RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-172/2024
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de revocar, en la parte conducente, el acuerdo ACQyD-INE-76/2024, por el que la comisión responsable declaró procedente la adopción de medidas cautelares, por la presunta comisión de hechos que pudieran constituir un uso indebido de la pauta, respecto de la difusión de promocionales en radio y televisión.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El veintidós de febrero, el Partido de la Revolución Democrática[2] presentó un escrito de queja en contra de MORENA, por la difusión de los promocionales denominados “Inter MORENA”[3], al considerar que se actualizaba un presunto uso indebido de la pauta, por la vulneración al modelo de comunicación política en la etapa de intercampaña y la realización de actos anticipados de campa, porque desde su perspectiva en el contenido del promocional se invitaba a evento de campaña federal.
2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento, propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares y diligencias preliminares. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tuvo por recibida y admitió la denuncia[4], pero se reversó el emplazamiento hasta que tuviera la información necesaria para emitir el acuerdo respectivo.
En el mismo proveído, ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada en la que se hiciera constar la existencia y contenido del promocional denunciado, así como del vínculo[5] aportado por el quejoso en su escrito inicial de denuncia.
3. Instrumentación del acta circunstanciada[6]. Durante la Décima Primera Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado de la CQyD del INE ordenó la certificación de los siguientes vínculos electrónicos:
https://www.youtube.com/watch?v=ILCzsJPbm9I
https://fb.watch/qoIAKDA8XO/
https://www.facebook.com/photo?fbid=819450666873852&set=a.362204329265157
4. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-76/2024). El veintitrés de febrero, la comisión responsable emitió acuerdo por el que declaro procedente la adopción de medidas cautelares, por cuanto hace al uso indebido de la pauta.
5. Recurso de revisión. El veinticinco de febrero, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación antes señalada.
6. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-172/2024 y turnarlo a su propia ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el expediente, por lo que, al no existir diligencias pendientes de desahogar declaró cerrada la instrucción respectiva.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la ACQyD del INE, por el que determinó declarar procedente la adopción de medidas cautelares que solicitó el PRD dentro de un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General de Medios.
SEGUNDO. Procedencia
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b); y 110, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona quien ostenta la representación del partido recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se satisface el requisito porque la presentación de la demanda ocurrió dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, porque el acuerdo impugnado le fue notificado al partido recurrente el veintitrés de febrero, a las veinte horas con treinta y cinco minutos[8]; por lo que, si la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el veinticinco siguiente, a las dieciocho horas con veinticinco minutos, resulta evidente que su presentación fue oportuna.
c. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, porque el recurso fue interpuesto por MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, además de que esta calidad le es reconocida por la comisión responsable al rendir su informe circunstanciado.
Por otro lado, el recurrente aduce que el acuerdo impugnado le genera agravio al determinar medidas cautelares que le afectan en sus derechos y prerrogativas, mismas que fueron emitidas por la autoridad que señala como responsable, por lo que acuden en defensa de sus derechos vulnerados con la emisión del acto
d. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
Previo al estudio de fondo es importante señalar que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la pretensión de la parte recurrente, que funge como denunciada en el procedimiento sancionador en el que se dictó el acuerdo controvertido, se encuentra vinculada con los pronunciamientos que, sobre el tema de actos uso indebido de la pauta emitió la responsable.
TERCERO. Estudio de fondo
A. Contexto de la controversia
La controversia tiene su origen en la queja interpuesta por el PRD en contra de MORENA, por el presunto uso indebido de la pauta, la vulneración al modelo de comunicación política durante la etapa de intercampaña y la realización de actos anticipados de campaña, derivado de la transmisión de los promocionales denominados “INTER MORENA”, cuyo contenido es el siguiente:
INTER MORENA — RV00349-24 [versión televisión] | |
Voz femenina en off: El segundo piso de la transformación comienza con paso firme, se parte de la historia. Este primero de marzo a las 16:00 horas en el Zócalo de la Ciudad de México defendamos juntas y juntos la libertad, la democracia y los derechos. Que se escuche a una sola voz. ¡Que viva la Cuarta Transformación! Primero de marzo en el Zócalo, sigamos haciendo historia. MORENA, la esperanza de México | |
INTER MORENA — RA00366-24 [versión radio] | |
[Música de fondo] Voz femenina en off: El segundo piso de la transformación comienza con paso firme, se parte de la historia. Este primero de marzo a las 16:00 horas en el Zócalo de la Ciudad de México defendamos juntas y juntos la libertad, la democracia y los derechos. Que se escuche a una sola voz. ¡Que viva la Cuarta Transformación! Primero de marzo en el Zócalo, sigamos haciendo historia. MORENA, la esperanza de México. | |
Por tal motivo, el PRD solicitó la adopción de medidas cautelares con la finalidad de que se suspendiera la difusión de los citados promocionales.
Al respecto, la Comisión de Quejas responsable estimó procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, únicamente en cuanto al supuesto uso indebido de la pauta.
B. Consideraciones de la comisión responsable
Respecto de la procedencia de la solicitud de suspensión de difusión de los promocionales referidos, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió las consideraciones siguientes:
Durante la etapa de intercampaña los partidos políticos tienen el derecho de acceso a tiempos en radio y televisión para la difusión de mensajes genéricos.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 37, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el cual dispone lo que los mensajes genéricos son aquellos que tiene un carácter meramente informativo.
Asimismo, señaló que, con base en el criterio sostenido por esta Sala Superior, el contenido de los promocionales que pueden difundir los partidos políticos en radio y televisión durante la etapa de intercampaña debe corresponder a la naturaleza de la propaganda política.
En esa tesitura, el propio Tribunal Electoral ha definido que la propaganda política es aquella en la que se presenta la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliaciones.
La propaganda electoral es aquella propaganda mediante la cual se presenta y promueve ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones.
Se advierte que la propaganda que se paute durante el periodo de intercampaña debe tener las siguientes características: debe ser de naturaleza política; y que aborde mensajes genéricos, es decir, aquellos que tienen un carácter meramente informativo.
