RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-173/2025
RECURRENTE: AXEL EDUARDO VALLES SORIA[1]
RESPONSABLE: JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 17 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA: MONICA ARALI SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo de desechamiento dictado en el procedimiento especial sancionador con clave JD/PE/PEF/AEVS/JDE17/CDMX/8/2025.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El catorce de mayo, la parte recurrente presentó queja en contra de Lilia Adriana Porra Noguez, en su calidad de candidata a jueza de distrito en materia administrativa en el distrito judicial electoral 17 de la Ciudad de México, por diversas publicaciones en Facebook, las cuales podrían constituir uso indebido de recursos públicos con fines electorales y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y de equidad en la contienda.
2. Acuerdo impugnado (JD/PE/PEF/AEVS/JDE17/CDMX/8/2025). El veinte de mayo, la responsable determinó desechar la denuncia, al estimar que los hechos motivos de controversia no constituyeron una infracción en materia electoral.
3. Recurso de revisión. El veinticuatro de mayo, el recurrente interpuso demanda, en contra del acuerdo antes indicado.
4. Turno, radicación, admisión y cierre. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-173/2025 y se ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
5. Rechazo y returno. En sesión de once de junio, el pleno de esta Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto de resolución del expediente SUP-REP-173/2025, y, en consecuencia, se ordenó el returno a la ponencia de la Magistrada Presidenta, a fin de que continuara con su sustanciación, en términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Medios.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento emitido por la Junta Distrital Ejecutiva 17 respecto de una queja relacionada con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, del cual esta Sala Superior conoce como instancia de revisión[5].
Segunda. Causales de improcedencia. La responsable expone:
a) La demanda es frívola. La responsable refiere que la demanda es frívola porque los hechos y agravios presentados por el recurrente no corresponde al acto impugnado mencionado en la página dos, primer párrafo, de la demanda.
La Sala Superior califica de infundada esta causal, ello porque de la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor refiere que impugna el acuerdo JD/PE/PEF/AEVS/JDE17/CDMX/8/2025 de veinte de mayo, sin embargo, también es posible notar que en el primer párrafo de la página dos de su escrito manifiesta impugnar el acuerdo JD/PE/PEF/AEVS/JDE17/CDMX/6/2025 de quince de mayo, mismo que fue materia de estudio en el diverso expediente SUP-REP-155/2025, en consecuencia en aras de proteger su derecho de acceso a la justicia, se tiene que en el presente momento el recurrente controvierte el primero de los acuerdos mencionados.
b) La demanda es extemporánea. La responsable manifiesta que la demanda se promovió fuera del plazo, al no haberse presentado ante la responsable, sino que fue de manera directa ante esta Sala Superior.
La Sala Superior califica de infundada esta causal, ya que la presentación de la demanda ante este órgano jurisdiccional interrumpió el plazo, conforme la Jurisprudencia 43/2013, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.
En el caso, el recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días.[6] El acuerdo controvertido se notificó el veintiuno de mayo,[7] conforme a la cédula de notificación levantada con motivo del citatorio del día anterior, mientras que la demanda se presentó el veinticuatro siguiente.
Tercera. Requisitos de procedencia
Esta Sala Superior considera que la demanda cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, y 110, de la Ley de Medios.
a) Forma. Se cumple el requisito, porque la demanda se presentó por escrito y en ella se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en los que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte promovente le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.
b) Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, conforme al inciso b) del considerando anterior.
c) Legitimación e interés jurídico. El recurrente tiene legitimación e interés jurídico, porque es un ciudadano que acude por propio derecho y además es el denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.
d) Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse.
Cuarta. Estudio de fondo
Contexto del asunto
El asunto se origina con la denuncia que el recurrente presentó en contra de Lilia Adriana Porras Noguez, en su calidad de candidata a jueza de distrito en materia administrativa en el distrito judicial electoral 17 de la Ciudad de México, quien también se desempeña como servidora pública dentro del Poder Judicial de la Federación.
En su escrito, el denunciante señaló que la candidata publicó distintos contenidos en su perfil de Facebook en las que, supuestamente, da cuenta sobre su asistencia a un evento en la Universidad Nacional Autónoma de México, realizó llamados expresos al voto en horario laboral y actividades proselitistas durante su horario laboral, señalando el uso indebido de los recursos públicos con fines electorales, porque la candidata, al ser servidora pública judicial federal utilizó su puesto para acceder a espacios académicos para promocionar su candidatura, descuidando así sus funciones.
