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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-151/2025

RECURRENTE: RIGOBERTO ALMANZA RICO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO [3]

Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco[4]

(1)     Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de la UTCE, por medio del cual desechó la queja presentada en contra de un candidato a Juez de Distrito, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio e internet, así como la probable realización de actos anticipados de campaña, en el contexto de la Elección Extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025[5].

I. ASPECTOS GENERALES

(2)     El recurrente presentó una queja en contra de Luis Fernando Morales Zebadúa[6], candidato a Juez de Distrito Especializado en Materia Laboral por el Distrito Judicial 01 en el Circuito Judicial X.

(3)     Lo anterior, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio e internet, así como por actos anticipados de campaña, derivado de que, en diversas fechas previas al inicio de la etapa de campaña, a través de estaciones de radio y páginas de medios digitales, se transmitieron entrevistas que favorecían su candidatura. 

(4)     La UTCE desechó la queja, porque, de un análisis preliminar, concluyó que las entrevistas se realizaron al amparo de la libertad de expresión periodística, y que no existían pruebas suficientes para desvirtuar la licitud de este ejercicio. Esto último constituye el acto impugnado en esta instancia.

II. ANTECEDENTES

(5)     De lo narrado por el recurrente en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(6)     1. Queja (UT/SCG/PE/PEF/RAR/JD11/VER/47/2025). El veintidós de abril, el recurrente denunció a Luis Fernando Morales Zebadúa, candidato a Juez de Distrito Especializado en Materia Laboral por el Distrito Judicial 01 en el Circuito Judicial X, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio e internet, así como la probable realización de actos anticipados de campaña.

(7)     Esto, con motivo de diversas entrevistas en radio y medios digitales, realizadas antes de que iniciara la etapa de campaña.

(8)     2. Acuerdo UTCE. El quince de mayo, la Unidad Técnica determinó desechar de plano la queja, dado que, de un análisis preliminar, concluyó que no existían elementos suficientes de los que se advirtiera una probable contratación de tiempos de radio e internet, toda vez que las entrevistas denunciadas estaban amparadas en el derecho a la libertad periodística, de prensa, de información y de expresión.

(9)     3. Medio de impugnación. El diecinueve de mayo, Rigoberto Almanza Rico interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del desechamiento de su queja.

III. TRÁMITE

(10) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(11) 2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente; admitió a trámite el recurso y decretó el cierre de instrucción correspondiente.

(12) 3. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de veintiocho de mayo, el Pleno de esta Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por el magistrado ponente y, se le encomendó la elaboración del engrose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV. COMPETENCIA

(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se impugna un acuerdo de desechamiento de queja dictado por la UTCE en un procedimiento especial sancionador, lo cual corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]

V. PROCEDENCIA

(14) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[9] conforme a lo siguiente:

(15) 1. Forma. Se cumple, porque en la demanda se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte recurrente le causa la resolución impugnada; y v) el nombre y la firma digital de quien interpone el recurso.

(16) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, al interponerse dentro del plazo legal de cuatro días,[10] ya que se notificó al recurrente sobre el acto impugnado el quince de mayo[11] y el recurso se interpuso mediante el sistema de juicio en línea el diecinueve siguiente ante la Sala Regional Xalapa, autoridad distinta a la responsable.

(17) Sin embargo, dicha sala regional la remitió el mismo día a esta Sala Superior.

(18) 3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, porque el recurrente fue parte denunciante en la denuncia primigenia porque controvierte el acuerdo por el que esta última fue desechada.

(19) 4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.     Determinación de la UTCE

(20) La UTCE desechó de plano la denuncia formulada por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio e Internet, así como la probable realización de actos anticipados de campaña, al considerar que el material denunciado correspondía a entrevistas y/o de opinión informativa. Por lo que, al haberse difundió en un contexto de información periodística, se encuentra amparado en el derecho a la libertad de prensa, de información y expresión, que goza de la presunción de licitud.

