RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-171/2024

RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: FABIOLA NAVARRO LUNA

COLABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ MAÑÓN, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ, LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA

 

Ciudad de México, trece de marzo de dos mil veinticuatro[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/154/PEF/545/2024.

I. ASPECTOS GENERALES

1.         La controversia tiene su origen en la queja presentada por el recurrente en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[4] por la supuesta realización de actos anticipados de campaña con motivo de las manifestaciones y publicaciones realizadas en su cuenta de la red social “X” en el contexto de una visita a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América[5].

2.         La UTCE desechó la denuncia al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral. Ese es el acto que el recurrente impugna en esta instancia.

II. ANTECEDENTES

3.         Queja. El siete de febrero, el recurrente presentó una queja contra la denunciada por la realización de actos anticipados de campaña, derivado de las manifestaciones y publicaciones realizadas en la red social “X” con motivo de una visita en febrero a la ciudad de Nueva York, en los Estados Unidos de América.

4.         Diligencias de investigación. El siete y el catorce de febrero, para esclarecer los hechos denunciados, la responsable ordenó la realización de diligencias de investigación preliminar para certificar el contenido de los vínculos electrónicos proporcionados. Además, requirió a la denunciada información respecto a la administración de su cuenta en la red social “X” y a las publicaciones denunciadas.

5.         Acuerdo impugnado. El veinte de febrero, la UTCE desechó la denuncia al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral.

6.         Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme, el veinticuatro de febrero el recurrente interpuso el presente medio de impugnación.

III. TRÁMITE

7.         Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-171/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

8.         Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

9.         La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

10.      El recurso cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, tal y como se evidencia a continuación:

11.      Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.

12.      Oportunidad. La UTCE notificó el acuerdo impugnado al recurrente el veinte de febrero[7].  Por tanto, si la demanda se presentó el veinticuatro de febrero ante la autoridad responsable, se concluye que el recurso es oportuno[8].

13.      Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen porque el recurrente promueve por propio derecho e impugna el acuerdo por el que la responsable desechó su denuncia.

14.      Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta Sala Superior.

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

1.     Publicaciones denunciadas

15.      Para mayor claridad se identifica la queja y las publicaciones denunciadas.

16.      El ahora recurrente presentó una queja en contra de Xóchilt Gálvez por presuntos actos anticipados campaña con motivo de las manifestaciones y publicaciones realizadas en su cuenta de la red social X en los primeros días de febrero, derivado de su visita a la ciudad de Nueva York.

17.      A juicio del hoy recurrente, el contenido de las manifestaciones y publicaciones denunciadas constituyen actos anticipados de campaña, al exceder el simple ejercicio de diálogo, pues en su concepto, entran en el terreno de lo promoción política y la búsqueda de apoyo electoral.

18.      Las manifestaciones y publicaciones la red social “X denunciadas son las siguientes:

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Captura de pantalla de un celular con texto e imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

 

 

 

 

 

 

Captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Captura de pantalla de un celular con texto e imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente

Captura de pantalla de un celular con texto e imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

 

2. Acto impugnado

19.      La UTCE determinó desechar la queja al considerar que los hechos, en los términos en que fueron denunciados, no constituyen una violación en materia electoral y al no haberse aportado pruebas que derroten la presunción de licitud de la libertad de expresión de la denunciada, con base en lo siguiente[9].

 

20.      En primer lugar, identificó que el quejoso denunció a Xóchilt Gálvez por la presunta realización de actos anticipados de campaña por las manifestaciones y publicaciones realizadas en sus redes sociales con motivo de su visita a Nueva York.

 

21.      A efecto de obtener mayores elementos, la UTCE ordenó diligencias de investigación preliminar para certificar el contenido de los vínculos electrónicos proporcionados y requirió a Xóchilt Gálvez información respecto a la administración de su cuenta en la red social “X” y a las publicaciones denunciadas.

22.      A partir de lo anterior, la UTCE señaló que, de un análisis preliminar a los hechos denunciados, no se advertían elementos siquiera indiciarios de una posible vulneración a la normativa electoral, ya que el denunciante únicamente aportó diversos vínculos electrónicos correspondientes a la red social “X”, que contienen manifestaciones genéricas acerca de cuestionamientos en torno al futuro, por lo que, consideró que no existían elementos que permitieran tener indicios de la referida vulneración a la normativa de la materia.