La Junta Distrital desechó la queja interpuesta, ya que del análisis de la prueba técnica 3, consistente en la publicación de una serie de imágenes en Facebook, no advirtió la evidencia de que el evento fuera un foro de debate o mesa de diálogo de candidaturas, como lo establecen los artículos 504 y 520 de la LGIPE y el considerando 40 del Acuerdo INE/CG334/2025, ello porque se trataba de un espacio de análisis de temas académicos jurídicos, en el cual se expusieron a manera de ponencia o exposición, temas relacionados con la materia de amparo.
Asimismo, consideró que la sola publicación de ideas en redes sociales no implicaba una probable violación al principio de imparcialidad o una probable utilización de recursos públicos, y en el caso, no se advierten elementos ni siquiera indiciarios de una potencial vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda y tampoco alguna otra infracción en materia electoral.
Respecto al uso indebido de recursos públicos, cobertura informativa indebida y omisión de reportar eventos y entrevistas, la responsable determinó que la Unidad Técnica de Fiscalización y el Consejo General eran las instancias encargadas de la aplicación y vigilancia e interpretación de la normatividad fiscal electoral.
Agravios
La parte recurrente hace valer de manera sustancial lo siguiente:
1. Falta de exhaustividad y congruencia en el análisis de los hechos denunciados, puesto que la queja aludía al uso indebido de recursos públicos, la vulneración al principio de equidad y neutralidad y no a que la publicación denunciada se trataba de calumnia, por lo que existió un indebido análisis de las probanzas. Aunado a que siguen disponibles las publicaciones denunciadas y la denunciada hizo éstas dentro de un horario laboral, por lo que no estudió los elementos contextuales.
2. Indebida fundamentación y motivación pues debió de fundamentar su decisión en el acuerdo INE/CG494/2025.
Decisión
Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los motivos de disenso formulados por la parte recurrente, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen.
Marco jurídico.
Principio de congruencia
En relación con el principio de congruencia, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
En este orden de ideas, la sentencia o resolución no debe contener con relación a lo pedido por las partes: (i) más de lo pedido, (ii) menos de lo pedido y, (iii) algo distinto a lo pedido.[8]
En este mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de quienes promueven.[10]
• Exhaustividad.
El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el artículo 14, segundo párrafo de la CPEUM, se establece el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
El derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
De igual forma, el artículo 17 de la CPEUM establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[11].
• Desechamiento de denuncias.
El procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad sancionar conductas infractoras en el marco de los procesos electorales. Tiene una naturaleza sumaria, porque pretende evitar daños irreparables que puedan incidir durante las contiendas electorales. Por esta razón, se rigen por reglas específicas.
De acuerdo con la LGIPE, las quejas que pretendan iniciar un procedimiento especial sancionador deben presentarse ante la autoridad administrativa electoral, la cual tiene la facultad de determinar la admisión de la queja, o bien, su desechamiento.
Respecto del desechamiento, el artículo 471, párrafo 5 de la LGIPE refiere diversas causales por medio de las cuales procederá el desechamiento de la queja. Dentro de esas causales se prevé que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
Al respecto, esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial por medio de la cual se han interpretado los alcances que tiene la autoridad electoral competente, para determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir una vulneración a la normativa electoral.
Destaca, primero, el criterio contenido en la tesis 45/2016 de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL[12], en el que se explica que la autoridad administrativa competente tiene facultades para llevar a cabo análisis preliminares de los hechos denunciados, a fin de determinar si de manera clara, manifiesta, notoria e indudable los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la normativa electoral, en cuyo caso, se justifica el desechamiento de la queja.
La razón de este criterio jurisprudencial es evitar el inicio de procedimientos sancionadores cuando resulta evidente que los hechos denunciados no podrían actualizar una infracción en materia electoral, pues con esto se evitaría desplegar las facultades de investigación de la autoridad responsable, así como el uso de recursos humanos y materiales cuando a ningún fin práctico se llegaría.
Ahora bien, este criterio se debe entender armónicamente con el contenido en la jurisprudencia 20/2009 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[13].
