EXPEDIENTE: SUP-REP-169/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que, ante la impugnación promovida por Pablo Yahir Lozano Hernández confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, respecto de la queja presentada en contra de Jessica Maribel Arango Bravo, con motivo de diversas publicaciones con las que presuntamente cometió actos anticipados de campaña, en el contexto del actual proceso electoral judicial federal.
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Recurrente/denunciante: | Pablo Yahir Lozano Hernández |
Denunciada/candidata: | Jessica Maribel Arango Bravo en su calidad de candidata a jueza de distrito en materia mercantil por el décimo tercer circuito judicial, el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
Reglamento de Quejas: | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
PES: | Procedimiento especial sancionador |
Autoridad responsable/Junta distrital: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca |
ACC: | Actos anticipados de campaña |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
1. Queja. El nueve de mayo de este año, la recurrente presentó tres quejas en contra de la denunciada por presuntos AAC, en quince publicaciones realizadas antes del pasado treinta de marzo en su red social TikTok, esto es, del inicio de campañas del actual proceso electoral judicial federal[2].
Lo anterior, al estimar que con ellas, la denunciada llevó a cabo un posicionamiento anticipado de la candidatura que actualmente ostenta, debido a la exposición de su trayectoria profesional y académica, así como a la inserción de una especie de logotipo compuesto por su nombre y la figura de un mallete, mismo que estuvo reproduciendo en sus posteriores publicaciones de campaña electoral.
2. Acuerdo impugnado. El siguiente once de mayo, la autoridad responsable determinó desechar las quejas, bajo la premisa de que no se aportaron indicios suficientes de AAC.
3. Demanda de REP. El dieciocho de mayo pasado, el recurrente impugnó dicha determinación.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-169/2025 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien radicó y admitió el recurso a trámite, cerró la instrucción y elaboró el proyecto de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver el recurso, al impugnarse una determinación en el contexto de un PES promovido en el marco del actual proceso electoral judicial federal[3].
En su informe circunstanciado, la autoridad responsable adujó que la demanda ante esta instancia es improcedente, ya que al recurrente se limitó a señalar como domicilio para recibir notificaciones un correo electrónico, en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, numeral 1, inciso b y numeral 3 de la Ley de Medios.
Al respecto, se desestima que dicho planteamiento ya que pierde de vista, que el señalamiento de ese tipo de domicilio electrónico es conforme a derecho, a partir de lo dispuesto por ese mismo precepto legal en su numeral 4[4], que precisamente prevé la realización de notificaciones bajo esa modalidad, cuando las partes así lo soliciten.
Se cumplen los siguientes requisitos de procedencia.[5]
1. Forma. La demanda se interpuso con la información siguiente: a) nombre y firma; b) dirección de email para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La impugnación se interpuso en el plazo de cuatro días[6], pues el acuerdo se notificó a la recurrente el pasado catorce de mayo y la demanda se presentó el dieciocho siguiente.
3. Personería, legitimación y definitividad. Se satisfacen, pues la recurrente es parte denunciante en el PES del cual derivó el acuerdo impugnado y comparece por su propio derecho, además de que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
El recurrente denunció diversas publicaciones de la referida candidata en su cuenta de TikTok realizadas antes del pasado treinta de marzo, al estimar que incurrió en AAC debido al supuesto posicionamiento anticipado que pretendió con la divulgación de su perfil profesional y académico, así como por la utilización del referido logotipo, mismo que posteriormente insertó en publicaciones relativas a su campaña electoral.
Al respecto, la autoridad responsable determinó desechar las tres quejas presentadas por el recurrente, al considerar que no se advertían manifestaciones proselitistas o de solicitud del voto asociadas a dichas expresiones, por lo que los mensajes difundidos encontraron cobertura en la libertad de expresión.
2. ¿Qué determinó la Junta Local?
Después de analizar las constancias acordó lo siguiente:
Argumentó que dentro de sus facultades legales y reglamentarias está la posibilidad de desechar quejas cuando de un análisis preliminar no se desprenden indicios de la infracción denunciada. Como en el caso particular, en el que no se advierten mensajes de connotación proselitista.
Precisó que si bien la denunciada reveló parte de su formación profesional y docente, ello no es ilegal, sino que se requiere que dicha expresiones hubieren sido acompañadas de una solicitud de voto a su favor de manera expresa o bajo algún equivalente funcional.
