RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-155/2025
RECURRENTE: AXEL EDUARDO VALLES SORIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 17 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN ÁLVARO OBREGÓN EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: bRYAN BIELMA GALLARDO Y Samantha M. Becerra Cendejas
Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Álvaro Obregón en la Ciudad de México, por la que determinó el desechamiento de la denuncia presentada en contra Lilia Adriana Porras Noguez, en su calidad de candidata a Jueza de Distrito en Materia Administrativa.
(2) En su oportunidad, la autoridad responsable desechó la queja al considerar que, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral, lo cual es controvertido en el presente recurso.
(3) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
(4) 1. Denuncia. El catorce de mayo, el recurrente presentó una denuncia en contra de Lilia Adriana Porras Noguez, en su calidad de candidata a Jueza de Distrito en Materia Administrativa en el distrito 07, por la presunta vulneración a los principios de equidad y neutralidad; así como por el presunto uso indebido de recursos públicos, cobertura informativa indebida y omisión de reportar eventos y entrevistas ante el Instituto Nacional Electoral.
(5) Dicho escrito dio origen al cuaderno de antecedentes identificado con la clave JD/PE/PEF/AEVS/JDE17/CDMX/6/2025.
(6) 2. Acto impugnado. El quince de mayo, la responsable determinó desechar el escrito de queja, al considerar que los hechos denunciados no constituían una infracción en materia electoral.
(7) 3. Medio de impugnación. El diecinueve de mayo, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo de desechamiento.
(8) 1. Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(9) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación.
(10) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir la determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
(11) Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, fracciones IV, inciso g) y XII; y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley de Medios.
(12) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:
(13) 1. Forma. El recurso se interpuso ante esta Sala Superior, en él consta el nombre y firma de la parte recurrente, precisa el acto impugnado, los hechos y conceptos de agravio en que se basa la impugnación, las disposiciones y derechos presuntamente vulnerados.
(14) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó de manera oportuna, porque la resolución controvertida se notificó al recurrente el dieciséis de mayo, de manera que, si la demanda se presentó el diecinueve de mayo siguiente, está dentro del plazo de cuatro días.
(15) Cabe mencionar que, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, la presentación de la demanda ante alguna de las salas de este Tribunal Electoral interrumpe el plazo para la promoción oportuna de los medios de impugnación,[2] de ahí que se considere oportuna la presentación de la demanda y sea infundada la causal de improcedencia invocada.
(16) 3. Legitimación. Se reconoce la legitimación que tiene para participar en el trámite del recurso, ya que el recurrente fue la parte denunciante y acude en esta instancia por su propio derecho.
(17) 4. Interés jurídico. El requisito se actualiza, porque el recurrente cuestiona el acuerdo por el que la responsable determinó desechar su denuncia.
(18) 5. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, porque no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal.
(19) El hoy recurrente denunció a una persona candidata a Jueza de Distrito en Materia Administrativa en el distrito 07, de la Ciudad de México, por la presunta vulneración a los principios de equidad y neutralidad; así como por el presunto uso indebido de recursos públicos, cobertura informativa indebida y omisión de reportar eventos y entrevistas ante el Instituto Nacional Electoral, en esencia, por las conductas siguientes:
Uso indebido de recursos públicos con fines electorales (artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 506 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Lineamientos para la participación de personas servidoras públicas en funciones, adscritas al Consejo de la Judicatura Federal en el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025).
Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad (artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda (artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Omisión de reportar participación en entrevistas en medios de comunicación (artículos 17 y 18 de los LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y LOCALES).
Adquisición indebida de cobertura informativa (artículo 41, VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
(20) En lo que interesa, en el apartado “II. Análisis de los hechos denunciados” del acuerdo controvertido, la Junta Distrital determinó desechar la queja, al considerar que las publicaciones denunciadas no constituyen infracciones la normativa electoral, ya que una parte de los enlaces no pudo ser verificada por su inexistencia y, el resto se enmarca en el ejercicio legítimo de los derechos político-electorales y de libertad de expresión de la persona denunciada, por las consideraciones que enseguida se precisan:
Las ligas electrónicas identificadas con los números 1, 2, 3 y 6 no pudieron verificarse, ya que el contenido no existe o los enlaces estaban dañados.
Las publicaciones verificables se enmarcan en el ejercicio de actos de campaña permitidos por la ley, al tratarse de espacios de difusión de trayectoria, propuestas y opiniones.
La entrevista en “nación jurídica” no constituyó un foro indebido ni vulneró principios de equidad, al estar protegida por la libertad de expresión.
El uso de redes sociales y mensajes de campaña fue realizado desde cuentas personales de la candidata, sin acreditarse el uso indebido de recursos públicos.
La cobertura informativa y eventos no reportados no constituyen infracción atribuible a la candidata, pues la fiscalización de estos aspectos corresponde a otras autoridades como la UTF del INE.
(21) Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte actora plantea, en lo sustancial, los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación.
