RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-156/2025

 

RECURRENTE: MARTÍN RAMÍREZ RAMÍREZ[1]

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

TERCERA INTERESADA: LENIA BATRES GUADARRAMA

 

MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.[4]

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo emitido por la UTCE, mediante el cual determinó desechar la denuncia presentada por la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Queja. El ocho de mayo, el recurrente presentó denuncia en contra de Lenia Batres Guadarrama[5] (candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y el medio de comunicación El Universal, por la presunta difusión indebida de propaganda electoral, aportaciones de ente prohibido, contratación de tiempo en medios de comunicación, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

2. Acuerdo de desechamiento. El quince de mayo, la UTCE desechó la denuncia, al considerar que, de una revisión preliminar, los hechos denunciados no constituyen una transgresión a la normativa en materia electoral.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de mayo, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación.

4. Registro y turno. Una vez recibido el recurso, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-REP-156/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

5. Tercera interesada. El veintitrés de mayo, la también denunciada presentó escrito en el que comparece con la calidad de tercera interesada.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió el recurso, y al advertir que no quedaba pendiente la práctica de alguna diligencia, cerró la instrucción y pasó el asunto a sentencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento sancionador, el cual es de su conocimiento exclusivo[7].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

El recurso que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2; 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. En la demanda se menciona el nombre y firma de la persona que interpone el medio de impugnación; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de la controversia.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el quince de mayo y fue notificado el dieciséis siguiente, mientras que la demanda se presentó el diecinueve de ese mismo mes; es decir, dentro del plazo legal correspondiente.

c) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados los requisitos, porque el recurrente comparece por su propio derecho y fue quien promovió la queja inicial a la cual recayó el acuerdo controvertido, mismo que considera afecta su esfera jurídica.

d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERA. Estudio de fondo.

I. Contexto de la controversia.

La presente controversia se originó con la queja presentada por el recurrente en contra de Lenia Batres Guadarrama, ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y candidata a ese mismo cargo, y del medio de comunicación El Universal, por la presunta difusión indebida de propaganda electoral, aportaciones de ente prohibido, contratación de tiempo en medios de comunicación, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

Lo anterior, derivado de la difusión de dos notas tituladas “Tres propuestas para la nueva Suprema Corte: Justicia social” y “Tres propuestas para la nueva Suprema Corte: Acceso a la Justicia”, en el medio de comunicación referido, las cuales, a decir del quejoso, guardan similitud con las propuestas de campaña de la referida servidora pública.

En su oportunidad, la UTCE desechó la queja, al considerar que: i) los temas analizados en las columnas denunciadas se encontraban inscritos en el marco de la libertad de expresión; ii) no existían elementos que permitieran suponer que las manifestaciones fueron de carácter proselitista; y iii) los medios de prueba aportados eran insuficientes para inferir la comisión de las conductas denunciadas, siendo que es la parte denunciante quien debe probar su dicho.

II. Pretensión, causa de pedir y litis por resolver.

La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo de la UTCE y se ordene la admisión e inicio del correspondiente procedimiento especial sancionador, para que se realicen las diligencias suficientes y el estudio requerido con el fin de demostrar la acreditación de las infracciones denunciadas.

La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la responsable no fue exhaustiva al analizar los medios de prueba aportados, ni al estudiar la narrativa expuesta en su queja, pues a su parecer, de la valoración conjunta de los enlaces e imágenes aportadas es posible advertir una vinculación entre las notas publicadas en el medio de comunicación y la información difundida en la plataforma Conóceles, lo cual permite concluir la acreditación de las conductas denunciadas.

En ese sentido, la cuestión por resolver en el presente medio de impugnación consiste en determinar si fue ajustado a derecho el desechamiento impugnado, o si, por el contrario, la responsable debía iniciar el procedimiento sancionador.

III. Análisis de los agravios.

Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por el recurrente son infundados, pues la decisión de desechar la queja sobre la base de ausencia de elementos mínimos que dieran lugar al inicio de una investigación formal se encuentra ajustada a derecho.

A. Marco normativo.

El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8] establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

Así, con relación a la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a través de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[9].

Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016[10], ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

B. Análisis del caso.

En la determinación controvertida, la responsable analizó el contenido de las probanzas aportadas por el quejoso, consistentes en tres ligas electrónicas e imágenes de capturas de pantalla, mismas que son del tenor siguiente:

https://www.eluniversal.com.mx/opinio/lenia-batres/tres-propuestas-para-la-nueva-suprema-corte-acceso-a-la-justicia/

Imágenes representativas

Contenido

 

Tres propuestas concentran la base de búsqueda de apoyo para contender como ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN): a) Justicia social; b) Acceso a la justicia, y c) Austeridad y combate a la corrupción.

