RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[1]
EXPEDIENTE: SUP-REP-154/2025
RECURRENTE: JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ[2]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta sentencia por la que se confirma la diversa emitida por la Sala Regional Especializada mediante la cual determinó la inexistencia de la calumnia atribuida al Partido Revolucionario Institucional,[6] derivado de una publicación en su perfil oficial de la red social “X”, antes Twitter.
ANTECEDENTES
1. Primera queja. El tres de abril, Movimiento Ciudadano presentó un escrito de queja contra el PRI, por la presunta difusión de propaganda calumniosa derivado de la publicación de un video en la cuenta verificada @PRI_Nacional de la red social X antes Twitter. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares para retirar la propaganda política denunciada.
2. Registro, desechamiento parcial y admisión. El tres y cuatro de abril, la autoridad instructora registró la queja[7]; desechó parcialmente la denuncia, en virtud de que el quejoso no se encuentra legitimado para presentar una denuncia por la posible difusión de calumnia en contra de su dirigente nacional y las personas legisladoras federales, y posteriormente admitió la queja.
3. Medidas cautelares. El siete de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo ACQyD-INE-16/2025[8] determinó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares.
4. Segunda queja. El cuatro de abril, Jorge Álvarez Máynez, presentó un escrito de queja contra el PRI, por la presunta difusión de propaganda calumniosa, debido a la publicación realizada en la cuenta verificada @PRI_Nacional de la red social X antes Twitter que, a decir del quejoso, se realizan imputaciones directas de hechos o delitos falsos en su detrimento y de sus compañeras personas legisladoras. De igual manera, solicitó el dictado de medidas cautelares para retirar la propaganda política denunciada.
5. Registro, desechamiento parcial y admisión. El cuatro de abril, la autoridad instructora registró la queja[9], desechó parcialmente la denuncia, en virtud de que el quejoso no se encuentra legitimado para presentar una denuncia por la posible difusión de calumnia en contra de las personas legisladoras federales y admitió el resto de la queja.
6. Medidas cautelares. El siete de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo ACQyD-INE-17/2025[10], determinó la improcedencia de la adopción de la medida cautelar. Además, se determinó la improcedencia de la tutela preventiva solicitada, al versar sobre hechos futuros de realización incierta.
7. Acumulación. Mediante acuerdo de ocho de abril, la autoridad instructora ordenó la acumulación de las quejas.
8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de diez de abril, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciséis siguiente y, en su oportunidad, se remitió el expediente a la Sala Regional Especializada.
9. Sentencia impugnada SRE-PSC-28/2025. El ocho de mayo, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador, declarando la inexistencia de la calumnia atribuida al PRI, derivado de una publicación en su perfil oficial de la red social “X” antes Twitter.
10. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación señalada en el numeral que antecede, el dieciséis de mayo el recurrente presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Especializada.
11. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibió el referido medio de impugnación en la Sala Superior, motivo por el cual la presidencia ordenó integrarlo con la clave de expediente SUP-REP-154/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
12. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente recurso, al impugnarse una sentencia de fondo dictada por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador, en tanto que este recurso resulta competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[11]
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:[12]
1. Forma. La demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia, cuenta con firma autógrafa del recurrente; además, hace valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna, ya que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el martes trece de mayo,[13] por lo que el cómputo del plazo para promover el presente recurso transcurrió del miércoles catorce al viernes dieciséis del mismo mes, por lo que, si la demanda se presentó en el último día de ese plazo, resulta oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente presenta la demanda por su propio derecho y en su carácter de Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, en contra de una sentencia emitida por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador en el cual fue parte denunciante. Y su pretensión es que se revoque la sentencia de la Sala Especializada que declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
4. Definitividad. Se colma el requisito al no existir otro medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Tercera. Contexto del caso, síntesis de la sentencia impugnada y agravios.
1. Contexto. La controversia tiene su origen en las quejas que presentaron Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez en contra del PRI por difundir un video en la red social “X” antes Twitter que, a su juicio, contiene expresiones calumniosas en contra de ese instituto político y de su dirigente nacional.
Lo anterior, porque a su parecer, el contenido del video atribuye falsamente la comisión de delitos como acoso sexual y tráfico de influencias, al afirmar que existe un “pacto de impunidad” entre Movimiento Ciudadano y Morena para encubrir dichas conductas, realizando una imputación directa y falsa de la comisión de delitos que no tienen sustento en ninguna denuncia, investigación o sanción formal en su contra.
