RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-163/2025

 

RECURRENTE: Sergio Racil López González[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: Felipe Alfredo Fuentes Barrera

 

SECRETARIA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[3]

 

Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil dos mil veinticinco[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] confirma el acuerdo emitido por la Junta Distrital, por el que desechó la queja presentada por el actor dentro del procedimiento especial sancionador, con clave de expediente JD/PE/PEF/SRLG/JD03/BC/1/2025.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)       La controversia tiene su origen en la queja presentada por Sergio Racil López González en contra de Karen Yarely García Arizaga, en su calidad de candidata a jueza de distrito en materia laboral en Baja California, así como en contra de Miguel Carbonell Sánchez, derivado de la difusión de una entrevista en Youtube y Facebook.

(2)     Realizada la revisión preliminar de las constancias y hechos motivo de denuncia, la autoridad responsable determinó desechar la queja, al considerar que no era posible advertir alguna presunción mínima de una conducta que constituyera una infracción en materia de propaganda política-electoral.

(3)     Ante esta autoridad jurisdiccional concurre Sergio Racil López González  a fin de controvertir el desechamiento de la queja; por tanto, en esta sentencia se analizará y decidirá, de ser procedente la impugnación, si el acuerdo emitido por la Junta Distrital fue ajustado a Derecho.

II. ANTECEDENTES

(4)     De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(5)     1. Queja. El once de abril, Sergio Racil López González en su calidad de candidato al cargo de Juez de Distrito en materia laboral del Circuito Judicial 15 presentó escrito de queja en contra de Karen Yarely Garcla Ariżaga candidata al cargo de Jueza de Distrito en materia laboral del Circuito Judicial 15 o quienes resulten responsables y de Miguel Carbonell Sánchez, por hechos correspondientes a una entrevista que sostuvieron los denunciados dentro de un podcast existente en la página de la red social Facebook y la plataforma Youtube denominado" Las Claves del Derecho", lo cual, afectaba la equidad en la contienda.

(6)     El doce de abril siguiente, se integró el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con clave de expediente JD/PE/PEF/SRLG/JD03/BC/1/2025.

(7)     2. Acuerdo impugnado. El trece de mayo de dos mil veinticinco, la autoridad responsable dictó un acuerdo por el cual desechó la queja, al considerar que, de un análisis preliminar, no se acreditó, ni siquiera de manera indiciaria elementos que pudieran configurar una posible infracción a la normativa electoral.

(8)     3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de la determinación anterior, la parte actora presentó la demanda que dio origen al expediente que ahora se resuelve.

III. TRÁMITE

(9)     1. Turno. Recibido el expediente, la magistrada presidenta turnó el medio de impugnación a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

(10) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite el recurso y cerró la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(11) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional[7].

V. PROCEDENCIA

(12) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a); y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

(13) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora,. Además, se identifica el acuerdo impugnado y se señalan los hechos que sustentan la impugnación. Finalmente plantea agravios y señala los preceptos legales y constitucionales que estima vulnerados.

(14) 2. Oportunidad. El medio de defensa se presentó oportunamente, toda vez que se interpuso dentro del plazo de cuatro días, previsto jurisprudencialmente[8], pues que el acuerdo impugnado se emitió el trece de mayo de este año y se notificó al recurrente en la misma fecha. En ese sentido, el plazo transcurrió del catorce al diecisiete de mayo del año en curso, por lo que, si el recurso se presentó el quince es evidente que fue promovido oportunamente.

(15) 3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos porque en el caso, la parte actora acude por propio derecho a impugnar el acuerdo de desechamiento originado por la queja que presentó[9], aunado a que la responsable le reconoce legitimación al rendir su informe circunstanciado.

(16) Además, cuenta con interés jurídico porque controvierte el acuerdo de desechamiento de la queja que presentó, la cual, a su parecer, vulnera los principios de legalidad, exhaustividad y derecho a una tutela efectiva.

(17) 4. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

(18) Como se señaló, la parte actora presentó una queja en contra de Karen Yarely García Arizaga, candidata a jueza de distrito en la especialidad de materia laboral, en el circuito judicial 15, así como a Miguel Carbonell Sánchez.

(19) El motivo de la queja fue que, derivado de la participación de la candidata en el programa tipo podcast dirigido por Miguel Carbonell Sánchez, se vulneraron diversas reglas en materia de propaganda electoral, en el marco del proceso electoral extraordinario para la renovación del Poder Judicial. En específico, señaló que: i) la participación de la candidata en dicho programa generó propaganda directa y tendenciosa, ii) que constituye contratación de espacios publicitarios de promoción personal en medios digitales, y iii) el podcast fue potencializado, amplificado, y generó inequidad en la contienda.