 

Así expresé la concerniente a justicia social en la plataforma de “¡Conóceles!” del INE: “Nadie puede ejercer derechos y libertades individuales si no tiene resueltas sus necesidades básicas. El Poder Judicial debe contribuir a combatir la principal injusticia de la sociedad: la desigualdad. Debe formular criterios jurisdiccionales que coadyuven a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales: educación, salud, vivienda, alimentación, agua, trabajo, seguridad social, cultura y medio ambiente sano, en armonía con las facultades de los otros poderes.”

 

En México, la impartición de justicia en el ámbito social no ha pertenecido al Poder Judicial de la Federación, sino a:

 

a)      a) Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje (JLCA), que nacen en el mismo artículo 123, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) de 1917, para dirimir las controversias laborales, en principio como materia local, y por reforma de 1929, como competencia legalmente federal, ejecutada por las autoridades locales. A partir de la reforma al artículo 123 de 2017, el Poder Judicial federal y local se hace cargo de la materia laboral.

b)      b) Los Tribunales Agrarios (TA), que surgen con la reforma al artículo 27 constitucional publicada el 6 de enero de 1992, para resolver controversias derivadas de límites o de tenencia de la tierra sobre terrenos ejidales o comunales, después de la conclusión del reparto agrario que hasta ese año ejercía la Secretaría de la Reforma Agraria.

 

Tanto las JLCA como los TA muestran la concepción que se tenía de la impartición de justicia, como un ámbito de acción individual, que impedía sumar al Poder Judicial a los únicos ámbitos colectivos inicialmente reconocidos en la CPEUM (laboral y agrario).

 

El mismo juicio de constitucionalidad individual, el juicio de amparo fue concebido en la interpretación histórica mexicana, dentro de la defensa de “garantías individuales”.

 

Por eso, para la defensa actual de los derechos sociales reconocidos tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos como en la CPEUM, tenemos un reto muy grande.

 

En primer lugar, es indispensable generar criterios jurisprudenciales que abarquen la protección de los derechos sociales, ya que están casi ausentes de las más de 258,000 tesis que ha emitido el Poder Judicial para la interpretación de las leyes.

 

En segundo lugar, hay que asumir un reto formativo para juezas y jueces que aprendieron a acreditar el “interés legítimo” o “los agravios personales y directos” de personas físicas o morales, no respecto de derechos colectivos, incluso para beneficio de colectividades, a las que ni siquiera se suele acreditar representación en juicio.

 

Actualmente, los organismos internacionales y sus múltiples instrumentos jurídicos lejos de poner en duda la justicialibilidad de los derechos humanos sociales, han ido generando caminos desde dónde abordarlos para apoyar su efectividad. Un conjunto de ellos son las Observaciones generadas en el marco del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que han producido parámetros útiles tanto para su aplicación para su defensa.

 

Sin invadir las facultades los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las resoluciones de juezas y jueces también deberían apoyar la ejecutabilidad de la justicia social, que reitero, aún expresa en México la mayor de las injusticias, que es la desigualdad social, la pobreza.

 

Ministra SCJN.

https://www.eluniversal.com.mx/opinio/lenia-batres/tres-propuestas-para-la-nueva-suprema-corte-justicia-social/

Imágenes representativas

 

Contenido

 

La mayor injusticia que se vive en nuestro país es la desigualdad social, la pobreza. Una de sus expresiones es la dificultad que afrontan las personas sin recursos económicos para intentar resolver un problema en juicio, y ase como acusados o como parte acusadora, como demandado o demandante.

 

Actualmente, el juicio federal, en cualquier materia, exige la representación de un abogado o abogada. Nadie puede acudir directamente a juicio para resolver problemas civiles, mercantiles, penales, laborales, fiscales, administrativos.

 

La defensoría pública tiene especial relevancia para garantizar esa representación cuando no se tiene dinero para pagar abogada o abogado que realice esa función.

 

Sin embargo, funcionan con múltiples deficiencias. Son pocos los abogados y las abogadas que las conforman, a quienes se pagan, además, salarios exiguos. Nadie, al parecer, evalúa su trabajo, por lo que, si se formula deficientemente una demanda o la defensa de ésta, o de plano se abandona un juicio, no sucede nada.

 

En su informe 2023-2024, el Instituto Federal de Defensoría Pública informó que los 882 defensores públicos, 319 asesores jurídicos y 44 asesores sociales representaron ese año a 32,418 personas imputadas en procesos penales y asesoraron a 38,742 personas en juicios en materia administrativa, agraria, civil, fiscal y laboral. Esas cantidades de un promedio de 1 millón 200 mil juicios que el Poder Judicial de la Federación resuelve al año.

 

Las demandas presentadas por defensores públicos, de manera constante, no se concentran en el corazón de la litis o impugnan temas obviamente ajenos al problema que se dice atacar, en estos casos no se ejecutan sanciones ni internas, a cargo de sus propias instituciones, ni externas, cuando se observan sus deficiencias cuando se presentan ante alguna instancia.