(21) Para determinar lo anterior, la autoridad responsable tomó en cuenta las diligencias de investigación preliminar, de las que obtuvo lo siguiente:

         La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos indicó que identificó a las siguientes emisoras Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., XHRVI-FM, 106.3 MHz; Súper Stereo de Tabasco, S.A. de C.V., XHVB-FM, 97.3 MHz; Radio Promotora de Tabasco, S.A. de C.V., XHEPAR-FM, 101.5 MHz; Triple Q Radio, S.A. de C.V., XHQQQ-FM, 89.3 MHz; Radio Tabasco, S.A., XHVA-FM, 91.7 MHz, y Diana Patricia Chamelis Ruiz, XHVX-FM, 89.7 MHz. Por lo que se refiere a los programas Ahora Tabasco Noticias, El Corazón de la Noche y Panorama Sin Reservas 620 AM, no fue posible identificar las siglas de las emisoras.

         Las emisoras Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., XHRVI-FM, 106.3 MHz; Súper Stereo de Tabasco, S.A. de C.V., XHVB-FM, 97.3 MHz; Radio Promotora de Tabasco, S.A. de C.V., XHEPAR-FM, 101.5 MHz; Triple Q Radio, S.A. de C.V., XHQQQ-FM, 89.3 MHz; Radio Tabasco, S.A., XHVA-FM, 91.7 MHz, y Diana Patricia Chamelis Ruiz, XHVX-FM, 89.7 MHz, GRUPO MULTIMEDIOS SIN RESERVAS, S.A. DE C.V., y el medio digital Ahora Tabasco Noticias, fueron coincidentes en manifestar que las entrevistas a Luis Fernando Morales Zebadúa fueron realizadas con la finalidad de que su audiencia conociera sobre los alcances de la reforma judicial, la reforma laboral y los derechos de los trabajadores en pleno ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información y que no fueron con motivo de una contratación.

         En el caso del medio de comunicación Grupo Multimedios Sin Reservas, S.A. de C.V., incluso adjuntó invitaciones realizadas a diversos candidatos a cargos de elección popular de puestos de personas juzgadoras, para compartir su trayectoria, visión y perspectiva sobre la reforma al Poder Judicial de la Federación, a efecto de demostrar que dichas entrevistas se efectuaron en igualdad de circunstancias.

         El denunciado, manifestó que no ordenó o contrató la realización y/o transmisión de las entrevistas denunciadas y que el motivo de su participación fue por invitación para hablar temas relacionados con derechos laborales y con la reforma al Poder Judicial de la Federación.

 

(22) A partir de dichos hallazgos, la autoridad responsable determinó que no se advertían elementos de una probable contratación y/o adquisición de tiempo en radio e internet, toda vez que las entrevistas se encuentran amparadas en el derecho a la libertad periodística, de prensa, información y expresión que goza de la presunción de licitud. Aunado a que, el hecho de que en diversos programas se incluya la participación del denunciado no necesariamente permite evidenciar que existió una solicitud, adquisición o contratación para la difusión del contenido denunciado.

(23) Así, la UTCE consideró que no se contaba con elementos de la entidad probatoria suficiente que, de manera indiciaria, permitieran inferir una posible contratación de tiempo en radio e internet.

(24) Lo anterior, porque el denunciado negó la solicitud o contratación y, en cambio, manifestó que se trataron de diversas entrevistas en las que participó por invitación de los medios de comunicación. Además de que, no se aportaron elementos de pruebas suficientes para vencer la presunción de la licitud de la actividad periodística.

(25) En otro aspecto, en relación con las diversas capturas de pantalla de la queja, la UTCE señaló que el recurrente no precisó los enlaces electrónicos en los que estos fueran visualizados. Por lo que no existían elementos que dieran certeza sobre su publicación y, en su caso, contenido. Aunado a que, de la queja no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las imágenes referidas:

b.     Pretensión, causa de pedir, agravios y metodología.

