RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-161/2025
RECURRENTE: LUZ ELBA DE LA TORRE OROZCO
RESPONSABLE: 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso indicado al rubro, en el sentido de revocar el acuerdo dictado por la Junta Distrital responsable en el expediente JD/PE/PEF/LETO/JD06/GTO/2/2025, por el que desechó la denuncia presentada por la parte recurrente.
A N T E C E D E N T E S
1. Queja. El ocho mayo del año en curso, la recurrente presentó una queja en contra de María Guadalupe Paredes Gasca, candidata a Magistrada en materia Penal, por el Distrito Judicial 1, en el Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato, por la presunta vulneración del interés superior de la niñez.
En concreto, denunció la publicación de dos imágenes en las redes sociales Facebook e Instagram de la denunciada, en las que supuestamente aparecen personas menores de edad, sin contar con los permisos correspondientes.
2. Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). El doce siguiente, la Junta Distrital responsable dictó un acuerdo mediante el cual integró el expediente JD/PE/PEF/LETO/JD06/GTO/2/2025 y desechó la queja referida.
3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El inmediato quince, la recurrente presentó ante la responsable demanda de recurso de revisión, a fin de impugnar el acuerdo referido en el punto anterior.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-161/2025 y turnarlo a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, admitir la demanda y cerrar la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir una determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral dictada en un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]
SEGUNDA. Causal de improcedencia. Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia, que en el caso se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60, párrafo 1, fracciones II y III del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Dicho planteamiento es inatendible, dado que la responsable, en realidad no plantea la improcedencia del presente medio de impugnación, sino que reitera los fundamentos que invocó en el acto impugnado para sustentar el desechamiento de la queja primigenia, cuestión que será analizada en el estudio de fondo.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los requisitos en cuestión[3], de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. El recurso se interpuso por escrito; en él se indica el nombre de la recurrente, se identifica el acto impugnado, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
b. Oportunidad. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el doce de mayo, y la demanda se presentó el quince siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, por lo que es evidente su oportunidad.[4]
c. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada para interponer el recurso, pues acude por propio derecho y fue quien promovió la queja; además, acude a este órgano jurisdiccional al considerar que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho.
d. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
CUARTA. Estudio del fondo
I. Contexto del caso
La controversia se generó con motivo de la queja que la ahora recurrente presentó el pasado ocho de mayo ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato, con el propósito de denunciar la supuesta comisión de una infracción en materia electoral por parte de una candidata a una magistratura de Circuito, en el contexto del proceso para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.
Ello, al aducir que la candidata denunciada publicó en sus perfiles de Facebook e Instagram dos fotografías, que podrían actualizar una infracción en materia de propaganda electoral, derivado de que se incluyó a cuatro personas menores de edad sin contar con los permisos correspondientes.
Las imágenes se publicaron en los enlaces siguientes, mismos que fueron objeto de certificación por la autoridad responsable:
No. de imagen | ||
1 | http://www.facebook.com/photo?fbid=10160976829730009&set=pcb.1016097682980000&locale=esLA | http://www.instagram.com/p/DJRx5V5hid3/?img_index=5&igsh=MTViZTZiY3V2dX+dpYQ%3D%3D |
2 | http://www.facebook.com/photo?fbid=122118495584822829&set=pcb.1221184956928228298locale=esLA | http://www.instagram.com/p/DJRx5V5hid3/?img_index=5&igsh=MTViZTZiY3V2dX+dpYQ%3D%3D |
Cabe señalar que se trata de las mismas dos imágenes en ambas redes sociales de la candidata denunciada, que se insertarán en el fondo para su análisis.
En su oportunidad, la autoridad responsable determinó desechar la queja, al estimar que: a) Dos personas se encuentran en el supuesto de personas aparentes mayores y b) Dos personas encuadran en el supuesto de menores no identificables. Con base en ello, concluyó que los hechos denunciados no constituían una transgresión en materia de propaganda político-electoral y no se aportaron pruebas.
II. Pretensión, agravios y litis
Al interponer el presente recurso, la recurrente tiene la pretensión de que esta Sala Superior revoque el acuerdo de desechamiento controvertido y, en consecuencia, la responsable admita la queja que presentó y sustancie el procedimiento sancionador.
Para sustentar su impugnación, la recurrente hace valer diversos agravios que versan sobre las temáticas siguientes:
Indebida fundamentación y motivación.
Falta de exhaustividad.
Incongruencia.
Inobservancia del interés superior de la niñez.
Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si el desechamiento de la queja presentada por la actora se ajustó a Derecho.
Cabe destacar que el análisis de los agravios se realizará de manera conjunta, sin que ello le genere un perjuicio a la recurrente, porque lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto[5].
III. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior estima fundados los conceptos de agravio esgrimidos por la actora, con base en las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen.
A. Marco jurídico
Interés superior de la niñez
Esta Sala Superior ha considerado[6] que el artículo 1, párrafo 3 de la Constitución Federal contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para lo cual se deben interpretar, maximizando tales derechos, a fin de garantizar a las personas la protección más amplia, disposición que comprende los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
El artículo 4°, párrafo noveno de la Ley Fundamental establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez, para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todos los niños y niñas tienen derecho a las medidas de protección que por su condición requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
El citado precepto ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[8], en el sentido de que la protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.
En similar sentido, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[9] establece el deber de las autoridades de los Estados para que, en todas las medidas concernientes a la niñez, se brinde una consideración primordial a su interés superior. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables de dicho interés ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El Comité de los Derechos del Niño en su observación general 5, en cuanto a las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, interpretó el citado artículo 3 de la Convención, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales han de aplicar el principio del interés superior de la niñez estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño o niña se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que se adopten.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] ha considerado que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las niñas y los niños, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.
La Primera Sala del propio Alto Tribunal ha señalado que en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan niñas o niños, deberá atenderse el interés superior, por lo que éste debe ser considerador como criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[11]
En materia electoral, la práctica judicial, se ha orientado a dar protección plena al interés superior de la niñez, cuando en la propaganda política o electoral se utiliza la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a una niña, niño o adolescente. Esto es, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de la niña, niño o adolescente como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.
Esta Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.[12]
También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.[13]
En ese sentido, ha sostenido que las exigencias sobre los consentimientos de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.[14]
Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral
La protección al interés superior de las personas menores de edad se materializó en el ámbito administrativo electoral, a través de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[15]
En los numerales 8 y 9 de los referidos lineamientos, se establece que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral, mensajes electorales o actos políticos, es necesario lo siguiente:
La madre y el padre de los menores, quienes ejerzan la patria potestad o los tutores deben otorgar su consentimiento, expresando, entre otras cuestiones, que autorizan que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión.
Por excepción, puede presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito: i) Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo), y ii) Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
Explicación sobre el alcance de la participación, que deberán videograbar los sujetos obligados, brindada a las niñas, niños y adolescentes entre seis y diecisiete años.
Recabar el consentimiento u opinión de dichos menores, que deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, conforme al manual y guías metodológicas respectivas.
Las referidas directrices tienen por objeto garantizar que los menores no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y que siempre conozcan los alcances de su participación o aparición en actos político-electorales.
Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
La protección al interés superior de las personas menores de edad también se garantizó en el proceso electoral para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación, a través de las “Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven.”, aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[16]
En lo que al caso interesa, dichas Reglas establen en su numeral 7 que, para la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral, mensajes o actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales, se deberá recabar el consentimiento de la madre, padre o persona tutora y la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, en términos de lo establecido en los Lineamientos previamente referidos.
Desechamiento de quejas
El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Así, con relación a la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa electoral, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[17].
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016[18], ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
B. Caso concreto
La parte recurrente sostiene que el acuerdo impugnado adolece de una debida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad e incongruencia, así como que se actualizó una inobservancia del interés superior de la niñez, al señalar que la responsable no valoró correcta y exhaustivamente las pruebas aportadas, porque de las publicaciones denunciadas sí se desprenden imágenes de personas menores de edad en la propaganda de la candidata denunciada, al ser claramente identificables sus rasgos.
Aunado. reclama que su aparición fue directa al obedecer a una planeación producto de un trabajo de edición, contrario a lo determinado en el acuerdo impugnado que las consideró como no identificables o que estaban en una actitud pasiva, o bien, que inicialmente razonó que eran infantes y posteriormente les dio el carácter de adultos jóvenes, lo que denota subjetividad e incongruencia.
Como se adelantó, esta Sala Superior estima esencialmente fundados los motivos de disenso planteados, debido a que la autoridad instructora determinó indebidamente el desechamiento de la queja presentada por la recurrente.
Al respecto, cabe señalar que este órgano jurisdiccional[19] ha establecido un parámetro para realizar el examen preliminar, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo, a saber: i) Determinar la existencia de los hechos o actos concretos; ii) Establecer de manera objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular, sin realizar algún juicio de valoración; y iii) Obtener una suficiencia probatoria para determinar, de manera indiciaria, si el hecho puede configurar la conducta reprochada.