 

Por ello, he propuesto que se articulen instituciones públicas que llegan a proporcionar abogadas o abogados gratuitos a quien lo requiere, como las procuradurías estatales o federales en distintas materias: agraria, del trabajo, en defensa del contribuyente, social, del ordenamiento territorial, del medio ambiente, del consumidor, para los niños, niñas y adolescentes, etcétera.

 

También se podrían articular los esfuerzos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como las de cada estado, que tienen como propósito investigar violaciones a éstos para emitir, en su caso, recomendaciones que se dirigen a las autoridades correspondientes para que cese o sea reparada la violación correspondiente.

 

Además, se podría aprovechas infraestructura física existente, como centros de justicia, casas de la cultura jurídica, o espacios disponibles dentro de las sedes del Poder Judicial de la Federación que podrían ser utilizados para proporcionar asesoría jurídica gratuita a la población.

 

Asimismo, la tecnología podría ser utilizada en proporcionar asesoría en línea o, incluso, para llevar juicios en línea. Instrumentos como formularios guiados podrían ayudar enormemente a las personas a presentar por sí mismas sus demandas en algunas materias o ser validadas por abogadas o abogados del propio Poder Judicial.

 

Algunos países ya tienen juicios en línea, como Estados Unidos, que practica audiencias virtuales y procedimientos en derecho familiar, civil y penal; el Reino Unidos, que ha introducido tribunales virtuales para atender casos civiles y penales; China, que cuenta con tribunales completamente digitales para disputas relacionadas con comercio electrónico; Australia, que lleva procedimientos en línea en casos civiles y de familia; India cuyos tribunales superiores y distritales han adoptado audiencias virtuales.

 

En México, la justicia es un lujo. Para funcionar como servicio público es fundamental que todas, todos los mexicanos tengan acceso a la justicia.

 

Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/4103/6

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Contenido

 

¿Por qué quiero ocupar un cargo público?

Para servir al pueblo. El servicio público debe solucionar los problemas que impiden el ejercicio de derechos.

 

Visión de la función jurisdiccional

 

Esta función del Estado, dirigida a garantizar la aplicación de la ley en los casos en que una persona o un colectivo considera violentados sus derechos, debe proteger principalmente los derechos humanos, empezando por los derechos sociales. Las personas juzgadoras deben dejar de verse como funcionarias de élite nombradas por mérito individual. Tienen que asumirse como personas servidoras públicas capaces de cumplir su función conforme a la ley, con humildad, honradez y vocación de servicio.

 

Visión de la impartición de justicia

 

La impartición de justicia debe garantizar el cumplimiento de la norma con apego a la Constitución; debe entender los actos y hechos que se juzgan conforme al contexto social en que ocurren; debe distinguir las condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto; debe ajustarse a la letra de la ley y, en caso de duda o necesidad de interpretación, resolver en favor del más débil, y debe tener como horizonte el ejercicio de los derechos humanos, iniciando por los derechos sociales.

 

Principales propuestas

 

Propuesta 1:

Justicia social. Nadie puede ejercer derechos y libertades individuales si no tiene resueltas sus necesidades básicas. El Poder Judicial debe contribuir a combatir la principal injusticia de la sociedad: la desigualdad. Debe formular criterios jurisdiccionales que coadyuven a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales: educación, salud, vivienda, alimentación, agua, trabajo, seguridad social, cultura y medio ambiente sano, en armonía con las facultades de los otros poderes.

 

Propuesta 2:

Acceso a la justicia. Organización de defensorías públicas, comisiones de derechos humanos y procuradurías en la defensa y representación de la ciudadanía en general para garantizar que toda persona tenga la posibilidad de denunciar o defenderse en juicio. Articular en el Poder Judicial instrumentos pedagógicos y formularios accesibles para permitir la actuación de la ciudadanía en los juicios o alguna de sus etapas en que sea posible. En las sentencias, privilegiar el fondo sobre la forma.

 

Propuesta 3:

Austeridad. Apego a la obligación de administrar los recursos del Poder Judicial con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Priorizar el uso del presupuesto en el adecuado servicio de justicia, tanto en infraestructura para atender al público, como en el desarrollo de instrumentos que faciliten su acceso. Apego a la obligación de otorgar remuneraciones adecuadas y proporcionales conforme al límite constitucional. Erradicar abusos y privilegios para titulares y alta burocracia.

 

Curriculum vitae

Visualiza el Curriculum Vitae de la persona candidata.

 

Trayectoria académica

Licenciada, maestra y doctorante en Derecho. Maestra en Gestión Pública. Maestra y doctorante en Estudios de la Ciudad.

 

Estudios

Grado máximo de estudios: Doctorado

Estatus: Concluido

 

Cursos, diplomados, seminarios, especializaciones

Diplomado en Estudios Socio Jurídicos de Suelo Urbano. UNAM, IIJ, y Lincoln Institute Land Policy.

Curso de verano: La Constitución Española, veinte años después. Universidad Complutense de Madrid.

