RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-160/2025

RECURRENTES: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: MARCELA TALAMÁS SALAZAR, HECTOR MIGUEL CASTAÑEDA QUEZADA Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2] que concedió parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la actora.

ANTECEDENTES

1. Queja.[3] El dos de mayo, la actora presentó ante el Instituto Nacional Electoral[4] una queja en contra de Aristegui Noticias, Germán Gómez García y quienes resultaran responsables por presunta calumnia y violencia política de género derivada de la difusión de diversas publicaciones y comentarios que esas publicaciones generaron en redes sociales. Asimismo, solicitó medidas cautelares.

2. Acuerdo impugnado[5]. El dieciocho de mayo, la CQyD concedió parcialmente las medidas cautelares.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de lo anterior, el veinte de mayo, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación.

4. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-160/2025, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra un acuerdo que concluyó que eran parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la actora.[6]

SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia.[7]

1. Forma. La demanda cuenta con firmas autógrafas; precisa el acto impugnado, los hechos y los agravios.

2. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado a la actora a las catorce horas con treinta y un minutos del diecinueve de mayo vía correo electrónico, y la demanda fue presentada a las veintitrés horas con cuarenta y seis minutos del veinte siguiente, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto para la interposición de esta clase de recursos.[8]

3. Legitimación y personería. La recurrente fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acto impugnado. Asimismo, acude a este órgano jurisdiccional por derecho propio.

4. Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés porque aduce un perjuicio en su esfera jurídica causado por el acto impugnado.

5. Definitividad. La ley electoral no prevé otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.

TERCERA. Estudio. Aristegui noticias publicó en su portal un reportaje, notas y videos (investigación conocida como Televisa Leaks). Ese material fue retomado en diversos medios de comunicación y generó reacciones en redes sociales.

La actora presentó una queja ante la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del INE, al considerar que las referencias hacia ella en esos reportajes, así como algunas reacciones en redes sociales al respecto, constituyen calumnia y violencia política de género.

En su queja, solicitó medidas cautelares. Al analizarlas, la Comisión de Quejas y Denuncias decidió concederlas parcialmente respecto de expresiones realizadas en redes sociales cuyo contenido, a partir de un análisis preliminar, podría configurar la violencia alegada.

1. Argumentos. La actora se inconforma ante Sala Superior aduciendo que el estudio de la CQyD fue incompleto al omitir que ella solicitó medidas cautelares no sólo por violencia sino también por calumnia. En consecuencia, refiere, se violó el principio de exhaustividad, así como el deber de fundar y motivar adecuadamente las resoluciones; lo que la coloca en estado de indefensión. Asimismo, expone, el acuerdo impugnado indebidamente fraccionó las infracciones denunciadas, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, expone que la ausencia de protección judicial oportuna y completa permitió que el medio denunciado incrementara sus calumnias al etiquetarla con un apelativo denigrante y atribuirle falsamente la intención de "censurar todos los reportajes de la investigación Televisa Leaks", cuando en realidad solicitó medidas cautelares concretas dado que se afectaban sus derechos político-electorales.

Desde su perspectiva, esta nueva calumnia, -que señala que denunciará ante el INE- es consecuencia de la falta de tutela judicial efectiva, porque si la autoridad hubiera atendido integralmente su solicitud de protección cautelar habría enviado un mensaje sobre los límites del debate en el contexto electoral, previniendo nuevas agresiones.

En consecuencia, solicita a esta Sala Superior que se revoque parcialmente el acuerdo impugnado y se ordene a la responsable emitir un nuevo acuerdo en el que se pronuncie específicamente sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas respecto a la calumnia electoral.

2. Análisis de los argumentos y decisión. Para la Sala Superior debe confirmarse el acuerdo impugnado. Esto es así porque, si bien la actora tiene razón y la responsable no se hizo cargo de manera completa de la solicitud de medidas cautelares expuesta en su queja, lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría hacer el análisis correspondiente dado que es criterio de esta Sala Superior que las personas periodistas y los medios de comunicación en ejercicio de su labor no son sujetos responsables de calumnia electoral.[9]

En efecto, desde la integración del expediente[10], la materia del asunto se acotó indebidamente a la violencia política de género, excluyendo la posible configuración de calumnia expuesta por la actora. Sin embargo, a pesar de que la CQyD debió advertir esa circunstancia por tener a la vista el escrito de la denuncia (lo que evidencia una falta de diligencia), lo cierto es que, para la Sala Superior, no resultaría jurídicamente viable ordenar que, a partir de una corrección en torno a la materia del procedimiento, exista un pronunciamiento sobre el dictado de medidas cautelares relacionadas con la calumnia. Hacerlo así implicaría desconocer la postura firme de este Tribunal de que los medios de comunicación y las personas periodistas no pueden ser sujetas responsables de calumnia (y, por lo tanto, provocaría dilaciones procesales y gasto de recursos innecesarios).

Este criterio deriva de la especial protección de la que goza el ejercicio periodístico y su presunción de licitud. Además, el poder legislativo no consideró a las personas periodistas como sujetos sancionables en los procedimientos administrativos sancionadores. Así, la Sala Superior ha reconocido que las personas periodistas llevan a cabo una labor fundamental para el debate democrático, por lo que deben actuar con la máxima libertad, sin encontrarse sujetos a la amenaza de una sanción en los procedimientos administrativos sancionadores comiciales cuando publican o difunden cualquier afirmación en el ejercicio de su profesión.

