodísticas difundidas por medios reconocidos, y que términos como “corrupción” o “encubrimiento” no se usan para afirmar hechos delictivos falsos, sino como juicios de valor sobre el comportamiento parlamentario del PRI. Por tanto, la Sala responsable concluyó que no se acreditó ni el elemento objetivo (imputación falsa de un hecho o delito) ni el subjetivo (malicia efectiva), y se declaró la inexistencia de la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano.
b) Conceptos de agravio.
El PRI sostiene que la resolución viola los principios de legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad, al no analizar adecuadamente el contexto ni valorar que el promocional denunciado contiene expresiones falsas y maliciosas —como “saqueo” y “lo entregaban al crimen organizado”— que afectan su reputación y el voto informado.
Además, argumenta que existió una campaña sistemática que debió considerarse y que la autoridad responsable desestimó de forma indebida.
c) Marco normativo y conceptual
- Principio de exhaustividad
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9] reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, correspondiendo a los órganos encargados de impartir justicia, hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. El debido cumplimiento con el derecho de acceso a la justicia exige a la autoridad jurisdiccional observar el principio de exhaustividad.
Esta Sala Superior ha establecido que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[10].
El cumplimiento de dicho principio requiere el deber de agotar diligentemente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante el estudio de la litis, con sustento en las pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer un pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa que se pretende lograr, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[11].
Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el que impone a la persona juzgadora la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento de forma completa e integral.
La aplicación de dicho principio es una exigencia cualitativa, consistente en que la persona juzgadora no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, analice las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna y, en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto; esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza[12].
El principio de exhaustividad se dirige a que las consideraciones de estudio de la sentencia sean de la más alta calidad posible, de forma completa y con fuerza argumentativa.
- Calumnia
Este órgano jurisdiccional ha considerado[13] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14] prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidaturas o precandidaturas.
Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.
Congruente con lo anterior, los artículos 443, apartado 1, inciso j), de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25, apartado 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, retoman la prohibición y disponen que la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidaturas deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, de acuerdo con los instrumentos internacionales, el respeto a los derechos de terceros o a la reputación de los demás, se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, y que corresponde al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia.
De modo que, la honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados.
En el marco del debate político, este órgano jurisdiccional ha señalado que las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de calumniar a sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano[15].
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia[16] son los siguientes:
i) Elemento personal – sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
ii) Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
iii) Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
Así, para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario que estemos ante la comunicación de hechos (no de opiniones). En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, pues estos no se sujetan a un canon de veracidad.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[17].
Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.
c. Caso concreto
En concepto de esta Sala Superior resultan infundados e inoperantes los motivos de disenso formulados por PRI, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen.
El partido recurrente sostiene que la resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación, al considerar que la Sala Especializada no analizó en su totalidad el contexto del promocional ni valoró adecuadamente su contenido ni los antecedentes de hechos similares que, en su opinión, formaban parte de una campaña sistemática en su contra.
Como se estableció en el marco normativo precedente la fundamentación y motivación de los actos de autoridad son exigencias derivadas de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales garantizan que toda decisión que afecte la esfera jurídica de las personas esté amparada en una norma aplicable al caso concreto y razonada de forma lógica y suficiente.
Dicha garantía se intensifica en el ámbito de la justicia electoral, en donde los órganos jurisdiccionales tienen el deber reforzado de justificar sus decisiones de forma clara, completa y congruente, especialmente cuando se encuentra en juego la restricción de derechos fundamentales como la libertad de expresión.
De la revisión del expediente se advierte que la Sala Especializada sí realizó una valoración exhaustiva y razonada del material denunciado. En particular, tomó en cuenta los elementos visuales, verbales y auditivos del video en su conjunto, conforme al criterio reiterado por esta Sala Superior, en el sentido de que los promocionales deben analizarse como una unidad de sentido y no de forma fragmentada[18].
Asimismo, se advierte que la Sala responsable identificó correctamente el marco normativo aplicable, en especial el contenido del artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución General y del artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tipifican la calumnia electoral como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.
