RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-174/2025

RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

COLABORÓ: NATALIA ILIANA LÓPEZ MEDINA

 

Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el acuerdo emitido el veintidós de mayo del año en curso por el encargado de Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual desechó la queja relativa al expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/JL/TAB/22/2025.

Esta decisión se sustenta –esencialmente– en que: i) la autoridad sustanciadora no realizó suficientes diligencias de investigación antes de desechar la queja, particularmente el requerimiento a la empresa Meta Platforms Inc. (Facebook), a pesar de que la denunciante ofreció esa prueba y explicó que los comentarios denunciados fueron eliminados, y ii) el análisis contenido en el acuerdo impugnado se basó en valoraciones categóricas sobre la inexistencia de la violencia política en razón de género alegada, sin realizar un estudio específico ni contextualizado de las publicaciones denunciadas.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

3. COMPETENCIA

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.1.1. Materia de la denuncia

5.1.2. Principales consideraciones de la decisión de la UTCE

5.1.3. Síntesis de agravios

5.1.4. Identificación de los problemas jurídicos por resolver

5.2. Estándares para el análisis de la controversia

5.2.1. Parámetros sobre los principios de exhaustividad, congruencia y la garantía de una debida fundamentación y motivación

5.2.2. Parámetros para evaluar la procedencia de una queja por posible violencia política en contra de las mujeres por razón de género

5.3. La UTCE omitió indebidamente realizar mayores diligencias de investigación, específicamente requerir un informe a Meta Platforms Inc. (Facebook)

5.4. La UTCE justificó indebidamente su decisión

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento de VPG:

Reglamento de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

VPG:

Violencia política en contra de las mujeres en razón de género

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto surge en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2025-2026 para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación. Una candidata a jueza de Distrito por la circunscripción correspondiente al estado de Tabasco presentó una queja en contra de Gerardo Ruiz López o de quien resultara responsable, por la presunta difusión de publicaciones y comentarios en la red social de Facebook, pues, a su consideración, implicaron VPG en su perjuicio.

(2)            En concreto, en la denuncia precisó que desde un perfil de Facebook se realizaron dos publicaciones (de fechas siete y doce de abril del año en curso) que contenían imágenes suyas sin su consentimiento y manifestaciones en su contra, aunado a que desde el mismo perfil se realizaron comentarios en publicaciones difundidas por la propia candidata. A consideración de la denunciante, esos hechos se tradujeron en una campaña sistemática dirigida a menoscabar su imagen pública y obstaculizar su aspiración política, a través de la perpetuación de estereotipos de género.

(3)            Después de realizar algunas diligencias preliminares de investigación, la UTCE determinó el desechamiento de plano de la queja, debido a que las publicaciones denunciadas no constituían una infracción en materia electoral, concretamente VPG, puesto que no contenían elementos de género ni implicaban una afectación a sus derechos político-electorales.

(4)            La denunciante interpuso el presente recurso en el que sostiene que la decisión de la UTCE carece de una debida fundamentación y motivación, al omitir un análisis con perspectiva de género, desestimar de manera dogmática la posible configuración de VPG y no ordenar diligencias mínimas de investigación, como el requerimiento de información a la empresa Meta Platforms Inc. (Facebook) respecto a los comentarios que fueron eliminados.

(5)            En consecuencia, en el asunto esta Sala Superior analizará si se justificó debidamente el desechamiento de plano de la queja, tanto por la omisión de realizar mayores diligencias de investigación como por la valoración realizada en torno a las publicaciones y las razones por las que no se configuraban los elementos de la Jurisprudencia 21/2018.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

(6)            En este apartado se relatan los hechos relevantes para solucionar la controversia, los cuales se identifican a partir del expediente principal del asunto y de otros hechos que se califican como notorios, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

(7)            2.1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. De entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(8)            2.2. Presentación de la queja. El diecinueve de mayo de dos mil veinticinco[2], DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), candidata a jueza con especialidad en Materia Laboral en el Distrito Judicial 2 del Décimo Circuito Judicial, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Tabasco un escrito de queja en contra de Gerardo Ruiz López y/o de quien resulte responsable. Lo anterior, por presuntamente realizar publicaciones y comentarios ofensivos en la red social Facebook, que –a su juicio– constituyen VPG.

(9)            2.3. Remisión y registro. El mismo día, mediante correo electrónico, la Junta Local del INE remitió la queja a la UTCE. En auto de esa misma fecha, el encargado de Despacho de dicha unidad registró la denuncia con el número UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/JL/TAB/22/2025, y reservó su admisión y el emplazamiento correspondiente, con el objeto de realizar diligencias preliminares de investigación.

(10)        En concreto, ordenó requerir a la Oficialía Electoral para que certificara el contenido de la liga electrónica proporcionada por la quejosa[3], en particular lo relativo a las publicaciones realizadas los días siete y doce de abril, así como los comentarios asociados y el número de veces que se compartieron.

(11)        2.4. Diligencias preliminares de investigación. El veinte de mayo, la Oficialía Electoral practicó la certificación correspondiente, resultando que, al ingresar a la dirección electrónica referida, se desplegó la leyenda “Este contenido no está disponible en este momento”, lo cual –según se señaló– puede deberse a que el contenido fue eliminado, su visibilidad fue restringida por el propietario o se compartió con un grupo reducido de personas[4].

(12)        Posteriormente, el veintidós de mayo, la directora y subdirectora de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los OPLES y de Violencia Política contra las Mujeres de la UTCE llevaron a cabo una verificación de los perfiles de la denunciante. En el acta respectiva se indicó que no se localizaron comentarios o publicaciones que contuvieran expresiones denostativas, misóginas o discriminatorias en su contra[5].

