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EXPEDIENTE: SUP-REP-168/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que, ante la impugnación promovida por el presidente de la República, confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cuestiones, determinó que diversas expresiones del referido servidor público en la conferencia mañanera del once de enero implicaron una inobservancia a la tutela preventiva dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQyD-INE-221/2023.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESOLUTIVO

ANEXO

 

GLOSARIO

Acuerdo 221:

Acuerdo ACQyD-INE-221/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo 221.[2] El veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, al analizar diversas expresiones del presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, en las conferencias mañaneras de siete, ocho y trece de septiembre, y en consideración de las múltiples ocasiones en las que dicho servidor público ha hecho declaraciones vinculadas con temáticas electorales, la Comisión de Quejas, en tutela preventiva, le ordenó al referido servidor público que se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, y que cuidara que su actuar se ajustara a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, a fin de evitar una afectación indebida al proceso electoral concurrente que actualmente se encuentra en curso.

Además, le ordenó agregar el siguiente mensaje al inicio de cada conferencia, a fin de que las personas que las sintonizan estén debidamente informadas en relación con los límites constitucionales a los que las personas servidoras públicas que participan en ellas deben ajustar su conducta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Las personas servidoras públicas tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

2. Denuncia. El treinta de enero del presente año, el PAN denunció al presidente de la República por diversas manifestaciones realizadas en la conferencia mañanera del once de enero, al estimar que su finalidad fue desprestigiar tanto al partido denunciante como a sus precandidaturas y al resto de partidos con los que ha formado coaliciones.[3]

Ello, con el objetivo de disuadir el voto de la ciudadanía de cara al proceso electoral concurrente, lo que consideró violatorio de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de un uso indebido de recursos públicos.

En este contexto, el PAN solicitó medidas cautelares para que se ordenara al presidente de la República abstenerse de utilizar las conferencias mañaneras para realizar señalamientos de índole electoral que pudieran afectar irreparablemente al proceso electoral en curso.

3. Trámite. En esa misma fecha, la Unidad Técnica registró la denuncia[4] y ordenó el inicio de la investigación.

4. Incumplimiento del Acuerdo 221 (acto impugnado). El diecinueve de febrero siguiente, la Unidad Técnica determinó, entre otras cosas, que las manifestaciones que el PAN denunció implicaban un incumplimiento a la tutela preventiva dictada en el Acuerdo 221.

En consecuencia, le ordenó al presidente de la República la eliminación o modificación de los archivos de la conferencia mañanera que contuvieran las expresiones materia de la denuncia, así como ajustar su conducta a lo ya ordenado por el mencionado Acuerdo 221.

5. Impugnación. El veintitrés de febrero, el presidente de la República, a través de representante, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de dicha determinación.

6. Trámite. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-168/2024 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para la elaboración del proyecto de resolución.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el recurso queda en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el recurso, al impugnarse un acuerdo vinculado con medidas cautelares en el contexto de un procedimiento especial sancionador a cargo de la Unidad Técnica.[5]

III. PROCEDENCIA

La impugnación cumple los siguientes requisitos de procedencia.[6]

1. Forma. Se interpuso por escrito y consta de: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La impugnación se interpuso en el plazo de cuatro días,[7] pues el acuerdo se notificó al recurrente el veinte de febrero y el recurso se interpuso el siguiente veintitrés.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues el recurrente, parte denunciada en el procedimiento del cual derivó el acuerdo impugnado, promueve el recurso mediante la consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, cuya personería se encuentra reconocida por la responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el recurrente solicita se revoque la declaración de incumplimiento de medidas cautelares que obra en el acuerdo impugnado.

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

Para comprender la problemática jurídica a evaluar en la presente instancia, se presentan los argumentos de cada una de las partes.

1. Argumentación del acto impugnado. El razonamiento de la Unidad Técnica puede sintetizarse de la siguiente forma.

        En el Acuerdo 221 se determinó que en el contexto de diversas conferencias mañaneras, el presidente de la República se refirió de manera abierta al proceso electoral federal, externando su opinión en relación con las candidaturas y partidos políticos contendientes.

        Por tal motivo, y tomando en cuenta que ya con anterioridad se le había ordenado que ajustara su actuar a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, se dictó tutela preventiva, a efecto de que evitara cualquier manifestación sobre temáticas electorales, fuera a favor o en contra de cualquier fuerza política.

