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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-165/2024 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se revoca la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-27/2024.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1.                 Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024, para la renovación de entre otros cargos, el de la Presidencia de la República. Al respecto, resultan relevantes las fechas siguientes:

Precampañas

Registro de candidaturas

Campañas electorales

Jornada electoral

Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024

Del 15 al 22 de febrero de 2024

Del 1° de marzo al 29 de mayo de 2024

2 de junio de 2024

2.                 Denuncias. El quince, diecisiete y veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, los partidos de la Revolución Democrática y Acción nacional, así como un ciudadano, respectivamente, denunciaron a Samuel Alejandro García Sepúlveda, entre otros sujetos vinculados con Movimiento Ciudadano[1], así como a este último, por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como culpa in vigilando.

Lo anterior, porque en diversas fechas de dicho mes, se llevó a cabo la realización de un evento partidista para el registro de Samuel Alejandro García Sepúlveda como precandidato a presidente de la República, y derivado de ello, emitió expresiones y realizó publicaciones en sus redes sociales, que presuntamente están afectadas de ilicitud.

3.                 Medidas cautelares. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, mediante el acuerdo ACQyD-INE-272/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas; dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-649/2023 el veintisiete de diciembre siguiente.

4.                 Sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-27/2024). El quince de febrero de dos mil veinticuatro, la Sala Especializada dictó la resolución por la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y falta al deber de cuidado, atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda y Movimiento Ciudadano, respectivamente.

5.                 Recursos de revisión. Inconformes con la referida determinación, las partes actoras interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

6.                 Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-165/2024, SUP-REP-166/2024 y SUP-REP-167/2024, los cuales fueron turnados a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

7.                 Comparecencia del tercero interesado. Durante la tramitación de los medios de impugnación, el Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado en el recurso SUP-REP-165/2024.

8.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y cerrar instrucción de los expedientes en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

9.                 Engrose. En la sesión pública de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la realización del engrose respectivo a la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Especializada dentro de un procedimiento especial sancionador, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f): 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Acumulación

De la revisión integral de las demandas del recurso de revisión que se analizan, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, en virtud de que en todos los asuntos se controvierte la misma sentencia emitida por la Sala Regional Especializada.

Consecuentemente, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REP-166/2024 y SUP-REP-167/2024 al diverso SUP-REP-165/2024, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

TERCERO. Improcedencia del expediente SUP-REP-166/2024

Con independencia que pudiera actualizarse otra causal, este recurso es improcedente porque el recurrente agotó su derecho de impugnación al promover previamente una demanda idéntica. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo promovente.

A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios[3], esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

En ese sentido, ha establecido que la presentación por primera vez de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general el actor no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse[4].

Ahora bien, del análisis del escrito de demanda del SUP-REP-166/2024[5], se advierte que formula los mismos agravios que la demanda que dio origen al SUP-REP-165/2023; en este orden de ideas, es evidente que con la primera demanda que presentó el actor ante la autoridad responsable agotó su derecho de impugnación.

Por tanto, la demanda que dio origen al expediente SUP-REP-166/2024, resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano[6].

CUARTO. Tercero interesado

Esta Sala Superior le reconoce al Partido de la Revolución Democrática el carácter de tercero interesado, dentro del expediente SUP-REP-165/2024, al satisfacer los requisitos legales de procedencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, donde, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que ostenta la representación del partido, así como el domicilio y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

b. Oportunidad. Se cumple, porque el escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del recurso, que comprendió de las once horas con treinta y un minutos del veintitrés de febrero de la presente anualidad, a la misma hora del veintiséis de febrero; mientras que, la presentación del escrito de comparecencia tuvo lugar el día veintitrés de febrero, a las veinte horas con cincuenta y seis segundos, por lo que es evidente su oportunidad.

c. Legitimación e interés. Se reconoce la personería con la que comparece el partido político, pues lo hace a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; además de que, cuenta con interés al exponer manifestaciones dirigidas a justificar la legalidad de la resolución impugnada, de forma tal que, su pretensión es incompatible con la de la parte recurrente.

QUINTO. Requisitos de procedencia (SUP-REP-165/2024 y SUP-REP-167/2024)

Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que se analizan satisfacen los requisitos de procedencia[7], de conformidad con lo que se expone a continuación:

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hace constar el nombre y la firma de los recurrentes o de quien actúa en su representación; asimismo, se señala el domicilio y/o el correo electrónico para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer los agravios.

b. Oportunidad. Los recursos son oportunos porque la sentencia impugnada le fue notificada al partido recurrente el diecinueve de febrero y a Samuel García mediante correo electrónico el dieciocho de febrero[8].

Por lo que el plazo otorgado a Movimiento Ciudadano para impugnarlo transcurrió del veinte al veintidós de febrero. Mientras que para Samuel García el plazo transcurrió del diecinueve al veintiuno de febrero.

Por tanto, si las demandas se presentaron respectivamente los días veintidós y veintiuno del mismo mes,[9] es evidente su oportunidad[10].

c. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque los recurrentes promueven por su propio derecho; o, bien a través de sus representantes legales, respectivamente.

d. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico, toda vez que aducen perjuicio en su esfera jurídica, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en el que fueron sancionados.

e. Definitividad. Este requisito se cumple, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

SEXTO. Estudio de fondo

I.                    Contexto de la controversia

El asunto tiene su origen en las denuncias promovidas por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y un ciudadano en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, entre otros sujetos, así como de Movimiento Ciudadano, por diversas publicaciones y expresiones emitidas en noviembre de dos mil veintitrés, relacionadas con el registro de aquél como precandidato a la presidencia de la República.

En concepto de los denunciantes, tales publicaciones y expresiones constituían promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, el uso indebido de recursos públicos y la falta al deber de cuidado del referido instituto político.

Una vez sustanciado del procedimiento especial sancionador, la Sala Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-27/2024, en el cual tuvo por acreditadas las infracciones denunciadas únicamente por lo que se refiere a Samuel García y Movimiento Ciudadano, por lo cual, les impuso diversas consecuencias jurídicas.

II.                  Consideraciones de la responsable (SRE-PSC-27/2024)

En principio, la Sala Regional Especializada tuvo por acreditados los hechos siguientes:

        Diversas publicaciones en redes sociales realizadas por Samuel García, en cuentas de redes sociales que le pertenecen y él administra.

        La realización de un evento partidista, el doce de noviembre de dos mil veintitrés en un horario de las diez a las quince horas y de las diecisiete a las diecinueve horas, en las instalaciones de la Comisión Nacional de Convenciones y proceso Internos de Movimiento Ciudadano, en la Ciudad de México, que organizó el propio partido.

        La realización de una entrevista que hizo Carmen Aristegui a Samuel García el trece de noviembre de dos mil veintitrés, que también fue publicada por éste en sus redes sociales.

        La realización de una entrevista que hizo Ciro Gómez Leyva a Samuel García el quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Es necesario precisar que la Sala Especializada, consideró acreditadas las infracciones a partir de ciertas manifestaciones emitidas por Samuel Alejandro García Sepúlveda dentro de seis (6) publicaciones en redes sociales. El extracto de las publicaciones es el siguiente:

1.        https://twitter.com/samuel_garcias/status/1724817157748318655?t=gQEViDBVn-On0Xlc1DPddw&s=08

15 de noviembre de 2023

@samuel_garcias

México sí puede estar mejor, pero no con #LaViejaPolítica que tuvo su oportunidad y ya le falló a los ciudadanos. Vamos por una nueva visión para el país. Así lo dijimos en entrevista con @CiroGomezL

(*) Resaltado es propio

Descripción, la publicación contiene un video de con una duración de 46 segundos, de la entrevista de Samuel Alejandro García Sepúlveda con Ciro Gómez Leyva, del que se destacó la frase siguiente:

Samuel García: [] sí tenemos que distinguirnos, de la vieja política que es lo que nosotros llamamos en Movimiento Ciudadano; y sabemos que podemos estar mucho mejor que como hoy nos están gobernando Nuevo León.