(13)        2.5. Emisión del acuerdo impugnado. En auto de veintidós de mayo, la UTCE determinó desechar de plano la queja, al considerar que se actualizaba la causal prevista en los artículos 440, párrafo 1, inciso e), fracción III, y 474 Bis, párrafo 6, inciso b), de la LEGIPE, así como en el artículo 22, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de VPG, pues los hechos denunciados no constituían una falta en materia electoral, concretamente en materia de VPG.

(14)        2.6. Interposición del recurso de revisión y trámite. El veinticinco de mayo, la denunciante interpuso el presente recurso a través del Sistema de Juicio en Línea, en contra del acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE. Ese mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente citado al rubro y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien realizó el trámite correspondiente.

3. COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior tiene la competencia exclusiva para conocer del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, siendo que en este asunto se pretende controvertir un acuerdo de la UTCE, a través del cual se desechó de plano una denuncia por actos presuntamente constitutivos de VPG, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025[6].

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

(16)        El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es procedente, debido a que reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, de conformidad con los razonamientos que se desarrollan en los párrafos siguientes.

(17)        4.1. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) fue presentado por medio del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante esta Sala Superior; ii) se identifica a la recurrente (DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO]) y consta su nombre y firma electrónica; iii) se exponen los hechos que motivan el recurso; iv) se precisa el acto reclamado, y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende justificar su invalidez.

(18)        4.2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuatro días que se prevé en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, en términos de la Jurisprudencia 11/2016[7]. Se destaca que el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles. En tanto, el artículo 460, párrafo 1, de la LEGIPE contempla que en el marco de los procedimientos sancionadores las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

(19)        El acuerdo impugnado le fue notificado personalmente a la recurrente el veintitrés de mayo de este año[8], por lo que surtió efectos el mismo día. Así, el plazo para interponer el recurso transcurrió del sábado veinticuatro al martes veintisiete de mayo. Si la demanda se presentó a través del sistema de Juicio en Línea el veinticinco de mayo, se concluye que el recurso se interpuso oportunamente.

(20)        4.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estas exigencias, porque DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) interpone el recurso por su propio derecho, en su calidad de candidata a un cargo jurisdiccional, aunado a que es quien presentó la denuncia por hechos posiblemente constitutivos de VPG, por lo que el desechamiento es contrario a su pretensión y alega una violación a su derecho de acceso a la justicia, en relación con su derecho a ser votada en condiciones de igualdad y a vivir una vida libre de violencia[9].

(21)        4.4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe medio de impugnación distinto al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que proceda en contra de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

(22)        La controversia se origina en una queja presentada por una candidata a jueza de Distrito en el marco del desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. En este apartado se identificarán las cuestiones jurídicas a resolver y la metodología para su análisis, por lo que resulta relevante detallar la materia de la queja, las consideraciones que sustentan el acuerdo impugnado y los agravios formulados por la recurrente en su contra.

5.1.1. Materia de la denuncia

(23)        El diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de candidata a jueza con especialidad en materia laboral en el Distrito Judicial 2 del Décimo Circuito Judicial, presentó una queja ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, en contra de Gerardo Ruiz López y/o de la persona responsable del perfil de Facebook identificado con el nombre de usuario Gerardo Ruiz López y la dirección URL <https://www.facebook.com/gerardo.ruiz.lopez.680309>, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG.

(24)        La denunciante sostuvo que, desde dicho perfil, se realizaron publicaciones y comentarios con el objeto de menoscabar sus derechos político-electorales, denigrar su imagen pública, obstaculizar sus aspiraciones y perpetuar estereotipos de género nocivos. Refirió que el siete de abril de dos mil veinticinco se publicó una imagen compuesta, en la que se utilizó sin su consentimiento una fotografía personal acompañada de expresiones ofensivas y estereotipadas, sugiriendo presuntas conductas inmorales con implicaciones político-electorales. Posteriormente, el doce de abril, el mismo perfil difundió otra publicación, también acompañada de imágenes de la denunciante y con lenguaje despectivo y misógino, en la que se le presentó como ajena a la comunidad local y se utilizaron expresiones como “chilanga” y “choca falsa”.

(25)        Para mayor claridad, a continuación se trascribe el contenido de las publicaciones y se resaltan las expresiones señaladas por la recurrente:

Publicación del siete de abril:

“Los que se pasan las reglas por donde no les da el sol son estos tortolitos que además de pasear por todos lados juntos entre beso y arrumaco aun estando casados los 2, son DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y Rafael Tapia quienes llevan desde el año pasado en campaña política aun en funciones porque aseguran que ya les prometieron el hueso de Jueza y Magistrado respectivamente INE Tabasco IEPC Tabasco para eso quería morena su reforma judicial para imponer a los suyos descaradamente”.

Publicación del doce de abril:

“No entiendo como habiendo tanto Tabasqueño preparado en el estado, de cualquier municipio deciden apoyar a una chilanga que además a huevo nos quiere vender que es tabasqueña cuando llegó apenas hace unos años cuando le dieron hueso en el Estado. Ningún voto para “la choca falsa” diría mi vecina Doña Chely”.

[Transcripción y énfasis añadido].

(26)        La denunciante afirmó que estas publicaciones no eran hechos aislados, sino parte de una conducta sistemática de denostación, evidenciada también por comentarios realizados por el mismo perfil en sus páginas personales de Facebook, los cuales por su contenido denigrante, misógino y revictimizante tuvo que eliminar directamente, como una medida de autoprotección y para mitigar el daño emocional y reputacional. Reconoció expresamente que la eliminación de estos comentarios no borra la existencia ni la intencionalidad de las conductas violentas.

