RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-165/2025
RECURRENTE: Leylan Villareal Villegas[1]
responsable: 22 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo emitido por la Junta Distrital responsable, mediante el cual determinó desechar la denuncia presentada por la parte recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Escrito de queja. El doce de mayo de dos mil veinticinco,[4] la recurrente presentó escrito de queja en contra de Emma Rivera Contreras, candidata a magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil y Mariano Dávalos de los Ríos, candidato a magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa,[5] ambos del distrito judicial 1, porque supuestamente, realizaron actos de campaña de manera conjunta en diversas ocasiones, lo que en su concepto, vulneró los principios de legalidad, imparcialidad, igualdad, equidad y certeza, así como a la normativa electoral en materia de fiscalización.
2. Acuerdo impugnado. El catorce de mayo, la JDE desechó la queja al determinar que, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no constituían una infracción en materia electoral.
3. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el diecinueve de mayo, la parte recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En su oportunidad el asunto fue registrado y turnado a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
4. Returno. El veintiocho de mayo, el Pleno de la Sala Superior rechazó por mayoría de votos la propuesta de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, por lo que el recurso se returnó a la ponencia de la Magistrada Presidenta para los efectos legales conducentes.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que este medio de impugnación es de su competencia exclusiva.[6]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[7] de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. En la demanda se hace constar el nombre de la parte recurrente, su respectiva firma, se identifica el acuerdo controvertido, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda del presente recurso es oportuna, porque el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la recurrente el quince de mayo,[8] y la demanda se presentó el diecinueve siguiente, por tanto, se cumple con el plazo legal de cuatro días.[9]
c) Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada para interponer el medio de impugnación, ya que fue la persona quien interpuso la queja y cuenta con interés jurídico.
d) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotar la parte recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito.
TERCERA. Estudio de fondo.
a) Contexto del asunto
La controversia se originó con la presentación de una queja por parte de la ahora recurrente en contra de Emma Rivera Contreras y Mariano Dávalos de los Ríos, candidatos a magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito en materias Civil y Administrativa, respectivamente, ambos del distrito judicial 1.
En su escrito, la quejosa manifestó que dichas personas han llevado a cabo actos de campaña de manera conjunta en diversas ocasiones, no solo entre ellos, sino también con otras candidaturas, realizando llamados al voto en favor de ambos, lo que —a su juicio— podría configurar un prorrateo indebido de gastos.
Para sustentar su dicho, ofreció como prueba un dispositivo con las siguientes imágenes:
Al respecto, la autoridad responsable determinó que los hechos denunciados no constituyen infracciones conforme al catálogo aplicable al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, ni a sus elecciones derivadas.
Concluyó que no se trató de actos prohibidos y que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar una campaña conjunta entre candidaturas; además, que los videos analizados no contenían expresiones que violaran la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) ni el Reglamento de Quejas y Denuncias, por lo que desechó la queja con base en los artículos 471 de la LGIPE y 60 del Reglamento.
b) Conceptos de agravio.
En su escrito de demanda, la parte actora sostiene que el acuerdo impugnado carece de exhaustividad y de una adecuada valoración de las pruebas ofrecidas, las cuales, a su juicio, evidencian indicios claros sobre la realización de campañas conjuntas. Asimismo, alega que el desechamiento no se encuentra debidamente fundado, pues la autoridad responsable omitió considerar la normativa aplicable en materia de fiscalización, que prohíbe expresamente a las personas candidatas a jueces participar en campañas conjuntas.
c) Caso concreto,
Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados, pues la decisión de desechar la queja, basado en la falta de elementos mínimos que dieran lugar al inicio de una investigación formal, se encuentra debidamente fundada y motivada.
En efecto, esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado debe confirmarse, pues de conformidad con el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, la decisión de la responsable, relativa a que de los elementos del expediente no se advertían probanzas suficientes que dieran lugar al inicio del procedimiento especial sancionador, resulta ajustada a Derecho.
Al respecto, debe destacarse que el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo, conforme al cual, el impulso procesal y la carga de probar los hechos denunciados recaen primordialmente en la parte que promueve la queja o denuncia.
En términos de la jurisprudencia 16/2011[10] de esta Sala Superior, este principio implica que las personas denunciantes están obligadas a:
Formular su denuncia en términos claros y precisos, señalando los hechos concretos que se estiman constitutivos de una infracción electoral.