Del análisis al promocional denunciado podía desprenderse que aun y cuando no contiene llamados expresos al voto o alusiones a una plataforma electoral, realiza una convocatoria para participar en un evento de campaña, que se llevaría a cabo el primero de marzo a las 16:00 en el Zócalo de la Ciudad de México.
Para la comisión ello fue relevante, porque existía información pública, certificada por la propia autoridad electoral, en el sentido de que MORENA y dos de sus precandidatas había hecho una invitación para que sus militantes y simpatizantes acudieran al evento de arranque de campaña.
Derivado de lo anterior, la comisión responsable concluyó que bajo la apariencia del buen derecho, el promocional denunciado no tenía cobertura legal, ya que del análisis de su contenido se podía inferir una invitación al arranque de campaña de Claudia Sheinbaum Pardo, y de Clara Brugada Molina, por lo que se trataba de evento con fines electorales, por lo que, el mensaje del promocional no resultaba acorde con la pauta que debe difundirse durante la etapa de intercampaña.
En ese tenor, los promocionales denunciados tampoco cumplen con la característica de ser genéricos y meramente informativos, ya que convocan a la ciudadanía a acudir a un evento proselitista, por lo que se considera que incumplen con lo establecido en el artículo 37, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
C. Pretensión y síntesis de agravios
La pretensión del recurrente radica en que esta Sala Superior revoque el acuerdo ACQyD-INE-76/2024, en consecuencia, se permita la difusión del promocional denominado “INTER MORENA”. Para sustentar lo anterior, el recurrente plantea los siguientes agravios:
Incongruencia del acuerdo, porque el análisis de la presunta infracción se debió de limitar al estudio del contenido del promocional denunciado sin incluir elementos ajenos a la litis, en ese sentido, la comisión responsable no debió de incluir en su análisis el contenido de la certificación de las publicaciones en redes sociales; y
Vulneración al principio de legalidad, porque el supuesto previsto en el artículo 37, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, solo puede ser aplicado sobre los promocionales en medios, sin que pueda ser empleado para analizar el contenido de las referidas publicaciones.
Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho que la comisión responsable haya concedido las medidas cautelares sobre los promocionales denunciados.
Por cuestión de método, los agravios del recurrente se analizarán en forma conjunta, al encontrarse estrechamente vinculados[9].
D. Estudio del fondo del asunto
En concepto de esta Sala Superior son fundados los agravios, porque la comisión responsable realizó un indebido análisis de los elementos de la presunta infracción por indebido uso de la pauta como se expone a continuación.
Marco normativo
- Naturaleza de las medidas cautelares
Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia. Este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar —de manera inminente— al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias:
1. La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
2. El peligro en la demora, es decir, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.
Además, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía.
En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar -en la medida de lo posible- los bienes jurídicos afectados.
Ahora bien, en principio, las medidas cautelares no son procedentes sobre hechos futuros. No obstante, pueden dictarse en su vertiente de tutela preventiva cuando se pretenda evitar hechos o conductas futuras que potencialmente constituyan una infracción y que sean de inminente o potencialmente inminente celebración.
Un acto es de inminente realización y puede ser sujeto a medidas cautelares de tutela preventiva cuando: i) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; ii) anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, de modo que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, cuando existe sistematicidad en la conducta , y iii) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.
De reunirse estos elementos, se justificaría el dictado de la medida cautelar desde la vertiente de la tutela preventiva.
- Parámetros para la adopción de medidas cautelares al denunciarse el uso indebido de la pauta
La pauta tiene una función específica y esta Sala Superior ha sostenido que cumple la finalidad exclusiva de que el partido político transmita su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política, así como sus propuestas de políticas públicas, tal como lo señala el artículo 41 de la Constitución General.
Dicha libertad configurativa de los partidos políticos, es limitativa únicamente frente aquellas conductas ilícitas constitutivas de simulación o fraude a la ley, pues al margen de que la libertad de expresión constituye un pilar de la democracia representativa, su ejercicio no es absoluto, dado que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico y los procesos por los que se ejerce la prerrogativa en estudio.
En efecto, el ejercicio de la pauta con que cuentan los partidos políticos para definir el contenido de sus promocionales en radio y televisión está sujeto a limitaciones, las cuales derivan de la función constitucional para las que fueron creadas y respecto de su debido ejercicio e instrumentación legal.
Conforme a lo anterior, ante la solicitud de medidas cautelares sobre presuntos actos que vulneren el uso de la pauta, la autoridad competente debe valorar los actos denunciados para identificar si, de manera preliminar:
1) Resulta evidente que se realizan o pretenden realizar actos distintos a la difusión de su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política, así como sus propuestas de políticas públicas (apariencia del buen derecho); y
2) Si existe un riesgo inminente de que, en el contexto, los actos puedan afectar, de manera irreparable, el principio de equidad en la contienda (peligro en la demora). De lo contrario, dictarlas implicaría una restricción injustificada a la libertad de expresión y al derecho a la información de la ciudadanía.
Además, cuando las medidas cautelares se solicitan en su vertiente de tutela preventiva, la autoridad debe analizar si existen suficientes elementos para, de forma real y objetiva, considerar que es altamente probable que en el futuro se realicen actos o conductas que constituyan un posicionamiento electoral (hecho futuro de inminente realización).
Esta Sala Superior ha considerado, que los periodos de intercampaña se ubican en el lapso comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas en los términos que dispone la Constitución, y que los tiempos en radio y televisión deben atender a los siguientes parámetros.
El contenido de los mensajes que pueden difundir los partidos políticos en radio y televisión durante este periodo debe corresponder a la naturaleza de la propaganda política y mensajes genéricos, deben tener un carácter meramente informativo, y los partidos políticos deben abstenerse de realizar actos de proselitismo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 41, apartado A, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La propaganda genérica que los partidos pueden difundir durante el periodo de intercampaña, en ningún caso puede incluir la imagen, voz, nombre, lemas o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a un ciudadano que será postulado como candidato por un partido político; igualmente ninguna alusión se debe hacer a plataforma electoral, llamado al voto explícita o implícitamente a favor o en contra de partido político o ciudadano aspirante a candidato incluidos los aspirantes a candidatos independientes, tomando en consideración que la intercampaña no es un periodo propiamente para la competencia electoral.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la etapa de intercampaña no constituye un periodo para la competencia electoral ni de llamamiento al voto a militantes o al electorado en general, ya que se trata de una etapa del proceso electoral en la que la autoridad electoral difunde información sobre la organización de los procesos electorales, se invita a la ciudadanía a participar en las elecciones y se promueven los valores de la cultura democrática.