En ese criterio jurisprudencial, la Sala Superior estableció que si bien, la autoridad administrativa competente de pronunciarse respecto de la procedencia o no de una queja, debe llevar a cabo el análisis preliminar de los hechos, este análisis no puede contener juicios de valor acerca de su legalidad, a partir de ponderar los elementos que rodean esas conductas y la interpretación de la ley supuestamente vulnerada.
Con base en esto, entonces, se tiene que la autoridad administrativa está facultada para desechar las quejas cuando existan elementos que objetivamente permitan considerar que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la ley electoral.
Finalmente, cabe señalar que, si bien, la autoridad administrativa tiene el deber de desplegar sus facultades de investigación para determinar la posible existencia de una infracción a la normativa electoral, tratándose de la admisión de la queja esta facultad es discrecional, y está sujeta a que la persona denunciante aporte elementos mínimos probatorios que justifiquen el despliegue de dichas facultades de investigación[14] .
Caso concreto
Falta de Congruencia.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios de la parte recurrente, en lo que hace a la temática apuntada, resultan infundados.
Esto, ya que el procedimiento fue radicado por el presunto uso indebido de recursos públicos, vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda y neutralidad, así como por cobertura informativa indebida y omisión de reportar eventos y entrevistas ante el Instituto Nacional Electoral, sin que en algún momento se haya incluido a la calumnia como hecho denunciado.
En ese sentido, la diligencia de investigación consistente en el acta circunstanciada AC131/CM/CD17/19-05-2025, fue ordenada con motivo de los hechos precisados; empero, de ninguna forma sobre una presunta calumnia, lo cual es coincidente con la materia de análisis del acuerdo impugnado.
Así, la parte recurrente parte de una premisa inexacta al sostener que la autoridad responsable analizó conductas diversas a la denunciadas; por el contrario, del análisis integral del acuerdo controvertido se advierte que fue congruente entre lo pedido y lo estudiado preliminarmente, sin incluir la calumnia (algo distinto).
Falta de exhaustividad en el análisis de los hechos denunciados.
El agravio es infundado e inoperante. Lo infundado radica en que, contrario a lo que señala la parte actora, la responsable desplegó diligencias de investigación de forma exhaustiva.
En efecto, en el acuerdo impugnado se advierte que el diecisiete de mayo se ordenaron diligencias para mejor proveer, las cuales consistieron en la certificación por parte del personal adscrito a la vocalía secretarial de la junta distrital de la existencia de las publicaciones denunciadas en las páginas de Facebook.
Con base en el desahogo de estas diligencias, la responsable obtuvo, por una parte, que los diversos enlaces electrónicos aportados no tenían contenido visible y, por otra, describió el contenido de los que sí fue posible verificar. Fue con base en esta información que determinó desechar la queja presentada, por cuanto a esta infracción.
Del análisis de la prueba técnica 3, advirtió además que dicha publicación se realizó en las cuentas personales de la denunciada, por tanto, no existía evidencia de que el evento fuera un foro de debate o mesa de diálogo de candidaturas, como lo establecen los artículos 504 y 520 de la LGIPE y el considerando 40 del Acuerdo INE/CG334/2025. Esto, porque se trataba de un espacio de análisis de temas académicos jurídicos, en el cual se expusieron a manera de ponencia o exposición temas relacionados con la materia de amparo.
De ahí que , se trataba de un evento que estaba amparado por el derecho de libertad de expresión relacionada con la facultad de recibir e investigar información[15] .
Asimismo, consideró que la sola publicación de ideas en redes sociales no implicaba una probable violación al principio de imparcialidad o una probable utilización de recursos públicos, y en el caso, no se advirtieron elementos ni siquiera indiciarios de una potencial vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda y tampoco alguna otra infracción en materia electoral.
Respecto al uso indebido de recursos públicos, cobertura informativa indebida y omisión de reportar eventos y entrevistas, la responsable determinó que la Unidad Técnica de Fiscalización y el Consejo General son las instancias encargadas de la aplicación y vigilancia e interpretación de la normatividad fiscal electoral.
Ahora, lo inoperante radica en que la parte actora no dirige agravios encaminados a señalar que dichas diligencias fueron insuficientes, o bien, qué otro tipo de diligencias resultaban necesarias que pudieran evidenciar que sí existió un indebido uso de recursos públicos.