Aportar, desde la presentación inicial, los elementos de prueba pertinentes y suficientes que permitan al órgano competente inferir razonablemente la existencia de una posible infracción, o bien ofrecer los medios de prueba conducentes.
Identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.
El incumplimiento de esta exigencia normativa, de aportar elementos probatorios vinculados directamente con la conducta denunciada, conlleva al desechamiento de la queja, conforme con lo previsto en el artículo 471, párrafo quinto, inciso c), de la LGIPE.
Ahora bien, partiendo de la perspectiva señalada, se estima que la determinación controvertida resultó apegada a Derecho, pues en el caso, la parte denunciante ofreció elementos probatorios que resultaron insuficientes para demostrar, incluso de manera indiciaria, que los hechos denunciados constituyeron conductas infractoras de la normativa electoral.
Efectivamente, con la finalidad de sustentar los hechos denunciados, la parte denunciante acompañó a su escrito de queja un dispositivo USB como medio de prueba, con el propósito de acreditar la supuesta comisión de una infracción electoral.
En cumplimiento de las diligencias preliminares previstas por la normativa, la autoridad responsable procedió a la verificación del contenido del dispositivo, levantando para tal efecto un acta circunstanciada en la que hizo constar las manifestaciones vertidas y las imágenes observadas en los archivos incluidos en el medio electrónico.
Del análisis del material se advirtió la realización de ciertos eventos en los que estuvieron presentes, entre otras personas, un hombre y una mujer identificados como aspirantes a cargos dentro del Poder Judicial. En el desarrollo de estas reuniones, ambos formularon declaraciones relacionadas con sus respectivas aspiraciones político-electorales.
Al respecto, la autoridad responsable, tras una revisión preliminar del contenido, concluyó que no existían elementos suficientes para presumir, ni siquiera de forma indiciaria, que se hubiera llevado a cabo una estrategia coordinada de promoción conjunta.
Ello, porque en el caso, no se acreditó la existencia de actos sistemáticos de campaña conjunta ni se evidenció una colaboración directa entre las personas denunciadas. Tampoco se identificaron expresiones, imágenes o mensajes que, de manera objetiva, permitieran advertir una posible transgresión a las disposiciones legales en materia de propaganda electoral.
Es oportuno precisar que la mera coincidencia de dos candidaturas en un mismo espacio o evento no constituye, por sí sola, un indicio suficiente para presumir la existencia de una campaña conjunta.
Pues, para que pudiera estimarse la actualización de dicha conducta —y, por tanto, una infracción a la normativa— sería necesario contar con elementos objetivos adicionales que demostraran una coordinación expresa y sostenida en la promoción de las respectivas postulaciones, circunstancia que no se desprende de las constancias ofrecidas por la parte denunciante.
Aunado a lo anterior, la parte actora no aportó medios de prueba adicionales que permitieran robustecer su dicho o acreditar, siquiera indiciariamente, una actuación concertada entre las personas denunciadas.
Además, ante esta instancia, su argumentación se limita a reiterar los hechos y consideraciones formuladas en su escrito original de queja, sin controvertir de forma puntual y razonada las motivaciones expuestas por la autoridad instructora en el acuerdo impugnado.
En efecto, la parte recurrente no refuta con precisión las razones por las cuales se estimó que el material videográfico resultaba insuficiente para iniciar un procedimiento sancionador, ni señala qué elementos concretos del contenido audiovisual fueron omitidos o valorados de manera deficiente.
Dicha omisión impide una revisión efectiva del acto impugnado, ya que los agravios planteados resultan vagos, imprecisos o reiterativos, sin que se formulen argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos centrales de la resolución combatida.
En esa lógica, los planteamientos hechos valer resultan inoperantes, al no dirigirse a cuestionar los aspectos sustanciales del acuerdo de desechamiento ni evidenciar vicios en su fundamentación o motivación[11].
En tales condiciones, se concluye que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho al determinar que no se actualizaban los supuestos que justificaran el inicio del procedimiento especial sancionador.
Así, contrario a lo sostenido por la parte inconforme, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que la autoridad explicó las razones por las cuales el contenido de los videos no permitía advertir una posible vulneración a la normativa electoral, por tanto, el desechamiento de la queja no obedece a una omisión o falta de análisis, sino al cumplimiento del estándar probatorio mínimo exigido para iniciar un procedimiento de carácter sancionador.
