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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-162/2025

RECURRENTE: LUZ ELBA DE LA TORRE OROZCO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN SAN LUIS DE LA PAZ, GUANAJUATO[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ[3]

Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el acuerdo emitido por la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en San Luis de la Paz, Guanajuato, por medio del cual desechó la queja presentada en contra de un candidato a magistrado en materia penal, por la presunta vulneración del interés superior de la niñez.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     El asunto tiene su origen en una queja en contra de un candidato al cargo de magistrado en materia penal del Distrito I, en el Décimo Sexto Circuito, correspondiente al estado de Guanajuato, con motivo de la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de que presuntamente aparecen personas menores de edad en diversas publicaciones en su perfil de Facebook.

(2)     La 01 Junta Distrital del INE en Guanajuato desechó la queja porque, a partir de la revisión de las publicaciones denunciadas, advirtió que no era posible identificar con claridad los rostros de las personas presuntamente menores de edad, por lo que no se actualizaba una vulneración al referido interés.

(3)     En contra de esa decisión, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación, en el que alega que la responsable no valoró adecuadamente las publicaciones del candidato denunciado.

II. ANTECEDENTES

(4)     De lo narrado por el recurrente en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(5)     1. Queja (JD/PE/PEF/LEDTO/1/2025). El cinco de mayo de dos mil veinticinco, la recurrente presentó una queja ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE con sede en San Luis de la Paz, Guanajuato, en contra de Raymundo Estrada Domínguez, candidato a magistrado en materia penal del Distrito I, en el Décimo Sexto Circuito en ese estado.

(6)     2. Acuerdo impugnado. El once de mayo, la Junta responsable determinó el desechamiento de plano de la queja, debido a que, de un análisis preliminar del escrito y del material probatorio en el que se sustentó, no observó los rasgos faciales de las personas supuestamente menores de edad, de ahí que precisó que no eran claramente identificables y, en consecuencia, no advirtió una violación a las normas jurídicas aplicables.

(7)     3. Medio de impugnación. El quince de mayo, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a fin de cuestionar la decisión señalada en el punto anterior.

III. TRÁMITE

(8)     1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(9)     2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente; admitió a trámite el recurso y decretó el cierre de instrucción correspondiente.

(10) 3. Returno. En sesión pública de veintiocho de mayo, el Pleno de esta Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, el proyecto propuesto y, en consecuencia, se returnó y correspondió la elaboración del proyecto al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV. COMPETENCIA

(11) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir la determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]

V. PROCEDENCIA

(12) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[7] conforme a lo siguiente:

(13) 1. Forma. Se cumple, porque el recurso se interpuso por escrito y se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte recurrente le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien interpone el recurso.

(14) 2. Oportunidad. Se cumple, porque el acuerdo impugnado se emitió el once de mayo y la recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de este el doce siguiente, fecha que se toma como cierta, al no existir prueba que desvirtúe su dicho.[8]

(15) Por tanto, si el recurso se interpuso el quince de mayo, es evidente que se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto jurisprudencialmente por esta Sala Superior para cuestionar, de forma específica, los escritos de desechamiento de quejas como la que dio origen a la secuela procesal de la que deriva el presente recurso.[9]

(16) 3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, ya que la recurrente es una ciudadana que acude por su propio derecho para controvertir el desechamiento de la queja que interpuso en contra de un candidato a magistrado de circuito; en consecuencia, al ser la parte denunciante en el procedimiento que dio origen al acuerdo controvertido, la recurrente cuenta con interés jurídico para impugnarlo.

(17) 4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

VI. ESTUDIO DE FONDO

a.     Planteamiento del caso

(18) La recurrente interpuso una queja en contra de un candidato al cargo de magistrado en materia penal del Distrito I, en el Décimo Sexto Circuito, correspondiente al estado de Guanajuato, con motivo de la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de que presuntamente aparece una persona menor de edad en diversas publicaciones realizadas en el Facebook del denunciado.

(19) De un análisis preliminar efectuado al escrito de queja y al material probatorio en el que se sustenta, la 01 Junta Distrital del INE en Guanajuato consideró que los rasgos faciales de la persona supuestamente menor de edad no eran observables, de ahí que no se identificara claramente y, en consecuencia, no advirtió una violación a las normas jurídicas aplicables; por tanto, determinó desechar de plano la queja.

b.     Agravios

(20) Inconforme con la determinación de la Junta Distrital, la recurrente plantea, en esencia, que la responsable fue omisa en valorar de manera minuciosa las pruebas que ofreció en su escrito de queja.