2.        https://twitter.com/samuel_garcias/status/1724179601646113124

13 de noviembre de 2023

@samuel_garcias

Con Movimiento Ciudadano llega lo joven y lo nuevo. #LaViejaPolítica que tanto daño le ha hecho a nuestro país YA SE VA. En México el futuro es NARANJA🍊

(*) Resaltado es propio

Video (duración 0:46 segundos)

Descripción: se desprende un video con una duración de 46 segundos, de la entrevista de Samuel Alejandro García Sepúlveda con Carmen Aristegui. Al respecto se destacó la frase siguiente:

Voz de Samuel García: […] pero el estar rotundamente acompañado del logo del PRI, que es el más odiado del país, primero madreo a Alito; jamás invitaría a Bartlett, jamás invitaría a Alito; el grueso de los mexicanos odiamos al PRI; quien los ve, es pasado, es corrupción; Para todos los que dicen, no se puede, estas muy verde, no, no, no, pues lo mismo me dijeron para Diputado, lo mismo me dijeron para Senador y ganamos, para Gobernador empezamos en cuarto lugar con ocho puntos según Reforma y en dos meses ya estábamos en primero, entonces yo si tengo los tangibles para demostrar que si podemos ganar, que vamos a ganar, y que Morena si hoy se siente muy seguro, pues aguas, porque esto apenas ayer comenzó; Yo creo que este gobierno tiene muchas áreas de oportunidad. Estoy consciente que México podría estar mucho mejor; en Nuevo León sí supimos hacerlo; han generado a mi juicio una polarización de la que ya estamos cansados estos cinco años. Yo creo que México tiene todo para salir adelante, pero no con el PRIAN, quienes ya nos defraudaron, sino con movimiento ciudadano, que es un proyecto fresco, es una plataforma nueva, que al menos donde ha gobernado, ha dado buenos resultados, como es Nuevo León, como es Jalisco Guadalajara, Monterrey, Campeche. Entonces; yo sí quiero pedirle a México que se den la oportunidad de votar por lo nuevo, que no estamos condenados ni al PRIAN que nos defraudó, pero tampoco a MORENA que no ha sabido aprovechar las oportunidades que hoy el mundo nos ofrece como país.

3.        https://twitter.com/samuel_garcias/status/1724254230347915271

9 de noviembre de 2023

@samuel_garcias

Un mejor México sí es posible, con nuevas ideas y una nueva forma de hacer política. Movimiento Ciudadano ya es la segunda fuerza del país y vamos por el primer lugar.

Junto vamos a construir UN NUEVO MÉXICO. ¡ÁNIMO! 🍊👊🏻

(*) Resaltado es propio

4.        https://twitter.com/samuel_garcias/status/1723487349894754709

11 de noviembre de 2023

@samuel_garcias

En dos años hemos hecho más por México que los líderes de la #ViejaPolítica en toda su vida. Ellos pura robadera y corrupción; nosotros puro JALAR, JALAR Y JALAR. Así construimos el Nuevo Nuevo León y así vamos a construir un Nuevo México

(*) Resaltado es propio

Descripción: En la publicación se deprende un video con una duración de un minuto y cuarenta y nueve segundos, relativo al mensaje de Samuel Alejandro García Sepúlveda en un evento público. Del mismo, se extrae de manera relevante la manifestación siguiente:

Samuel García: […] en dos años hemos hecho más que los cuatro juntos en todo su vida hombre pa´ acabar pronto, eso es el nuevo Nuevo León y que lo sepan y que se escuche, que ya llegó lo nuevo, y que ya estamos en segundo, y a penas mañana nos vamos a registrar; apenas va a empezar lo bueno y ya estamos en segundo lugar y para los que siguen criticando porque hoy también le dio vuelo la hilacha, y decía es que… está muy joven, está muy verde, está muy nuevo, pues sí tiene razón, somos lo nuevo, somos lo que quiere la gente de México, y más importante aunque eso, estamos convencidos que el día de mañana esta campaña va a agarrar otra dinámica; vamos a demostrar mañana que nos registremos que, este nuevo Nuevo León se puede replicar para hacer también un nuevo México; Así que con todo, a seguir trabajando y para atrás ni para agarrar vuelo, porque acuérdense que caballo que alcanza gana; Ya se las aplicamos de diputado, de senador Íbamos en cuarto y quedamos en primero, de Gobernador empezamos en cuarto con ocho puntos nos veían para abajo, así ira y luego para arriba y se las vamos a volver a aplicar, vamos a sacar a la vieja política del país.

5.        https://twitter.com/samuel_garcias/status/172338274001447745

11 de noviembre de 2023

@samuel_garcias

Es el momento de que los jóvenes hagamos el cambio y jalemos juntos para un mejor futuro para México. 🍊👊🏻 🇲🇽

Escucha mi mensaje completo”

(*) Resaltado es propio

Descripción: En la publicación se deprende un video con una duración de dos minutos y dieciséis segundos, relativo al mensaje de Samuel Alejandro García Sepúlveda en un evento público. Del mismo, se extrae de manera relevante la manifestación siguiente:

Samuel García: […] Por eso creo firmemente que México debe darse la oportunidad de ser gobernado por un regio porque aquí ya se demostró el modelo; y hay que hay que ahora convencer a México de que hay una visión y un modelo que aquí funcionó en Nuevo León y que le puede dar muchos frutos y bendecir y multiplicar los panes de nuestro país.

6.        https://twitter.com/samuel_garcias/status/172300295355097137

10 de noviembre de 2023

@samuel_garcias

Mensaje para Nuevo León… y México @chavacanamayor

(*) Resaltado es propio

Descripción: En la publicación se deprende un video con una duración de un minuto y cuarenta y ocho segundos, relativo al mensaje de Samuel Alejandro García Sepúlveda y Mariana Rodríguez Cantú. Del mismo, se extrae de manera relevante la manifestación siguiente:

Samuel García: […] por eso nos registramos este domingo y yo lo que te pido es que me vuelvas a dar tu confianza, que apuestes por lo nuevo, por los jóvenes, hoy los jóvenes somos mayoría, somos más del 60 por ciento de México y merecemos algo fresco, moderno, nuevo. Que nos des tu apoyo que, así como para diputado, hicimos grandes cosas en el Congreso, como Senador fui el más productivo y con más iniciativas, como gobernador juntos derrotamos a la vieja política, los hicimos a un lado y vean lo que hemos logrado en Nuevo León, pues les pido esa misma confianza para ahora llevarlo al nivel país, al México que queremos todos y les pido también confianza de que estamos tomando la mejor decisión. Creemos que es un win win, un ganar ganar porque si a Nuevo León le va bien, es un imán para el país de salir adelante. Si a Nuevo León le va bien, México crece. Ahora imagínense si a México le va bien, si México hace las apuestas correctas en energía, en seguridad, en salud, pues olvídense Nuevo León va.

Únicamente respecto de los anteriores hechos (porque respecto de diversas publicaciones no se consideraron ilícitas y de otros sujetos denunciados no se consideró que les eran atribuibles las conductas, aspectos que no son materia de controversia), la Sala responsable determinó lo siguiente:

a. La existencia de las infracciones atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda, consistentes en:

        Promoción personalizada, derivada de que las publicaciones tuvieron la finalidad de destacar las acciones que durante su carrera pública dijo haber realizado, y las que califica de positivas y benéficas par la población de Nuevo León, así como su pretensión de continuar su proyecto en todo México, haciendo referencias explícitas a su inscripción para participar como precandidato a la presidencia de la República por Movimiento Ciudadano.

        Actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de que las publicaciones utilizaron expresiones que constituyeron equivalentes funcionales de llamamientos al voto en su favor, que trascendieron a la ciudadanía al haber sido publicadas en las redes sociales que usa de forma cotidiana para compartir aspectos relacionados con su desempeño como gobernador de Nuevo León y, por tanto, son notoriamente públicas.

        Violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, porque, tomando en consideración el cargo que ostenta, sus manifestaciones anuncian su precandidatura, e invitan a la ciudadanía a extender el proyecto político que ha ejecutado en su entidad, para todo el país, desde el partido político al que pertenece y en confrontación con otras corrientes políticas a las que critica.