La responsable realizó una indebida diligencia de certificación, toda vez que se limitó a verificar la existencia de las publicaciones que supuestamente se denunciaron como calumnia; sin embargo, nunca se quejó de esa conducta, sino de uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de equidad en la contienda y neutralidad, cobertura informativa indebida, así como omisión de reportar eventos y entrevistas ante el INE.
Sostiene que las pruebas técnicas identificadas en el acuerdo impugnado como 1 y 3, la responsable determinó su inexistencia; sin embargo, a la fecha de la interposición del recurso, los enlaces electrónicos continúan estando disponibles en las redes sociales de la persona denunciada.
Por otra parte, respecto de las pruebas técnicas 2 y 6, si bien fueron retiradas las publicaciones, ello no implicaba su inexistencia y que no se hubiera vulnerado la normativa electoral.
Finalmente, por cuanto hace a las publicaciones en las que sí certificó su existencia (5, 7 y 8), la responsable no brinda un pronunciamiento exhaustivo. Esto, porque omite estudiar si las publicaciones fueron efectuadas en días y horas hábiles, así como que no se hayan utilizado recursos públicos para efectuar llamados al voto, dado que la persona denunciada es servidora pública en el Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, aun cuando se denunció expresamente que las publicaciones de redes sociales en donde se hacían llamados expresos al voto fueron efectuadas en días y horas hábiles, la responsable omitió analizar si en esas publicaciones se comprometía su función en el servicio público. De ahí que no estudió si las publicaciones en donde se llamó al voto fueron efectuadas en horas y días hábiles.
(22) La pretensión de la parte recurrente radica en que se revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, se admita su denuncia.
(23) La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en que la responsable: (i) fue incongruente al introducir una conducta que no fue denunciada, (ii) incurrió en una indebida valoración de pruebas, al declarar la inexistencia de cuatro publicaciones y, (iii) faltó a su deber de exhaustividad, toda vez que no se pronunció acerca de que si las publicaciones fueron efectuadas en días y horas hábiles.
(24) Por ende, esta Sala Superior analizará si el acuerdo impugnado fue emitido conforme a Derecho.
(25) Por cuestión de método se estudiarán los conceptos de agravio de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio a los derechos de la parte actora, porque lo relevante es que se contestan en su totalidad.[3]
(26) Esta Sala Superior considera es infundado el concepto de agravio vinculado con la supuesta incongruencia en la práctica de la diligencia de investigación, toda vez que, opuestamente a lo que afirma, en ningún momento se incluyó a la calumnia como hecho denunciado dentro del procedimiento.
(27) Por otra parte, son infundados e ineficaces los motivos de disenso tendentes a demostrar una indebida valoración probatoria, por una parte, porque la parte actora omitió aportar elementos de convicción mínimos que permitieran a la responsable acreditar las publicaciones en las cuales certificó su inexistencia, por lo que resulta ajustada a Derecho su conclusión y, por la otra, porque son afirmaciones sin sustento jurídico y probatorio alguno.
(28) Finalmente, se desestima la falta de exhaustividad alegada ya que la responsable sí se pronunció sobre el uso indebido de recursos públicos; sin embargo, éstas no son controvertidas por la parte recurrente.
(29) En relación con el principio de congruencia, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
(30) En este orden de ideas, la sentencia o resolución no debe contener con relación a lo pedido por las partes: (i) más de lo pedido, (ii) menos de lo pedido y, (iii) algo distinto a lo pedido.[4]
(31) En este mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5], al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de quienes promueven.[6]
(32) El principio de exhaustividad se tutela en el artículo 17, de la Constitución Federal que reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, la cual debe ser impartida por los órganos jurisdiccionales autorizados de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
(33) Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[7]
(34) La observancia de ese principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.[8]
(35) En términos generales, la tipificación como infracciones de ciertas conductas tiene por finalidad la salvaguarda de determinados derechos y principios reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga, principalmente, un efecto correctivo y disuasivo.
(36) El artículo 471, párrafo 5, incisos a) y c) de la LGIPE establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando:
i. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del indicado artículo.
ii. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
iii. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
iv. La denuncia sea evidentemente frívola.
