RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-165/2023
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ADRIÁN SÁNCHEZ VILLEGAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORÓ: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN
Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil veintitrés.[1]
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-165/2023, interpuesto por Francisco Adrián Sánchez Villegas (en adelante: parte recurrente), para impugnar el Acuerdo de desechamiento dictado por el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua (en adelante: Vocal Ejecutivo responsable), en el procedimiento especial sancionador JD/PE/FASV/JD02/CHIH/001/2023; la Sala Superior determina: revocar el acuerdo impugnado, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante: UTCE) es la competente para conocer de la denuncia presentada por la parte recurrente, y remitirle el expediente, para que determine lo conducente.
I. Queja. El veinticinco de mayo, la parte recurrente presentó queja contra Adán Augusto López Hernández, Secretario de Gobernación del Gobierno de México, y Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, por la presunta promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, en el marco del próximo proceso electoral federal de dos mil veinticuatro en el que se renovará a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, derivado de la realización de un evento público en el municipio referido, denominado “Diálogos por la Gobernabilidad”, que se registró con la clave JD/PE/FASVS/JD02/CHIH/001/2023.
II. Acuerdo impugnado (Desechamiento de la queja). El veintiséis de mayo, el Vocal Ejecutivo responsable acordó desechar la queja presentada por la parte recurrente.
III. Presentación de la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El dos de junio, la parte recurrente presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Chihuahua, una demanda de recurso de revisión del procedimiento sancionador electoral, a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento señalado. En la misma fecha, el Vocal Ejecutivo responsable recibió la demanda presentada, a través del “sistema de archivo institucional”[2].
IV. Recepción, registro y turno. El nueve de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un escrito, mediante el cual, el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, remite el expediente INE-RPES/JD2/CHIH/1/2023. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-165/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
V. Radicación. El catorce de junio, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-REP-165/2023.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia.
PRIMERO. Legislación aplicable. El dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, no obstante, el veintidós de junio, en sesión pública, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, determinó su invalidez, por lo que el presente asunto se resuelve con base en las reglas aplicables a los medios de impugnación que estaban vigentes antes de la entrada en vigor del referido Decreto invalidado.
SEGUNDA. Jurisdicción y competencia. Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver del presente medio de impugnación[3], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde en forma exclusiva.
TERCERA. Causales de improcedencia. En su informe circunstanciado, el Vocal Ejecutivo responsable, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME, hace valer las causales de improcedencia siguientes:
I. Falta de ofrecimiento de pruebas. Señala que en el medio de impugnación, la parte actora no ofreció prueba alguna, por lo que se actualiza una causal de improcedencia, en atención a que los agravios que expone no versan exclusivamente sobre puntos de derecho.
A partir de lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por el Vocal Ejecutivo responsable, por las razones siguientes:
Se desestima la causal de improcedencia invocada, en atención que, si bien, su escrito de impugnación, la parte recurrente no ofreció ni aporto algún medio de prueba, tal omisión en modo alguno implica que el medio de impugnación se considere improcedente.
Lo anterior obedece a que el párrafo 2 del artículo 19 de la LGSMIME, expresamente señala: “La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.” Por ende, la omisión de la parte recurrente de ofrecer y aportar medio de prueba en su escrito de demanda, sólo implica resolver con los elementos que obren en autos, lo que descarta deba considerarse como improcedente en los términos en que se hace valer en el informe circunstanciado.
II. Presentación del medio de impugnación ante autoridad distinta a la señalada como responsable
Al rendir su informe circunstanciado, el Vocal Ejecutivo responsable señala que la parte recurrente presentó su medio de impugnación ante autoridad distinta a la señalada como responsable, por lo que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el párrafo 3 del artículo 9 de la LGSMIME.
De las constancias que se tienen a la vista se advierte que, en efecto, la demanda se presentó el dos de junio ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, sin embargo, en la misma fecha, fue recibida por la 02 Junta Distrital Ejecutiva del dicho Instituto en la citada entidad federativa, como se observa de los acuses de recibo que obran en el escrito de presentación de la demanda.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que la Junta Local Ejecutiva de referencia, al recibir el medio de impugnación contra una determinación que no le era propia, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 17, párrafo 2[4], de la LGSMIME, y remitió de inmediato el medio de impugnación a la autoridad responsable de su emisión.
El hecho de que la Junta Local Ejecutiva de referencia, haya recibido el medio de impugnación, de ningún modo implicó algún tipo de retraso para su tramitación, pues remitió de inmediato la demanda al Vocal Ejecutivo responsable, quien la recibió a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del dos de junio a través del “Sistema de Archivo Institucional”, esto es, el mismo día en que se presentó a las catorce horas con cuarenta minutos ante la Junta Local de referencia.
