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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-152/2024

 

PARTE RECURRENTE: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

 

COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO, ALFONSO CALDERÓN DÁVILA Y GUSTAVO ADOLFO ORTEGA PESCADOR.

 

 

Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda por haberse presentado de forma extemporánea.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La materia de controversia tiene su origen en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) en contra de Andrés Manuel López Obrador en su carácter de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otros[2] derivada de las manifestaciones realizadas en la conferencia denominada como Mañanera del uno de febrero, que a su decir configuraba una transgresión a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

(2) En lo que interesa, la Unidad Técnica declaró la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas por el PRD, no obstante, ordenó al recurrente el retiro de la Mañanera denunciada y se abstuviera de realizar manifestaciones de carácter electoral.

(3) Dicha determinación es controvertida por la parte recurrente.

II. ANTECEDENTES

(4) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

Primera cadena impugnativa

(5) Denuncias. El PRD y diversas personas presentaron sendas denuncias en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal derivado de las expresiones realizadas en la conferencia “PROGRAMAS PARA EL BIENESTAR ALMOLOYA DE JUÁREZ”, celebrada el diez de diciembre de dos mil veintitrés, en Almoloya de Juárez, Estado de México. En los escritos solicitaron medidas cautelares. Dichas quejas se radicaron con los expedientes UT/SCG/PE/PRD/CG/1274/PEF/288/2023 y UT/SCG/PE/AAC/CG/1276/PEF/290/2023, acumulados.

(6) Medida cautelar. El dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo                                 ACQyD-INE-309/2023 en el cual otorgó las medidas cautelares para los siguientes efectos:

“Ante el riesgo inminente de que conductas como las que en este asunto se denunciaron se repitan, se justifica y es necesario el dictado de medidas cautelares, a fin de ordenar:

 

1. A Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para modificar o eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas del evento “Programas para el Bienestar” celebrado en Almoloya de Juárez, Estado de México el diez de diciembre de dos mil veintitrés, en cualquiera plataforma oficial, en particular las descritas a lo largo de la presente determinación.

 

Así como de cualquier otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurra.

 

2. Al Presidente de la República, se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

 

3. Se vincula a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social, Vocería del Gobierno de la República; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, así como a cualquier otra persona Servidora Pública que participe en la difusión de las actividades del Presidente de la República en los distintos medios y canales de comunicación, a colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el presente acuerdo.”

(7) El acuerdo fue confirmado por esta Sala Superior el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, al resolver el recurso SUP-REP-684/2023 y sus acumulados.

Segunda cadena impugnativa

(8) Queja. El dos de febrero de dos mil veinticuatro, el PRD denunció a Andrés Manuel López Obrador en su carácter de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a su director de comunicación social y al de CEPROPIE, por la vulneración a principios de neutralidad e imparcialidad, así como uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones emitidas en la conferencia matutina del uno de febrero, en las que, a su decir, el titular del Ejecutivo Federal se pronunció respecto del proceso electoral federal en curso[3]. En el escrito de solicitó la adopción de medidas cautelares.

(9) Registro y requerimientos. El dos de febrero, la Unidad Técnica, radicó la queja con el expediente número UT/SCG/PE/PRD/CG/144/PEF/535/2024 y ordenó: i) reservar la admisión del asunto, así como el emplazamiento de las partes hasta en tanto se concluyera la investigación preliminar; ii) requerir diversa información a la parte recurrente a través de la Consejería Jurídica, así como al Titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la Repúblico; y, iii) reservar la propuesta de medida cautelar.

(10) Acuerdo de la Unidad Técnica (acto impugnado). El doce de febrero, la Unidad Técnica admitió la queja, reservó el emplazamiento a los sujetos denunciados y, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas al considerar que ya existía un pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-309/2023, no obstante, ordenó al Titular del Ejecutivo Federal lo siguiente:

1. A Andrés Manuel Lopez Obrador, en su carácter de Presidente de la República, que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no exceda de seis horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para modificar o eliminar los archivos audio y audiovisuales contenidos en los siguientes vínculos electrónicos:

 

          https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/videos/3556339334606728

         https://www.youtube.com/whatch?v=ZXc-ze4Lxo%list=PLRnlRGar-296KTsVL0R6MEbpwJzD8ppA&index=2

 

Los cuales corresponden a la conferencia mañanera de primero de febrero del año en curso, o modificar los referidos archivos a efecto de que sean suprimidas las manifestaciones realizadas por Usted durante la citada conferencia matutina de referencia, en la que se refieren las siguientes manifestaciones:

 

“Entonces, la política es asunto de los políticos, de los de arriba, el pueblo no existe para ellos. Entonces, por eso vamos a llevar a cabo el día 5 un acto en donde vamos a dar a conocer todas las iniciativas de reforma para que en el Congreso se analicen, se debatan y en su caso, se aprueben.