(37) Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada a realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del PES.[9]
(38) Si del análisis de las constancias aportadas por la persona denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a fin de obtener los elementos suficientes para estar en condiciones de determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir un ilícito electoral y, en consecuencia, justificar el inicio del procedimiento.[10]
(39) En su caso, la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad, y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.[11]
(40) En ese sentido, la facultad para decretar el desechamiento implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a la autoridad responsable a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos,[12] a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.[13]
(41) Al efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido un parámetro para realizar el análisis preliminar de los hechos denunciados, en los términos siguientes:[14]
Parámetro | Contenido |
Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos | En principio, debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias; esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular; si del hecho principal se deriva algún hecho secundario que pudiere resultar infractor, existirá obligación de realizar alguna diligencia siempre y cuando en la queja inicial la parte denunciante se hubiere referido a ellos. Por el contrario, si no se acredita la existencia de los hechos, la autoridad instructora estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja. |
Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular | Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores. En suma, como en esta etapa debe existir un mínimo de posibilidad de que el hecho actualice la conducta, por lo menos de manera indiciaria, es que la autoridad está en posibilidad de verificar las frases o expresiones utilizadas típicamente en los procesos electorales. Así, en caso de que la autoridad advierta de manera clara e indubitable que no existe la posibilidad de que el hecho actualice la conducta típica, se encontrará en condiciones de desechar la queja respectiva. |
Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar | La autoridad administrativa tiene la obligación de atender todos los puntos contenidos en la denuncia respectiva y aquellos que, razonablemente, atiendan a la lógica del hecho denunciado; lo que implica que, cuando menos, la autoridad realice las diligencias que abarquen a los presuntos infractores o a los implicados que de manera directa se desprendan de los hechos denunciados. Lo anterior, en virtud de que la investigación preliminar solo persigue reunir los elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación que, eventualmente permitan a la Sala Especializada decidir si se actualiza o no la responsabilidad de los presuntos infractores. Por lo que es necesario, que en esta fase se pueda determinar de manera indiciaria si es factible que el hecho configure la conducta reprochada, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad de los presuntos infractores o partícipes y la existencia del daño causado. |
(42) Como se adelantó, esta Sala Superior determina que es infundado el concepto de agravio vinculado con la supuesta incongruencia en la práctica de la diligencia de investigación, toda vez que, opuestamente a lo que afirma, en ningún momento se incluyó a la calumnia como hecho denunciado dentro del procedimiento, por lo que el actuar de la responsable fue congruente con las conductas denunciadas.
(43) Se explica, en un primer momento, en el auto de radicación de diez de mayo, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, específicamente en sus puntos SEGUNDO y SEXTO se acordó lo siguiente:
SEGUNDO. HECHO DENUNCIADO.
La denuncia versa sobre el presunto uso indebido de recursos públicos, vulneración al principio de constitucional de equidad en la contienda y neutralidad, cobertura informativa indebida y omisión de reportar eventos y entrevistas ante el Instituto Nacional Electoral, de los cuales supuestos, el quejoso en el apartado de HECHOS Y ESENCIA DE LA DENUNCIA de su escrito inicial de queja, señala diversas publicaciones de la candidata denunciada en distintas redes sociales y medios de difusión por internet. Asimismo, el quejoso argumenta que las conductas constituyen graves vulneraciones a los principios constitucionales rectores de la materia electoral y a la legislación electoral relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
[…]
SEXTO. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Se advierte que el denunciante solicita la verificación y valoración de las presuntas publicaciones electrónicas que constituyen vulneraciones a los principios constitucionales rectores de la materia electoral y a la legislación electoral relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación. Mismas que se encuentran en diversas redes sociales y aplicaciones de comunicación por internet, de las cuales el quejoso señala los siguientes enlaces o hipervínculos:
[…]
No obstante, en términos del artículo 61 párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad cuenta con atribuciones, en caso de advertir la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la implementación de medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar; por lo que se instruye al personal adscrito a la Vocalía Secretarial de esta 17 Junta Distrital Ejecutiva para que en un plazo máximo de 72 horas realice las actividades necesarias y suficientes, a efecto de verificar la existencia o no de las presuntas publicaciones denunciadas por vulneraciones a los principios constitucionales rectores de la materia electoral y a la legislación electoral relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
[…]
(44) De lo anterior, se advierte que el procedimiento fue radicado por el presunto uso indebido de recursos públicos, vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda y neutralidad, así como por cobertura informativa indebida y omisión de reportar eventos y entrevistas ante el Instituto Nacional Electoral, sin que en algún momento se haya incluido a la calumnia como hecho denunciado.
(45) En ese sentido, la diligencia de investigación consistente en el acta circunstanciada AC129/CM/CD17/13-05-2025, fue ordenada con motivo de los hechos antes precisados; empero, de ninguna forma sobre una presunta calumnia, lo cual es coincidente con la materia de análisis del acuerdo impugnado.
(46) Así, el recurrente parte de una premisa inexacta al sostener que la autoridad responsable analizó conductas diversas a la denunciadas; por el contrario, del análisis integral del acuerdo controvertido se advierte que fue congruente entre lo pedido y lo estudiado preliminarmente, sin incluir la calumnia (algo distinto).
(47) Máxime que la única finalidad del acta circunstanciada en este procedimiento fue la de certificar las ligas electrónicas proporcionadas por la parte recurrente, en la cual se describe lo percibido por sus sentidos y narrando lo observado al momento de su desahogo, sin que en dicha acta se pueda analizar si se acreditan o no las conductas denunciadas.
(48) Por el contrario, tal estudio se realizó exclusivamente a través del acuerdo controvertido, sin que esta Sala Superior advierta la inclusión de esa conducta como parte del estudio preliminar efectuado por la responsable.