(21) Asimismo, considera que la autoridad electoral tiene la obligación de allegarse de oficio todos los elementos que permitan agotar los medios de protección a los menores, ya que no basta que se limite a señalar, subjetivamente, que los menores no se distinguen o que no son identificables.

(22) A fin de evidenciar lo anterior, la recurrente inserta diversos enlaces electrónicos y, además, describe las imágenes que aparecen en cada una de las publicaciones denunciadas. 

c.     Decisión

(23) Este órgano jurisdiccional considera que debe revocarse el acuerdo impugnado, dado que la responsable vulneró el principio de exhaustividad, porque, en efecto, omitió considerar y analizar todas las imágenes denunciadas y señaladas en el escrito primigenio.

d.     Marco normativo

Exhaustividad

(24) De conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

(25) Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(26) Si se trata de un juicio o recurso susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.[10]

(27) En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las personas justiciables en aras del principio de seguridad jurídica.

(28) El principio de exhaustividad está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

(29) Sobre la base de lo expuesto, una resolución no debe contener (con relación con las pretensiones de las partes) más de lo pedido, menos de lo pedido, y/o algo distinto a lo pedido.[11]

Interés superior de la niñez

(30) La Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] determinó que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las niñas y los niños, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad, por lo que las personas juzgadoras deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.

(31) Lo que implica que en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan niñas y/o niños, deberá atenderse a su interés superior, como un criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[13]

(32) En materia electoral la práctica judicial, con base en las disposiciones convencionales y del orden jurídico nacional, se ha orientado a dar protección plena al interés superior de la niñez, cuando en la propaganda política o electoral se utiliza la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a una niña, niño o adolescente. Esto es, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de la niña, niño o adolescente como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.

(33) Esta Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.

(34) También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.

e.     Caso concreto

(35) Como se ha referido anteriormente, la recurrente interpuso una queja en contra de un candidato, con motivo de la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de que, presuntamente, aparecen menores de edad en diversas publicaciones que realizó en su perfil de Facebook.

(36) En un análisis preliminar, la 01 Junta Distrital del INE en Guanajuato consideró que no era posible identificar los rasgos faciales de los menores de edad, por lo que no se actualizaba una violación a las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, desechó de plano la queja.

(37) Inconforme con lo anterior, la denunciante aduce, en esencia, que la responsable fue omisa en valorar de manera minuciosa las pruebas que ofreció en su escrito de queja, y que tenía la obligación de allegarse de oficio de todos los elementos que permitieran la protección de los menores, ya que no basta que se haya limitado a señalar, subjetivamente, que los menores no se distinguen o que no son identificables.

(38) Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la recurrente y, por tanto, debe revocarse el desechamiento impugnado, para el efecto de que la Junta Distrital, de no advertir otra causal de improcedencia, admita a trámite la denuncia.

(39) A manera de cuestión previa, en cuanto a la competencia de la responsable para emitir el acto controvertido, se considera que, aunque la candidatura del denunciado abarque varios distritos electorales federales en Guanajuato, lo cierto es que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que las juntas distritales tienen competencia para emitir las resoluciones que correspondan en las denuncias que conozcan.

(40) Se señala lo anterior, ya que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe realizar de forma oficiosa.[14]

(41) Ahora bien, en cuanto al estudio efectuado por la responsable, se considera que el mismo no fue exhaustivo, pues se advierten indicios suficientes para considerar, al menos preliminarmente, la posible vulneración al interés superior de la niñez.

(42) Este órgano jurisdiccional[15] ha establecido un parámetro para realizar el examen preliminar, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo, a saber: i) Determinar la existencia de los hechos o actos concretos; ii) Establecer de manera objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular, sin realizar algún juicio de valoración, y iii) Obtener una suficiencia probatoria para determinar, de manera indiciaria, si el hecho puede configurar la conducta reprochada.

(43) Conforme a lo anterior, para estar en aptitud de desechar una queja, porque no existe una posible violación en materia electoral, es necesario realizar un análisis preliminar de los hechos para estar en aptitud de definir, si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.[16]

(44) Por el contrario, el análisis que debe efectuar la autoridad instructora para determinar la admisión de la queja que se presenta en su ámbito de competencia, debe partir de un estándar basado en probabilidades de que el acto denunciado haya podido haber acontecido o la violación a la normativa pudiera haberse actualizado.