(20) Luego de diversas diligencias ordenadas por la junta distrital responsable, el trece de mayo se emitió el acuerdo de desechamiento de la queja presentada, con base en lo que se sintetiza a continuación.

i.        Síntesis del acto impugnado

(21) La responsable estimó que, en el caso concreto, conforme a lo previsto en los artículos 509 y 520 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10] y con base en las diligencias que se ordenaron previamente, no se advertían elementos de convicción mínimos para acreditar, ni de forma indiciaria, la existencia de una conducta infractora.

(22) En específico, en cuanto a la posible contratación de espacios publicitarios, explicó que derivado de las respuestas a los requerimientos formulados a las personas denunciadas, se descartó que existiera un pago de por medio para la realización de dicha entrevista. Además, de lo observado en las certificaciones de las páginas de Facebook y de Youtube, no se advertía leyenda de publicidad contratada, con lo cual, no existían elementos mínimos para sostener una posible infracción.

(23) Sobre esto, refirió que, con base en el artículo 509 de la LGIPE las personas candidatas pueden hacer uso de redes sociales o de medios digitales para promocionar su candidatura, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.

(24) Por otro lado, respecto de las diversas infracciones correspondientes a la indebida organización de foros de debate o entrevistas noticiosas en condiciones de inequidad, señaló que el acto denunciado correspondía a una charla tipo podcast, que se trata de un programa de radio digital, accesible bajo demanda, que se descarga o transmite en línea y se utiliza para compartir contenido de audio o video sobre un tema específico.

(25) En el caso, se trata de un programa de podcast transmitido de manera habitual por Miguel Carbonell Sánchez, en el que usualmente se abordan temas de derecho y, respecto de la participación de la candidata, se abordaron temas relativos al sistema laboral mexicano. Asimismo, refirió que el alcance de la entrevista se limitó a los seguidores en redes sociales de Miguel Carbonell Sánchez y, finalmente, explicó que la candidata no llevó a cabo llamados al voto.

(26) Por estas razones, estimó que lo conducente era desechar la queja puesto que no existían elementos, ni si quiera de forma indiciaria, para suponer que se pudiera actualizar alguna de las conductas denunciadas.

(27) En contra de esta determinación, la parte actora presenta este recurso y hace valer diversos agravios, los cuales se sintetizan a continuación.

ii. Síntesis de los agravios

(28) En primer lugar, refiere que existió una falta de exhaustividad en la investigación por parte de la autoridad responsable. Señala que indebidamente se concluyó que no existían elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos denunciados, ignorando que el denunciante no estaba obligado a aportar pruebas plenas en esta etapa preliminar, sino solamente a aportar indicios razonables que justifiquen el inicio de la investigación.

(29) Al respecto, estima que es desproporcionado exigirle a la parte denunciante los elementos probatorios completos, lo cual vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva y a acceder a la justicia. Asimismo, señala que le correspondía a la autoridad electoral llevar a cabo las diligencias razonables para corroborar los hechos denunciados. Al no haberlo hecho, su determinación vulnera los principios de legalidad y de debido proceso.

(30) En segundo lugar, refiere que la responsable incurrió en una indebida valoración del contexto digital y de la figura del emisor, pues pasó por alto que Miguel Carbonell Sánchez posee una elevada influencia mediática, y que sus entrevistas y publicaciones tienen amplio alcance y repercusión pública, por lo que el contenido que transmite no puede entenderse como neutro.

(31) Señala que, a pesar de que se trató de una entrevista en un canal digital personal, el contenido fue difundido en el marco del proceso electoral en un formato de alto impacto que generó una ventaja injustificada en favor de la candidata denunciada. Además, refiere que la libertad de expresión debe ejercerse de forma responsable y dentro de los límites establecidos en la ley, por lo que, al no haber llevado a cabo un análisis contextual, se vulneró el principio de legalidad al desechar la queja presentada.

(32) Finalmente, solicita a esta Sala Superior que se dicten medidas cautelares consistentes en ordenar la remoción de los contenidos denunciados en tanto se resuelve el fondo del asunto.

iii. Pretensión, causa de pedir y controversia

(33) De lo anterior, se desprende que la pretensión del actor es que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y ordene a la responsable la admisión de la queja presentada.

(34) Su causa de pedir se basa en una omisión por parte de la responsable de desplegar sus facultades de investigación, así como una indebida valoración de los hechos denunciados a la luz de las pruebas aportadas y, finalmente, una vulneración al principio de legalidad y de derecho al acceso a la justicia.

(35) Por lo tanto, la controversia de este recurso radica en determinar si el acuerdo impugnado estuvo apegado a derecho o si, por el contrario, la parte actora tiene razón en cuanto a que se debe revocar.

