RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-152/2025

 

PARTE RECURRENTE: ALMA YARENI SÁNCHEZ MORENO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco[4].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el Acuerdo de la UTCE dictado en el expediente UT/SCG/PE/PEF/AYSM/CG/58/2025 y su acumulado UT/SCG/PE/PEF/GRSL/CG/63/2025, por el que desechó una queja presentada contra de Lenia Batres Guadarrama[5], Luis Alberto Reyes Juárez[6] y Antares Guadalupe Vázquez Alatorre[7], por la supuesta comisión de actos que pudieran ser constitutivos de infracciones en materia electoral.

 

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Presentación de la queja. El uno de mayo, la parte recurrente presentó una queja ante la UTCE, en contra la candidata, el denunciada y la diputada denunciada por actividades que supuestamente son violatorias de la normativa aplicable al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, así como de diversos principios en materia constitucional.

 

II. Expediente UT/SCG/PE/PEF/AYSM/CG/58/2025. En la misma fecha, la UTCE integró el expediente, desechó parcialmente la denuncia y realizó requerimientos a las personas denunciadas, al partido político Morena, así como a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

III. Acumulación UT/SCG/PE/PEF/GRSL/CG/63/2025. El dos de mayo y derivado de una nota periodística, Guillermo Ricardo Salinas Lucas presentó ante la UTCE un escrito de queja contra la diputada denunciada, por la supuesta promoción de la imagen de la candidata, con motivo de la realización de brigadas informativas en el estado de Guanajuato. Por consiguiente, se determinó acumular el expediente al diverso UT/SCG/PE/PEF/AYSM/CG/58/2025.

 

IV. Acto impugnado. El dieciséis de mayo, la UTCE aprobó un acuerdo en el expediente UT/SCG/PE/PEF/AYSM/CG/58/2025 y su acumulado, por el que determinó desechar la denuncia al no advertir de manera evidente una probable vulneración a la normativa electoral.

 

V. Presentación de demanda. El diecinueve de mayo, la parte recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para impugnar el referido acuerdo de desechamiento.

 

VI. Registro y turno. En su oportunidad, la Presidenta de Sala Superior acordó integrar el presente expediente con la clave SUP-REP-152/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón[8].

 

VII. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción. 

 

VIII. Rechazo de proyecto y engrose. El once de junio, el Pleno de la Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto presentado por el Magistrado instructor, y encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso elaborar el engrose respectivo.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Se considera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente[9] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir un acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE, cuya materia es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda cumple los requisitos de procedencia[10], de conformidad con lo siguiente:

 

I. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: 1. El nombre y la firma autógrafa de quien interpone el recurso; 2. El domicilio para oír y recibir notificaciones; 3. La identificación del acto impugnado; 4. La autoridad responsable; 5. Los hechos en que se sustenta la impugnación; 6. Los agravios que causa el acto impugnado, y 7. Las pruebas ofrecidas.

 

II. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días naturales[11], pues el acuerdo impugnado se aprobó el dieciséis de mayo y la demanda se presentó el diecinueve siguiente, esto es, dentro del plazo legal de impugnación.

 

III. Legitimación e interés jurídico. El recurso se interpuso por parte legítima, al tratarse de la persona que presentó una de las quejas a las que recayó el acuerdo de desechamiento que se impugna[12].

 

IV. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito, al no advertirse algún otro medio de impugnación que deba agotar la parte recurrente antes de acudir a esta instancia.

 

TERCERO. Estudio de fondo. La Sala Superior califica como infundados e inoperantes los agravios planteados por la parte recurrente y, en consecuencia, determina confirmar el acuerdo de desechamiento, por las razones que enseguida se exponen.

 

I. Marco normativo

 

La UTCE esfacultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es quien analiza, califica y determina, si los hechos denunciados constituyen una infracción, la responsabilidad de las personas involucradas y, de ser el caso, la sanción que corresponda.

 

Como parte de la sustanciación, la UTCE puede decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes[13]: a) La queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) La parte denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y d) La denuncia sea evidentemente frívola.

 

En este escenario, la Sala Superior ha interpretado los alcances que tiene la autoridad electoral competente para determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir una vulneración a la normativa electoral.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que para determinar si se actualiza la causal de desechamiento, basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que pueden analizarse en la vía del procedimiento especial sancionador[14].

