RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-160/2024
PARTE ACTORA: BRYAN RUIZ ROQUE
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS Y RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: ALEJANDRA STEPHANIE QUEZADA FERREIRA
Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar el acuerdo dictado por la Junta local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, a través del cual desechó la denuncia presentada por el recurrente, que dio origen al procedimiento especial sancionador JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/8/2024.
Lo anterior, porque, en primer lugar, existe eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de algunos de los hechos denunciados y, en segundo lugar, la responsable sólo realizó un análisis preliminar, lo cual es acorde a Derecho. Además, se comparte el sentido de esa decisión porque las publicaciones denunciadas que son materia de esta controversia, por sí mismas, son insuficientes para generar indicios mínimos de las infracciones denunciadas y, el inconforme no controvierte de forma directa las razones que sustentan el desechamiento impugnado.
ÍNDICE
6.1. Contexto de la controversia
6.2. Consideraciones que sustentan la decisión de esta Sala Superior
GLOSARIO
Autoridad responsable: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Querétaro |
INE o Instituto: | Instituto Nacional Electoral |
Junta local: | Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Querétaro |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(2) El recurrente planteó como actos denunciados la participación de Santiago Nieto en eventos públicos donde realiza actos anticipados de campaña, la realización de recorridos públicos donde plantea propuestas de campaña, y en específico, la publicación de un video el 11 de enero de 2024 en la cuenta de Instagram del precandidato en el que realiza un recorrido argumentando que recibió una denuncia de vecinos de la zona de Cerrito Colorado y señala una casa como un lugar de venta de drogas y que él va a traer la 4T a Querétaro para combatir estos actos.
(3) La Junta local emitió un acuerdo por medio del cual desechó la denuncia del recurrente, lo cual se impugna ante esta instancia. La pretensión del recurrente es que se revoque esa determinación, porque estima que la autoridad responsable resolvió sobre el fondo del asunto bajo el argumento de haber realizado un “análisis preliminar”.
(4) Además, a su consideración, la responsable no analizó debidamente las pruebas aportadas que, bajo su apreciación, permitían comprobar las infracciones por las que denunció a Santiago Nieto.
(5) A partir de lo anterior, esta Sala Superior tiene que establecer si fue correcta o no la determinación de la Junta local de desechar la queja presentada ante esa instancia por el recurrente y, en consecuencia, si procede confirmar o revocar dicha decisión.
(6) Presentación de la queja. El primero de febrero de dos mil veinticuatro[1], el actor presentó una denuncia ante la Junta local del INE, en contra de Santiago Nieto Castillo, por la supuesta comisión de actos de anticipados de campaña (incluidos eventos y recorridos públicos), así como la emisión de mensajes calumniosos y al partido político Morena por responsabilidad directa.
(7) Acuerdo impugnado. El nueve de febrero, la Junta local emitió un acuerdo por medio del cual desechó su denuncia.
(8) Interposición del recurso. En contra del acuerdo referido, el quince de febrero el recurrente presentó, ante la Junta local, un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
(9) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente; registrarlo con la clave SUP-REP-160/2024; y turnarlo a la ponencia respectiva para el trámite y la sustanciación correspondientes.
(10) Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación en la ponencia a su cargo.
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Junta local, por el que desechó la denuncia presentada ante dicha instancia por el recurrente.
(12) Por lo tanto, al tratarse de un acuerdo de desechamiento dictado por un órgano del INE, en el marco de un procedimiento especial sancionador, la revisión judicial le corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional[2].
(13) El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente:[3]
(14) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien interpone el recurso, 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones, 3) el acto impugnado[4], 4) la autoridad responsable, 5) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones, 6) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, les causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.
(15) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, ya que el acuerdo de desechamiento de notifico el 13 de febrero a las 13 horas con 20 minutos y el recurrente presentó su recurso el 15 de febrero a las 11 horas con 17 minutos ante la autoridad responsable.