        En la conferencia mañanera del once de enero, el presidente se refirió de nueva cuenta, de forma abierta, al proceso electoral federal en curso, al opinar sobre las candidaturas y partidos políticos de oposición, los programas de gobierno que deben ofrecer y las diversas encuestas vinculadas con el referido proceso.

        Por lo tanto, las expresiones denunciadas incumplen con la tutela ordenada en el Acuerdo 221.

Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica le ordenó al presidente de la República que eliminara las manifestaciones denunciadas de todo archivo disponible de la conferencia mañanera, así como que se abstuviera de realizar toda clase de manifestación sobre temas electorales, cuidando que su actuar se ajuste a los principios de imparcialidad y neutralidad, en atención a lo ya ordenado por el Acuerdo 221.

Además, la Unidad Técnica le ordenó difundir, al inicio de las conferencias mañaneras, el mensaje descrito en el Acuerdo 221, y vinculó a diversas personas servidoras públicas que participan en las conferencias mañaneras a colaborar en el cumplimiento de las medidas.

2. Argumentación del recurso. El presidente de la República considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho, por lo que solicita su revocación. Sus argumentos son los siguientes.

         La Unidad Técnica no cuenta con atribuciones para calificar si las expresiones denunciadas constituyen un incumplimiento a un acuerdo de medidas cautelares, para ordenar su eliminación ni para vincularle a cumplir con el Acuerdo 221, al ser una autoridad encargada del trámite del procedimiento especial sancionador.

         La revisión del posible incumplimiento de cautelares por parte de la Unidad Técnica constituye una instancia procesal accesoria al procedimiento principal que no está prevista en la legislación.

         Hay violación a las formalidades esenciales del procedimiento al no darse garantía de audiencia previo a la emisión del acuerdo impugnado respecto de expresiones que no habían sido materia de análisis.

         El acuerdo impugnado constituye, por sí mismo, un mecanismo de censura previa, al ordenar que el presidente de la República se abstenga de realizar manifestaciones similares a las denunciadas, no obstante que en ningún momento se hicieron llamado a votar o no votar por alguna fuerza política.

         El acuerdo impugnado es incongruente al ordenar que se incluya, al inicio de las conferencias mañaneras, el mismo mensaje que ya había sido previamente ordenado por el Acuerdo 221, y el cual se acata desde el veintitrés de septiembre del año pasado.

3. Problemáticas jurídicas a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá determinar, a la luz de los argumentos presentados por el recurrente, si el acuerdo impugnado se dictó o no conforme a Derecho, en relación con todas las temáticas controvertidas.

Particularmente, se dará respuesta a las siguientes interrogantes:

         ¿La Unidad Técnica cuenta con atribuciones para determinar, mediante una vía accesoria, el incumplimiento de medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas?

         ¿Se vulneró la garantía de audiencia del presidente de la República con el acuerdo impugnado?

         ¿El acuerdo impugnado constituye un mecanismo de censura previa al vincular al presidente de la República a acatar lo ordenado previamente mediante el Acuerdo 221?

         ¿Es contrario a Derecho que en el acuerdo impugnado se ordenara nuevamente al presidente de la República incluir, al inicio de las conferencias, el mensaje previamente señalado en el Acuerdo 221?

         ¿Es relevante que, en este caso, el presidente de la República no haya hecho algún llamado a votar a favor o en contra de alguna fuerza política?

 

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Esta Sala Superior considera que los argumentos del recurrente son ineficaces para evidenciar que el acuerdo impugnado sea contrario a Derecho, por lo que procede su confirmación.

Para demostrar lo anterior, y en atención al principio de mayor beneficio, a continuación, se abordarán las problemáticas ya precisadas, sin que su estudio conjunto implique perjuicio alguno al recurrente.

2. La Unidad Técnica es competente para determinar el posible incumplimiento de medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas mediante una vía accesoria. Esta Sala Superior considera que es infundado el argumento del recurrente por el cual sostiene que la Unidad Técnica no contaba con atribuciones para verificar si las expresiones denunciadas implicaron una inobservancia a lo ordenado por el Acuerdo 221.