 

En este sentido, el análisis que la autoridad administrativa investigadora debe realizar para determinar si se actualiza alguna causa de improcedencia en una denuncia o queja, supone revisar si los sucesos que se hacen valer aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, es decir, si coinciden o no con alguna de las conductas descritas en el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con este esquema, cabe señalar que en el criterio contenido en la Tesis 45/2016, con título: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL[15], se razona que la autoridad administrativa competente tiene facultades para llevar a cabo análisis preliminares de los hechos denunciados, a fin de determinar si de manera clara, manifiesta, notoria e indudable, los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la normativa electoral, en cuyo caso, se desechará la queja.

 

La razón del criterio referido es evitar el inicio de procedimientos sancionadores cuando resulta evidente que los hechos denunciados no podrían actualizar una infracción en materia electoral, pues con esto se evitaría desplegar las facultades de investigación de la autoridad responsable, así como el uso de recursos humanos y materiales cuando a ningún fin práctico se llegaría[16].

 

Así, se ha considerado[17] que la razonabilidad de las disposiciones relacionadas con el desechamiento de las quejas o denuncias, parte de la idea de que todo acto de molestia, como es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, que exista posibilidad de que quien denuncie obtenga su pretensión.

 

Lo anterior, no releva a la parte denunciante de aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, porque la omisión de alguna de estas exigencias no es apta para instar el ejercicio de tal atribución[18].

 

Lo anterior se justifica, al tenerse en cuenta que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que esos hechos constituyen una infracción a las normas electorales.

 

Esto es así, ya que la Sala Superior razonó que en el procedimiento administrativo sancionador electoral las quejas o denuncias presentadas deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron[19].

 

De esta manera, en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, si bien, no es posible calificar y valorar las pruebas aportadas para desechar una denuncia, sí se debe analizar si los elementos aportados permiten, por lo menos de manera indiciaria, establecer la probable existencia de las infracciones[20].

 

En consecuencia, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia basada en consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar[21].

 

Ahora bien, el criterio contenido en la Tesis 45/2026 antes citada, debe entenderse armónicamente con el sostenido en la Jurisprudencia 20/2009, con rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”, consistente en que, si bien la autoridad administrativa competente de pronunciarse respecto de la procedencia o no de una queja debe llevar a cabo el análisis preliminar de los hechos, este análisis no puede contener juicios de valor acerca de su legalidad, a partir de ponderar los elementos que rodean esas conductas y la interpretación de la ley supuestamente vulnerada.

 

Por ende, la autoridad administrativa está facultada para desechar las quejas ante la existencia de elementos que objetivamente permitan considerar que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la ley electoral.

 

II. Análisis del caso

 

La parte recurrente hace valer que la UTCE realizó juicios valorativos de una resolución de fondo para desechar la queja, y omitió realizar un análisis preliminar integral y exhaustivo de las pruebas aportadas por la denunciante y las recabadas preliminarmente, señalando que se incurre en una valoración incompleta y deficiente, al sostener que no existen elementos, ni siquiera indiciarios, de intervención de un ente partidista en la organización del evento al que asistió la candidata.

 

Se consideran infundados tales planteamientos en atención a que, respecto de los hechos relacionados con la presunta organización de un evento realizado por persona prohibida, la UTCE valoró de manera preliminar e integral los medios de prueba obrantes en actuaciones, sin realizar juicios valorativos propios de una resolución de fondo, para desechar la queja.

 

En efecto, se observa en un primer momento, que el acuerdo controvertido lista los medios de prueba (vínculos electrónicos)[22] de la parte quejosa, de los que se advirtió:

 

        La existencia de una imagen relacionada con la celebración de un Brigadeo a realizarse el viernes cuatro de abril en el Jardín Zenea, en Querétaro, Querétaro.

        Publicaciones en que aparece la candidata en lo que aparenta ser un kiosco de una plaza pública, en una conversación con otra persona, en el que pregunta quién es el responsable de esto.

        Imagen del perfil de Facebook del denunciado, en el que se advierte: Consejero Político Estatal de Morena.

        Imagen de un contrato de prestación de servicios del denunciado, con vigencia del uno al treinta y uno de diciembre del año pasado.

        Imágenes del evento realizado en el Jardín Zenea, en las que, conforme al acta circunstanciada de trece de mayo, la candidata hizo manifestaciones de su campaña.