(27)        A decir de la denunciante, uno de los comentarios eliminados incluía el calificativo “roba maridos”, expresión que consideró entrañaba un estereotipo de género con carga moral, discriminatoria y deslegitimadora, con el potencial de causar un daño desproporcionado a su imagen y trayectoria profesional como mujer en la esfera pública.

(28)        Sostuvo que las expresiones y actos denunciados actualizan diversas formas de violencia simbólica, verbal, psicológica y digital, con un componente claramente diferenciado por razón de género, con el objeto y resultado de afectar el reconocimiento y ejercicio de sus derechos político-electorales. Expresó que tales manifestaciones reproducen patrones de exclusión y control sobre las mujeres en el ámbito político, reforzando narrativas de ilegitimidad profesional, sexualización y otredad.

(29)        Acompañó su queja con pruebas técnicas, incluidas capturas de pantalla, y solicitó la práctica de diversas diligencias de investigación, entre ellas: i) la certificación íntegra de las publicaciones denunciadas a través de la Oficialía Electoral y ii) el requerimiento a la empresa Meta Platforms, Inc. (Facebook), a fin de que proporcionara un informe detallado sobre los comentarios realizados por el perfil denunciado incluso aquellos ya eliminados, su contenido, alcance e interacciones, así como datos técnicos que permitieran identificar a la persona responsable del perfil. Argumentó que dichas diligencias eran indispensables para preservar evidencia, identificar al infractor y valorar adecuadamente la sistematicidad de la conducta denunciada.

5.1.2. Principales consideraciones de la decisión de la UTCE

(30)        Mediante un acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la UTCE desechó de plano la queja, con fundamento en los artículos 440, párrafo 1, inciso e), fracción III; 474 Bis, párrafo 6, inciso b), de la LEGIPE; y 22, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de VPG, al considerar que los hechos denunciados no constituyen una falta o violación en materia electoral, concretamente por cuanto a la VPG.

(31)        Para ello, realizó un análisis preliminar de la conducta denunciada, a partir de las diligencias practicadas en el expediente. Entre ellas, se incluyó la certificación de la dirección electrónica proporcionada por la quejosa, en la que apareció la leyenda: “Este contenido no está disponible en este momento”; así como la verificación de sus perfiles públicos, sin que se encontraran comentarios en los que pudieran advertirse expresiones denostativas, misóginas y discriminatorias en su contra.

(32)        La autoridad consideró que las publicaciones objeto de denuncia no contenían elementos de apología a la violencia ni base para estimar que se trataba de esquemas patriarcales, misóginos o discriminatorios por razón de género. Estimó que se trataba de una crítica vinculada al hecho de que presuntamente la denunciante no es originaria de Tabasco, sin que se identificaran elementos de género que atentaran en contra de su integridad como mujer.

(33)        Determinó que las expresiones se emitieron en un contexto coyuntural político y constituían un tema de interés público susceptible de deliberación democrática. En ese sentido, sostuvo que no existían elementos mínimos para considerar que las publicaciones denunciadas pudieran configurar VPG, ni siquiera de forma velada, sutil, entre líneas o a partir de interpretaciones dudosas.

(34)        Con base en lo anterior, concluyó que no se actualizaban los elementos relevantes de la Jurisprudencia 21/2018 para justificar un estudio de fondo, y resolvió desechar la denuncia por ser notoriamente improcedente. Añadió que no se advertía el uso de categorías sospechosas ni de alusiones que impliquen una posible afectación de los derechos político-electorales de la denunciante, por lo que no se advierten elementos mínimos que pudieran considerarse que tengan un impacto diferenciado para la denunciante.

(35)        Finalmente, la UTCE aclaró que, mediante acta circunstanciada elaborada por personal de la propia autoridad, verificó el perfil personal de la denunciante, sin que se haya advertido la publicación de algún comentario que tuviera por objeto menoscabar los derechos político-electorales de la quejosa por el simple hecho de ser mujer.

5.1.3. Síntesis de agravios

(36)        La recurrente plantea que el desechamiento de su queja por parte de la UTCE contraviene diversos preceptos constitucionales y convencionales, a partir de los argumentos que se exponen enseguida:

A) Omisión de aplicar una perspectiva de género

         El acuerdo impugnado carece de perspectiva de género. La autoridad no identificó los estereotipos presentes en las expresiones denunciadas, ni analizó su impacto diferenciado por razón de género, ni consideró las relaciones asimétricas de poder.

         Se ignoró el deber de analizar si las expresiones denunciadas constituían VPG bajo el elemento de resultado. La UTCE adoptó una interpretación restrictiva del concepto de VPG y de su propia competencia.

         Se omitió el análisis de la expresión "roba maridos", pese a que fue denunciada como una de las más violentas y cargadas de estereotipos de género. Dicha expresión constituye violencia simbólica y lingüística, con una carga peyorativa exclusiva hacia las mujeres, que refuerza estereotipos sobre su sexualidad y capacidad profesional.

         Se incumplió el deber de juzgar con perspectiva de género y los estándares internacionales en la materia.

B) Falta de exhaustividad

         La UTCE no realizó un análisis completo de los hechos y pruebas presentadas en la queja.

         Se omitió valorar debidamente elementos clave, como las capturas de pantalla de las publicaciones denunciadas, el contexto de aspiración a un cargo judicial y la expresión "roba maridos".

         No se agotaron diligencias básicas de investigación, a pesar de que el artículo 471, párrafo 5, de la LEGIPE, impone esa obligación cuando la denuncia no cuenta con elementos suficientes.

