RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-158/2024

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, seis de marzo de dos mil veinticuatro.

 

RESOLUCIÓN que tiene por no presentada la demanda del recurso de mérito, promovida por el ciudadano Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, en contra del acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2], que desechó la queja que presentó en su momento, contra el gobernador de Nuevo León, Movimiento Ciudadano y quien resultara responsable, entre otras infracciones, por la de calumnia en materia electoral.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. DESISTIMIENTO

1. Marco normativo

2. Análisis del caso

IV. RESUELVE

 

GLOSARIO

 

Actor o recurrente:

Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez.

Autoridad responsable/ UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Coalición:

“Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Parte denunciada/

Denunciados:

Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León; Movimiento Ciudadano y quienes resulten responsables.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Samuel García, denunciado o gobernador:

Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Proceso electoral federal. 1. Proceso electoral federal. Inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, y, entre otros cargos, se renovará la presidencia de la República y el Senado de la República. La precampaña transcurrió del veinte de noviembre al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro[3]. La intercampaña transcurre del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

 

2. Queja. El doce de febrero, el actor denunció al gobernador de Nuevo León, a Movimiento Ciudadano y a quienes resultaran responsables, de las infracciones de calumnia en su contra y de vulnerar la imparcialidad, neutralidad y equidad dentro del proceso electoral federal, por una conferencia de prensa denominada “Nuevo León informa”, que el gobernador emitió el ocho de febrero, así como por diversas publicaciones que los denunciados hicieron en sus cuentas de redes sociales[4].

 

3. Desechamiento (acto impugnado). El trece de febrero, la UTCE desechó la queja al señalar que, de un estudio preliminar, los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

4. Demanda de REP. El diecisiete de febrero, el actor impugnó el acuerdo.

 

5. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-158/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

6. Desistimiento. El veintisiete de febrero, el actor presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, escrito en el que manifestó desistirse de la acción del medio de impugnación que presentó en su momento contra el acuerdo de desechamiento de la UTCE referido. El cual se remitió de manera electrónica a esta Sala Superior.

 

7. Requerimiento. El mismo veintisiete de febrero, el magistrado instructor requirió al actor para que, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación, ratificara el escrito de desistimiento y lo apercibió de que en caso de no hacerlo, se tendría por ratificado y se resolvería conforme a lo que en Derecho procediera.

 

8. Informe de Oficialía de Partes. Concluido el plazo otorgado al actor para que ratificara su desistimiento, acorde con el informe del titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, no se encontró anotación o registro alguno de promoción o documento dirigido al expediente de mérito.

 

II. COMPETENCIA

 

La Sala Superior es competente para resolver, en única instancia, el presente REP, porque se cuestiona un acuerdo de desechamiento de la UTCE, a través del recurso referido, el cual es de su conocimiento exclusivo[5].

 

III. DESISTIMIENTO

 

Se tiene por no presentada la demanda del REP porque el actor se desistió de la acción intentada, por lo cual debe estarse a la manifestación de no someter a esta jurisdicción el conocimiento y resolución de la controversia planteada en tal recurso.

 

1. Marco normativo

Acorde con el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, para emitir resolución sobre el fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejercite la acción respectiva y exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia.

Así, para la procedencia de los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios, es indispensable la instancia de parte agraviada, es decir, que se demande la intervención de la Sala competente del Tribunal Electoral para que ésta conozca y resuelva conforme a Derecho tal controversia.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de la emisión de la sentencia, la persona actora expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación que inició al presentar su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso (en su fase de instrucción o de resolución).

En ese sentido, en el artículo 11 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios se establece que procede el sobreseimiento o desechamiento cuando la parte actora se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación. Por su parte, en los artículos 77, párrafo 1, fracción I, y 78 párrafo 1, fracción I, inciso b), del Reglamento se indica que se tendrá por no presentada la impugnación cuando la parte actora desista expresamente por escrito.

En este supuesto, debe solicitarse la ratificación de tal desistimiento en un plazo determinado[6], con apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia; siendo que si se ratifica ante fedatario, entonces, sin más trámite recaerá el sobreseimiento si ya se admitió la demanda, o bien, la determinación de tenerla por no presentada, si aún no ha sido admitida la impugnación.