(45) En la especie, la responsable valoró las siguientes imágenes:

         Imagen 1

         Imagen 2

         Imagen 3

         Imagen 4

         Imagen 5

 

(46) Al respecto, la Junta Distrital determinó que no era posible apreciar, de forma clara, el rostro de los menores de edad, por lo que no se podía advertir si, en efecto, eran menores de edad, por la que no se desprendía una vulneración a la normativa electoral.

(47) Sin embargo, contrario a la percepción de la responsable, esta Sala Superior considera que, tal y como lo hace valer la recurrente, de las imágenes sí es posible advertir, preliminarmente, que aparecen menores de edad, con independencia de que se encuentren de perfil, a una distancia considerable, o bien, sólo una parte de su rostro -como insuficientemente lo razonó-.

(48) En consecuencia, se estima que incurrió en una falta de exhaustividad e indebida motivación del acuerdo de desechamiento impugnado, puesto que: i) Realizó una incorrecta valoración probatoria que originó que no tuviera por identificables a las personas presuntamente menores de edad, y ii) Inobservó que la aplicación del interés superior de la niñez garantiza de manera reforzada que la aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral se apegue a los parámetros normativos aplicables, evitando un riesgo en la posible vulneración de sus derechos.

(49) Así, ante la posibilidad de identificar a los menores de edad, como se advierte de las imágenes antes insertas, se considera que, preliminarmente, es posible la actualización de una vulneración al interés superior de la niñez.

(50) Debe tenerse en cuenta que la responsable debía ejercer una protección reforzada a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en observancia del interés superior de la niñez,[17] y encaminar su actuación bajo ese eje rector, siendo que basta que el derecho de la niñez se coloque en una situación de daño o riesgo de daño para exigir de parte de las autoridades una actuación diligente y reforzada de protección y tutela.[18]

(51) En consecuencia, al resultar fundados los agravios planteados, procede revocar la determinación impugnada, para el efecto de que la Junta Distrital responsable emita un nuevo acuerdo en el que, de no advertir alguna otra causal de desechamiento, admita la queja a la brevedad y continúe con la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

(52) Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas en que ello ocurra.

(53) Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis quien emite voto particular; y en ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-162/2025[19]

I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Decisión de la mayoría; y IV. Razones de disenso

I. Introducción. Formulo el presente voto particular porque no coincido con el criterio mayoritario al considerar que la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[20] en el estado de Guanajuato, es la competente para emitir el acto controvertido, aunque la candidatura denunciada comprenda varios distritos electorales federales en dicha entidad.

En mi opinión, conforme al proyecto que formuló el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y que la mayoría rechazó, esta Sala Superior debió revocar el acuerdo impugnado en virtud de que la autoridad que emitió el acto es incompetente y, en consecuencia, se debió ordenar la remisión del medio de impugnación a la Junta Local del INE en Guanajuato para que determinara lo conducente, porque estimo que la competencia para conocer del presente asunto es de esta última.

II. Contexto del caso. El asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras en el Poder Judicial de la Federación.

En ese contexto, el recurso surge a partir de una queja presentada por la ahora recurrente en contra de un candidato al cargo de magistrado en materia penal del Distrito I, en el Décimo Sexto Circuito, correspondiente al estado de Guanajuato, con motivo de la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de que, presuntamente, aparecen menores de edad en diversas publicaciones que realizó en su perfil de Facebook.

En un análisis preliminar, la 01 Junta Distrital del INE en Guanajuato consideró que no era posible identificar los rasgos faciales de los menores de edad, por lo que no se actualizaba una violación a las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, desechó de plano la queja.

En contra de ese fallo, la recurrente promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. Decisión de la mayoría. En la sentencia aprobada por la mayoría, como una cuestión previa, dado que la competencia es una cuestión de estudio preferente, se determinó que, aunque la candidatura del denunciado abarque varios distritos electorales federales en Guanajuato, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que las juntas distritales tienen competencia para emitir las resoluciones que correspondan en las denuncias que conozcan.

Posteriormente se decidió revocar el desechamiento que determinó la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato, al considerar que la responsable vulneró el principio de exhaustividad, porque contrario al estudio efectuado por la responsable, se advierten indicios suficientes para considerar, al menos preliminarmente, la posible vulneración al interés superior de la niñez.

