recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-155/2018

 

RECURRENTE:

ERNESTO ALFONSO ROBLEDO LEAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

VOCAL EJECUTIVO DE LA 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

magistradO ponente:

INDALFER INFANTE GONZALES

 

secretariO: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

 

COLABORarón: MARCO VINICIO ORTIZ ALANÍS y FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

 

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, interpuesto por Ernesto Alfonso Robledo Leal, por propio derecho y en su carácter de candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nuevo León, en contra del acuerdo de siete de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad federativa, que entre otras cuestiones, determinó el desechamiento de la denuncia presentada por el ahora recurrente, dictado en el expediente identificado con la clave JD/PE/EARL/JD11/NL/PEF/1/2018; y

 

R E S U L T A N D O:

 

Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018, para elegir entre otros cargos, el de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales.

 

SEGUNDO. Denuncia. El uno de mayo de dos mil dieciocho, Ernesto Alfonso Robledo Leal presentó escrito de queja contra Miguel Ángel Carrizales González, por la probable comisión de actos que contravienen la normativa electoral, consistente, a su decir, en calumnia por un artículo difundido en una publicación quincenal, así como en las propias redes sociales del citado informativo, por lo que también solicitó medidas cautelares a efecto de que se hiciera el retiro de la publicación de Facebook, así como la suspensión de la distribución del ejemplar impreso con las publicaciones denunciadas.

 

TERCERO. Acuerdo impugnado. El siete de mayo de dos mil dieciocho, el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, determinó desechar la denuncia, debido a lo siguiente:

 

“[…]

 

El motivo de queja deriva de la publicación de una columna de opinión escrita por un periodista, en un medio de comunicación impreso de carácter local, lo que, en concepto de esta autoridad, no puede ser considerado como propaganda político electoral, ya que, para que se cumpla con dicho supuesto, ésta debe ser emitida por un partido político o candidato.

 

[…]

 

De ahí que, en el presente caso, esta autoridad estima que la denuncia debe desecharse de plano, al actualizarse las hipótesis contenidas en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la conducta denunciada no constituye una infracción en la materia electoral y no se aportan los elementos mínimos necesarios para realizar la investigación.

 

[…]”

 

CUARTO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con tal determinación, el once de mayo de dos mil dieciocho, Ernesto Alfonso Robledo Leal interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

QUINTO. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, la autoridad responsable realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso de revisión y la remitió a la Sala Superior con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

 

SEXTO. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-155/2018, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; artículos 186, fracción III, inciso h) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se impugna un acuerdo dictado por la Vocal Ejecutiva de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, que desechó la queja presentada por el recurrente, en un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Cumplimiento de los requisitos de procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109 y 110, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

a. Forma. El presente recurso cumple los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; ii) se identifica al recurrente, iii) se precisa la determinación reclamada; y, iv) se exponen los hechos que motivan el recurso y los argumentos en contra de las consideraciones que sustentan el acuerdo.

 

b. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ello, toda vez que la resolución se emitió el siete de mayo de dos mil dieciocho, en tanto que la demanda se presentó el once siguiente, esto es, oportunamente de conformidad con la jurisprudencia 11/2016 de la Sala Superior de rubro: Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 43 a 45.

 

c. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El recurso fue interpuesto por Alfonso Robledo Leal, por propio derecho y en su carácter de candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional por el principio de mayoría relativa en Nuevo León, lo cual es suficiente para tener por cumplido el requisito en cuestión.

 

d. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso ya que en el acuerdo impugnado se desechó la denuncia que presentó, motivo por el cual se colma el requisito en estudio.

 

e. Definitividad. La exigencia en cuestión se considera cumplida, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por parte del recurrente para alcanzar su respectiva pretensión.

 

TERCERO. Síntesis de la resolución impugnada

 

La 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en el Estado de Nuevo León, al dictar el acuerdo el siete de mayo de dos mil dieciocho, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente JD/PE/EARL/JD11/NL/PEF/2/2018, en esencia, acordó desechar la queja por estimar lo siguiente:

 

- Tuvo por recibido el escrito de queja fechada el uno de mayo de dos mil dieciocho, presentado por Ernesto Alfonso Robledo Leal en contra de Miguel Ángel Carrizales, en su carácter de Director General de Información al Día Panorama de Nuevo León y otros; acompañando como prueba un ejemplar del informativo Panorama de Nuevo León, Tercera Semana, de abril de 2018; y un dispositivo electrónico USB, que contiene información sobre las ligas de la página de Facebook, del Periódico Panorama de Nuevo León.

 

- El cuatro de mayo de dos mil dieciocho, notificó al denunciado el auto de radicación, y le requirió dar respuesta a las preguntas ahí planteadas, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la notificación.

 

- El cinco de mayo posterior, recibió la respuesta al requerimiento que formuló al denunciado.

 

- Realizadas las especificaciones anteriores, expuso que la denuncia debía desecharse porque el motivo de la queja derivó de la publicación de una columna de opinión escrita por un periodista, en un medio de comunicación impreso de carácter local, razón por la cual no podía ser considerada como propaganda político electoral, ya que para que se cumpliera tal supuesto, ésta debía ser emitida por un partido político o candidato, porque el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución General de la República no puede interpretarse ni aplicarse de manera extensiva a personas distintas de las que expresamente prevé esa norma, ni respecto de contenidos o información que no encuadre en la descripción de propaganda política o electoral.

 

- Por tal razón, la responsable expuso que no contaba con elementos que permitieran establecer siquiera de manera indiciaria, que los hechos denunciados constituyeran una infracción en materia electoral, por tanto, estimó que la denuncia debía desecharse de plano, al actualizarse las hipótesis contenidas en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la conducta denunciada no constituía una infracción en materia electoral, por tanto, refirió a no dar lugar a la medida cautelar solicitada.