 

Y para que se aprueben, como son reformas constitucionales, se requiere mayoría calificada, no es mayoría simple, no es la mitad más uno, sino es dos terceras partes de la votación en las dos cámaras, en la de Diputados y de Senadores, como vienen elecciones…

Siempre hemos hablado de que se vota por tres cosas:

 

Se vota por el partido o los partidos, o la coalición de partidos o las alianzas.

 

Se vota por la candidata o el candidato.

 

Pero también se vota por el proyecto.

 

ENTONCES, QUE TENGA LA GENTE TODA LA INFORMACIÓN, ES: ¿VAMOS A QUE CONTINUE LA TRANSFORMACIÓN O QUEREMOS QUE REGRESE LA POLÍTICA NEOLIBERAL Y ENTREGUISTA Y CORRUPTA?, PERO YA ASÍ SABEMOS LO QUE VA A SIGNIFICAR EL PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN, POR ESO TODOS LOS CIUDADANOS A PARTICIPAR, Y ESO ES LA DEMOCRACIA Y SON LOS CIUDADANOS LOS QUE VAN A DECIDIR CON VOTO LIBRE, SECRETO.”

 

Así como modificar o eliminar, las manifestaciones referidas, de los archivos de audio, versiones estenográficas y/o audiovisuales de cualquier otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, en los cuales se encuentre alojada la referida conferencia mañanera de primero de febrero del año en curso, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurra.

 

2. Al presidente de la República, se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, tal como se señaló en el referido acuerdo ACQyD-INE-309/2023.

 

3. Apercibirlo que, en caso de incumplimiento, se les impondrá una amonestación pública como medida de apremio []

(11) Demanda. El diecinueve de febrero, la parte recurrente presentó una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Unidad Técnica para controvertir el acuerdo indicado en el párrafo anterior[4].

III. TRÁMITE

(12) Turno. El veinte de febrero, se turnó el expediente SUP-REP-152/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

(13) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de improcedencia de medidas cautelares emitido por la Unidad Técnica[6] dentro de un procedimiento especial sancionador, que es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

V. IMPROCEDENCIA

(15) El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es improcedente, por lo que se debe desechar la demanda, al haberse presentado de manera extemporánea.

Marco de referencia

(16) La Ley de Medios establece que el plazo para impugnar las medidas cautelares emitidas en un procedimiento especial sancionador es de cuarenta y ocho horas[7].

(17) Por tanto, si el recurso de revisión se interpone una vez que ha concluido ese plazo para controvertir este tipo de actos, se debe considerar que el medio de impugnación es improcedente por extemporáneo[8].

(18) Al respecto, esta Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia 5/2015 de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS”, que el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios para impugnar las medidas cautelares emitidas en un procedimiento especial sancionador es aplicable también a las determinaciones que niegan su adopción.

Caso concreto

(19) Como se anticipó, el PRD presentó una queja (entre otros) en contra del Titular del Poder Ejecutivo Federal derivado de las manifestaciones emitidas en la conferencia matutina del uno de febrero en las que, a su decir, se pronunció respecto del proceso electoral federal en curso, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

(20) Al respecto, el artículo 39, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias[9], establece ciertas causales de excepción por medio de las cuales la Unidad Técnica podrá decretar la notoria improcedencia de la solicitud de medidas cautelares.

(21) De manera concreta, el párrafo 2, del artículo 39, del Reglamento de Quejas y Denuncias[10], establece que la Unidad Técnica, efectuando una valoración preliminar al respecto, podrá desechar la solicitud sin mayor trámite, entre otros supuestos, cuando ya exista un pronunciamiento previó de la Comisión de Quejas respecto de la materia de la solicitud.

(22) Esta Sala Superior ha sostenido que dicha facultad constituye un ejercicio excepcional, debido a que, las autoridades competentes para pronunciarse en torno al dictado de medidas cautelares, ordinariamente, son el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y la Comisión de Quejas, de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias.

(23) En el presente caso, en ejercicio de la facultad excepcional, la Unidad Técnica se pronunció respecto de las medidas cautelares solicitadas en el sentido de declarar su improcedencia, esencialmente, al considerar que ya existía un pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias mediante acuerdo ACQyD-INE-309/2023, en el que se señaló que la expresiones realizadas por el Titular del Ejecutivo Federal, bajo la apariencia del buen derecho, no tenían cobertura jurídica, ya que se hacía referencia al proceso electoral federal y a los integrantes del Poder Legislativo.