(26) La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado. Su causa de pedir la hace consistir en que se encuentra indebidamente fundado y motivado, para lo cual hace valer los agravios que se identifican con las siguientes temáticas:

1.     Vulneración al principio de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación del desechamiento.

2.     Interpretación excesiva de la libertad de expresión sin contraste con los principios de equidad en la contienda.

3.     Existencia de indicios suficientes para la apertura del procedimiento especial sancionador.

4.     Violación al principio pro persona y acceso a la justicia electoral.

(27) Por metodología, se analizarán los agravios planteados por el recurrente de manera conjunta, sin que ello le genere algún perjuicio, pues lo relevante es que se estudien la totalidad de los motivos de inconformidad expuestos.[12]

c.     Decisión

(28) Esta Sala Superior determina confirmar el acuerdo impugnado, ante lo infundado de los agravios planteados por el recurrente.

d.     Explicación jurídica

(29) La UTCE es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es quien analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, de ser el caso, la sanción que corresponda.

(30) Como parte de la sustanciación, la UTCE puede decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[13]

1.       Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.[14]

2.       Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.

3.       Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

4.       Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

 

(31) Para determinar si se actualiza la causal de desechamiento, basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador.[15]

(32) Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[16] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.

(33) En consecuencia, el análisis que la autoridad debe realizar para determinar si se actualiza alguna causa de improcedencia de una denuncia supone revisar si los enunciados aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si coinciden o no con alguna de las conductas descritas en el artículo 470 de la LGIPE.

(34) Esto se justifica dado que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.

(35) Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[17]

(36) Lo anterior no releva al denunciante de aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, porque la omisión de alguna de estas exigencias no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[18]

(37) Esto es así ya que este órgano jurisdiccional razonó[19] que en el procedimiento administrativo sancionador electoral las quejas o denuncias presentadas deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.

(38) De esta manera, en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, si bien no permite calificar y valorar las pruebas aportadas sí puede analizar si los elementos aportados permiten, establecer la probable existencia de las infracciones.[20]

(39) En consecuencia, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia basada en consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[21]

e.     Caso concreto

(40) El recurrente plantea que el acuerdo impugnado carece de exhaustividad, así como de debida fundamentación y motivación, porque, desde su perspectiva, la responsable omitió analizar la calidad con la que se ostentó el denunciado.

(41) Así, considera que la sola aparición del denunciado como candidato a Juez de Distrito Especializado en Materia Laboral previo al inicio de la campaña del PEE vulnera los principios de equidad y neutralidad de la contienda.

(42) Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad son infundados, porque contrario a lo que sostiene el recurrente, la UTCE justificó de manera adecuada el desechamiento de la denuncia, a partir de una valoración preliminar exhaustiva de los hechos denunciados, así como de las pruebas ofrecidas, lo que le permitió concluir que no se actualizaba una infracción en la materia electoral.

(43) En efecto, como parte del despliegue de su facultad de investigación, la UTCE: i) ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada para constatar el contenido de los enlaces electrónicos aportados por el denunciante así como del contenido del medio magnético que adjuntó; ii) solicitó a la Oficialía Electoral la certificación de los enlaces electrónicos y testigos de grabación aportados por la DEPPP, así como los materiales aportados por las emisoras y un medio digital y, iii) consideró que no era posible certificar la existencia las capturas de pantalla adjuntadas a la denuncia, al no haberse proporcionado algún enlace electrónico para su visualización.

(44) Después, la responsable refirió el marco jurídico relativo al análisis preliminar para el desechamiento de las denuncias, así como el relativo a la libertad de expresión y periodística que tutelaban las entrevistas en las que participó el denunciado.

(45) Así, concluyó que no se aportaron elementos para inferir una posible contratación de tiempo en radio y televisión, así como tampoco para vencer la presunción de licitud de la actividad periodística.

(46) En ese contexto, se advierte que el desechamiento de la denuncia se encontró debidamente fundado y motivado y, por ende, se realizó de manera exhaustiva, en tanto que, como parte del análisis preliminar, la responsable desplegó su facultad investigadora para verificar la supuesta conducta infractora.

(47) Además, se considera correcto que la responsable no haya valorado las capturas de pantalla que adjuntó el denunciante, en tanto que carecían de una fuente o enlace electrónico para corroborar su existencia.

(48) De ahí que, lo infundado del agravio radica en que no basta con que el recurrente señale que no se valoró la calidad del sujeto denunciado, pues como se ha evidenciado, el desechamiento de la denuncia se realizó a partir del parámetro establecido legal y jurisprudencialmente para tal efecto, así como el relativo a la protección a la libertad periodística, sin que el recurrente desvirtúe dicho análisis.