 

CUARTO. Motivos de inconformidad

 

Para combatir la resolución impugnada el recurrente expone, en esencia, los siguientes agravios.

 

- La autoridad responsable al desechar su queja, la funda en que la denuncia no constituye propaganda política o electoral, al no haberse emitido por un partido político o candidato, actuar que transgrede el artículo 471, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque si bien puede decretar su desechamiento, de conformidad con las causales previstas en la Ley, no lo facultan para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, lo cual sólo compete a la Sala Regional Especializada.

 

El recurrente estima lo anterior, porque a su decir, la responsable llevó a cabo un examen de la norma contenida en el artículo 41, Base III, primer párrafo, de la Constitución General de la República, y una valoración de pruebas, que la llevan a sostener que la infracción denunciada no puede considerarse como afectación a las reglas electorales porque ello significaría una ampliación injustificada de los alcances de la norma, lo que evidencia que realizó un pronunciamiento de fondo para lo cual no está facultado.

 

- Asimismo, la responsable realizó diligencias preliminares de investigación que le permitieron concluir que los hechos denunciados se encontraban probados, toda vez que fueron reconocidos por el Director General del periódico denunciado; sin embargo, al llevar a cabo consideraciones de fondo, arribó a la conclusión de que no se trataba de actos que pudiesen constituir infracciones a la normativa electoral porque no fueron cometidos por partidos políticos o candidatos, sino por periodistas en el ejercicio de la libertad de expresión.

 

- De ese modo, el recurrente alega que la Sala Regional Especializada ha sostenido en diversas resoluciones SRE-PSC-88/2015 y SRE-PSC-212/2015, que cualquier persona a través de todo medio de comunicación, puede ser sujeto activo de infracción de calumnia en el ámbito electoral, para así maximizar el derecho de acceso a la justicia electoral por parte del sujeto pasivo de la referida infracción.

 

- Por tanto, a decir del recurrente, no se actualiza el supuesto para desechar su queja, porque se aportaron pruebas, la responsable realizó diligencias de investigación, y a través del requerimiento de información, le permitieron tener por acreditados los hechos denunciados.

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

Previo a llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad, se torna necesario realizar las puntualizaciones siguientes:

 

A. Consideraciones en torno a la libertad de expresión y los periodistas.

 

a. La libertad de expresión en una democracia representativa

 

La libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales. En la parte que interesa, los preceptos en cita establecen lo siguiente:

 

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

 

[…]

 

Artículo 7. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

 

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

 

En el ámbito del derecho internacional, la libertad de expresión se prevé en el artículo 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual se regula en los siguientes términos:

 

Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión.

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

 a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

[…]

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también contempla la libertad de expresión en los siguientes términos:

 

Artículo 19.

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

Lo expuesto revela que todas las personas gozan del derecho a la libre expresión, cuyo ejercicio sólo podrá ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros. En efecto, la libertad de expresión se garantiza a «toda persona». No se hacen distinciones según la naturaleza del objetivo buscado, ni según el papel que las personas, físicas o jurídicas han jugado en el ejercicio de tal libertad[1].

 

Los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen límites; el propio ordenamiento enuncia expresamente algunos de ellos: el orden público, la vida privada, los derechos de los demás y la moral.

 

Así, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas, cuyo origen se remonta a la Corte Suprema norteamericana, al considerar que la libertad de expresión ocupa en una sociedad democrática una posición privilegiada que, en principio, basta para socavar la legitimidad de lo que vaya en contra de ella.

 

En la sentencia del caso New York Times contra Sullivan, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos al delimitar los confines de la crítica política, se desprende el punto de referencia: “el trasfondo de arraigado compromiso nacional en favor de principio de que la discusión sobre los asuntos públicos ha de ser desinhibida, consistente y amplia, de manera que la misma bien puede conllevar críticas vehementes o cáusticas, así como ataques incisivos que resulten poco grato para el Gobierno y para quienes desempeñan cargos públicos.[2]

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver la Opinión Consultiva OC-5/85,[3] se pronunció por primera vez sobre los alcances de la libertad de expresión en los siguientes términos: “la libertad de pensamiento y expresión «comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...» Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo vulnerado, sino también el derecho de todos a «recibir» informaciones e ideas.

 

Asimismo, el tribunal interamericano precisó que “el derecho protegido por el artículo 13, tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo «dimensión individual»; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo «dimensión social» a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”[4]; las cuales “deben ser garantizadas simultáneamente”[5].

 

El doble carácter de la libertad de expresión fue adoptado con antelación por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde el comienzo de su actividad jurisdiccional, al precisarlo como instrumento necesario para la conformación de un gobierno democrático y representativo; y derecho individual al servicio de la autorrealización individual, esto es, un valor de carácter personal en sí mismo considerado.

 

Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la libertad de expresión comprende dos dimensiones que la dotan de especial importancia al momento de entrar en conflicto con los derechos de la personalidad.[6]

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008, expuso que la dimensión individual de libertad de expresión constituye un mecanismo para ejercer la autonomía que resulta imprescindible para poder construir el modelo de vida que uno quiere seguir y el modelo de sociedad en donde uno quiere vivir; y que la dimensión colectiva guarda una relación estructural con el funcionamiento del sistema democrático, en tanto una ciudadanía libre e informada es imprescindible para deliberar sobre los asuntos que conciernen a todos y su garantía reforzada es necesaria para que exista un control efectivo de la gestión pública.

 

Se expuso también en la consulta en cita, que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla, ya que son ellos los que sirven para materializar su ejercicio, de ahí que es indispensable, entre otras cuestiones, garantizar la protección a la libertad e independencia de los periodistas[7].

 

La Corte Europea de Derechos Humanos ha considerado que en una sociedad democrática, “La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. […] es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una «sociedad democrática»[8].

 

Siguiendo a su homólogo europeo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre[9], esto es, se constituye como una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada al constituir uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática.