(24) De igual manera ordenó al Titular del Poder Ejecutivo a realizar las siguientes acciones:

         De inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no exceda de seis horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para modificar o eliminar los archivos audio y audiovisuales contenidos en los vínculos electrónicos que corresponden a la conferencia mañanera de primero de febrero del año en curso, o modificar los referidos archivos a efecto de que sean suprimidas las manifestaciones realizadas durante la citada conferencia matutina. Además, modificar o eliminar, las manifestaciones referidas, de los archivos de audio, versiones estenográficas y/o audiovisuales de cualquier otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, en los cuales se encuentre alojada la referida conferencia mañanera.

         Se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, tal como se señaló en el referido acuerdo ACQyD-INE-309/2023.

        Se le apercibe que, en caso de incumplimiento, se les impondrá una amonestación pública como medida de apremio.

(25) Conforme a lo anterior, si bien es cierto que la Unidad Técnica ante la solicitud de la adopción de medidas cautelares ejerció su facultad excepcional para declarar la improcedencia de la medida cautelar ante la existencia del acuerdo ACQyD-INE-309/2023, lo cierto es que, impuso obligaciones y apercibió a la parte recurrente.

(26) Por lo que, la naturaleza jurídica de lo decidido por la Unidad Técnica realmente corresponde a una medida cautelar ya que impone obligaciones en ese sentido, por lo que, conforme a los precedentes de esta Sala Superior el plazo para impugnar es de cuarenta y ocho horas.

(27) En efecto, el cómputo del plazo de cuarenta y ocho horas se ha tomado en cuenta por esta Sala Superior en los recursos SUP-REP-267/2023, SUP-REP-359/2023 y SUP-REP-395/2023, en los cuales se impugnaron, respectivamente, el acuerdo emitido por la Unidad Técnica que determinó la notoria improcedencia de la solicitud de conceder medidas cautelares.

(28) Hipótesis que se encuentra el presente caso, dado que, en el acuerdo reclamado la Unidad Técnica determinó la notoria improcedencia de la solicitud de conceder medidas cautelares, de ahí que el plazo para presentar la demanda es de cuarenta y ocho horas.

(29) Incluso, en el diverso SUP-REP-383/2023 y sus acumulados, esta Sala Superior, por una parte, desechó parcialmente la demanda por la negativa de la Unidad Técnica a otorgar las medidas cautelares solicitadas (se aplicó el plazo de cuarenta y ocho horas) y, en otra, se admitió respecto de incumplimiento de las medidas cautelares.

(30) De ahí que, el plazo para impugnar se sujeta a la regla especial prevista en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios[11] y que se recoge en la jurisprudencia 5/2015[12], esto es, al plazo de cuarenta y ocho horas tratándose de medidas cautelares.

(31) En esos términos, si el acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente el quince de febrero a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, como se desprende de las constancias de notificación.

(32) Entonces, el plazo de cuarenta y ocho horas para interponer el recurso de revisión transcurrió de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del quince de febrero hasta la misma hora del diecisiete siguiente.

(33) Por este motivo, si el recurso se interpuso hasta las dos horas con veinte minutos del diecinueve de febrero, resulta extemporáneo.

(34) En esos términos, se desestima el alegato de la parte actora en el sentido de que el plazo para presentar la demanda es el genérico de cuatro días.

(35) Ante la presentación de la demanda fuera del plazo atinente, procede desechar de plano de la demanda.

Conclusión

(36) La Sala Superior determina que lo procedente es desechar de plano la demanda.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[2] Director de Comunicación Social y del CEPROPIE

[3] Ello con conforme a dos enlaces: https://www.youtube.com/watch?v=ZXc-ze4LVxo; y https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/videos/3556339334606728

[4] En su momento, se remitieron las constancias a esta Sala Superior.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6]Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios.

[7] Artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[8] Artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[9] Artículo 39.

De la notoria improcedencia

1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:

I. La solicitud no se formule conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo anterior.

II. De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar.

III. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta, y

IV. Cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud.

[10] Artículo 39.

De la notoria improcedencia

2. En los casos de notoria improcedencia previstos en las fracciones I y IV anteriores, la Unidad Técnica, efectuando una valoración preliminar al respecto, podrá desechar la solicitud sin mayor trámite, lo que notificará por oficio a la Presidencia de la Comisión, y al solicitante de manera personal.

[11] Artículo 109

3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.

[12] Citada, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.”