Cabe hacer mención que, en todo caso, la presentación de la demanda ante una autoridad distinta a la responsable opera en perjuicio de la persona promovente, con relación al plazo para presentar la impugnación, sin que en el caso se haya actualizado esa situación.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal, por las razones siguientes:
I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[5], porque en su escrito de demanda, la parte recurrente: 1. Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; 2. Identifica el acuerdo impugnado; 3. Señala a la autoridad responsable; 4. Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5. Expresa conceptos de agravio; 6. Ofrece y aporta medios de prueba; y, 7. Asienta su nombre y firma autógrafa.
II. Oportunidad. De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 2[6], y 8[7], de la LGSMIME, y la Jurisprudencia 11/2016, con título: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”[8], se considera que el escrito de impugnación se presentó de manera oportuna, por las razones que a continuación se exponen.
Del análisis de las constancias que se tienen a la vista, no se observa alguna que demuestre la fecha en que se hizo del conocimiento de la representación de la parte recurrente, el acuerdo controvertido, ni tampoco el informe circunstanciado se pronuncia sobre este punto. Por otro lado, la parte demandante omite precisar la fecha en que tuvo conocimiento de dicho acuerdo.
Ante esta situación, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido criterio, en el sentido de que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que quien promueve un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento[9].
Por ende, a fin de favorecer el derecho de la parte recurrente, a la tutela efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante: CPEUM) se considera que, en este caso, al haberse presentado la demanda el dos de junio, esto significa que se hizo dentro del plazo legal de cuatro días.
III. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se interpuso por quien presentó la denuncia a la cual le recayó el acuerdo de desechamiento materia de impugnación.
Asimismo, se estima que la parte recurrente tiene interés jurídico para impugnar, porque se advierte que la determinación controvertida afecta la esfera de sus derechos, por lo que solicita la intervención de la autoridad jurisdiccional para lograr su reparación. En el caso, resulta orientadora la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[10].
IV. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte un acuerdo de desechamiento dictado en un procedimiento especial sancionador, respecto del cual, no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, y por el cual se pueda revocar, anular o modificar la determinación impugnada.
QUINTA. Estudio de oficio de la competencia asumida por la autoridad señalada como responsable de emitir el acuerdo impugnado
De manera preliminar, cabe señalar que el examen sobre la competencia de la autoridad responsable de la emisión del acto o el dictado de la resolución impugnada constituye un tema de estudio preferente, que incluso puede realizarse de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la CPEUM.
De conformidad con el principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de una autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por ende, al ser la competencia un presupuesto procesal, se configura como un requisito fundamental para la plena validez de un acto de molestia, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que debe realizarse de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 1/2013, intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”[11].
En el caso que se examina , la parte recurrente controvierte el acuerdo del Vocal Ejecutivo responsable, que desechó la queja que entabló contra Adán Augusto López Hernández, Secretario de Gobernación del Gobierno de México, y Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, en la referida entidad federativa; por la presunta promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, en el marco del próximo proceso electoral federal de dos mil veinticuatro en el que se renovará a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, derivado de la realización de un evento público en el municipio referido, denominado “Diálogos por la Gobernabilidad”.
En el acuerdo de veinticinco de mayo, el Vocal Ejecutivo responsable fijó su competencia para conocer de la queja presentada por la parte recurrente, en los términos siguientes:
“TERCERO. COMPETENCIA Y VÍA PROCESAL. Como se advierte del escrito de queja, los motivos de inconformidad que el denunciante hace valer versan, en esencia, sobre promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, en relación con el proceso electoral federal de dos mil veinticuatro, por tanto, son competencia del Instituto Nacional Electoral, mediante el procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 474 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 59 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
En consecuencia, al tratarse de una denuncia de presunta propaganda gubernamental en materia electoral, este órgano desconcentrado es competente para conocer del asunto.”
Sin embargo, se hace notar que de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, fracción II, inciso c)[12], del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (en adelante: RQYDINE), se advierte que la competencia a nivel distrital, por parte de los Consejos y las Juntas Distritales Ejecutivas, para conocer de las denuncias o quejas relacionadas con la difusión de propaganda gubernamental o institucional, tiene lugar durante los procesos electorales.
Cabe señalar que el citado párrafo 2 del artículo 5 del RQYDINE, en el inciso b) de su fracción I, dispone que los órganos del Instituto conocerán a nivel central del procedimiento especial sancionador, el cual será sustanciado y tramitado por la UTCE, cuando se denuncie por alguna de las hipótesis previstas en el artículo 470[13] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante: LGIPE); así como cuando la conducta esté relacionada con propaganda política, electoral o gubernamental en materia de radio y televisión en las entidades federativas.