(16) Interés jurídico, legitimación y personería. Los requisitos se cumplen porque el recurrente es parte en el Procedimiento Especial Sancionador, cuyo desechamiento reclama por este medio de impugnación (Recurso de Revisión).
(17) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.
(18) El actor denunció a Santiago Nieto Castillo y a Morena por actos anticipados de campaña y la emisión de mensajes calumniosos con motivo de 1 publicación en Instagram, 4 publicaciones en Facebook, y 3 publicaciones en TikTok, además de 2 bardas y 1 espectacular.
(19) La Junta Local Ejecutiva en el estado de Querétaro desechó el Procedimiento Especial Sancionador al estimar que, de los hechos que fueron denunciados no se advertían elementos que constituyeran una violación en materia de propaganda político-electoral.
(20) La autoridad responsable advirtió, de un análisis preliminar, que en el video y las publicaciones denunciadas no se advertía alguna violación en materia electoral. Señaló que no era posible advertir cuáles eran los elementos contenidos en el video y las publicaciones denunciadas que pudieran actualizar una vulneración en materia de propaganda política-electoral.
(21) Esto es, que no existían indicios mínimos de una posible vulneración a la normativa electoral por parte del denunciado en relación con la difusión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
(22) Recordó los criterios de esta Sala Superior, en cuanto a que la facultad investigadora se sustenta en la existencia de indicios mínimos sobre los cuales se pueda ejercer dicha facultad, mismos que deben ser aportados por la parte quejosa.
(23) En ese sentido, precisó que el quejoso no aportaba ni un solo elemento de prueba del cual se desprendiera que en las publicaciones denunciadas existiera algún llamado al voto, que se encontrara ligado a alguna petición o, que se hubieran realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral.
(24) Por ello, la autoridad consideró que se actualizaron las causales de desechamiento previstas en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la LGIPE y, 10, párrafo primero, fracción V, en relación con el artículo 60, párrafo 1, fracciones I, II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias.
(25) Por su parte, el ahora recurrente había planteado en su escrito de queja que le causaba agravio la calumnia realizada por el denunciado consistente en que en el video se señalaba, sin prueba alguna, que en el domicilio mostrado se vendían narcóticos, acusando, a decir del denunciante, falsamente de la comisión de un delito a las personas que habitan el domicilio mostrado en el video denunciado.
(26) Al respecto, la Junta local determinó que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso a), de la LGIPE y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias.[5]
(27) Asimismo, tal autoridad concluyó que, en términos de lo previsto en el párrafo 2 del referido artículo 471 de la LGIPE, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
(28) En ese sentido, concluyó que en relación con la calumnia denunciada también debía desecharse de plano la queja porque el actor carece de legitimación para presentar una queja en representación de las personas que habitan en el inmueble que se señala en el video denunciado.
(29) A partir de las consideraciones expuestas, la responsable también señaló que resultaba innecesario realizar algún pronunciamiento relacionado con la solicitud de medidas cautelares planteada por la parte quejosa.
(31) El actor también se queja de que la Junta local haya realizado un análisis de fondo para resolver el asunto, fungiendo como Tribunal, en lugar de limitarse a estudiar causales de improcedencia manifiestas.
(32) Además, en opinión del actor, de la prueba aportada (video) se acreditan los hechos que denuncia: Santiago Nieto realizando un recorrido, vistiendo el chaleco de Morena de manera pública y señalando un domicilio como lugar de venta de drogas, con lo que resulta evidente la violación a la presunción de inocencia y la calumnia.
(33) Por ello, considera que la Junta local señala erróneamente que no hay pruebas para evidenciar, al menos de forma indiciaria, la existencia de las infracciones denunciadas, pues señala que no se requiere más elementos de convicción que el propio video denunciado; por ello afirma que su escrito de queja debía ser admitido a trámite.