En ese sentido, para la mayoría de las magistraturas de esta Sala Superior, se decidió que de las imágenes denunciadas sí era posible advertir, de manera preliminar, que aparecían menores de edad, con independencia de que se encontraran de perfil, a una distancia considerable, o bien, sólo se apreciara una parte de su rostro, por lo que sí es factible la posible actualización de una vulneración al interés superior de la niñez.

En consecuencia, se revocó la determinación impugnada, para el efecto de que la Junta Distrital responsable emita un nuevo acuerdo en el que, de no advertir alguna otra causal de desechamiento, admita la queja a la brevedad y continúe con la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

IV. Razones de disenso. Es mi criterio que, en este tipo de asuntos, se debe incluir de oficio la revisión de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, toda vez que, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.

En ese tenor, me aparto del criterio mayoritario, porque la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento carece de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.

En el presente caso, se denunció a un candidato al cargo de magistrado en materia penal del Distrito I, en el Décimo Sexto Circuito, el cual comprende el estado de Guanajuato, y que, para efectos de la elección judicial, se dividió en dos distritos judiciales electorales conforme a lo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/CG62/2025.[21]

Además, en términos del listado de candidatos que fue publicado en el portal del INE, aprobado mediante acuerdo INE/CG336/2025, se advierte que al candidato denunciado le fue asignado el Distrito Judicial Electoral 1[22] de esa entidad, integrado por los Distritos Electorales Uninominales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11.

En ese tenor, siendo que se denunciaron distintas publicaciones realizadas a través de la red social Facebook del candidato, en que supuestamente aparecen las imágenes de menores de edad, es que, tratándose de redes sociales, son accesibles desde cualquier punto con conexión a internet, lo que hace evidente que los hechos denunciados no impactan únicamente en el electorado del Distrito Electoral Federal Uninominal 01 en Guanajuato.

Por su parte, el Acuerdo INE/CG24/2025 del Consejo General del INE, en su Anexo 1, numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre más de un Distrito Electoral (federal uninominal) del mismo Circuito Judicial.

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REP-88/2025, consideró que, de una interpretación sistemática y funcional, la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le correspondería a la Junta o Consejo local.

En consecuencia, dada la naturaleza, contexto y difusión de las publicaciones denunciadas, que constituyen el hecho denunciado –a través de la red social Facebook– tiene un impacto que trasciende los límites territoriales de un Distrito Electoral Federal Uninominal, por lo que la autoridad competente para conocer de la queja y su posible desechamiento, era la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato, no la 01 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad como incorrectamente sucedió.

Por tanto, me separo de la afirmación que hace la mayoría de las magistraturas en el sentido de que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que las Juntas Distritales puedan emitir determinaciones en las denuncias que conozcan, porque dicha afirmación se separa de la interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable respecto de la competencia de los órganos centrales y distritales del INE para el conocimiento de los procedimientos especiales sancionadores.

En ese tenor, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, al haber sido emitido por una autoridad que no resulta competente, y ordenarse la remisión de todo lo actuado a la Junta local de esa entidad, a efecto de que fuera ésta quien determinara lo que en Derecho correspondiera.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En adelante, recurrente o denunciante.

[2] En posterior Junta o autoridad responsable o JDE.

[3] Colaboró: Francisco Javier Solis Corona

[4] En lo subsecuente las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, fracciones IV, inciso g) y XII; y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley de Medios.

[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110, de la Ley de Medios.

[8] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 8/2001, de rubro conocimiento del acto impugnado. Se considera a partir de la presentación de la demanda, salvo prueba plena en contrario. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[9] De conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia 11/2016 de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[10] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[11] Sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1272/2021 y SUP-JDC-124/2022.

[12] Criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”.

[13] Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”

[14] Jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[15] Véase, las ejecutorias pronunciadas en los recursos SUP-REP-83/2023, SUP-REP-357/2023, SUP-REP-140/2024, SUP-REP-257/2024 y SUP-REP-606/2024.

[16] De acuerdo con la jurisprudencia 45/2016, de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[17] Jurisprudencia 2ª./J. 113/2019 de la segunda sala de la SCJN de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.

[18] Al respecto, véase en lo conducente la Jurisprudencia 5/2023 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Asimismo, véase la tesis 2ª./J. 1/2022 de la segunda sala de la SCJN de rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO. Registro: 2024135.

[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[20] En adelante INE.

[21] Acuerdo por el que se ajustó el marco geográfico electoral en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, aprobado mediante diverso INE/CG2362/2024.

[22] Consultable en https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/Juzgados-de-DistritoEngrose.pdf.