Por otro lado, también es inoperante el agravio relativo a que se vulneró el principio de legalidad, porque la autoridad responsable desplegó diversas diligencias para estar en aptitud de pronunciarse respecto de la admisión o no de la queja. Por ello, como ya se señaló, la autoridad administrativa está facultada para desechar las quejas que se presenten cuando, entre otras cuestiones, los hechos denunciados no constituyan una vulneración en materia electoral.
Indebida fundamentación y motivación.
El actor refiere que la responsable indebidamente fundamenta su determinación en lo dispuesto en los artículos 504 y 520 de la LGIPE, pero estos artículos promueven el principio de equidad, por lo que debió de fundar su determinación en el acuerdo INE/CG494/2025 para determinar si existió dicha vulneración.
El agravio es infundado e inoperante.
Lo infundado radica en atención a que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los principios rectores del procedimiento judicial, se señala que la impugnación en materia electoral debe ser analizada conforme a las normas específicas que regulan los procedimientos y criterios aplicables en la materia.
Por ello fue correcto que la responsable fundamentara y motivara su determinación en dichos preceptos de la Ley Electoral, los cuales establecen los procedimientos y criterios aplicables al caso concreto, incluyendo la observancia del principio de equidad en los procesos electorales. La utilización de estos artículos resulta adecuada y suficiente, dado que fue conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia antes precisada, por lo que el agravio presentado carece de fundamento. Por tanto, es infundado.
El agravio también es inoperante.
En primer lugar, porque tal y como lo refirió la autoridad responsable, la sola publicación de ideas en sus redes sociales, no implica una violación al principio de equidad o la posible utilización de recursos públicos, toda vez que la ciudadanía tiene derechos como el de la libertad de expresión y asociación que pueden ejercer siempre que no comprometan la función pública y, por ende, los principios rectores de los procesos electorales.
En segundo lugar, porque el estudio que plantea el actor escapa del análisis preliminar que puede llevar a cabo la responsable. En efecto, el examen integral de los hechos denunciados a efecto de determinar la posible trasgresión a la normativa electoral corresponde al fondo de la controversia[16] . Sin embargo, dado que la queja presentada no reunió los elementos mínimos para justificar el inicio de un procedimiento sancionador, fue correcto que la responsable determinara desecharla.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, con fundamento en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Medios, esta Sala Superior, determina que lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
Único. Se confirma el acuerdo controvertido.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados, con el voto de calidad que ejerce la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, y los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-173/2025[17]
I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Decisión de la mayoría; y IV. Razones de disenso
I. Introducción. Formulo el presente voto particular porque no coincido con el criterio mayoritario de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[18] en la Ciudad de México, porque estimo que la competencia para conocer del presente asunto es de la Junta Local Ejecutiva del INE de dicha entidad federativa.
II. Contexto del caso. El asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras en el Poder Judicial de la Federación.
En ese contexto, el recurso surge a partir de una queja presentada por Axel Eduardo Valles Soria, en contra de Liliana Adriana Porras Noguez, candidata a jueza de distrito en el distrito judicial electoral 07 de la Ciudad de México y servidora pública judicial federal, derivado de publicaciones en Facebook, las cuales posiblemente se difundieron en horario laboral y en las que existe la presunción que la denunciada utilizó su cargo como servidora pública para promocionar su candidatura.
En su oportunidad, la responsable desechó la queja, entre otras cosas, porque las publicaciones están amparadas por la libertad de expresión. En contra de esa determinación, el recurrente promovió este recurso de revisión.
En un primer momento, en la sesión de once de junio pasado, propuse a las magistraturas de esta Sala Superior revocar el acuerdo de desechamiento por falta de competencia de la responsable, lo cual continúa siendo mi criterio y ahondaré al respecto a continuación. Sin embargo, la propuesta fue rechazada.
III. Decisión de la mayoría. En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar el desechamiento, al considerar que los agravios planteados por el recurrente eran infundados e inoperantes, porque:
El procedimiento especial sancionador fue radicado por presunto indebido de recursos públicos, vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda y neutralidad, así como por cobertura informativa indebida y omisión de reportar eventos y entrevistas, sin haber incluido a la calumnia como hecho denunciado, como manifestó el recurrente.
Además, la responsable desplegó diligencias de investigación exhaustivamente, aunado a que el recurrente no precisa cuáles diligencias resultaron insuficientes.