VII. ESTUDIO DE FONDO

(36) Los agravios planteados son inundados e inoperantes y, en consecuencia, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado, con base en lo que se desarrolla a continuación.

i.        Marco normativo aplicable

(37) El procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad sancionar conductas infractoras en el marco de los procesos electorales. Tiene una naturaleza sumaria, porque pretende evitar daños irreparables que puedan incidir durante las contiendas electorales. Por esta razón, se rigen por reglas específicas.

(38) De acuerdo con la LGIPE, las quejas que pretendan iniciar un procedimiento especial sancionador deben presentarse ante la autoridad administrativa electoral, la cual tiene la facultad de determinar la admisión de la queja, o bien, su desechamiento.

(39) Respecto del desechamiento, el artículo 471.5 de la LGIPE refiere diversas causales por medio de las cuales procederá el desechamiento de la queja. Dentro de esas causales se prevé que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.

(40) Al respecto, esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial por medio de la cual se han interpretado los alcances que tiene la autoridad electoral competente, para determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir una vulneración a la normativa electoral.

(41) Destaca, primero, el criterio contenido en la tesis 45/2016 de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL[11], en el que se explica que la autoridad administrativa competente tiene facultades para llevar a cabo análisis preliminares de los hechos denunciados, a fin de determinar si de manera clara, manifiesta, notoria e indudable los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la normativa electoral, en cuyo caso, se justifica el desechamiento de la queja.

(42) La razón de este criterio jurisprudencial es evitar el inicio de procedimientos sancionadores cuando resulta evidente que los hechos denunciados no podrían actualizar una infracción en materia electoral, pues con esto se evitaría desplegar las facultades de investigación de la autoridad responsable, así como el uso de recursos humanos y materiales cuando a ningún fin práctico se llegaría.

(43) Ahora bien, este criterio se debe entender armónicamente con el contenido en la jurisprudencia 20/2009 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[12].

(44) En ese criterio jurisprudencial, la Sala Superior estableció que si bien, la autoridad administrativa competente de pronunciarse respecto de la procedencia o no de una queja debe llevar a cabo el análisis preliminar de los hechos, este análisis no puede contener juicios de valor acerca de su legalidad, a partir de ponderar los elementos que rodean esas conductas y la interpretación de la ley supuestamente vulnerada.

(45) Con base en esto, entonces, se tiene que la autoridad administrativa está facultada para desechar las quejas cuando existan elementos que objetivamente permitan considerar que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la ley electoral.

(46) Finalmente, cabe señalar que, si bien, la autoridad administrativa tiene el deber de desplegar sus facultades de investigación para determinar la posible existencia de una infracción a la normativa electoral, tratándose de la admisión de la queja esta facultad es discrecional, y está sujeta a que la persona denunciante aporte elementos mínimos probatorios que justifiquen el despliegue de dichas facultades de investigación[13].

ii. Análisis del caso concreto

-          Falta de exhaustividad en la investigación premilinar

(47) El agravio es infundado e inoperante.

(48) Lo infundado radica en que, contrario a lo que señala la parte actora, la responsable si desplegó diligencias preliminares de investigación. En efecto, en el acuerdo impugnado se advierte que el doce, dieciséis, veintiuno y treinta de abril se ordenaron diligencias para mejor proveer, las cuales consistieron en requerimientos a las dos personas denunciadas, certificaciones por parte de la Oficialía Electoral de las páginas de Facebook y Youtube en las que se transmitió el podcast y, finalmente, un requerimiento a Google LLC para detectar si existió algún pago respecto del video denunciado.

(49) Con base en el desahogo de estas diligencias, la responsable contó con los elementos para sostener que no se evidenciaba un posible pago por la realización de esta entrevista, así como tampoco su potencialización. Fue con base en esta información que determinó desechar la queja presentada, por cuanto a esta infracción.

(50) Así, el agravio es infundado porque la parte actora se queja de que la responsable no desplegó sus facultades de investigación, no obstante, como ya se señaló, sí las desplegó

(51) Ahora, lo inoperante radica en que la parte actora no dirige agravios encaminados a señalar que dichas diligencias fueron insuficientes, o bien, qué otro tipo de diligencias resultaban necesarias que pudieran evidenciar que sí existió un pago, o que el contenido digital sí se potencializó.

(52) Por otro lado, también es inoperante el agravio relativo a que se vulneró el principio de legalidad y de derecho a una tutela judicial efectiva. Lo anterior, porque parte de una premisa incorrecta, consistente en que se le exigió aportar las pruebas que acreditaran la existencia de la infracción.

(53) Como ya se señaló, esto es inexacto, puesto que la autoridad responsable sí desplegó diversas diligencias para estar en aptitud de pronunciarse respecto de la admisión o no de la queja.