         Se suprimió del análisis valorativo una de las expresiones con mayor carga de género, afectando gravemente la verdad material y la debida fundamentación de la decisión.

C) Análisis superficial de los hechos denunciados

         La UTCE llevó a cabo un análisis preliminar sesgado, minimizando la gravedad de los ataques y su posible connotación de género.

         Se asumió, sin una investigación profunda, que las expresiones no contenían elementos de género ni afectaban los derechos político-electorales de la denunciante.

         Se ignoraron expresiones como “tortolitos”, “chilanga” o “la choca falsa”, que forman parte de un discurso estigmatizante, dirigido específicamente a una mujer aspirante a la judicatura.

         El análisis realizado descontextualizó las expresiones, las calificó como meras críticas y desestimó el posible impacto que estas tienen sobre los derechos políticos de las mujeres.

D) Uso indebido del desechamiento como figura procesal

         El desechamiento se basó en consideraciones propias de un análisis de fondo, como la tipicidad de la conducta, la culpabilidad y la insuficiencia probatoria.

         Se violó la Jurisprudencia 18/2019, que prohíbe a la autoridad administrativa formular juicios de fondo sobre la existencia de la infracción.

         El acuerdo constituye una resolución de fondo anticipada y vulnera los derechos de defensa y a la prueba.

         La UTCE actuó con una lógica resolutiva, excediendo los márgenes del análisis preliminar y utilizando como premisas de partida elementos que debieron resolverse mediante una investigación sustantiva.

E) Omisión de diligencias mínimas de investigación

         No se realizaron diligencias básicas como requerimientos al presunto responsable, búsquedas en fuentes abiertas o análisis contextual y semántico de las publicaciones denunciadas.

         Se omitió requerir información a Meta Platforms Inc. (Facebook), pese a que la denunciante reconoció haber eliminado el contenido para proteger su imagen.

         Esta omisión impidió la verificación de los comentarios denunciados y vulneró el principio de verdad material.

         El artículo 7, inciso b), de la Convención de Belém do Pará impone un deber reforzado de investigación ante denuncias de VPG, lo que no fue observado por la UTCE.

(37)        En razón de lo anterior, la parte actora solicita que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y ordene: i) la admisión de la queja; ii) la realización de las diligencias necesarias, incluida la solicitud de información a Meta Platforms Inc., y iii) la remisión del expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución de fondo.

5.1.4. Identificación de los problemas jurídicos por resolver

(38)        Para esta autoridad jurisdiccional, los diversos argumentos pueden agruparse en dos cuestiones jurídicas a resolver, las cuales –por razón de método– se analizarán en el siguiente orden: i) si la UTCE estaba obligada a realizar mayores diligencias de investigación, antes de desechar la queja, específicamente el requerimiento a la empresa Meta Platforms Inc., para verificar la identidad del denunciado y recuperar los comentarios de las publicaciones de la denunciada que ella misma eliminó, tal como expresó en su denuncia, y ii) si el análisis de la UTCE fue exhaustivo y con base en una perspectiva de género, considerando el criterio relativo a que el desechamiento de una queja no puede sustentarse en una justificación propia del estudio de fondo.

5.2. Estándares para el análisis de la controversia

(39)        Esta autoridad jurisdiccional considera pertinente dimensionar los parámetros sobre el derecho de acceso a la justicia, así como la garantía de debida fundamentación y motivación, a la luz del objeto de un procedimiento especial sancionador como el presente, en el que se denunciaron hechos posiblemente constitutivos de VPG.

5.2.1. Parámetros sobre los principios de exhaustividad, congruencia y la garantía de una debida fundamentación y motivación

(40)        El derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general implica, de entre otros aspectos, el deber de los Tribunales de administrar una justicia completa[10]. Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad[11]. Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.

(41)        El deber de los Tribunales de administrar una justicia completa también guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[12].

(42)        En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación)[13].

(43)        El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[14].

(44)        Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:

        Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[15];

        Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[16];

        Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[17]; y

        Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[18].

(45)        Por su parte, el mandato de congruencia ha sido considerado por este Tribunal Electoral como rector del actuar de todo órgano materialmente jurisdiccional. Desde lo que se ha entendido como un enfoque externo, la congruencia implica que exista coincidencia entre lo resuelto por el Tribunal y la controversia planteada por las partes o sujetos involucrados, a partir de la valoración de la demanda y de los actos o hechos materia de impugnación, de modo que se atiendan todos los aspectos del conflicto y no se introduzcan aspectos ajenos al mismo[19]. Mientras tanto, se ha definido que la congruencia interna supone la exigencia de que “en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos”[20].

5.2.2. Parámetros para evaluar la procedencia de una queja por posible violencia política en contra de las mujeres por razón de género

(46)        El reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de una correlativa obligación de protección se deriva a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1.º, párrafos tercero y quinto, y 4 de la Constitución general; 3, 5, 6, inciso a), 7, incisos b), c) y f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como “Convención de Belém Do Pará”)[21]; 1 y 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[22]; así como 1, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23].

(47)        Una de las dimensiones de la violencia que sufren las mujeres, basada en su sexo, es la que se materializa en el ámbito del ejercicio de los derechos político-electorales o en el desempeño de una función pública[24]. En cumplimiento de la obligación constitucional y convencional de protección, en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, específicamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma de diversas leyes.

(48)        Así, en los artículos 3, párrafo 1, inciso k), de la LEGIPE, y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se contempla una definición de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género y se describen diversas conductas que actualizan dicha violación. En el artículo 20 Ter del último de los ordenamientos señalados, además de un catálogo enunciativo sobre las formas de expresión de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, se precisa que este ilícito se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

(49)        En el último párrafo del artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el INE, los organismos públicos locales electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de medidas de protección. Además, en el artículo 48 Bis, fracción III, de esta legislación, se establece que les corresponde al INE y a los organismos públicos locales electorales, en el ámbito de sus competencias, sancionar las conductas que constituyan violencia política en contra de las mujeres en razón de género, de acuerdo con la normatividad aplicable.