Finalmente, se destacó que la fundamentación y motivación del acuerdo controvertido fue correcta, porque, conforme lo precisó la responsable, la sola publicación de ideas en sus redes sociales, no implica una violación al principio de equidad o la posible utilización de recursos públicos
IV. Razones de disenso. Es mi criterio que, en este tipo de asuntos, se debe incluir de oficio la revisión de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, toda vez que, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.
En ese tenor, me aparto del criterio mayoritario, porque la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.
En este caso, el recurrente denunció a una candidata a jueza de distrito en materia administrativa que contiende en el distrito judicial electoral 07, el cual, conforme al acuerdo INE/CG62/2025 del Consejo General del INE por el que se ajustó definitivamente el marco geográfico electoral para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, está conformado por los distritos electorales federales (uninominales) 17 y 06, correspondientes a las alcaldías Álvaro Obregón y Magdalena Contreras.
En este sentido, es evidente que los hechos motivo de denuncia impactan en el electorado que participará en el distrito judicial electoral respectivo, el cual se corresponde con el ámbito de dos distritos electorales federales (uninominales) distintos dentro del mismo Circuito Judicial (Primero de la Ciudad de México).
Por tal motivo, si el acto controvertido fue emitido por la 17 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, es indudable que fue dictado por una autoridad incompetente, al estar involucrados los hechos materia de denuncia dentro del espacio geográfico territorial que involucra a otro distrito electoral federal uninominal, el 06, pero dentro del mismo distrito judicial electoral (07) y Circuito Judicial (Primero).[19]
Es por estas razones, considero que fue indebido que la Junta Local de la Ciudad de México declinara la competencia para conocer el asunto y que remitiera el escrito de queja a la Junta Distrital Ejecutiva.
En consecuencia, esta Sala Superior debió revocar el acuerdo impugnado y ordenar a la autoridad responsable que remita todo lo actuado al presidente del Consejo Local, a efecto de que determine lo que en Derecho corresponda.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-173/2025 (INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA CONOCER DE LA DENUNCIA QUE DIO ORIGEN AL ASUNTO)[20]
Formulo el presente voto particular, porque difiero de la decisión aprobada por mayoría, de estudiar el fondo del caso y confirmar el acuerdo de fecha 20 de mayo de 2025, dictado por el vocal ejecutivo de la Junta Distrital 17 del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) en la Ciudad de México, mediante el cual desechó la denuncia presentada por un ciudadano en contra de una candidata a jueza de Distrito en Materia Administrativa. Mi disenso se sustenta en que se debió advertir en forma oficiosa, que dicha Junta Distrital carecía de competencia legal para conocer de la denuncia.
Para tal efecto, expongo inicialmente el contexto de la presente controversia, seguido de las consideraciones aprobadas por mayoría y, finalmente, presento los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso, así como las razones para concluir que la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral señalada como responsable no era la autoridad competente para conocer de la denuncia, sino la Junta Local respectiva.
A. Contexto del asunto
La presente controversia tiene su origen en una denuncia presentada por un ciudadano en contra de Lilia Adriana Porras Noguez, entonces candidata a jueza de Distrito en Materia Administrativa por el Distrito Judicial Electoral 07 en la Ciudad de México, por diversas publicaciones en Facebook que, para el denunciante, demostraban el uso indebido de recursos públicos con fines electorales, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
En su momento, la Junta Distrital Ejecutiva 17 del INE en la Ciudad de México conoció de la denuncia y ordenó realizar las diligencias para verificar la existencia de las publicaciones. En consecuencia, mediante el acta circunstanciada de 20 de mayo, constató que una liga electrónica no pudo verificarse, porque no conducía a ningún contenido.
Ese mismo día, la Junta Distrital desechó la denuncia, ya que consideró que las publicaciones existentes se encontraban protegidas por la libertad de expresión. Además, consideró que la presunta falta relacionada con el uso indebido de recursos públicos era competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (en adelante “UTCE”) del INE.
Inconforme con tal determinación, el denunciante interpuso el presente recurso de revisión, en el que argumenta que la Junta Distrital fue incongruente en el análisis de los hechos denunciados, pues en la diligencia ordenada para verificar la existencia de las publicaciones se hizo referencia a que el hecho denunciado era la calumnia, mientras que lo correcto era el uso indebido de recursos públicos con fines electorales, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Adicionalmente, alega que dicha autoridad no valoró debidamente las pruebas aportadas, es decir, el enlace de la publicación respecto de la cual no pudo certificarse su existencia, pues ─afirma─ dicha publicación aún seguía vigente en el perfil de Facebook de la candidata.