(49) Por otra parte, el recurrente considera que se interpretó de manera excesiva el derecho a la libertad de expresión, al no haber corroborado la aparición del denunciado en múltiples entrevistas y que su difusión fue sistemática, lo cual, considera que constituye actos anticipados de campaña.

(50) Sobre este punto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la actividad periodística goza de una presunción de licitud en su ejercicio al constituir el eje central de la circulación de ideas, a través de cualquier medio, por lo que la misma sólo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad debe optar por aquella interpretación que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[22]

(51) Así, se estima que el agravio deviene infundado, pues como sostuvo correctamente la UTCE, el contenido de las entrevistas versó, sustancialmente, sobre: i) los derechos de los trabajadores y, ii) la reforma al Poder Judicial de la Federación, temáticas que se encuentran amparadas bajo la libertad periodística.

(52) De esta manera, se considera que, desde un análisis preliminar, la difusión de las entrevistas en las que participó el denunciado y su contenido, en modo alguno constituyó actos anticipados de campaña, pues no se realizó una solicitud de voto de forma explícita o inequívoca, o bien a través de una equivalente funcional debidamente motivada y justificada a favor de una candidatura.

(53) Al respecto, esta Sala Superior ha reiterado que no toda manifestación pública de una persona aspirante constituye un acto anticipado de campaña ni un posicionamiento indebido, sino que se deben acreditar elementos objetivos que demuestren una finalidad electoral, ya sea mediante un llamado al voto o equivalentes funcionales que generen una ventaja indebida frente a otros contendientes.

(54) Incluso, se ha sostenido que la sola manifestación de aspirar a un cargo no configura un acto anticipado de precampaña o campaña, ya que no implica por sí misma un acto de promoción, ni se traduce de forma automática en un posicionamiento indebido.[23]

(55) Por otro lado, se debe considerar que las manifestaciones que difundan las candidaturas a personas juzgadoras en el ejercicio de su libertad de expresión, como puede ser, a través de entrevistas, constituye información de interés público para la ciudadanía.

(56) Lo cual, resulta deseable que se maximice, pues la ciudadanía tiene el derecho a recibir información relevante de carácter público, lo cual, se ha reconocido como un elemento esencial que posibilita el ser un sujeto activo y un ciudadano participativo en la sociedad política que conforma.

(57) Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que la libertad de expresión es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática y que, debido a su importancia, es imprescindible que se proteja y garantice el ejercicio de este derecho en el debate político en el desarrollo de una contienda electoral.[24]

(58) Por tanto, lo infundado del agravio consiste en que las entrevistas denunciadas en las que participó el denunciado y su contenido, constituyeron opiniones sobre temas de interés público para la ciudadanía y notas periodísticas que se encuentran amparadas en la libertad de expresión, sin que el recurrente hubiese aportado elementos de prueba suficientes para considerar lo contrario.

(59) En otro orden de ideas, el recurrente considera que aportó indicios suficientes para iniciar el procedimiento especial sancionador respectivo, esto es, diversos vínculos y las fechas de las entrevistas en las que participó el denunciado.

(60) Al respecto, se estima que el agravio es infundado, toda vez que el recurrente parte de la premisa incorrecta consistente en que los vínculos y las fechas que aportó eran suficientes para iniciar el procedimiento respectivo.

(61) Esto es así, pues la UTCE valoró correctamente el contenido de los enlaces electrónicos aportados por el denunciante, incluso, certificó su contenido. No obstante, estos fueron considerados insuficientes para tener por acreditadas las infracciones denunciadas.

(62) En ese sentido, lo infundado del agravio radica en que el denunciante no cumplió con eficacia su obligación, conforme al principio dispositivo que rige los procedimientos electorales sancionadores[25], de aportar mayores elementos de prueba para desvirtuar la presunción de la actividad periodística que amparaba las entrevistas en las que participó el denunciado.

(63) Finalmente, se estima infundado el agravio relacionado con que se vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, al no haberse analizado el contenido concreto de los mensajes difundidos por el denunciado.