 

Con relación a esos puntos en específico, y de las diligencias preliminares practicadas (requerimientos de información realizados a la candidata, a la Unidad Técnica de Fiscalización, al partido político Morena, a la diputada denunciada y al denunciado)[23] la UTCE advirtió que:

 

        La candidata asistió al evento de cuatro de abril, y señaló que su objetivo fue realizar una brigada informativa con la ciudadanía en general y volanteo público abierto.

        El evento lo registró con un número de identificación, sin que haya recibido invitación para llevar a cabo la brigada informativa.

        La candidata señaló no conocer al denunciado y que supo de su calidad de militante en el acuerdo del requerimiento.

        La candidata señaló que no ha consentido ni concretado participación de partidos políticos en sus eventos.

        La UTF, informó que en el sistema MEFIC la candidata ingresó un evento denominado Brigada Informativa, con el estatus de realizado en el Jardín Zenea.

        Morena negó la calidad de militante del denunciado y precisó que no ostenta cargo partidista, que no tiene conocimiento si tiene o ha tenido relación contractual con él, negó que el partido político haya participado en el evento señalado por la parte quejosa.

        El denunciado señaló que es militante de Morena desde su fundación, no su Consejero Político Estatal en Querétaro, ni tampoco ostenta cargo de dirigencia estatal o nacional.

        El denunciado señaló que estuvo presente en el Jardín Zenea, que participó como espectador no como organizador, y que su participación se limitó a subir a un kiosco de manera espontánea para proponer ruta para caminar ante la falta de luz en el lugar.

 

Por otro lado, el acuerdo impugnado considera que el material denunciado (publicaciones en Facebook, “X” e Instagram) se relaciona con la promoción de la candidata en un Brigadeo realizado el viernes cuatro de abril en el Jardín Zenea, en Querétaro, Querétaro; sin embargo, “de un análisis preliminar y sin que constituya un pronunciamiento de fondo”[24], considera que los hechos denunciados no constituyen una infracción en materia electoral, por lo siguiente:

 

        La parte quejosa señaló que el denunciado milita en Morena y es su Consejero Político Estatal en Querétaro.

        De las constancias se advierte que el denunciado señaló que es militante de Morena y que no intervino en la organización del evento; mientras que, la candidata señaló que el evento no fue organizado por algún partido político ni persona de sus filas.

        Si bien, el denunciado señaló que tuvo una conversación con la candidata (carencia de luz en el evento); ello no es suficiente para tener indicio de que intervino en su organización y convocatoria.

        De la normativa electoral no se advierte restricción alguna para que la personas militantes o afiliadas asistan o presencien eventos realizados por candidaturas a la elección de cargos del PJF.

        No es posible advertir cuáles actos podrían actualizar una vulneración a la normativa electoral, en los términos señalados por la parte denunciante, y no hay elementos, ni siquiera indiciarios, de que el evento se organizara por un ente partidista, al tratarse de propaganda de la candidata sin el señalamiento de algún partido político.

        De manera preliminar se advierte que se trata de un evento para promocionar la candidatura, sin que exista elemento de entidad probatoria suficiente que presuponga, al menos indiciariamente, la comisión de una conducta contraria a la normativa electoral por parte de las personas denunciadas.

        De manera evidente, no se advierte que los hechos denunciados, por sí, constituyan una infracción electoral.

 

De lo antes expuesto queda de manifiesto que la UTCE tuvo en cuenta el caudal probatorio obrante en actuaciones (incluyendo el contrato de prestación de servicios) y, que de ningún modo, realizó alguna calificación o valoración de las pruebas aportadas por la parte denunciante y las recabadas de manera preliminar, para desechar la denuncia de mérito, pues sólo se advierte una descripción de su contenido, sin realizar una calificación (graduar su fiabilidad, precisión, persuasión, pertinencia, relevancia, etc.) o valoración (conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, confiriéndoles plena validez o valor indiciario[25]) probatoria, como lo afirma la parte recurrente.

 

Además, contrario a lo que afirma la parte recurrente, del contrato de prestación de servicios realizado entre el denunciado y Morena, no es posible desprender algún indicio que lleve a suponer que las partes contratantes tuvieron alguna participación en el evento realizado en el Jardín Zenea, sobre todo, porque la citada documental sólo da cuenta de la realización de determinados actos en un período específico (del 1o al 31 de diciembre del año próximo pasado), periodo que es mencionado por la UTCE en la página veintisiete del acuerdo impugnado.