En aplicación de dicho marco, explicó de manera coherente por qué en el caso concreto no se acreditaban los elementos objetivo ni subjetivo de la calumnia.
En efecto, sostuvo que las expresiones contenidas en el video forman parte de una crítica política legítima, dirigida al desempeño público de actores políticos y a decisiones legislativas adoptadas por el grupo parlamentario del PRI.
De manera particular, se advirtió que el promocional en cuestión incluía preguntas retóricas dirigidas al electorado sobre el sentido del voto del PRI en votaciones parlamentarias relacionadas con solicitudes de desafuero, sin afirmar categóricamente la comisión de conductas delictivas.
En efecto, se sostuvo que las expresiones, si bien severas, reflejan una percepción crítica de Movimiento Ciudadano sobre las consecuencias políticas de tales decisiones legislativas, lo cual se inscribe dentro del debate público y no en la divulgación dolosa de hechos falsos.
En relación con las expresiones sobre “corrupción”, “enriquecimiento ilícito”, “encubrimiento” y “delitos contra la administración de justicia”, la Sala Especializada determinó que el video no contiene una afirmación directa o inequívoca que atribuya tales delitos al PRI o a sus integrantes. Más bien, se trata de opiniones o inferencias políticas que, por sí solas, no constituyen la configuración del elemento objetivo del tipo infractor.
En cuanto al señalamiento de “corrupción”, se indicó que no implica necesariamente la imputación de un delito específico, sino que representa una valoración negativa, subjetiva y general sobre la actuación de un partido político o sus integrantes.
En el caso del enriquecimiento ilícito, no se utilizaron términos o expresiones que, de forma explícita o equiparable, hagan referencia a figuras penales como “robo” o “apropiación indebida”.
La mención al “encubrimiento” se contextualiza como una valoración política sobre el sentido del voto del grupo parlamentario del PRI en un proceso legislativo, sin que se configure una acusación penal concreta.
Por cuanto hace a los delitos contra la administración de justicia, la Sala consideró que la crítica está dirigida al desempeño legislativo del PRI en el contexto de una solicitud de desafuero, lo cual constituye una opinión sobre un tema de interés público, sin que exista una imputación específica o falsa de hechos delictivos.
Bajo esta lógica, la Sala razonó que las frases incluidas en el promocional no constituyen afirmaciones fácticas sobre la comisión de delitos, sino valoraciones críticas o percepciones políticas formuladas en torno a actuaciones parlamentarias y conductas públicas, las cuales —por su naturaleza— están sujetas a mayor escrutinio y tolerancia social.
Por ello, concluyó que el mensaje no afirma que las personas aludidas hayan cometido un delito, ni que Movimiento Ciudadano tenga certeza de ello, sino que cuestiona las decisiones legislativas con base en información de dominio público, pues el video se basa en notas de medios de comunicación de amplia circulación, como El País y Milenio, que fueron citadas y certificadas por la autoridad electoral como parte del expediente, lo que otorga un sustento verificable al mensaje, lo que descarta que se trate de información falsa o fabricada con el propósito de imputar delitos inexistentes.
En ese sentido, se advierte que la Sala Especializada sí motivó su decisión en términos constitucional y convencionalmente adecuados, al realizar un análisis contextual, objetivo y congruente de los hechos denunciados, conforme a los estándares establecidos para evaluar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el ámbito electoral.
Así, este órgano jurisdiccional coincide con los razonamientos expuestos por la Sala Especializada, al estimar que las expresiones contenidas en el promocional denunciado, si bien pueden resultar incómodas o molestas para el partido recurrente, no configuran el ilícito de calumnia electoral, ya que no implican la imputación directa, inequívoca y falsa de hechos o delitos. Por el contrario, se trata de manifestaciones amparadas en el derecho a la libertad de expresión, dentro del marco del debate político, en el que es válido que los institutos políticos expongan su ideología y formulen críticas respecto a temas de interés general como parte de su propaganda electoral.