 

23.      La UTCE señaló la ausencia de algún indicio mínimo del que se pudiera derivar que en esas publicaciones se hubiera cometido alguna infracción a la normativa electoral, aunado a que, del material de referencia tampoco se obtiene algún otro medio de convicción con el que se sustentaran las afirmaciones del quejoso, toda vez que no aportaban elementos que derrotaran la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión de la denunciada.

 

24.      Por lo anterior, la autoridad determinó que se actualizaban las causas de desechamiento previstas en los artículos 471, párrafo 5, incisos b)[10] y c)[11] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y su correlativo 60, párrafo 1, fracciones II y III del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

3. Planteamiento del recurrente

25.      La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado, a fin de que la UTCE admita su denuncia. Su causa de pedir radica en que el acuerdo controvertido contraviene las reglas aplicables al desechamiento de quejas en materia electoral y su derecho fundamental de acceso a la justicia.

26.      Para lo cual hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

          La UTCE hizo una interpretación errónea de jurisprudencias 20/2009, 45/2016, 18/2019, lo que provocó una conclusión precipitada basada en una evaluación incompleta de los elementos del expediente.

 

          La responsable desestimó prematuramente la denuncia a partir de una indebida valoración e incurrió en una omisión procesal al no buscar pruebas adicionales que pudieran sustentar la denuncia.

 

          El desechamiento de la denuncia sin una valoración detallada y rigurosa de los hechos y las pruebas presentadas vulnera de manera directa su derecho a acceder a la justicia por denegación.

 

 

4. Metodología de estudio

27.      Por cuestión de método, los agravios se estudiarán en dos apartados, sin que ello genere algún perjuicio a los derechos del recurrente, porque lo relevante es que se contesten todos los motivos de inconformidad[12].

5. Tesis de la decisión

28.      Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los conceptos de agravio relativos a que la UTCE hizo una interpretación errónea de las jurisprudencias 20/2009, 45/2016, 18/2019, y, por tanto, desestimó prematuramente la denuncia a partir de una indebida valoración de los elementos, aunado a que incurrió en una omisión procesal al no buscar pruebas adicionales que pudieran sustentar la denuncia.

29.      Lo anterior porque la autoridad responsable actuó conforme a derecho y analizó de manera correcta los elementos objeto de la denuncia. Además, porque el recurrente se limita a reiterar que el desechamiento es indebido, pero sin controvertir frontalmente las consideraciones en que la responsable sustentó su determinación.

30.      Asimismo, es infundado el planteamiento que sostiene que se violó su derecho de acceso a la justicia, ya que la circunstancia de que la autoridad responsable hubiera determinado que la queja incumplía con algunos de los requisitos de procedibilidad no significa que se violente ese derecho, ya que para la procedencia de las quejas es necesario cumplir con los requisitos o presupuestos establecidos en la ley.

6. Consideraciones que sustentan la decisión

a. Marco de referencia de la admisión y desechamiento de quejas en materia electoral

31.      La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13] y el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[14] prevén el desechamiento de la queja, entre otros supuestos, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación electoral o el denunciante no aporte ni ofrezca pruebas[15].

32.      Esta Sala Superior ha considerado que, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, la autoridad administrativa electoral está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.

33.      Para justificar el inicio de un procedimiento sancionador las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y en los que se aporte, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

34.      En la Jurisprudencia 20/2009[16] esta Sala Superior estableció que el desechamiento de la denuncia no deben fundarse en consideraciones de fondo y en la Jurisprudencia 18/2019[17] reiteró que la autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseer el procedimiento especial sancionador con base en consideraciones de fondo.

35.      En la jurisprudencia 45/2016[18] la Sala Superior destacó que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

36.      Lo anterior, sobre la base de que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación,[19] de ahí que el denunciante debe ofrecer los elementos y las pruebas que sustenten su pretensión[20].