 

Asimismo, la propia Corte, consideró que “el orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse”[10], es decir, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información.

 

De ese modo, la democracia se nutre de la libertad de expresión[11]; de ahí que las elecciones libres y la libertad de expresión, el libre debate político constituyen el fundamento de todo régimen democrático. Los dos derechos son interdependientes y se refuerzan mutuamente: la libertad de expresión es una de las condiciones que aseguran la libertad de expresión de la opinión del pueblo en la elección. Por ello, es importante, que en periodos preelectorales, se permita circular libremente opiniones e informaciones de toda índole[12].

 

Por tal razón, la libertad de expresión es válida no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Esto es una exigencia del pluralismo, de la tolerancia y del espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática[13].

 

En ese sentido, puede válidamente arribarse a la conclusión de que existe coincidencia en los diferentes sistemas de protección a los derechos humanos, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática, ya que, sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia se quebrantan, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes.

 

b. Los medios de comunicación y la opinión pública

 

El Tribunal de Estrasburgo,[14] ha reconocido que la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo; tal libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población; razón por la cual advierte ese tribunal europeo, que tiene una importancia particular cuando se aplica a la prensa. No sólo implica que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas relativas a asuntos de interés público, sino también que el público tiene el derecho a recibirlas.

 

En esa línea argumentativa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó: “es fundamental que los periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad”[15], por lo que consideró que en una sociedad democrática se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones.

 

Así, el derecho de los periodistas a informar se deriva del derecho de los ciudadanos a ser informados; por tal razón, los periodistas se encuentran investidos de una misión de interés público.

 

Como se ha expuesto, los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones[16].

 

En nuestro país, el artículo 2, de la Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas especifica que son periodistas: “Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen”[17].

 

En términos del tribunal interamericano, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad[18], ya que, al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social[19];así el ejercicio del periodismo requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención[20].

 

Por tanto, la citada Corte ha expresado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca[21].

 

En congruencia con lo expuesto, el papel de los medios de comunicación como forjadores de la opinión pública ha sido destacado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así, al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008, la Primera Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[22] identificó tres cuestiones fundamentales de los medios de comunicación:

 

- Juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión;

 

- Se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales; y

 

- Es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones.[23]

 

En esa línea argumentativa, la Primera Sala, apoyándose en referencias del Derecho comparado, sostuvo en el amparo directo 28/2010, que “las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.”[24]

 

Lo expuesto revela que el periodista es un intermediario en el proceso informativo que se encarga de emitir opiniones sobre asuntos de actualidad, así como de investigar la información existente en el ámbito social, elaborarla con criterios de veracidad y devolverla al público que configura la sociedad de la cual ha extraído las noticias.[25]

 

Por tal razón, el periodista debe contar con autonomía e independencia que incidirán en la calidad de las opiniones que manifieste y de la información que traslade al público.

 

Desde esa arista, los periodistas desempeñan un papel fundamental en la producción de todo tipo de información, contribuyendo a preservar el pluralismo y reforzando las oportunidades de formación de una opinión pública, razón por la cual, los periodistas son los principales oferentes en este “mercado de ideas”,[26] aportándole al público diferentes posturas y fortaleciendo el debate público.

 

La prensa juega un papel eminente en un Estado de Derecho, ya que le incumbe publicar informaciones e ideas sobre las cuestiones que se discuten en el terreno político y en otros sectores de interés público[27].

 

La libertad de difundir las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática, de ahí que la difusión tanto de los hechos constitutivos de las noticias como de las valoraciones que de los mismos se derivan, pertenecen al ámbito protegido por la libertad de prensa.

 

Ante ese tenor, a la función de la prensa consistente en difundir esas informaciones e ideas se añade el derecho público a recibirlas. Si no fuera así, la prensa no podría jugar su papel indispensable de vigilante, razón por la cual, tal objetivo no podría alcanzarse si no se fundamenta en el pluralismo informativo, del cual el propio Estado es garante.

 

Así, los artículos citados, protegen el derecho de los periodistas a comunicar informaciones sobre cuestiones de interés general desde el momento en que las expresan de «buena fe», basándose en hechos exactos, proporcionando informaciones «fiables y precisas» en el respeto de la ética periodística, máxime que la libertad periodística también comprende el recurso de una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, tanto así que en ocasiones se ha admitido un tono polémico e, incluso, agresivo de los periodistas a la hora de formular críticas.

 

En el fallo correspondiente al amparo directo 6/2009, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que “uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la circulación de la información y el debate público es la exigencia de responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o ajenos.”[28]

 

Precedente importante de este órgano jurisdiccional lo constituye la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil diecisiete,[29] que confirmó el acuerdo combatido del Consejo General del Instituto Nacional identificado con la clave INE/CG340/2017[30].

 

En ese fallo, se precisó que los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

 

En ese tenor, se expuso en la sentencia referida, que la libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información, por lo que la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector cuya salvaguarda resulta fundamental para nuestro país, el cual se integra de tres aspectos que articulan y conforman el marco constitucional, convencional y legal aplicable a la protección de la libertad de prensa:

 

a. La labor de los periodistas debe ser protegida, en todo ámbito del derecho, incluida la materia electoral.

 

b. La protección al periodismo no sólo comprende la protección a la persona física, sino también a las personas morales que estén vinculadas con esta actividad.

 

c. La actividad periodística goza de una presunción de licitud que, en su caso, debe ser desvirtuada (in dubio pro diurnarius).

 

En el primer aspecto, se precisó que los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa, de ahí que despliegan una labor fundamental en el Estado Democrático, y gozan de especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados en los instrumentos internacionales en la materia, en la Constitución General de la República, así como en las leyes internas, especialmente por cuanto hace al desempeño de su labor, de ahí que quienes ejercen el periodismo tienen derecho a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad.