Contenido del video denunciado
Imágenes | Audio |
¿Te has preguntado por qué Movimiento Ciudadano y Morena votan igual siempre en el Congreso? | |
Porque están cuidando a su patético dirigente, Álvarez Máynez, que desde hace un año fue señalado por presunto acoso sexual. | |
No lo tocan. No lo investigan. No dicen nada ¿Por qué? | |
Porque tienen un pacto de impunidad. Por eso callan. Por eso se arrastran. | |
Eso no es la nueva política. Son una bola de cobardes. Voz femenina en off: PRI, el mejor partido de México. |
Una vez sustanciadas las quejas, se remitió a la Sala Especializada, misma que emitió sentencia en la que se determinó la inexistencia de la infracción denunciada.
2. Síntesis de la sentencia reclamada. La sala responsable resolvió lo siguiente:
El video denunciado fue publicado en la cuenta @PRI_Nacional de la red social X antes Twitter, el tres de abril, sin que se encuentre vinculado a un proceso electoral determinado.
El video denunciado constituye propaganda política, porque se trata de un posicionamiento político emitido por un partido político nacional donde realiza una crítica contra la bancada de otro grupo parlamentario en el Congreso de la Unión respecto de su manera de legislar, así como de su dirigente nacional.
Se procedió a verificar si las expresiones denunciadas actualizaban la calumnia electoral, y para ello, se analizaron los elementos que la constituyen:
o Elemento personal. Se actualiza, ya que el PRI es sujeto a ser sancionado por calumnia, conforme a la jurisprudencia;[14] sin embargo, del contenido se observa que actuó dentro de los límites a la libertad de expresión.
o Elemento objetivo. No se actualiza, ya que no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos a Movimiento Ciudadano, puesto que únicamente se circunscribe a una opinión crítica o punto de vista del partido emisor respecto de temas de interés general.
Asimismo, no se realiza la imputación de hechos o delitos falsos, ya que resulta un hecho público y notorio que diversos medios de comunicación informaron[15] sobre distintas acusaciones de violencia sexual, así como de acoso sexual en contra del dirigente nacional, por lo que, al formar parte del debate político, las expresiones se encuentran amparadas por la libertad de expresión.
o Elemento subjetivo. No se actualiza, ya que se requiere forzosamente la imputación directa de un hecho o delito falso, lo que, en el caso, no ocurre.
Al no actualizarse los elementos objetivo y subjetivo relativos a la calumnia, y atendiendo al análisis integral de los hechos y del material probatorio que obra en autos, se determina la inexistencia de la infracción denunciada en contra del PRI.
3. Agravios. En su escrito de demanda, el recurrente señala que:
La sentencia impugnada vulnera el principio de legalidad derivado de la falta de exhaustividad y congruencia, ya que la responsable, al pronunciarse sobre los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, omitió analizar de manera exhaustiva el contenido denunciado, así como el material probatorio, examinando de forma aislada los dichos en el material denunciado, lo que generó un estudio incompleto y sesgado, determinando erróneamente que se trata de una opinión que constituye una crítica severa en el debate político.
Afirma que se actualiza la calumnia tanto en su contra como de las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, ya que, mediante la difusión del promocional, se les ha imputado real y directamente la comisión del delito tipificado en el artículo 221, fracciones I y II, del Código Penal Federal.
La responsable no debió analizar de forma aislada cada frase, sino concatenarlas para constatar la verdadera intención de la comunicación propagandística con la cual el PRI pretende burlar las reglas en materia de propaganda política, a partir de aseveraciones de hechos y delitos falsos.
En la sentencia impugnada no se analiza pormenorizadamente, conforme a los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el contenido denunciado se trata de opiniones genéricas que no deben tener sustento fáctico o si se trata de opiniones basadas en hechos, lo que sí acarrea un deber mínimo de veracidad e imparcialidad, a efecto de evitar lesionar el derecho de la ciudadanía a la información como herramienta para la toma de decisiones y el ejercicio de sus derechos político-electorales.
La mayor parte de la sentencia impugnada se enfocó en cuestionar la veracidad de los señalamientos por acoso sexual; sin embargo, dicha frase de manera aislada no genera la imputación del delito de tráfico de influencias, del cual se duele en la denuncia presentada, lo que es la materia de la litis principal.