        Uso indebido de recursos públicos, porque las redes sociales utilizadas para difundir los mensajes materia de la controversia, que ordinariamente usa cotidianamente para enterar a la ciudadanía de actos de su gestión, se consideran recursos materiales, y en el caso, fueron usadas para promover un nuevo proyecto político, solicitando que le briden su apoyo para lograrlo.

b. La falta de deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, respecto de los actos atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda que constituyeron actos anticipados de precampaña y campaña, ya que si bien, no es militante dicho partido político al no haber formalizado su afiliación, es cierto que es simpatizante al tener afinidad con las ideas que postula y pretendía ser postulado como precandidato y eventualmente candidato de dicho instituto político a la presidencia de la República.

En virtud de lo antes expuesto, la responsable determinó los siguientes efectos: i) Dar vista a la Mesa Directiva del Congreso de Nuevo León, por las infracciones cometidas por Samuel García en su calidad de servidor público; ii) Imponer una multa a Samuel García de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización (UMA), equivalentes a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional); y iii) Imponer una multa a Movimiento Ciudadano de 200 (doscientos) UMA, equivalentes a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional); iv) Publicar la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

III.                Pretensión, agravios y litis

La pretensión de los recurrentes consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, a partir de los siguientes motivos de agravio.

Samuel Alejandro García Sepúlveda plantea:

        Falta de exhaustividad e indebida motivación.

        Violación a la libertad de expresión.

Movimiento Ciudadano alega:

        Indebida atribución del deber de cuidado.

        Indebida determinación e imposición de la sanción.

Expuesto lo anterior, en el caso se estima que la litis se circunscribe a dilucidad si la resolución impugnada se encuentra apegada a Derecho, para lo cual, esta Sala Superior estudiará las temáticas en el orden antes propuesto.

La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto[11].

IV.              Análisis de los agravios

Esta Sala Superior estima que los planteamientos expuestos por la parte recurrente resultan fundados conforme a las siguientes consideraciones.

A.   Marco jurídico

Principio de exhaustividad

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, en el artículo 17 de la Constitución se establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que, entre otros aspectos, cumplan con la exigencia de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[12].

Debida fundamentación y motivación

En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[13].

Siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[14].

La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[15].

Por ello, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[16].

B.     Caso concreto

El actor Samuel Alejandro García Sepúlveda, reclama una falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, a partir de una indebida valoración de los elementos fácticos y jurídicos, al no tomarse en cuenta que los hechos denunciados se realizaron en el contexto del registro de su precandidatura a la presidencia de la República y de las manifestaciones y publicaciones que emitió con motivo de dicho evento.

En ese tenor, señala que las manifestaciones o publicaciones denunciadas, no tuvieron como propósito hacer suyos logros propios de la administración pública del Gobierno de Nuevo León, sino que se enmarcaron como parte de sus aspiraciones a la obtención de la precandidatura y eventual candidatura a la presidencia de la República, en las que destacó sus cualidades y aptitudes dentro de dicho contexto, de allí que señale que tampoco está acreditada la utilización de recursos públicos para fines electorales, aunado a que fue en ejercicio de la libertad de expresión y a que no se realizó un análisis adecuado del bien jurídico tutelado.

Por su parte, Movimiento Ciudadano alega que se motivó indebidamente la atribución de un deber de cuidado respecto de la conducta del aspirante antes referido, dado que no se justificó por qué estaba obligado a prevenir o revertir la conducta de este, aunado a que, al no demostrarse la existencia de los actos anticipados de precampaña o campaña, no procedía ninguna imputación a su deber de cuidado.

Asimismo, alega que la vista efectuada a la Mesa Directiva del Congreso de Nuevo León constituye un doble juzgamiento y que la sanción que se le impuso resulta desproporcionada en relación con la impuesta al responsable directo de la infracción, al existir diferencias en la calificación de la falta e individualización de la sanción.

Esta Sala Superior estima que resulta esencialmente fundado el motivo de disenso de falta de exhaustividad e indebida motivación planteado por Samuel Alejandro García Sepúlveda, lo que es motivo suficiente para revocar la sentencia materia de controversia.

Tal y como se reseñó en apartados previos, para determinar la existencia de las infracciones atribuidas a los ahora recurrentes, la Sala Especializada se sustentó en lo siguiente:

        Para tener por actualizados los equivalentes funcionales como elemento constitutivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, concluyó que las expresiones denunciadas hacían evidente la intención inequívoca de conseguir el apoyo para la eventual postulación a la presidencia de la República por Movimiento Ciudadano, además de haber tenido una trascendencia en la ciudadanía.

        En relación con la promoción personalizada, sostuvo que se hicieron con la intención de destacar las acciones que ha realizado durante su carrera política y que ha calificado como positivas o benéficas para la población de Nuevo León, haciendo referencias explícitas a su inscripción para participar como precandidato de Movimiento Ciudadano a la presidencia de la República.

        Consideró que se vulneraron los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad porque las manifestaciones denunciadas no podían considerarse comunicación oficial ni propaganda gubernamental, sino un punto de vista respecto de las fuerzas políticas y personas aspirantes en torno a la renovación del ejecutivo federal, lo cual hizo desde su investidura; así como la existencia del uso indebido de recursos públicos por la naturaleza de las cuentas de X donde se difundió el contenido, empleadas también para difundir el quehacer gubernamental.

        Asimismo, determinó el incumplimiento al deber de cuidado atribuido a Movimiento Ciudadano, por las acciones ilícitas de su simpatizante.

        Derivado de todo lo anterior, le impuso a dicho instituto político una multa, y respecto de Samuel Alejandro García Sepúlveda dio vista al Congreso de Nuevo León por las infracciones atribuidas, salvo la de actos anticipados de precampaña y campaña, por la cual le impuso también una multa.

 

Como se puede advertir, la Sala Regional Especializada fincó la justificación de su decisión en la sola intencionalidad que consideró se desprendía de las manifestaciones o publicaciones denunciadas, para derivar una serie de infracciones supuestamente vinculadas con el ejercicio público del aspirante denunciado y otra violación relacionada con tal aspiración, para de allí extraer la falta atribuida al partido político recurrente, así como la vinculación y sanciones impuestas.

En este sentido, le asiste la razón a la parte actora en cuanto a la falta de exhaustividad e indebida motivación de la resolución impugnada, dado que la responsable omitió realizar un estudio integral y contextual en que se desarrollaron los hechos denunciados, lo que originó que se tuvieran por actualizadas indebidamente las infracciones atribuidas a todos los sujetos involucrados.

En efecto, la responsable perdió de vista que las publicaciones denunciadas, recogieron expresiones de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en el contexto de su registro como precandidato a la presidencia de la República por Movimiento Ciudadano, lo que exigía que su estudio se realizara desde una perspectiva integral y unitaria, y no de forma aislada y desconectada del acto político partidista en el que se enmarcaban.

Esto es, no constituye un hecho controvertido que las publicaciones denunciadas por las que se consideraron actualizadas las infracciones acontecieron los días nueve, diez, once, trece y quince de noviembre del año pasado, con motivo del acto de registro mencionado y en las que se abordaron temáticas vinculadas con dicho acontecimiento, tanto de manera previa, concomitante, o con posterioridad al mismo, ya sea a partir de entrevistas retomadas en las publicaciones o mediante expresiones contenidas en estas últimas, pero todas ellas ancladas y estrechamente vinculadas con el registro de la precandidatura.

Así, se puede considerar que las expresiones vertidas en las señaladas publicaciones en las que Samuel Alejandro García Sepúlveda habla de “darse la oportunidad de ser gobernado por un regio”, “yo lo que te pido es que me vuelvas a dar tu confianza, que apuestes por lo nuevo, por los jóvenes”, “Que nos des tu apoyo, …pues les pido esa misma confianza para ahora llevarlo al nivel país”, “Creemos que es un win win, un ganar ganar porque si a Nuevo León le va bien, es un imán para el país de salir adelante”, “Si a Nuevo León le va bien, México crece. Ahora imagínense si a México le va bien…se multiplican las bendiciones, va a despegar como primer mundo”; así como aquellas en las que destaca acciones que ha efectuado durante sus gestiones en cargos públicos anteriores no actualizan las infracciones que estimó acreditadas la responsable al abordar cuestiones de interés general.