 

Aunado a ello, dicho contrato que no se encuentra vinculado con otros medios de prueba, que lleven a establecer un nexo de causalidad (certeza, pluralidad y univocidad de indicios[26]) a partir del cual, mediante un examen preliminar, lleve a presumir la posible comisión de los hechos imputados.

 

En vista de lo anterior, se estima que la parte recurrente se apoya en una premisa incorrecta cuando refiere que se desestimaron pruebas que ofreció con las que acreditaba la participación del denunciado en la organización del evento. Lo anterior, porque la afirmación del hecho que denuncia no podría apreciarse como una probabilidad razonable, al no derivar de manera sencilla del acervo probatorio, a partir de un examen preliminar de los hechos.

 

En este orden de ideas, se coincide con la UTCE, en lo referente a que no es posible advertir elementos ni siquiera indiciarios de la intervención de algún ente partidista en la organización del evento realizado en el Jardín Zenea en Querétaro, Querétaro, el cuatro de abril, y al que asistió la candidata.

 

Por otro lado, se considera inoperante el agravio del parte recurrente relacionado con el hecho de que, al momento de desechar la queja, la UTCE no se pronunció respecto de la contradicción entre el partido y el denunciado en torno a la militancia o dirigencia de éste.

 

Esto obedece a que, por una parte, el examen preliminar se realizó tomando en consideración la militancia del denunciado y, por otro lado, en actuaciones no existen elementos que permitan sostener, al menos preliminarmente, alguna participación del denunciado en la organización del evento realizado el cuatro de abril. Incluso, no es posible presumir la existencia de dicha participación y organización, a partir de la vinculación de un contrato de prestación de servicios que concluyó de manera previa, con el diálogo que tuvo la candidata el día del evento, en atención a que no es posible advertir algún indicio probatorio en ese sentido y, mucho menos, que el denunciado asumiera funciones de control logístico en el evento.

 

Por ende, queda de manifiesto que el desechamiento que se controvierte sí tomó en cuenta la relación contractual entre el denunciado y Morena; y la interacción entre la candidata y el denunciado; no obstante, se razonó que los hechos denunciados no constituyen una infracción en materia electoral, tal y como ha sido corroborado con antelación.

 

De ahí que se estima apegado a derecho que la UTCE haya considerado, del examen preliminar de los hechos, que no se actualizaba alguna vulneración a la normativa electoral, en atención a que no es posible apreciar algún tipo de participación de Morena o el denunciado en la organización del evento realizado en el Jardín Zenea.

 

Es otro tema, por cuando atañe a la presunta difusión de propaganda de la candidata por una servidora pública, la parte recurrente hace valer que acreditó indiciariamente la distribución de material a favor de la candidata, sin embargo, se omitió valorar la nota de "Animal Político". Asimismo, señala que la UTCE excedió los márgenes del análisis preliminar al señalar que los hechos denunciados constituyen un ejercicio legítimo de difusión informativa y descartar la promoción personalizada o uso indebido de recursos públicos.

 

Se consideran infundados los agravios de que se trata, en atención a que, en el acuerdo de desechamiento impugnado, la UTCE advirtió, de los elementos de prueba aportados por la parte denunciante, que:

 

        Se denunció que la diputada federal promovió la imagen de la candidata y que, desde sus redes sociales, se advirtió que ella y sus colaboradores entregaron volantes con la leyenda “Lenia Batres Guadarrama, La Ministra del Pueblo”; lo cual informó el medio de comunicación Animal político.

        De las constancias se advierte que la diputada federal difundió publicaciones en sus redes sociales relacionadas con la elección del PJF, y en sus mensajes instó a la ciudadanía de informarse en el INE para ello; así como imágenes de ella y de otras personas, de la actividad de volanteo con información del proceso electoral.

 

Así, la UTCE consideró, de un análisis preliminar y sin realizar un pronunciamiento de fondo, que los hechos denunciados no constituían una infracción electoral, por lo siguiente:

 

        Las partes quejosas señalaron que en una publicación de “Animal Político” se dio cuenta que la diputada federal realizó actos de proselitismo en favor de la candidata, como se obtuvo de sus redes sociales; y se adjuntó una liga electrónica en la que presuntamente obraba la publicación origen de la propia nota; sin embargo, mediante acta de dos de mayo, no se localizó información alguna.