Tiempo que además es compartido con los partidos políticos, quienes lo deben utilizar exclusivamente para la difusión de mensajes genéricos.
Por consiguiente, el contenido de la propaganda que difundan los partidos políticos en este periodo se encuentra sujeto a ciertas limitantes que tienen como objetivo primordial asegurar la equidad en la contienda.
Esto es, cuando se difunda un mensaje, ya sea por radio y/o televisión, los partidos políticos deben abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar frente a la ciudadanía, una candidatura o instituto político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos coincidentes con su plataforma electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidato) en el escenario electoral, o bien, que se provoque animadversión hacia sus adversarios políticos.
Atendiendo lo anterior, se advierte que no fue conforme a Derecho la procedencia de la medida cautelar pues contrariamente a como lo determinó la responsable.
Caso concreto
Como se adelantó, le asiste la razón a la parte recurrente, porque como lo sostiene en su escrito de demanda, la comisión responsable carecía de sustento para decretar las medidas cuestionadas pues en el propio acuerdo impugnado esta reconoció que no había elementos de los que pudiera desprenderse un posicionamiento adelantado.
En efecto, según se advierte de las consideraciones emitidas por la Comisión de Quejas, los promocionales no contienen llamados expresos al voto o alusiones a una plataforma electoral, lo que implica que, en primer lugar, no se trata de propaganda electoral, que es la conducta prohibida para los partidos políticos durante la fase de intercampañas, según puede leerse claramente en el penúltimo párrafo de la página 27 del acuerdo impugnado, cuya transcripción se realiza enseguida (el énfasis se resalta):
“…
Al respecto, se considera que si bien, no contiene llamados expresos al voto o alusiones a una plataforma electoral, lo cierto es que realiza una convocatoria para participar en un evento que se llevará a cabo el primero de marzo a las 16:00 en el Zócalo de la Ciudad de México.
Es clara la consideración de ausencia de proselitismo en los promocionales denunciados o difusión de alguna plataforma electoral.
En esencia, lo que considera reprochable la responsable, es que a través de los promocionales denunciados, se realiza una convocatoria para participar en un evento que tendría verificativo el primero de marzo a las 16:00 horas en el Zócalo de la Ciudad de México, en que se invita al arranque de campaña de Claudia Sheinbaum Pardo y de Clara Brugada Molina, y de ello deriva que se trata de evento con fines electorales, lo cual estima no es acorde a la pauta que debe difundirse durante la etapa de intercampaña.
Sin embargo, dicha afirmación resulta incongruente con su propia postura de que no se trata de propaganda electoral, lo que en sí mismo constituye una indebida motivación del acuerdo impugnado, por la incongruencia y contradicción señalada.
Además, esta Sala Superior advierte claramente que el contenido de los promocionales denunciados, válidamente pueden ser difundidos en radio y televisión durante este periodo de intercampaña pues corresponden a la naturaleza de la propaganda política y se trata de mensajes genéricos, con un carácter meramente informativo, con ausencia total de proselitismo electoral.
Las frases del promocional denunciado son las siguientes, serán analizadas una a una consecutivamente, para verificar su regularidad conforme a las consideraciones que esta Sala Superior ha estimado pertinentes.
1. “El segundo piso de la transformación comienza con paso firme, se parte de la historia”
Esta frase contiene elementos abstractos y genéricos, despojados de cualquier sugerencia, invitación o coacción para posicionar a un partido o candidatura frente al electorado.
Solo refiere aspectos que MORENA ha venido utilizando como parte de su esencia política, lo que es acorde con la posibilidad que tiene los partidos políticos durante la fase de intercampañas, es decir, que sus mensajes en radio y televisión durante este periodo correspondan a la naturaleza de la propaganda política y mensajes genéricos.
2. “Este primero de marzo a las 16:00 horas en el Zócalo de la Ciudad de México defendamos juntas y juntos la libertad, la democracia y los derechos”
Se trata de una alusión de carácter meramente informativo de una fecha y un lugar, es decir, primero de marzo de este año en el Zócalo de la Ciudad de México.
En cuanto a la finalidad, se advierte que es una referencia de tipo idealista, según se dice, para defender ciertos ideales propios de la naturaleza del ser humano, tales como la libertad, la democracia y los derechos.
Sin embargo, con independencia de lo que en dicha reunión pudiera acontecer en la fecha y en el lugar indicado, de los promocionales denunciados no se advierte de forma alguna que se promueva a partido o candidatura alguna, pues simplemente se trata de invitación a participar en esa reunión.
3. “Que se escuche a una sola voz. ¡Que viva la Cuarta Transformación!”
De igual forma que en las frases anteriormente analizadas, no se trata de pronunciamientos proselististas, pues únicamente refiere a una arenga a que, a una sola voz, se escuche una viva o exaltación a la cuarta transformación, sin que ello implique, en sí mismo, invitar a que alguna candidatura o partido político se prefiera sobre otra.
4. “Primero de marzo en el Zócalo, sigamos haciendo historia. MORENA, la esperanza de México.”
Esta frase reitera una alusión de carácter meramente informativo de una fecha y un lugar, es decir, primero de marzo de este año en el Zócalo de la Ciudad de México, con el agregado que identifica la denominación de la coalición denominada “Sigamos haciendo Historia”, así como del partido MORENA, y de uno de sus lemas como es “la esperanza de México”.
A partir de lo anterior, se reitera que no se advierten pronunciamientos de carácter proselitistas que pudieran considerarse como propaganda electoral, que es precisamente la prohibición que en el periodo de intercampaña existe para partidos políticos y candidaturas.
Del contenido audiovisual de los promocionales denunciados no se advierte tampoco que incluyan la imagen, voz, nombre, lemas o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a un ciudadano que será o haya sido postulado como candidato por un partido político.