2. Análisis del caso

En este asunto, como se refirió en los antecedentes, el veintisiete de febrero, el actor presentó escrito en el que manifestó su voluntad de desistirse de la acción intentada en el asunto de mérito.

 

Por lo que, mediante acuerdo de esa misma fecha, el magistrado instructor requirió al actor para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación, ratificara su escrito de desistimiento y se le apercibió de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia.

 

En el expediente está acreditado que el requerimiento se le notificó al actor, el veintisiete de febrero, a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, a través de los estrados de esta Sala Superior, toda vez que el recurrente no señaló un domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional[7].

 

Además, por oficio[8] de veintinueve de febrero, el titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó que, una vez revisado el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos y la cuenta atinente[9], en el periodo comprendido entre el veintisiete de febrero, a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, y el veintinueve de febrero, a las diez horas con cincuenta y ocho minutos[10], no se encontró anotación o registro alguno de la recepción de comunicación, promoción o documento del actor.

 

Por lo que, al haber transcurrido el plazo mencionado sin que el recurrente cumpliera el requerimiento, se hace efectivo el apercibimiento decretado y se tiene por ratificado el desistimiento.

Así, toda vez que el desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar con la secuela del medio de impugnación iniciado con motivo del ejercicio de una acción, con la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite dentro de un procedimiento iniciado, es procedente tener por no presentado el medio de impugnación[11].

Cabe señalar que este asunto no incide o genera un perjuicio en el interés público, sino que se circunscribe al ámbito personal del actor, pues la base de su denuncia fue posible calumnia electoral cometida en su contra; de ahí que proceda el desistimiento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del recurso de revisión el procedimiento especial sancionador.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO SUP-REP-158/2024 (DESISTIMIENTO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR CALUMNIA ELECTORAL, VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD, NEUTRALIDAD Y EQUIDAD, ASÍ COMO POR EL USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS)[12]

Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con tener por no presentado el recurso de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, en el que controvirtió el desechamiento de su queja, en los términos de la sentencia.

Desde mi perspectiva, el promovente podía retractarse respecto a la presentación de su medio de impugnación, solamente respecto a la denuncia de la calumnia electoral que Samuel García Sepúlveda, Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez presuntamente cometieron en su contra, ya que ese tipo de infracción se investiga a petición de la persona afectada.

Sin embargo, considero que el recurrente no podía desistirse de la controversia en relación con el desechamiento de su queja por las infracciones atribuidas a Samuel García Sepúlveda, consistentes en la supuesta actualización de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como del uso indebido de recursos públicos, ya que esas cuestiones son de interés público.

De ese modo, al ser improcedente una parte del desistimiento, considero que se debió revocar parcialmente el acuerdo de la UTCE, ya que desechó indebidamente la queja respecto a esas presuntas infracciones, a pesar de que se denunciaron de manera independiente a la calumnia electoral, porque el gobernador de Nuevo León, en su conferencia de prensa, intervino en el proceso electoral, al manifestarse en contra del PRI y el PAN, así como de su entonces precandidata a la Presidencia de la República, Xóchitl Gálvez Ruíz.

A continuación, se explicarán las circunstancias del caso y mi postura respecto al mismo.

Contexto de la controversia

1.1.          Queja

Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez[13] denunció a Samuel García Sepúlveda,[14] Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez,[15] por la realización de calumnia en su contra, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como por el uso indebido de recursos públicos.