Conforme a lo anterior, para estar en aptitud de desechar una queja porque no existe una posible violación en materia electoral es necesario realizar un análisis preliminar de los hechos para estar en aptitud de definir si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.[20]
Por el contrario, el análisis que debe efectuar la autoridad instructora para determinar la admisión de la queja que se presenta en su ámbito de competencia, debe partir de un estándar basado en probabilidades de que el acto denunciado haya podido haber acontecido o la violación a la normativa pudiera haberse actualizado.
En la especie, el objeto de la denuncia fue el contenido de dos imágenes publicadas en las redes sociales Facebook e Instagram de la candidata denunciada, aduciéndose la posible vulneración al interés superior de la niñez.
De manera ejemplificativa, se insertan las siguientes imágenes:
IMAGEN 1 |
IMAGEN 2 |
Al respecto, se estima que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad e indebida motivación del acuerdo de desechamiento impugnado, puesto que: i) Realizó una incorrecta valoración probatoria que originó que no tuviera por identificables a las personas presuntamente menores de edad, así como al considerar erróneamente su forma de aparición como incidental; e ii) Inobservó que la aplicación del interés superior de la niñez garantiza de manera reforzada que la aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral se apegue a los parámetros normativos aplicables, evitando un riesgo en la posible vulneración de sus derechos.
En efecto, para sustentar su determinación de que las personas que aparecían en la propaganda denunciada no eran identificables, la responsable señaló por una parte, que dos personas eran aparentemente adultas jóvenes encontrándose de manera incidental en la plaza pública y siendo su participación de carácter pasiva; y por otra parte, que si bien se observaban dos infantes, también aparecían de manera incidental y de forma pasiva, sin que se pudiera advertir con claridad que se tratara de personas menores de edad plenamente identificables.
Le asiste la razón a la actora respecto a su planteamiento de que la responsable efectuó una indebida valoración probatoria, al concluir que las personas que aparecían en la publicación denunciada, aparentemente niños y adolescentes, no resultaban identificables y que su forma de aparición fue incidental.
Ello, porque sí existía la posibilidad de hacerlas identificables, pues como se aprecia del análisis integral y contextual de las imágenes antes insertas, si bien en el caso de las personas que se consideraron como adultas jóvenes una aparece de perfil (hombre joven que porta una gorra negra) o semi perfil (mujer joven que porta una vestimenta rosa y se encuentra detrás de una niña), no sólo se pueden apreciar, de forma preliminar, sus rasgos faciales y físicos, sino que ambas pudieran ser adolescentes, al poder tener entre doce y dieciocho años.[21]
Por su parte, en el caso de las personas que se consideraron menores de edad, contrario a lo razonado por la responsable, aparentemente sí se observa que son identificables sus rasgos faciales y características físicas, aun apareciendo de perfil o semi perfil, pudiéndose considerar de forma preliminar como una niña (quien porta una blusa rosa) y un niño (quien viste una playera roja), al aparentar tener menos de doce años.[22]
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por la responsable y como lo aduce la parte actora, la aparición de las personas referidas, tanto niños como adolescentes, preliminarmente, no fue de forma incidental, sino directa, porque se advierte que sus imágenes fueron exhibidas de forma planeada como parte del proceso de producción de las publicaciones denunciadas, al margen del plano en que se sitúan, ya que su aparición estuvo bajo el control de la candidata obligada, con el propósito de que fueran parte del contenido de las propias publicaciones, en el contexto del acto de campaña que se estaba realizando por la candidata, más no de forma involuntaria.[23]
Con base en lo anterior, con independencia de que la responsable haya sostenido que la participación de las personas menores de edad fue pasiva, al haber sido de carácter directa y no incidental, siendo identificables sus rasgos, existía la posibilidad de que su aparición exigiera contar con los consentimientos respectivos, lo que evidencia que la autoridad instructora prescindió de realizar un estudio exhaustivo, adecuado y congruente de los elementos visuales presentes en las publicaciones denunciadas para concluir que existía una base, al menos de forma indiciaria, para suponer que existía la probabilidad de que la infracción denunciada pudo haber acontecido.
Sin embargo, no obstante los elementos indiciarios antes referidos, la responsable determinó el desechamiento de la queja, a pesar de que no resultaba manifiesta, notorio o indudable que los hechos denunciados no constituyeran una violación a la normativa en materia electoral.