Finalmente, el recurrente plantea que la Junta Distrital no fue exhaustiva en su resolución, pues no se pronunció respecto al uso indebido de recursos públicos, específicamente, porque no analizó si las publicaciones se realizaron en días y horas hábiles.
B. Consideraciones aprobadas por la mayoría
En este asunto, por decisión mayoritaria se determinó confirmar el acuerdo impugnado dictado el 20 de mayo, mediante el cual la Junta Distrital desechó la denuncia.
Por una parte, se calificó como infundado el agravio relativo a la falta de congruencia de la Junta Distrital, pues en ningún momento se incluyó a la calumnia como hecho denunciado en el procedimiento y tampoco fue analizado en el acuerdo impugnado, por lo que el actuar de la responsable fue congruente con las conductas denunciadas.
De igual forma, se calificaron como infundados e inoperantes los planteamientos dirigidos a demostrar la falta de exhaustividad, debido a que la Junta Distrital desplegó las diligencias de investigación de forma íntegra, con la finalidad de estar en aptitud de pronunciarse respecto de la admisión o no de la queja, además de que el recurrente no expuso motivos de inconformidad dirigidos a señalar la insuficiencia de las mencionadas diligencias.
Por último, se razonó que el acuerdo impugnado sí fue debidamente fundado y motivado, pues fue correcto que la Junta Distrital basara su determinación en los preceptos de la Ley Electoral que invocó, y que la sola publicación de ideas en sus redes sociales no implicaba una violación al principio de equidad o la posible utilización de recursos públicos, ya que la ciudadanía cuenta con derechos como el de la libertad de expresión y asociación.
C. Motivos de disenso
Contrario a lo resuelto por mayoría, estimo que debió revocarse el acuerdo impugnado, a partir de un estudio oficioso de la competencia de la Junta Distrital para conocer de la denuncia. Al llevar a cabo una interpretación sistemática de la normativa electoral, concluyo que, cuando los hechos denunciados correspondan a un Distrito Judicial Electoral integrado por distintos Distritos Federales Uninominales, la competencia le corresponde a una Junta Local.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe realizar de forma oficiosa[21].
Así, un acto dictado por un órgano incompetente está viciado, por lo que no puede afectar a su destinatario[22] y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional lo debe revocar para que el asunto sea remitido a la autoridad competente[23].
En el caso concreto, el artículo 474, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), establece la distribución de competencia de los Consejos Locales y Distritales, así como de las Juntas Distritales y Locales Ejecutivas del INE, para conocer de procedimientos especiales sancionadores con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa; de aquella pintada en bardas; o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión; así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en los que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda. Específicamente, dispone que la denuncia deberá presentarse ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital o Local del instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija.
De esta forma, uno de los criterios de distribución de competencia es el territorial, es decir, que la Junta Distrital o la Junta Local que conozca del asunto debe ser la correspondiente al Distrito Electoral o al estado, respectivamente, en el que haya ocurrido la presunta irregularidad.
Asimismo, los artículos 5, párrafo 2, y 64, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas del INE disponen, en esencia, que, para que un órgano desconcentrado del INE sea competente, la falta debe presentarse en el Distrito Electoral federal que corresponda a la demarcación territorial en la que ese órgano se ubique (estado o distrito electoral, según se trate de una Junta Local o Distrital, respectivamente), así como, en su caso, al cargo materia de elección.
A partir de estas bases, el Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG24/2025[24] y su Anexo 1, emitió ciertos lineamientos sobre competencia en lo que concierne a la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
En el mencionado Anexo 1, específicamente en su numeral 9, fracción II, inciso b), se previó expresamente que las Juntas y Consejos Locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre a más de un Distrito Electoral (el cual, conforme a la figura reproducida se refiere a los Distritos Electorales Federales) del mismo Circuito Judicial.
Sin embargo, en el inciso c) del mismo numeral 9, fracción II, se dispuso que las Juntas Distritales y Consejos Distritales serán competentes cuando la materia de la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral.
Al respecto, en una interpretación sistemática de ambas disposiciones, en relación con las citadas normas de la LEGIPE y del Reglamento de Quejas, se considera que la competencia territorial de una Junta Local o un Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le corresponderá a la Junta Local o al Consejo Local.
