EXPEDIENTE: SUP-REP-164/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Sentencia que, ante la impugnación promovida por Jessica Esther Bardales Arredondo, confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la 11 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral de la Ciudad de México.
Actora o recurrente: | Jessica Esther Bardales Arredondo. |
Autoridad responsable: | 11 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral de la Ciudad de México |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado: | Juan Pablo Vasquez Calvo |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
PES: | Procedimiento especial sancionador |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE |
1. Queja. El catorce de mayo de dos mil veinticinco[2], Jessica Esther Bardales Arredondo presentó una denuncia ante el la UTCE en contra de Juan Pablo Vásquez Calvo, candidato a Magistrado Civil del Primer Circuito, por la supuesta entrega de regalos en un acto proselitista.
2. Acuerdo impugnado. El diecisiete de mayo siguiente, la autoridad desechó la queja al estimar que los hechos denunciados no constituían una infracción a la normativa electoral.
3. Demanda. El veinte de mayo, la recurrente impugnó el acuerdo referido ante la autoridad responsable.
4. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-164/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Tercero interesado. El veintitrés de mayo, Juan Pablo Vázquez Calvo compareció como tercero interesado.
La Sala Superior es competente para resolver el recurso, al impugnarse una determinación en el contexto de un PES promovido en el marco del actual proceso electoral judicial federal[3].
Se cumplen los siguientes requisitos de procedencia.[4]
1. Forma. La demanda se interpuso por escrito, en el que consta a) nombre y firma autógrafa; b) correo electrónico para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La impugnación se interpuso en el plazo de cuatro días[5], pues el acuerdo se emitió el pasado diecisiete de mayo y la demanda se presentó el veinte siguiente.
3. Personería, legitimación. Se satisfacen, pues la recurrente es parte denunciante en el PES del cual derivó el acuerdo impugnado y comparece por su propio derecho.
4. Definitividad. El acuerdo impugnado es definitivo y no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que se cumple con este requisito.
Se tiene a Juan Pablo Vázquez Calvo compareciendo en carácter de tercero interesado al cumplir los requisitos legales.
1. Forma. En el escrito consta su nombre completo, firma autógrafa y la razón del interés en que fundan su pretensión.
2. Oportunidad[6]. El escrito se presentó dentro del plazo legal establecido para ello, como se advierte de la siguiente tabla:
Publicación de la demanda | Plazo máximo para comparecer | Comparecencia |
22 de mayo 2025 8:00 h | 25 de mayo 2025 8:00 h | 23 de mayo 2025 18:30 h |
3. Legitimación e interés jurídico. Juan Pablo Vázquez Calvo está legitimado para comparecer como tercero interesado, porque fue la parte denunciada en el expediente cuyo desechamiento se impugna.
Además, tiene un interés jurídico incompatible con la recurrente.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
La recurrente denunció a un candidato a Magistrado Civil del Primer Circuito, al estimar que vulneró la normativa electoral con un video que subió a las redes sociales Facebook e Instagram en el que se aprecia que entrega un volante y una flor a una mujer.
Al respecto, la autoridad responsable determinó desechar la queja, al estimar que no se identificaron elementos que configuren una infracción en materia electoral.
2. ¿Qué determinó la Junta Distrital Ejecutiva?
Después de realizar diversas diligencias, concluyó que, de los elementos que obran en autos, se advierte que los hechos denunciados no constituyen una infracción en materia electoral.
La responsable estimó que la entrega de una flor y un volante no implica, por sí solo, un llamamiento al voto, ni constituye dádiva alguna.
Además, señala que la ahora recurrente tenía la carga de aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad responsable esté en aptitud de investigar los hechos, circunstancia que no sucedió.
Derivado de lo anterior, la autoridad administrativa electoral concluyó que se actualizaba causal de desechamiento prevista en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la LGIPE[7].
3. ¿Qué alega la recurrente?
La recurrente tiene la pretensión de que esta Sala Superior revoque el acuerdo de desechamiento, con base en los siguientes planteamientos:
a. Indebida valoración de las pruebas. La autoridad responsable no valoró el contenido de las ligas electrónicas aportadas, motivo por el cual estimó incorrectamente que la entrega de una flor con un volante no constituye una infracción en materia electoral.
b. Indebida fundamentación y motivación. La responsable realizó una indebida fundamentación y motivación, pues menciona agregar una tesis, la cual no reproduce en el acuerdo impugnado. En su lugar, señala una jurisprudencia que no es aplicable.
c. Falta de competencia de la autoridad. La Junta Distrital Ejecutiva no tiene competencia para realizar diligencias de investigación, pues sostiene que el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE prevé que la competente es la Unidad Técnica.
3. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Esta Sala Superior considera que los argumentos de la recurrente son infundados e inoperantes para evidenciar la ilegalidad del acuerdo impugnado, por lo que procede su confirmación, conforme a las siguientes consideraciones.
a. Indebida valoración de las pruebas.
El agravio es infundado pues esta Sala Superior advierte que la responsable sí ordenó la realización de una verificación en la página Facebook del candidato denunciado, en donde se verificó el contenido del enlace.
De los hechos contenidos en el video verificado fue que la Junta Distrital Ejecutiva concluyó que la entrega de una flor y un volante no constituye la infracción electoral que la recurrente pretende acreditar[8].
Conforme a ello, esta Sala Superior estima adecuado la valoración probatoria preliminar que llevó a cabo la responsable, toda vez que el acta circunstanciada es una documental pública con valor probatorio pleno[9], y la conclusión a la que llegó fue correcta.
En efecto, la entrega de una flor acompañada de un volante no puede considerarse un intercambio de dádivas a cambio de un sufragio, pues la flor no provee a su tenedor algún provecho, comodidad, fruto o interés, y tampoco puede servir ni aprovecharse para algún fin práctico. Máxime que no se advierte que ésta se haya entregado con la condición de obtener el voto.
Por otro lado, el agravio también es inoperante dado que la recurrente omitió aportar ante esta instancia algún otro elemento de convicción distinto al enlace electrónico que permitiera derrotar su presunción de validez.
b. Indebida fundamentación.
Esta Sala Superior considera infundado el agravio pues la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada.
En efecto, la Junta Distrital Ejecutiva valoró de manera preliminar los hechos expuestos, analizó el caudal probatorio ofrecido y fundamentó su decisión en el marco normativo aplicable, concluyendo la improcedencia del inicio del procedimiento especial sancionador.
Contrario a lo que alega la recurrente, la tesis de jurisprudencia citada por la responsable si es aplicable al caso, pues la misma refiere al análisis preliminar de los hechos que debe realizar la autoridad electoral para valorar la procedencia, análisis que quedó plasmado en la verificación de la diligencia expuesta en la página 3 del acuerdo impugnado.
Se reproduce a continuación el criterio jurisprudencial 45/2016 citado por la responsable: “Queja. Para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral”.
Además, la responsable también fundamentó su decisión en el párrafo 5 del artículo 471 de la LGIPE, el párrafo 1 del artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE y en diversos precedentes de esta Sala Superior.[10]
Conforme a ello, la autoridad fundamentó debidamente su decisión.
c. Falta de competencia de la autoridad.
El planteamiento sobre la falta de competencia de la Junta Distrital Ejecutiva 11 para emitir el acuerdo desechamiento por carecer de facultades para realizar diligencias de investigación es infundado.
Ciertamente la UTCE del INE es la Unidad Técnica adscrita a la Secretaría Ejecutiva del INE para la tramitación de procedimientos sancionadores, sin embargo tanto la LGIPE como el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE prevén órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores, como es el caso de las Juntas Distritales Ejecutivas.
El inciso c), párrafo 1 del artículo 459 de la LGIPE y el segundo párrafo del artículo 6 del referido reglamento prevén lo siguiente: “Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores”.
El mismo reglamento dispone en su artículo 5 que los Consejos y las Juntas Distritales Ejecutiva son órganos competentes para la tramitación y/o resolución de los procedimientos administrativos sancionadores.
Asimismo, el numeral 2, fracción II del inciso a) del mismo articulado, distingue que a nivel distrital, se conocerán las quejas relacionadas con el Proceso Electoral Federal en las que se denuncie la ubicación física o el contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o de cualquiera diferente a la transmitida por radio o televisión.
Por otro lado, el acuerdo INE/CG24/2025 por el que se emiten Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores, define el ámbito de competencia material, así como territorial de consejos y juntas locales y distritales para resolver procedimientos especiales sancionadores.[11]
En este sentido, contrario a lo alegado por la recurrente, las Juntas Distritales son autoridades facultadas para auxiliar a la UTCE en la tramitación e investigación de los procedimientos sancionadores, como es el caso.
5. Conclusión
En esos términos, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, se concluye que la Junta Distrital Ejecutiva responsable desechó correctamente la queja en ejercicio de sus facultades legales, por lo que lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo, Monserrat Baez Siles y Diego Emiliano Vargas Torres
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción III y fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109 de la Ley de Medios.
[4] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b), así como 110, todos de la Ley de Medios.
[5] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[6] Consistente en 72 horas, conforme al párrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Medios.
[7] Cuyo texto dice: “La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, (…)”
[8] La correspondiente al artículo 507 de la LGIPE: Artículo 507. Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 14, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios
[10] SUP-REP-44/2024, SUP-REP-224/2018, SUP-REP-130/2019 y SUP-REP-688/2023.
[11] Página 19 y 20 del referido acuerdo.