No se hace alusión a plataforma electoral alguna, no se hace llamado al voto explícita o implícitamente a favor o en contra de partido político o ciudadano aspirante a candidato.
Por ello se estima que, no se trata, como la afirma la comisión responsable, de una convocatoria a un evento con fines electorales.
Al respecto, esta Sala Superior considera que, contrariamente a como lo determinó la comisión responsable, las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano; y si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar el libre ejercicio del derecho.
Si bien está en el ámbito de facultades de los órganos administrativos y jurisdiccionales velar por el cumplimiento de los principios de legalidad y equidad en la contienda, considerando los deberes y obligaciones de los partidos políticos en su actuación, debe permitirse un margen amplio en su actuación, en la medida en que no incurran en hechos concretos que impliquen una infracción en la materia; es decir, se les debe permitir un margen amplio de las libertades públicas.
En este sentido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido “la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto, hacen posible el juego democrático”.
Asimismo, la Corte Interamericana ha precisado que el hecho de que una medida persiga un fin constitucional o convencionalmente válido o legítimo —como en el caso podría ser la equidad en la contienda—, ello es insuficiente pues toda restricción debe ser además necesaria y proporcional. Esto implica que se advierta una necesidad social imperiosa y que la medida restrictiva resulte proporcional.
Esto es, la Corte Interamericana ha exigido que las medidas restrictivas de los derechos políticos sean necesarias para una sociedad democrática, lo que supone también una pauta de interpretación de toda restricción a los derechos políticos.
Además, la Corte Interamericana ha sostenido que los Estados deben propiciar las condiciones y mecanismos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación, considerando que “la participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa o, en general, para intervenir en asuntos de interés público, como por ejemplo la defensa de la democracia”.
Además, se ha sostenido por esta Sala Superior que, los partidos como instituciones de interés público, tienen entre sus fines el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y, por lo tanto, pueden organizar un procedimiento para la reflexión y la interacción con la ciudadanía en torno a cuestiones relevantes como podría ser el acercamiento con la población para generar una agenda común.
El artículo 41 constitucional prevé para los partidos políticos objetivos de promoción y fomento cuya finalidad es generar un impulso benéfico a la participación ciudadana en la democracia; asimismo, sirven de mecanismos para hacer efectivos el derecho a votar y ser votado.
De ello se sigue que, no todas las actividades de los partidos políticos pueden considerarse ejercicios meramente proselitistas ni se relacionan de manera directa y evidente con la obtención del voto en un proceso electoral.
Esto es, no se vulnera el derecho a elecciones libres y auténticas ni los principios de equidad en la contienda por el simple hecho de la realización, como en el caso, de una convocatoria a una reunión para expresar sus idearios y acercamiento con la sociedad, pues es propio de la actividad partidista una interacción con la ciudadanía. Lo relevante, se ha señalado, es que no se cometan infracciones a la normativa electoral a partir de actos específicos.
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, así como de diversos organismos internacionales, las libertades políticas de reunión y expresión se encuentran estrechamente ligadas al derecho de participación política y de asociación como parte del componente orgánico del principio de autoorganización de los partidos.
Además, es válido afirmar que toda prohibición al derecho de la ciudadanía a reunirse con fines políticos y de los partidos para promover y difundir sus puntos de vista debe ser analizada de manera estricta y de preferencia sobre un estándar de mínima intervención o intervención necesaria.
En este sentido, una restricción general que prohíba las reuniones políticas ex ante por considerar que necesaria e indiscutiblemente implicarán actos anticipados de precampaña o campaña resultaría injustificada si no existe un contexto que lo sustente plenamente.
Bajo ese esquema, esta Sala Superior ha transitado en su quehacer jurisdiccional, con una perspectiva que garantice las libertades políticas de expresión y reunión y que minimice las restricciones sólo a aquellas que realmente tengan una incidencia injustificada en las condiciones de la contienda electoral a partir de afectaciones objetivas y no subjetivas, esto es, no a partir de la perspectiva subjetiva que tenga un contendiente respecto del actuar de otro.
En ese sentido, si los promocionales denunciados, tienen naturaleza de propaganda política, son mensajes genéricos y tienen un carácter meramente informativo, sin que contengan características de proselitismo electoral, encuentran permisibilidad en lo establecido en el artículo 41, apartado A, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pues lo cierto es que sólo se trata de una convocatoria para participar en un evento a realizarse el primero de marzo a las 16:00 horas en el Zócalo de la Ciudad de México y que, como lo admitió clara y contundentemente la Comisión responsable, se trata de una invitación para acudir a un evento de arranque de campaña, más no se trata de propaganda electoral.
Por otra parte, la responsable no tenía justificación alguna para tomar como referencia de ilicitud de los spots de radio y televisión denunciados, el contenido de unos videos publicados en YouTube y Facebook, en los que aparecen Claudia Sheinbaum Pardo y de Clara Brugada Molina.
Si bien, los contenidos de unos y otros refieren una invitación en términos coincidentes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convocatoria a reunirse el primero de marzo en el Zócalo de la Ciudad de México, el marco jurídico que determina la ilicitud de pautas en radio y televisión tiene sus propias características.
En ese sentido carece de sustento jurídico la determinación de la Comisión responsable en determinar la adopción de las medidas cautelares por supuesto uso indebido de la pauta, como se ha considerado.
En consecuencia, al resultar fundados los argumentos expuestos como agravios por MORENA, lo procedente es dejar sin efecto la parte conducente del Acuerdo ACQyD-INE-76/2024 de la CQyD del INE que, entre otras cuestiones, declaró procedente la adopción de medida cautelar solicitada, en la difusión de los promocionales denominados “INTER MORENA”, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, numeral 2, inciso b) del citado acuerdo.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se revoca el acuerdo controvertido en la parte conducente, en términos de lo precisado en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de dos votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisándose el sentido de la votación, de manera que: el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emitió voto de calidad, sostuvieron el sentido del presente asunto; mientras que, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, se posicionaron en contra del sentido del asunto, y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, emitió voto en contra, al sostener la improcedencia del medio de impugnación; todo lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-172/2024.[10]
1. Cuestión previa; 2. Contexto de la controversia; 3. Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada; 4. Razones que sustentan nuestro voto particular.