(54) Finalmente, tampoco se vulneró el principio de legalidad, puesto que, como ya se señaló, la autoridad administrativa está facultada para desechar las quejas que se presenten cuando, entre otras cuestiones, los hechos denunciados no constituyan una vulneración en materia de propaganda político-electoral.

(55) Así, si en el caso, de las investigaciones preliminares y de las pruebas aportadas por la parte actora no se encontró evidencia respecto de una posible contratación, algún pago o una potenciación del material denunciado, entonces fue correcta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable.

-          Indebida valoración del contexto

(56) El actor refiere que la responsable debió valorar el contexto y la influencia que tiene Miguel Carbonell Sánchez, lo cual, pudo generar inequidad en la contienda, contraviniendo lo previsto por el artículo 470 y 509 de la LGIPE.

(57) El agravio es inoperante por dos motivos principales.

(58) En primer lugar, porque tal y como lo refirió la autoridad responsable, las personas candidatas están en posibilidad de hacer uso de las redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no implique erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos. En este sentido, la normativa electoral no señala como una infracción el hecho de participar en un podcast cuya persona propietaria tenga influencia, amplio alcance y repercusión pública.

(59) En segundo lugar, el agravio es inoperante porque el análisis que plantea el actor escapa del análisis preliminar que puede llevar a cabo la responsable. En efecto, el análisis integral de los hechos denunciados a efectos de determinar la posible trasgresión a la normativa electoral corresponde al fondo de la controversia[14]. Sin embargo, dado que la queja presentada no reunió los elementos mínimos para justificar el inicio de un procedimiento sancionador, fue correcto que la responsable determinara desechar la queja.

(60) Finalmente, dado el sentido de esta determinación, no es procedente la solicitud de la parte actora respecto de que se dicten medidas cautelares a efectos de que se elimine el material denunciado.

(61) Por todo lo anterior, es que se concluye que lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes anuncian la emisión de un voto particular, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-163/2025[15]

I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Decisión de la mayoría; y IV. Razones de disenso

I. Introducción. Formulo el presente voto particular porque no coincido con el criterio mayoritario de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[16] en el estado de Baja California, en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente JD/PE/PEF/SRLG/JD03/BC/1/2025, toda vez que estimo que la competencia para conocer del presente asunto es de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California.

II. Contexto del caso. El asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras en el Poder Judicial de la Federación.

En ese contexto, el recurso surge a partir de una queja presentada por Sergio Racil López González, candidato al cargo de Juez de Distrito en materia laboral del Circuito Judicial 15, en contra de Karen Yarely García Arizaga, también candidata al cargo de Jueza de Distrito en materia laboral del citado circuito y de Miguel Carbonell Sánchez, por hechos derivados de la participación de la denunciada en un podcast existente en la página de la red social Facebook y la plataforma YouTube denominado "Las Claves del Derecho", lo cual, a consideración del ahora recurrente, afectaba la equidad en la contienda, al poseer el ciudadano denunciado una elevada influencia mediática con amplio alcance y repercusión pública, lo que podría actualizar la contratación de espacios publicitarios en favor de la candidata.

Luego de diversas diligencias, la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Baja California, emitió acuerdo por el que desechó la queja, al considerar que no se advertían elementos de convicción mínimos para acreditar, ni de forma indiciaria, la existencia de una conducta infractora.

En contra de ese fallo, el recurrente promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable, quién remitió las constancias a esta Sala Superior.

III. Decisión de la mayoría. En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar el desechamiento, al considerar que los agravios planteados por el recurrente eran infundados e inoperantes, toda vez que:

Se considera que la autoridad responsable sí desplegó diligencias preliminares de investigación, y con base en el desahogo de dichas diligencias contó con los elementos para sostener que no se evidenciaba un posible pago por la realización de la entrevista, así como tampoco su potencialización.

Además, que el recurrente no expone agravios encaminados a señalar que las diligencias desplegadas fueran insuficientes, o bien, qué otro tipo de diligencias resultaban necesarias, para evidenciar que sí existió un pago, o que el contenido digital sí se potencializó.

Por otro lado, se considera que las personas candidatas están en posibilidad de hacer uso de las redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no implique erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos, por lo que no existe supuesto normativo que establezca infracción por el hecho de participar en un podcast cuya persona propietaria tenga influencia, amplio alcance y repercusión pública.

Finalmente, se sostuvo que no resultaba procedente la solicitud de que se dicten medidas cautelares a efecto de eliminar el material denunciado, dado el sentido de confirmar la resolución.

 IV. Razones de disenso. Es mi criterio que, en este tipo de asuntos, se debe incluir de oficio la revisión de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, toda vez que, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.

En ese tenor, me aparto del criterio mayoritario, porque la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.