Diplomado en Estudios de la Ciudad. Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

Diplomado en Estudios Electorales. Universidad Autónoma Metropolitana Iztapalapa.

Diplomado en Derecho Parlamentario. Universidad Iberoamericana y Cámara de Diputados.

Asimismo, tomó en cuenta que de las diligencias preliminares de la investigación existía un escrito en el cual la denunciada negó la contratación para que se publicaran las columnas, y refirió que su participación se realizó en ejercicio de la libertad de opinión, prensa y derecho a la información.

De igual manera, analizó otro documento en el cual el medio de comunicación El Universal coincidió en que no hubo contratación alguna, que la difusión de la columnas no implicaron alguna aportación, donación o regalía a Lenia Batres Guadarrama, ya que tal servidora publica semanalmente su columna desde el veintiocho de enero de dos mil veinticuatro.

Como resultado del análisis probatorio mencionado, la UTCE determinó que las manifestaciones contenidas en las columnas se referían a temas de interés general y con carácter informativo, sobre los cuales la ministra solamente dio su postura, lo que se encontraba amparado en el derecho a la libertad de expresión. Además, en concepto de la responsable, de las expresiones no se advertían elementos mínimos para suponer que fueron de carácter proselitista con la finalidad de posicionarla ante la ciudadanía, por lo que concluyó que no constituían en sí mismas una violación en materia político-electoral.

En el mismo sentido, en el acto impugnado se sostuvo que la parte recurrente no aportó elementos probatorios suficientes para acreditar las infracciones denunciadas, sino que únicamente expuso apreciaciones subjetivas, por lo que la actuación de la denunciada -publicar columnas de opinión- resultaba auténtica, y encontraba sustento en la presunción de licitud con que cuenta la labor periodística.

Como se anunció, esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado debe confirmarse, pues de conformidad con el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, la decisión de la responsable, relativa a que del análisis preliminar no se advertían elementos suficientes que dieran lugar al inicio del procedimiento especial sancionador, resulta ajustada a derecho.

En efecto, este órgano jurisdiccional comparte la consideración relativa a que las manifestaciones expresadas en las columnas de opinión se encuentran amparadas en los derechos a la libertad de expresión, de prensa y de información, pues del análisis preliminar de las pruebas aportadas por el recurrente y las recabadas por la UTCE, únicamente se advierte la existencia de hechos que, por sí mismos, no constituyen una infracción en materia electoral.

Tal como lo sostuvo la responsable, de tales elementos sólo puede acreditarse que el medio de comunicación El Universal publicó dos columnas de opinión de Lenia Batres Guadarrama, en las cuales se abordaron tópicos relacionados con la justicia social y el acceso a la justicia -en los que expuso su perspectiva sobre los Tribunales locales de Conciliación y Arbitraje, Tribunales Agrarios y juicio de amparo-, funcionalidad de los órganos internacionales, actuación de las defensorías públicas, posibilidad de colaborar con otras instituciones, y uso de tecnología en la impartición de justicia.

Asimismo, en relación con la plataforma Conóceles, este órgano jurisdiccional advierte que en la ficha de la persona candidata denunciada sólo se encuentra información relativa a su visión de la función jurisdiccional y de la impartición de justicia, de sus principales propuestas, de su curriculum vitae y su trayectoria académica; por lo cual, como lo sostuvo la UTCE, de tales elementos únicamente se advierte la existencia de hechos que, por sí mismos, no constituyen una infracción en materia electoral.

Ahora, si bien el recurrente plantea que la adminiculación de esos hechos y pruebas permitiría concluir que el contenido de las columnas guarda similitud con las propuestas realizadas por la candidata a ministra de la Suprema Corte en la plataforma Conóceles, lo cierto es que esa circunstancia en modo alguno sería suficiente para alterar el sentido del acuerdo impugnado, pues de un estudio preliminar, se observa que de ello no se desprende la actualización de alguna infracción en materia electoral.

Ciertamente, la premisa del accionante se basa en que, al acreditar la similitud entre el contenido de las columnas publicadas en el medio de comunicación y la referida plataforma, se demostraría la actualización de la difusión indebida de propaganda electoral, aportaciones de ente prohibido, contratación de tiempo en medios de comunicación, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

Sin embargo, en estima de este órgano colegiado, de la premisa planteada por el recurrente no se sigue la conclusión que pretende, pues de una revisión preliminar no se advierte nexo causal entre los hechos que en su caso se demostrarían y la actualización de las infracciones alegadas.

Así es, como determinó la responsable, de las pruebas recabadas en la investigación preliminar se obtuvieron sendos escritos en los cuales la denunciada y el periódico El Universal señalaron expresamente que negaban la contratación de espacio para publicar las columnas de opinión y que su difusión no obedeció a aportación, donación o regalía a Lenia Batres, pues la servidora publica semanalmente su columna desde el veintiocho de enero de dos mil veinticuatro.