Concluyó que lo denunciado encuentra cobertura en la libertad de expresión, cuya presunción de licitud solo puede ser superada con prueba en contrario, aunado a que en los PES la carga probatoria (principio dispositivo) recae en la persona que denuncia conforme a la jurisprudencia 16/2011 de esta Sala Superior, por lo que resulta relevante que en el caso, solo se hayan ofrecido como elementos probatorios, las referidas publicaciones.
3. ¿Qué alega el recurrente?
Expone como motivos de inconformidad las siguientes alegaciones:
Aduce una supuesta falta de exhaustividad y motivación ya que no se analizó la utilización anticipada del logotipo que precisó aparece en las publicaciones denunciadas, mismo que la citada candidata siguió reproduciendo en las posteriores que realizó ya con dicha calidad, pues ello constituyó un posicionamiento indebido, sin que se haya analizado la existencia de un equivalente funcional de AAC.
Señala que fue incorrecto que no se hiciera una certificación de lo denunciado, bajo el argumento de la autoridad responsable de que ya se había presentado una realizada por un notario público, además de que desechó sus denuncias bajo consideraciones de fondo y sin especificar las diligencias practicadas.
Alega que fue indebido el desechamiento conforme a lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso II del Reglamento de Quejas, pues sí señalo domicilio para recibir notificaciones de manera electrónica.
4. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Esta Sala Superior considera que los argumentos de la recurrente son infundados e inoperantes por lo que procede la confirmación del acuerdo impugnado, conforme a las siguientes consideraciones.
En primer término, se considera que el hecho de que la denunciada haya utilizado el logotipo que aparece en las publicaciones denunciadas y en las que difundió con posterioridad como candidata a partir del pasado treinta de marzo, no se sigue necesariamente una conducta ilícita, en la medida en que previamente no lo asoció con alguna solicitud de voto.
Es decir, en las publicaciones denunciadas (previas a la etapa de campaña), no se aprecia que tal logotipo este acompañado de un contexto o expresión de carácter proselitista, que lo tornara en un elemento con fines de posicionamiento electoral indebido y por ende, contrario a la normativa atinente.
Refuerza lo anterior, el hecho de que la composición gráfica de dicho logotipo únicamente hacía referencia a una actividad o profesión, como lo es la de ser una persona juzgadora, que dicho sea de paso, es el cargo que actualmente tiene la denunciada[7], de ahí que se desprenda la razonabilidad de su previa utilización.
Así, el hecho de que con posterioridad en las diversas publicaciones de campaña que se señalan en la queja inicial, se haya agregado un logotipo con características similares más la indicación de que la denunciada es candidata a un cargo judicial, se trata de un ejercicio propagandístico válido que se corresponde con la temporalidad electoral en que fueron difundidas.
Por ello, es infundado el agravio de la parte recurrente en el sentido de atribuir a dicha similitud una ilicitud que no se advierte conforme a dichas consideraciones, aunado a que por esas mismas razones tampoco podría constituir un equivalente funcional, pues dicha figura jurídica precisa de que tuviere una finalidad eminentemente electoral[8].
Sobre todo cuando no existe alguna restricción legal expresa para que la denunciada pudiere dar a conocer aspectos de su vida profesional y académica o que la obligara a suspender o restringir esa actividad en su perfil de dicha red social, de manera previa a asumir una candidatura en el contexto del actual proceso electoral federal judicial.
Siempre y cuando no se asociara con algún tipo de solicitud de apoyo electoral, como sucede en el presente asunto[9].
Por esas razones, se estima que como lo refirió la autoridad responsable, las publicaciones denunciadas estuvieren amparadas en el derecho humano a la libertad de expresión, sin que el recurrente combata de manera eficiente, la presunción de espontaneidad y licitud que ese tipo de expresiones tienen en las redes sociales.
Asimismo, es inoperante el agravio relativo a que fue incorrecto que no se realizara una certificación de las publicaciones en cuestión, ya que conforme a las constancias de autos y en atención al principio de economía procesal, ello no era necesario para la validez de la resolución impugnada, pues el mismo recurrente en su escrito de queja adjuntó una previa realizada ante un fedatario público, por lo que no existe controversia alguna respecto de su contenido.
Motivo por el cual, la autoridad responsable tampoco tenía la obligación jurídica de especificar algún otro tipo de diligencia respecto de dicho tópico, como infundadamente lo refiere el recurrente.