Sobre esta temática, esta Sala Superior ya ha sostenido que si la Unidad Técnica cuenta con facultades para tramitar los procedimientos especiales sancionadores, entonces la atribución de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión de Quejas también corresponde con la naturaleza de su competencia.[8]

Cabe precisar que dicha valoración no implica que la Unidad Técnica asuma un rol de autoridad resolutora, pues únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas y adopta las medidas orientadas a su efectividad.

Además, debe señalarse que no causa ninguna afectación el que la Unidad Técnica valore los planteamientos sobre el incumplimiento de medidas cautelares a través de una vía incidental o accesoria, pues lo relevante es que dicha autoridad sí tiene atribuciones para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares y que se trata materialmente de una cuestión incidental a la materia del procedimiento sancionador.

Ahora bien, debe recordarse que en el Acuerdo 221, el presidente de la República fue válidamente vinculado por la Comisión de Quejas, mediante un mecanismo de tutela preventiva, a abstenerse, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, y a cuidar que su actuar se ajustara a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

Bajo esta premisa, si en el acuerdo impugnado, la Unidad Técnica determinó que las expresiones materia de la denuncia generaron el incumplimiento del Acuerdo 221, razón por la cual ordenó diversas medidas para lograr su eficacia (tales como la eliminación de las expresiones denunciadas de las versiones públicas de la conferencia mañanera e incluso la vinculación expresa de acatar lo ya ordenado en dicha determinación), es evidente que actuó conforme a sus atribuciones de verificación de cumplimiento de medidas cautelares.

De ahí que la argumentación del recurrente, en relación con esta temática, deba desestimarse.

En similares términos se resolvieron los recursos SUP-REP-519/2023, SUP-REP-84/2023, SUP-REP-210/2022, SUP-REP-54/2022 y acumulado, SUP-REP-414/2023 y acumulados, así como SUP-REP-458/2023, entre otros.

3. La emisión del acuerdo impugnado no vulneró la garantía de audiencia del presidente de la República. Esta Sala Superior considera que es infundado el argumento relativo a que la Unidad Técnica vulneró el derecho de audiencia del recurrente al no permitirle realizar manifestaciones y ofrecer pruebas previo a la emisión del acuerdo impugnado.

Al respecto, esta Sala Superior considera que las medidas cautelares tienen características que justifican que en su emisión no sea imprescindible el emplazamiento del denunciado ni que deba ser escuchado antes de que se adopte la determinación respectiva.

Particularmente, en su vertiente de tutela preventiva, generan una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione de forma irreparable el bien jurídico o principio rector involucrado.

Por ello, se ha considerado que en los procedimientos sancionadores en materia electoral no se requiere legalmente de una audiencia previa de la persona denunciada para el dictado de las cautelares, pues propiamente no se está ante un acto privativo.

Igual razonamiento opera respecto de la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares, debido a que son un instrumento para dotar de efectividad a determinaciones que tienen por finalidad evitar que se materialice un daño grave e irreparable sobre los bienes jurídicos de la materia electoral.

En consecuencia, no era indispensable que previo a la emisión del acuerdo en el que se decretó el incumplimiento de la tutela preventiva ordenada por el Acuerdo 221, se diera vista al recurrente a fin de que estuvieran en posibilidad de plantear alegatos y ofrecer pruebas, por lo que debe desestimarse su planteamiento en cuanto a esta temática.

Este criterio se ha sostenido, entre otros, en el SUP-REP-519/2023, SUP-REP-121/2018 y acumulado, así como SUP-REP-458/2023.

4. El acuerdo impugnado no constituye un mecanismo de censura previa, ni generó una afectación adicional a la esfera jurídica del presidente de la República. Esta Sala Superior considera que el planteamiento del recurrente vinculado con esta temática es ineficaz, pues en el acuerdo impugnado, la Unidad Técnica se limitó vincular al presidente a acatar lo ya ordenado por la Comisión de Quejas mediante el Acuerdo 221, una orden de naturaleza firme respecto de la cual esta Sala Superior ya descartó que se tratara de un mecanismo de censura previa.

En efecto, cabe recordar que en la resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-476/2023, esta Sala Superior verificó, entre otras cosas, si la tutela preventiva ordenada por el Acuerdo 221 constituía o no un mecanismo de censura previa en perjuicio del presidente de la República.

