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EXPEDIENTE: SUP-REP-173/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que con motivo de la impugnación presentada por Adolfo Arenas Correa, confirma la sentencia de la Sala Especializada relativa al expediente SRE-PSC-30/2024, que declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo y al partido político Morena, con relación a la difusión de los promocionales denominados "Precampaña orgullo", “Orgullo” y "Derechos precampaña".

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés[2], Adolfo Arenas denunció a Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo por la difusión en televisión, radio y redes sociales[3] de los promocionales denominados “Precampaña Orgullo”, “Orgullo”[4] y “Derechos Precampaña”[5], al considerar que su propósito fue difundir de manera adelantada propuestas electorales en el marco de la elección presidencial, lo cual implica actos anticipados precampaña y campaña, uso indebido de la pauta[6] y culpa in vigilando.

Asimismo, denunció los eventos denominados “giras de la esperanza”, mediante los cuales adujo que la denunciada difundió 17 puntos de visión estratégica por la continuidad de la transformación”, así como su difusión en redes sociales[7].

Por ello, solicitó medidas cautelares para detener la difusión de los promocionales y tutela preventiva para evitar conductas similares[8].

2. Sentencia impugnada. El veintidós de febrero mil veinticuatro, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-30/2024, en la que determinó la inexistencia de infracciones denunciadas.

3. Impugnación. El veintiséis de febrero siguiente, se promovió el presente medio de impugnación.

4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-173/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Instrucción. En su momento el magistrado instructor radicó y admitió la demanda, por lo que una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, al impugnarse una sentencia dictada por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador.[9]

III. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado al Partido Morena, quien comparece a través de representante[10], al cumplir con los requisitos legales.

1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de la persona que comparece como representante, así como su personería, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, que es la subsistencia del acto recurrido.

2. Oportunidad. La publicación en estrados para efectos de la comparecencia de terceros en el plazo de setenta y dos horas[11] se realizó el veintiséis de febrero a las dieciocho horas con treinta y siete minutos.

El escrito de tercero interesado se presentó el veintinueve de febrero a las diecisiete horas con cuarenta minutos, por lo que es evidente que su comparecencia es oportuna.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El tercero interesado hace valer la causal de improcedencia consistente en que el recurrente, si bien afirma que está expresando agravios, de su relato no se advierte que esté combatiendo de fondo el acto y consideraciones emitidas por la autoridad responsable.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causal de improcedencia debe desestimarse, dado que dicho pronunciamiento involucra una valoración respecto de cuestiones que corresponden al fondo de la controversia[12]

V. PROCEDENCIA

El recurso cumple los siguientes requisitos de procedencia.[13]

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se promovió en el plazo de tres días[14], pues la sentencia se notificó mediante correo electrónico el veinticuatro de febrero de la presente anualidad[15] y se impugnó el veintiséis siguiente.

3. Legitimación y personería Se satisfacen, pues el escrito se interpuso por Adolfo Arenas Correa, quien es el denunciante en el procedimiento especial sancionador del cual derivó la sentencia impugnada

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el recurrente pretende que se revoque la sentencia de la Sala Especializada que declaró la inexistencia de las infracciones electorales que en su momento denunció.

5. Definitividad. Se colma el requisito al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

El asunto tiene relación con la denuncia presentada por el recurrente por la difusión en la pauta del partido político Morena de los promocionales denominados “Precampaña Orgullo”, “Orgullo”[16] y “Derechos Precampaña”[17] (en sus versiones de radio y televisión), así como en las redes sociales de la denunciada[18], durante la etapa de precampañas del actual proceso electoral federal, con lo que presuntamente se difundieron de manera anticipada propuestas de campaña y una plataforma electoral[19].

 

Tramitado el procedimiento respectivo, la Sala responsable determinó la inexistencia de las infracciones al estimar sustancialmente que del análisis del contenido gráfico y auditivo de los promocionales señalados, no se advertía la presentación de una plataforma electoral o propuesta de campaña que se tradujera en una solicitud expresa o equivalente de llamado a votar por la denunciada.

2. ¿Qué determinó la autoridad responsable?