        Lo anterior es relevante, pues dicho medio periodístico no se relaciona con otro diverso y, si bien, las partes quejosas señalan que antes de presentar la queja se percataron de su eliminación, ello no les exime de su carga probatoria.

        Para poder iniciar un procedimiento sancionador por la difusión de algún mensaje en Internet debe contarse con un mínimo de pruebas que desvirtúen la presunción de su espontaneidad, al encontrarse amparadas en la libertad de expresión y que, efectivamente se hubieren vertido manifestaciones ilegales. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 15/2018, con rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

        No es posible advertir cuáles son los actos que actualizan una vulneración a la normativa electoral, en los términos señalados por las partes quejosas, ya que de las publicaciones denunciadas (una nota periodística y diversas publicaciones), se advierte la difusión del proceso electoral extraordinario del PJF, no así la difusión de propaganda en favor de la candidata.

        No hay elementos, ni siquiera indiciarios, del reparto de material en favor de la candidata, por la diputada federal, ni que ésta haya dado cuenta de ello en sus redes sociales pues, preliminarmente, las publicaciones promocionaron el proceso electoral en curso, sin que exista elemento que presuponga, al menos, de manera indiciaria, la comisión de una conducta contraria a la normativa electoral.

 

En este orden de ideas, queda de manifiesto que lo infundado del agravio deriva de que, las publicaciones realizadas en las redes sociales por la diputada denunciada, únicamente se relacionan con sus actividades relacionadas con la promoción del proceso electoral extraordinario para la elección de cargos del PJF, sin que las mismas permitan advertir la distribución de algún tipo de propaganda en favor de la candidata.

 

No se pasa por alto que en la publicación del medio informativo “Animal Político”, se realizan comentarios, en ejercicio de la libertad de expresión -como se reconoce en el acuerdo impugnado-, respecto de la entrega de propaganda en favor de la candidata, e incluso, se muestra una imagen de ello; sin embargo, no es posible vincular la imagen de que se trata, con la diputada denunciada y sus publicaciones en las redes sociales, al no existir un nexo causal que permita, de manera razonable, hacer válidamente una inferencia que de manera natural corrobore la afirmación de la parte denunciante.

 

Por otra parte, se considera inoperante el agravio, en el que se aduce que se concedió eficacia plena a lo manifestado por las personas denunciadas, sin realizarse una verificación, contraste probatorio o investigaciones complementarias, pese al cúmulo de indicios que se contradicen respecto de la militancia del denunciado. Lo anterior obedece a que la determinación combatida reconoce la calidad de militante del denunciado, por lo que, aun cuando esta situación se corroborara con un mayor número de medios de prueba, tal situación en nada variaría el desechamiento de la queja, pues con ello no se deriva su participación en la organización del evento.

 

En otro punto, la parte recurrente refiere que hubo una omisión procesal grave al demorar realizar la certificación de enlaces, videos y publicaciones electrónicas denunciadas; y que la diligencia de la UTCE fue parcial e incompleta, al no incluir el desarrollo contextual y el contenido de expresiones captadas en los videos aportados.

 

Al respecto, se considera inoperante el agravio, porque en modo alguno, se dirigen a controvertir los aspectos torales por los cuales la UTCE desechó la queja, aunado a que, las expresiones que realiza la candidata y que se recogen en un video, así como la interacción que realiza con el denunciado, no llevan siquiera suponer la participación de un ente prohibido en la organización del evento realizado en el Jardín Zenea.

 

En el mismo sentido se califica la solicitud que realiza la parte recurrente, en el sentido de que la UTCE aclare y precise: l. La fecha y hora en que certificó cada enlace o publicación; II. Si la diligencia incluyó el análisis íntegro de las expresiones contenidas en los videos aportados; y III. Si se omitió en el acta, indique porqué consideró irrelevante o innecesaria su inclusión. La inoperancia deriva de que no se expone ni tampoco se advierte en qué medida, lo solicitado por la parte actora, revertiría el desechamiento que se impugna.