(49) Si bien es cierto que en la tabla contenida en la página 1 del acuerdo de desechamiento reclamado se menciona que se instruyó al personal adscrito a la Vocalía Secretarial de la Junta Distrital responsable “a efecto de verificar la existencia o no de la publicación electrónica denunciada como calumniosa”, ello pudo deberse a un error, ya que ni en el acuerdo de admisión de la queja dictado el diez de mayo del año en curso, ni en el resto del acuerdo de desechamiento reclamado se vuelve a mencionar que se investigaron hechos calumniosos.
(50) Por el contrario, en ambos acuerdos se hace referencia a los hechos denunciados, en relación con la probable infracción consistente en el supuesto uso indebido de recursos públicos, la presunta vulneración a los principios de equidad y neutralidad, la cobertura indebida y la omisión de reportar eventos y entrevistas ante el INE.
(51) De ahí lo infundado de su agravio.
(52) Por otra parte, son infundados e ineficaces los motivos de disenso tendentes a demostrar una indebida valoración probatoria, por una parte, porque la parte recurrente omitió aportar elementos de convicción mínimos que permitieran a la responsable certificar la existencia de las publicaciones denunciadas referidas con los numerales 1, 2, 3 y 6, por lo que resulta ajustado a Derecho su conclusión y, por la otra, porque son afirmaciones sin sustento jurídico y probatorio alguno.
(53) El procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo que implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral, ya que la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.
(54) Por ello, los medios de prueba que se deben ofrecer con el escrito inicial deben reflejar, cuando menos a un nivel de convicción esencial o básico, que los hechos constituyen una posible transgresión a la norma electoral.
(55) Sobre el particular, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, por su naturaleza, el denunciante que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que debe ofrecer, preparar y exhibir los elementos con que cuente o, en su caso, mencionar los que se habrán de requerir cuando no esté en aptitud legal de recabarlos.[15]
(56) En el caso, la autoridad responsable determinó la inexistencia de las publicaciones identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 6, toda vez que no se encontraron ni tampoco se pudo constatar la existencia de la propaganda ahí denunciada, lo cual quedó asentado en el acta circunstanciada AC129/CM/CD17/13-05-2025.
(57) En ese sentido, ante la omisión del quejoso de aportar algún elemento de prueba distinto a los enlaces ofrecidos, a partir de los cuales la autoridad estuviera en aptitud de advertir, al menos de forma indiciaria, la existencia de la propaganda denunciada es que resulta correcto que la responsable declarara su inexistencia.
(58) Por tanto, esta Sala Superior estima adecuado la valoración probatoria preliminar que llevó a cabo la responsable, toda vez que el acta circunstanciada, al ser una documental pública con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios, sin que el recurrente aportara otro elemento de convicción distinto a los enlaces electrónicos que permitiera derrotar su presunción de validez, es que resulta ajustado a Derecho la valoración de la autoridad responsable.
(59) Además, la parte recurrente omite aportar alguna prueba que permita derrotar la presunción de validez del acto emitido por la autoridad, en específico, el acta circunstanciada AC129/CM/CD17/13-05-2025 por el cual declaró la inexistencia de las publicaciones identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 6, por lo que sus alegatos son simples afirmaciones que carecen de sustento probatorio.
(60) Finalmente, este órgano jurisdiccional determina que son infundados los planteamientos relacionados con la falta de exhaustividad, al omitir estudiar si las publicaciones (5, 7 y 8) fueron efectuadas en días y horas hábiles, así como que no se hayan utilizado recursos públicos, toda vez que, contrario a lo que sostiene, la responsable sí se pronunció al respecto; sin embargo, con independencia de las razones otorgadas, éstas no son controvertidas por la parte recurrente.
(61) Como se ha precisado anteriormente, la denuncia se presentó, entre otras conductas, por uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, previsto en el artículo 134 de la Constitución general y 506 de la LGIPE.
(62) Ello, porque la candidata denunciada y funcionaria pública ha llevado a cabo actos proselitistas y difusión de ese tipo de contenido en horario laboral.
(63) Por su parte, la responsable al darle contestación consideró que las publicaciones denunciadas se realizaron en cuentas personales de la candidata denunciada, las cuales se encontraban protegidas bajo el amparo del derecho al ejercicio de libertad de expresión y de sus derechos políticos-electorales, por lo que de un análisis preliminar no constituían una violación a la materia electoral.
(64) Posteriormente, desarrolló un marco normativo y jurisprudencial en torno al uso indebido de recursos públicos del cual concluyó que, en el caso, la sola publicación en sus redes sociales no implica una probable violación al principio de imparcialidad o en uso indebido de recursos públicos, ya que en su carácter de ciudadana tiene derechos como el de la libertad de expresión y asociación que les son inescindibles, los cuales conforme a los criterios expuestos en el acuerdo impugnado, pueden ejercerse siempre y cuando no comprometan su función de servicio público y, por ende, los principios rectores de los procesos electorales.