37.      Por tanto, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos suficientes en la denuncia, o bien, cuando le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

38.      Por el contrario, el desechamiento de la denuncia dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

b. Caso concreto

39.      El recurrente considera que este órgano jurisdiccional debe revocar el acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE, y derivado de lo anterior, se debe admitir su denuncia en contra de Xóchitl Gálvez, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña derivado de las manifestaciones y publicaciones en su cuenta de la red social “X” con motivo de su visita en febrero a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

40.      El recurrente afirma que la UTCE hizo una interpretación errónea de jurisprudencias 20/2009, 18/2019, 45/2016, lo que provocó una conclusión precipitada de la denuncia en virtud de una evaluación incompleta de los elementos del expediente aunado a que considera que la responsable debió investigar y buscar pruebas adicionales que pudieran sustentar la denuncia.

41.      Para esta Sala Superior los agravios del recurrente resultan infundados e inoperantes.

42.      Es infundado que la autoridad responsable haya interpretado o aplicado erróneamente las jurisprudencias 20/2009, 18/2019, 45/2016, y que ello provocó una indebida apreciación de los hechos y elementos expuestos en la queja.

43.      En el acto impugnado consta que, como diligencias de investigación preliminar para esclarecer los hechos denunciados, la responsable ordenó mediante proveídos de seis y catorce de febrero: i) certificar el contenido de los vínculos electrónicos proporcionados y ii) requirió a la persona denunciada información respecto la administración de su cuenta en la red social “X” y a las publicaciones denunciadas.

44.      A partir de las pruebas aportadas en la queja y de las diligencias de investigación la responsable obtuvo lo siguiente:

         Certificación del contenido de las publicaciones denunciadas realizadas en la red social “X” de la cuenta de la denunciada, en la cual se constató que las publicaciones se realizaron los primeros días del mes de febrero.

         Xóchitl Gálvez indicó que las publicaciones se realizaron con la finalidad de compartir con los seguidores sus principales actividades, y que las manifestaciones fueron realizadas en ejercicio de su libertad de expresión, precisando que dichas publicaciones se difundieron para compartir con los seguidores diversas opiniones (personales) en torno a temas de interés general.

45.      Posteriormente la responsable estableció que se actualizaron las causales de desechamiento previstas en los artículos 471, párrafo, incisos b) y c) de la LGIPE y 60 párrafo 1, fracciones II y III del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, toda vez que:

De lo anterior, se considera que no se advierten elementos siquiera indiciarios de una posible vulneración a la normatividad electoral por parte de la denunciada, vinculadas a una posible realización de actos anticipados de campaña, ya que, únicamente aportó diversos vínculos electrónicos correspondientes a la red social “X”, que contienen manifestaciones genéricas acerca de cuestionamientos en torno al futuro, por lo que, se considera que no existen elementos que permitan tener indicios de la referida vulneración a la normativa de la materia.

Es decir, no existe un indicio mínimo del que derive que en dichas publicaciones se haya cometido alguna infracción a la normativa electoral, aunado a que, del material de referencia tampoco se obtiene algún otro medio de convicción con el que se dé sustento a las afirmaciones de los quejosos, toda vez que no aportan elementos que venzan la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión denunciada.

46.      Como se observa en la transcripción la responsable explicó por qué sobrevinieron las causales de desechamiento previstas en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la LGIPE y 60 párrafo 1, fracciones II y III del Reglamento de Quejas.

47.      Para esta Sala Superior la apreciación que llevó a cabo la autoridad administrativa es correcta.

48.      La responsable actuó conforme a derecho al realizar un análisis preliminar de los hechos y elementos que le fueron presentados como posiblemente infractores de la normatividad electoral en materia de actos anticipados de campaña.

49.      Lo que la llevó a determinar que se actualizaban las causales de desechamiento de la denuncia, porque i) los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral (expresiones y publicaciones en la cuenta de la denunciada en la red social “X”), y ii) el denunciante no aportó ni ofrec prueba alguna de sus dichos (sobre la comisión de actos anticipados de campaña) conforme a lo previsto en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la LGIPE y 60 párrafo 1, fracciones II y III del Reglamento de Quejas.

50.      A partir de lo expuesto, es evidente que no le asiste la razón al promovente cuando plantea que la UTCE realizó un incorrecto análisis de la denuncia, ya que tal como lo determinó la responsable, las publicaciones denunciadas contenían manifestaciones genéricas, sin que existiera un indicio mínimo del que derivara que las mismas constituyeran alguna infracción a la normativa electoral; aunado a que el denunciante no aportó elementos que derrotaran la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión denunciada.