El quejoso consideró que se cometió la calumnia en su contra por las expresiones que el gobernador de Nuevo León realizó en su conferencia de prensa del 8 de febrero, así como por las publicaciones difundidas en las redes sociales de Samuel García Sepúlveda, Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez. Algunas de las expresiones denunciadas fueron las siguientes:

Hecho

Sujeto denunciado

Expresiones o ejemplo de publicación

Conferencia de prensa “Nuevo León informa”

Samuel García Sepúlveda

         Encontramos que Paco, vía una facturera en Guadalupe, desvió 40 millones de pesos”

         “y la facturera le depositaba a Paco en su cuenta fiscal cuarenta millones no los gana ni siendo alcalde cien años, la rata esa asquerosa”

         “dónde está Xóchitl, Walk the Talk o cómo dice viste el video Walk the Talk, Walk the Talk, y luego sale, significa: pon el ejemplo, pon el ejemplo, mira quién pusiste Nuevo León, Xóchitl, no vas a tener ni un apoyo, porque pusiste una rata para coordinar la campaña de Nuevo León, una rata que ha desviado dinero a quince países. “

         “es obvia la pregunta lo que yo digo vieja política, es el PRIAN que se quiere apoderar de las instituciones que castigan para tener impunidad”.

         “¿Qué vamos a hacer en junio? No pues yo creo que Xóchitl, qué, sí, sí, le dije un familiar, no te acuerdas que me bajaron en noviembre a la mala porque la mandé a tercero, bueno deja tú eso, ya le doy vuelta”.

         “Miren quién es el delegado, ¿por qué pusieron a Paco de delegado de Xóchitl? porque este canijo con toda esa lana que tiene fue y le prometió a Xóchitl, que va a comprar el voto y va mover estructuras, y le promete votos a la señora, pues eso es lo que entonces ella dice: “ah Nuevo León me va a dar un millón”, “tú eres mi delegado” y fíjense nada más la gente impresentable que es el equipo de Xóchitl, a nivel nacional Alito, y a nivel local Paco, que desvió siete mil millones de pesos, o sea prácticamente nos está diciendo la señora que en Nuevo León, van a comprar el voto con el dinero de Paco”.

         “explíquenme, Walk the Talk, pones a Paco de delegado, si tienes varios en el PAN buenos, limpios, ¿cómo se te ocurre poner a Paco de delegado de tu campaña? Pues es un mensaje diciendo, aquí está el operador financiero del PRIAN, que va a comprar todo el voto”.

         “Están, ¿cómo te atreves con esto de fondo querer ser senador suplente del otro capo de Manlio Fabio? Y lo más increíble es que hay gente que sí está dispuesta a apoyar a Manlio Fabio y a Paco Cienfuegos, imagínense los dos capos”.

         “Ahí en la lista del PRI malo, Manlio Fabio”.

Publicación en las redes sociales

Samuel García Sepúlveda

@brozoxmiswebs @CarlosLoret, en serio, en broma, por las buenas, pero casi siempre por las malas, han insistido en que su servidor y

@MovCiudadanoMX somos malos, esquiroles, vendidos, y otro montón de adjetivos y descalificaciones, porque decidimos no hacer alianza con el PRIAN.

 

¿Es a este PRIAN al que quieren que apoyemos?

 

¿Al PRIAN que pone a coordinar la campaña de @XochitlGalvez al corrupto que se robó más de mil millones de pesos y los escondió en el extranjero? ¿Al PRIAN que premia al corrupto con un lugar en el Senado?

 

¿Al PRIAN que, ya comprobado por @BuroParlamento, es el que más le ha votado sus reformas a Morena? ¿Al PRI que entrega gubernaturas a Morena a cambio de embajadas?

 

Nuestras acciones y el tiempo, nos siguen dando la razón: con el @PRI_Nacional y el @AccionNacional ni a la esquina”.

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Publicación en las redes sociales

Jorge Álvarez Máynez

“Nos enfrentamos a una red criminal que es capaz de desviar más de mil millones de pesos a 16 países.

 

Una red criminal que ha sido investigada en Andorra y que desvió más de 200 millones de pesos del gobierno de Chihuahua a las campañas del PRI.

 

Esa es la vieja política que vamos a jubilar este 2024 en Nuevo León, Sonora y todo México. ¡Lo nuevo va con todo!”

 

En el video, Jorge Álvarez Máynez habla sobre Francisco Cienfuegos y el desvío de dinero al extranjero.