De lo anterior se deriva que, cuando la presunta transgresión del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la CPEUM, derivado de la presunta promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, se denuncia durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, la competencia para tramitarla y sustanciarla se dará a nivel central, por parte de la UTCE, sobre todo, cuando los hechos que se denuncian como actos anticipados de precampaña y campaña, pudieran tener repercusiones en una próxima elección para la renovación de la persona titular de la Presidencia de la República.
Bajo esta perspectiva, se considera que la Vocalía Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, carecía de competencia para pronunciarse respecto de la presunta promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos imputados al Secretario de Gobernación del Gobierno de México, en atención a que los hechos denunciados se enmarcaron como actos anticipados de precampaña y campaña de frente al proceso electoral federal de dos mil veinticuatro, específicamente, para la elección presidencial.
Cabe señalar que, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470, párrafo 1, incisos a) y c)[14], de la LGIPE, los hechos invocados por la parte denunciante corresponde conocerlos al Instituto Nacional Electoral, mediante el procedimiento especial sancionador; es menester resaltar que, dentro de las reglas comunes aplicables a los procedimientos sancionadores previstas en el RQYDINE, el artículo 14 establece lo siguiente:
“Artículo 14.
Recepción y remisión del escrito inicial a la Unidad Técnica
1. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, quien la remitirá a la Unidad Técnica dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para su trámite. En caso de ratificación, el plazo correrá a partir de que se produzca o transcurra el término concedido al efecto.
2. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Unidad Técnica dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, realizando las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
3. El Vocal Ejecutivo que reciba la queja, la revisará de inmediato para determinar las acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos denunciados, como son:
I. Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados;
II. Elaborar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante;
III. Registrar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes de fotografía, audio o video relacionadas con los hechos denunciados, lo que deberá detallarse sucintamente en el acta señalada en la fracción anterior;
IV. En su caso, indagar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, si los hechos denunciados ocurrieron y/o si la propaganda denunciada se encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja o denuncia, y en caso de ser positiva la respuesta, recabar información consistente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquéllos se desarrollaron o la propaganda estuvo fijada, pegada o colgada, y el tiempo durante el cual se encontró en dicho lugar, debiendo relacionarse dicha información en el acta señalada en la fracción II de este párrafo.
4. Tratándose de los procedimientos especiales sancionadores, el órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.”
Del precepto citado se advierte que una Junta Distrital Ejecutiva, -a la que se le considera como uno de los órganos desconcentrados[15] del Instituto Nacional Electoral-, al recibir una denuncia o queja sobre cualquier materia, procederá a enviarla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la UTCE, debiendo realizar las diligencias para la custodia del material probatorio y el recaudo de elementos probatorios adicionales que resulten pertinentes, destacando que cuando se trate de procedimientos especiales sancionadores, el órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia debe remitirla de inmediato a la UTCE, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
En este orden de ideas, se estima que la referida UTCE es la autoridad competente para conocer de manera preliminar sobre la queja presentada por la parte ahora recurrente, por tratarse de un asunto en que se hace valer la supuesta infracción al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la CPEUM, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, de cara a la elección presidencial que tendrá lugar en dos mil veinticuatro, así como, el presunto uso indebido de recursos públicos y supuesta promoción personalizada.
Por ende, se considera que la UTCE es quien debe instruir la demanda de referencia, en atención a que la denuncia realizada contra personas servidoras públicas del ámbito federal y local, a los que se les imputa la presunta infracción del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la CPEUM, obedece a que, desde la perspectiva de la entonces parte denunciante, tales actos pueden incidir o afectar el proceso electoral federal para renovar a la persona titular del Ejecutivo Federal.
Si bien, en el caso, la denuncia presentada no sólo imputa los hechos a una persona servidora pública federal (Secretario de Gobernación), sino que también se denuncia a una persona servidora pública local (Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua), tal circunstancia en modo alguno implica que la UTCE sólo deba conocer de los hechos del primero, en atención a que al tratarse de la comisión del mismo hecho, operaría la figura procesal de la continencia de la causa. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 5/2004, con título: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.”[16]
Además, cabe señalar que en diversos precedentes, la Sala Superior ha examinado casos en los que la UTCE ha fungido como autoridad instructora, en denuncias o quejas entabladas contra funcionarios públicos federales, con motivo de la presunta violación de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la CPEUM, como consecuencia del presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración a los principios de neutralidad y equidad, en la contienda del próximo proceso electoral a la Presidencia de la República:
SUP-REP-124/2023 y SUP-REP-164/2023. En estos expedientes, la UTCE conoció de las denuncias presentadas por diversas personas y un partido político, contra Adán Augusto López Hernández y otros servidores públicos, Veracruz, Michoacán y Chiapas, por la utilización de recursos públicos, con la finalidad de promover las aspiraciones presidenciales del Secretario de Gobernación, lo que a decir de las partes denunciantes, generó actos anticipados, promoción personalizada y vulneración a la imparcialidad y equidad del proceso electoral presidencial en su beneficio. La UTCE se encargó de sustanciar los procedimientos especiales sancionadores.