Al respecto, este órgano jurisdiccional desestimó dicho argumento, al razonar que la tutela preventiva, en los términos en que fue dictada, no implicaba prohibir al presidente de la República que realizara sus conferencias mañaneras, sino que apuntaba al cumplimiento de su deber de contención, derivado de su obligación constitucional de preservar la imparcialidad, neutralidad y equidad en las contiendas electorales.

En este sentido, si en el presente caso, la Unidad Técnica se limitó a vincular al presidente de la República a cumplir con la tutela preventiva ordenada por el Acuerdo 221, sobre la cual ya se descartó que se tratara de un mecanismo de censura previa, el argumento del presidente de la República deviene ineficaz, al pretender discutir una cuestión ya resuelta de manera definitiva y firme.

Máxime que, en todo caso, la vinculación que la Unidad Técnica le dirigió al presidente de la República con el acuerdo impugnado en la presente instancia no implicaría una modificación al universo de obligaciones previamente impuestas por el Acuerdo 221, mismas que aún se encuentran vigentes.

De ahí que igualmente deba descartarse el planteamiento del recurrente vinculado con la supuesta incongruencia por parte de la Unidad Técnica de ordenarle nuevamente que, al inicio de las conferencias mañaneras, incluya el mensaje que previamente se le ordenó incluir mediante el Acuerdo 221, pues no le generaría una afectación diversa o adicional a su esfera jurídica, sino que constituiría una reiteración de previamente ordenado.

Por otra parte, debe desestimarse el argumento del recurrente por el cual sostiene que no se tomó en cuenta que las manifestaciones denunciadas en la presente instancia no tuvieron como propósito el solicitar el voto a favor o en contra de alguna fuerza política.

Ello es así, porque lo cierto es que en el Acuerdo 221, se ordenó al presidente de la República que se abstuviera, en términos generales, de abordar temáticas electorales, y no solamente que se abstuviera de solicitar el voto.

Bajo esta perspectiva, si en el presente caso es un hecho no controvertido que con sus manifestaciones en la conferencia mañanera del once de enero, el presidente nuevamente se refirió al proceso electoral federal en curso, al opinar sobre las candidaturas y partidos políticos de oposición, los programas de gobierno que deben ofrecer y las diversas encuestas vinculadas con el referido proceso, es evidente que actuó en contra de la tutela preventiva dictada por el Acuerdo 221.

De ahí que, por todo lo anterior, deba desestimarse la argumentación del recurrente en cuanto a esta temática.

5. Efectos de la resolución. Al haberse abordado y desestimado todos los motivos de inconformidad planteados por el presidente de la República en relación con el acuerdo impugnado, esta Sala Superior considera que procede su confirmación.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.


ANEXO

Manifestaciones del presidente de la República en la conferencia mañanera de once de enero de dos mil veinticuatro, tomadas en consideración por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para dictar el acuerdo materia de la controversia.

        Yo tengo que orientar y que concientizar para que se vaya haciendo realidad la democracia y se vaya purificando la vida pública, porque el principal problema de México es la corrupción, era la corrupción. Ahora, aunque sigue habiendo, ya no impera, ya no domina como antes. El gobierno antes estaba hecho para la corrupción.

        Sin embargo, sigue habiendo manifestaciones de corrupción y de falta de democracia, ayudan mucho los hechos, las pruebas, documentales, y a veces no todos se enteran de lo que sucede, porque los oligarcas controlan, oligarcas y corruptos, o los que están enfermos de ambición al dinero, que tratan de que la gente no se entere de muchas cosas.

        Yo les pregunto a quienes nos están escuchando, a quienes nos están viendo, si conocieron del acuerdo que dio a conocer el presidente del PAN sobre la elección anterior en Coahuila, les puedo garantizar que el 90 por ciento no se enteró, porque no lo sacan los medios de información. Pero es una prueba documental importantísima, es algo histórico que tenemos que conocer todos para que no se repitan estas cosas.

        Ahora es reciente, es cuando se llevó a cabo la elección en Coahuila, entonces firmaron un acuerdo. Pero lo fantástico o surrealista o descarado es que lo dan a conocer, el mismo presidente del PAN lo da a conocer.