Lo anterior, porque tales publicaciones por sí mismas y las expresiones que se recogen en aquellas, derivadas de entrevistas, se enmarcan en el contexto del registro a una precandidatura a la Presidencia de la República, y giran en torno a la viabilidad de la aspiración a dicho cargo, enfocándose en opiniones por las que el propio aspirante estima que cuenta con capacidades o atributos necesarios para su obtención; de allí que deben estar protegidas por la libertad de expresión.

Es decir, a través de las publicaciones en redes sociales y de las entrevistas que se le efectuaron, Samuel Alejandro García Sepúlveda hizo públicas sus aspiraciones para obtener la precandidatura y eventual candidatura a la presidencia de la República por Movimiento Ciudadano, máxime que, en los ejercicios periodísticos en particular, se avocó a responder cuestionamientos de carácter general sobre tales aspiraciones.

Así, tales manifestaciones exigían ser valoradas de manera armónica y unitaria bajo el contexto en que ocurrieron; y que, al no efectuarse de esa forma por la responsable, implicó que se realizara un estudio individualizado que desnaturalizó la verdadera intención del sujeto denunciado, ya que extrajo dicha intencionalidad a partir de una lectura parcial y sesgada, a partir de frases cuyo significado no se entiende sino bajo un enfoque integral.

De esta forma, el estudio incorrecto efectuado por la responsable, sin el señalado análisis de contexto, ocasionó que los hechos denunciados se analizaran de forma parcializada lo que impactó en una separación artificial de las conductas infractoras, dado que por una parte, se aislaron aquellas expresiones que se consideraron fueron emitidas en el ejercicio del servicio público y aquellas otras que se estimaron fueron en su calidad de aspirante del ahora actor, a pesar de que todas las publicaciones y expresiones estaban unidas por un lazo conductor común: el registro de la precandidatura y las aspiraciones con motivo de dicho acto, rodeado además por una serie de eventos políticos, sociales y económicos que también formaron parte de las expresiones.

En este orden de ideas, bajo un análisis de contexto, se debía tomar en consideración lo siguiente: i) La solicitud de licencia al cargo y los eventos posteriores a ello; ii) El proceso para la renovación de la Presidencia de la República; iii) La realización de un evento partidista y el registro como precandidato; iv) Los cargos que ha ocupado el denunciado de acuerdo a su edad; v) La inversión extranjera en Nuevo León; vi) Las expresiones de diversa candidata a la Presidencia a la República; vii) El presupuesto empleado para carreteras y hospitales; viii) La emisión de una nueva constitución para Nuevo León; ix) Las resoluciones emitidas por la judicatura relacionadas con la continuidad o suplencia en el ejercicio de la gubernatura.

Sin embargo, tales hechos no fueron ponderados por la responsable, a pesar de que en su conjunto constituían el contexto en que fueron emitidas las publicaciones y expresiones denunciadas y que reflejaban la aspiración del ahora recurrente a un cargo de elección popular, marco bajo el cual no implican una falta en materia electoral.

De esta suerte, frases emitidas por el recurrente en las que refiere sus cualidades, aptitudes o capacidades; por las que manifiesta su intención de participar en el proceso de selección partidista para la candidatura a la presidencia de la República; por las que expone sus deseos de continuar con determinadas acciones de llegar a la obtención del cargo; expectativas de lo que podría aportar; opiniones por las que se considera que representaría la opción de cambio; posicionamientos respecto opciones o candidaturas contrarias; así como los resultados en gestiones públicas; fueron emitidas en el contexto general antes referido y en particular como parte de sus aspiraciones en el marco de su registro como precandidato a un cargo de elección popular.

En este sentido, se considera que, en contraste con lo que resolvió la responsable, las expresiones por las que se atribuyó responsabilidad a la parte recurrente, no actualiza alguna infracción en materia electoral.

Lo anterior, es congruente con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, por la que se ha maximizado la libertad de expresión cuando se denuncian manifestaciones emitidas por quienes aspiran a la obtención de precandidaturas y candidaturas, en el contexto del registro para dichos cargos partidistas, y sin que ello se considere actos anticipados de precampaña o campaña.

En esta lógica, no se han considerado ilegales expresiones tales como aquellas en las que las personas se refieran a lo que harían de ser electos candidatos; se traduzcan en expectativas para la posible obtención de la precandidatura o candidatura; impliquen la descalificación de las opciones opositoras; e inclusive, se han validado frases en las que se hable de ser el próximo presidente de México o que se va a ganar la Presidencia, por mencionar algunas.

En los precedentes en los que se ha sostenido dicha postura, ha sido bajo un escrutinio estricto en cuanto al establecimiento de límites a la libertad de expresión en relación con las expresiones emitidas por los aspirantes en el contexto de su registro como precandidatos o candidatos.

Así, en las ejecutorias del SUP-REP-822/2022, SUP-JE-21/2023, SUP-REP-668/2023, SUP-REP-695/2023, SUP-REP-79/2024, SUP-REP-124/2024, entre otras, se ha considerado que tal tipo de expresiones, no se traducen en instrucciones respecto del sentido del sufragio de la ciudadanía; así como que no se desprende un actuar planificado, reiterado o sistemático de posicionamiento anticipado; sino que se enmarcan como expresiones vinculadas con la aspiración dentro de un proceso interno de selección partidista; aspectos que tampoco se acreditaron respecto de las manifestaciones materia de controversia.

Máxime que muchas de las expresiones denunciadas se emitieron en espacios noticiosos, en donde la dinámica consistió en la formulación de preguntas y respuestas, por lo que tal ejercicio se encuentra amparado por la presunción de libertad del ejercicio periodístico; sin que se haya presentado alguna prueba que la desvirtúe y que llevara a considerar que se trató de un posicionamiento anticipado planificado.

Conforme a lo anterior, es que no sólo no se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña a partir de las expresiones y publicaciones denunciadas, sino tampoco la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, ni la culpa in vigilando del partido político.

Lo anterior, porque, como ya se indicó, las manifestaciones vinculadas con gestiones públicas que ha ejercido el recurrente se emitieron como parte de sus aspiraciones a la obtención de la precandidatura y candidatura, dentro de ese carácter de aspirante; de allí que tampoco se pueda configurar un uso indebido de recursos públicos, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, o la responsabilidad indirecta del instituto político; al depender de la ilicitud de las manifestaciones, lo que ya quedó desvirtuado.

Por tanto, ante lo fundado de los planteamientos antes referidos, procede la revocación de la sentencia controvertida, dejándose sin efectos la determinación sobre la existencia de las infracciones acreditadas, así como todas las consecuencias jurídicas derivadas de aquéllas.

En este tenor, se considera innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio, al haber alcanzado su pretensión la parte recurrente.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos señalados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del recurso de revisión identificado con la clave SUP-REP-166/2024.

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, conforme a lo señalado en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular conjunto, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-165/2024 Y SUS ACUMULADOS.[17]

Respetuosamente, formulamos el presente voto particular, debido a que no compartimos la decisión de la mayoría del Pleno de esta Sala Superior de revocar la sentencia que dictó la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-27/2024, y dejar sin efectos las sanciones impuestas a Samuel Alejandro García Sepúlveda y Movimiento Ciudadano.

Lo anterior, porque consideramos que, en el caso concreto, las partes recurrentes no desvirtuaron efectivamente los razonamientos de la autoridad responsable, respecto de las infracciones que tuvo por actualizadas.

1. Contexto

El asunto tiene su origen en las denuncias promovidas por el PRD, PAN y un ciudadano en contra de Samuel García, Dante Delgado, José Clemente Castañeda, Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano, por actos y publicaciones que en su concepto constituyeron promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, el uso indebido de recursos públicos y la falta de deber de cuidado del referido instituto político.

Una vez llevada a cabo la investigación de los hechos denunciados por parte de la autoridad administrativa electoral, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-27/2024, determinando, entre otras cuestiones, la existencia de las infracciones atribuidas a Samuel García, consistentes en:

1. Promoción personalizada, derivada de publicaciones que tuvieron la finalidad de destacar las acciones que durante su carrera pública dijo haber realizado, y las que califica de positivas y benéficas par la población de Nuevo León, así como su pretensión de continuar su proyecto en todo México, haciendo referencias explícitas a su inscripción para participar como precandidato a la presidencia de la República por Movimiento Ciudadano.

2. Actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de publicaciones en las que se utilizaron expresiones que constituyeron equivalentes funcionales de llamamientos al voto en su favor, que trascendieron a la ciudadanía al haber sido publicadas en las redes sociales que usa de forma cotidiana para compartir aspectos relacionados con su desempeño como gobernador de Nuevo León y, por tanto, son notoriamente públicas.

3. Violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, porque, tomando en consideración el cargo que ostenta, sus manifestaciones anuncian su precandidatura, e invitan a la ciudadanía a extender el proyecto político que ha ejecutado en su entidad, para todo el país, desde el partido político al que pertenece y en confrontación con otras corrientes políticas a las que critica.

4. Uso indebido de recursos públicos, porque las redes sociales utilizadas para difundir los mensajes materia de la controversia, que ordinariamente usa cotidianamente para enterar a la ciudadanía de actos de su gestión, se consideran recursos materiales, y en el caso, fueron usadas para promover un nuevo proyecto político, solicitando que le briden su apoyo para lograrlo.

Derivado de lo anterior, la falta de deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, respecto de los actos atribuidos a Samuel García que constituyeron actos anticipados de precampaña y campaña, ya que si bien, no es militante dicho partido político al no haber formalizado su afiliación, es cierto que es simpatizante al tener afinidad con las ideas que postula y pretendía ser postulado como precandidato y eventualmente candidato de dicho instituto político a la presidencia de la República.

En virtud de lo antes expuesto, la responsable determinó las sanciones correspondientes.

En contra de dicha sentencia, los recurrentes promovieron sendos recursos de revisión de procedimiento especial sancionador, en los que formularon esencialmente los siguientes agravios:

Movimiento Ciudadano:

(i) Falta de exhaustividad en el análisis del contexto en el que fueron emitidas las expresiones denunciadas y vulneración al derecho de libertad de expresión.

(ii) Indebido análisis del bien jurídicamente tutelado.

(iii) Falta de motivación de la falta de deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.

(iv) Desproporcionalidad e indebida motivación en la calificación de la falta y la sanción económica.

2. Decisión de la mayoría del Pleno de la Sala Superior

La mayoría de este Pleno determinó que le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la falta de exhaustividad e indebida motivación de la resolución impugnada, dado que la responsable omitió realizar un estudio integral y contextual en que se desarrollaron los hechos denunciados, lo que originó que se tuvieran por actualizadas indebidamente las infracciones atribuidas a todos los sujetos involucrados.

En su concepto, la responsable perdió de vista que las publicaciones denunciadas, recogieron expresiones de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en el contexto de su registro como precandidato a la presidencia de la República por Movimiento Ciudadano, lo que exigía que su estudio se realizara desde una perspectiva integral y unitaria, y no de forma aislada y desconectada del acto político partidista en el que se enmarcaban.

Se argumenta que tales publicaciones por sí mismas y las expresiones que se recogen en aquellas, derivadas de entrevistas, se enmarcan en el contexto del registro a una precandidatura a la Presidencia de la República, y giran en torno a la viabilidad de la aspiración a dicho cargo, enfocándose en opiniones por las que el propio aspirante estima que cuenta con capacidades o atributos necesarios para su obtención; de allí que deben estar protegidas por la libertad de expresión.

Con base en dicha posición, la mayoría del Pleno determinó revocar la sentencia controvertida y dejar sin efectos la determinación sobre la existencia de las infracciones que tuvo por acreditadas la Sala responsable, así como también, las consecuencias jurídicas derivadas de ellas.

3. Razones de nuestro disenso

En nuestro concepto, contrario a lo afirmado por la mayoría del pleno, la sentencia debió confirmarse, porque el contexto sí fue estudiado por la responsable, conforme a los criterios que cada infracción exige, sin que los recurrentes desvirtúen dichos razonamientos de forma eficaz, como se razona a continuación:

1. Falta de exhaustividad en el análisis del contexto en el que fueron realizados los actos denunciados, violación al derecho de libertad de expresión, indebido análisis de los equivalentes funcionales e indebida fundamentación y motivación de la promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad– SUP-REP-167/2024.

Samuel García refiere esencialmente que la responsable omitió tomar en cuenta el contexto en el que fueron realizados los hechos denunciados, analizó de forma incorrecta los equivalentes funcionales y, por tanto, vulneró su derecho de libertad de expresión.

Consideramos que los agravios son infundados por una parte e inoperantes por la otra.

En primer término, el recurrente parte de la premisa incorrecta de que el contexto de su registro como precandidato excluye que puedan actualizarse infracciones en materia político-electoral y que toda manifestación en redes sociales relacionada con su aspiración esté amparada por el derecho de libertad de expresión, pues si bien es cierto que la sola mención de sus aspiraciones políticas, de acuerdo con los criterios de esta Sala Superior, no constituye una vulneración a los principios que rigen la materia electoral,[18] sí es necesario analizar si las manifestaciones se dieron en un contexto susceptible de incidir en la contienda electoral de forma tal que generen un riesgo real, sustancial o inminente en el principio de equidad, ya sea de la contienda interna en un partido en la contienda electoral.

Esto, porque la libertad de expresión e información no son absolutas y encuentran sus límites en otros derechos y principios protegidos por las normas constitucionales y legales, como son, la equidad en la contienda electoral, la legalidad en el cumplimiento de las distintas etapas del proceso comicial y la certeza respecto de los plazos, términos y condiciones de la participación política, así como la transparencia y rendición de cuentas, aunado a otras normas que protegen la equidad en la contienda, como son el principio de imparcialidad o neutralidad de quienes ejercen una función pública y la prohibición del uso de recursos públicos para fines electorales.

Además, tiene otras finalidades sustantivas, como garantizar la integridad y la trasparencia en el origen y destino de los recursos en toda elección y en el inicio de las diferentes etapas y subetapas de cada proceso electoral; considerando que en ocasiones se imposibilita o se dificulta la fiscalización de los gastos asociados con tales actos, debiendo evitar que se genere incertidumbre o confusión en la ciudadanía –y en los propios actores políticos– respecto de las reglas y periodos válidos para la realización de actos de precampaña y campaña.

Por lo anterior, al momento de analizar las conductas posiblemente violatorias de la normativa electoral, se deben valorar las circunstancias del caso, es decir, la posible sistematicidad, reiteración, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.

Ahora bien, en el caso concreto, contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala Especializada sí tomó en consideración el contexto en el que fueron realizados los hechos denunciados atribuidos a Samuel García.

En efecto, razonó que tanto las publicaciones, como las entrevistas en medios noticiosos fueron realizadas en el marco de su registro como precandidato a la presidencia de la República de Movimiento Ciudadano y, en su caso, de su solicitud de licencia del cargo como Gobernador del Estado de Nuevo León. No obstante, analizó dicho contexto respecto de los elementos que exige cada infracción.

En cuanto a la promoción personalizada, al momento de analizar las expresiones que sí actualizaron dicha infracción, la responsable argumentó que, si bien Samuel García se registró como aspirante en el proceso interno de Movimiento Ciudadano el doce de noviembre, e hizo referencia expresa en sus publicaciones en dicho contexto, no pasó inadvertido que previo y posterior a ello, hizo referencia al proceso de selección y elección de personas candidatas a titular de la presidencia de la república para el proceso electoral federal 2023-2024, además de que presentó un proyecto de gobierno con base en las acciones que ha realizado como Gobernador de Nuevo León, resaltando sus logros y proyectos[19] y manifestando su intención de que se replicaran en todo México.

Respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña, el contexto de su registro como precandidato era relevante, conforme a lo argumentado por la Sala Especializada, pues los hechos denunciados se cometieron en el marco del proceso partidista para la selección y elección de personas candidatas a la presidencia de la República; por lo que se tuvo por acreditada formal y materialmente su calidad de aspirante. En dicho contexto, la responsable analizó las expresiones denunciadas, arribando a la conclusión de que algunas de ellas no constituyeron equivalentes funcionales de una solicitud de apoyo o de llamamiento al voto en su favor, y otras sí, por lo que se actualizaron los actos anticipados de precampaña y campaña[20].