En el presente caso, un candidato a Juez de Distrito en Materia Laboral por el Circuito Judicial 15, denunció a una candidata a Jueza de Distrito en Materia Laboral del mismo circuito judicial, circuito que comprende el estado de Baja California, y que, para efectos de la elección judicial, se dividió en dos distritos judiciales electorales conforme a lo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/CG62/2025.[17]

Además, en términos del listado de candidatos que fue publicado en el portal del INE, aprobado mediante acuerdo INE/CG336/2025, se advierte que tanto a la parte recurrente como la candidata denunciada les fue asignado el Distrito Judicial Electoral 1[18] de esa entidad, integrado por los Distritos Electorales Uninominales 1, 2, 3 y 7 de esa entidad.

En ese tenor, siendo que lo que se denunció es la participación de la candidata en un programa tipo podcast denominado "Las Claves del Derecho" dirigido por Miguel Carbonell Sánchez, que se difunde a través de la red social Facebook y la plataforma YouTube, por lo que, tratándose de redes sociales, las cuales son accesibles desde cualquier punto con conexión a internet, hace evidente que los hechos denunciados no impactan únicamente en el electorado del Distrito Electoral Federal Uninominal 03.

Por su parte, el Acuerdo INE/CG24/2025 del Consejo General del INE, en su Anexo 1, numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre más de un Distrito Electoral (federal uninominal) del mismo Circuito Judicial.

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REP-88/2025, consideró que, de una interpretación sistemática y funcional, la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le correspondería a la Junta o Consejo local.

En consecuencia, dada la naturaleza, contexto y difusión de la participación de la denunciada en un podcast, que constituye el hecho denunciado –a través de las redes sociales Facebook y YouTube– tiene un impacto que trasciende los límites territoriales de un Distrito Electoral Federal Uninominal, por lo que la autoridad competente para conocer de la queja y su posible desechamiento, era la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, no la 03 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad como incorrectamente sucedió.

Por tanto, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, al haber sido emitido por una autoridad que no resulta competente, y ordenarse la remisión de todo lo actuado a la Junta local de esa entidad, a efecto de que fuera ésta quien determinara lo que en Derecho correspondiera.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-163/2025 (COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA CONOCER DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN EL QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS INVOLUCREN MÁS DE UN DISTRITO ELECTORAL FEDERAL UNINOMINAL)[19]

I.                    Introducción

Emito el presente voto particular porque difiero de lo aprobado por la mayoría. A mi juicio, esta Sala Superior debió revocar el acuerdo impugnado, en virtud de que la autoridad que emitió el acto es incompetente y, en consecuencia, se debió ordenar la remisión del medio de impugnación a la Junta Local del INE en Baja California.

Mi criterio se sustenta, fundamentalmente, en que los hechos motivo de la controversia tienen un impacto territorial que involucra a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, en el que compite la candidata denunciada, por lo que el caso excede la competencia de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del INE en Baja California.

Por lo tanto, considero que lo procedente era revocar el acuerdo controvertido y remitirlo a la autoridad competente a fin de que conociera y resolviera lo conducente. Desarrollaré mi postura en los apartados siguientes.

II.                  Contexto del caso

El once de abril del presente año, Sergio Racil López González, en su calidad de candidato a juez de Distrito en materia laboral dentro del Circuito Judicial XV, presentó una queja en contra de Karen Yarely García Arriaga, candidata a jueza de Distrito en materia laboral del Circuito Judicial XV, y de Miguel Carbonell Sánchez, por la presunta infracción consistente en la contratación de espacios publicitarios y la difusión de una entrevista, en un podcast denominado “Las Claves del Derecho”, a través de la red social “Facebook” y la plataforma “YouTube”, cuestión que, a juicio del ahora recurrente, afectaron la equidad de la contienda en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

El doce de abril, la Junta Distrital Ejecutiva 03 del INE en el estado de Baja California registró y radicó el escrito de denuncia bajo el número de expediente JD/PE/PEF/SRLG/JD03/BC/1/2025. En su momento, la Junta Distrital ordenó la realización de diligencias de investigación preliminar, con el fin de reunir los elementos necesarios para la tramitación de la denuncia.

El trece de mayo siguiente, a partir de las constancias que integraron el expediente relativas a los requerimientos de las diligencias preliminares, así como de lo narrado en el escrito de denuncia, la responsable concluyó que no se advierten los elementos mínimos para acreditar, al menos indiciariamente, la existencia de las conductas infractoras a la normativa electoral. De forma específica, sostuvo que no existieron elementos relacionados con la contratación de espacios en ningún medio de difusión para el posteo de la entrevista denunciada ni tampoco con lo relativo a la inequidad de la contienda con motivo de la realización de dicha entrevista. Por tal motivo, la responsable determinó que se actualizaban los supuestos de desechamiento previstos en la normativa legal y, consecuentemente, negó la adopción de medidas cautelares solicitadas, al no existir materia de litigo electoral.