(65) Así, sostuvo que no era posible advertir elementos indiciarios de una posible violación a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad.
(66) Por cuanto hace al video denunciado, la responsable consideró que era un espacio periodístico de opinión y análisis de temas académicos jurídicos, así como cuestiones de interés general, en el que se llevó a cabo, a manera de entrevista, la discusión del tema “perspectiva de género”, por lo que ese acto se encuentra amparado bajo el derecho a la libertad de expresión, periodística de prensa y de información.
(67) Asimismo, consideró que los hechos denunciados vinculado con el uso indebido de recursos públicos es competencia del Consejo General y de la Unidad Técnica de Fiscalización, ambos del INE.
(68) En ese sentido, si la denuncia se sustentó bajo la premisa fundamental de que las publicaciones denunciadas fueron difundidas en hora y día hábil, vulnerando los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como en un uso indebido de recursos públicos y tales hechos fueron desestimados por la responsable, con independencia de lo argumentado, lo cierto es que sí fueron estudiados los hechos denunciados; empero, las razones no son controvertidas por la parte recurrente y, por ende, es infundada la falta de exhaustividad alegada.
(69) En consecuencia, ante lo infundado e ineficaz de los conceptos de agravio, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes anunciaron la emisión de un voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-155/2025[16]
I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Decisión de la mayoría; y IV. Razones de disenso
I. Introducción. Formulo el presente voto porque no coincido con el criterio mayoritario de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la 17 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente JD/PE/PEF/AEVS/JDE17/CDMX/6/2025, toda vez que estimo que la competencia para conocer del presente asunto es de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.
II. Contexto del caso. El asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras en el Poder Judicial de la Federación.
En ese contexto, se origina con la denuncia que el recurrente presentó, por el presunto uso indebido de recursos públicos, vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda y neutralidad, cobertura informativa indebida y omisión de reportar eventos y entrevistas ante el Instituto Nacional Electoral, atribuible a una candidata a jueza de distrito en materia administrativa en el distrito judicial electoral 07, derivado de publicaciones en las redes sociales Facebook, YouTube e Instagram.
En su oportunidad, la responsable desechó la queja al considerar que, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral, lo cual fue controvertido este recurso.
III. Decisión de la mayoría. En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar el desechamiento al considerar que los agravios planteados por el recurrente eran infundados e ineficaces, toda vez que:
Contrario a lo que afirmó el recurrente, la materia de investigación y pronunciamiento de la responsable no fueron hechos calumniosos, sino los que fueron denunciados. De manera que la mención en el acuerdo impugnado relativa a que se ordenó la verificación de los hechos consistentes en calumnia se debió únicamente a un lapsus calami de la responsable.
Por otra parte, tampoco asistió la razón al recurrente cuando afirma que la responsable realizó una indebida valoración probatoria, porque atendiendo al principio dispositivo que rige en materia de procedimientos sancionadores, la parte denunciante es quien debe aportar los elementos mínimos de prueba para acreditar los hechos, siendo el caso que éste no aportó medios distintos para desvirtuar la inexistencia de los enlaces derivada de la verificación realizada por la responsable.
Además, se destacó que la responsable estudió los hechos denunciados, estableció el marco normativo aplicable y expresó las razones por las que éstos no constituyen alguna infracción en materia electoral; sin que el recurrente lo controvierta.
IV. Razones de disenso. Es mi criterio que, en este tipo de asuntos, se debe incluir de oficio la revisión de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, toda vez que, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.
En ese tenor, me aparto del criterio mayoritario, porque la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.
En el presente caso, el recurrente denunció a una candidata a jueza de distrito en materia administrativa que contiende en el distrito judicial electoral 07, el cual, conforme al acuerdo INE/CG62/2025 del Consejo General del INE por el que se ajustó definitivamente el marco geográfico electoral para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, está conformado por los distritos electorales federales (uninominales) 17 y 06, correspondientes a las alcaldías Álvaro Obregón y Magdalena Contreras.
Así, se destaca que el Acuerdo INE/CG24/2025 del Consejo General del INE, en su Anexo 1, numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre más de un Distrito Electoral (federal uninominal) del mismo Circuito Judicial.
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REP-88/2025, consideró que, de una interpretación sistemática y funcional, la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le correspondería a la Junta o Consejo local.
En este sentido, es evidente que los hechos motivo de denuncia impactan en el electorado que participará en el distrito judicial electoral respectivo, el cual se corresponde con el ámbito de dos distritos electorales federales (uninominales) distintos dentro del mismo Circuito Judicial (Primero de la Ciudad de México).