Una interpretación funcional de las normas conduce al mismo resultado, pues la distribución de los órganos desconcentrados del INE atiende a una división del trabajo basada en el territorio en el que se ubican, ante la conveniencia de que las Juntas Distritales y los Consejos Distritales se encarguen de la investigación de hechos que suceden solamente en sus respectivos Distritos Electorales. Así, cuando tales hechos hayan acontecido en más de un Distrito Electoral, se torna ineficaz responsabilizar a una Junta Distrital o Consejo Distrital de tal investigación, pues surge la pertinencia de que sea la Junta Local o el Consejo Local el que se encargue de esa labor y, de ser necesario, instruya a los respectivos órganos desconcentrados distritales que lo auxilien en las tareas correspondientes.
Ahora bien, en el presente asunto, el recurrente denunció a una candidata a jueza de Distrito en Materia Administrativa por el Distrito Judicial Electoral 07 en la Ciudad de México (Primer Circuito Judicial), por el uso indebido de recursos públicos con fines electorales, así como por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
A partir de lo establecido en el Acuerdo INE/CG62/2025[25], el Consejo General del INE ajustó definitivamente el marco geográfico para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y estableció que, entre otras cuestiones, para el Primer Circuito (Ciudad de México), se crearían 11 Distritos Judiciales Electorales para elegir a 64 juzgadores de Distrito, distribuidos en los diferentes cargos por competencia, en relación con los 22 Distritos Electorales Federales.
En este sentido, la división propuesta para este proceso electoral extraordinario en el Primer Circuito correspondiente a la Ciudad de México, respecto del Distrito Judicial 07 en el que participó la entonces candidata denunciada, se observa que corresponde al ámbito territorial de los Distritos Electorales Federales 6 y 17, que se encuentran, respectivamente, en las alcaldías Álvaro Obregón, Cuajimalpa y La Magdalena Contreras.
Lo anterior, se puede advertir con mayor claridad en las siguientes imágenes:
Por tales motivos, si el acto controvertido fue dictado por la Junta Distrital Ejecutiva 17 del INE en la Ciudad de México, es indudable que el acto reclamado fue dictado por una autoridad carente de competencia para ello, al estar involucrados los hechos materia de denuncia dentro del espacio geográfico territorial de más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, aunque dentro del mismo Circuito Judicial.
Cabe señalar que, en idénticos términos, por unanimidad de votos, la Sala Superior resolvió, en la sesión pública del pasado 7 de mayo, el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SUP-REP-88/2025.
Por estas razones, considero que se debió revocar el acuerdo impugnado dictado por la Junta Distrital Ejecutiva 17 del INE en la Ciudad de México, por carecer de competencia legal, y se debió ordenar la remisión del expediente originado por la denuncia a la Junta Local del INE en esta ciudad, para que conociera y resolviera lo que en derecho correspondiera.
Con base en lo expuesto, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo posterior, el quejoso o el recurrente.
[2] En lo sucesivo, Junta Distrital o responsable.
[3] Secretariado: Lucía Garza Jiménez y Julio César Penagos Ruiz. Colaboró: Carolina Enriqueta García Gómez
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 11/2016 de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[7] Véase la cédula de notificación contenida en la página 64 del archivo PDF denominado “Expediente 8”.
[8] Así se consideró en juicio ciudadano SUP-JDC-1841/2019.
[9] En adelante SCJN.
[10] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Las jurisprudencias y tesis de la SCJN y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.
[11] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[12] Publicado en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 35 y 36
[13] Véase la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 39 y 40.
[14] Criterio que se desprende de la jurisprudencia 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 31 y 32
[15] Conforme a los artículos 1, 6, 7, 41 Base I, párrafo segundo y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, así como 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[16] Criterio sostenido en el SUP-REP-110/2025, entre otros.
[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] En adelante INE.
[19] En esos mismos términos fue resuelto el SUP-REP-88/2025.
[20] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Julio César Cruz Ricárdez y Erick Granados León.
[21] Jurisprudencia 1/2013 de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[22] Tesis: 2.a CXCVI/2001 de rubro autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 429.
[23] Véanse las sentencias SUP-JDC-1415/2024, SUP-JDC-1743/2025 y SUP-REP-356/2024.
[24] Acuerdo por el que se emiten lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el catálogo de infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven.
[25] Véase la página 28 del acuerdo https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179111/CGex202502-10-ap-5.pdf