Resolvió que ni los spots denunciados, ni su difusión en las redes sociales referidas, actualizaban actos anticipados de precampaña, ya que precisamente fueron difundidos en esa parte del actual proceso electoral.

 

Determinó que se actualizaban los elementos personal y temporal de la infracción señalada, en tanto que en los promocionales se identificada a la persona y partido denunciados, además de que se difundieron del veinte de noviembre al seis de diciembre, esto es, con anterioridad al inicio de la etapa de campañas.

 

Sin embargo, por lo que respecta al elemento subjetivo destacó que no se actualizaba en la medida en que el contenido y los elementos gráficos de los spots no permitían deducir que se hubiere presentado una plataforma electoral o se planteara alguna promesa de campaña, como lo indicó el ahora recurrente en su escrito de queja, ya que ninguno de ellos puntualiza alguna propuesta de carácter económico, político o social vinculada con un plan de gobierno o futuras gestiones gubernamentales.

 

Razonó que tales materiales contenían opiniones de la denunciada y frases aspiracionales sobre su visión del país, dirigidos a la militancia y al Consejo Nacional de ese partido político y no así a la ciudadanía en general, aun cuando tales promocionales se hayan difundido en pauta partidista o a través de sus redes sociales.

 

La Sala responsable señaló que no pasaba por alto que el quejoso planteó una equivalencia del contenido de los spots con los planes de gobierno que según refiere el ahora recurrente, la denunciada expuso en los llamados “17 puntos de visión estratégica para la continuidad de la transformación”, sin que se hubiere indicado con precisión a cuál de ellos se aludía en los materiales audiovisuales señalados.

 

Consideró que los promocionales no contenían referencias al proceso electoral, ni presentaban un llamado a votar por la denunciada en la próxima elección presidencial, sin que tampoco se expusiera algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya sea de forma explícita o mediante alguna equivalencia.

 

Señaló que en el spot denominado “Precampaña orgullo” particularmente se expresó un deseo o anhelo con relación a que la niñez que va a la escuela pública tenga una beca, comparándolo con la etapa en que ostentaba el cargo de jefa de gobierno.

 

Precisó que en ambos promocionales se finalizaba con frases aspiracionales relativas a que el país siga avanzando con ciertos programas sociales y bajo la forma social y política que considera adecuada, pero sin que se hubiere expuesto alguna promesa de campaña o plataforma electoral.

 

Concluyó que el solo hecho de que en los promocionales se señale la frase: “Claudia Sheinbaum presidenta”, ello no constituye una promoción anticipada de una candidatura, ni equivale a ello, así como tampoco actualiza un fraude a la ley, pues tal y como lo reconoce el ahora recurrente, la misma es seguida de la expresión:por la candidatura de Morena”.

 

En el entendido de que tal fraseo debe analizarse en su conjunto con el resto de los elementos constitutivos de tales spots, mismos que distinguen la calidad de la denunciada como precandidata única de Morena.

 

Derivado de lo anterior, especificó que tampoco se actualizaba la omisión al deber de cuidado de Morena.

3. ¿Qué alega el recurrente?

Aduce una falta de exhaustividad ya que a su decir la Sala responsable realizó un análisis superficial y literal de las expresiones contenidas en los spots denunciados, limitándose a constatar que no existieron promesas de campaña, ni llamados expresos al voto a favor de la denunciada, sin que hubiere verificado la existencia de equivalentes funcionales.

 

Refiere que se actualiza el elemento subjetivo de la infracción señalada ya que se realizan propuestas de campaña disfrazadas de sueños, lo que constituye un posicionamiento sistemático e indebido a través de spots que realmente son propaganda de campaña, ya que en ningún momento se hizo alusión a un proceso interno.

 

Señala que en su escrito de demanda realizó un análisis de las expresiones contenidas en los spots bajo la perspectiva de equivalentes funcionales, a partir de apreciaciones que reproduce ante esta instancia y que asevera constituyen la presentación anticipada de propuestas de campaña coincidentes con los “17 puntos de visión estratégica” presentados en un evento partidista.