Por tal motivo, si el acto controvertido fue emitido por la 17 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, estimo que es indudable que fue dictado por una autoridad incompetente, al estar involucrados los hechos materia de denuncia dentro del espacio geográfico territorial que involucra a otro distrito electoral federal uninominal, el 06, pero dentro del mismo distrito judicial electoral (07) y Circuito Judicial (Primero).[17]
Por tanto, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, al haber sido emitido por una autoridad que no resulta competente, y ordenarse la remisión de todo lo actuado a la Junta local de esa entidad, a efecto de que fuera ésta quien determinara lo que en Derecho correspondiera.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-155/2025 (INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA CONOCER DE LA DENUNCIA QUE DIO ORIGEN AL ASUNTO)[18]
Formulo el presente voto particular, porque difiero de la decisión de la mayoría, de estudiar el fondo del caso y confirmar el acuerdo de fecha 15 de mayo de 2025, dictado por el vocal ejecutivo de la Junta Distrital 17 del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) en la Ciudad de México, mediante el cual desechó la denuncia interpuesta por un ciudadano en contra de una candidata a jueza de Distrito en Materia Administrativa. Mi disenso se sustenta en que se debió advertir oficiosamente, que dicha Junta Distrital carecía de competencia legal para conocer de la denuncia.
Para tal efecto, expongo inicialmente el contexto de la presente controversia, seguido de las consideraciones aprobadas por mayoría y, finalmente, expongo los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso, así como las razones para concluir que la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral señalada no era la autoridad competente para conocer, primigeniamente, de la denuncia, sino la Junta Local respectiva.
A. Contexto del asunto
La presente controversia tiene su origen en una denuncia presentada por Axel Eduardo Valles Soria en contra de Lilia Adriana Porras Noguez, candidata a jueza de Distrito en Materia Administrativa por el Distrito Judicial Electoral 07 en la Ciudad de México, por la presunta vulneración a los principios de equidad y neutralidad, el uso indebido de recursos públicos, cobertura indebida y la omisión de reportar eventos y entrevistas ante el INE, refiriendo principalmente a diversas publicaciones que realizó en las redes sociales.
En su momento, la Junta Distrital Ejecutiva 17 del INE en la Ciudad de México tuvo por recibida la denuncia y ordenó realizar las diligencias necesarias para verificar la existencia de las publicaciones señaladas por el denunciante. Así, mediante el acta circunstanciada de 13 de mayo, se constató que 4 ligas electrónicas no pudieron verificarse, porque no conducían a ningún contenido de lo denunciado.
El 15 de mayo siguiente, la Junta Distrital determinó desechar la denuncia, ya que, por una parte, no pudo ser verificada la existencia de 4 de las publicaciones y, por otra parte, el resto de las publicaciones de las cuales sí se constató su existencia se encontraban protegidas por el ejercicio legítimo de los derechos político-electorales y de la libertad de expresión de la persona denunciada, así como porque no se acreditó el uso indebido de recursos públicos.
Inconforme con tal determinación, el denunciante Axel Eduardo Valles Soria interpuso el presente recurso de revisión, en el que argumenta que la Junta Distrital fue incongruente en el análisis de los hechos denunciados, pues en la diligencia ordenada para verificar la existencia de las publicaciones se hizo referencia a que el hecho denunciado era la calumnia, mientras que lo correcto era el uso indebido de recursos públicos, la presunta vulneración a los principios de equidad y neutralidad, la cobertura indebida y la omisión de reportar eventos y entrevistas ante el INE.
Adicionalmente, alega que dicha autoridad no valoró debidamente las pruebas aportadas, es decir, los enlaces de las publicaciones respecto de las cuales no pudo certificarse su existencia, pues ─afirma─ dichas publicaciones aún seguían vigentes en los perfiles de las redes sociales de la candidata.
Finalmente, el recurrente plantea que la Junta Distrital no fue exhaustiva en su resolución, pues no se pronunció respecto al uso indebido de recursos públicos, específicamente, porque no analizó si las publicaciones se realizaron en días y horas hábiles.
B. Consideraciones aprobadas por la mayoría
En este asunto, por decisión mayoritaria se determinó confirmar el acuerdo impugnado dictado el 15 de mayo, mediante el cual la Junta Distrital desechó la denuncia presentada por Axel Eduardo Valles Soria.
Por una parte, se calificó como infundado el agravio relativo a la falta de congruencia de la Junta Distrital. Además, se razonó que, en todo caso, la finalidad del acta circunstanciada únicamente consistió en certificar las ligas electrónicas proporcionadas por el recurrente, sin que se pudieran analizar propiamente las conductas referidas.
De igual forma, se calificaron como infundados e inoperantes los planteamientos dirigidos a controvertir la valoración de las pruebas aportadas, pues se señaló que el recurrente fue omiso en aportar elementos de convicción mínimos que permitieran a la Junta Distrital certificar la existencia de las publicaciones denunciadas, así como que realizó una serie de afirmaciones que carecían de sustento jurídico y probatorio alguno.
Por último, se calificó como infundado el agravio relacionado con la falta de exhaustividad, pues la Junta Distrital sí se pronunció respecto del uso indebido de recursos públicos, concluyendo que no se advertían elementos para considerar que se hubiera cometido dicha falta, aunado a que el análisis de estas conductas, en todo caso, era competencia del Consejo General y de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (en adelante “UTCE”) del INE.