1. Inaplicabilidad de la figura del voto de calidad, ante la falta de configuración del supuesto habilitante para ello.
Antes de expresar en este voto particular las razones por las cuales no compartimos lo resuelto en la sentencia, consideramos necesario manifestar, por principio, que disentimos también de la manera en que se decidió el sentido de este fallo. A nuestro juicio, a partir de las votaciones de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior, consideramos que, con fundamento en los artículos 24, párrafo 2, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios)[11] y 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debió someterse a votaciones sucesivas de las distintas soluciones que fueron planteadas en las votaciones de las magistraturas integrantes de la Sala Superior, hasta que se alcanzara una mayoría clara en la solución que debía dársele a la controversia sometida a consideración de la sala, dada la existencia de tres posiciones distintas, a saber: por la confirmación, por la revocación y por el desechamiento de la demanda, sin que ninguna de estas opiniones alcanzara la mayoría simple que la ley requiere para que se configure la voluntad del órgano colegiado, y sin que resultara procedente, primero, declarar un engrose, ni, segundo, aplicable el voto de calidad que la ley concede a la presidencia de la sala, previsto para supuestos distintos al presentado en este caso.
En tales condiciones, al no procederse de esta forma y, en lugar de ello, declarar mecánicamente que hubo un empate (2/2) y resolver el asunto con el voto de calidad de la magistrada presidenta, soslayando que existió un claro rechazo de lo propuesto por tres integrantes del pleno respecto del proyecto, con independencia de las razones en contra, constituye, a nuestro modo de ver, una irregularidad en la toma de decisiones del órgano colegiado, que está sujeto a reglas legales predeterminadas, cuando, como en el caso, no se logró un consenso argumentativo en favor de la propuesta del proyecto.
La definición del sentido en el cual debe resolverse un asunto, mediante la supuesta emisión de un voto de calidad, cuando no se presentan las circunstancias contempladas en la ley para que la misma opere, supone una actuación contraventora de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen las hipótesis y condiciones para que se “materialice” la voluntad del órgano colegiado denominado Sala Superior. Así, el primer párrafo del artículo 167 del ordenamiento recién citado dispone con claridad diáfana que las resoluciones de la Sala Superior se “tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o por mayoría simple de sus integrantes”. Más adelante, en el penúltimo párrafo del mismo precepto, la ley establece que, en “caso de empate la o el Presidente tendrá voto de calidad”.
En este tenor, la regla general para la adopción de decisiones de la Sala Superior es mediante la unanimidad o, en su defecto, por mayoría simple de sus integrantes, esto es, el cincuenta por ciento más uno del órgano colegiado y que ha de pronunciarse en una forma determinada, y solamente cuando esa mayoría simple no puede alcanzarse, como cuando se ha configurado un impedimento legal para que una de las personas integrantes conozca del asunto –que es precisamente el caso identificado por el legislador para que el empate se produzca– la presidencia de la Sala Superior está en condiciones de destrabar la situación mediante el voto de calidad. Se trata, por tanto, de una medida extraordinaria y de talante eminentemente pragmático, porque supone una salida distinta a la de la configuración de una mayoría simple de las personas integrantes.
El empate exigido legalmente para que pueda operar el voto de calidad supone, entonces, la imposibilidad material de que se logre, debido a que el órgano deliberante, por existir un impedimento físico o jurídico, se encuentra configurado con un número par. Esto no acontece cuando la conformación es impar, ya sea por diseño de la Constitución o de la ley, o bien, porque, pese a no encontrarse configurado el órgano en la forma y términos dispuestos por el ordenamiento –como ocurre actualmente con la Sala Superior–, de cualquier manera, la integración se mantiene con un número impar.
Cuando el órgano deliberante tiene, para su actuación en un caso concreto, una configuración con un número impar no debe ni puede operar el voto de calidad de la presidencia, porque no se presenta la imposibilidad material que ha tomado en consideración el legislador para la incorporación de esta figura en el artículo 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como lo revela una lectura de los dos enunciados normativos que lo conforman.
Esto conlleva que, para alcanzar, respecto del sentido en que debe resolverse una determinada controversia jurídica, una mayoría simple de las personas integrantes del órgano jurisdiccional, deben emplearse técnicas de deliberación distintas, como lo ha puesto de relieve, tanto la doctrina procesal, como el comportamiento previo por parte de esta misma Sala Superior en ocasiones similares.
Por ejemplo, al desarrollar el tema atinente a la deliberación para alcanzar una decisión, Enrico Tullio Liebman sostiene:[12]
La decisión se toma por mayoría de votos. El primero en votar es el relator, después el otro juez y finalmente el presidente. Si en torno a una cuestión se manifiestan varias soluciones posibles y no se forma una mayoría a la primera votación, el presidente pone de nuevo a votación dos de las soluciones para excluir una de ellas; después pone a votación la no excluida con la restante y así sucesivamente hasta que las soluciones queden reducidas a dos, sobre las cuales tiene lugar la votación definitiva […].
Esta metodología ha sido empleada por la Sala Superior cuando ha sido necesario, como fue el caso de las votaciones sucesivas respecto de los distintos aspectos que estaban siendo resueltos al dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-196/2001, en la sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil uno.
Sin embargo, como mencionamos al inicio de este apartado, en lugar de procurar la formación de una mayoría simple para la adopción de una solución jurídica a la controversia que fue planteada, de manera artificial y contraria a la ley, se ha querido resolver la situación mediante la invocación del voto de calidad, inaplicable en este supuesto.
En efecto, la magistrada ponente circuló, el miércoles 27 de febrero del año en curso, un proyecto de sentencia en el que propuso revocar la determinación impugnada, por las razones que más adelante serán expuestas. El proyecto se circuló para ser resuelto sin necesidad de citar a sesión pública de resolución. La propuesta del proyecto fue acompañada solamente por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y, en ese sentido, sólo obtuvo dos votos.