51.      Para esta Sala Superior el análisis emprendido por la autoridad responsable fue correcto, pues los elementos existentes no permitían suponer la necesidad de admitir la queja y el inicio del procedimiento sancionador por actos anticipados de campaña, dada la inexistencia de alguna expresión de la denunciada en la que hubiera solicitado algún tipo de apoyo para su candidatura o de rechazo para otra diversa opción o proyecto.

52.      De manera que, la determinación de la responsable fue congruente porque las conclusiones a las que arribó derivaron de un análisis preliminar de las manifestaciones externadas por la denunciada, sin que la UTCE advirtiera elementos a partir de los que fuera posible acreditar la existencia de una infracción en materia electoral, como podría ser la emisión de expresiones que implicaran solicitar el voto o presentar propuestas.

53.      Contrario a lo aducido por el recurrente, resulta evidente que la UTCE no tenía mayores elementos para arribar a una conclusión distinta toda vez que de las publicaciones no se desprenden indicios de la comisión de alguna infracción en materia electoral.

54.      Por otra parte, se considera infundado el planteamiento del recurrente mediante el que sostiene que la autoridad responsable debió buscar pruebas adicionales para sustentar la denuncia.

55.      Lo anterior es así, debido a que, los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, y porque en el caso, el recurrente parte de una premisa errónea, al suponer que lo determinado por la UTCE se basó exclusivamente en la causal que establece que la denuncia será desechada cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus acusaciones.

56.      Como ya ha sido expuesto, el desechamiento en análisis se sustenta en dos razones (causales), y no solo en la falta de pruebas, como plantea el recurrente. La primera, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral. La segunda, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca pruebas de sus señalamientos. Lo que encuentra sustento en lo previsto en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la LGIPE y 60 párrafo 1, fracciones II y III del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

57.      De ahí que no le asiste razón.

58.      Por otro lado, los planteamientos del recurrente también son inoperante pues no controvierte las razones de la responsable por las cuales estimó que:  i) las publicaciones denunciadas contenían manifestaciones genéricas acerca de cuestionamientos en torno al futuro, y ii) el denunciante no aportó elementos que vencieran la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión de la denunciada.

59.      El recurrente insiste en que la denunciada transgredió la prohibición de llevar a cabo actos de campaña fuera del periodo oficial y vulneró la normativa electoral al realizar actos de campaña en el extranjero, pero no combate frontalmente las diversas razones en que la responsable sustentó su decisión.

60.      Por tales motivos, esta Sala Superior coincide con el desechamiento de la queja y considera que las razones empleadas por la responsable se deben confirmar, ya que de las diligencias emprendidas durante la investigación y del análisis preliminar, únicamente fue posible demostrar la existencia de la visita de la denunciada a la ciudad de Nueva York y las publicaciones en la red social “X”, sin que fuera desvirtuada la naturaleza informativa de éstas.

c. Marco normativo del derecho acceso a la justicia

61.      El derecho de acceso a la justicia encuentra su fundamento en el artículo 17, segundo párrafo[21], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[22].

62.      El precepto mencionado establece el derecho de acceso a la justicia según el cual cuando alguna persona vea conculcado alguno de sus derechos puede acudir ante los tribunales a fin de que se le administre justicia conforme a los términos y plazos que establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta, completa, imparcial y gratuita.

63.      Por otra parte, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 

 

2. Los Estados Partes se comprometen: 

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; 

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

 

64.      El derecho de acceso a la justicia se satisface cuando el recurso jurisdiccional está previsto en la legislación del Estado y es efectivo en la medida en que la persona justiciable -de cumplir con los requisitos legales- puede obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.

65.      El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la tutela judicial efectiva consagrada como derecho humano en los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza a las personas el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución[23].

66.      Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no es absoluto[24] y puede estar sujeto a algunas limitaciones siempre que estas guarden correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y que, en definitiva, no supongan la negación de dicho derecho, como en el caso son los requisitos de procedencia.