 

A partir de lo expuesto, es innegable que la parte recurrente de ningún modo aportó indicios suficientes para iniciar el procedimiento especial sancionador respectivo, y los vínculos e imágenes que exhibió fueron insuficientes para estimar, al menos indiciariamente, la comisión de actos contraventores a la normatividad electoral.

 

Por ende, la parte denunciante incumplió su obligación, de aportar mayores elementos de prueba para respaldar sus afirmaciones sobre los hechos que denunció.

 

Por lo expuesto y fundado, se.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese: como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo para efectos de resolución y con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

VOTO PARTICULAR[27] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-152/2025.

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones del engrose; y IV. Razones del voto

I. Introducción

Emito voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo impugnado, por estimar que los medios aportados por la denunciante sí proporcionaban elementos mínimos suficientes para que la autoridad responsable admitiera la queja e iniciara una investigación y, en su oportunidad, sea la autoridad jurisdiccional competente la que se encargue de realizar el pronunciamiento de fondo respectivo.

Al respecto, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó una propuesta al Pleno en la que planteaba revocar el acto impugnado, a efecto de ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[28] que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admitiera la queja dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria y continuara con el desahogo del procedimiento respectivo.

 

La propuesta fue rechazada y se ordenó su engrose.

II. Contexto

Con motivo de la denuncia que presentó una ciudadana en contra de una candidata a ministra de la SCJN, de un ciudadano militante de Morena y una diputada federal, por la presunta vulneración a la normativa electoral, en el caso de la candidata al haber asistido a un evento de carácter proselitista organizado por un partido político.

 

Por su parte, con respecto al ciudadano, se le denunció por la presunta organización y participación en el evento en su carácter de militante del partido político Morena. Y finalmente, a la diputada federal, Antares Vázquez, por la presunta promoción personalizada y uso de recursos públicos en favor de la ministra en cuestión, por la supuesta distribución de volantes con propaganda electoral que incluían la imagen, nombre, trayectoria y propuesta de campaña de la referida ministra.

 

Sin embargo, una vez que la UTCE determinó integrar el expediente correspondiente, y después de analizar el caudal probatorio ofrecido por la inconforme, desechó de plano la denuncia bajo el argumento de que no existían elementos, siquiera indiciarios, de alguna posible violación a la normativa electoral y los principios constitucionales que rigieron el pasado proceso electoral judicial.

 

Inconforme con lo anterior, la recurrente promovió el recurso de revisión al estimar que dicha decisión vulneró su esfera jurídica.  

III. Consideraciones del engrose

La postura mayoritaria determina confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que tal como lo sostiene la responsable, de constancias no existen indicios mínimos para que la UTCE pudiera admitir la denuncia del recurrente.

Lo anterior, porque estiman que no se puede constatar que el evento al que asistió la ministra denunciada fuera organizado por un partido político, por tanto, la simple asistencia de un militante, aun cuando se ostente como consejero electoral local de un partido, resulta insuficiente para contar con indicios mínimos que pudieran justificar el inicio del procedimiento especial sancionador.

Ello, porque la UTCE valoró de manera preliminar e integral los medios de prueba obrantes en actuaciones, sin realizar juicios valorativos propios de una resolución de fondo, para desechar la queja, ya que del acuerdo controvertido se refieren los medios de prueba (vínculos electrónicos) de la parte quejosa de lo que advirtió:

- La existencia de una imagen relacionada con la celebración de un Brigadeo a realizarse el viernes cuatro de abril en el Jardín Zenea, en Querétaro, Querétaro.

- Publicaciones en que aparece la candidata en lo que aparenta ser un kiosco de una plaza pública, en una conversación con otra persona, en el que pregunta quién es el responsable de esto.

- Imagen del perfil de Facebook del denunciado, en el que se advierte: Consejero Político Estatal de Morena.

- Imagen de un contrato de prestación de servicios del denunciado, con vigencia del uno al treinta y uno de diciembre del año pasado.

- Imágenes del evento realizado en el Jardín Zenea, en las que, conforme al acta circunstanciada de trece de mayo, la candidata hizo manifestaciones de su campaña.