Ahora, si bien es cierto que en el acuerdo de desechamiento la autoridad responsable no se pronunció de manera expresa sobre la normativa aplicable en materia de fiscalización —específicamente aquella invocada por la parte actora, relativa a la prohibición de que personas candidatas a cargos jurisdiccionales beneficien a otras postulaciones dentro del mismo proceso—, dicha omisión no constituye, por sí sola, un vicio que invalide la determinación impugnada.
Lo anterior obedece a que, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[12], la competencia de la autoridad fiscalizadora sólo se actualiza cuando previamente se ha acreditado la existencia de una infracción en materia electoral —como podría ser la indebida adquisición de tiempos en radio o televisión, o la realización de campañas conjuntas—, ya que únicamente a partir de dicha determinación resulta jurídicamente procedente el inicio de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización.
Este enfoque es consistente con el marco constitucional y legal vigente, así como con los criterios interpretativos sostenidos por esta Sala Superior, en particular, con la jurisprudencia 20/2009[13], la cual establece que la procedencia de una queja electoral exige la verificación de elementos objetivos que permitan advertir razonablemente la posible configuración de una conducta infractora de la normativa electoral.
Tal estándar resulta igualmente aplicable al ámbito de la fiscalización, en tanto que la revisión de ingresos y egresos únicamente puede tener lugar cuando se identifica una conducta dotada de finalidad electoral —como actos de campaña, precampaña o cualquier otra expresión proselitista orientada a influir en la voluntad del electorado—.
En ese orden de ideas, la calificación preliminar sobre si las publicaciones denunciadas constituyen o no una infracción electoral constituía un paso previo indispensable para determinar la procedencia de un análisis en materia de fiscalización. En consecuencia, el examen efectuado por la autoridad responsable respecto del carácter de los videos denunciados no tergiversa los hechos materia de denuncia, sino que representa un ejercicio interpretativo fundado y motivado, necesario para establecer si existían elementos suficientes para analizar la posible contratación de servicios o la omisión en el reporte de erogaciones.
En tal virtud, aun cuando la responsable hubiera abordado de forma expresa las disposiciones legales aplicables en materia de fiscalización, ello no habría tenido el efecto de modificar el sentido del acuerdo impugnado, toda vez que la actuación de la autoridad fiscalizadora se encuentra condicionada a la previa acreditación de una infracción sustantiva en materia electoral —como la realización de una campaña conjunta—, la cual, en el presente caso, no fue acreditada.
Así, ante la insuficiencia probatoria para generar indicios respecto de la existencia de una campaña conjunta, la ausencia de un pronunciamiento específico sobre la normatividad fiscalizadora resulta jurídicamente irrelevante para efectos de modificar la validez del acto impugnado.
Por el contrario, la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundada y motivada, se apega al marco jurídico aplicable y cumple con el estándar probatorio exigido para la apertura de procedimientos sancionadores en materia electoral.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-165/2025[14]
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones aprobadas por la mayoría; y IV. Razones de mi disenso y que sustentaban la propuesta que presenté al pleno
I. Introducción. Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior de confirmar el acuerdo emitido por la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México,[15] por el cual desechó la queja presentada por la recurrente, al no advertir, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, elementos que actualizaran alguna posible vulneración en materia electoral.
La suscrita fue la instructora en el recurso y presenté una propuesta al pleno en la que proponía revocar la resolución controvertida, al considerar que la autoridad competente para conocer de los hechos denunciados es el Consejo Local de la Ciudad de México,[16] y no la Junta Distrital Ejecutiva, derivado de que los hechos se relacionan con un Circuito Judicial que involucra más de un Distrito Electoral Federal.
La propuesta fue rechazada y se ordenó el returno del expediente a otra Magistratura.
II. Contexto. La controversia se da en el contexto del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
La ahora recurrente presentó una queja en contra de Emma Rivera Contreras, candidata a magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil y Mariano Dávalos de los Ríos, candidato a magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa,[17] ambos del distrito judicial 1, que involucran los Distritos Electorales 20 y 22.
Su pretensión era evidenciar que han realizado actos de campaña de manera conjunta en diversas ocasiones. Esencialmente, refirió que le consta que han realizado esos actos, no solo entre ellos, sino también en conjunto con otros candidatos, en los que llaman al voto para ambos, lo que, a su consideración, constituye prorrateo de gastos.
La responsable tuvo por acreditada la existencia de los hechos (luego de la inspección que realizó al dispositivo USB proporcionado junto con el escrito de queja). No obstante, concluyó que no se actualiza una infracción de entre las contenidas en el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del INE.