SUP-REP-74/2023. En este caso, la UTCE desechó una denuncia presentada por una persona contra Adán Augusto López Hernández, por la difusión de un video en la red social de WhatsApp que, desde la óptica de la persona denunciante, implica actos anticipados con relación al proceso para renovar la Presidencia de la República, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
SUP-REP-71/2023. La UTCE desechó una denuncia presentada por una persona, contra Adán Augusto López Hernández, con motivo de la distribución física y en redes sociales del periódico denominado “A gusto del Pueblo”, al estimar que forma parte de una estrategia que busca posicionarlo de forma anticipada de cara a la elección presidencial de dos mil veinticuatro.
SUP-REP-58/2023. La UTCE instruyó denuncias presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y diversas personas actoras políticas, contra Claudia Sheinbaum, Marcelo Ebrard, Adán Augusto López y a Mario Delgado Carrillo, con motivo de su participación en la asamblea informativa organizada por Morena denominada “Unidad y movilización”, celebrada el doce de junio de dos mil veintidós en Toluca, Estado de México, por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña vinculados, entre otros, al proceso electoral presidencial de dos mil veinticuatro.
SUP-REP-47/2023. En este asunto, la UTCE desechó las denuncias presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y una persona, contra Adán Augusto López Hernández, en su carácter de Secretario de Gobernación, por supuestos hechos de posicionamiento de su persona con fines electorales para el próximo proceso electoral federal 2023-2024, por la supuesta existencia de videos de figuras públicas (futbolistas, empresarios y servidores públicos) publicados sistemáticamente en redes sociales, en los que saludaban al denunciado y se manifestaban a gusto con él.
De los precedentes citados se observa que tratándose de denuncias o quejas contra hechos que se encuentran vinculados al próximo proceso electoral federal en que se renovará la persona titular de la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Electoral, a nivel central, por conducto de la UTCE, ha asumido competencia para instruir los correspondientes procedimientos especiales sancionadores.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y precedentes señalados, se estima que la UTCE es la autoridad a nivel central del Instituto Nacional Electoral, que resulta competente para conocer de la denuncia presentada por la parte ahora recurrente.
SEXTA. Efectos. Por las razones antes expuestas, se considera que lo conducente es:
a) Revocar el acuerdo de desechamiento dictado por el Vocal Ejecutivo responsable, al carecer de competencia para asumir el estudio de la queja presentada contra Adán Augusto López Hernández, Secretario de Gobernación del Gobierno de México, y Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, en la referida entidad federativa; por la presunta promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, en el marco del próximo proceso electoral federal de dos mil veinticuatro en el que se renovará a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, derivado de la realización de un evento público en el municipio referido, denominado “Diálogos por la Gobernabilidad”;
b) Tener a la UTCE, como la autoridad competente para conocer de la queja presentada por la parte recurrente; y
c) Remitir las constancias del expediente en que se actúa, a la UTCE, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca el acuerdo de desechamiento impugnado.
SEGUNDO. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para conocer y sustanciar la queja presentada por la parte recurrente.
TERCERO. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, remítanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] Cfr. Acuse de recibo visible en el escrito de presentación de demanda, que se tiene a la vista en el cuaderno principal del expediente SUP-REP-165/2023.
[3] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] “2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.”
[5] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[6] “2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”
[7] “1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 43-45.
[9] Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 8/2001, intitulada: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”, visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 11 y 12.
[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.
[11] Criterio consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 11 y 12.
[12] “Artículo 5 […] 2. Los órganos del Instituto conocerán: […] II. A nivel distrital, cuando durante el Proceso Electoral Federal se denuncie: […] c) La presunta difusión de propaganda gubernamental o institucional en periodo prohibido, es decir, a partir del inicio de las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.”
[13] Las hipótesis contempladas se refieren a la comisión de conductas que: “a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; [-] b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o [-] c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña”
[14] “Artículo 470. [-] 1. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: [-] a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; […] c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.”
[15] Al respecto, el artículo 7, párrafo 1, fracción XIX, dispone: “1. Además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley General, y para efectos de lo previsto en ella y en este reglamento, se entenderá por: […] XIX. Órganos desconcentrados Juntas o Consejos Locales y Distritales del Instituto.”
[16] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 64 y 65.