 

También se especificó que, en materia de interpretación normativa electoral, debe establecerse un principio general de ponderación normativa de máxima protección a la labor periodística responsable con lo que se cumple a cabalidad el mandato constitucional "pro personae" en favor de los profesionales de la comunicación, pero también de la sociedad en su conjunto, y se establecen las condiciones fundamentales del dialogo político electoral plural, abierto, efectivo y concluyente.

 

Asimismo, se precisó en la sentencia, que el periodismo en una sociedad democrática, representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, de ahí que las Salas del Tribunal Electoral están obligadas por los criterios comunitarios a realizar interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística, esto es, la que restrinja en menor escala el derecho protegido.

 

En lo atinente al segundo tópico, se especificó en el fallo en cita, que los medios periodísticos, incluyendo los tradicionales como prensa, medios masivos como radio y televisión, y los digitales, como internet, gozan de la misma protección que los periodistas en lo individual motivo por el cual, la protección al periodismo no sólo implica la protección a los periodistas en lo particular, como personas físicas, sino también como empresas o medios de comunicación privados y públicos.

 

Finalmente, en lo relativo al tercer elemento, se especificó que debe presumirse que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad, razón por la cual, los partidos políticos, candidatos y medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos, y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.

 

Empero, se puntualizó en la sentencia en cita, que cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera sería y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.

 

Así, en esa arista, se especificó en la sentencia mencionada que, en principio, al seguir la línea de protección y garantía de equidad, los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión, ya que, la cobertura informativa periodística se encuentra tutelada y por ello, la libertad de expresión y de información brindan una protección al libre ejercicio de la prensa, en cualquiera de sus formas (escrita, transmitida por radio o televisión, o albergada en internet).

 

Criterio que conjuntamente con otras sentencias conformó la jurisprudencia 15/2018, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, de rubro y texto siguiente:

 

PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que “castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público”[31].

 

Las consideraciones anteriores revelan la necesidad de garantizar a los periodistas el goce de condiciones adecuadas para difundir las más diversas informaciones en virtud de que representan una gran fuerza forjadora de la opinión pública en las democracias actuales, de conformidad con la tesis de rubro: libertades de expresión e información. los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial en el despliegue de su función colectiva, con datos de identificación siguientes: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página: 288, Tesis: 1a. CCXVI/2009; diciembre de dos mil nueve, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional.

 

c. Libertad de opinión y libertad de información

 

La libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara tanto las aseveraciones de hechos como la expresión de opiniones, de ahí que es importante precisar que adquiere características distintas en función del contenido de la comunicación.

 

Existen dos vertientes de este derecho en función del objeto de la expresión: la libertad de opinión y la libertad de información; la primera, supone la comunicación de juicios de valor y, la segunda, la transmisión de hechos.

 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha especificado la distinción entre hecho y opinión en términos de la conocida dicotomía que distingue entre “hecho” y “valor”. La idea central es que mientras la información sobre hechos puede ser verdadera o falsa, esas propiedades no pueden predicarse de las opiniones al estar impregnadas de juicios de valor; así, “se debe distinguir cuidadosamente entre hechos y juicios de valor. Mientras que la realidad de los primeros puede probarse, los segundos no son susceptibles de prueba”[32].

 

Desde esa arista, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2044/2008, expuso las exigencias que deben cumplirse para ejercer de forma legítima la libertad de información en los términos siguientes:

 

La información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución protege es la información “veraz”, pero ello no implica que deba ser información “verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta. Exigir esto último desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la mención a la veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa y, si no llega a conclusiones indubitadas, el modo de presentar la información debe darle ese mensaje al lector: debe sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan.

 

De conformidad con lo expuesto, la información difundida en ejercicio de la libertad expresión debe cumplir con el requisito de veracidad; en cambio, las opiniones no tienen que ser veraces porque no pueden ser objeto de investigación y contrastación, tal y como lo ha adoptado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;[33] de ahí que para determinar si una expresión constituye una información o una opinión debe atenderse, siguiendo al Tribunal Constitucional Español, al elemento fáctico o valorativo predominante[34].

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación inició el análisis de la libertad de expresión y empezó a asentar la doctrina constitucional al respecto[35]; posteriormente, en la sentencia del amparo directo 6/2009[36], la Primera Sala sostuvo que la protección de la libre difusión del discurso relacionado con asuntos de interés público resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión desempeñe cabalmente “sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa.”

 

En esa propia línea argumentativa, en el fallo del amparo directo 28/2010[37] se afirmó que la libertad de expresión “tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática”; asimismo, se destacó que la importancia de este derecho fundamental para la vida democrática hace que la comunicación en sí misma adquiera un valor autónomo, “sin depender esencialmente de su contenido.”[38] Una consecuencia de esta situación es la existencia de “una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo” y la exigencia de que en temas de interés público el debate sea “desinhibido, robusto y abierto.” Así, “no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo o incluso a la sociedad o el Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal”[39].

 

d. Discursos especialmente protegidos

 

En principio, todos los discursos están protegidos por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuentan. Esta presunción se explica por la obligación de neutralidad del Estado ante los contenidos y como consecuencia de la necesidad de garantizar que no existan, a priori, personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos del debate público.

 

Sin embargo, dentro del amplio rango de expresiones posibles existen algunos, destacados tanto por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos que gozan de especial nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los demás derechos. Estos son el discurso político y sobre asuntos de interés público (comprende tanto aquellos de contenido electoral como toda expresión relacionada con el gobierno estatal) y el discurso sobre funcionarios o personajes públicos (quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad convierten en centros de atención con notoriedad pública).

 

e. Responsabilidad de los periodistas

 

En la multicitada Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana revisó también el tema de las responsabilidades ulteriores, esto es, referentes -a diferencia de la censura previa-, en mecanismos legítimos conforme a la Convención Americana, siempre que cumplan ciertos requisitos.