Así, el análisis sesgado e incompleto de la propaganda denunciada, también ocasionó que la responsable inobservara el principio del interés superior de la niñez como eje rector de su actuación.
Lo anterior, porque a partir de la mera aparición identificable de personas menores de edad que pudieran considerarse como niños o adolescentes, era suficiente para que la responsable, en garantía de una protección reforzada de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y de la consideración primordial que debe tener el interés superior de la niñez[24], encaminara su actuación bajo ese eje rector, siendo que basta que el derecho de la niñez se coloque en una situación de daño o riesgo de daño para exigir de parte de las autoridades una actuación diligente y reforzada de protección y tutela.[25]
IV. Efectos
En consecuencia, al resultar fundados los agravios planteados, procede revocar la determinación impugnada, para el efecto de que la Junta Distrital responsable emita un nuevo acuerdo en el que, de no advertir alguna otra causal de desechamiento, admita la queja a la brevedad y continúe con la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
Hecho lo anterior, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas en que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-161/2025[26]
I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Decisión de la mayoría; y IV. Razones de disenso
I. Introducción. Formulo el presente voto particular porque no coincido con el criterio mayoritario de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[27] en el estado de Guanajuato, en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente JD/PE/PEF/LETO/JD06/GTO/2/2025, toda vez que estimo que la competencia para conocer del presente asunto es de la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato.
II. Contexto del caso. El asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras en el Poder Judicial de la Federación.
En ese contexto, el recurso surge a partir de una queja presentada por Luz Elba De la Torre Orozco, candidata al cargo de magistrada en materia penal por el distrito judicial 2 en el décimo sexto circuito en Guanajuato, en contra de María Guadalupe Paredes Gasca, postulada al mismo cargo, pero por el distrito judicial 1, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez. En concreto, dos imágenes difundidas en Facebook e Instagram donde presuntamente aparecían cuatro personas menores de dieciocho años sin contar con los consentimientos requeridos conforme a la normativa.
En su momento, la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Guanajuato, emitió acuerdo por el que desechó la queja, al considerar que dos personas aparentaban ser adultas jóvenes y otras dos no eran identificables, por lo que concluyó que los hechos denunciados no constituían una infracción en materia de propaganda político-electoral.
En contra de ese fallo, la recurrente promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable, quién remitió las constancias a esta Sala Superior.
III. Decisión de la mayoría. En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó revocar el acuerdo impugnado para que la responsable emita uno nuevo y, en su caso, admita la queja y continúe con la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
Los agravios se calificaron fundados esencialmente porque la Junta Distrital determinó indebidamente el desechamiento de la queja. Así, la mayoría de esta Sala concluyó que se incurrió en una falta de exhaustividad e indebida motivación del acuerdo impugnado, puesto que la responsable: i) realizó una incorrecta valoración probatoria que originó que no tuviera por identificables a las personas presuntamente menores de dieciocho años, así como al considerar erróneamente su forma de aparición como incidental; e ii) inobservó que la aplicación del interés superior de la niñez garantiza de manera reforzada que la aparición de niñas, niños y adolescentes se apegue a los parámetros normativos aplicables, evitando un riesgo en la posible vulneración de sus derechos.
Por último, la sentencia aprobada por la mayoría estimó que, a diferencia de lo sostenido por la responsable y como lo aduce la actora, la aparición de las personas referidas, preliminarmente, no fue de forma incidental, sino directa.
IV. Razones de disenso. Si bien en este caso estimo que el desechamiento de queja es incorrecto, es mi criterio que, en este tipo de asuntos, se debe incluir de oficio la revisión de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, toda vez que, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.
En ese tenor, me aparto del criterio mayoritario, porque la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.
En el presente caso, se denunció a una candidata a magistrada en materia penal por el distrito judicial 1 en el décimo sexto circuito en Guanajuato, circuito que comprende el estado de Guanajuato, y que, para efectos de la elección judicial, se dividió en dos distritos judiciales electorales conforme a lo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/CG62/2025.[28]
Además, en términos del listado de candidaturas que fue publicado en el portal del INE, aprobado mediante acuerdo INE/CG336/2025, se advierte que tanto la candidata denunciada como la denunciante les fue asignado, respectivamente el Distrito Judicial Electoral 1 y el 2 de esa entidad[29] y que, en su conjunto, están integrados por todos los Distritos Electorales Uninominales de esa entidad.[30]
En ese tenor, siendo que lo que se denunció es la publicación de dos imágenes en Facebook e Instagram, es decir, se trata de redes sociales, las cuales son accesibles desde cualquier punto con conexión a internet, se hace evidente que los hechos denunciados no impactan únicamente en el electorado del Distrito Electoral Federal Uninominal 06.