Del análisis integral del contenido del material denunciado, no se desprende imputación alguna de hechos falsos con relevancia penal atribuibles al partido recurrente ni expresiones que conlleven la atribución dolosa de delitos, en tanto, constituyen una crítica política severa respecto de la postura asumida por el PRI en votaciones legislativas, particularmente en lo relativo a solicitudes de desafuero de personas servidoras públicas.
Las expresiones contenidas en el video constituyen una manifestación ideológica y crítica en torno al sentido del voto y al desempeño legislativo del grupo parlamentario del PRI, formuladas en el contexto del debate parlamentario. La utilización de términos como “corrupción”, “encubrimiento”, “administración de justicia”, “impunidad” o “fuero” no implica, por sí misma, la atribución directa de una conducta delictiva concreta, sino que obedece a una valoración política sobre la actuación de un instituto político frente a decisiones legislativas controvertidas.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional comparte los razonamientos de la autoridad responsable, pues si bien las expresiones del promocional pudieran resultar incómodas o molestas para el partido recurrente, de las mismas no se desprende la actualización de calumnia, pues en todo caso, constituyen expresiones amparadas en la libertad de expresión, siendo válido que los institutos políticos plasmen su ideología y realicen críticas respecto a temas de interés general, dentro de su propaganda política.
No es obstáculo a lo anterior, que el PRI sostenga la falta de exhaustividad de la autoridad responsable a partir de la falta de análisis de las frases “saqueo” y “lo entregan al crimen organizado”, las cuales en su concepto podría dar a entender que ese partido político y su “candidato” realizaron esos delitos.
Ello, porque de la revisión directa y contextual del contenido del material audiovisual, se advierte que ninguna de las expresiones referidas por el partido denunciante aparece en el promocional, ni de forma literal, inferencias o equivalentes.
En este sentido, al sustentarse el agravio en afirmaciones que no tienen sustento en el contenido real del video, el planteamiento formulado carece de base fáctica, lo que lo torna inoperante para efectos del análisis de legalidad de la resolución controvertida.
Asimismo, resulta inoperante el concepto de agravio en el que el PRI sostiene que la Sala Especializada desestimó indebidamente la existencia de una campaña sistemática en su contra.
Lo anterior, porque de la lectura integral del escrito de queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, no se advierte que el partido denunciante haya planteado, expuesto o desarrollado argumentativamente la existencia de una campaña sistemática como sustento de su denuncia ni como elemento para acreditar la imputación de hechos o delitos falsos con fines calumniosos.
En consecuencia, la autoridad responsable no estaba obligada a pronunciarse sobre una cuestión que no fue oportunamente introducida al debate ni debidamente incorporada al marco fáctico y argumentativo de la queja.
Por tanto, al no haberse planteado esa hipótesis desde la etapa inicial del procedimiento, su análisis en sede jurisdiccional deviene improcedente, y el agravio resulta jurídicamente ineficaz para combatir la validez de la resolución impugnada.
Así, es posible concluir que la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que en ella se realizó un análisis integral y exhaustivo del contenido del promocional denunciado, sin que en esta instancia el recurrente presente argumentos para evidenciar la supuesta imputación de hechos falsos en los términos que señala y con ello se justifique un estudio distinto respecto a la actualización de los demás elementos que configuran la infracción.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO: Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente o PRI.
[2] En adelante el Sala Especializada.
[3] Francisco Alejandro Crocker Pérez, Antonio Daniel Cortés Román, Héctor Guadalupe Bareño García.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] De conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Ello con base en lo dispuesto en el transitorio quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (podrá citarse en lo sucesivo como Ley Orgánica).
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso a); y 2, de la Ley de Medios
[8] Previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a); y 110, de la Ley de Medios.
[9] En adelante podrá citarse como Constitución General o Constitución Federal.
[10] De conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[11] En términos de lo dispuesto en la Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[12] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.
[13] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[14] En adelante Ley Electoral.
[15] Ver jurisprudencia 14/2007. HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[16] Jurisprudencia 10/2024, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[17] SUP-REP-826/2024, SUP-REP-106/2021, entre otros.
[18] Consultar SUP-REP-53/2021 y SUP-REP-17/2021