 

En ese sentido, la señalada Corte, precisó que para su determinación resultaba necesario “que se reunieran los siguientes requisitos[40]:

 

-          La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas;

 

-          La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley;

 

-          La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y

 

-          Que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar los mencionados fines”.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala, al resolver el caso La Jornada vs. Letras Libres[41], estableció un importante precedente en materia de libertad de expresión entre medios de comunicación impresos.

 

En la sentencia se sostuvo que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente al derecho al honor, alcanzando un nivel máximo cuando se ejerce por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, precisamente por su finalidad de garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática.

 

Consecuentemente, cuando un tribunal, más cuando se trata del Tribunal Electoral, decide un caso de libertad de expresión, está determinando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado en que quedará asegurado la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

 

Desde ese punto de vista, corresponde a este Tribunal Electoral determinar el alcance de la responsabilidad de los periodistas en la materia electoral.

 

B. Estudio de los agravios

 

La Sala Superior considera que los agravios deben desestimarse porque el acto reclamado se ajusta a Derecho, derivado de que los hechos denunciados no constituyen una transgresión a la materia de propaganda electoral como se expone enseguida.

 

Como se expuso, de lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que dentro del ámbito de la libertad de expresión, que incluye la de prensa, implica en principio la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

Los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de una amplia protección jurídica respecto de su labor informativa.

 

Ello, porque tienen una labor fundamental en el Estado Democrático, y gozan de especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados en los instrumentos internacionales en la materia, en la Constitución, así como en las leyes internas, especialmente por cuanto hace al desempeño de su labor.

 

Así, quienes ejercen el periodismo tienen derecho a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad, porque una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto.

 

En el tenor apuntado, se colige, que derivado de la función que despliega el periodismo para la formación de una opinión pública bien informada y la importancia que ello tiene, en relación a la emisión de voto informado, se obtiene que en el orden jurídico nacional, siempre que se trate de un auténtico periodismo, a los periodistas se les ha excluido como sujetos de reproche para efectos de la calumnia electoral, como se expone a continuación.

 

El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

“[…]

 

Artículo 41.

 

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

[...]

 

Apartado C

 

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”

 

[…]”

 

La prohibición de calumnia también se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, así como en los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, los cuales conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan (artículos 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, de la Convención Americana de Derechos Humanos).

 

Por su parte, el artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, el dispositivo legal que da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos falsos o delitos inexistentes en la difusión de propaganda electoral que incidan en un proceso comicial y que difundan los partidos políticos o sujetos del derecho electoral para lo cual deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que por calumnia se entiende la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso; esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[42].

 

En ese sentido, estableció que la calumnia con impacto en proceso electoral se compone de los siguientes elementos:

 

a)     Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.

b)     Subjetivo: A sabiendas que los hechos o delitos que se imputan son falsos.

 

La confección de la jurisprudencia tanto de los máximos tribunales del país, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrante de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, han establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión,[43] por lo que debe permitirse la circulación de ideas e información por parte de los partidos políticos y cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional y legal.

 

Así, una de las limitantes a la libertad de expresión prevista en el marco normativo, lo constituye que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y sujetos del derecho electoral se abstenga de expresiones que calumnien a las personas, acorde a lo dispuesto en el invocado artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales -preceptos en los que, para efectos de la materia electoral, no se incluye a los periodistas, ni a los diarios impresos-.

 

Lo expuesto revela, que en el sistema electoral mexicano se libera de reproche a los periodistas o a la actividad periodística, ello es así, porque no se prevén como sujetos activos por parte del legislador en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como lo exige la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la referida Opinión Consultiva OC-5/85.

 

Ello es así, porque al pronunciarse sobre el tema de las responsabilidades ulteriores referentes a mecanismos lidos para poder imponer sanciones, refirió que de conformidad con la Convención Americana, constituye un requisito indispensable que previamente se establezca en la ley la existencia de causales de responsabilidad.

 

En ese tenor, los periodistas o la actividad periodística en la materia comicial no pueden ser sujetos activos de calumnia electoral, porque:

 

-          La difusión de los hechos constitutivos de noticias, al igual que las valoraciones u opiniones que efectúan los periodistas respecto de tópicos atinentes a los procesos comiciales en relación a los actores políticos que participan en la vida pública del país, pertenecen al ámbito protegido por la libertad de prensa, al desplegarse sobre cuestiones de interés público, como lo es la propia información que debe fluir durante la contienda electoral a efecto de mantener a una sociedad informada.

 

Realizadas las especificaciones precedentes, en concepto de la Sala Superior, el disenso del recurrente en el que expone que el desechamiento emitido por la autoridad responsable se dictó con consideraciones de fondo al estimar que los hechos denunciados no constituían propaganda política o electoral, derivado de que se emitieron en una publicación de una columna de opinión escrita por un periodista, en un medio de comunicación impreso de carácter local, se califica infundado.

 

Esto, porque opuesto a lo alegado, las consideraciones de la responsable no fueron propias de un estudio de fondo, al resultar evidente que, en el presente caso, los hechos denunciados escapan de la materia electoral.

 

Lo anterior, debido a que la lectura literal de la publicación periodística objeto de la queja administrativa y sin necesidad de tener que ponderar los elementos que rodean las conductas denunciadas, se colige que el periodista y diario impreso a quienes atribuye el recurrente los hechos denunciados no son sujetos de responsabilidad en materia de calumnia electoral, dado que no les son reprochables en este ámbito las expresiones denostativas o calumniosas que se dirijan a los contendientes de los procesos comiciales.