Por lo que hace al uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, la responsable sí analizó el contexto del registro de Samuel García como precandidato. Al respecto, consideró que no se actualizó la referida infracción con relación a los hechos derivados del evento partidista del doce de noviembre de la pasada anualidad -en el que se registró como precandidato-; no obstante, respecto de diversas publicaciones y las entrevistas en medios de comunicación[21]- emitidas en el contexto de su precandidatura-, sí se actualizó la vulneración al principio de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos.

Como se advierte, contrario a lo afirmado por el recurrente, la responsable sí tomó en consideración el contexto de la precandidatura de Samuel García, estableciendo sus alcances respecto de los elementos de cada infracción materia de la controversia.

Indebido análisis oficioso de los equivalentes funcionales de los actos anticipados de precampaña y campaña

Del escrito de demanda se advierte que el recurrente únicamente refiere expresamente manifestaciones estudiadas respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña.

Estimamos que resultan infundados, por una parte, e inoperantes por la otra, los agravios consistentes en que la Sala Especializada indebidamente analizó de oficio las expresiones denunciadas como equivalentes funcionales y consideró que las expresiones “creo firmemente que México debe darse la oportunidad de ser gobernado por un regio”, “creemos que es un win-win, ganar-ganar”, “si Nuevo León le va bien, México crece. Ahora imagínense si a México le va bien”, constituyeron equivalentes funcionales de un llamamiento al voto a su favor y, consecuentemente, actos anticipados de precampaña y campaña.

En primer término, es infundado que se haya cometido una violación procesal en su perjuicio derivada de que la responsable analizó de oficio los hechos denunciados como equivalentes funcionales; ello, porque la carga que tienen los quejosos es la de expresar los hechos que pudieran constituir infracciones en materia electoral y ofrecer las pruebas pertinentes, no así la de señalar la modalidad por la que se actualizan los elementos de las infracciones denunciadas.

En efecto, si bien el procedimiento especial sancionador es de naturaleza dispositiva, y el quejoso tiene ciertas cargas procesales, como las antes señaladas, lo cierto es que son las autoridades electorales, como árbitros y garantes de la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral, quienes determinan qué hechos han sido debidamente acreditados, cuál es la controversia a resolver, cuál es el marco normativo que regula las conductas supuestamente infractoras, así como la satisfacción de los elementos que exigen los tipos administrativos y los alcances respecto a los principios que rigen la materia electoral.

De ahí que, con independencia de la forma en que fueron formuladas las denuncias que dieron origen al procedimiento especial sancionador, no asista la razón al recurrente cuando afirma que correspondía al quejoso señalar que los hechos denunciados debían analizarse como equivalentes funcionales.

Por otra parte, consideramos que es infundado e inoperante el agravio, porque, por una parte, la responsable sí señaló la expresión que se utilizó como parámetro de equivalencia – vota por mi / apóyame para ser presidente de México- , analizó cada publicación y su contenido, expresó las razones y fundamentos para considerar que las frases tienen la calidad de equivalentes funcionales a partir de su significado, y por la otra, no controvierte eficazmente las razones que sostienen la determinación de la responsable en cuanto a los actos anticipados de precampaña y campaña.

Las expresiones analizadas por la responsable son las siguientes:

-                 “Por eso creo firmemente que México debe darse la oportunidad de ser gobernado por un regio porque aquí ya se demostró el modelo y por eso nos registramos este domingo”.

-                 yo lo que te pido es que me vuelvas a dar tu confianza, que apuestes por lo nuevo, por los jóvenes, hoy los jóvenes somos mayoría, somos más del 60 por ciento de México y merecemos algo fresco, moderno, nuevo”.

-                 Que nos des tu apoyo que, así como para diputado, hicimos grandes cosas en el Congreso, como Senador fui el más productivo y con más iniciativas, como gobernador juntos derrotamos a la vieja política, los hicimos a un lado y vean lo que hemos logrado en Nuevo León, pues les pido esa misma confianza para ahora llevarlo al nivel país, al México que queremos todos y les pido también confianza de que estamos tomando la mejor decisión.

-                 Creemos que es un win win, un ganar ganar porque si a Nuevo León le va bien, es un imán para el país de salir adelante”.

-                 Si a Nuevo León le va bien, México crece.  Ahora imagínense si a México le va bien, si México hace las apuestas correctas en energía, en seguridad, en salud, pues olvídense Nuevo León va… se multiplican las bendiciones, va a despegar como primer mundo.

La responsable consideró que tales frases constituyeron equivalentes funcionales de una solicitud de apoyo y un llamamiento al voto, porque ponen en manifiesto: (a) su intención de participar en el proceso de Movimiento Ciudadano para la selección y elección de la persona candidata a la presidencia de la República; (b) el contexto relativo a su postulación y registro a la candidatura de dicho cargo de elección popular; (c) su deseo de continuar con las acciones políticas y públicas que actualmente desempeña como Gobernador de Nuevo León a la presidencia de la República, a partir de los resultados positivos de su gestión; (d) la utilización de posicionamientos de corte persuasivo encaminados a establecer un vínculo afectivo con la ciudadanía receptora de los mensajes[22], a quienes pide confianza y apoyo de nueva cuenta- ya previamente le habían otorgado su apoyo cuando se postuló para otros cargos públicos, o bien con expresiones – ganar ganar- que plantean a la audiencia que si se le apoya podrán estar mejor, porque hay temas que solo pueden atenderse desde la federación.

De lo anterior, la Sala Especializada derivó una evidente intención inequívoca de conseguir el apoyo de la ciudadanía para su eventual postulación por Movimiento Ciudadano, ya que existen elementos objetivos del discurso de los cuales se advierte una solicitud de apoyo.

Aunado a lo anterior, la responsable argumentó que la modalidad de difusión de los mensajes fue a través de medios masivos de información – Red Social X-, y se dirigieron a la ciudadanía en general, ya que del contenido íntegro de las publicaciones analizadas no se desprende elemento alguno que permita acotar que era para militantes y simpatizantes; de hecho, razonó que se advierte que no se hace distinción de la audiencia, sino que era para la población de Nuevo León y todo México.

Asimismo, tomó en consideración el alcance que tuvieron las publicaciones en las redes sociales, tomando en cuenta que el denunciado utilizó las cuentas en las que comparte cotidianamente aspectos relacionados con su desempeño como gobernador del Estado de Nuevo León y cuenta con notoriedad pública.

Ahora bien, desde nuestra perspectiva, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que la responsable omitió analizar integralmente las publicaciones denunciadas, y establecer de manera puntual las razones por los que consideró que se actualizaban los elementos de los actos anticipados de precampaña y campaña, sin analizar el contexto en el cual se difundieron dichos mensajes; en tanto que, como quedó evidenciado, la Sala Especializada sí analizó el contexto en el que fueron difundidos los mensajes, y expresó las razones por las que los mensajes debían considerarse elementos funcionales de una solicitud de apoyo o llamamiento a votar en su favor, las que no son controvertidas eficazmente por el recurrente.

En efecto, no basta que afirme que en el contexto de su registro como precandidato es factible que dé razones de su idoneidad y suficiencia para el cargo, o que hable de sus logros y que tales manifestaciones no sean consideradas como equivalentes funcionales, pues como se dijo, su derecho de libertad de expresión no es absoluto, sino que tiene que ser ejercido con los límites que la propia constitución y la ley imponen, los cuáles fueron materia de análisis y estudio por parte de la responsable conforme a los elementos de la infracción exigidos en las normas y jurisprudencia.

Indebida motivación de la promoción personalizada, el indebido uso de recursos públicos y vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad.

Consideramos que los agravios son inoperantes, porque son genéricos y no controvierten las razones y fundamentos de la sentencia impugnada.

Respecto de la promoción personalizada, la Sala Especializada consideró acreditados los elementos de la infracción, porque Samuel García estaba en funciones de Gobernador de Nuevo León al momento de la comisión de los hecho, se acreditó el elemento material, respecto de seis publicaciones y las dos entrevistas, porque se advirtió que tuvieron como fin la adhesión o aceptación de la ciudadanía respecto de la administración pública que encabeza, al hablar de sus logros y comparando su gestión con la de otros gobiernos y fuerzas políticas.