        Bueno, él pone este tuit, él se queja de que ya no le están cumpliendo los del PRI.

        sea, al PRI Coahuila y el Estado de México, al PAN la Ciudad de México y la Presidencia de la República. Esto lo firmaron, pues antes de que supuestamente llevaran a cabo los procesos de elección. O sea, la señora Paredes participó, ¿no?, aquí, pero ya de antemano no iba a ser. Pero ella no participó. ¿Para qué participó?

        Enrique de la Madrid. Pues ya todo era una farsa porque ya estaba el acuerdo de que le iba a corresponder al PAN en el 23. Esto es lo que le entregaba, le debía entrega el PRI, ¿así es?, al PAN en Coahuila.

        Hay mucha gente de muy buena fe, que es la mayoría, que pensaban que el PRI y el PAN eran distintos, o que el PAN era un partido de ideales, de principios, honesto, con moral, que los corruptos eran los del PRI, y siempre nosotros decíamos: son lo mismo, no hay diferencia, es el PRIAN. Pero luego van apareciendo todas estas cosas y ayudan mucho.

        Pero todavía algo que es más usual: sí, sí, pero todos son iguales. Esa es la mejor coartada: todos son iguales, todos son lo mismo. No, no, fanático, no. No somos iguales. Nosotros no somos corruptos, nosotros no somos hipócritas, no tenemos una doble moral, un doble discurso, a nosotros no nos domina el dinero, la ambición al dinero. Yo fui jefe de Gobierno en la ciudad y no entregué una notaría, ni una placa de taxi. No somos iguales.

        Es un acuerdo mafioso para repartirse. Y yo agrego: cuando se reparte mal el botín hay motín, que fue lo que sucedió.

        Pues es este, pues es que aquí lo que dicen: para la Presidencia va a ser el PAN.

        Ah, no. ¿No se acuerdan? Bueno, es que ya no puedo hablar de eso yo, ya no. ¿No se acuerdan que...? Bueno, es Claudio X. González el jefe, es él, seguro, el que los está ahora conciliando.

        Y… pórtense bien. Si no, el peligro para México va a seguir afectando, destruyendo al país.

(énfasis añadido)

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[9] QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-168/2024.

 

I. Preámbulo.

Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría, porque desde mi perspectiva, debió dejarse sin efectos el acuerdo controvertido, porque la responsable carece de competencia para ello, pues en todo caso, compete a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinar lo conducente sobre los supuestos desacatos a las medidas decretadas en la vía de la tutela preventiva, por tratarse de hechos novedosos y posteriores a que se dictara la cautelar de que se trate.

 

II. Decisión mayoritaria.

En la sentencia se confirmó el acuerdo controvertido por sostener, en el caso que interesa, que la responsable está facultada –es competente– para tramitar los procedimientos especiales sancionadores y, por ende, para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares que dicta la Comisión de Quejas y Denuncias, sin que ello implique concederle un rol de órgano resolutor, sino de mera verificación y adopción de las medidas pertinentes para que aquellas tengan efectividad.

 

III. Postura disidente.

Sin embargo, como lo he sostenido en casos similares[10], la razón de mi disenso radica en que los hechos denunciados son novedosos y, por tanto, diversos a los que fueron objeto de las medidas cautelares cuyo incumplimiento determinó la responsable.

 

En tal sentido, considero que al tratarse de hechos inéditos la determinación sobre el cumplimiento de la tutela preventiva debió derivar de un nuevo análisis de la Comisión de Quejas y Denuncia, precisamente por estar involucrados actos surgidos o emitidos en una conferencia matutina distinta –la celebrada el once de enero de este año– a las verificadas los días siete, ocho y trece de septiembre de dos mil veintitrés, sobre las que recayó la medida cautelar dictada mediante acuerdo ACQyD-INE-221/2023, por lo que ameritan un análisis por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias, única competente para definir si, desde una perspectiva preliminar y desde la apariencia del Buen Derecho, las expresiones denunciadas podrían constituir una infracción que pudiera encuadrar dentro de aquellas que fueron objeto de la tutela preventiva, para entonces determinar lo conducente.