 

La finalidad de sancionar la calumnia en la materia electoral está íntimamente asociada con el deber de garantizar la equidad en la contienda entre los sujetos que participan en el proceso electoral y, en última instancia, con el deber de garantizar el derecho de la ciudadanía a decidir con base en información que les permite emitir un voto razonado a partir de que exista una opinión pública informada; situación que explica la razón de los sujetos de reproche que el Legislador estableció en la normativa electoral.

 

De ese modo, los periodistas cuando actúan en el ámbito de su auténtica labor periodística no son sujetos de responsabilidad en la materia de calumnia electoral, esto es, no les son reprochables en este ámbito las expresiones presuntamente calumniosas vertidas contra actores políticos que se someten voluntariamente a el escrutinio social al que éstos voluntariamente se sujetan cuando deciden incursionar en la vida pública del país a través de los procesos comiciales; de ahí su vida pública y actuar puede ser expuesta a la sociedad por el periodismo que tiene la importante labor de mantener informada a la colectividad.

 

Abona a lo anterior, el que la Sala Superior ha reconocido la especial protección de la que goza el ejercicio periodístico y su presunción de licitud, motivo por el que las denuncias por calumnia electoral contra periodistas o comunicadores al desarrollar su actividad de forma genuina deben desecharse, como sucedió en el presente asunto.

 

Esta interpretación tiene el efecto de evitar cualquier efecto disuasivo o amedrentador (chilling effect) respecto al ejercicio de la libertad de expresión que pudiera generarse con el emplazamiento de periodistas a un procedimiento administrativo sancionador electoral.

 

De ese modo, lo infundado de los disensos deviene de que, como se expuso, en el orden jurídico nacional se alude a que la difusión de propaganda electoral con carácter calumniosa que difundan los partidos políticos o sujetos del derecho electoral no incluye a los periodistas.

 

En la tesitura anotada, al haberse acreditado que las notas difundidas en el periódico-semanario fueron publicadas en una columna de opinión escrita por un periodista, en un medio de comunicación impreso de carácter local, tales circunstancias revelan que no se actualiza el supuesto normativo exigido por la norma, máxime que, como se señaló, el periodismo tiene una especial protección que frente a la crítica no debe sujetarse a procedimientos administrativos sancionadores electorales.

 

En esa línea, se estima que el acto reclamado se ajusta a Derecho, porque basta la lectura integral de la publicación periodística objeto de la queja administrativa y sin necesidad de tener que justipreciar los elementos que rodean las conductas denunciadas, para concluir que el periodista y diario impreso a quienes atribuye el recurrente los hechos denunciados no son sujetos de responsabilidad de calumnia electoral, porque no les son reprochables en este ámbito las expresiones presuntamente denostativas o calumniosas que se dirijan a los contendientes de los procesos comiciales, toda vez que, se insiste, el ejercicio periodístico tiene una presunción de ajustarse a la libertad de expresión, derecho a la información y libertad de imprenta, consagrados en los artículos 6º y 7º, de la Constitución General de la República.

 

En efecto, el desechamiento derivó de que el accionante denunció la publicación llevada a cabo por un periodista en un suplemento semanal de un periódico impreso, en el que se retomó una noticia sobre presuntos acontecimientos del pasado que, en la opinión del periodista, siguen al ahora recurrente, aludiendo incluso, que existió una denuncia y, a la circunstancia, de que el propio promovente aclaró que había sido acusado por hechos distintos; de lo que se obtiene, que tal y como sostuvo la responsable, se trata de una nota periodística.

 

En ese tenor, no asiste razón al recurrente en lo concerniente a que el desechamiento se fundó en consideraciones de fondo, porque como se razonó, contrario a ello, la responsable a partir de la narrativa de la queja arribó a la conclusión de que de ningún modo los hechos denunciados podían configurar la infracción de calumnia en materia electoral al no constituir propaganda política o electoral, sino de una nota periodística -publicada por sujetos a quienes cuando ejercen su genuina labor periodística no se les puede reprochar en la materia electoral la infracción de calumniar-.

 

De ahí que no asista la razón al recurrente, cuando pretende que los alcances de la norma que expresamente dispone que la calumnia en esta materia se suscita en la propaganda política o electoral, se extiendan o amplíen a la propalación de información periodística y/o publicación de notas relativas a géneros de opinión, que no reviste tal característica, al tenerse demostrado que se realizó por un periodista en un medio impreso de comunicación en el ejercicio de la libertad de expresión, información e imprenta.

 

Lo anterior obedece, que de conformidad con el principio de taxatividad del derecho punitivo, no pueden trasladarse al ámbito de los periodistas, las normas que regulan la punibilidad y el tipo infractor de la responsabilidad administrativa electoral, cuando están previstos en la ley para otros sujetos activos.

 

En ese tenor, se insiste, los periodistas no resultan responsables por calumnia electoral, ya que, se reitera, el legislador no los consideró como sujetos sancionables en los procedimientos administrativos sancionadores comiciales.

 

De ese modo, para la Sala Superior, los periodistas se encuentran excluidos del universo de destinatarios de las normas que prohíben la calumnia electoral, ya que despliegan una labor fundamental para el debate democrático, razón por la cual deben actuar con la máxima libertad, sin encontrarse sujetos a la amenaza de una sanción en los procedimientos administrativos sancionadores comiciales, cuando publican o difunden cualquier afirmación en el ejercicio legítimo de su profesión.

 

Ello, porque el ejercicio periodístico tiene una presunción de ajustarse a la libertad de expresión, derecho a la información y libertad de imprenta, consagrados en los artículos 6º y 7º, de la Constitución General de la República, de ahí que la instauración de un procedimiento administrativo sancionador electoral contra un periodista, constituya una transgresión a los principios de transparencia y rendición de cuentas, y un ataque al derecho a tener opiniones y participar en debates públicos, que son esenciales en una democracia.