C. Motivos de disenso
Contrario a lo resuelto por mayoría, estimo que debió revocarse el acuerdo impugnado, a partir de un estudio oficioso de la competencia de la Junta Distrital, para conocer de la denuncia, pues, con base en una interpretación sistemática de la normativa electoral, concluyo que la Junta Local respectiva es la autoridad competente para conocer de las quejas cuando los hechos denunciados correspondan a un Distrito Judicial Electoral integrado por distintos Distritos Federales Uninominales.
Al respecto, es importante tener en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, exigen que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación, debe dictarse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, los dispositivos que fundamenten la competencia de quien lo emita[19].
En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe realizar de forma oficiosa[20].
Así, un acto dictado por un órgano incompetente está viciado, por lo que no puede afectar a su destinatario[21] y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional lo debe revocar para que el asunto sea remitido a la autoridad competente[22].
En el caso concreto, el artículo 474, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), establece la distribución de competencia de los Consejos Locales y Distritales, así como de las Juntas Distritales y Locales Ejecutivas del INE, para conocer de procedimientos especiales sancionadores con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa; de aquella pintada en bardas; o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión; así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en los que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda. Específicamente, dispone que la denuncia deberá presentarse ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital o Local del instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija.
De esta forma, uno de los criterios de distribución de competencia es el territorial, es decir, que la Junta Distrital o la Junta Local que conozca del asunto debe ser la correspondiente al Distrito Electoral o al estado, respectivamente, en el que haya ocurrido la presunta irregularidad.
Asimismo, los artículos 5, párrafo 2, y 64, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas del INE disponen, en esencia, que, para que un órgano desconcentrado del INE sea competente, la falta debe presentarse en el Distrito Electoral federal que corresponda a la demarcación territorial en la que ese órgano se ubique (estado o distrito electoral, según se trate de una junta local o distrital, respectivamente), así como, en su caso, al cargo materia de elección.
A partir de estas bases, el Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG24/2025[23] y su Anexo 1, emitió ciertos lineamientos sobre competencia en lo que concierne a la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
En primer lugar, se señalaron los distintos ámbitos de competencia territorial que existen: 1) Nacional; 2) Circunscripción Electoral; 3) Circuito Judicial Electoral; 4) Distrito Judicial Electoral y finalmente; 5) Distrito Electoral (es decir, el Distrito Electoral Federal Uninominal), como se aprecia en la figura siguiente:
De esta manera, tomando en consideración que cada nivel está comprendido de varios subniveles, se previó la distribución competencial siguiente:
Finalmente, esta distribución quedó desarrollada en el articulado del Anexo 1 del citado acuerdo, en los términos siguientes:
9. La distribución de competencias en el conocimiento de quejas y trámite de procedimientos sancionadores, entre la UTCE y los órganos desconcentrados del Instituto, será por materia y territorial como sigue.
I. Por materia.
[…]
b) Serán competencia de los órganos desconcentrados del Instituto, las quejas relacionadas con la elección de personas candidatas a magistraturas de circuito y personas candidatas a juzgados de distrito, en las que se denuncie:
ii. Actos anticipados de campaña;
[…]
Siempre que las conductas denunciadas sean realizadas a través de redes sociales e Internet, así como cualquier medio comisivo distinto a radio y televisión.
[…]
II. Por territorio, con independencia del tipo de elección.
a) La UTCE conocerá las quejas cuando la infracción involucre más de un circuito judicial, con excepción de las conductas cometidas a través de redes sociales e Internet, conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción anterior.
b) Las juntas y consejos locales de la entidad federativa cuando la queja involucre más de un distrito electoral del mismo circuito judicial.
c) Las junta y consejos distrital es cuando la materia de la infracción se realice dentro del distrito judicial electoral.
De lo anterior, se observa que el numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre a más de un Distrito Electoral (el cual, conforme a la figura reproducida se refiere a los Distritos Electorales Federales) del mismo Circuito Judicial.
Sin embargo, en el inciso c) del mismo numeral 9, fracción II, se dispone que las Juntas Distritales y Consejos Distritales serán competentes cuando la materia de la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral.
Al respecto, en una interpretación sistemática de ambas disposiciones, en relación con las normas transcritas de la LEGIPE y del Reglamento de Quejas, se considera que la competencia territorial de una Junta Local o un Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le corresponderá a la Junta Local o al Consejo Local.
Una interpretación funcional de las normas conduce al mismo resultado, pues la distribución de los órganos desconcentrados del INE atiende a una división del trabajo basada en el territorio en el que se ubican, ante la conveniencia de que las Juntas Distritales y los Consejos Distritales se encarguen de la investigación de hechos que suceden solamente en sus respectivos Distritos Electorales. Así, cuando tales hechos hayan acontecido en más de un Distrito Electoral, se torna ineficaz responsabilizar a una Junta Distrital o Consejo Distrital de tal investigación, pues surge la pertinencia de que sea la Junta Local o el Consejo Local el que se encargue de esa labor y, de ser necesario, instruya a los respectivos órganos desconcentrados distritales que lo auxilien en las tareas correspondientes.