En ese sentido, resulta lógico que se decretara el desechamiento de la queja, pues la falta de idoneidad de las pruebas ofrecidas por el accionante, aunado a la negativa expresa por parte de la denunciada y El Universal de haber cometido las infracciones que se les imputaron, tornaban innecesario el inicio del procedimiento especial sancionador, máxime que, en esta instancia, el recurrente no refiere cuáles habrían sido las diligencias idóneas para acreditar las irregularidades denunciadas.

Ahora bien, el actor plantea que para acreditar la existencia de propaganda electoral no se requiere de una expresión literal de solicitud del voto, sino que puede configurarse a través de equivalentes funcionales; sin embargo, como se mencionó en líneas precedentes, de una lectura preliminar de las columnas, así como de la plataforma del Instituto Nacional Electoral, sólo se advierten expresiones relacionadas con temas de interés general, y de propuestas de la candidata denunciada, las cuales no pueden considerarse proselitistas y, por tanto, constitutivas de infracciones en materia electoral.

Finalmente, el recurrente señala que en la sentencia SRE-424/2025 se determinó que la presencia reiterada de una persona candidata en espacios mediáticos -aunque sea bajo la apariencia de colaboradora o columnista-, puede generar una sobre exposición contraria a los principios de equidad y legalidad en la contienda. Asimismo, que al resolver el SUP-REP-25/2025, este órgano jurisdiccional concluyó que la continuidad en mensajes políticos o electorales puede configurar propaganda ilícita cuando se realiza fuera de los tiempos administrados por la autoridad electoral.

Al respecto, se considera que el primer precedente no resulta obligatorio para emitir la presente sentencia, al provenir de una autoridad jurisdiccional que no cuenta con facultades para generar efectos vinculantes para esta Sala.

Por otra parte, el segundo precedente no resulta aplicable al caso, pues si bien se sostuvo que la colaboración habitual durante diversas emisiones en un medio de comunicación actualizó la infracción de adquirir tiempos en radio y televisión, el razonamiento central de la decisión se basó en que las manifestaciones ahí expresadas constituyeron propaganda electoral a favor y en contra de diversas candidaturas y partidos políticos, lo cual no acontece en el caso.

En conclusión, esta Sala Superior estima que la UTCE actuó correctamente, pues como se ha visto, en el caso no existían elementos suficientes que justificaran el inicio del procedimiento especial sancionador; de ahí que lo procedente sea confirmar el acuerdo controvertido.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:

III. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos a que haya lugar y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[11] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-156/2025.

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Tal y como lo anuncié en la sesión pública de resolución, emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparto de la sentencia mayoritaria que determinó confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (INE) que dio origen a este asunto.

Enseguida expongo el contexto, posteriormente el criterio mayoritario, así como las razones de mi disenso.

II. Contexto

Es importante tener en cuenta que con motivo de la reforma a la legislación electoral derivada de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación se establecieron reglas específicas para el proceso electoral de renovación de personas juzgadoras.

Entre dichas disposiciones, se puede citar el artículo 96, penúltimo párrafo, de la Constitución federal, que determina que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos.

Asimismo, se determinó en la LGIPE conceptos y diversas infracciones que pueden ser objeto de sanción en esta elección, entre estos:

         La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras, para la obtención del voto por parte de la ciudadanía; asimismo, que, por actos de campaña, se entiende las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado, para promover sus candidaturas, las cuales estarán sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la CPEUM y en la LGIPE.[12]

         Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas.[13]

         Las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables[14] Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

         La difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.[15]

         Se prohíbe la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales. Además, las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.[16]

Ahora bien, en el caso concreto se debe tener en cuenta la temporalidad y los hechos. El treinta de marzo iniciaron las campañas para el proceso electoral en curso, y este asunto se enmarca en dicha etapa.

Ahora bien, el ocho de mayo, el recurrente presentó una queja ante el INE en contra de Lenia Batres Guadarrama (candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y el medio de comunicación El Universal, por presunta difusión indebida de propaganda electoral, aportaciones de ente prohibido, contratación prohibida de tiempo en medios de comunicación, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

Lo anterior derivado de que el veinte de abril y cuatro de mayo de dos mil veinticinco, el medio de comunicación de referencia en su plataforma digital difundió dos notas tituladas:

         Tres propuestas para la nueva Suprema Corte: Justicia social y

         Tres propuestas para la nueva Suprema Corte: Acceso a la justicia.

Para la parte quejosa, dichas notas se tratan de propaganda electoral en favor de la denunciada y no de un ejercicio periodístico, contraviniendo la normativa aplicable al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Por tal motivo, el denunciante solicitó medidas cautelares.

Ahora bien, la UTCE del INE desechó la queja, en esencia, por lo siguiente:

        La denunciada desarrollo temas como son: Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, Tribunales Agrarios, Derechos humanos, funcionalidad de los organismos internacionales, falta de recursos económicos para el acceso a la justicia, estadísticas de defensoría pública y uso de tecnología en la impartición de justicia.