(50)        En el artículo 442 Bis de la LEGIPE se tipifica la violencia política en contra de las mujeres en razón de género en un proceso electoral o fuera de este, como una infracción en materia electoral que puede determinarse a través de un procedimiento sancionador. En ese sentido, por una parte, en el artículo 470, párrafo 2, de la LEGIPE, se establece que la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la UTCE, instruirá el procedimiento especial sancionador en cualquier momento cuando se presenten denuncias por hechos relacionados con violencia política en contra de las mujeres en razón de género, o bien, cuando de oficio se tenga conocimiento de ese tipo de acontecimientos.

(51)        En el artículo 474 Bis del propio ordenamiento se desarrolla el procedimiento de sustanciación de los procedimientos sancionadores por violencia política de género, particularmente en cuanto a las actuaciones que debe realizar la UTCE y a la remisión del expediente a la Sala Especializada.

(52)        Atendiendo a lo expuesto, y considerando que el Estado es responsable de velar por el respeto a los derechos de la ciudadanía y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de cualquier tipo de violencia, incluyendo la política, esta Sala Superior considera necesario precisar algunos elementos que permitan analizar las denuncias que se presenten para determinar cuáles resultan procedentes y cuáles no.

(53)        El análisis de las denuncias que se presentan en contra de hechos posiblemente constitutivos de VPG requiere un análisis preliminar que implica necesariamente considerar las conductas y los hechos denunciados, aproximándose a cuestiones que también deben valorarse en el fondo, con la distinción sustancial de que no impliquen un análisis sobre la licitud o ilicitud de la conducta, la culpabilidad o la atribución de responsabilidad, limitándose a analizar los hechos denunciados frente a la posibilidad de que sean susceptibles de configurar el supuesto de hecho de las normas prohibitivas.

(54)        En este sentido, el artículo 471 de la LEGIPE[25] regula el desechamiento de las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, bajo las siguientes condiciones:

        Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;

        Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

        Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

        Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

(55)        Así, esta Sala Superior ha sostenido, en la Jurisprudencia 16/2011[26], que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, de entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentas por conductas que puedan constituir infracciones a la normativa electoral deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

(56)        De esta forma, atendiendo al carácter dispositivo de este tipo de procedimientos, su inicio e impulso está, en principio, a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[27]. En este contexto, se ha considerado que para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación de derechos político-electorales, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 470, párrafos 1 y 2 de la LEGIPE y que se refieren a:

        Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general;

        Contravenir las normas sobre propaganda política o electoral;

        Constituir actos anticipados de precampaña o campaña; o

        Por hechos relacionados con violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

(57)        Entonces, el análisis que la UTCE debe efectuar para decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada supone revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador; esto es, si las afirmaciones de hecho coinciden o no narrativamentecon alguna de las conductas descritas en el artículo 470.

(58)        De esta forma, la UTCE deberá valorar los elementos en la denuncia, así comoen su caso dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento[28]. Esto, en el entendido de que la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad[29], y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

(59)        No obstante, lo anterior no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[30], sin que el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia con base en consideraciones que correspondan al fondo sea un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar[31].

(60)        En este sentido, el ejercicio de la facultad para determinar la procedencia o improcedencia de una queja no autoriza a la UTCE a desecharla cuando sea necesario realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas y de la interpretación de la ley supuestamente vulnerada, así como de la valoración de los medios de prueba, pues esto es facultad exclusiva del órgano resolutor: la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

(61)        De ahí que esta Sala Superior haya considerado que es indebido que la autoridad administrativa electoral deseche una queja a partir de consideraciones de fondo, como lo son, por ejemplo, calificar jurídicamente los hechos a través del análisis probatorio para justificar si se actualizan o no los elementos de la norma presuntamente vulnerada[32]. Así, sólo cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados se advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia electoral o que no existen pruebas ni indicios de los hechos alegados, lo procedente es desechar la denuncia.

(62)        Para este efecto, resultan relevantes los elementos señalados en la Jurisprudencia 21/2018[33], en la medida en que se trata de aspectos objetivos que la autoridad puede considerar para analizar, desde una perspectiva preliminar, la posible configuración de violencia en razón de género. En particular, resultan relevantes para el presente caso aquellos elementos relacionados con la conducta y su contexto, como son la posibilidad de que se trate de actos de violencia suscitados en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público; o actos que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y se basen en elementos de género, por dirigirse a una mujer por ser mujer, tener un impacto diferenciado en las mujeres, o afectar desproporcionadamente a las mujeres.

(63)        En torno a esta cuestión, cabe destacar que esta Sala Superior ha considerado que el juzgar con perspectiva de género supone reconocer el contexto de desigualdad estructural e institucionalizada que enfrentan las mujeres, pero no implica que cualquier expresión negativa dirigida a una mujer necesariamente constituya violencia política en razón de género. De esta forma, se deben distinguir aquellos supuestos en los que existen expresiones o conductas que constituyen violencia política de género porque, en efecto, pretenden demeritar a una o varias mujeres por el simple hecho de ser mujer, de expresiones o conductas que se deben entender como naturales, dado el contexto de contienda política[34].