(64) Como se ha sostenido en la presente ejecutoria, el desechamiento de la denuncia se realizó correctamente a partir de un análisis preliminar y exhaustivo de los hechos denunciados, sin que el recurrente desvirtúe eficazmente la metodología de la responsable para concluir que los hechos denunciados no constituyen una infracción en la materia electoral.

(65) Así, lo infundado del agravio consiste en que la determinación de la responsable no vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, pues este derecho se encuentra garantizado en favor del recurrente, en tanto que existe un recurso y una instancia como la que ahora se estudia para analizar la validez del acto que considera le genera perjuicio.

(66) Por lo expuesto y fundado, se.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-151/2025[26]

 

I. Contexto de la controversia; II. Decisión mayoritaria; y III. Razones de disenso

En este voto particular exponemos las razones por las que no compartimos el criterio mayoritario, consistente en confirmar el Acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se desechó la queja presentada en contra de Luis Fernando Morales Zebadúa, candidato a juez de Distrito Especializado en Materia Laboral en el décimo Circuito, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio e internet, así como la probable realización de actos anticipados de campaña, en el contexto de la Elección Extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.

A nuestro juicio, se debió revocar el acuerdo impugnado, ya que la autoridad responsable no fue exhaustiva en su análisis. En primer lugar, porque la responsable no dio razones específicas para desestimar la procedencia respecto de los actos anticipados de campaña. En segundo lugar, porque, para argumentar la licitud periodística de las entrevistas, la autoridad responsable dio prevalencia a las manifestaciones de las concesionarias de radio y del candidato denunciado, sin tomar en consideración otros elementos de prueba aportados en la queja y recabados en la investigación preliminar que eran relevantes para presumir la existencia de indicios suficientes de que los hechos señalados en la queja podrían ser constitutivos de las infracciones denunciadas.

En este voto particular desarrollaremos las razones que sustentan nuestra postura.

I. Contexto de la controversia

El ahora recurrente denunció a Luis Fernando Morales Zebadúa, candidato a Juez de Distrito Especializado en Materia Laboral por el Distrito Judicial 01 en el Circuito Judicial X, por la presunta realización de actos anticipados de campaña y adquisición de tiempo en radio e internet, derivado de que, a decir del quejoso participó en diversas entrevistas en medios de comunicación radiales y digitales en las que se ostentó como candidato, antes de que iniciara el periodo de campaña.

Asimismo, reclamó que en dichas entrevistas el denunciado realizó manifestaciones a favor de su candidatura, con lo cual pretendió influir de manera positiva en el electorado y vulneró el principio de equidad en la contienda. 

La Unidad Técnica desechó la queja, porque, de un análisis preliminar, concluyó que las entrevistas se realizaron al amparo de la libertad periodística, y que no existían pruebas suficientes para desvirtuar la licitud de este ejercicio. Para ello, acudió a las respuestas ofrecidas por las concesionarias y las del propio candidato denunciado, realizadas durante la investigación preliminar, y concluyó que no había elementos que revelaran que existió una solicitud, adquisición o contratación de tiempo en radio e internet para la difusión del contenido denunciado.

II. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno se determinó confirmar el acuerdo controvertido porque la UTCE justificó de manera adecuada el desechamiento de la denuncia, a partir de una valoración preliminar exhaustiva de los hechos denunciados, así como de las pruebas ofrecidas, lo que le permitió concluir que no se actualizaba una infracción en la materia electoral.

Asimismo, en el proyecto aprobado por la mayoría, consideran que fue correcto lo sostenido por la UTCE, es decir, que el contenido de las entrevistas versó, sustancialmente, sobre: i) los derechos de los trabajadores y, ii) la reforma al Poder Judicial de la Federación, temáticas que se encuentran amparadas bajo la libertad periodística. Además de que, en la difusión de las entrevistas en las que participó el denunciado y su contenido, no constituyó actos anticipados de campaña porque no se realizó una solicitud de voto de forma explícita o inequívoca, o bien a través de una equivalente funcional a favor de una candidatura.