 

Indica que la Sala Superior ha señalado que cuando la propaganda de precampaña excede el ámbito interno de un partido político constituirá actos anticipados de campaña, como en el caso, ya que los mensajes difundidos no se circunscribieron a la militancia de Morena.

 

Refiere que contrario a lo referido por la Sala Especializada los promocionales denunciados no contenían los elementos suficientes respecto de la calidad de precandidata de la denunciada.

 

4. ¿Qué decide esta Sala Superior?

i) Caso concreto

Confirmar la sentencia impugnada en tanto que los agravios son infundados e inoperantes, toda vez que se estima que la Sala Especializada fue lo suficientemente exhaustiva en el estudio de los promocionales denunciados, sin que se advierta que tal análisis hubiere ocasionado algún perjuicio al recurrente, conforme a las siguientes consideraciones.

 

En efecto, la Sala Especializada analizó integralmente el contenido de los promocionales denunciados más allá de un sentido superficial o literal como genéricamente aduce el recurrente, a fin de descartar manifestaciones que expresa o veladamente tuvieren un propósito eminentemente electoral.

 

Llegando a la conclusión que se comparte por esta Sala Superior, respecto a que tales mensajes estaban compuestos de opiniones, posturas personales y aspiracionales sobre el rumbo social y político que debe seguir el país.

 

Lo que se estima razonable conforme a la etapa del proceso electoral en que fueron difundidos los promocionales cuestionados, en la medida en que como lo destacó la autoridad responsable, se advertían elementos suficientes para que las y los espectadores dedujeran que estaban dirigidos a la militancia de Morena, dada la indicación de precandidata de la denunciada durante todo el tiempo de duración de los materiales y su finalización o cierre, como se observa en las siguientes imágenes:

 

 

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Con la particularidad de que el agravio en torno a la presunta omisión de realizar un estudio de equivalencias funcionales es infundado en tanto que la Sala Especializada sí razonó acerca de la inexistencia de dicha modalidad, en la medida en que tal planteamiento fue sustentado en apreciaciones subjetivas y consideraciones generalizadas contenidas en la demanda primigenia, mismas que el recurrente reitera ante esta instancia, sin que con tal ejercicio logre combatir eficazmente lo resuelto por la responsable en ese sentido.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el recurrente perfiló la actualización de los actos anticipados de campaña denunciados, desde la perspectiva de la exposición anticipada de una plataforma electoral o de promesas de campaña.

 

De manera tal, que la Sala Responsable en la sentencia recurrida agotó jurídicamente dicha posibilidad, a partir de un análisis pormenorizado respecto de las frases, elementos gráficos y auditivos que componen los promocionales denunciados, para concluir como ya se refirió, que se trataban de frases, opiniones, aspiraciones y sueños personales respecto de una visión del país que, a consideración de la denunciada debe continuar.

 

Sin que tales manifestaciones se acompañaran de elementos adicionales, para efectivamente concretar en alguna promesa o propuesta de campaña con la intención de posicionarla anticipada y sistemáticamente.

 

En esa medida, es que no se advierte que la responsable haya incurrido en una falta de exhaustividad o en alguna falsedad que impactara en el debido proceso, como infundadamente lo refiere el recurrente.

 

Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a una supuesta falta de estudio con relación a las llamadas “giras de la esperanza” y la difusión en redes sociales de los “17 puntos de visión estratégica para darle continuidad a la transformación”, el mismo es inoperante en tanto que al margen de lo que haya argumentado al respecto la autoridad responsable, tales cuestiones no fueron materia de la controversia conforme al emplazamiento realizado por la UTCE, sin que tal determinación hubiere sido impugnada.

 

De ahí, que haya una imposibilidad jurídica para reprocharle a la Sala Especializada la omisión de su valoración como lo propone el recurrente.

 

Por otro lado, es verdad, que la misma autoridad responsable en un asunto diverso[20] determinó el uso indebido de la pauta por parte de Morena en virtud de que la versión televisiva del spot denominado “Derechos Precampaña” no mencionaba auditivamente la calidad de la precandidata, como lo requiere la normativa atinente.

 

Sim embargo, lo aducido resulta inoperante en virtud de que no fue materia de la controversia, por lo que dicho planteamiento resulta novedoso.