(64)        De igual forma, cuando así sea el caso, las autoridades electorales deben presentar los motivos por los que consideran que las expresiones denunciadas podrían conllevar estereotipos de género. En particular, deben ofrecer un razonamiento mínimo con el que se explique aspectos tales como: por qué se presenta una generalización para atribuir cierta característica o carga a una mujer simplemente por pertenecer a ese género; el tipo de estereotipo involucrado y el contexto en el que se despliega; así como las implicaciones específicas del empleo del estereotipo, como la degradación de la mujer, la imposición de una carga o la negación de algún derecho.

5.3. La UTCE omitió indebidamente realizar mayores diligencias de investigación, específicamente requerir un informe a Meta Platforms Inc. (Facebook)

(65)        Esta Sala Superior considera que le asiste razón a la recurrente al argumentar que la UTCE omitió realizar diligencias mínimas de investigación antes de desechar la queja, particularmente en lo que respecta al requerimiento de diversa información a la empresa Meta Platforms Inc. (Facebook).

(66)        Del análisis del escrito de queja se observa que la denunciante aportó capturas de pantalla en relación con las publicaciones denunciadas, y también reclamó la conducta consistente en que el denunciado realizó comentarios en algunas publicaciones difundidas por la propia candidata, en la cual la señalaba como “roba maridos” y con otros calificativos. La denunciante fue clara en su escrito inicial, al destacar que ella misma borró esos comentarios para proteger su imagen, de ahí que ofreciera como prueba un informe a la empresa Meta Platforms Inc. (Facebook) y solicitara a la autoridad sustanciadora que se lo requiriera, con el objetivo de recuperar evidencia relevante sobre los comentarios y publicaciones denunciadas[35].

(67)        La UTCE no solo omitió realizar dicha diligencia, a pesar de contar con las facultades legales para ello y de tratarse de una actuación razonable, considerando las particularidades de las conductas denunciadas, sino que no realizó ningún pronunciamiento al respecto, de manera que no brindó una justificación para negar la solicitud formulada por la denunciante. La omisión resulta particularmente importante en atención a la obligación reforzada de investigar con una debida diligencia cuando se denuncian hechos posiblemente constitutivos de VPG.

(68)        Esta Sala Superior ha determinado, con base en el deber de juzgar con una perspectiva de género, los parámetros que deberían utilizar las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales en los procedimientos sancionadores para cumplir con un deber de debida diligencia en su investigación[36], a saber:

 

 

i) Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e integral, ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento, o bien, para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado;

ii) se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó;

iii) cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las diligencias probatorias necesarias para detectar dichas situaciones;

iv) la oportunidad de la investigación debe privilegiarse;

v) analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión;

vi) es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en el género o sexo de la víctima, y

vii) se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.

(69)        Al no realizar el requerimiento a la plataforma digital, no solo se impidió corroborar la existencia de una de las conductas denunciadas, sino que se impidió contar con un elemento probatorio clave para desarrollar un análisis contextual e integral sobre el contenido, la frecuencia, la autoría y el alcance de las otras publicaciones denunciadas. En particular, la ausencia de esta información impidió valorar adecuadamente si las publicaciones configuraban una posible campaña sistemática de desprestigio dirigida en contra de una candidata en razón de su condición de mujer, o bien, con un impacto diferenciado derivado del empleo de estereotipos de género. Esta omisión, además, compromete el deber estatal de prevenir la repetición de este tipo de actos mediante la adecuada investigación, identificación y eventual sanción de quienes los cometen.

(70)        Por tanto, para el adecuado estudio de la queja, era indispensable que la autoridad sustanciadora recabara los elementos necesarios para identificar la totalidad de las expresiones presuntamente publicadas en una red social y si guardaban relación con el contexto político-electoral en el que la denunciante estaba desenvolviéndose, de manera que se desprendiera la posibilidad de que se tradujera en un menoscabo de su imagen pública o que limitara su participación en condiciones de igualdad. En otras palabras, la omisión de recuperar el contenido de los comentarios denunciados impidió analizar si la expresión “roba maridos”, en conjunto con otras de contenido análogo, reflejaban un patrón de violencia simbólica o verbal que buscaba vulnerar los derechos político-electorales de la denunciante. Esa posibilidad no podía ser descartada desde la fase preliminar sin una base probatoria mínima, por lo que su falta de investigación afecta directamente la validez de la decisión de desechamiento.

(71)        Se tiene presente que la UTCE instruyó a su personal que certificara las páginas de dos perfiles de la denunciante, concluyendo que en las publicaciones difundidas no se encontraron comentarios que pudieran ser constitutivos de VPG en los términos alegados en la queja. Sin embargo, para esta Sala Superior es evidente que la autoridad electoral ignoró que la propia denunciante reconoció que había eliminado esos comentarios para proteger su imagen, lo que demuestra que la autoridad sustanciadora desplegó de forma deficiente su facultad de ejercicio obligatorio consistente en ordenar diligencias de investigación preliminar.

(72)        Ello respalda la insistencia de la denunciante respecto a la necesidad de que se solicitara un informe a la empresa Meta Platforms Inc. (Facebook), al ser quien puede tener las herramientas técnicas para recuperar publicaciones o comentarios que hayan sido borrados.

(73)        Por estas razones, se considera que la decisión de desechar la queja estuvo indebidamente justificada, pues se basó en elementos incompletos, en la medida en que no se agotaron diligencias básicas y solicitadas explícitamente por la denunciante, como el requerimiento a Meta Platforms Inc. (Facebook).

5.4. La UTCE justificó indebidamente su decisión

(74)        Esta Sala Superior estima que es fundado el agravio relativo a que el desechamiento no estuvo debidamente justificado, pues se hizo una calificación categórica respecto a que las publicaciones no constituían VPG, el cual no estuvo respaldado por un estudio específico de las expresiones contenidas en las publicaciones. Además, se determinó indebidamente y de manera general– que las publicaciones no tenían elementos de género ni impactaban en los derechos político-electorales de la denunciante.