 

Si bien coincido que la Unidad Técnica tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, ello solo se actualiza cuando se trata de tutela concreta, esto es, cuando los hechos desplegados sean iguales a los que, de manera particular, se ordenó su suspensión; sin embargo, cuando se trate de analizar si lo señalado en una nueva conferencia mañanera incumple o no con lo ya determinado en un diverso acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, pero en una tutela preventiva, la competencia le corresponde a ésta última para emitir el acto, pues debe definirse si se actualiza o no el incumplimiento a partir de hechos nuevos que requieren ser valorados en su integridad y encuadrarlos en una orden abstracta para, después, asumir una determinación al respecto.

 

Máxime cuando, en la sentencia, se decidió confirmar el acuerdo controvertido porque, entre otros aspectos, las expresiones denunciadas contravinieron lo ordenado en el referido acuerdo ACQyD-INE-221/2023, sin embargo, se pierde de vista que son conductas distintas a las que motivaron la tutela preventiva.

 

El artículo 16 de la Constitución establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

 

Así, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.

 

El artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral podrán imponer medidas cautelares en los procedimientos sancionadores a través de los cuales investiga las infracciones a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

En ese orden de ideas, el artículo 468, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando la autoridad instructora valore que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que esta resuelva lo conducente.

 

Ello, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha Ley.

 

Finalidad que retoman los artículos 4, numeral 2, así como el 7, numeral 1, fracción XVII[11] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

Adicionalmente, el artículo 38 de dicho reglamento dispone que la implementación de las medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento.

 

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo primero ordena que cuando la autoridad instructora tenga conocimiento del probable incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación.[12]

 

En el caso, considero que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la única facultada para adoptar medidas cautelares, así que también cuenta con la atribución implícita para determinar si las expresiones controvertidas pronunciadas por el presidente de la república en la conferencia matutina celebrada el once de enero fueron o no de índole electoral, al tratarse de la valoración de hechos novedosos que conllevan a una conclusión sobre el incumplimiento o no de la tutela preventiva decretada desde el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, mediante acuerdo ACQyD-INE-221/2023.

Tal facultad se estableció en la normativa a favor de dicha Comisión, órgano que por participar en la tramitación del procedimiento sancionador se encuentra en posibilidad de analizar el cumplimiento o no de la medida cautelar de manera inmediata cuando se trate de hechos nuevos surgidos o derivados de lo manifestado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal en una diversa conferencia matutina, a fin de hacer cesar las violaciones que pudieran traer como consecuencia la irreparabilidad de un derecho, o la trasgresión al orden público y al interés social en caso de un incumplimiento a lo ordenado en otro acuerdo emitido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias.

 

IV. Cierre.

Esto es, al tratarse de nuevos hechos derivados de lo expuesto por el referido funcionario público en una diversa conferencia mañanera que no fue sujeto de estudio o análisis en el acuerdo ACQyD-INE-221/2023, la determinación sobre el incumplimiento de la tutela preventiva ahí decretada, le corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y no a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral porque tal circunstancia debe ser motivo de un nuevo acuerdo donde se debe analizar si las nuevas manifestaciones emitidas por el presidente de la República tienen relación o no con las que en su momento fueron determinadas de manera preliminar como de índole electoral.

 

De ahí que emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Andrés Ramos García.

[2] Este acuerdo se dictó en el contexto del procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica de clave UT/SCG/PE/BXGR/CG/1018/PEF/32/2023. Cabe precisar que dicha determinación se confirmó por la Sala Superior en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-476/2023 y acumulados.

[3] Las manifestaciones denunciadas se exponen en el ANEXO de la presente resolución.

[4] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/110/PEF/501/2024.

[5] Artículos 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, numeral 1, inciso b) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[6] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b), así como 110, todos de la Ley de Medios.

[7] Cabe precisar que para la interposición de presente recurso resulta aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que en la normatividad no se prevé un plazo específico para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el cumplimiento de medidas cautelares.

Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

Similar criterio se adoptó en las resoluciones de los expedientes SUP-REP-519/2023, SUP-REP-54/2022, SUP-REP-71/2022 y SUP-REP-84/2023, entre otros.

[8] Artículos 51, párrafo 2, y 459, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral.

[9] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[10] Como son los recursos SUP-REP-519/2023 y SUP-REP-458/2023, entre otros.

[11] De manera particular, esta fracción define a las medidas cautelares como: “Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.”

[12] Véase la tesis de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).