Inconforme con la determinación de la Junta Distrital, el recurrente controvierte el acuerdo de desechamiento en razón de que, desde su perspectiva, la responsable omitió valorar adecuadamente los elementos aportados e incumplió su deber de llevar a cabo diligencias razonables para corroborar los hechos denunciados. Asimismo, señaló que la responsable no valoró el contexto digital en que se difundió la entrevista ni la figura del emisor, ya que, a pesar de ser una entrevista en un canal digital personal, el contenido fue difundido en el marco del proceso electoral y en un formato de alto impacto en favor de la candidata denunciada.

 

 

III.                Decisión mayoritaria

La mayoría determinó confirmar el acuerdo impugnado bajo la premisa de que la responsable sí realizó diversas diligencias de investigación consistentes en requerimientos a las dos personas denunciadas, certificaciones de la Oficialía Electoral y un requerimiento a Google LLC para detectar la existencia del posible pago para difundir el video. Con base en ello, la mayoría consideró que la responsable sí contó con los elementos para concluir la inexistencia de un posible pago para la realización de la entrevista o para la difusión del video.

También, se señaló que las personas candidatas están en posibilidad de hacer uso de las redes sociales para promocionar sus candidaturas siempre y cuando no impliquen erogación alguna, y, además, la normativa electoral no establece como infracción electoral el hecho de participar en un podcast cuya persona propietaria tenga influencia o amplio alcance.

Finalmente, dado el sentido de la sentencia, se decidió que no es procedente la solicitud del recurrente respecto del dictado de medidas cautelares para que el material denunciado sea eliminado, precisamente al confirmarse el desechamiento de la denuncia.

IV.               Razones de mi disenso

La razón principal por la que me aparto de la decisión mayoritaria es que, con independencia de la litis derivada del acuerdo controvertido y los argumentos expresados en la demanda, estimo que debió revocarse el acuerdo impugnado a partir de un estudio oficioso de la competencia de la Junta Distrital para conocer de la queja, pues, con base en una interpretación sistemática de la normativa electoral, concluyo que la Junta Local es la autoridad competente para conocer de las quejas cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucra a más de un Distrito Electoral Federal.

Al respecto, es importante tener en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, exigen que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación, debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, los dispositivos que fundamenten la competencia de quien lo emita[20].

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe realizar de forma oficiosa[21].

Así, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado, por lo que no podrá afectar a su destinatario[22] y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional lo revocará para que el asunto sea remitido a la autoridad competente[23].

En el caso concreto, el artículo 474, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, establece la distribución de competencia de los Consejos Locales y Distritales, así como de las Juntas Distritales y Locales Ejecutivas del INE, para conocer de procedimientos especiales sancionadores con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda. Específicamente, dispone que la denuncia deberá presentarse “ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija” [énfasis añadido].

De esta forma, uno de los criterios de distribución de competencia es el territorial, es decir, que la Junta Distrital o Local que conozca del asunto debe ser la correspondiente al Distrito Electoral o al estado, respectivamente, en el que haya ocurrido la presunta irregularidad.

Asimismo, los artículos 5, párrafo 2, y 64, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas disponen lo siguiente:

Artículo 5. Órganos competentes

 

[…]

 

2. Los órganos del Instituto conocerán:

 

I. A nivel Central:

a) Del procedimiento sancionador ordinario, sustanciado, tramitado y resuelto cuando se denuncie la infracción de normas electorales que no sean materia del procedimiento especial.

 

b) Del procedimiento especial sancionador, sustanciado y tramitado por la Unidad Técnica, cuando se denuncie las hipótesis previstas en el artículo 470 de la Ley General; así como cuando la conducta esté relacionada con propaganda política, electoral o gubernamental en materia de radio y televisión en las entidades federativas.

 

c) El procedimiento para la adopción de medidas cautelares.

 

II. A nivel distrital, cuando durante el Proceso Electoral Federal se denuncie:

 

a) La ubicación física o el contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o de cualquiera diferente a la transmitida por radio o televisión;

 

b) Actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión.

 

c) La presunta difusión de propaganda gubernamental o institucional en periodo prohibido, es decir, a partir del inicio de las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.

 

d) La presunta difusión de propaganda por parte de las autoridades y cualquier otro ente público, que implique la promoción personal de algún servidor público, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.