(75)        Si bien el acogimiento del agravio evaluado en el apartado previo sería suficiente para revocar el acuerdo controvertido y reponer el procedimiento, para esta autoridad jurisdiccional es viable una revisión integral del razonamiento de la UTCE orientado a corregir de forma integral los posibles vicios en los que incurrió.  

(76)        Del contenido del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad sustanciadora descartó categóricamente la existencia de violaciones a los derechos político-electorales de la denunciante y negó que las publicaciones tuvieran un contenido basado en elementos de género. Sin embargo, no tenía las pruebas necesarias para una valoración exhaustiva y contextual de los hechos denunciados.

(77)        Se destaca que la determinación de la UTCE no se basó en un análisis específico del contenido de las publicaciones, sino que atendió a un razonamiento general que se limitaba a afirmar superficialmente que no se advertían elementos indiciarios que permitieran tener por demostrada una infracción electoral. Únicamente en relación con la publicación del doce de abril del año en curso, la UTCE manifestó que se trataba de una crítica para cuestionar el origen nacional de la denunciante y su falta de arraigo en el estado de Tabasco, pero el acuerdo impugnado no contiene ninguna consideración particular respecto a la publicación del siete de abril.

(78)        En relación con la publicación del siete de abril, esta Sala Superior considera que, en un análisis preliminar, la alusión a una supuesta relación sexoafectiva entre la denunciante y otro candidato no podía ser descartada sin una valoración más detallada, especialmente porque ese tipo de señalamientos podrían tener un impacto diferenciado en las mujeres con aspiraciones a cargos públicos, en un contexto social marcado por desigualdades estructurales. De ahí que no fuera manifiesto que esa publicación no era susceptible de configurar VPG, pues ese tipo de críticas, al centrarse en aspectos personales y afectivos, pueden demeritar el perfil técnico y profesional de las mujeres, perpetuando estereotipos de género que vinculan su acceso a cargos públicos con relaciones personales más que con méritos propios.

(79)        De igual manera, si bien la publicación del doce de abril pareciera estar constreñida a un cuestionamiento sobre el origen de la denunciante y su falta de arraigo en Tabasco, debió analizarse de forma más detallada y a partir de un enfoque contextual. Era necesario determinar si esa crítica formaba parte de una estrategia más amplia de desprestigio, puesto que, al ser valorada juntamente con otras expresiones, se podía reforzar la percepción respecto a patrones de discriminación o si se refuerzan esquemas de exclusión que dificultan la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, especialmente en demarcaciones en donde se espera que las mujeres cumplan ciertos roles tradicionales o comunitarios. Lo anterior exige incorporar un enfoque interseccional que permita dimensionar las barreras adicionales que enfrentan las mujeres en función de factores como el origen geográfico, la pertenencia cultural y los estereotipos de género que interactúan de manera simultánea.

(80)        Ambas publicaciones, por su contenido y contexto, plantean cuestionamientos que, en conjunto con los elementos que se obtengan con motivo de la reposición del procedimiento que se dé en cumplimiento de esta determinación, deberán valorarse de manera exhaustiva y completa por parte de la autoridad responsable, con base en el mandato de debida diligencia y el deber de juzgar con una perspectiva de género. La UTCE debió considerar que, al menos preliminarmente, existía la posibilidad de que los hechos denunciados se calificaran como VPG, debido a que: i) se trataba de publicaciones de una persona en las que se refería negativamente a una candidata a un cargo jurisdiccional federal, por lo que sucedía en el marco del ejercicio de un derecho político-electoral; ii) no era absolutamente claro que no pudiese tener un impacto negativo y diferenciado para la denunciante por su condición de mujer, ya fuera simbólico, verbal o de otro tipo, y iii) se requería una valoración más detallada y contextual para determinar si las expresiones efectivamente no se basaban en elementos de género.

(81)        Además, esta Sala Superior advierte que la UTCE basó su decisión en consideraciones genéricas, sin haber dado una respuesta mínima a los planteamientos formulados por la denunciante en su escrito de queja, en los que explicó detalladamente por qué consideraba que las publicaciones en su conjunto podían constituir VPG. Por tanto, dicho órgano dejó de considerar el criterio de esta Sala Superior, relativo a que en todos aquellos casos que se alegue violencia política por razones de género, tanto en la definición de su procedencia como en el análisis de fondo, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a efecto de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[37].

(82)        En ese sentido, a reserva de la exigencia de que la autoridad sustanciadora recabe las diligencias faltantes, el asunto presenta elementos suficientes que, desde una perspectiva preliminar, dan indicios que justifican su valoración de fondo, para estar en condiciones de resolver si se actualizan las hipótesis de una infracción electoral; esto es, si las conductas denunciadas se traducen en VPG.

(83)        Con base en las consideraciones desarrolladas hasta este punto, se declaran fundados los agravios formulados, lo cual justifica revocar el acuerdo impugnado y reponer el procedimiento para los efectos precisados en el siguiente apartado.

6. EFECTOS

(84)        En atención a los razonamientos del estudio de fondo de la presente ejecutoria, esta Sala Superior determina:

i) Revocar el acuerdo de desechamiento de la queja emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y, en consecuencia, reponer el procedimiento relativo al expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/JL/TAB/22/2025;

ii) Ordenar a la autoridad responsable que, inmediatamente a que se notifique sobre la presente sentencia, realice las diligencias de investigación pendientes, incluyendo el requerimiento de un informe a Meta Platforms Inc. (Facebook), en los términos solicitados por la denunciante en su escrito de queja, y

iii) Con posterioridad, y de no ser necesario algún otro trámite, si no advierte alguna diversa causal de improcedencia, deberá admitir la queja y continuar con la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente ejecutoria

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

ANEXO ÚNCO: Publicaciones denunciadas.