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

Publicación en las redes sociales

Movimiento Ciudadano

¡Indignante lo del Paco Cienfuegos! Investigado por recibir más de 66 millones de pesos y enviar más de 82 al extranjero. Encima se dice listo para hacer campaña.

 

#LaViejaPolítica y este bandido no tienen derecho a pedir una sola oportunidad más. Este 2024 se van de Nuevo León y todo México.”

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Desde el punto de vista del quejoso, en esos hechos se le atribuyó el desvío de dinero al extranjero y se le descalificó por ello, lo cual impactó en el proceso electoral federal en curso, pues se relacionaron los hechos con su cargo de coordinador de campaña de Xóchitl Gálvez Ruíz en Nuevo León.

En suma, Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez argumentó que Samuel García Sepúlveda vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, e hizo un uso indebido de recursos públicos, ya que, en su conferencia de prensa, además de calumniarlo, hizo manifestaciones en contra de los partidos políticos de oposición y Xóchitl Gálvez Ruíz, en el marco de los comicios de este año.

1.2.          Desechamiento de la queja

La UTCE desechó la queja, porque no advirtió ninguna violación en materia de propaganda político-electoral. Al respecto, consideró que los hechos atribuidos a Samuel García Sepúlveda no constituían propaganda político-electoral y, además, dicho servidor público no podía ser responsable de la calumnia, ya que solo los partidos políticos, las precandidaturas o las candidaturas pueden incurrir en ella.

Después, la autoridad enfatizó que las conductas denunciadas no impactaron en ningún proceso electoral, porque el quejoso no tenía el carácter de contendiente en alguna elección, por lo que no era posible que se actualizara la calumnia.

Finalmente, la UTCE argumentó que la denuncia por las infracciones de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por el uso indebido de recursos públicos se basó en argumentos subjetivos y en la actualización de la calumnia. Por lo tanto, al no advertirse la configuración de alguna infracción, la autoridad desechó la queja.

1.3.          Agravios del recurrente

Ante esta instancia, Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez controvirtió el desechamiento de su queja, pues consideró que la autoridad no fue exhaustiva y que la determinación estuvo indebidamente fundada y motivada, por las siguientes razones:

        Samuel García Sepúlveda sí podía ser responsable de la calumnia que se le atribuyó, ya que la Sala Superior ha sostenido esa posibilidad respecto de las personas funcionarias públicas.[16]

        Fue incorrecto que se sostuviera que el material denunciado no era propaganda político-electoral, sin analizar exhaustivamente su contenido, en el cual se le calumnió y se desprestigió a los partidos de oposición, así como a la entonces precandidata a la Presidencia de la República.

        Con independencia de que sea el coordinador de campaña de Xóchitl Gálvez Ruíz en Nuevo León, la autoridad no debió desechar la queja, porque la ley no acota que la calumnia solo puede ser cometida en contra de las personas contendientes a un cargo público, sino que puede ser cometida en contra de cualquier persona con un impacto en un proceso electoral. Además, él es candidato suplente a una fórmula del Senado, lo cual se menciona en el material denunciado y no fue analizado.

        La autoridad, indebidamente, consideró que el resto de las infracciones denunciadas se hicieron depender de la calumnia y de apreciaciones subjetivas.

        La autoridad no advirtió que en la queja también se denunció a Jorge Álvarez Máynez, además de que se refirió a una publicación que actualizó la calumnia en su contra.

Sentencia aprobada por esta Sala Superior

Este órgano jurisdiccional determinó tener por no presentado el recurso de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, porque el recurrente se desistió de su derecho de acción.

El 27 de febrero de 2024 (durante la sustanciación del medio de impugnación), el recurrente presentó un escrito ante la Sala Monterrey para desistirse del recurso, y el mismo día, la ponencia instructora le requirió al ciudadano que en un plazo de 24 horas ratificara su desistimiento, o de lo contrario, ese escrito se tendría como válido.

Sin embargo, el promovente no acudió a ratificar su desistimiento, por lo que se hizo efectiva la advertencia de tenerlo como presentado, en consecuencia, en la sentencia se determinó tener por no presentado el recurso.