De igual forma, son inoperantes los agravios respecto de una supuesta simulación procesal e indebida reversión de la carga de prueba, ya que son manifestaciones genéricas, sin que con ellas se controviertan de manera eficiente, los razonamientos relativos a una falta de indicios respecto de la infracción denunciada y la prevalencia del principio dispositivo a cargo del recurrente, conforme a la jurisprudencia 16/2011 de esta Sala Superior[10], referida en el acuerdo impugnado.
Sin que en el caso, se advierta que la autoridad responsable hubiere recurrido a argumentos de fondo para concluir una falta de indicios respecto de AAC, pues la verificación del contenido de las publicaciones denunciadas, bien puede ser resultado de un análisis preliminar, como el que legalmente fue realizado.
Finalmente, también es inoperante el agravio de que fue indebido que se haya citado como fundamento para el desechamiento, el artículo 10, numeral 1, inciso II del Reglamento de Quejas, ya que aun cuando es verdad que dicha porción normativa no resultaba necesariamente aplicable.
Lo cierto es que, con posterioridad se invocó lo dispuesto por los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c) y 60, párrafo 1, fracciones II y III del Reglamento de Quejas, que precisamente prevén la posibilidad de que la autoridad responsable pueda desechar quejas cuando no se aporten indicios suficientes respecto de que los hechos denunciados pudieran llegar a actualizar una infracción electoral.
Conforme a lo anterior, se concluye que la UTCE desechó correctamente las quejas en ejercicio de sus facultades legales.
Efectos. Al haberse desestimado los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Anexo 1
| Publicaciones denunciadas antes de campaña (30 de marzo de 2025) | ||||
No. | Fecha y número de publicación | Imagen representativa | |||
1. | 25-02-2025
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2. | 27-02-2025
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3. | 27-02-2025
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4. | 01-03-2025
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5. | 02-03-2025
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6. | 04-03-2025
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7. | 06-03-2025
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8. | 07-03-2025
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9. | 07-03-2025
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10. | 12-03-2025
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Descripción del video:
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11. | 16-03-2025
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Descripción del video:
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12. | 19-03-2025
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13. | 21-03-2025
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14. | 25-03-2025
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15. | 28-03-2025
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Publicaciones realizadas posteriores al inicio de la campaña electoral. (30 de marzo) | |||||
30-03-2025 |
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31-03-2025 |
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05-04-2025 (la actora refiere que fue publicada el 6-04-2025) | |||||
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07-04-2025 |
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[11] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-169/2025.
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Tal y como lo anuncié en la sesión pública de resolución, emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparto de la sentencia mayoritaria que determinó confirmar el acuerdo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca,[12] por el que desechó de plano, de forma acumulada, las quejas presentadas por un ciudadano contra Jessica Maribel Arango Bravo, candidata a jueza de distrito en materia mercantil por el Décimo Tercer Circuito Judicial, con sede en esa entidad federativa, por la presunta realización de actos anticipados de campaña,[13] en el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación.[14]
Lo anterior, ya que no comparto la decisión de confirmar el acuerdo de desechamiento, sino por el contrario, estimo que debió revocarse, en virtud de que la Junta local sí contaba con elementos suficientes para investigar y, en su caso admitir las denuncias presentadas.
II. Contexto
La controversia se originó con las quejas promovidas por un ciudadano contra Jessica Maribel Arango Bravo, candidata a jueza de distrito en materia mercantil por el Décimo tercer Circuito Judicial, con residencia en Oaxaca, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, vinculados con las publicaciones antes mencionadas.
En su momento la responsable dictó acuerdo en el que desechó de plano las denuncias, de manera acumulada, por considerar, en esencia, que no se advertían mensajes de connotación proselitista, o bien, de solicitud de voto de manera expresa o bajo algún equivalente funcional, por lo que las publicaciones difundidas encuentran cobertura en la libertad de expresión, toda vez que la denunciada reveló parte de su formación profesional y docente, lo cual no se considera ilegal.
Inconforme con esa determinación, el accionante presentó este recurso de revisión, que se resuelve en la sentencia aprobada por la mayoría.
La pretensión del recurrente consistía en que esta Sala Superior revocara el acuerdo de desechamiento controvertido y, en consecuencia, la responsable admitiera las quejas presentadas y sustanciara el procedimiento sancionador, por considerar que la autoridad administrativa al emitir su determinación incurrió en falta de exhaustividad y motivación, indebida fundamentación y, omitió ordenar la certificación de los hechos denunciados.