La responsable no analizó el contexto temporal en el que se difundió la propaganda denunciada, es decir, en el marco de los procesos electorales de los estados de Durango y Veracruz, por lo cual tiene un impacto en la opinión de los ciudadanos.
La omisión de analizar si los hechos comunicados en el promocional tienen sustento objetivo, porque no existe a la fecha una denuncia formal ante la autoridad competente por el presunto delito de acoso sexual.
La difusión del contenido de la propaganda denunciada, así como su reproducción en redes sociales conforman una campaña sistemática y dolosa, que pretenden posicionar ante la opinión pública la existencia de un supuesto “pacto de impunidad” sin que existan pruebas ni denuncias que sustenten tales aseveraciones.
Cuarta. Estudio de fondo
4.1. Planteamiento del caso
La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia controvertida, a efecto de que se emita una nueva en la cual se declare la existencia de la calumnia.
La causa de pedir la sustenta en la falta de exhaustividad y congruencia en el estudio realizado por la responsable.
La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar, si fue o no correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al emitir su sentencia y determinar la inexistencia de la calumnia que fue denunciada.
En cuanto a la metodología, se procederá al análisis de los motivos de agravio de manera conjunta, sin que ello genere afectación alguna a la parte recurrente, en tanto que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver.[16]
4.2. Decisión. Esta Sala Superior determina que los agravios planteados por el actor son infundados e inoperantes, en tanto que la Sala Especializada sí analizó de manera exhaustiva y congruente el contenido del mensaje difundido, advirtió el contexto en que se realizó la publicación, aunado a que justificó debidamente las razones por las que era inexistente la infracción denunciada, sin que las consideraciones particulares sean controvertidas de forma frontal e idónea por el recurrente, ya que sólo expone manifestaciones genéricas.
4.3. Marco jurídico.
a. Legalidad, exhaustividad y congruencia.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
Para satisfacer este requisito, la autoridad debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la fundamentación y motivación es una de las “debidas garantías” previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[17] además de que forma parte del conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.[18]
Por su parte, la Constitución general establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
El principio de congruencia, en su aspecto interno, exige la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya premisas, argumentaciones y/o resolutivos contradictorios entre sí.
b. Calumnia.
Este órgano jurisdiccional ha considerado[19] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En ese sentido, la ley electoral prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidatos o precandidatos.
Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia[20] son los siguientes:
i) Elemento personal - sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
ii) Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
iii) Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
Conforme lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones.
Por esto, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, porque los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[21]
Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.
No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[22]
4.4 Caso concreto
En primer término resulta infundado el agravio por el que el recurrente se inconforma sustancialmente que la Sala Regional Especializada vulnera el principio de legalidad ante la falta de exhaustividad y congruencia en su resolución, porque al pronunciarse sobre los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, a su parecer, omitió analizar de manera exhaustiva el contenido denunciado, así como el material probatorio, al realizar un estudio aislado de las frases que se emiten en el promocional denunciado, lo que no le permitió valorar que efectivamente se le atribuye el delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 221 del Código Penal Federal.
Agrega que la responsable no tuvo en consideración que los hechos comunicados en el promocional no tienen un sustento objetivo, es decir, que no se demostró su veracidad, toda vez que no existe a la fecha una denuncia formal ante la autoridad competente por el presunto delito de acoso sexual.
Lo infundado del agravio radica en que la sala responsable sí valoró de forma integral el contenido del promocional objeto de la queja, dando cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia, como se explica a continuación.
En la sentencia impugnada una vez que se tuvo por acreditada la existencia y contenido de la publicación denunciada en la cuenta @PRI_Nacional de la red social X antes Twitter, la Sala Especializada expone el marco normativo, a partir del cual se debe estudiar la infracción de calumnia en la propaganda política o electoral.
En ese orden de ideas, precisó que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción, de acuerdo con la jurisprudencia 10/2024[23] se deben tener por actualizados los siguientes elementos:
Elemento personal. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral.
Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva)
A partir de lo anterior, entró al análisis del contenido de la publicación y video denunciado, y señaló que se advertía que:
El tres de abril de dos mil veinticinco, se difundió un video en el perfil @PRI_Nacional verificado de la red social “X”.