Conforme a lo anterior y de las diligencias preliminares que realizó la responsable a la candidata denunciada, la UTF, Morena, al militante de dicho partido y de la diputada denunciada, determinó que el material denunciado (publicaciones en Facebook, “X” e Instagram) se relacionaba con la promoción de la candidata en un Brigadeo realizado el viernes cuatro de abril en el Jardín Zenea, en Querétaro, Querétaro; sin embargo, “de un análisis preliminar y sin que constituya un pronunciamiento de fondo”, consideró que los hechos denunciados no constituían una infracción en materia electoral.

Por tanto, en el engrose se concluyó que la UTCE tuvo en cuenta el caudal probatorio obrante en actuaciones (incluyendo el contrato de prestación de servicios) y, que de ningún modo, realizó alguna calificación o valoración de las pruebas aportadas por la parte denunciante —y las recabadas de manera preliminar—, para desechar la denuncia de mérito, ya que sólo se describió su contenido, sin realizar una calificación (graduar su fiabilidad, precisión, persuasión, pertinencia, relevancia, etc.) o valoración (conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, confiriéndoles plena validez o valor indiciario ) probatoria, como lo afirma la parte recurrente.

Asimismo, en el engrose aprobado se sostuvo que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, del contrato de prestación de servicios realizado entre el denunciado y Morena, no era posible desprender algún indicio que lleve a suponer que las partes contratantes tuvieron alguna participación en el evento realizado en el Jardín Zenea, sobre todo, porque la citada documental sólo da cuenta de la realización de determinados actos en un período específico (del 1o al 31 de diciembre del año próximo pasado), periodo que es mencionado por la UTCE. Además, de que dicho contrato no estaba vinculado con otros medios de prueba que llevaran a un nexo de causalidad que presumiera, preliminarmente la posible comisión de los hechos denunciados.

Se consideró inoperante el planteamiento de que la UTCE no se pronunció respecto de la contradicción entre el partido y el denunciado respecto a la militancia o dirigencia de éste, porque, en actuaciones no existen elementos que permitan sostener, al menos preliminarmente, alguna participación del denunciado en la organización del evento realizado el cuatro de abril. Incluso, no es posible presumir la existencia de dicha participación y organización, a partir de la vinculación de un contrato de prestación de servicios que concluyó de manera previa, con el diálogo que tuvo la candidata el día del evento y mucho menos que el denunciado asumiera funciones de control logístico en el evento.

Finalmente, respecto de las publicaciones realizadas en las redes sociales por la diputada denunciada, se determinó que únicamente se relacionan con sus actividades relacionadas con la promoción del proceso electoral extraordinario para la elección de cargos del PJF, sin que las mismas permitan advertir la distribución de algún tipo de propaganda en favor de la candidata.

Conforme a lo anterior, la mayoría confirmó el acuerdo de desechamiento impugnado.

IV. Razones de disenso

Como lo adelanté, no comparto las consideraciones de la mayoría, porque contrario a lo que sostuvo la responsable, estimo que la responsable no fue exhaustiva en el análisis de los elementos probatorios, además de que sustentó el desechamiento de la denuncia en consideraciones de fondo, lo cual implica una extralimitación en sus facultades, pues, dicha atribución es facultad exclusiva de la autoridad jurisdiccional competente.

En efecto, la UTCE no analizó la totalidad de las pruebas aportadas por la denunciante, por lo cual, considero que le asiste la razón a la recurrente cuando aduce la falta de exhaustividad, por omitir valorar un contrato de prestación de servicios celebrado entre Luis Alberto Reyes Juárez y el partido político Morena en diciembre del año pasado, lo cual, a su juicio, constituye una valoración parcial e incompleta de las pruebas aportadas y, en consecuencia, de los hechos denunciados.

El principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos alegados en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, para resolver con respecto a todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

En el caso, del caudal probatorio que obra en autos se advierte por lo menos que:

 

a.      El denunciado (Luis Alberto Reyes Juárez) se ostentó en redes sociales como Consejero Político Estatal de Morena.

 

b.      La existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el denunciado y el partido político Morena.

 

c.      El día de la celebración del evento de campaña en la ciudad de Querétaro, el denunciado estuvo presente y tuvo interacción con la candidata en relación con hechos ocurridos durante el desarrollo del evento proselitista.

 

d.      La afirmación del propio denunciado reconociendo que es militante de Morena y que estuvo presente en el evento celebrado en la ciudad de Querétaro.