No obstante, el recurrente se limita a señalar que las entrevistas se concedieron por la aspiración de la precandidatura, cuyo registro aconteció el doce de noviembre de dos mil veintitrés, así como la búsqueda del ejercicio periodístico por parte de terceros; por lo que los hechos no los realizó en su calidad de Gobernador del Estado de Nuevo León, sin controvertir las razones y fundamentos de la responsable por las que tuvo por acreditados los elementos de la infracción.

En cuanto al uso indebido de recursos públicos la responsable estimó que se actualizaron los elementos de las infracciones, esencialmente, porque fue acreditado que las cuentas de redes sociales de Samuel García en las que se publicaron los mensajes emitidos para favorecer a Movimiento Ciudadano frente a otras opciones políticas, si bien son de su propiedad y el mismo las administra, las utiliza para publicar las actividades inherentes a su labor como Gobernador de Nuevo León, por lo que constituyen recursos materiales, propios del ejercicio del cargo público, y en el caso fueron utilizadas para la obtención de apoyo electoral en el actual proceso electoral federal.

Argumentos que no son controvertidos por el recurrente, pues se limita a señalar que no existe indicio alguno de promoción o publicidad erogada por el gobierno estatal, o que utilice el poder público para influir en las personas.

Por lo que hace a la vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, la responsable consideró acreditados los extremos de la infracción, porque del contenido de diversas publicaciones se advirtió que las expresiones analizadas anuncian la precandidatura de Samuel García, siendo titular del gobierno de Nuevo León e invitan a la ciudadanía a extender el proyecto político que ha ejecutado en su entidad a todo el país, desde el partido al que pertenece y en confrontación con otras fuerzas políticas.

No obstante, el recurrente se limita a afirmar que la responsable no expuso elemento de análisis alguno para fundamentar y motivar dicha conclusión.

De ahí que consideremos que los agravios formulados por el recurrente debieron calificarse como inoperantes.

(ii) Indebida fundamentación y motivación respecto a la culpa in vigilando de Movimiento Ciudadano – SUP-REP-165/2024.

 

El partido recurrente refiere esencialmente que fue indebido que la responsable le atribuyera responsabilidad indirecta de los hechos atribuidos a Samuel García, pues no consideró que el referido ciudadano sólo es simpatizante de Movimiento Ciudadano, sin establecer de forma suficiente clara y precisa, cuáles son las circunstancias o razones particulares para arribar a dicha conclusión; y sin tomar en cuenta que las expresiones fueron realizadas de manera espontánea, respecto de las cuales el partido político no puede tener control o realizar acciones para evitarlas; así como que se citó indebidamente la jurisprudencia 9/2015.

Estimamos que los argumentos expresados por el partido recurrente resultan infundados e inoperantes, conforme a lo siguiente.

Es infundado lo alegado respecto a que era insuficiente para atribuir responsabilidad indirecta a Movimiento Ciudadano, que el sujeto infractor es simpatizante de dicho instituto político y pretende que lo postule como precandidato y eventual candidato a la presidencia de la República, porque contrario a lo aducido, esta Sala Superior ha sostenido que los partidos tienen un deber de cuidado respecto a sus militantes y/o simpatizantes[23].

En tal sentido, como lo expuso la Sala responsable en la sentencia materia del presente recurso, la responsabilidad indirecta o culpa in vigilando es una infracción accesoria en la que los partidos políticos no intervienen por sí mismos en la comisión de la infracción, sino que incumplen un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento de ésta, desvincularse de la misma.

Sobre esa base, la Sala Especializada tuvo por existente la responsabilidad indirecta del partido recurrente respecto a Samuel García, al haberse acreditado que este incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña, precisando que, si bien no es militante de dicho instituto político, lo cierto es que es simpatizante al tener afinidad con las ideas que este postula y al pretender que dicho partido lo postule como precandidato y eventual candidato a la presidencia de la República.

En tal sentido, contrario a lo planteado por el recurrente, consideramos que la responsable sí expuso las circunstancias y razones particulares para determinar la responsabilidad indirecta de Movimiento Ciudadano, las cuales, como ha quedado evidenciado, consistieron en que el ciudadano Samuel García había incurrido en actos anticipados de precampaña y campaña, en su calidad de simpatizante del mencionado instituto político, situación que lo vincula con el actuar del referido ciudadano respecto a los actos tendentes a su aspiración a la precandidatura, de cara a la renovación de la presidencia de la república.

Lo anterior es así, toda vez que, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, a) de la Ley General de Partidos Políticos, una de las obligaciones de los partidos es la de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; de ahí que, si la conducta que actualizó los actos anticipados de precampaña y campaña del ciudadano Samuel García fue en el contexto de su aspiración a la precandidatura de Movimiento Ciudadano a la presidencia de la República, y el partido recurrente no desconoce la calidad de simpatizante que sostuvo la Sala Especializada, es evidente que, dichas circunstancias son suficientes para atribuir al partido recurrente la responsabilidad indirecta determinada en la sentencia controvertida.

Por otra parte, procede calificar de inoperante la alegación respecto a que, en el caso, no existen los elementos que acrediten que los actos realizados se efectuaron a nombre de Movimiento Ciudadano, porque la responsabilidad indirecta que se atribuyó a dicho instituto político fue por faltar a su deber de cuidado, esto es, por no estar atento a los actos de su simpatizante en el contexto del proceso de precandidatura a la presidencia de la república; sin que cuidar de las publicaciones que hizo en redes sociales y fueron del conocimiento público implicara una censura previa, como equivocadamente lo aduce el partidos recurrente, ya que, como lo sostuvo la responsable, el incumplimiento al deber de cuidado se actualiza por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento de esta, desvincularse de la misma; hipótesis respecto de las cuales el partido recurrente no acredita haber realizado.

Asimismo, consideramos que es inoperante el argumento relativo a que, las publicaciones respecto de las cuales se le atribuyó responsabilidad indirecta se hubiesen efectuado de forma espontánea como parte del ejercicio de la libertad de expresión de la persona física sancionada, toda vez que, se trata de un argumento genérico, que no controvierte las razones esenciales que sostuvo la responsable para tener por acreditado los actos anticipados de precampaña y campaña del ciudadano Samuel García.

De igual forma, se estimamos que es inoperante la alegación consistente en que la responsable indebidamente citó la jurisprudencia 19/2015, al no resultar aplicable al caso concreto, toda vez que la determinación de la responsable no tuvo como sustento la aplicación de dicho criterio, y su referencia como nota al pie de página en la sentencia controvertida, fue en el sentido de exponer la excepción a la regla de garantes que tienen los partidos políticos respecto de las conductas de sus militantes y simpatizantes; por lo que su referencia de ningún modo irroga perjuicio al partido recurrente.

(iii) Agravios relacionados con la desproporcionalidad e indebida motivación en la calificación de la falta y la sanción económica – SUP-REP-167/2024.

El recurrente se duele que la calificación de la falta como “grave ordinaria” no se encuentra suficientemente motivada, ni es proporcional, bajo el argumento de que la responsable la calificó de la misma forma que la atribuida al responsable directo de la infracción, aun cuando los elementos que tomó en cuenta para la individualización son diversos; aunado a que la Sala Especializada determinó que no hubo intencionalidad, ni tampoco beneficio o lucro, pluralidad de faltas, ni reincidencia.

Consideramos que el agravio resulta, por una parte, infundado y por otra, inoperante, tal y como se demuestra a continuación.

Respecto a la indebida motivación en la calificación de la falta, estimamos que resulta infundado lo alegado por el partido recurrente, ya que la Sala Especializada estableció los fundamentos y motivos que la llevaron a su determinación.

En relación con ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que ha de basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades del infractor[24].

En ese contexto, la debida fundamentación y motivación, así como el principio de proporcionalidad cobran gran relevancia, ya que constituyen una garantía frente a la imposición de cualquier restricción en el ejercicio de un derecho, asegurando que dicha restricción sea idónea, útil y que exista correspondencia entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

Bajo esas condiciones, es que la autoridad, una vez que tenga por acreditada la infracción y la responsabilidad directa o indirecta de una persona, debe tomar en consideración las sanciones previstas en la ley, así como los parámetros marcados en ella, a fin de calcular la correspondiente sanción apegada a Derecho.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.