Por su parte, el Acuerdo INE/CG24/2025 del Consejo General del INE, en su Anexo 1, numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre más de un Distrito Electoral (federal uninominal) del mismo Circuito Judicial.
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REP-88/2025, consideró que, de una interpretación sistemática y funcional, la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le correspondería a la Junta o Consejo local.
En consecuencia, dada la difusión de las imágenes denunciadas –a través de las redes sociales Facebook e Instagram– se tiene un impacto que trasciende los límites territoriales de un Distrito Electoral Federal Uninominal, por lo que la autoridad competente para conocer de la queja y su posible desechamiento o no, era la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato, no la 06 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad como incorrectamente sucedió.
Por tanto, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, al haber sido emitido por una autoridad que no resulta competente, y ordenarse la remisión de todo lo actuado a la Junta local de esa entidad, a efecto de que fuera ésta quien determinara lo que en Derecho correspondiera.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-161/2025 (COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES EN EL QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS INVOLUCREN MÁS DE DOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES)[31]
I. Introducción
Formulo el presente voto particular porque disiento de la decisión aprobada por mayoría, mediante la que se estudia el fondo del asunto y se confirma el acto impugnado. En mi criterio, esta Sala Superior debió realizar un examen oficioso de la competencia de la autoridad responsable y revocar el acuerdo impugnado, en virtud de que la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral que dictó el acto carece de competencia legal para ello y, en consecuencia, se debió ordenar la remisión del medio de impugnación a la Junta Local para que determinara lo conducente.
El criterio se sustenta, fundamentalmente, en que los hechos motivo de la controversia involucran más de dos Distritos Electorales Federales uninominales, ya que la candidata denunciada aspira al cargo de magistrada de Circuito en la Materia Penal en el Décimo Sexto Circuito del Distrito Judicial 1 en el estado de Guanajuato, que corresponde territorialmente con los Distritos Federales Uninominales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 11. De esta forma, advierto que la 06 Junta Distrital del INE en León Guanajuato (autoridad responsable) no tenía competencia legal para conocer del procedimiento especial sancionador, pues la materia de controversia excede su ámbito competencial. La competencia le correspondía a la Junta Local.
Por lo tanto, considero que lo procedente era realizar un estudio oficioso sobre la competencia de la autoridad responsable y, al advertir que la competencia le corresponde a una Junta Local y no a una Junta Distrital, revocar el acuerdo controvertido y remitirlo a la autoridad competente, a fin de que conociera y le diera el cauce legal correspondiente a la queja de origen. Desarrollo mi planteamiento en los apartados siguientes.
II. Contexto del caso
Luz Elba de la Torre Orozco, en calidad de candidata a magistrada en Materia Penal, por el Distrito Judicial 1, en el Décimo Sexto Circuito del estado de Guanajuato, presentó un escrito de queja ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en León Guanajuato, en contra de María Guadalupe Paredes Gasca, candidata a magistrada en Materia Penal, por el Distrito Judicial 1, en el Décimo Sexto Circuito del referido Estado, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, motivada por la publicación de dos imágenes en las redes sociales Facebook e Instagram.
En su queja, la ahora recurrente señaló que, en las publicaciones denunciadas, aparece la imagen de personas menores de edad, sin contar con los permisos correspondientes, vulnerando así el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
El doce de mayo, la 06 Junta Distrital Electoral del INE desechó la denuncia, porque, en su criterio, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral y la denunciante no aportó pruebas para sostener su dicho.
Argumentó que en las imágenes publicadas no es posible identificar con claridad a las dos personas, por lo que no se sabe si son niñas, niños o adolescentes, sino que de un primer impacto visual advirtió lo siguiente: i. La imagen de dos personas que se encuentran en el supuesto de personas aparentemente mayores de edad, y ii. la imagen de dos personas en el supuesto de personas no identificables.
Inconforme con la determinación anterior, el quince de abril el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.