Finalmente, en la sentencia se considera que el denunciante no cumplió con eficacia su obligación de aportar mayores elementos de prueba para desvirtuar la presunción de la actividad periodística que amparaba las entrevistas en las que participo el denunciado.

III. Razones de disenso

La razón por la que no compartimos el sentido de la decisión es porque, a nuestra consideración, se debió revocar el acuerdo impugnado, ya que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo ni de las infracciones denunciadas, ni de los medios de prueba aportados y recabados en la investigación preliminar.

Lo anterior se pone de manifiesto, porque la responsable no dio razones específicas para desestimar la procedencia respecto de los actos anticipados de campaña; ya que los argumentos se enfocan únicamente en desvirtuar la probable comisión de la adquisición indebida de tiempos en radio e internet, bajo el argumento de la licitud periodística de las entrevistas y en que no se aportaron pruebas para derrotar la licitud de dicha actividad.

Asimismo, consideramos que le asiste razón al recurrente en cuanto alega que no se analizaron todos los elementos de prueba aportados en el expediente, porque la autoridad responsable, para argumentar la licitud periodística de las entrevistas, únicamente dio prevalencia a las manifestaciones de las concesionarias de radio y del candidato denunciado, en las que básicamente negaron la existencia de una orden o contrato para realizar las entrevistas y justificaron que las invitaciones a  tales encuentros tuvieron como finalidad que la audiencia de estos medios conociera sobre los alcances de la reforma judicial, la reforma laboral y los derechos de los trabajadores, en pleno ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.

Tal proceder de la UTCE, en principio, pasa por alto que ha sido criterio de esta Sala que la infracción consistente en la adquisición de radio y televisión no requiere de la acreditación de una contratación específica, en términos de la Jurisprudencia 17/2015, de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN. De tal manera que admisión de la queja no estaba supeditada a que de la investigación preliminar se acreditara una contratación, acuerdo de voluntades o acto jurídico en virtud del cual el candidato denunciado haya solicitado, contratado o adquirido espacios en la radio.

Aunado a que, advertimos, que en la denuncia, el hoy recurrente aportó diversos enlaces electrónicos que corresponden a publicaciones del candidato denunciado[27] en sus redes sociales; precisó la fecha y hora de la publicación (entre el 27 de febrero y el 21 de marzo); identificó el programa en el que participó el candidato denunciado; así como el carácter con el que se ostentó durante sus participaciones (candidato, aspirante a juez, abogado y/o especialista en derecho laboral) e hizo hincapié en las expresiones que, desde su perspectiva, actualizan las infracciones. A modo de ejemplo se inserta parte del cuadro que anexó el quejoso. 

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

A partir de las pruebas aportadas, la autoridad instructora realizó una investigación preliminar, de la cual corroboró que el candidato Luis Fernando Morales Zebadúa sostuvo entrevistas y participaciones entre el 27 de febrero y el 21 de marzo, en los siguientes medios:

Radio

Programas en espacios digitales

1.       Al Aire con Marlene TITAN 1063 FM., 106.3 FM., Villahermosa, México.

2.       “Programa Notinúcleo Tabasco”, estación 97.3 FM.

3.       "El brinquito de la noche" Los 40 principales 101.5 Villahermosa.

4.       “Esteban "El Topo" Torres “  La Ke Buena 89.3 FM Villahermosa.

5.       XEVA noticias “ Noticias Tabasco, XEVA 91.7 FM. Villahermosa.

6.       Poder informativo” XHVX La Grande de Tabasco 89.7 FM. en vivo.

7.       “Nos agarró la mañana” Vox 97.3 FM. Villahermosa.

8.       “Panorama sin reserva” Estación 620 AM.

1.       Ahora Tabasco Noticias.

2.       El corazón de la noche.

 

 

En nuestra perspectiva, era necesario partir de lo establecido en la LEGIPE para advertir qué indicios de los aportados en la investigación, eran de relevancia para determinar si era dable o que se pudieran configurar las infracciones denunciadas.

En la citada ley, se estableció que las personas candidatas en la elección judicial podrían difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, esto durante el tiempo que comprende las campañas electorales y siempre no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables[28].