En dicho numeral se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:

1.  La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;

2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;

3. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

4. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

5. La reincidencia en el cumplimiento y,

6. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

De lo anterior se obtiene que, en el orden jurídico mexicano en materia de imposición de sanciones electorales, el legislador estableció de manera enunciativa, los elementos que debe considerar la autoridad para su individualización.

En el caso concreto, la Sala Especializada, para calificar la infracción tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, precedentes y la normativa en la materia, de ahí que le atribuyó responsabilidad indirecta al recurrente por su falta al deber de cuidado respecto a los actos anticipados de precampaña y campaña del ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda.

En este sentido, procedió a la calificación de la infracción como grave ordinaria, tomando en consideración lo siguiente:

         Bien jurídico tutelado. La legalidad del actuar de simpatizantes que postulan los partidos a cargos de elección popular (falta al deber de cuidado).

         Circunstancias de modo, tiempo y lugar. La omisión de Movimiento Ciudadano ocurrió en noviembre de dos mil veintitrés, previo al inicio formal de las etapas de precampaña y campaña del proceso electoral 2023-2024 para renovar la presidencia de la república, sin acotarse a una delimitación geográfica determinada.

         Singularidad. Se acreditó una falta: la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano.

         Intencionalidad. La conducta de Movimiento Ciudadano no fue intencional, ya que, si bien tenía la obligación de vigilar el actuar de Samuel García respecto de posicionamientos anticipados, no realizó las publicaciones que infringieron la normativa electoral.

         Medio de ejecución. Se trató de una omisión.

         Beneficio. No pudo estimarse un lucro cuantificable, no obstante, sí pudo obtener un beneficio político-electoral.

         Reincidencia. Se le tuvo como no reincidente.

En consecuencia, acorde a los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, la capacidad económica del partido, así como la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, le impuso una multa al partido recurrente por 200 UMAS[25], equivalentes a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por su falta al deber de cuidado en relación con la infracción cometida por Samuel Alejandro García Sepúlveda.

Como se advierte, la Sala responsable llevó a cabo un análisis sobre el bien jurídico tutelado, así como las circunstancias particulares de la infracción para la calificación de la falta y la correspondiente imposición de sanción, teniendo como base la normativa electoral, precedentes y criterios de esta Sala Superior, de ahí lo infundado respecto a la insuficiente motivación alegada.

Por otra parte, respecto a la alegación sobre la supuesta desproporcionalidad derivado de que la responsable otorgó la misma calificación de la falta al partido como “grave ordinaria”, al igual que a la persona física responsable directo de la infracción, no obstante de existir diferencias en cuanto al tipo de responsabilidad y circunstancias particulares de cada una de ellas, creemos que dicha alegación resulta inoperante, al tratarse de manifestaciones genéricas que no controvierten frontalmente las razones antes descritas en las que la responsable basó su determinación; aunado a que, toda vez que, tal y como lo reconoce el partido recurrente, se trata de responsabilidades distintas -directa, en el caso del ciudadano Samuel García e indirecta respecto de Movimiento Ciudadano- lo que evidencia que, en cada caso se tutelan bienes jurídicos distintos; por lo que no resulta lógica la comparación planteada por el partido recurrente.

Asimismo, desde nuestra perspectiva, también resulta inoperante la alegación relativa a la supuesta desproporcionalidad de la sanción impuesta al partido recurrente en relación con la diversa impuesta al ciudadano Samuel García, ya que para dicha determinación la responsable no sólo tuvo en cuenta el tipo de participación en la comisión de la conducta, sino también, la capacidad económica del partido infractor, elemento que no es controvertido por el partido recurrente.

Respecto a la capacidad económica de Movimiento Ciudadano, la responsable precisó que la multa corresponde al 0.05% del monto de su financiamiento mensual, lo que resultaba proporcional y adecuada, en virtud de que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cuarenta y cinco por ciento de las ministraciones de financiamiento público que corresponda, cuando la gravedad de la falta así lo amerite.

Asimismo, la Sala Especializada también sostuvo que la sanción económica resultaba proporcional, debido a que el partido político estaba en posibilidad de pagarla sin una afectación a sus actividades ordinarias y que era proporcional a la falta cometida teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas; consideraciones que en modo alguno controvierte Movimiento Ciudadano, lo que torna inoperante el planteamiento en cuanto a la supuesta desproporcionalidad en la sanción.

Razones las anteriores que el recurrente no controvierte de manera eficaz, de ahí que los agravios resulten inoperantes.

Finalmente, también creemos que resultan inoperantes los planteamientos relativos a que debe eliminarse la vista concedida a la Mesa Directiva del Congreso de Nuevo León, por ser contraria al principio “non bis in ídem” que prohíbe el doble juzgamiento.

Esto, porque desde nuestra perspectiva, el recurrente carece de legitimación e interés para defender los intereses de Samuel García cuando éste es sancionado en su calidad de servidor público, aun cuando sea su simpatizante, dado que la sanción impuesta no tiene incidencia en la esfera jurídica de Movimiento Ciudadano y tampoco tiene una acción tuitiva a su favor, ya que la función que Samuel García realiza forma parte de un mandato constitucional conforme al cual queda sujetos al régimen de responsabilidades respectivo en lo individual[26].

Como se advierte de lo antes expuesto, en el caso concreto los recurrentes tenían la carga procesal de desvirtuar las razones y fundamentos de la responsable, sin que sea suficiente que aduzcan que el contexto de la aspiración a la precandidatura sea suficiente para justificar las conductas denunciadas o maximizar su derecho de libertad de expresión. Máxime que, son nuestros propios criterios como Sala Superior los que han definido las pautas del estudio de conductas posiblemente infractoras y los elementos que las autoridades deben tomar en cuenta para tenerlas por acreditadas.

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto particular conjunto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Dante Alfonso Delgado Rannauro, José Clemente Castañeda Hoeflich, Jorge Álvarez Máynez y Salomón Chertorivski Woldenberg.

[2] En adelante, Ley de Medios.

[3] Previstas en los artículos 3; 8; 17; 18; y 19.

[4] Véase la jurisprudencia 33/2015, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

Al respecto, cabe precisar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias de este Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en:

https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[5] Presentada por Movimiento Ciudadano ante la Oficialía de Partes del INE.

[6] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-1875/2019, SUP-JDC-1823/2019, SUP-JDC-1785/2019 y SUP-JDC-1326/2019

[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13, párrafo 1, incisos a) y b); 109, párrafo 3; y 110, de la Ley de Medios.

[8] Según constancias de notificación que obran en el expediente SRE-PSC-27/2024.

[9] Cabe precisar que la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, quien la envió a la Sala responsable, por medios electrónicos en esa misma fecha. En ese sentido, se considera oportuna la presentación, atendiendo el criterio establecido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 43/2013, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

[10] De conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios

[11] Según el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

Al respecto, cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[12] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.

[13] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo. 152.

[14] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[15] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo. 141.

[16] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[17] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Véanse precedentes como el SUP-REP-822/2022 y SUP-REP-695/2023 y su acumulado.

[19] Véase el inciso (i) Anexo 1 de esta sentencia, que corresponden a las publicaciones 17 a 18 del Anexo 2 de la sentencia impugnada.

[20] Véase inciso (ii) del Anexo de esta sentencia.

[21] Véase inciso (iii) del Anexo de esta sentencia.

[22] Por frases como: “mis ganas de Mover a México se han triplicado; tenemos mucho como pareja, como familia, que aportarte a ti y a tu familia, a tus hijos y a nuestro gran país; y tenemos una visión para el país, una visión de futuro, un nuevo México, es el México que queremos para Mariel, el México que queremos para ti, para tu familia.

[23] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS.SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[24] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP602/2018, respectivamente.

[25] Unidades de Medida y Actualización.

[26] Sirve de sustento a lo antes expuesto, la tesis XI/2019, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LO TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE SERVIDORES PÚBLICOS.