III. Decisión mayoritaria
Por votación mayoritaria se determinó revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que la Junta Distrital responsable dicte un nuevo acuerdo en el que, de no advertir alguna otra causal de desechamiento, admita la queja a la brevedad y continúe con la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
En la sentencia aprobada por mayoría se estima que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad e indebida motivación del acuerdo de desechamiento impugnado, puesto que: i) Realizó una incorrecta valoración probatoria que originó que no tuviera por identificables a las personas que presuntamente son niñas, niños o adolescentes, así como al considerar erróneamente que la inclusión de su imagen es incidental; e ii) Inobservó que la aplicación del interés superior de la niñez garantiza de manera reforzada que la aparición de la imagen de niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral se apegue a los parámetros normativos aplicables, evitando un riesgo de posible vulneración de sus derechos.
IV. Razones de mi disenso
La razón principal por la que me aparto de la decisión mayoritaria es que, desde mi perspectiva, con independencia de la litis derivada del acuerdo controvertido y los argumentos expresados en el recurso, se debió advertir, en forma oficiosa, que la Junta Distrital responsable carece de competencia para dictar el acuerdo impugnado. Por esa razón estimo que el escrito de queja debió remitirse a la Junta Local, que es el órgano competente en este caso.
Al respecto, es importante tener en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, exigen que todo acto de autoridad –ya sea de molestia o de privación– debe dictarse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, las normas que fundamenten la competencia de quien lo dicte[32].
En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe realizar de forma oficiosa[33].
Así, cuando un acto es dictado por un órgano que carece de competencia legal, estará viciado, por lo que no podrá afectar a su destinatario[34] y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional lo deberá revocar para que el asunto sea remitido a la autoridad competente[35].
El artículo 474, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, establece la distribución de competencia de los Consejos Locales y Distritales, así como de las Juntas Distritales y Locales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral, para conocer de procedimientos especiales sancionadores con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda. Específicamente, dispone que la denuncia deberá presentarse “ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija” [énfasis añadido].
De esta forma, uno de los criterios de distribución de competencia es el territorial, es decir, que la Junta Distrital o la Junta Local que conozca del asunto debe ser la correspondiente al Distrito Electoral o al estado, respectivamente, en el que haya ocurrido la presunta irregularidad (cuando el hecho denunciado afecte varios Distritos).
Asimismo, los artículos 5, párrafo 2, y 64, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas disponen lo siguiente:
Artículo 5. Órganos competentes
[…]
2. Los órganos del Instituto conocerán:
I. A nivel Central:
a) Del procedimiento sancionador ordinario, sustanciado, tramitado y resuelto cuando se denuncie la infracción de normas electorales que no sean materia del procedimiento especial.
b) Del procedimiento especial sancionador, sustanciado y tramitado por la Unidad Técnica, cuando se denuncie las hipótesis previstas en el artículo 470 de la Ley General; así como cuando la conducta esté relacionada con propaganda política, electoral o gubernamental en materia de radio y televisión en las entidades federativas.
c) El procedimiento para la adopción de medidas cautelares.
II. A nivel distrital, cuando durante el Proceso Electoral Federal se denuncie:
a) La ubicación física o el contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o de cualquiera diferente a la transmitida por radio o televisión;
b) Actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión.
c) La presunta difusión de propaganda gubernamental o institucional en periodo prohibido, es decir, a partir del inicio de las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un Distrito determinado.
d) La presunta difusión de propaganda por parte de las autoridades y cualquier otro ente público, que implique la promoción personal de algún servidor público, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un Distrito determinado.
[…]
Artículo 64. Del procedimiento ante los órganos desconcentrados
1. Desde el inicio del Proceso Electoral, y hasta antes de que estén integrados los Consejos Locales o Distritales, la tramitación del procedimiento especial sancionador promovido con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o cualquier otra distinta a la transmitida por radio o televisión, o bien denuncie actos anticipados de precampaña o campaña y que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, se estará a lo siguiente:
I. La denuncia se presentará ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital o Local que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija [Énfasis añadido];
De lo anterior, se advierte que el Reglamento de Quejas es congruente con lo previsto en la LEGIPE, al establecer que, para que un órgano desconcentrado del INE sea competente, la falta debe presentarse en el Distrito Electoral federal que corresponda a la demarcación territorial en la que ese órgano se ubique (estado o Distrito Electoral, según se trate de una junta local o distrital, respectivamente), así como, en su caso, al cargo materia de elección.