Ahora bien, en el presente asunto, el recurrente denunció a una candidata a jueza de Distrito en Materia Administrativa por el Distrito Judicial Electoral 07 en la Ciudad de México (Primer Circuito Judicial), por la presunta vulneración a los principios de equidad y neutralidad, el uso indebido de recursos públicos, la cobertura indebida y la omisión de reportar eventos y entrevistas ante el INE.
A partir de lo establecido en el Acuerdo INE/CG62/2025[24], el Consejo General del INE ajustó definitivamente el marco geográfico para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y estableció que, entre otras cuestiones, para el Primer Circuito (Ciudad de México), se crearían 11 Distritos Judiciales Electorales para elegir a 64 juzgadores de Distrito, distribuidos en los diferentes cargos por competencia, en relación con los 22 Distritos Electorales Federales.
Es importante tener en consideración que la naturaleza de los Distritos Judiciales obedece a una lógica electiva que descansa en la garantía de que cada voto emitido tenga el mismo valor. Su creación como marco de referencia en la cartografía electoral para la elección del Poder Judicial Federal 2024-2025, atendió a la búsqueda de un equilibrio poblacional y de un equilibrio en la elección de cargos con el fin de lograr una distribución equitativa de los órganos a integrar.
Así, la demarcación del circuito judicial tiene como objetivo el ejercicio pleno del voto de la ciudadanía en igualdad de circunstancias. Por esta razón, la conformación de estos circuitos judiciales se sustentó en tres principios fundamentales de distribución, según lo señalado en el Acuerdo INE/CG62/2025: i) minimización de fraccionamientos de los Circuitos Judiciales; ii) accesibilidad y amplitud en las especialidades; y iii) equilibrio en el número de electores entre conglomerados.
En este sentido, la división propuesta de magistraturas para el Proceso Electoral de las Personas Juzgadoras 2024-2025 en el Primer Circuito correspondiente a la Ciudad de México, respecto del Distrito Judicial 07 en el que participa la candidata denunciada, se observa que corresponde al ámbito territorial de los Distritos Electorales Federales 6 y 17, que se encuentran, respectivamente, en las alcaldías Álvaro Obregón, Cuajimalpa y Magdalena Contreras.
Lo anterior, se puede advertir con mayor claridad en las siguientes imágenes:
Por tales motivos, si el acto controvertido fue dictado por la Junta Distrital Ejecutiva 17 del INE en la Ciudad de México, es indudable que el acto reclamado fue dictado por una autoridad carente de competencia para ello, al estar involucrados los hechos materia de denuncia dentro del espacio geográfico territorial de más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, aunque dentro del mismo Circuito Judicial.
Cabe señalar que, en idénticos términos, por unanimidad de votos, la Sala Superior resolvió, en la sesión pública del pasado 7 de mayo, el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SUP-REP-88/2025.
Por las razones expuestas, considero que se debió revocar el acuerdo impugnado dictado por la Junta Distrital Ejecutiva 17 del INE en la Ciudad de México, por carecer de competencia legal, y se debió ordenar la remisión del expediente originado por la denuncia, a la Junta Local del INE en esta ciudad, para que conociera y resolviera lo que en derecho correspondiera.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo sucesivo todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] Jurisprudencia 43/2013, medios de impugnación en materia electoral. su promoción oportuna ante las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación interrumpe el plazo.
[3] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[4] Así se consideró en juicio ciudadano SUP-JDC-1841/2019.
[5] En adelante SCJN.
[6] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Las jurisprudencias y tesis de la SCJN y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.
[7] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de esta Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[9] Jurisprudencia 45/2016 de rubro “queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral”.
[10] Artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[11] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis de rubro “procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima”.
[12] Jurisprudencia de rubro “procedimiento especial sancionador. la autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseerlo con base en consideraciones de fondo”.
[13] Artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[14] Entre otras, en las sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-140/2024, SUP-REP-257/2024, SUP-REP-389/2024, SUP-REP-510/2024 y, SUP-REP-1155/2024.
[15] Véase SUP-REP-186/2023 y SUP-REP-320/2024.
[16] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[17] En esos mismos términos fue resuelto el SUP-REP-88/2025.
[18] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Julio César Cruz Ricárdez y Erick Granados León.
[19] Jurisprudencia P./J. 10/94, del pleno de la SCJN de rubro competencia. su fundamentación es requisito esencial del acto de autoridad.
[20] Jurisprudencia 1/2013 de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[21] Tesis: 2a. CXCVI/2001 de rubro autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 429.
[22] Véanse las sentencias SUP-JDC-1415/2024, SUP-JDC-1743/2025 y SUP-REP-356/2024.
[23] Acuerdo por el que se emiten lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la secretaría ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el catálogo de infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven.
[24] Véase la página 28 del acuerdo https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179111/CGex202502-10-ap-5.pdf