 

Lo anterior adquiere mayor contundencia, a partir de que este órgano jurisdiccional ha construido una sólida línea jurisprudencial respecto de la protección al periodismo, como lo evidencia la jurisprudencia citada con antelación, de rubro: Protección al periodismo. Criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística, motivo por el cual las quejas y/o denuncias por calumnia electoral contra periodistas o medios de comunicación que despliegan su actividad de forma genuina, deben desecharse de plano por la autoridad electoral administrativa como sucedió con la denuncia que se revisa.

 

Finalmente, tampoco le asiste la razón al recurrente acerca de que el sujeto activo de infracción de calumnia en el ámbito electoral debe ampliarse contra el número de sujetos sancionables en materia electoral, particularmente contra los periodistas, para maximizar el derecho de acceso a la justicia electoral por parte del denunciante de la referida infracción, tal y como lo ha sostenido en diversas resoluciones la Sala Regional Especializada, en concreto, en los fallos SRE-PSC-88/2015 y SRE-PSC-212/2015.

 

Lo anterior, porque el derecho administrativo sancionador también se rige, en lo aplicable, por los principios del derecho punitivo, dentro de los cuales, está el relativo a la tipicidad, lo que significa que, en la materia sancionadora electoral no es dable ampliar los tipos infractores a conductas distintas a las estrictamente previstas o a sujetos diversos de los establecidos por la norma.

 

Ahora, en lo que respecta a los precedentes citados por el inconforme, se debe puntualizar que tales sentencias de ningún modo resultan vinculantes para la Sala Superior, al provenir de un órgano cuyas resoluciones son revisadas por este órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, además de que derivaron de denuncias entre actores políticos contendientes de los procesos comiciales y no así contra periodistas o diarios impresos por las notas que publiquen en el género de opinión y en su genuina libertad de expresión del ejercicio periodístico.

 

En efecto, en la queja que dio lugar al expediente SRE-PSC-88/2015, el diez de abril del dos mil quince, el Partido Acción Nacional, Luis Alberto Villarreal García, Diputado federal y Guillermo Padrés Elías, Gobernador de Sonora, quienes presentaron denuncias en contra del Partido Revolucionario Institucional por la presunta transmisión de un promocional político electoral en radio y televisión, dentro de la pauta del partido político señalado, que en su concepto constituía propaganda calumniosa; asimismo, en la denuncia presentada por el Diputado federal se afirmó además, que el Presidente Nacional del Partido Revolucionario Institucional César Camacho Quiroz, emitió declaraciones que desde su perspectiva resultaban calumniosas; lo que revela además, que no se denunció por calumnia a algún periodista o medio de comunicación.

 

Por otro lado, en la queja que originó el expediente SRE-PSC-212/2015, derivó de que el cinco de junio de dos mil quince, Luis Antonio Cervera León, otrora candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral federal en el Estado de Quintana Roo, postulado por Movimiento Ciudadano, presentó denuncia en contra de Paul Michell Carrillo de Cáceres, en su carácter de Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo; Claudia Mónica González Coronado, Directora General de Radio Cultural Ayuntamiento, así como de Julio César Solís Castillo, Irma Ribbon López, Gabriela Cruz Camacho y Beatriz May, locutores y reportera de dicha emisora radiofónica, respectivamente, por la difusión de declaraciones en el programa “RCA Noticias” que, en opinión del quejoso, constituían calumnia en su contra y vulneraban el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.

 

Esto es, en el procedimiento sancionador se denunció la supuesta utilización de recursos públicos, y de las acciones de servidores públicos que laboraban en la emisora radiofónica del ayuntamiento, al cuestionarse la labor de algunos locutores y una reportera como resultado de instrucciones de funcionarios municipales, cuestión que en el caso que se resuelve, de ningún modo se plantea que lo publicado haya obedecido a la instrucción de algún servidor público o solicitud de algún actor político, de ahí que no resulte aplicable el precedente en cuestión.

 

En suma, en el presente asunto queda de relieve que la responsable desechó la denuncia al advertir que los hechos denunciados no encuadraban en una infracción de índole electoral, sin que para arribar a tal conclusión hubiese efectuado una valoración de pruebas y/o una hermenéutica de normas, propio de un estudio de fondo de la resolución definitiva que le corresponde a la Sala Regional Especializada, ya que le bastó la narrativa de los hechos y el sujeto a quien se atribuían, para determinar que de manera evidente, no se trataba de una infracción en la materia electoral; ejercicio apriorístico que se estima ajustado a Derecho para decretar el desechamiento impugnado.

 

En las relatadas condiciones, al haberse desestimado los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo combatido.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

1


[1]  Véase Caso Oztürk vs. Turquía, sentencia de 28 de septiembre de 1999, párrafo 49.

[2]  Véase sentencia 376 US (1964), 254, 270.

[3]  Véase Opinión Consultiva OC-5/85, La Colegiación obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) dictada el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, a solicitud del Gobierno de Costa Rica, quien pidió a la Corte, con base en el artículo 64 de la Convención, una opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 13 y 29 de la propia convención en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas, párrafo 30. El asunto llegó a la Corte Interamericana por una vía sui generis. Un periodista estadounidense residente en Costa Rica, el Sr. Stephen Schmidt, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana contra ese país, alegando que la condena a tres meses de prisión de la que había sido objeto por ejercicio ilegal de la profesión de periodista al efectuar dicha actividad sin formar parte del Colegio de Periodistas de ese lugar requisito establecido por la legislación interna, vulneraba su derecho a la libertad de expresión. La Comisión desestimó la denuncia por considerar que el referido requisito constituía una regulación razonable del ejercicio de dicha actividad. Posterior a esa decisión, Costa Rica sometió una solicitud de Opinión Consultiva. El núcleo de la argumentación de la Corte giró en torno a la libertad de expresión, precisamente a la protección de ésta, la que, a juicio de la Corte, hizo incompatible la colegiación obligatoria de periodistas con la Convención Americana, en cuanto tal colegiación impedía el acceso de cualquier persona a expresarse a través de los medios de comunicación.