67.      La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explica que los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso judicial efectivo, no pueden soslayar los requisitos de procedencia de los medios de impugnación; incluso sobre el argumento donde se alega límites a esto derechos, ya que se cumplen cuando el legislador diseña procedimientos o procesos que permitan a las partes hacer valer sus derechos en condiciones de igualdad substantiva y adjetiva, otorgando plazos adecuados para ello, y limitando el ejercicio de ciertas prerrogativas que no resultan adecuadas para un procedimiento determinado, ya sea por razones cualitativas o cuantitativas[25].

68.      Los requisitos de procedencia o presupuestos procesales son entendidos como aquellos requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciase la resolución de fondo[26].

69.      En materia procesal electoral, el artículo 470, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE establece que, dentro de los procesos electorales, la UTCE instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

70.      El 471, párrafo 3, de la LGIPE indica que la denuncia debe cubrir los siguientes requisitos:  a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;  b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;  c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;  d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;  e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y  f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

71.      El mismo artículo 471, en el párrafo 5, incisos b) y c) de la LGIPE dispone que la denuncia será desechada de plano por la UTCE, sin prevención alguna, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral y cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

72.      De lo anterior se despende que el inicio del procedimiento especial sancionador es procedente cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan una violación en materia de propaganda político electoral y las quejas cumplan los requisitos de procedibilidad previstos en la LGIPE.

73.      Por tanto, si el legislador limitó la procedibilidad de los procedimientos sancionadores en materia electoral a determinadas hipótesis, tal exigencia o verificación de requisitos de procedencia por sí sola, de ninguna manera puede estimarse violatoria de los principios previstos por el artículo 17 de la Constitución general.

d. Caso concreto

74.      La recurrente estima que el desechamiento de la denuncia sin una valoración detallada y rigurosa de los hechos y las pruebas presentadas vulnera su derecho de acceso a la justicia por denegación de justicia.

75.      De conformidad con el marco normativo del derecho de acceso a la justicia no le asiste razón al recurrente. El hecho de que la responsable haya determinado que la queja incumple con algunos de los requisitos de procedencia no significa que se violentara su derecho de acceso a la justicia. Máxime que, tuvo acceso a la instancia y la UTCE realizó diligencias para allegarse de mayores elementos y explicó por qué conforme al marco normativo no era posible iniciar un procedimiento especial sancionador.

76.      En efecto, la responsable analizó la denuncia de forma preliminar, ordenó diligencias y consideró que las manifestaciones denunciadas no aportaban elementos que permitan tener indicios de la referida vulneración a la normativa de la materia. Aunado a que, del material de referencia tampoco se obtenía algún otro medio de convicción con el que se diera sustento a las afirmaciones del recurrente, toda vez que no aportó elementos que vencieran la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión de la denunciada.

77.      Por tanto, es infundado el concepto de agravio en que el recurrente plantea una vulneración a su derecho de acceso a la justicia.

78.      En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo impugnado.

79.      Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 VII. RESUELVE 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, actor o demandante. En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En adelante, UTCE o responsable.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[4] En lo siguiente, denunciada o Xóchilt Gálvez.

[5] En adelante solo Nueva York.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c); y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[7] Como se advierte de la cédula de notificación y la razón de notificación que obran en las fojas 179 a la 181 del expediente electrónico de la UTCE.

[8] Jurisprudencia 11/2016, de rubro: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.

[9] Punto de acuerdo Quinto del acto impugnado.

[10] Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral.

[11] El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

[12] En términos de la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] En adelante, LGIPE.

[14] Reglamento de Quejas.

[15] Artículo 471, párrafo 5, inciso b) y c) de la LGIPE y 60, numeral 1, fracciones II y III del Reglamento de quejas.

[16] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”

[17] Jurisprudencia 18/2019 de esta Sala Superior de rubro: “Procedimiento Especial Sancionador. La autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseerlo con base en consideraciones de fondo.”

[18] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[19] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[20] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[21] “Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

[22] En adelante, Constitución general.

[23] Ver Amparo en Revisión 53/2021.

[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2002, serie C no. 97, párr. 54 y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mémoli vs. Argentina, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de agosto de 2013.

[25] Ver Amparo Directo en Revisión 5098/2019.

[26] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7197/2018.