Consideró que no se tratan de conductas prohibidas y que la promovente no aportó mayores elementos para probar que las personas denunciadas difundieron su campaña de manera conjunta.[18] Por ello señaló que, de manera preliminar, no se advierte una vulneración a la normativa en materia de propaganda.
Lo anterior, porque de los videos no se advierte que los denunciados realizaran actos prohibidos, al no advertirse expresiones que contravengan lo dispuesto en la LGIPE y en el Reglamento de quejas y denuncias en su calidad de candidatos o algún llamado al voto, ya sea directamente o, en su calidad de equivalente funcional, de ahí que desechó la queja con base en lo previsto en los artículos 471.5, b de la LGIPE y 60.1, II del Reglamento de quejas y denuncias.
En contra de dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Junta Distrital Ejecutiva responsable.
III. Consideraciones aprobadas por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior. En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar el acuerdo impugnado, al considerar, esencialmente, lo siguiente:
-La determinación de desechar la queja resultó apegada a Derecho. La parte denunciante ofreció elementos probatorios que resultaron insuficientes para demostrar, incluso de manera indiciaria, que los hechos denunciados constituyeron conductas infractoras de la normativa electoral.
-La recurrente se limita a reiterar los hechos y consideraciones formuladas en su escrito original de queja, sin controvertir las motivaciones expuestas por la autoridad instructora.
-Si bien en el acuerdo de desechamiento la autoridad responsable no se pronunció de manera expresa sobre la normativa aplicable en materia de fiscalización —específicamente aquella invocada por la parte actora, relativa a la prohibición de que personas candidatas a cargos jurisdiccionales beneficien a otras postulaciones dentro del mismo proceso—, dicha omisión no constituye, por sí sola, un vicio que invalide la determinación impugnada.
-Aun cuando la responsable se hubiera pronunciado, ello no habría tenido el efecto de modificar el sentido del acuerdo impugnado, toda vez que la actuación de la autoridad fiscalizadora se encuentra condicionada a la previa acreditación de una infracción sustantiva en materia electoral —como la realización de una campaña conjunta—, la cual, en el presente caso, no fue acreditada.
IV. Razones de mi disenso y que sustentaban la propuesta que presenté al pleno. No comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría. En mi opinión, se pasa por alto que esta Sala Superior ha considerado que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe realizar de forma oficiosa.[19]
Lo anterior es de suma importancia porque, como lo propuse en el proyecto rechazado por la mayoría, lo procedente era realizar un análisis oficioso de la competencia de la autoridad responsable y, con base en ello, revocar el acuerdo impugnado.
A continuación se desarrollan las principales consideraciones que sustentaron el proyecto que presenté ante el Pleno.
Como se ha señalado, la recurrente presentó escrito de queja en contra de dos personas candidatas, ambas participantes en el distrito judicial 1 de la Ciudad de México, por la presunta realización de actos de campaña de manera conjunta en diversas ocasiones y la ahora responsable desechó la queja.
Con independencia de la litis derivada del acto impugnado y los argumentos expresados en la demanda, advierto que la autoridad responsable carece de competencia para emitir la determinación impugnada, como enseguida se evidenciará.
La normatividad establece la distribución de competencia de los Consejos Locales y Distritales, así como de las Juntas Distritales y Locales Ejecutivas del INE, para conocer de procedimientos especiales sancionadores con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda.
Concretamente, dispone que la denuncia deberá presentarse “ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija” [énfasis añadido].[20]
Como se advierte, uno de los criterios de distribución de competencia es el territorial, es decir, que la Junta Distrital o Local que conozca del asunto debe ser la correspondiente al Distrito Electoral o al estado, respectivamente, en el que haya ocurrido la presunta irregularidad.
Al respecto, resulta relevante considerar lo previsto en los artículos 5, párrafo 2, y 64, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas:
Artículo 5. Órganos competentes
(…)
2. Los órganos del Instituto conocerán:
I. A nivel Central:
a) Del procedimiento sancionador ordinario, sustanciado, tramitado y resuelto cuando se denuncie la infracción de normas electorales que no sean materia del procedimiento especial.
b) Del procedimiento especial sancionador, sustanciado y tramitado por la Unidad Técnica, cuando se denuncie las hipótesis previstas en el artículo 470 de la Ley General; así como cuando la conducta esté relacionada con propaganda política, electoral o gubernamental en materia de radio y televisión en las entidades federativas.
c) El procedimiento para la adopción de medidas cautelares.