        Son temas referentes a cuestiones de interés general y con carácter informativo, siendo que únicamente dio su postura al respecto; lo que se encuentra amparado en el derecho de libertad de expresión, por lo que, las simples manifestaciones vertidas por la denunciada no constituyen en sí mismas una violación en materia político-electoral, toda vez que, en principio, la Constitución General prevé la libertad de expresión y de información, como derechos fundamentales de las personas.

        De los enlaces aportados así como de lo informado por la denunciada y por el medio de comunicación, preliminarmente, se advierte que, por una parte, las publicaciones denunciadas corresponden a actividades ordinarias que se realizan semanalmente desde el mes de enero de dos mil veinticuatro y, por otra, que dichos contenidos versan sobre su postura en temas de interés general, sin que existan elementos mínimos que permitan suponer sus manifestaciones fueron de carácter proselitista o político con la finalidad de posicionarla ante la ciudadanía.

        Consideración similar sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-115/2025, en el sentido de que atendiendo al contexto en el que fueron emitidas esas expresiones existe la presunción de legalidad respecto de la intervención de la denunciada, esto es, en el caso, la participación o colaboración de la candidata en las columnas de opinión, de manera evidente, pueden ser consideradas como parte del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en temas de interés general, sin que se adviertan elementos que pudieran ser considerados, preliminarmente, como proselitistas.

        Del escrito de queja no se advierten elementos que permitan sostener que las manifestaciones realizadas por Lenia Batres Guadarrama, pudieran ser considerados contrarias a la normativa electoral, pues, si bien es cierto basa su denuncia en vínculos electrónicos que dan cuenta de la publicación de las columnas de opinión en la plataforma digital de El Universal, lo cierto es no aporta algún otro elemento que permita inferir, aunque sea, de manera indiciaria, la probable difusión de propaganda electoral y, como consecuencia, de ello, aportaciones de ente prohibido, contratación de tiempo en medios de comunicación, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad. Se trata de apreciaciones subjetivas del denunciante.

        La autoridad requirió a la denunciada, así como a El Universal en relación con las publicaciones denunciadas, de lo que se obtuvo que no existió contratación para que se llevara a cabo la difusión en medios de comunicación ni existió alguna contraprestación al respecto, sino que se trató del trabajo periodístico y de libertad de expresión.

        Como se informó por la candidata denunciada y el medio informativo, las colaboraciones en la columna controvertida iniciaron desde el veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, esto es, con fecha anterior, incluso, a la reforma constitucional y legal del poder judicial.

III. Criterio mayoritario

Determina confirmar el acto impugnado, con base en las consideraciones que se indican a continuación:

         Los agravios son infundados, pues la decisión de desechar la queja sobre la base de ausencia de elementos mínimos que dieran lugar al inicio de una investigación formal se encuentra ajustada a Derecho.

         Como resultado del análisis probatorio mencionado, la UTCE determinó que las manifestaciones contenidas en las columnas se referían a temas de interés general y con carácter informativo, sobre los cuales la ministra solamente dio su postura, lo que se encontraba amparado en el derecho a la libertad de expresión.

         Además, en concepto de la responsable, de las expresiones no se advertían elementos mínimos para suponer que fueron de carácter proselitista con la finalidad de posicionarla ante la ciudadanía, por lo que concluyó que no constituían en sí mismas una violación en materia político-electoral.

         En el acto impugnado se sostuvo que la parte recurrente no aportó elementos probatorios suficientes para acreditar las infracciones denunciadas, sino que únicamente expuso apreciaciones subjetivas, por lo que la actuación de la denunciada -publicar columnas de opinión- resultaba auténtica, y encontraba sustento en la presunción de licitud con que cuenta la labor periodística.

         Este órgano jurisdiccional comparte la consideración relativa a que las manifestaciones expresadas en las columnas de opinión se encuentran amparadas en los derechos a la libertad de expresión, de prensa y de información, pues del análisis preliminar de las pruebas aportadas por el recurrente y las recabadas por la UTCE, únicamente se advierte la existencia de hechos que, por sí mismos, no constituyen una infracción en materia electoral.

         Ahora, si bien el recurrente plantea que la adminiculación de los hechos y pruebas permitiría concluir que el contenido de las columnas guarda similitud con las propuestas realizadas por la candidata a ministra de la SCJN en la plataforma Conóceles, lo cierto es que esa circunstancia en modo alguno sería suficiente para alterar el sentido del acuerdo impugnado, pues de un estudio preliminar, se observa que de ello no se desprende la actualización de alguna infracción en materia electoral.

         La premisa planteada por el recurrente no se sigue la conclusión que pretende, pues de una revisión preliminar no se advierte nexo causal entre los hechos que en su caso se demostrarían y la actualización de las infracciones alegadas.