Este órgano jurisdiccional razonó que el asunto no generaba un perjuicio en el interés público, porque se circunscribía al ámbito personal del actor, pues la base de su denuncia fue la posible calumnia electoral cometida en su contra.

Mi postura respecto al caso

Difiero de la sentencia aprobada, porque no coincido en su totalidad con la determinación en cuanto a tener por no presentado el recurso de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, en el que controvirtió el desechamiento de su queja por parte de la UTCE.

1.4.          El recurrente podía desistirse de la controversia respecto a la presunta calumnia cometida en su contra

En primer lugar, estimo que el desistimiento del recurso era procedente solamente respecto a la denuncia de la calumnia electoral que Samuel García Sepúlveda, Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez presuntamente cometieron en contra del promovente, ya que esa infracción se investiga a petición de la persona afectada.

Cabe señalar que esta Sala Superior ha definido que el análisis jurídico de los desistimientos respecto a los medios de impugnación relacionados con los procedimientos sancionadores puede evaluarse a partir de la naturaleza de las quejas o las denuncias que dieron origen a las controversias.[17]

En ese sentido, los artículos 41, fracción III, Apartado C,[18] de la Constitución general, 247, párrafo segundo[19] y 471, párrafo segundo[20] de la LEGIPE, refieren que la calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con un impacto en el proceso electoral.

Sin embargo, los artículos 471 de la LEGIPE y 12[21] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establecen que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de la parte afectada.

Por lo tanto, desde mi perspectiva, Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez podía desistirse de su impugnación en cuanto al desechamiento de la denuncia por la presunta calumnia electoral, ya que es una infracción que se investiga, y en su caso, sanciona, a petición de la persona afectada en su ámbito individual, de modo que el interés general no está necesariamente comprendido.

1.5.          El promovente no podía desistirse de la impugnación respecto a la denuncia por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como del uso indebido de recursos públicos

Sin embargo, considero que el desistimiento de la controversia no era procedente respecto a la denuncia en contra del gobernador de Nuevo León, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por el supuesto uso indebido de recursos públicos, ya que esos aspectos son de interés público, de modo que superan el interés individual del promovente.

Desde mi perspectiva, al caso le es aplicable la Tesis LXIX/2015 de rubro desistimiento. es improcedente cuando el ciudadano que promueve un medio de impugnación, ejerce una acción tuitiva del interés público,[22] en la cual, esta Sala Superior sostuvo que los desistimientos de la ciudadanía no son válidos cuando, de entre otros supuestos, se ejercen acciones de interés público.

Además, en los Juicios SUP-JE-1261/2023, SUP-JE-1247/2023 y SUP-JE-241/2021, este órgano jurisdiccional ha considerado que son improcedentes los desistimientos respecto a las controversias relacionadas con los procedimientos sancionadores iniciados por la denuncia de afectaciones a los principios rectores de la función electoral, como son los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Si bien esos precedentes se refirieron a supuestos en los que diversos partidos políticos intentaron desistirse de la presentación de sus demandas, en ellos se razonó fundamentalmente que no era posible renunciar a los litigios cuando está de por medio la protección de un interés público o de la sociedad en general, como ocurre en este caso, por lo que la controversia debe seguir hasta sus últimas consecuencias jurídicas.

En suma, tal y como se mencionó anteriormente, el análisis de los desistimientos en este tipo de casos debe examinarse a partir de la naturaleza de las quejas, y en ese sentido, debe tenerse presente que los artículos 466 de la LEGIPE y 46 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE,[23] no distingue sobre el carácter de los denunciantes para tener como improcedentes los desistimientos cuando se denuncien violaciones a los principios rectores de la función electoral.

Incluso, a mi juicio, la sentencia no toma en cuenta todos los aspectos denunciados en la queja, ya que señala que el recurrente denunció solamente la calumnia electoral y que por eso no hubo una afectación al interés público en el asunto.

No obstante, uno de los agravios del recurrente es que no solamente denunció esa infracción, sino la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos de manera independiente, por lo que considero que esa era un aspecto que se debió estudiar en el fondo del asunto.