II. A nivel distrital, cuando durante el Proceso Electoral Federal se denuncie:
a) La ubicación física o el contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o de cualquiera diferente a la transmitida por radio o televisión;
b) Actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión.
c) La presunta difusión de propaganda gubernamental o institucional en periodo prohibido, es decir, a partir del inicio de las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.
d) La presunta difusión de propaganda por parte de las autoridades y cualquier otro ente público, que implique la promoción personal de algún servidor público, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.
(…)
Artículo 64. Del procedimiento ante los órganos desconcentrados
1. Desde el inicio del Proceso Electoral, y hasta antes de que estén integrados los Consejos Locales o Distritales, la tramitación del procedimiento especial sancionador promovido con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o cualquier otra distinta a la transmitida por radio o televisión, o bien denuncie actos anticipados de precampaña o campaña y que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, se estará a lo siguiente:
I. La denuncia se presentará ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital o Local que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija [Énfasis añadido];
Conforme al referido Reglamento, en congruencia con lo previsto en la LEGIPE, para que un órgano desconcentrado del INE sea competente la falta debe presentarse en el Distrito Electoral federal que corresponda a la demarcación territorial en la que ese órgano se ubique (estado o distrito electoral, según se trate de una junta local o distrital, respectivamente), así como, en su caso, al cargo materia de elección.
De conformidad con lo anterior, el Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG24/2025[21] y su anexo 1, emitió normas de competencia relacionadas con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, mencionó los distintos ámbitos de competencia territorial que existen: nacional, Circunscripción Electoral, Circuito Judicial Electoral, Distrito Judicial Electoral y finalmente Distrito Electoral –es decir, el Distrito Electoral Federal Uninominal–, como se advierte en la figura siguiente:
Considerando que cada nivel está comprendido de varios subniveles, previó la distribución competencial siguiente:
Finalmente, esta distribución quedó desarrollada en el articulado del Anexo 1 del citado acuerdo, en los términos siguientes:
9. La distribución de competencias en el conocimiento de quejas y trámite de procedimientos sancionadores, entre la UTCE y los órganos desconcentrados del Instituto, será por materia y territorial como sigue.
I. Por materia.
(…)
b) Serán competencia de los órganos desconcentrados del Instituto, las quejas relacionadas con la elección de personas candidatas a magistraturas de circuito y personas candidatas a juzgados de distrito, en las que se denuncie:
(…)
ii. Actos anticipados de campaña;
(…)
Siempre que las conductas denunciadas sean realizadas a través de redes sociales e Internet, así como cualquier medio comisivo distinto a radio y televisión.
(…)
II. Por territorio, con independencia del tipo de elección.
a) La UTCE conocerá las quejas cuando la infracción involucre más de un circuito judicial, con excepción de las conductas cometidas a través de redes sociales e Internet, conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción anterior.
b) Las juntas y consejos locales de la entidad federativa cuando la queja involucre más de un distrito electoral del mismo circuito judicial.
c) Las juntas y consejos distrital es cuando la materia de la infracción se realice dentro del distrito judicial electoral.
Como se advierte, el numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre a más de un Distrito Electoral (el cual, conforme a la figura reproducida se refiere a los Distritos Electorales Federales) del mismo Circuito Judicial.
No obstante, en el inciso c) del mismo numeral 9, fracción II, se dispone que las Juntas y Consejos Distritales serán competentes cuando la materia de la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral.
En consecuencia, en una interpretación sistemática de ambas disposiciones, en relación con las normas transcritas de la LEGIPE y del Reglamento de Quejas, se considera que la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le corresponderá a la Junta o Consejo Local.
Una interpretación funcional de las normas conduce al mismo resultado, pues la distribución de los órganos desconcentrados del INE atiende a una división del trabajo basada en el territorio en el que se ubican, ante la conveniencia de que las Juntas y Consejos Distritales se encarguen de la investigación de hechos que suceden solamente en sus respectivos Distritos Electorales. Así, cuando tales hechos hayan acontecido en más de un Distrito Electoral, se torna ineficaz responsabilizar a una Junta o Consejo Distrital de tal investigación, pues surge la pertinencia de que sea el Consejo Local el que se encargue de esa labor y, de ser necesario, instruya a los respectivos órganos desconcentrados distritales que lo auxilien en las tareas correspondientes.