La norma también permitió que las personas candidatas participaran en entrevistas de carácter noticioso durante el periodo de campañas, prohibiéndoles contratar tiempos de radio y televisión, así como espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales para promocionarse[29].

A partir de las normas citadas normas a las que están sujetas las personas candidatas en la elección judicial, advertimos que la autoridad responsable pasó por alto lo siguientes elementos:

En primer lugar, el carácter y calidad con la que se ostentó Luis Fernando Morales Zebadúa en sus entrevistas, ya que constituye un aspecto destacado para verificar si se posicionaba o no en las hipótesis normativas. Según el quejoso, el denunciado se ostentó en algunos como candidato, o como aspirante; esta situación se pudo corroborar con los testigos de grabación aportados en la investigación.

En segundo lugar, cuándo se realizaron las entrevistas, ya que la temporalidad es un aspecto básico para analizar si ocurrieron durante la etapa de campaña o no. Según el quejoso, las entrevistas tuvieron lugar entre el 27 de febrero y el 21 de marzo, esto es, antes de que iniciara el periodo de campaña (30 de marzo). Durante la investigación preliminar, la mayoría de los medios confirmó las entrevistas en los términos en que se denunció.

Finalmente, qué fue lo que se dijo en las entrevistas, pues este aspecto permite identificar si la participación del denunciado se trata o no de una promoción a su candidatura. Al respecto, el quejoso en su demanda hizo hincapié en algunas expresiones que hizo el denunciado durante las entrevistas, por citar algunas “quienes aspiramos a estos cargos, buscar un lenguaje ciudadano” y “para mí la mejor manera de acercar la justicia es buscando estos espacios informativos”. Los testigos de grabación aportados en la investigación preliminar son elementos probatorios que permitían ampliar la información respecto de las expresiones que el candidato emitió en las entrevistas.

De ahí que, a nuestra consideración, fue incorrecto que la UTCE desechara la queja sobre la base de que no se aportan elementos de pruebas de la entidad suficiente para vencer la presunción de licitud de la actividad periodística, cuando omitió por completo considerar los aspectos referidos previamente, cuya valoración íntegra correspondía a un análisis de fondo.

Así, de la lectura integral de la queja, así como del contenido de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad responsable e incluidas en el acuerdo de desechamiento controvertido, sí es posible desprender la existencia de indicios suficientes como para considerar que podrían actualizarse las infracciones denunciadas.

Por tal motivo, consideramos que se debió revocar el desechamiento controvertido, debido a que los medios aportados por el denunciante proporcionaron elementos mínimos suficientes para que la autoridad responsable admitiera la queja.

Estas son las razones que sustentan nuestro voto particular conjunto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, recurrente o denunciante.

[2] En posterior Unidad técnica o responsable o UTCE.

[3] Colaboró: Francisco Javier Solis Corona

[4] En lo subsecuente las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[5] En lo sucesivo, PEE.

[6] En lo siguiente, denunciado.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción I y IX, de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110, de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia 11/2016, de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.

[11] Véanse la hoja 605 del expediente electrónico EXPEDIENTE PE-47-2025 T.2.

[12] Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.

[14] En adelante, Reglamento de Quejas.

[15] Tales conductas están señaladas en el artículo 470, párrafo 1 de la LGIPE y se refieren a: i) Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ii) contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o, iii) constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

[16] Al resolver, entre otros, los SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.

[17] Véase la jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro: queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.

[18] Véase el SUP-REP-44/2024.

[19] En la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[20] Véase el SUP-REP-195/2021.

[21] Véase el SUP-REP-260/2021, SUP-REP-620/2023 y SUP-REP-90/2024, entre otros.

[22] Jurisprudencia 15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

 

[23] SUP-REP-59/2025.

[24] Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs Paraguay, Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C, No. 111.

[25] Véase lo razonado en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

[26] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Rubí Yarim Tavira Bustos y Yutzumi Citlali Ponce Morales.

[27] Con excepción de un enlace electrónico que remite al perfil de la entrevistadora.

[28] Véase artículo 505 y 519 de la LEGIPE.

[29] Véase artículo 520 y 509 de la LEGIPE.