         En ese sentido, resulta lógico que se decretara el desechamiento de la queja, pues la falta de idoneidad de las pruebas ofrecidas por el accionante, aunado a la negativa expresa por parte de la denunciada y El Universal de haber cometido las infracciones que se les imputaron, tornaban innecesario el inicio del PES, máxime que, en esta instancia, el accionante no refiere cuáles habrían sido las diligencias idóneas para acreditar las irregularidades denunciadas.

         Finalmente, el recurrente señala que en la sentencia SRE-424/2025 se determinó que la presencia reiterada de una persona candidata en espacios mediáticos -aunque sea bajo la apariencia de colaboradora o columnista-, puede generar una sobre exposición contraria a los principios de equidad y legalidad en la contienda. Asimismo, que al resolver el SUP-REP-25/2025, este órgano jurisdiccional concluyó que la continuidad en mensajes políticos o electorales puede configurar propaganda ilícita cuando se realiza fuera de los tiempos administrados por la autoridad electoral.

         Al respecto, se considera que el primer precedente no resulta obligatorio para emitir la presente sentencia, al provenir de una autoridad jurisdiccional que no cuenta con facultades para generar efectos vinculantes para esta Sala.

         Mientras que el segundo precedente no resulta aplicable al caso, puesto que si bien se sostuvo que la colaboración habitual durante diversas emisiones en un medio de comunicación actualizó la infracción de adquirir tiempos en radio y televisión, el razonamiento central de la decisión se basó en que las manifestaciones ahí expresadas constituyeron propaganda electoral a favor y en contra de diversas candidaturas y partidos políticos, lo cual no acontece en el caso.

IV. Razones de disenso

No comparto el criterio mayoritario de confirmar el acuerdo impugnado e incluso coincidir con que no existen elementos mínimos para iniciar el procedimiento sancionador.

Del análisis preliminar, estimo que se cumplieron los requisitos que legal y jurisprudencialmente se le exigen a los promoventes de las denuncias en los procedimientos especiales sancionadores, esto es, la identificación de los hechos que pueden constituir una infracción en materia electoral, y las pruebas mínimas para que la autoridad electoral investigadora pueda admitir la queja a trámite e iniciar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de tales hechos.

Sin embargo, la UTCE emitió su determinación calificando de manera dogmática el contenido de las publicaciones materia de queja, realizando afirmaciones de fondo, facultad que está reservada a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

En efecto, sin realizar un análisis puntual de las publicaciones, la autoridad responsable se limitó a decir que éstas se encuentran dentro de la libertad periodística al tratar temas de interés general, solamente insertando tales publicaciones, es decir, no se efectuó en realidad un estudio preliminar de las mismas y solamente, sin considerar su integralidad y contexto, se extrajeron supuestos temas.

De dichas publicaciones se pueden detectar, desde una visión preliminar, ciertos elementos que se refieren a la elección en curso y la visión que tiene la denunciada como candidata en el proceso electivo.

En la publicación de la cuatro de abril, por ejemplo, se soslayó que:

        En el encabezado se alude a tres propuestas para la nueva Suprema Corte y que inicia refiriendo que dichas propuestas concentran la base de búsqueda de apoyo para contender como ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN): a) Justicia social; b) Acceso a la justicia, y c) Austeridad y combate a la corrupción.

        Que la propia columnista refiere que así lo expresó en la concerniente a justicia social en la plataforma de “¡Conóceles!” del INE: “Nadie puede ejercer derechos y libertades individuales si no tiene resueltas sus necesidades básicas. El Poder Judicial debe contribuir a combatir la principal injusticia de la sociedad: la desigualdad. Debe formular criterios jurisdiccionales que coadyuven a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales: educación, salud, vivienda, alimentación, agua, trabajo, seguridad social, cultura y medio ambiente sano, en armonía con las facultades de los otros poderes.”

        Finaliza señalando que las resoluciones de juezas y jueces también deberían apoyar la ejecutabilidad de la justicia social, que reitero, aún expresa en México la mayor de las injusticias, que es la desigualdad social, la pobreza.

En ese marco, las consideraciones de la columna publicada en un medio periodístico, desde un estudio preliminar, tenía elementos para iniciar un procedimiento especial sancionador, al referirse a su postura como candidata, lo cual escaparía de una protección bajo el halo de la libertad de expresión y periodística.

Por tanto, con independencia de que la denunciada habitualmente hubiera colaborado con el periódico como columnista, la publicación en específico arrojaba preliminarmente elementos que permitían advertir la necesidad de instaurar el procedimiento respectivo.

Es decir, la habitualidad como columnista de un medio escrito no conlleva ipso facto a que se pueda afirmar de manera categórica que opera la protección al periodismo, sino que es indispensable analizar preliminarmente las publicaciones cuestionadas en su integridad y contexto.

En el caso, de la segunda de las publicaciones también se dejó de analizar preliminarmente que la columna, en una posible secuencia también aludía en el encabezado a “Tres propuestas para la nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación”, es decir, el término de nueva Suprema Corte de Justicia, en el marco del desarrollo de una contienda electoral y la participación de la ministra como candidata no fue estudiado.