(34) A su vez, menciona que el hecho de que en el video se mencione que este está dirigido a la militancia -del partido- no es suficiente para que un precandidato pueda decir lo que quiera, sino que esto debe estar sujeto a las reglas previstas para ello.
(35) En relación con esto, precisa que el mensaje contenido en el video denunciado no es un mero mensaje de precampaña dirigido a la militancia, sino un posicionamiento de Santiago Nieto como un denunciante público con los distintivos de Morena.
(36) Le corresponde a esta Sala Superior determinar si fue o no correcto el desechamiento de la denuncia presentada por el recurrente ante la autoridad responsable, por haber considerado que, de un estudio preliminar, no se advertía ninguna violación a la normativa electoral.
(37) El artículo 471 de la LGIPE señala que la queja relativa a un procedimiento especial sancionador puede desecharse:
a) Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;
b) Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
(38) Asimismo, esta Sala Superior tiene el criterio que se encuentra previsto en la jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA[6], el cual señala que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.
(39) De esta forma, atendiendo al carácter dispositivo de este tipo de procedimientos, su inicio e impulso está, en principio, a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[7]
(40) En este contexto, se ha considerado que para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador.
(41) Es decir, el análisis que la autoridad responsable debe efectuar para decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada, supone revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no (narrativamente) con alguna de las conductas sancionables por la Constitución y la ley electoral.
(42) De esta forma, la responsable deberá valorar los elementos de la denuncia, así como, en su caso, dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento[8]. Ello en el entendido de que la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad[9], y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.
(43) No obstante, lo anterior no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador,[10] sin que el hecho de que le esté vedado a la responsable desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, sea un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar[11].
(44) En este sentido, el ejercicio de la facultad para determinar la procedencia o improcedencia de una queja no autoriza a la responsable a desecharla cuando sea necesario realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas e inclusive analizar fuentes diversas para contrastar el contenido y significado de las frases y/o expresiones que contenga el material denunciado a partir del cual se concluya con una interpretación de la ley supuestamente vulnerada, relacionada con la valoración de los medios de prueba, pues esto es facultad exclusiva del órgano resolutor, en el caso, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
(45) No obstante, el hecho de que la autoridad administrativa electoral no pueda desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[12]
(46) Por el contrario, la denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando, de entre otras causas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.[13] En el caso contrario, si existen elementos que permiten considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, se debe instruir el procedimiento.
(47) El recurrente plantea que la autoridad responsable desechó su queja con base en consideraciones de fondo y sin hacer un análisis en conjunto de los hechos denunciados, a pesar de que la Junta local mencionó que esto era derivado de un análisis preliminar, del cual no se habían desprendido indicios mínimos, para que, siquiera, de forma indiciaria, se advirtiera alguna infracción en materia electoral.
(48) En ese sentido, considera que la Junta local debió limitarse únicamente a analizar causales notorias de improcedencia, tales como la falta de firma.
(49) Esta Sala Superior considera que por lo que se refiere a la publicación de Instagram, los agravios del actor son inoperantes. La publicación denunciada fue la siguiente:
Liga del video |
https://www.instagram.com/reel/C1_PIPgOc7j/?igsh=MXRhcGQydGtsZ3E5NA== |
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Audio del video |
Voz e imagen: Santiago Castillo Nieto
“…he recibido una denuncia de vecinas de la zona de este de esta colonia Cerrito Colorado. Me parece increíble que esto es un símbolo de la impunidad, esto es un símbolo de corrupción (sic). En esta casa, nos han denunciado, que venden narcóticos y la Fiscalía del estado en vez de hacer un cateo y detener el flujo de las motocicletas que entran y salen a todas horas de este inmueble, no hace absolutamente nada, a pesar de las denuncias ciudadanas. Este es el tipo de cosas que queremos combatir en la Cuarta Transformación. Soy Santiago Nieto y vamos a traer la Cuarta Transformación a Querétaro.”