Por su parte, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña votó en contra del proyecto, al considerar la improcedencia del medio de impugnación, dado que, en su opinión, quedó sin materia el recurso.
En cambio, las magistraturas que emitimos el presente voto particular, consideramos que debió confirmarse la resolución controvertida, porque fue correcta la decisión de la autoridad responsable, de acuerdo con las razones que también expresaremos más adelante.
Consecuentemente, a nuestro juicio, dado que el proyecto de resolución de la magistrada ponente no obtuvo la mayoría de los votos de las magistraturas que integramos esta Sala Superior, consideramos que debieron someterse a votación, en fases sucesivas, las distintas posiciones hasta que se alcanzara la mayoría simple que la ley exige para que pueda resolverse conforme a Derecho una controversia por este tribunal.
Así, por ejemplo, en una segunda votación debió someterse a consideración si, como proponía el voto del magistrado de la Mata Pizaña, se actualizaba, o no, una causa de improcedencia que impidiera el pronunciamiento de mérito o fondo (como era el caso de las posiciones contenidas en los otros dos votos). En caso de alcanzar la mayoría simple esa posición, ya no era necesario algún pronunciamiento ulterior y debía procederse a la elaboración del engrose correspondiente.
En cambio, si en esa segunda votación triunfaba la procedencia del recurso, entonces debía someterse a una nueva votación las opiniones atinentes a la confirmación o a la revocación del acuerdo controvertido, para que con la participación de las cinco magistraturas se alcanzar una mayoría simple clara para la resolución respectiva, como lo exige la ley.
Al no haberse procedido de esta forma, se actuó en clara contravención de las reglas que regulan la votación al seno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, extremo que, incluso, pudiere suponer la comisión de un delito contra la administración de justicia, cometido por personas servidoras públicas.[13]
Lo anterior, desde luego, con independencia de que, como se adelantó, tampoco compartimos el sentido de la decisión a través de la cual revoca el acuerdo CQyD-INE-76/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias (CQyD) de Instituto Nacional Electoral, que declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el PRD, respecto del promocional “INTER MORENA” en su versión de radio y televisión, pautado por Morena para la intercampaña. Ello, porque consideramos que fue correcta la decisión de la responsable en el sentido de que la pauta materia de la controversia sí se vincula con un tema electoral, lo cual no es propio de ese periodo, en el cual únicamente se permite difundir propaganda política.
No compartimos lo resuelto por la mayoría de esta Sala Superior que considera que la CQyD fue incongruente en su análisis, ni tampoco consideramos que fuera indebido el análisis de las redes sociales de las candidatas Claudia Sheinbaum, Clara Brugada y el propio partido Morena como hecho notorio para concluir que la pauta materia de esta controversia se usó para promocionar un evento de naturaleza electoral.
Desde nuestro punto de vista, no hay tal incongruencia, pues si bien la CQyD determinó en un análisis preliminar sobre los actos anticipados de campaña denunciados, que el contenido de la pauta por sí misma no hacía un llamado expreso a votar, ello no significa que esa conclusión debiera replicarse necesariamente en el análisis de uso indebido de la pauta. En ese sentido coincidimos con la conclusión de la responsable en cuanto a que Morena utilizó su pautado de intercampaña de forma indebida, al menos desde un análisis preliminar, en sede cautelar.
A continuación, explicaremos detalladamente las razones que sustentan el presente voto.
Esta controversia surge con la queja que presentó el PRD en contra de Morena con motivo del promocional denominado “INTER MORENA” en su versión de radio y televisión, el cual fue pautado por el aludido partido para difundirse del 22 al 28 de febrero de este año, esto es durante el periodo de intercampaña.
El partido quejoso solicitó la suspensión del promocional, al considerar que este material hizo un llamado expreso de apoyo a un proyecto electoral, previo al inicio de la etapa de campaña -actos anticipados de campaña-; y que se estaba usando para invitar al evento de campaña de Claudia Sheinbaum, quien abiertamente había difundido que el 1 de marzo arrancaría campaña en el zócalo – uso indebido de la pauta-.
El spot impugnado es el siguiente:
INTER MORENA — RV00349-24 [versión televisión] | |
Voz femenina en off: El segundo piso de la transformación comienza con paso firme, se parte de la historia. Este primero de marzo a las 16:00 horas en el Zócalo de la Ciudad de México defendamos juntas y juntos la libertad, la democracia y los derechos. Que se escuche a una sola voz. ¡Que viva la Cuarta Transformación! Primero de marzo en el Zócalo, sigamos haciendo historia. MORENA, la esperanza de México | |
INTER MORENA — RA00366-24 [versión radio] | |
[Música de fondo] Voz femenina en off: El segundo piso de la transformación comienza con paso firme, se parte de la historia. Este primero de marzo a las 16:00 horas en el Zócalo de la Ciudad de México defendamos juntas y juntos la libertad, la democracia y los derechos. Que se escuche a una sola voz. ¡Que viva la Cuarta Transformación! Primero de marzo en el Zócalo, sigamos haciendo historia. MORENA, la esperanza de México. | |
La CQyD emitió el acuerdo impugnado, en el cual declaró improcedente la medida cautelar respecto de los actos anticipados de campaña, al considerar que del promocional no se advertían expresiones que, de manera unívoca, explicita e inequívoca llamaran a votar a favor o en contra de persona o partido alguno, ni planteaba una plataforma electoral con propuestas de acciones o programas de gobierno concretas.
Respecto al uso indebido de la pauta, estimó que era procedente dictar la medida cautelar, ya que advertía que el promocional de Morena estaba realizando una convocatoria (el 1 de marzo en el zócalo a las 4:00pm) cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar, coincidían con la invitación al arranque de campaña que a la par estaban realizando en sus redes sociales dicho instituto político, como dos de sus candidatas –Claudia Sheinbaum y Clara Brugada-, cuya información pública ordenó certificar, como parte de la investigación preliminar.
A modo de ejemplo se inserta la siguiente publicación que certificó de la página oficial de Morena:
En ese sentido la CQyD estimó que, en un análisis preliminar, se estaba usando indebidamente la pauta porque los promocionales se vinculaban con un tema electoral propio de la campaña que no tenía cobertura legal durante la etapa de intercampaña, lo cual generó de forma preliminar inequidad en la contienda.