A partir de estas bases, el Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG24/2025[36] y su Anexo 1, dictó ciertos lineamientos sobre competencia en lo que concierne a la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
En primer lugar, se señalaron los distintos ámbitos de competencia territorial que existen: Nacional, Circunscripción Electoral, Circuito Judicial Electoral, Distrito Judicial Electoral y finalmente Distrito Electoral –es decir, el Distrito Electoral Federal Uninominal–, como se aprecia en la figura siguiente:
De esta manera, tomando en consideración que cada nivel está comprendido de varios subniveles, se previó la distribución de competencias siguiente:
Finalmente, esta distribución quedó desarrollada en el articulado del Anexo 1 del citado acuerdo, en los términos siguientes:
9. La distribución de competencias en el conocimiento de quejas y trámite de procedimientos sancionadores, entre la UTCE y los órganos desconcentrados del Instituto, será por materia y territorial como sigue.
I. Por materia.
[…]
b) Serán competencia de los órganos desconcentrados del Instituto, las quejas relacionadas con la elección de personas candidatas a magistraturas de Circuito y personas candidatas a Juzgados de Distrito, en las que se denuncie:
[…]
ii. Actos anticipados de campaña;
[…]
Siempre que las conductas denunciadas sean realizadas a través de redes sociales e Internet, así como cualquier medio comisivo distinto a radio y televisión.
[…]
II. Por territorio, con independencia del tipo de elección.
a) La UTCE conocerá las quejas cuando la infracción involucre más de un Circuito Judicial, con excepción de las conductas cometidas a través de redes sociales e Internet, conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción anterior.
b) Las juntas y consejos locales de la entidad federativa cuando la queja involucre más de un Distrito Electoral del mismo Circuito Judicial.
c) Las juntas y consejos distrital es cuando la materia de la infracción se realice dentro del Distrito Judicial electoral.
Conforme con lo expuesto, se observa que el numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre a más de un Distrito Electoral (el cual, conforme a la figura reproducida se refiere a los Distritos Electorales Federales) del mismo Circuito Judicial.
Por otra parte, en el inciso c) del mismo numeral 9, fracción II, se dispone que las Juntas y Consejos Distritales serán competentes cuando la materia de la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral.
Al respecto, en una interpretación sistemática de ambas disposiciones, en relación con las normas transcritas de la LEGIPE y del Reglamento de Quejas, considero que la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le corresponderá a la Junta Local o al Consejo Local.
Una interpretación funcional de las normas conduce al mismo resultado, pues la distribución de los órganos desconcentrados del INE atiende a una división del trabajo basada en el territorio en el que se ubican, ante la conveniencia de que las Juntas Distritales y Consejos Distritales se encarguen de la investigación de hechos que suceden solamente en sus respectivos Distritos Electorales. Así, cuando tales hechos hayan acontecido en más de un Distrito Electoral, se torna ineficaz responsabilizar a una Junta Distrital o Consejo Distrital de tal investigación, pues surge la pertinencia de que sea la Junta Local o el Consejo Local el que se encargue de esa labor y, de ser necesario, instruya a los respectivos órganos desconcentrados distritales que lo auxilien en las tareas correspondientes.
Ahora bien, en el presente caso, el recurrente presentó su denuncia, a partir de dos publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook e Instagram, relativas a la difusión de dos imágenes que presuntamente vulneran del interés superior de la niñez, publicadas por la candidata a una Magistratura Penal en el Distrito Judicial Electoral 1 del Circuito Judicial 16.
A partir de lo establecido en el Acuerdo INE/CG62/2025[37], el Consejo General del INE ajustó definitivamente el marco geográfico electoral para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y estableció que, de entre otras cuestiones, para el Circuito XVI (Guanajuato), se crearían 2 Distritos Judiciales Electorales para elegir a 13 magistraturas de Circuito, distribuidas en los diferentes cargos por competencia, en relación con los 15 Distritos Electorales Federales.
Es importante tener en consideración que la naturaleza de los Distritos Judiciales obedece a una lógica electiva que descansa en la garantía de que cada voto emitido tenga el mismo valor. Su creación como marco de referencia en la cartografía electoral, para la elección del Poder Judicial Federal 2024-2025, atendió a la búsqueda de un equilibrio poblacional y de un equilibrio en la elección de cargos con el fin de lograr una distribución equitativa de los órganos a integrar.
Así, la demarcación del Circuito Judicial tiene como objetivo el ejercicio pleno del voto de la ciudadanía en igualdad de circunstancias. Por esta razón, la conformación de estos Circuitos Judiciales se sustentó en tres principios fundamentales de distribución según lo señalado en el Acuerdo INE/CG62/2025: i) minimización de fraccionamientos de los Circuitos Judiciales; ii) accesibilidad y amplitud en las especialidades; y iii) equilibrio en el número de electores entre conglomerados.