La publicación contiene un texto que cuestiona por qué los partidos Movimiento Ciudadano y Morena votan igual en el congreso, respondiendo porque tienen un pacto de impunidad.
El video hace referencia expresa al partido político Movimiento Ciudadano y a su dirigente nacional Jorge Álvarez Máynez.
Cuando se hace referencia a Jorge Álvarez Máynez de manera visual se distingue el retrato de este acompañado de imágenes que figuran una nota periodística y la siguiente leyenda: “ACUSAN A MÁYNEZ POR VIOLENCIA SEXUAL: ES FRECUENTE EN MC.” [24]
Por otra parte, en el instante al que aparece la nota periodística citada en el párrafo que antecede, se referencia a Jorge Álvarez Máynez de manera auditiva “que desde hace un año fue señalado por presunto acoso sexual”.
Al finalizar el video se menciona al PRI como el mejor partido de México y de manera visual aparece el emblema del partido.
Con base en lo anterior, la Sala Especializada determinó que el video denunciado constituye propaganda política, porque se trata de un posicionamiento político emitido por un partido político nacional en el que se realiza una crítica contra la bancada de otro grupo parlamentario en el Congreso de la Unión respecto de su manera de legislar, así como de su dirigente nacional. Y destacó que la temporalidad en que se realizó la publicación, no se encontraba vinculada a un proceso electoral determinado.
Asimismo, se destacó que, tratándose de un video difundido en internet, se facilitaba el acceso a la información, propiciando un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones –positivas o negativas– de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento de la ciudadanía en temas de interés general.
Posteriormente, arribó a la conclusión que el contenido del material denunciado no era calumnioso porque, si bien se actualizaba el elemento personal, no así el objetivo ni el subjetivo.
Esto porque del análisis integral y contextual del contenido del video, esto es de las imágenes, audio y texto que se aprecian en el mismo, no se advertía la imputación de un hecho o delito falso, como pudiera ser el tráfico de influencias o el acoso sexual, puesto que únicamente se circunscribe a una opinión crítica o punto de vista que realiza el PRI respecto de temas de interés general, como lo es el desempeño de la bancada de Movimiento Ciudadano y su punto de vista respecto de las razones por las que acompaña dicho instituto político las iniciativas de Morena.
Al respecto precisó que, en el contenido del promocional, al cuestionar “por qué Movimiento Ciudadano y Morena votan igual siempre en el Congreso”, no se imputa de manera necesaria un hecho o delito falso, sino que se trata de una opinión que no está sujeta al canon de veracidad, por lo cual se encuentra amparada por la libertad de expresión y de información en el contexto de debate político.
Por otro lado, respecto a la manifestación “está cuidando a su patético dirigente Álvarez Máynez, que desde hace un año fue señalado por presunto acoso sexual”, la Sala Especializada determinó que no se trataba de la imputación de hechos o delitos falsos, porque resultaba un hecho público y notorio que diversos medios de comunicación informaron[25] sobre distintas acusaciones de violencia así como de acoso, ambas de índole sexual en contra del hoy actor, por lo que formaban parte del debate político, de manera que dicha expresión se encontraba amparada por la libertad de expresión.
Al respecto, resaltó que el PRI aportó once enlaces electrónicos, en los que se aprecian diversas notas periodísticas que dan cuenta de las presuntas acusaciones de violencia y acoso en contra del hoy actor, por lo que existe evidencia periodística de distintos medios de comunicación que generan certeza de que no se trataba de imputaciones falsas, sino de situaciones que forman parte del escrutinio público.
Respecto a la diversa manifestación “tienen un pacto de impunidad. Por eso callan. Por eso se arrastran. Eso no es la nueva política. Son una bola de cobardes”, la Sala Especializada razonó que se trataba de una opinión, la cual no está sujeta al canon de veracidad, pues no imputa hechos o delitos falsos, por lo que se encuentra igualmente amparada en la libertad de expresión.
Asimismo, precisó que en lo tocante a la supuesta imputación del delito de tráfico de influencias, ello no ocurría así en virtud de que dicho señalamiento se hacía depender del presunto “pacto de impunidad”, lo que no estaba sujeto a un canon de veracidad, puesto que no se imputan hechos o delitos falsos, sino que forman parte de la opinión que tiene el PRI respecto de la forma en que votan las personas que integran el grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano en relación con el actuar de Morena en el Congreso, la cual se considera válida al ser un tema de interés general y que abona al debate político.