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(50) En efecto, los agravios del actor son inoperantes porque existe eficacia refleja de la cosa juzgada. La eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza cuando, a pesar de no existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa de la pretensión entre ambos litigios, sin embargo, sí existe identidad en lo sustancial o dependencia jurídica.
(51) Lo anterior, por tener una misma causa, hipótesis en la cual, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia. En el caso, la eficacia refleja de la cosa juzgada[14] se actualiza por lo siguiente:
(52) Al resolver el expediente SUP-REP-71/2024, esta Sala Superior se pronunció respecto de estos mismos hechos, concluyendo que el desechamiento de la autoridad responsable había sido conforme a Derecho porque se compartía la conclusión relativa a que de un análisis preliminar del video no se desprendía ningún indicio mínimo que resultara suficiente para que, siquiera de forma indiciaria, se pudiera advertir algún indicativo de las infracciones denunciadas.
(53) Esta Sala Superior concluyó que en las expresiones realizadas en el video denunciado, no existía ningún llamamiento expreso al voto o algún equivalente funcional; tampoco se desprendía que el denunciante realizara un posicionamiento anticipado o algún otro elemento que permita advertir que, a través del video, Santiago Nieto cometió alguna infracción de carácter electoral puesto que este último solo se limitó a realizar una crítica sobre lo que en su opinión, considera como un mal manejo en la procuración de justicia e investigación de conductas ilícitas en el estado de Querétaro.
(54) Adicionalmente, esta autoridad jurisdiccional estableció en aquella sentencia que, del análisis del video, se advertía con claridad que el mismo posicionaba al denunciado como un precandidato al Senado y que este material iba dirigido a la militancia; es decir, se trataba de propaganda de precampaña si se tomaba en cuenta que el mismo se subió a la red social Instagram precisamente el periodo de precampañas del actual proceso electoral federal[15].
(55) Así, la Sala Superior consideró que bastaba realizar una aproximación preliminar al contenido del video denunciado, sin necesidad de mayor valoración para advertir, con toda claridad, que el denunciado no emitió ningún llamado al voto; tampoco comentó sobre algún programa de Gobierno ni realizó propaganda gubernamental en determinado sentido.
(56) Por estas razones la Sala Superior concluyó que se compartía la determinación a la que, en aquella ocasión, llegó la responsable, consistente en que del análisis preliminar del video materia de la controversia no se advertía ningún elemento mínimo a partir del cual se pudiera justificar el inicio de alguna línea de investigación sobre las infracciones denunciadas.
(57) Ahora bien, en lo relativo a las presuntas expresiones calumniosas, esta Sala Superior, en esa misma ejecutoria (SUP-REP-71/2024), también coincidió con la autoridad responsable en el sentido de que el recurrente carecía de legitimación para presentar una queja, en materia de calumnia electoral, en representación de las personas que habitan en el inmueble que se señala como punto de venta de narcóticos en el video denunciado.
(58) En ese sentido, ante esta nueva impugnación de otro desechamiento por estos mismos hechos, resulta inviable el estudio de los agravios del actor respecto a la publicación de Instagram ya que existe un pronunciamiento firme y definitivo por parte de esta Sala Superior en el sentido de que esos hechos no son constitutivos de actos anticipados de campaña y que el actor no estaba legitimado para denunciar la calumnia alegada, de manera el acuerdo de desechamiento impugnado debe confirmarse.