 

Asimismo, es inoperante el agravio relativo a la pretendida ilicitud de la frase: “Claudia Sheinbaum presidenta” inserta en los promocionales, pues como refirió la responsable la misma fue seguida de la expresión: “por la candidatura de Morena”, por lo que no puede razonablemente considerarse como un llamado al voto explícito o velado a favor de la denunciada, sin que tales consideraciones sean derrotadas por el recurrente con la mera reiteración de su argumentación inicial.

 

Finalmente, es infundado el agravio relativo a que la infracción denunciada se acredita a partir de la difusión de los materiales y publicaciones denunciadas en pauta partidista y redes sociales, pues ello no es así, a partir de que el recurrente no acreditó que se hayan incorporado promesas de campaña disfrazadas o algún tipo de contenido electoral que tornaran ilícita dicha publicitación.

 

Sin que tampoco el recurrente haya podido evidenciar cómo es que la expresión relativa a un sueño de la denunciada de que toda la niñez tenga una beca como en la Ciudad de México, pueda admitir una connotación infractora, distinta a la asumida por la autoridad responsable.

 

En definitiva, se concluye que lo procedente es confirmar la sentencia reclamada, pues no se demuestra que en su confección se hubiere incurrido en una falta de motivación o fundamentación, dado lo subjetivo y reiterativo de los argumentos expuestos por el recurrente ante esta instancia.

5. Efectos. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia impugnada en lo que fue materia de controversia.

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


ANEXO ÚNICO

 

Promocional 1, difundido en televisión y redes sociales denominado “PRECAMPAÑA ORGULLO"

Contenido auditivo

Voz de Claudia Sheinbaum Pardo: México está renaciendo con prosperidad compartida, con democracia, derechos y libertades, con inversión para el bienestar, donde la seguridad se procura con justicia.

 

No queremos reconciliarnos con la corrupción y los privilegios, regresar al pasado no es opción.

 

La grandeza de México está en nuestro pueblo, cultura e historia.

 

Estoy orgullosa de ser parte de la transformación, orgullosa de ser mexicana.

 

Sigamos construyendo el mejor México posible.

 

Voz en off femenina: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de Morena.

Mismo promocional, pautado para su transmisión en radio denominado “ORGULLO"

Voz en off femenina: Habla Claudia Sheinbaum.

 

México está renaciendo con prosperidad compartida con inversión para el bienestar, donde la seguridad se procura con justicia.

 

No queremos reconciliarnos con la corrupción y los privilegios, regresar al pasado no es opción. La grandeza de México está en nuestro pueblo, cultura e historia.

 

Estoy orgullosa de ser parte de la transformación, orgullosa de ser mexicana.

 

Sigamos construyendo el mejor México posible.

 

Voz en off femenina: Claudia Sheinbaum presidenta, precandidata única de Morena, mensaje a militantes y Consejo Nacional de MORENA.

 

 

 

 

 

 

 

Extracto difundido en redes sociales a partir del veinte de noviembre conforme al acta circunstanciada:

 

Publicación en Facebook

Publicación en X

Publicación en YouTube

Publicación en Instagram

Conteniendo con una duración 0:30 segundos, titulado “Hoy iniciamos una nueva etapa con la alegría de saber que vamos por el camino correcto, el de la honestidad y resultados, la construcción de los grandes derechos y…” y del cual se hace constar que su contenido coincide con el spot intitulado "PRECAMPAÑA ORGULLO" con número de folio RV00846-23 (versión televisión).

 

 

Promocional 2, pautado para su transmisión en televisión denominado "DERECHOS PRECAMPAÑA"

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

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Pantalla de computadora con imágen de hombre

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Pantalla de celular con imagen de hombre

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Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Pantalla de televisión encendida con la imagen de una persona

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Pantalla de celular con imágen de mujer

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Imagen que contiene Texto

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Contenido auditivo

Voz de Claudia Sheinbaum Pardo: En el pasado se utilizaban los programas sociales a cambio de votos, había intermediarios y mucha corrupción.

 

Con la transformación, los programas se convierten en derechos, la pensión a adulto mayor y las becas para jóvenes de preparatoria son universales.