En este sentido, la división propuesta de magistraturas para el Proceso Electoral de Personas Juzgadoras 2024-2025 en el Circuito XVI correspondiente a Guanajuato, respecto del Distrito Judicial 1 en el que participa la candidata denunciada, se observa que corresponde al ámbito territorial de los Distritos Electorales Federales 01, 03, 04, 05, 06, 07 y 11, que se encuentran en los municipios de Atarjea, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Tierra Blanca, Victoria, Xichu, León, Guanajuato, Ocampo, San Diego de la Unión, San Felipe, Manuel Doblado, Cuerámaro, Purísima del Rincón, Romita y San Francisco del Rincón.
Lo anterior, se puede advertir con mayor claridad en las siguientes imágenes:
Por tales motivos, si la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato dictó el acto controvertido, es indudable que el acto reclamado fue dictado por una autoridad carente de competencia para ello, al estar involucrados los hechos materia de denuncia dentro del espacio geográfico territorial de más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, aunque en el mismo Circuito Judicial.
Cabe señalar que, en idénticos términos, por unanimidad de votos, la Sala Superior resolvió, en la sesión pública del pasado 7 de mayo, el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SUP-REP-88/2025.
V. Conclusión
Por las razones expuestas, considero que se debió revocar el acto impugnado dictado por la Junta Distrital Ejecutiva 06 del INE en Guanajuato y se debió ordenar la remisión del expediente originado por la denuncia, a la Junta Local del INE en esa entidad, para que conociera y resolviera lo conducente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Iván Gómez García y Jaime Arturo Organista Mondragón. Colaboró: Angel César Nazar Mendoza.
[2] Con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, fracciones IV, inciso g) y XII; y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley de Medios.
[3] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[4] Esto con sustento en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.”
[5] Según el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
[6] SUP-REP-674/2018.
[7] Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
[8] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.
[9] CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.
[10] P./J. 7/2016 (10a.) “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.”
[11] Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”.
[12] SUP-REP-38/2017.
[13] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-36/2018.
[14] SUP-REP-60/2016 y acumulados.
[15] Mediante acuerdo INE/CG481/2019, aprobado el seis de noviembre de dos mil diecinueve.
[16] Acuerdo INE/CG58/2025, aprobado el diez de febrero del año en curso.
[17] Véase la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[18] De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.
[19] Véase, las ejecutorias pronunciadas en los recursos SUP-REP-83/2023, SUP-REP-357/2023, SUP-REP-140/2024, SUP-REP-257/2024 y SUP-REP-606/2024.
[20] De acuerdo con la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[21] Conforme a la fracción I, del punto 3, de las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el PEE del PJF 2024-2025.
[22] Conforme a la fracción XV, del punto 3, de las Reglas antes citadas.
[23] Véase la Regla 3 que dispone: “(…) II. Aparición Directa. Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción. III. Aparición Incidental. Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos públicos o en la propaganda electoral, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.”
[24] Jurisprudencia 2ª./J. 113/2019 de la segunda sala de la SCJN de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.
[25] Al respecto, véase en lo conducente la Jurisprudencia 5/2023 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Asimismo, véase la tesis 2ª./J. 1/2022 de la segunda sala de la SCJN de rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO. Registro: 2024135.
[26] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración: Jimena Ávalos Capín y María Fernanda Rodríguez Calva.
[27] En adelante INE.
[28] Acuerdo por el que se ajustó el marco geográfico electoral en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, aprobado mediante diverso INE/CG2362/2024.
[30] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177697/CGexu202411-21-ap-6-a.pdf
[31] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Julio César Cruz Ricardez y Karla Gabriela Alcíbar Montuy.
[32] Jurisprudencia P./J. 10/94, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia. su fundamentación es requisito esencial del acto de autoridad. Contradicción de Tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992.
[33] Jurisprudencia 1/2013 de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[34] Tesis: 2a. CXCVI/2001 de rubro autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 429.
[35] Véanse las sentencias SUP-JDC-1415/2024, SUP-JDC-1743/2025 y SUP-REP-356/2024.
[36] Acuerdo “por el que se emiten lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la secretaría ejecutiva y los órganos desconcentrados del instituto nacional electoral, así como el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven”.
[37] Véase la página 28 del acuerdo https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179111/CGex202502-10-ap-5.pdf