[…]

Artículo 64. Del procedimiento ante los órganos desconcentrados

 

1. Desde el inicio del Proceso Electoral, y hasta antes de que estén integrados los Consejos Locales o Distritales, la tramitación del procedimiento especial sancionador promovido con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o cualquier otra distinta a la transmitida por radio o televisión, o bien denuncie actos anticipados de precampaña o campaña y que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, se estará a lo siguiente:

 

I. La denuncia se presentará ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital o Local que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija [Énfasis añadido];

De lo anterior, se advierte que el Reglamento de Quejas es congruente con lo previsto en la LEGIPE, al establecer que, para que un órgano desconcentrado del INE sea competente, la falta debe presentarse en el Distrito Electoral federal que corresponda a la demarcación territorial en la que ese órgano se ubique (estado o Distrito Electoral, según se trate de una junta local o distrital, respectivamente), así como, en su caso, al cargo materia de elección.

A partir de estas bases, el Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG24/2025[24] y su Anexo 1, emitió ciertas normas de competencia en lo que concierne a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

En primer lugar, se señalaron los distintos ámbitos de competencia territorial que existen: nacional, Circunscripción Electoral, Circuito Judicial Electoral, Distrito Judicial Electoral y finalmente Distrito Electoral –es decir, el Distrito Electoral Federal Uninominal–, como se aprecia en la figura siguiente:

De esta manera, tomando en consideración que cada nivel está comprendido de varios subniveles, se previó la distribución competencial siguiente:

Finalmente, esta distribución quedó desarrollada en el articulado del Anexo 1 del citado acuerdo, en los términos siguientes:

9. La distribución de competencias en el conocimiento de quejas y trámite de procedimientos sancionadores, entre la UTCE y los órganos desconcentrados del Instituto, será por materia y territorial como sigue.

 

I. Por materia.

[…]

b) Serán competencia de los órganos desconcentrados del Instituto, las quejas relacionadas con la elección de personas candidatas a magistraturas de circuito y personas candidatas a juzgados de distrito, en las que se denuncie:

 

[…]

 

ii. Actos anticipados de campaña;

 

[…]

 

Siempre que las conductas denunciadas sean realizadas a través de redes sociales e Internet, así como cualquier medio comisivo distinto a radio y televisión.

 

[…]

 

II. Por territorio, con independencia del tipo de elección.

 

a) La UTCE conocerá las quejas cuando la infracción involucre más de un circuito judicial, con excepción de las conductas cometidas a través de redes sociales e Internet, conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción anterior.

 

b) Las juntas y consejos locales de la entidad federativa cuando la queja involucre más de un distrito electoral del mismo circuito judicial.

 

c) Las juntas y consejos distrital es cuando la materia de la infracción se realice dentro del distrito judicial electoral.

De lo anterior, se observa que el numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre a más de un Distrito Electoral (el cual, conforme a la figura reproducida se refiere a los Distritos Electorales Federales) del mismo Circuito Judicial.

Sin embargo, en el inciso c) del mismo numeral 9, fracción II, se dispone que las Juntas y Consejos Distritales serán competentes cuando la materia de la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral.

Al respecto, en una interpretación sistemática de ambas disposiciones, en relación con las normas transcritas de la LEGIPE y del Reglamento de Quejas, se considera que la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le corresponderá a la Junta o Consejo Local.

Una interpretación funcional de las normas conduce al mismo resultado, pues la distribución de los órganos desconcentrados del INE atiende a una división del trabajo basada en el territorio en el que se ubican, ante la conveniencia de que las Juntas y Consejos Distritales se encarguen de la investigación de hechos que suceden solamente en sus respectivos Distritos Electorales. Así, cuando tales hechos hayan acontecido en más de un Distrito Electoral, se torna ineficaz responsabilizar a una Junta o Consejo Distrital de tal investigación, pues surge la pertinencia de que sea el Consejo Local el que se encargue de esa labor y, de ser necesario, instruya a los respectivos órganos desconcentrados distritales que lo auxilien en las tareas correspondientes.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente presentó su denuncia a partir de la difusión, en la red social “Facebook” y la plataforma de videos “YouTube”, de una entrevista en el podcast “Las Claves del Derecho”, en contra de una candidata a jueza de Distrito en materia laboral del Circuito Judicial XV y de Miguel Carbonell Sánchez.

A partir de lo establecido en el Acuerdo INE/CG62/2025, el Consejo General del INE ajustó definitivamente el marco geográfico electoral para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y previó, entre otras cuestiones, la existencia de Circuitos Judiciales que comparten entidades, como es el caso del Circuito Judicial XV en Baja California, en donde además del territorio de dicha entidad federativa, también forma parte de dicho circuito el municipio de San Luis Río Colorado de Sonora.

Así, en el acuerdo se determinó que, en los casos donde los Circuitos Judiciales comparten entidades, los municipios de las entidades adyacentes se contabilizarán como parte de los distritos de las entidades que los contienen. De esta manera, se advierte que, en el caso del municipio de San Luis Río Colorado de Sonora, se contabilizará como parte de los Distritos de Baja California.