1.6.          El desechamiento de la queja debió revocarse parcialmente para efecto de que se iniciara el procedimiento sancionador correspondiente

Al ser parcialmente improcedente el desistimiento del promovente, considero que era fundado su agravio respecto a que la autoridad responsable indebidamente consideró que todas las infracciones denunciadas en la queja se hicieron depender de la actualización de la calumnia electoral.

Contrario a lo que la UTCE sostuvo, el recurrente denunció la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos de manera independiente a la calumnia, pues precisó que el gobernador de Nuevo León intervino en el proceso electoral porque, en su conferencia de prensa, hizo manifestaciones en contra de los partidos de oposición y de Xóchitl Gálvez Ruíz.

En ese sentido, considero que la autoridad debió admitir la queja para investigar las infracciones referidas, ya que, conforme a los artículos 465[24] de la LEGIPE y 12[25] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por esas violaciones a la normativa electoral.

El recurrente denunció al gobernador de Nuevo León por la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por el uso indebido de recursos públicos, ya que, en su opinión, utilizó su conferencia “Nuevo León Informa” –durante casi 30 minutos– como medio para, además de denostarlo, desprestigiar a los partidos de oposición y a sus candidaturas a diferentes cargos de elección popular. Por lo tanto, señaló que, por su investidura, es decir, por ser el titular del Ejecutivo en esa entidad, debió abstenerse de emitir opiniones que pudieran impactar en los comicios.

En consecuencia, considero que la queja tenía elementos suficientes para que la autoridad iniciara el procedimiento sancionador.

Conclusión

Por estas razones, considero que esta Sala Superior debió: (1) declarar procedente el desistimiento del medio de impugnación en cuanto a la calumnia electoral; 2) declarar improcedente el desistimiento en cuanto a la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos; y (3) revocar parcialmente el desechamiento de la queja respecto de dichas infracciones, para efecto de que la UTCE la admitiera y realizara las investigaciones correspondientes en el procedimiento sancionador.

En esos términos, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] Acuerdo de 13 de febrero de 2024, emitido en el expediente UT/SCG/PE/FRCM/CG/177/PEF/568/2024.

[3] En adelante, todas las fechas a las que se hacen referencia son del año dos mil veinticuatro.

[4] Asimismo, solicitó medidas cautelares de tutela preventiva, para que el gobernador se abstuviera de utilizar recursos públicos indebidamente, en las conferencias de prensa referidas.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166.III.h), y 169.XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3.2.f), 4.1 y 109 de la Ley de Medios.

[6] Esto, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente.

[7] Con fundamento en los artículos 9.1.b) y 27.6, de la Ley de Medios

[8] TEPJF-SGA-OP-013/2024.

[9] Cuenta: cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx

[10] Hora en que se rindió el informe a la ponencia.

[11] Acorde a los artículos 77.I y 78.I incisos b) y c), del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del documento, colaboraron: Olivia Y. Valdez Zamudio y Ares Isaí Hernández Ramírez.

[13] Ciudadano coordinador de la campaña de Xóchitl Gálvez Ruíz (entonces precandidata de la coalición “Frente y Corazón por México” a la Presidencia de la República) en Nuevo León.

[14] Gobernador de Nuevo León.

[15] Entonces precandidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia de la República.

[16] Conforme a la Jurisprudencia 3/2022 de rubro calumnia electoral. las personas privadas, físicas o morales, excepcionalmente, podrán ser sujetos infractores y el criterio previsto en el Recurso SUP-REP-284/2022.

[17] Véanse las sentencias de los Juicios SUP-JE -1261/2023 y SUP-JE-1247/2023.

[18] Artículo 41, fracción III, Apartado C. de la Constitución general. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

[19] Artículo 247 de la LEGIPE. 2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley.

[20] Artículo 471 de la LEGIPE. 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

[21] Artículo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. 2. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que calumnie, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

[22] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 80 y 81.

[23] Artículos 466 de la LEGIPE y 46 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE: Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: […] El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

 

[24] Artículo 465 de la LEGIPE. 1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto o ante el Organismo Público Local; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

[25] Artículo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. 2. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.