En conclusión, se consideró que el contenido del material denunciado se trataba de una crítica fuerte y vehemente, en donde se abordan temas de interés general para la sociedad y que representa un mensaje crítico en el contexto del debate político, que se encontraba amparado por la libertad de expresión e información, protección que se debe maximizar en el contexto del debate político, porque el PRI cuenta con la potestad de emitir propaganda que informe a la ciudadanía e incite el debate.
Como se puede apreciar, no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que la Sala Especializada no llevó a cabo un análisis integral y contextual del video, ya que, como se describió, en la sentencia impugnada se precisa el contenido del video, y se estudió de manera integral su contenido, apreciando, imágenes, texto y sonido, así como el contexto de la publicación a través de una red social en internet, aunado al análisis particular de cada una de las frases denunciadas, a fin de establecer de manera fundada y motivada las razones por las que no se actualizaba el elemento objetivo y subjetivo de la infracción de calumnia en materia electoral, de ahí lo infundado de su agravio.
Además, conviene resaltar que en su escrito de demanda el recurrente no precisa qué imágenes o elementos que forman parte del video dejó de valorar la sala responsable, ni indica cuáles supuestas pruebas se dejaron de valorar, con las que la responsable podría haber llegado a una conclusión distinta, sino que se limita a reiterar que la frase “pacto de impunidad” tiene, a su parecer, el trasfondo de imputarle el delito de tráfico de influencias, de ahí que resulte inoperante su motivo de disenso.
Inclusive, se tiene en cuenta que el recurrente no controvierte las consideraciones que expuso la sala responsable al concluir que del contenido del video denunciado no se le imputaba el delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 221 del Código Penal Federal, sino que se limita a reproducir los argumentos de su denuncia por los que considera que sí se le imputa dicho delito.
En cambio, esta Sala Superior comparte que del contenido del video denunciado no se le imputa la comisión de un delito, sino que se emite una opinión respecto a que existen arreglos políticos entre dos partidos políticos al interior de la Cámara de Diputaciones, al momento de emitir sus votaciones, lo que se encuentra inmerso dentro del debate público y democrático, en tanto que gira en torno a la actuación de las diputaciones que integran los grupos parlamentarios del citado órgano legislativo.
En otro orden de ideas, devienen igualmente inoperantes las manifestaciones del recurrente con las que sostiene que la Sala responsable no tuvo en consideración que los hechos comunicados en el promocional no tenían un sustento objetivo, porque a la fecha no existe una denuncia formal ante la autoridad competente por el presunto delito de acoso sexual.
Esto, porque con dicha afirmación el recurrente no controvierte los razonamientos de la Sala Regional Especializada en que se determinó que la narrativa del video denunciado fue construida a partir de información retomada de diversas notas periodísticas[26] en las que se alude haber sido acusado por acoso sexual,[27] así como de violencia sexual, pues del contenido del video se apreciaba que se daba cuenta del contenido de esos reportajes, utilizando un lenguaje propio de señalamientos que terceros han realizado, es decir que no fue presentado como un hecho confirmado, por lo que al hacer referencia a temas de interés general que formaban parte del debate público no requería demostrarse la existencia de una denuncia formal por dicho ilícito, como erróneamente lo pretende el recurrente.
Máxime que en la sentencia que impugna se resalta que resultaba un hecho público y notorio que diversos medios de comunicación informaron[28] sobre distintas acusaciones de violencia sexual, así como de acoso sexual en su contra, por lo que formaban parte del debate político, lo que no fue controvertido por la parte ahora recurrente.
En ese mismo orden de ideas, deviene igualmente inoperante su afirmación en el sentido de que la sala responsable no tuvo en consideración los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentándose en que tratándose de una opinión basada en hechos, le acarreaba un deber mínimo de veracidad, porque como ha quedado expuesto, se comparte la determinación de la Sala Especializada, en el sentido que el contenido del video hacía referencia a un tema de interés general que formaba parte del debate público, lo que no es controvertido por la parte recurrente.