Por tanto, ordenó al partido sustituir el promocional y a los entes involucrados suspender la difusión.
Inconforme con lo anterior, Morena promovió el presente medio de impugnación. De manera esencial, alega que la decisión de la responsable es incongruente porque concluye que no hay actos anticipados de campaña, pero materialmente resuelve como si hubiera llamados explícitos al voto. También alega que fue incorrecto que el análisis de la responsable aludiera al contenido de redes sociales, ya que en sede cautelar la CQyD únicamente debió ponderar el contenido del spot sin interpretarlo con la información obtenida de otros materiales.
3. Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada
La mayoría de los integrantes de la Sala Superior resolvieron revocar el acuerdo de medidas cautelares al considerar que le asistía la razón a Morena.
En primer lugar, la sentencia concluye que el acuerdo es incongruente porque reconoció que el spot no contenía un posicionamiento adelantado al no tener llamados expresos al voto o una plataforma electoral. En ese sentido, la sentencia aprobada consideró que esos razonamientos implican que no se trata de una propaganda electoral, y a partir de esa conclusión, se sostuvo que la responsable incurrió en incongruencia cuando afirmó que los promocionales se vinculan con un tema electoral por realizar una convocatoria para participar en un evento que tendría verificativo el 1 de marzo a las 4:00 pm en el zócalo, de la Ciudad de México, hecho que coincide con el arranque de campaña de Claudia Sheinbaum y Clara Brugada.
Adicionalmente, la sentencia considera que la responsable no tenía justificación para tomar como referencia de ilicitud de los spots de radio y televisión denunciados, el contenido de redes sociales en los que aparecen las mencionadas candidatas y del propio partido inconforme, porque si bien los contenidos de unos y otros refieren una invitación en términos coincidentes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convocatoria a reunirse el primero de marzo en el Zócalo de la Ciudad de México, el marco jurídico que determina la ilicitud de pautas en radio y televisión tiene sus propias características.
Finalmente, la sentencia sostiene que el spot válidamente puede difundirse en intercampaña, porque al analizar las frases que componen el promocional, se concluye que éste sólo contiene un mensaje genérico, con un carácter meramente informativo. Incluso reconoce que “se trata de una invitación para acudir a un evento de arranque de campaña, más no se trata de propaganda electoral.”
Particularmente, respecto de las frases “Este primero de marzo a las 16:00 horas en el Zócalo de la Ciudad de México defendamos juntas y juntos la libertad, la democracia y los derechos” y “Primero de marzo en el Zócalo, sigamos haciendo historia. MORENA, la esperanza de México” la sentencia estima que se trata de una referencia de tipo idealista para defender la libertad y democracia, además de contener una alusión informativa de una fecha y un lugar, sin que se identifique a ninguna persona o candidatura. Por lo que no es una convocatoria con fines electorales.
Con base en esas consideraciones se deja sin efectos la procedencia de la medida cautelar dictada en el acuerdo CQyD-INE-76/2024.
4. Razones que sustentan nuestro voto particular
Contrariamente a lo resuelto por la mayoría, consideramos que debió confirmarse el acto controvertido.
Desde nuestro punto de vista, la CQyD no realizó un análisis incongruente, como lo sostiene el partido recurrente y la sentencia mayoritaria.
Esto es así porque el hecho que de la responsable concluyera que de un análisis preliminar del contenido del promocional no se actualizaban los elementos de los actos anticipados de campaña, eso no limitaba a la autoridad a analizar bajo el mismo estándar el posible uso indebido de la pauta.
En efecto, para la actualización de los actos anticipados de campaña se debe verificar que se actualicen tres elementos, entre ellos el subjetivo, lo cual implica que exista un llamado expreso e inequívoco a votar en favor o en contra de alguna opción electoral, o bien a propuesta. Y en ello, coincidimos en el sentido de que el promocional, por sí mismo, no hace un llamado explícito al voto aun inclusive, a través de equivalentes funcionales.
Sin embargo, consideramos que el análisis preliminar sobre el presunto uso indebido de la pauta denunciada requiere otro tipo de valoración, pues el contenido de los mensajes que decidan transmitir los partidos políticos tiene límites, precisamente para evitar conductas que puedan constituir una simulación o fraude a la ley, además de un posible uso inconstitucional de la pauta. Por lo que, entre otras obligaciones, su contenido se debe ajustar a lo permitido en la etapa o periodo que se difunda.
En ese sentido, consideramos que, en el presente caso, no existía obligación de la autoridad de replicar el análisis y conclusión que realizó para verificar los actos anticipados de campaña con el realizado para el uso indebido de la pauta materia de la denuncia inicial y menos aún, si dicho estudio lo advirtió a través de hechos notorios.
Además, tampoco coincidimos con la afirmación dogmática que se hace en la sentencia en el sentido de que la responsable no tenía justificación para tomar como referencia información del perfil oficial de las redes sociales de Morena y sus candidatas, porque el marco jurídico que determina la ilicitud de pautas en radio y televisión tiene sus propias características, en el caso, en la sentencia no se señalan cuáles son ni tampoco se justifica esa afirmación.
En nuestro concepto, no se debe perder de vista que el planteamiento del quejoso se centró en evidenciar que el uso indebido de la pauta se debía a que se estaba utilizando el pautado de Morena de intercampaña para invitar al arranque de campaña de Claudia Sheinbaum.
A partir de ello, consideramos que era relevante que la autoridad responsable se allegara de elementos que le permitieran contar con datos objetivos para realizar un análisis integral del contenido discursivo del promocional, encaminado a identificar si preliminarmente y de forma exhaustiva se identificaban o no elementos que pudieran revelar una vinculación de índole electoral, a efecto de atender la causa de pedir de la medida cautelar solicitada, tal como lo hizo.