 

Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca, como lo hicimos en la Ciudad de México.

 

Seguimos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo.

 

Voz en off femenina: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de Morena.

Mismo promocional, pautado para su transmisión en radio denominado "DERECHOS PRECAMPAÑA"

Voz en off femenina: Habla Claudia Sheinbaum.

 

En el pasado se utilizaban los programas sociales a cambio de votos, había intermediarios y mucha corrupción.

 

Con la transformación, los programas se convierten en derechos, la pensión a adulto mayor y las becas para jóvenes de preparatoria son universales.

Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca, como lo hicimos en la Ciudad de México.

 

Seguimos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo.

 

Voz en off femenina: Claudia Sheinbaum presidenta, precandidata única de Morena, mensaje a militantes y Consejo Nacional de MORENA.

 

Extracto difundido en redes sociales a partir del veintiuno de noviembre conforme al acta circunstanciada:

Publicación en Facebook

Publicación en X

Publicación en YouTube

Publicación en Instagram

Conteniendo con una duración 0:30 segundos, titulado “Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca como lo hicimos en la Ciudad de México. Lo haremos paulatinamente hasta alcanzarlo. Seguiremos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Este es nuestro segundo spot. #PorAmorAlPueblo” y del cual se hace constar que su contenido coincide con el spot intitulado "DERECHOS PRECAMPAÑA” con número de folio RV00847-23 (versión televisión).

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Carlos Hernández Toledo y Andrés Ramos García.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otro año.

[3] YouTube, Facebook, Instagram y X a través de los videos denominados: “Hoy iniciamos una nueva etapa con la alegría de saber que vamos por el camino correcto, el de la honestidad y resultados, la construcción de los grandes derechos y el amor al pueblo de México. Les comparto el primer spot de nuestra precampaña a la Presidencia de México.”, cuyo contenido corresponde parcialmente al spot denominado “Precampaña Orgullo” con número de folio RV00846-23 y “Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca como lo hicimos en la Ciudad de México. Lo haremos paulatinamente hasta alcanzarlo. Seguiremos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo. Este es nuestro segundo spot. #PorAmorAlPueblo”, cuyo contenido parcial corresponde al spot denominado “Derechos precampaña” con número de folio RV00847-23.

[4] Con la particularidad, de que se trata del mismo spot, siendo el primero de ellos la versión para televisión y el segundo para radio, identificados con los folios RV00846-23 y RA01008-23.

[5] En sus versiones para televisión y radio identificados con los folios RV00847-23 y RA01000-23.

[6] La autoridad instructora acordó no emplazar por tal infracción, al considerar que de un análisis preliminar no había elementos para acreditarla, en tanto la difusión de los promocionales a través de la pauta fungió como medio comisivo de la diversa infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, sin que dicha determinación hubiere sido impugnada.

[7] Con la precisión, de que tal cuestión no fue materia del emplazamiento respectivo por parte de la UTCE.

[8] La Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo ACQyD-INE-279/2023 negó dicha solicitud, sin que tal actuación hubiere sido impugnada.

[9] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción V, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[10] Sergio Carlos Gutiérrez Luna representante propietario ante el Consejo General del INE, personalidad que tiene reconocida ante la autoridad responsable.

[11] Artículo 17, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[12] Similar consideración sostuvo esta Sala Superior en el diverso SUP-REP-599/2022; también sirve de sustento el criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

[13] Artículos 7, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso a) y numeral 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.

[14] Conforme a lo dispuesto en el artículo 109, numeral 3 de la LEGIPE.

[15] Según consta en autos conforme a la cédula que obra a fojas 77 a 80.

[16] Ambos con duración del veinte de noviembre al seis de diciembre.

[17] Del veinte de noviembre al dos de diciembre.

[18] A partir del veinte y veintiuno de noviembre.

[19] Con la precisión, de que el contenido de tales promocionales, así como de su difusión parcial en las redes sociales se contiene en el anexo único de la presente resolución.

[20] SRE-PSC-24/2024 cuya resolución fue confirmada por esta Sala Superior en el SUP-REP-144/2024.