En otro orden de ideas, resulta infundado el agravio de la parte recurrente en que afirma que la responsable no tuvo en cuenta el contexto temporal en que se difundió el video, en el marco de los procesos electorales en los estados de Durango y Veracruz, porque en la resolución que se cuestiona se identifica que la responsable sí determino que el video fue difundido el tres de abril de la presente anualidad, en la red social “X”, así como que tratándose de un contenido que constituye propaganda política no se encontraba vinculada a un proceso electoral determinado, razonamiento que igualmente no es controvertido por la recurrente.
Por último, resultan igualmente inoperantes los argumentos del recurrente en que sostiene que esta Sala Superior debe tener en cuenta el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, al resolver el SUP-REP-71/2025 y su acumulado, así como las consideraciones sostenidas por la Consejera Rita Bell, al momento del dictado de las medidas cautelares, esto porque con ello no controvierte de manera toral las consideraciones con las que la Sala Especializada determinó que no se actualizaba la calumnia, ni mucho menos expone cómo es que de valorarse dichos argumentos la decisión de la sala responsable pudiera ser distinta.
Al respecto, hay que recordar que la Sala Superior ha considerado que los demandantes, al expresar sus argumentos, deben mencionar las razones pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. En caso de incumplir con este aspecto, los planteamientos serán inoperantes (ineficaces) para revocar o modificar la resolución impugnada. Esto ocurre, entre otros supuestos, cuando se omite controvertir las consideraciones esenciales, en las cuales se sustenta el acto o resolución impugnada o se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos.
En el caso, se está ante la presencia de afirmaciones genéricas que no combaten las consideraciones con base en las cuales la sala responsable sustentó su determinación. De ahí, que resulten inoperantes los planteamientos del recurrente.
En virtud de lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio del recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
R E S O L U T I V O
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, recurso de revisión o REP.
[2] En lo subsecuente, recurrente o parte recurrente.
[3] En lo sucesivo, Sala Regional Especializada, Sala Especializada, sala responsable.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden a esta anualidad, salvo precisión expresa en contrario.
[5] En lo posterior, Sala Superior o esta Sala.
[6] En lo siguiente, PRI.
[7] Bajo el expediente UT/SCG/PE/MC/CG/16/2025.
[8] Este acuerdo fue confirmado por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-71/2025 y SUP-REP-72/2025, acumulados.
[9] Bajo el expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/17/2025.
[10] El acuerdo fue confirmado por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-71/2025 y SUP-REP-72/2025, acumulados.
[11] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 251, 253, fracciones XI y XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente Ley de Medios).
[12] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.
[13] Véase la foja 157, folio 81 del expediente electrónico SRE-PSC-28-2025
[14] Jurisprudencia 10/2024, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MINIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.
[15] A través de diversas notas periodísticas que fueron certificadas por la autoridad instructora mediante actas circunstanciadas UT/SCG/PE/MC/CG/16/2025 y UT/SCG/PE/MC/CG/17/2025, respectivamente.
[16] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[17] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1.ode septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[18] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[19] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[20] Jurisprudencia 10/2024, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.
[21] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.
[22] Véase lo resuelto en el SUP-REP-106/2021.
[23] “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.” Los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son: 1. Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas; 2. Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y 3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
[24] Dicha nota periodística fue certificada por la autoridad instructora a solicitud del partido político denunciado y que corresponde al acta UT/SCG/PE/MC/CG/16/2025, visible a fojas 62 a 96 así como el acta circunstanciada UT/SCG/PE/MC/CG/17/2025, visible a fojas 219 a la 253 ambas del cuaderno accesorio.
[25] A través de diversas notas periodísticas que fueron certificadas por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada UT/SCG/PE/MC/CG/16/2025 visible a fojas 62 a 96 así como el acta circunstanciada UT/SCG/PE/MC/CG/17/2025 fojas 219 a la 253 ambas del cuaderno accesorio único y consultable en el anexo 1 de esta sentencia.
[26] Que fueron certificadas por la autoridad instructora y que constituyen el Anexo 1 de esta sentencia.
[27] Véase el SUP-REP-1218/2024. Dichos señalamientos devienen de las notas periodísticas que se insertan en el Anexo 1 de esta sentencia.
[28] A través de diversas notas periodísticas que fueron certificadas por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada UT/SCG/PE/MC/CG/16/2025 visible a fojas 62 a 96 así como el acta circunstanciada UT/SCG/PE/MC/CG/17/2025 fojas 219 a la 253 ambas del cuaderno accesorio único y consultable en el anexo 1 de esta sentencia.