 

e.      Una nota periodística en la cual un medio de comunicación señaló que la diputada difundió en sus redes sociales imágenes de sus actividades para promover la elección judicial en donde se observa a una persona con volantes en la mano que promueven de manera genérica la celebración de la elección judicial.

 

f.        El reconocimiento de la diputada federal denunciada en el sentido de que ella misma maneja sus redes sociales y la difusión que realizó sobre la elección judicial con la finalidad de informar a la ciudadanía sobre cómo emitir el voto el día de la jornada electoral.   

 

De esta manera, los elementos de prueba aportados en mi opinión sí generan indicios mínimos sobre las infracciones denunciadas[29] que ameritan investigación por parte de la UTCE, a fin de que inicie el PES y que, posteriormente, sea la autoridad jurisdiccional la que resuelva conforme a Derecho. Sin embargo, de la lectura de la determinación impugnada, se advierte que la UTCE se limitó a desechar de plano la demanda bajo las causales de improcedencia previstas en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), consistentes respectivamente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral y el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

 

Lo cual, a mi juicio es contrario al principio de exhaustividad, ya que, sin realizar un debido análisis probatorio, la responsable concluyó que la denuncia debía desecharse.

 

Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante: “parte recurrente”.

[2] En lo sucesivo: “UTCE”.

[3] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez y José Alfredo García Solís. Colaboraron: Héctor Guadalupe Bareño García.

[4] Todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco. Las que correspondan a una diversa anualidad se identificarán de manera expresa.

[5] En adelante: la “candidata”.

[6] En adelante: “el denunciado”.

[7] En adelante: “la diputada denunciada”.

[8] De conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[9] Lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.

[10] De conformidad con los artículos 9, párrafo primero y 109, numeral 3, de la Ley de Medios.

[11] Lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 109, numeral 1, de la Ley de Medios, relacionado con la Jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, con el rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[12] Es ilustrativa la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[14] Tales conductas están señaladas en el artículo 470, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y se relacionan con: a) Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) Contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o, c) Constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

[15] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 35 y 36.

[16] En el mismo sentido ya se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente: SUP-REP-163/2025.

[17] Al resolver, entre otros, los expedientes: SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.

[18] Véanse: sentencias dictadas en los expedientes: SUP-REP-151/2025, SUP-REP-508/2024, SUP-REP-450/2024, SUP-REP-408/2024, SUP-REP-352/2024, SUP-REP-341/2024, SUP-REP-267/2024, SUP-REP-260/2024, SUP-REP-110/2024 y SUP-REP-44/2024, entre otras.

[19] Cfr.: Jurisprudencia 16/2011, con rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 31 y 32.

[20] Véanse: sentencias dictadas en los expedientes: SUP-REP-450/2024, SUP-REP-341/2024, SUP-REP-267/2024, SUP-REP-260/2024, SUP-REP-110/2024 y SUP-REP-44/2024, entre otras.

[21] Véanse: sentencias dictadas en los expedientes: SUP-REP-151/2025, SUP-REP-84/2025, SUP-REP-1155/2024, SUP-REP-808/2024, SUP-REP-678/2024, SUP-REP-663/2024, SUP-REP-641/2024, SUP-REP-583/2024, SUP-REP-580/2024, SUP-REP-536/2024, SUP-REP-524/2024, SUP-REP-516/2024, SUP-REP-514/2024, SUP-REP-490/2024, SUP-REP-475/2024 y SUP-REP-452/2024, entre otras.

[22] Cfr.: páginas 20 a 27 del acuerdo de desechamiento materia de la impugnación.

[23] Cfr.: Respuestas obtenidas en cada caso, visibles de las páginas 3 a 17 del acuerdo de desechamiento controvertido.

[24] Cfr.: Antepenúltimo párrafo de la página 28 del acuerdo de desechamiento impugnado.

[25] Lo anterior, de conformidad con las reglas de valoración probatoria establecidas en el artículo 462 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[26] La doctrina probatoria contemporánea, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Avellán, entre otros autores, sostiene que los términos “prueba indirecta o indiciaria” suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada, en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples. Respecto de la prueba indiciaria, la citada Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: a) La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable; b) Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba; y c) Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

[27] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[28] En lo siguiente, UTCE. Tratándose del Instituto Nacional Electoral, INE.

[29] Previstas en los artículos 6, fracciones I y III, 7, fracción II del Catálogo de Infracciones del INE.