(59) Respecto de las publicaciones en perfiles de Facebook, TikTok y publicidad en una barda y dos espectaculares, esta Sala Superior advierte que en su demanda el actor no realiza ningún planteamiento en específico respecto de las razones por las que la autoridad responsable desestimó, de forma preliminar, la actualización de alguna infracción en materia electoral, ya que sus argumentos se centran en combatir las razones por las cuales se desestimó la publicación en Instagram, no obstante, respecto al agravio genérico relativo a que no se realizó un análisis de conjunto y que se desechó con planteamientos de fondo, se considera que los agravios del actor son infundados e inoperantes por las siguientes razones:
(60) En primer lugar, la autoridad administrativa electoral está facultada para realizar análisis preliminares integrales y exhaustivos sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[16]
(61) Al respecto, a juicio de esta Sala Superior, el análisis realizado por la Junta local no constituyó un estudio de fondo, puesto que la autoridad responsable se limitó a analizar el contenido de las ligas electrónicas aportadas por el denunciante, sin realizar alguna valoración sobre la licitud de los hechos o interpretar alguna norma electoral; por lo que, contrario a lo que señala el recurrente, su decisión se apegó a las facultades que tiene para llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados.
(62) En segundo lugar, se comparte lo determinado por la Junta local, en cuanto a que, de un análisis preliminar de las publicaciones no se desprende ningún indicio mínimo que resulte suficiente para que, siquiera de forma indiciaria, se pueda advertir algún indicativo de las infracciones denunciadas que amerite que la responsable ejerza sus facultades de investigación, en ese sentido, al no advertirse indicios de una posible infracción en ninguno de los hechos denunciados también era improcedente el análisis de conjunto que el actor exigía de la autoridad responsable, pues este resultaría ocioso.
(63) Adicionalmente, esta Sala Superior considera que los agravios son inoperantes, ya que el recurrente solo realiza manifestaciones genéricas sin presentar algún argumento que sustente sus afirmaciones, ni señala por qué las conclusiones sostenidas por la Junta local fueron incorrectas; omitiendo también precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan acreditar las infracciones denunciadas.
(64) Además, el recurrente no controvierte las razones torales sostenidas por la autoridad responsable consistentes en que la parte denunciante está obligada a ofrecer pruebas que demuestren al menos de forma indiciaria la materia de queja.
(65) Por ejemplo, en el caso de los espectaculares y la barda denunciada, el quejoso no combate la consideración de la responsable en el sentido de que al constituirse en los domicilios señalados en donde presuntamente estaba la propaganda, no se encontró dicha publicidad, lo que es más se advirtió que la publicidad fijada no guardaba relación con los hechos que denunció el quejoso, de ahí que no se tuvieran por actualizados los hechos denunciados, consideraciones que no fueron objetadas por el actor.
(66) Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
(67) Similar criterio se sostuvo en los precedentes SUP-REP-71/2024, SUP-REP-42/2024 y SUP-REP-68/2024.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.
[2] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c; párrafo 2, de la Ley de Medios.
[3] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; 45 y 110 de la Ley de Medios.
[4] En el informe circunstanciado la autoridad responsable argumenta que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que se pretende impugnar un acto que no afecta el interés jurídico del actor. Esto, porque el actor impugna el Acuerdo de desechamiento del 20 de enero de 2024, que le fue notificado el 23 de enero. Sin embargo, de las constancias remitidas, se puede deducir que el acto que impugna es el Acuerdo de desechamiento emitido el nueve de febrero y notificado el 13 de febrero.
El artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios establece que esta Sala deberá suplir las deficiencias en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, tal como ocurre en el presente caso, por lo cual no se actualiza la causal de improcedencia que pretende hacer valer la autoridad responsable.
[5] La norma señala en lo que interesa: La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando: …II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral…”.
[6] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
[7] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[8] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. Lo que es congruente con la jurisprudencia 45/2016, de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.
[9] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015, de rubro: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.
[10] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40. Así como de la Jurisprudencia 18/2019 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 27 y 28.
[11] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-29/2022, SUP-REP-370/2021, SUP-REP-311/2021, SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-101/2021.
[12] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[13] Artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE.
[14] Conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[15] El periodo de las precampañas en el actual proceso electoral federal se desarrolló a partir del veinte de noviembre de dos mil veintitrés hasta el dieciocho de enero del año en curso.
[16] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-29/2022, SUP-REP-370/2021, SUP-REP-311/2021, SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-101/2021.