Asimismo, este Tribunal[11] ha resaltado que las decisiones administrativas y judiciales electorales no pueden directa ni indirectamente conducir a que el debate periodístico y político se inhiba. Más bien todo lo contrario, las decisiones judiciales que revisan la comisión de VPG, calumnia e infracciones en materia electoral vinculadas con el ejercicio periodístico, deben generar certeza que promueva el debate que incluya, desde luego, expresiones e ideas no necesariamente compartidas por una mayoría e incluso chocantes y ofensivas para algunas personas, siempre en el margen de lo permitido constitucional y convencionalmente.

Lo anterior implica que incluso aquellas expresiones, utilizadas en el marco de una campaña, que no necesariamente tengan la finalidad de aportar temas sustantivos; están amparados por la libertad de expresión, ya que dentro de sus límites constitucionales y convencionales no se encuentra la pertinencia, la importancia o la necesidad de una manifestación. Es decir, una idea y la transmisión de ésta en el ejercicio del periodismo, no tiene que ser relevante ni aportar al desarrollo de la democracia para estar avalada constitucional y convencionalmente por la libertad de expresión.

A partir de ello, es notoria la improcedencia de lo que solicitó la actora como medidas cautelares y retoma en su demanda:

      A Aristegui Noticias el retiro inmediato de cualquier porción que se refiera a mi persona del reportaje titulado "#TelevisaLeaks | La fábrica de mentiras, manipulación y guerra sucia" publicado el 27 de abril de 2025, en lo que respecta a las menciones referidas a mi persona como supuesta receptora de "información y productos generados por Palomar".

      A Aristegui Noticias el retiro inmediato de cualquier porción que se refiera a mi persona de la nota titulada "Televisa Leaks | Excolaborador de Televisa vincula a candidata a ministra de la SCJN con el 'Palomar' | Entérate" publicada el 29 de abril de 2025, que contiene las declaraciones calumniosas de Germán Gómez García.

      A Aristegui Noticias la suspensión inmediata de la difusión de cualquier contenido que busque relacionar las supuestas vinculaciones de mi persona con "El Palomar", con el ex ministro Arturo Zaldívar, con Javier Tejado u otros varones directivos de Televisa.

      A Aristegui Noticias la publicación de una aclaración en la que se precise que no existe evidencia alguna que respalde la vinculación de mi persona con el supuesto grupo "Palomar" ni con el exministro Arturo Zaldívar.

      A Aristegui Noticias y al C. Germán Gómez García abstenerse de realizar manifestaciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, particularmente aquellas que cuestionen mi independencia, capacidad y trayectoria profesional con base en estereotipos de género.

      A Germán Gómez García el retiro inmediato de todas las publicaciones y comentarios realizadas desde su perfil de X (@germanga89) en las que se hace referencia directa o indirecta a mi persona, mi trayectoria profesional o mi candidatura, incluyendo -pero no de forma limitada- los mensajes donde señala: "No creo que debas hacerlo. Pero yo solo tengo evidencia de Televisa, ¿te vas a quedar de brazos cruzados y dejar que impongan a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) ahora de ministra presidenta? ¿Cómo lo hicieron con Zaldivar?", "No, es DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) la perdedora :)", y "No la dejen llegar al poder. Ya pasó con Zaldivar, no puede ocurrir de nuevo #TelevisaLeaks", así como cualquier fotografía mía compartida en dicho perfil.

      El retiro de todas las publicaciones y comentarios denunciados a las personas titulares de las cuentas de X o, en su defecto, directamente a X.

      A Twitter/X la suspensión temporal del perfil de Germán Gómez García (@German_gomez) en lo que respecta a cualquier mención, referencia o publicación relacionada con mi persona o mi candidatura, considerando la especial gravedad que representa la vinculación de mi imagen y nombre como candidata a ministra con un perfil dedicado principalmente a la difusión de contenido sexual explícito, lo que constituye una forma agravada de violencia política de género con componente sexual, particularmente considerando los antecedentes de ataques sexualizados que ya he enfrentado y que fueron documentados en el expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/3/2025.

Al ser evidente la pretensión de la actora de que vía calumnia se le concedan medidas cautelares en contra de un medio comunicación, personas y productos periodísticos, debe confirmarse el acuerdo impugnado.

Por último, la Sala Superior no pasa por alto que la actora alega que la CQyD “filtró” sus datos personales, lo que habría dado pie a que uno de los sujetos denunciados continuara realizando manifestaciones que, para ella, son calumniosas. Desde su punto de vista, esto reforzaría la necesidad de revocar el acuerdo para que la autoridad responsable pueda conceder el resto de las medidas cautelares que solicitó.

Sin embargo, la Sala rechaza esa posición por dos razones. Primero, desde el acuerdo de integración del expediente, la UTCE determinó la protección de sus datos personales a lo largo del procedimiento, lo que constituye el mecanismo idóneo dentro del ámbito competencial del INE para la garantía de ese derecho de la actora. Segundo, una posible filtración de esos datos sería, en todo caso, materia de una denuncia por responsabilidades administrativas (que, de hecho, la actora afirma en su demanda que presentará en el momento oportuno), lo que escapa de la materia de este recurso.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.


[1] En adelante, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[2] En lo subsecuente, responsable o CQyD.

[3] La cual fue registrada en el expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/15/2025.

[4] En adelante, “INE”

[5] ACQyD-INE-38/2025.

[6] En términos de los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracciones III y IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, “Ley de Medios”).

[7] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.

[8] De acuerdo con el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.

[9] Ver jurisprudencia 16/2024, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.

[10] Ver acuerdo de registro de la queja del 2 de mayo de 2025, disponible en la página 60 del expediente electrónico y folio 59 del expediente físico, que contiene las actuaciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (en adelante, “UTCE”).

[11] Ver SUP-JDC-540/2022.