[4]  Ídem.

[5]  Ibidem, párrafo 33.

[6]  Libertad de expresión y derecho a la información. Su especial posición frente a los derechos de la personalidad, [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; diciembre de dos mil nueve, página: 286, Tesis: 1a. CCXVIII/2009, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional].

[7]  Ibidem, párrafo 34. Véase Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de dos de julio de dos mil cuatro, párrafos 108-111; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de seis de febrero de dos mil uno, párrafo 146; Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, sentencia de cinco de febrero de dos mil uno, párrafo 64.

[8]  Véase Caso Handyside vs. Reino Unido, sentencia de siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis, párrafo 49; y otros.

[9]  Ibidem, párrafo 70; y Véase Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, “La Última Tentación de Cristo”, sentencia de cinco de febrero de dos mil uno, supra nota 6, párrafos 68 y 78.

[10]  Ibidem, párrafo 69.

[11]  Véase Caso Partido Comunista Unificado de Turquía y otros vs. Turquía, sentencia de 30 de enero de 1998, apdo. 57.

[12]  Véase Caso Bowman vs. Reino Unido, sentencia de 19 de febrero de 1998, párrafo 42.

[13]  Véase Caso Handyside vs. Reino Unido, sentencia de siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis, párrafo 49.

[14]  Véase Caso Handyside vs. Reino Unido, sentencia de siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis, párrafo 49; y Caso The Sunday Times vs. Reino Unido, sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, párrafo 65.

[15]  Véase Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de seis de febrero de dos mil uno, párrafo 150.

[16]  Ibidem, supra nota 85, párrafo 149; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de dos de julio de dos mil cuatro, párrafo 117.

[17]  En la sentencia del SUP-RAP-593/2017, de esta Sala Superior -retomando el Informe A/HRC/20/17 del Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Frank La Rue. 4 de junio de 2012- se ha precisado que “Esta definición incluye a quienes trabajan en medios de información y al personal de apoyo, así como a quienes trabajan en medios de comunicación de la comunidad y a los "periodistas ciudadanos" cuando desempeñan por un tiempo esa función.

[18]  Véase La colegiación obligatoria de periodistas, nota 85, párrafo 71; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de dos de julio de dos mil cuatro, párrafo 118.

[19]  Véase Caso del periódico “La Nación”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando décimo; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de dos de julio de dos mil cuatro, párrafo 118.

[20]  Véase La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párrafos. 72 y 74; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de dos de julio de dos mil cuatro), párrafo 118.

[21]  Véase Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, supra nota 85, párr. 150; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (dos mil cuatro), párrafo 119.

[22]  Establecida en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de dos de julio de dos mil cuatro; y Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de seis de febrero de dos mil uno.

[23]  Criterio adoptado en la tesis Libertades de expresión e información. Los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial en el despliegue de su función colectiva, [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página: 288, Tesis: 1a. CCXVI/2009; diciembre de dos mil nueve, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional].

[24]  Tópico que ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo Español en diversas sentencias, de las cuales se destacan STS 1799/2011, de dieciocho de marzo de dos mil once, y el recurso 865/2006, de veinticinco de febrero de dos mil once.

[25]  Bell Mallen, Ignacio, «El sujeto cualificado de la información», en Ignacio Bell Mallen, Loreto Corredoira y Alonso y Pilar Cousido, Derecho de la información I. Sujetos y medios, Colex, Madrid, mil novecientos noventa y dos, página 115.

[26]  Libertad de expresión. Su funcionamiento en casos de debate periodístico entre dos medios de comunicación, [Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de dos mil doce, página: 2910, Tesis: 1a. XXVI/2011 (10a.), Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional].

[27]  Véase Caso Lingens vs. Austria, sentencia de ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, párrafo 41; y Caso Prager y Oberschlick vs. Austria, sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, párrafo 34.

[28]  Amparo Directo 6/2009, página 48; libertades de expresión e información. Los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial en el despliegue de su función colectiva, [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página: 288, Tesis: 1a. CCXVI/2009; diciembre de dos mil nueve, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional].

[29]  Sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-593/2017, dictada el cinco de octubre de dos mil diecisiete.

[30]  Atinente a la aprobación de los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas independientes del Proceso Electoral Federal 2017-2018, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[31]  Véase Sentencia Thoma vs. Luxemburgo, sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, párrafo 62.

[32]  Véase Caso Lingens vs. Austria, sentencia de ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, párrafos 42 y 46.

[33]  Véase Caso Handyside vs. Reino Unido sentencia de mil novecientos setenta y seis y Caso Lingens vs. Austria, sentencia de ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.

[34]  Véase Caso STC 6/1988, fundamento jurídico 4; y Caso STC 172/1990, fundamento jurídico 3.

[35]  Véase amparo directo en revisión 2044/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto el diecisiete de junio de dos mil nueve.

[36]  Resuelto el siete de octubre de dos mil nueve por unanimidad de cinco votos.

[37]  Resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil once por mayoría de cuatro votos.

[38]  Criterio adoptado en la tesis de rubro Medios de comunicación. Su relevancia dentro del orden constitucional mexicano, [Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de dos mil doce, página: 2915, Tesis: 1a. XXVII/2011 (10a.), Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional].

[39]  Criterio especificado en la jurisprudencia de rubro Libertad de expresión y derecho al honor. Expresiones que se encuentran protegidas constitucionalmente, [Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de dos mil trece, página: 540, Jurisprudencia: 1a./J32/2013 (10a.), Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional].

[40]  Véase párrafo 39.

[41]  Véase amparo directo 28/2010, sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil once, foja 72.

[42]  Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, páginas 111 y 112; 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, páginas 209 y 2010; 97/2016 y su acumulada 98/2016, páginas 176 y 177.

[43]  Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 88.