III. Consideraciones de la mayoría
En el estudio de fondo del asunto se consideraron infundados e inoperantes los motivos de agravio formulados, en esencia, con base en los siguientes argumentos:
Que las publicaciones denunciadas no contenían proselitismo ni solicitud de voto;
Que el uso del logotipo señalado no constituye por sí mismo un acto anticipado de campaña ni un equivalente funcional con fines electorales, puesto que su uso previo al inicio de campaña no implica una petición de voto o posicionamiento indebido;
Que las publicaciones compartidas están protegidas por la libertad de expresión; y,
Que la carga probatoria recaía en el quejoso, conforme al principio dispositivo.
IV. Razones del disenso
No comparto la decisión de confirmar el desechamiento dictado por la Junta local del INE, ya que desde mi perspectiva, si bien la responsable cuenta con facultades para realizar un análisis preliminar de la materia de la queja, del estudio de la determinación de improcedencia se observa que incurrió en falta de exhaustividad, porque fue omisa en valorar en su conjunto e integridad la publicidad denunciada.
Lo anterior, toda vez que, a mi criterio, de un estudio preliminar, en la publicidad controvertida existen indicios que podrían funcionalmente resultar equivalentes a un llamamiento al voto y con ello haber generado una ventaja indebida a la denunciada, constitutivos de actos anticipados de campaña, cuestiones que en todo caso tendrían que analizarse en el fondo del asunto, en virtud de que el material denunciado si presenta un mensaje que, en un estudio preliminar del caso, podría considerarse prohibido, ya que la denunciada expuso su trayectoria profesional y académica, evidentemente con la finalidad de promover su candidatura judicial.
Por tanto, estimo que debió revocarse el acuerdo impugnado, a efecto de ordenar a la autoridad responsable, que de inmediato, a partir de la notificación del fallo, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admitiera las quejas y sustanciara el procedimiento respectivo.
Al respecto, el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE señala lo siguiente:
Artículo 3. 1.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
La Sala Superior ha señalado que los llamados expresos son aquellos que se apoyan en expresiones que objetivamente implican, de forma evidente y clara, una solicitud de respaldo para votar o para apoyar una candidatura como lo son: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”.
Sin embargo, también ha indicado que constituyen actos anticipados de campaña las expresiones que constituyen un “equivalente funcional” de los llamados expresos a votar, que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien o de respaldo de una candidatura, tema respecto del cual existe una sólida línea jurisprudencial respaldada por criterios obligatorios de esta Sala Superior.[15]
Sin embargo, con motivo de la reforma a la legislación electoral derivada de la reforma constitucional en materia constitucional al PJF, se establecieron reglas específicas para el proceso electoral de renovación de personas juzgadoras, en concreto, son relevantes para el presente caso, los numerales 505 y 519 de la LEGIPE, que por su importancia se transcriben enseguida:
Artículo 505.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
Artículo 519
1. La campaña electoral, para los efectos de este Libro, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.
2. Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución y esta Ley.
Así, conforme al marco normativo general son actos anticipados de campaña las expresiones emitidas antes del periodo de campaña que contengan:
1. Llamados expresos para votar a favor o en contra de alguien o a respaldar (o rechazar) una candidatura;
2. Los equivalentes funcionales a tales expresiones.
Sin embargo, para el caso de elecciones judiciales, debe tenerse en cuenta el marco normativo específico.
En ese sentido, de una lectura sistemática y funcional de los numerales 3, párrafo 1, inciso a), en relación con los artículos 505 y 519 de la LEGIPE, se observa que:
3. También constituyen actos anticipados de campaña las expresiones dirigidas al electorado que tengan las 2 características necesarias siguientes:
a. Difundan la trayectoria profesional de las candidaturas judiciales, sus méritos y su visión acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora[16]; y
b. Se emitan con el objetivo de obtener el voto o promover una candidatura.[17]
Evidentemente, estas expresiones pueden llegar a concretarse en la práctica a través de llamados expresos o equivalentes funcionales.
Ahora bien, en virtud del principio de protección integral a la libertad de expresión, se reconoce que la ciudadanía disfruta de esta garantía en pleno ejercicio de sus derechos. No obstante, es menester señalar que, al transformarse en personas candidatas a un cargo de la judicatura por elección popular, el esquema de protección a dicha libertad se ve sujeto a ciertas limitaciones temporales con la finalidad de salvaguardar la equidad en el proceso electoral, en los términos que marca la Ley.