De tal suerte, en el Circuito Judicial XV se prevé la existencia de 2 Distritos Judiciales Electorales que se corresponden con el ámbito territorial de 9 Distritos Electorales Federales uninominales y en el que se elegirán 17 juzgadores de Distrito.

Es importante tener en consideración que la naturaleza de los Distritos Judiciales obedece a una lógica electiva que descansa en la garantía de que cada voto emitido tenga el mismo valor. Su creación como marco de referencia en la cartografía electoral para la elección del Poder Judicial Federal 2024-2025, atendió a la búsqueda de un equilibrio poblacional y de un equilibrio en la elección de cargos con el fin de lograr una distribución equitativa de los órganos a integrar.

Así, la demarcación del Circuito Judicial tiene como objetivo el ejercicio pleno del voto de la ciudadanía en igualdad de circunstancias. Por esta razón, la conformación de estos Circuitos Judiciales se sustentó en tres principios fundamentales de distribución según lo señalado en el Acuerdo INE/CG62/2025: i) minimización de fraccionamientos de los Circuitos Judiciales; ii) accesibilidad y amplitud en las especialidades; y iii) equilibrio en el número de electores entre conglomerados.

Como lo señalé en párrafos anteriores, la división propuesta de Juzgadores de Distrito para el Proceso Electoral Extraordinario en el Circuito Judicial XV, contempla una subdivisión en 2 Distritos Judiciales.

Así, se tiene, por una parte, el Distrito Judicial 01 que se localiza en Baja California y Sonora, que se corresponde con el ámbito territorial de los Distritos Electorales Federales uninominales 01, 02, 03 y 07 de Baja California, y el Distrito Electoral Federal uninominal 01 de Sonora, que se contabilizará para el estado de Baja California exclusivamente para la elección del Poder Judicial Federal.

Por otro lado, en el Distrito Judicial 02 que se localiza en Baja California, se observa que se corresponde con el ámbito territorial de los Distritos Electorales Federales uninominales 04, 05, 06, 08 y 09.

Lo anterior, se puede advertir con mayor claridad en la imagen siguiente:

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

De esta forma, en el caso concreto, la candidata denunciada aspira al cargo de jueza de Distrito en materia laboral dentro del Circuito Judicial XV por el Distrito Judicial 01, el cual se corresponde territorialmente con los Distritos Electorales Federales Uninominales 01, 02, 03 y 07 de Baja California, y el Distrito Electoral Federal Uninominal 01 de Sonora (que se contabiliza como parte de los Distritos de Baja California).

A partir de esta constatación, si el acto controvertido fue emitido por la Junta Distrital Ejecutiva 03 del INE en Baja California, es indudable que el acto reclamado fue dictado por una autoridad incompetente, ya que los hechos materia de denuncia tienen impacto en un espacio geográfico territorial de más de un Distrito Electoral Federal Uninominal.

V.                  Conclusión

Por las razones expuestas, considero que se debió revocar el oficio impugnado de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del INE en Baja California y se debió ordenar la remisión de la denuncia a la Junta Local del INE en Baja California para que conociera y resolviera lo conducente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante, recurrente o parte actora.

[2] En lo subsecuente, responsable, Junta Distrital o Junta.

[3] Colaboró José Alexsandro González Chávez.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[5] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, fracción VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 11/2016, de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[9] Sirve de sustento la jurisprudencia 10/2003 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), páginas 23 a 25

[10] En adelante LGIPE

[11] Cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 35 y 36

[12] Cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 39 y 40.

[13] Criterio que se desprende de la jurisprudencia 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 31 y 32

[14] Criterio sostenido en el SUP-REP-110/2025, entre otros.

[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[16] En adelante INE.

[17] Acuerdo por el que se ajustó el marco geográfico electoral en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, aprobado mediante diverso INE/CG2362/2024.

[18] Consultable en https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/Juzgados-de-DistritoEngrose.pdf.

[19] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Alfonso Dionisio Velázquez Silva y David Octavio Orbe Arteaga. 

[20] Jurisprudencia P./J. 10/94, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Contradicción de Tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992.

[21] Jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[22] Tesis: 2a. CXCVI/2001 de rubro AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 429.

[23] Véanse las sentencias SUP-JDC-1415/2024, SUP-JDC-1743/2025 y SUP-REP-356/2024.

[24] Acuerdo POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS REGLAS PROCESALES Y DE ACTUACIÓN EN EL TRÁMITE DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES A CARGO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Y LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ASÍ COMO EL CATÁLOGO DE INFRACCIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y EN SU CASO, PARA LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DE ESTE DERIVEN”.