En ese tenor, considero que asiste la razón al recurrente ya que se advierten elementos para determinar que existe la posibilidad de que los hechos denunciados configuren infracciones a la normativa electoral, lo cual amerita que la UTCE despliegue su facultad investigadora.

Debe resaltarse que el recurrente desde la queja indicó:

         Que la conducta desplegada por Lenia Batres Guadarrama, consistente en la publicación sistemática de columnas en el periódico El Universal, firmadas bajo su cargo oficial de ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, configura una infracción a diversas disposiciones, al tratarse de un posicionamiento mediático reiterado, realizado mediante la contratación indebida o la recepción irregular de espacios en un medio de comunicación masivo de alto alcance.

         Que en términos del artículo 134 de la CPEUM, las personas servidoras públicas deben aplicar los recursos públicos con imparcialidad y abstenerse de utilizar sus cargos para influir en la equidad en la contienda. Esta prohibición se extiende a actos de propaganda personalizada, directa o indirectamente financiada, que busque beneficiar electoralmente a una candidatura.

         Además, se debe considerar que el artículo 24 de los Lineamientos para la Fiscalización del Proceso Electoral Judicial 2024-2025, prohíbe a las personas candidatadas recibir aportaciones en especie de entes impedidos, como lo son los medios de comunicación o personas morales.

         Que en ese sentido se han identificado al menos dos publicaciones consecutivas realizadas por la persona denunciada en el periódico El Universal, -los días 20 de abril y 4 de mayo de 2025- en las que se presentan propuestas políticas claramente dirigidas al electorado, haciendo uso visible de su fotografía oficial, su firma en calidad de ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, adicionalmente, del sobrenombre “Ministra del Pueblo”, con el cual busca posicionarse ante la ciudadanía. Todo ello demuestra que esas publicaciones no constituyen simples colaboraciones, sino que integran una estrategia de comunicación electoral, con estructura, frecuencia y continuidad.

         Que en todo caso el acto denunciado materializa una adquisición indebida de medios de comunicación, prohibida por el sistema jurídico electoral vigente, y representa una ventaja desleal frente al resto de las candidaturas, al servirse de recursos económicos o materiales -públicos o privados- para difundir propaganda disfrazada de contenido editorial.

         Incluso, debe subrayarse que la reiteración y continuidad de estas publicaciones acreditan que no se trata de hechos aislados, sino de una estrategia sistemática de promoción, ejecutada mediante canales de comunicación con capacidad real de influir en la opinión pública, lo cual transgrede de manera directa los principios que deben regir el PEEPJF 2024-2025.

Asimismo, estimo que además de que la autoridad responsable se basó en afirmaciones dogmáticas, indebidamente realizó consideraciones de fondo sobre el tema de adquisición de espacios en medio impreso, al señalar que, como la denunciada y el periódico refirieron que no se contrató espacio alguno, se debe considerar que se trató de un trabajo periodístico y de libertad de expresión.

Por tanto, a su parecer, bajo la apariencia del buen derecho, la actuación de la denunciada preliminarmente resulta auténtica, al gozar de presunción de licitud, sin que la parte quejosa presentara medio de prueba en sentido contrario de que dichas colaboraciones fueran simuladas o pagadas para este proceso electoral judicial.

En efecto, atendiendo a la normativa que rige este proceso electoral, es incorrecto que se analice el caso desde una perspectiva categórica en el sentido de que basta la simple negativa de contratación sin mayores elementos, cuando esta Sala Superior ha sostenido que la adquisición de tiempos no se limita a un vínculo contractual, como se puede advertir mutatis mutandis, para esta elección judicial, de la jurisprudencia 17/2015, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.

En consecuencia, estimo que contrario a lo aprobado por la mayoría, en el particular, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, con el fin de que la responsable, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admitiera y sustanciara la queja, a efecto de que la autoridad competente, en su oportunidad efectuara el análisis de los hechos denunciados a fin de concluir si se configuraban o no las infracciones atribuidas.

Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En adelante se le podrá denominar recurrente.

[2] En lo posterior se le podrá mencionar UTCE o responsable.

[3] Secretarios: Alfonso González Godoy y Benito Tomás Toledo. Colaboró: Jacobo Gallegos Ochoa.

[4] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[5] En lo subsecuente se le puede referir como denunciada.

[6] En lo sucesivo se le podrá denomina Ley de Medios.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -sucesivamente CPEUM-; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numera 1, inciso a) y numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral -posteriormente Ley de Medios-.

[8] LEGIPE.

[9] Véase la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[10] De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] Artículo 519 de la LGIPE.

[13] Artículo 522, párrafo 1, de la LGIPE.

[14] Artículo 505 de la LGIPE.

[15] Artículo 508 de la LGIPE.

[16] Artículo 509 de la LGIPE.