En este nuevo modelo de comunicación destinado a quienes aspiran a ejercer funciones jurisdiccionales, la trayectoria profesional y las opiniones o visiones de las candidaturas respecto al ejercicio de la función jurisdiccional se constituye en un mecanismo de posicionamiento que, por disposición normativa, se encuentra restringido durante el periodo anterior a la formalización de las campañas, siempre y cuando tal expresión esté vinculada a una finalidad electoral —esto es, que su objetivo sea obtener el voto o promover una candidatura[18]—. Esta limitación persigue el fin de garantizar un ambiente electoral justo y equitativo para todos los participantes.
Si bien las personas candidatas deben tener la libertad de expresar su visión y propuestas; conforme con el principio de equidad en el proceso electoral, estas deben tener un contenido y ser comunicadas en un marco que no vulnere la competencia justa. De ahí que la prohibición de ciertos discursos antes de la entrada en vigencia de las campañas surja como una normativa que, lejos de constituirse en un obstáculo al libre ejercicio de la expresión, se manifiesta como un resguardo esencial para la legitimidad del proceso electoral y la protección del electorado.
En conclusión, aunque la libertad de expresión goza de una protección robusta, su ejercicio por parte de las personas candidatas se encuentra condicionado por la necesidad de mantener un entorno electoral equilibrado y justo. Las limitaciones temporales y de contenido impuestas sobre ciertos discursos no son una restricción arbitraria, sino una medida que persigue el fortalecimiento de la democracia y la igualdad de oportunidades, con miras a asegurar que todos los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto en condiciones de plena equidad.
En tales condiciones, como se adelantó, de acuerdo con las disposiciones legales previstas para los procesos electorales de personas juzgadoras, si los candidatos difunden publicidad o mensajes con las características ya señaladas y lo hacen antes del periodo de campañas comprendido por la LEGIPE, pueden incurrir en actos anticipados de campaña, y no únicamente, cuando hagan solicitudes o llamados expresos al voto, como lo prevé de manera general el diverso artículo 3 de la LEGIPE.
Tomando en cuenta lo expuesto, en el particular se denunció a la candidata en cuestión por haber publicado en su perfil de la red social Tik Tok, entro otros, los siguientes mensajes:
A mi parecer, de un análisis preliminar se advierte que los hechos denunciados sí merecen un análisis por parte de la autoridad responsable, a efecto de verificar si el conjunto de expresiones hechas por la denunciada pudieran configurar actos anticipados de campaña, dado su contenido y la temporalidad en que fueron emitidas.
Por tanto, estimo que contrario a lo aprobado por la mayoría, en el caso, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, con el fin de que se admitiera y sustanciaran las quejas, a efecto de que la autoridad competente, en su oportunidad, efectuara el análisis de los hechos denunciados a efecto de concluir si se configuraba o no la infracción atribuida.
Criterio similar sostuve al emitir los votos particulares conjuntos con el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, respecto de las sentencias mayoritarias dictadas en los expedientes SUP-REP-23/2025 y SUP-REP-63/2025.
Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Carlos Hernández Toledo y Alfredo Vargas Mancera.
[2] Durante los días veinticinco y veintisiete de febrero y uno al cinco y siete, doce, dieciséis, diecinueve, veintiuno, veinticinco y veintiocho de marzo de este año. Y cuyo contenido se muestra en el anexo de la presente resolución.
[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción III y fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109 de la Ley de Medios.
[4] Artículo 9.
…
4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.
[5] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b), así como 110, todos de la Ley de Medios.
[6] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[7] Así, lo refirió en su escrito de tercera interesada.
[8] Véase la jurisprudencia 4/2018 de esta Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[9] Similares consideraciones se contienen en el SUP-REP-30/202, SUP-REP-63/2025 y SUP-REP-75/2025.
[10] De rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[12] En adelante, Junta local o responsable.
[13] Con motivo de diversas publicaciones en su cuenta de la red social TikTok realizadas antes del pasado treinta de marzo, debido al supuesto posicionamiento derivado de la divulgación de su perfil profesional y académico, así como por la utilización de un logotipo compuesto por su nombre y la figura de un mallete, que posteriormente insertó en publicaciones relativas a su campaña.
[14] En lo subsecuente, Poder Judicial de la Federación.
[15] Véase Jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO). Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 1
Véase la Jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. Consultable: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
Véase la Jurisprudencia 34/2024, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA. Consultable: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[16] LEGIPE, artículo 500.
[17] LEGIPE, artículo 519, párrafos 1 y 2.
[18] Ídem.