En el presente caso, como se ha evidenciado, la recurrente presentó su denuncia a partir de actos relacionados con la elección de las personas juzgadoras, específicamente, respecto de dos candidaturas a magistraturas de Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Civil y Administrativa, ambos en el Distrito Judicial Electoral 1 del Circuito Judicial 1.
Al respecto, en términos del Acuerdo INE/CG62/2025, el Consejo General del INE ajustó definitivamente el marco geográfico electoral para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y estableció que, entre otras cuestiones, para el Circuito I Ciudad de México, se crearán 11 Distritos Judiciales Electorales para elegir 104 magistraturas de Circuito, distribuidos en los diferentes cargos por competencia, en relación con los 22 Distritos Electorales Federales.
Es importante tener en consideración que la naturaleza de los distritos judiciales obedece a una lógica electiva que descansa en la garantía de que cada voto emitido tenga el mismo valor. Su creación como marco de referencia en la cartografía electoral para la elección del Poder Judicial Federal 2024-2025, atendió a la búsqueda de un equilibrio poblacional y de un equilibrio en la elección de cargos con el fin de lograr una distribución equitativa de los órganos a integrar.
Así, la demarcación del circuito judicial tiene como objetivo el ejercicio pleno del voto de la ciudadanía en igualdad de circunstancias. Por esta razón, la conformación de estos circuitos judiciales se sustentó en tres principios fundamentales de distribución, según lo señalado en el acuerdo INE/CG62/2025: i) minimización de fraccionamientos de los Circuitos Judiciales; ii) accesibilidad y amplitud en las especialidades; y iii) equilibrio en el número de electores entre conglomerados.
En este sentido, de la división de magistraturas para el Proceso Electoral de personas juzgadoras 2024-2025 en el Circuito I correspondiente a la Ciudad de México, respecto del Distrito Judicial 1 en el que participan las personas candidatas denunciadas, se observa que corresponde con el ámbito territorial de los Distritos Electorales Federales 20 y 22, que se encuentran en la alcaldía Iztapalapa, como se muestra en las siguientes imágenes:
En este sentido, es evidente que los hechos denunciados se relacionan con el electorado que participará en el Distrito Judicial respectivo, el cual se corresponde con el ámbito de dos Distritos Electorales Federales distintos dentro del mismo Circuito Judicial.
En consecuencia, si el acto controvertido fue emitido por la 22 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México es indudable que el acto reclamado fue dictado por una autoridad incompetente, toda vez que los hechos denunciados involucran el espacio geográfico territorial de más de un Distrito Electoral Federal uninominal pero dentro del mismo Circuito Judicial.
A partir de lo expuesto, el escrito de queja debió remitirse al Consejo Local de la Ciudad de México, a fin de que le diera el cauce legal correspondiente.
Ante el análisis oficioso de la competencia, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado y ordenar a la autoridad responsable que remitiera todo lo actuado al presidente del Consejo Local, a efecto de que determinara lo que en Derecho corresponda.
Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, recurrente, parte recurrente o denunciante.
[2] En lo siguiente, responsable, Junta Distrital responsable o JDE.
[3] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel, Francisco Alejandro Croker Pérez y Miguel Ángel Rojas López.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[5] En lo subsecuente, candidaturas denunciadas o denunciados.
[6] Lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.
[8] Como se advierte del acuse de notificación personal consultable en las fojas 17 y 111 del PDF del expediente electrónico.
[9] Acorde con la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[10] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
[11] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.
[12] Acorde con los criterios sustentados en las Jurisprudencias 2/2025, de rubro UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN. UNA VEZ ACREDITADAS LAS INFRACCIONES RECLAMADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DE ORIGEN, PODRÁ EJERCER SUS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN y 42/2024, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. ES REQUISITO NECESARIO EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE A FIN DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER SUMADOS COMO GASTOS Y ASÍ, PROCEDER A SU FISCALIZACIÓN.
[13] Jurisprudencia 20/2009 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.
[14] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[15] En lo siguiente, responsable, Junta Distrital responsable o JDE.
[16] En lo subsecuente, Consejo Local.
[17] En lo subsecuente, candidaturas denunciadas o denunciados.
[18] Visible a fojas 9 a 12 del acuerdo controvertido.
[19] Jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[20] Artículo 474, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
[21] Acuerdo “POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS REGLAS PROCESALES Y DE ACTUACIÓN EN EL TRÁMITE DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES A CARGO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Y LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ASÍ COMO EL CATÁLOGO DE INFRACCIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y EN SU CASO, PARA LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DE ESTE DERIVEN”.