Publicación del siete de abril (Publicación 1):

Una foto de un grupo de personas posando para una foto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.“Los que se pasan las reglas por donde no les da el sol son estos tortolitos que además de pasear por todos lados juntos entre beso y arrumaco aun estando casados los 2, son DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y Rafael Tapia quienes llevan desde el año pasado en campaña política aun en funciones porque aseguran que ya les prometieron el hueso de Jueza y Magistrado respectivamente INE Tabasco IEPC Tabasco para eso quería morena su reforma judicial para imponer a los suyos descaradamente.”

 

 

 

 

 

Publicación del doce de abril (Publicación 2):

“No entiendo como habiendo tanto Tabasqueño preparado en el estado, de cualquier municipio deciden apoyar a una chilanga que además a huevo nos quiere vender que es tabasqueña cuando llegó apenas hace unos años cuando le dieron hueso en el Estado. Ningún voto para “la choca falsa” diría mi vecina Doña Chely.”

Imagen que contiene persona, foto, mujer, joven

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

 

 

 

 

 

Referencia: Todas las alusiones a los nombres de las personas y sus rasgos personales que pueden hacerlas identificables.

Fecha de clasificación: --.

Unidad: Ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y artículos 3, fracción IX, 6 y 41 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Motivación: De la revisión de las constancias se advierte que, mediante el acuerdo de turno de la Magistrada Presidenta, se determinó que toda vez que la parte recurrente solicitó la protección de sus datos personales, estos se suprimen de forma preventiva.

Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Augusto Arturo Colín Aguado, secretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

[2] De este punto en adelante, las fechas se refieren a dos mil veinticinco.

[3] El código URL proporcionado es: <https://www.facebook.com/gerardo.ruiz.lopez.680309>.

[4] Acta circunstanciada disponible en las fojas 86 a la 88.

[5] Acta circunstanciada disponible en las fojas 92 a la 98.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251, 253, fracciones III, XI y XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2026, páginas 43, 44 y 45.

[8] De conformidad con la razón de notificación por comparecencia que obra en la foja 129 del expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/JL/TAB/22/2025.

[9] Es aplicable, por analogía, la Jurisprudencia 10/2003, de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los ciudadanos denunciantes están legitimados para apelar la determinación emitida. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25.

[10] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).

[11] Con apoyo en la tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.

[12] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[13] En términos de la Tesis Jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.

[14] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[15] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.

[16] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[17] Idem., párr. 148.

[18] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.

[19] Con sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[20] Idem.

[21] Ratificada por México el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

[22] Ratificada por el Estado mexicano el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

[23] Ratificada por México el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

[24] Véanse los artículos 35 de la Constitución general; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[25] Esta disposición se reproduce en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[26] De rubro: procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

[27] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[28] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. Lo que es congruente con la Jurisprudencia 45/2016, de rubro: queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[29] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015, de rubro: procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima. Consultable en: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Tesis%20XVII-2015.pdf.

[30] En términos de la Jurisprudencia 20/2009, de rubro: procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no de fundarse en consideraciones de fondo. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

[31] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-29/2022, SUP-REP-370/2021, SUP-REP-311/2021, SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-101/2021.

[32] En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-REP-39/2018, SUP-REP-47/2018, SUP-REP-51/2018, SUP-REP-63/2018 y SUP-REP-17/2019, de entre otros.

[33] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[34] Este criterio se ha sustentado en las sentencias SUP-JE-163/2021; SUP-REP-305/2021 y SUP-REP-426/2021.

[35] En concreto, en el escrito de queja se señaló lo siguiente: con fundamento en las facultades de investigación y en la necesidad de acreditar la conducta reiterada y sistemática del denunciado, así como el contenido exacto de los comentarios que han sido eliminados por la suscrita para mitigar el daño, solicito formalmente que requiera a la empresa Meta Platforms, Inc. (Facebook), para que rinda un informe detallado y certificado que contenga: i) un registro de todos los comentarios realizados por el perfil de Facebook asociado al usuario Gerardo Ruíz López, en las publicaciones y perfiles pertenecientes a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO); ii) dicho registro deberá incluir el texto íntegro de cada comentario, la fecha y hora de su publicación, la publicación o contenido específico al que respondió, y el estado actual del comentario (visible, eliminado por el usuario, eliminado por la plataforma, etc.); iii) cualquier otra información técnica relevante (como direcciones IP asociadas a la actividad del denunciado en relación con mis perfiles, con respeto a la normativa de protección de datos) que pueda coadyuvar a la investigación de la presente queja, y iv)  revele la identidad de la persona física que administra dicha cuenta, así como otros datos, como la fecha de nacimiento y teléfono celular utilizado al registrarse, a fin de poder localizarle con el apoyo de otras autoridades de ser necesario, y precisó que la prueba era fundamental para demostrar la sistematicidad del acoso y la violencia, y para recuperar evidencia que, aunque eliminada por la víctima en un acto de autoprotección, puede y debe ser considerada por la autoridad.

[36] En términos de la Jurisprudencia 14/2024, de rubro violencia política en razón de género, acoso laboral o sexual. estándar de debida diligencia para investigar y analizar los hechos presentados, así como para juzgar con perspectiva de género. Disponible en Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[37] Jurisprudencia 48/2016, de rubro violencia política por razones de género. las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos electorales. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49