Considerar lo contrario, a nuestro juicio, implicaría que la autoridad responsable al pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, se deba abstraer de los hechos públicos y notorios que acontecen en nuestra realidad social, así como de la información obtenida en la investigación preliminar, lo cual no corresponde con el modelo legal del procedimiento especial sancionador, que obliga a la autoridad instructora a que, a partir de los hechos denunciados y los elementos aportados en la queja, despliegue su facultad de investigación para la debida integración del expediente.
Finalmente, consideramos que, contrariamente a lo que afirma Morena y sostenido por la mayoría, y tal como lo determinó la autoridad responsable, bajo la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, sí existían elementos para determinar un eventual uso indebido de la pauta durante la etapa de intercampaña.[14]
Lo anterior, porque contrariamente a lo sostenido en la posición mayoritaria, se debió concluir que el recurrente partía de la premisa equivocada en el sentido de que, el hecho de que no haya existido un llamamiento directo y expreso al voto en favor o en contra de una persona o partido político alguno o la presentación de alguna plataforma electoral, era necesaria la adopción de la cautelar decretada, toda vez que, de un análisis preliminar, la simple convocatoria para asistir al arranque o inicio de las campañas electorales no se trata de propaganda genérica.
En efecto, arribamos a tal conclusión, porque esta Sala Superior ha considerado que en la etapa de intercampaña, solo le está permitido a los partidos políticos realizar propaganda genérica, pero no a los aspirantes a una candidatura o a los candidatos ya registrados, o a los precandidatos triunfadores en tanto que ello, en sí mismo, podría constituir una exposición de su imagen o propuestas de manera indebida.[15]
Además, este Tribunal también ha sostenido que en el periodo de intercampañas conforme a la propia Constitución general[16], el contenido de los mensajes que pueden difundir los partidos políticos en radio y televisión debe corresponder a la naturaleza de la propaganda política y mensajes genéricos, con un carácter meramente informativo, y los partidos políticos deben abstenerse de realizar actos de proselitismo electoral.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que los partidos en la propaganda genérica que difunden durante el periodo de intercampaña, en ningún caso pueden incluir la imagen, voz, nombre, lemas o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a la persona ciudadana que será postulada a alguna candidatura por un partido político[17], igualmente ninguna alusión se debe hacer a plataforma electoral, llamado al voto explícita o implícitamente a favor o en contra de partido político o aspirante a alguna candidatura, entre ellos, las y los independientes, tomando en consideración que la intercampaña no es un periodo propiamente para la competencia electoral.
Ello, porque dicha etapa no constituye un periodo para la competencia electoral ni de llamamiento al voto a militantes o al electorado en general, sino que está destinada a que la autoridad electoral difunda información sobre la organización de los procesos electorales; se invita a la ciudadanía a participar en las elecciones y se promueven los valores de la cultura democrática. Tiempo que además es compartido con los partidos políticos quienes lo deben utilizar exclusivamente para la difusión de mensajes genéricos.
En ese sentido, el contenido de la propaganda que difundan los partidos políticos en este periodo se encuentra sujeto a ciertas limitantes que tienen como objetivo primordial asegurar la equidad en la contienda, por lo que se exige que los mensajes sean genéricos.
Por ende, cuando se difunda un mensaje, ya sea por radio y/o televisión, los partidos políticos deben abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar frente a la ciudadanía, una candidatura o instituto político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos coincidentes con su plataforma electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidatura) en el escenario electoral, o bien, que se provoque animadversión hacia sus contrincantes políticos.
Por estas razones consideramos que, en el presente caso, la adopción de la medida cautelar por parte de la responsable, se encuentra plenamente justificada ya que si bien del contenido de los mensajes no se advierten llamados expresos al voto o alusiones a una plataforma electoral, lo cierto es que realiza una convocatoria para participar en un evento a llevarse a cabo el primero de marzo a las 16:00 horas en el Zócalo de la Ciudad de México, por parte de dos entonces precandidatas de Morena, en las plataformas de YouTube y Facebook.
De ahí que, lejos de ser una simple alusión informativa de una fecha y un lugar, así como hacer una referencia de tipo idealista o ideológico –como lo sostiene la sentencia- a nuestra consideración el promocional busca inducir a la ciudadanía para que acuda a un evento que tiene como objetivo apoyar un proyecto electoral y a unas candidaturas en específico, lo que razonablemente puede considerarse como una referencia de índole electoral, en un análisis preliminar.
Además, es relevante destacar que la responsable hizo patente que al ser un hecho notorio que las campañas electorales inician, precisamente, en la fecha de la convocatoria, se advertía una coincidencia en circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como con los elementos obtenidos a partir del análisis de los videos en redes sociales, de manera tal que los promocionales RV00349-24 [versión televisión] y RA00366-24 [versión radio], estaban vinculados invariablemente a la campaña electoral, de ahí que se coincida que, bajo la apariencia del buen derecho, dichos promocionales no tuvieran cobertura legal al no estar permitido ese tipo de pautas en periodo de intercampañas, como se anticipó.
Por tal motivo, formulamos el presente voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante comisión, comisión responsable o CQyD del INE.
[2] En lo siguiente PRD.
[3] Identificados con los folios RV00349-24 [versión televisión] y RA00366-24 [versión radio].
[4] Bajo la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/224/PEF/615/2024.
[6] Consultable a fojas 086 a 094 del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/224/PEF/615/2024.
[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[8] Según consta en el oficio INE-UT-03282/2024 y en la razón de notificación, consultable a fojas 101 y 102 del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/224/PEF/615/2024.
[9] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Al respecto, cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis relevantes y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] La porción normativa de referencia señala que cuando se presenta un proyecto de resolución y es votado en contra por la mayoría de la sala, a propuesta del titular de la presidencia, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, realice el engrose del fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes.
[12] Liebman, Enrico Tullio, Manuale di diritto processuale civile, 4ª ed., Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 1981, t. II, p. 220. Se emplea la traducción castellana consultable en: Liebman, Enrico Tullio, Manual de Derecho procesal civil, trad. esp. De Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 414.
[13] Véase el tipo penal descrito en la fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal.
[14] Que se ubica en el lapso comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas.
[15] Véase SUP-JE-156/2021.
[16] Conforme a lo establecido en el artículo 41, apartado A, inciso a).
[17] Véase SUP-REP-54/2024.