RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-175/2025
RECURRENTE: EDGAR MARTÍN GASCA DE LA PEÑA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: bRYAN BIELMA GALLARDO[1]
Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda derivada de su extemporaneidad, la cual fue presentada en contra del acuerdo emitido en el expediente JD/PE/PEF/JD07/CM/3/2025, por la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, que determinó el desechamiento de la queja.
(2) En su oportunidad, la autoridad responsable desechó la queja al considerar que, de un análisis preliminar, no contaba con elementos para considerar que las conductas señaladas por el denunciante son, al menos de manera indiciaria, constitutivas de propaganda calumniosa, lo cual es impugnado ante esta instancia jurisdiccional.
(3) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
(4) 1.Presentación de queja. El seis de mayo, el recurrente presentó un escrito de queja para iniciar un procedimiento especial sancionador en contra de Ricardo Fragoso Becerra, así como de las personas que resultaran responsables, derivado de publicaciones que estimó calumniosas.
(5) 2. Acto Impugnado. El dieciséis de mayo, la responsable dictó acuerdo dentro del expediente JD/PE/PEF/JD07/CM/3/2025, por el que determinó desechar la queja ante la inexistencia de elementos objetivos que permitan inferir racionalmente la existencia de propaganda calumniosa en contra del recurrente.
(6) 3. Medio de impugnación. El veintidós de mayo, el recurrente interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.[3]
(7) 1. Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(8) 2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el medio de impugnación.
(9) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir la determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
(10) Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, fracciones IV, inciso g) y XII; y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley de Medios.
1. Tesis de decisión
(11) Esta Sala Superior determina que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, el presente recurso de revisión resulta extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo legal para su interposición.
2. Marco normativo
(12) La Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 3, que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
(13) En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.
(14) Así, el artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios dispone que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional.
(15) No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, numeral 1 de la citada Ley de Medios, así como la jurisprudencia 11/2016, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”, el plazo para interponer el recurso de revisión en contra del acuerdo de desechamiento del procedimiento especial sancionador es de cuatro días, contados a partir de la notificación legal de la determinación.
3.Caso concreto
(16) Como se anticipó, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que el recurso de revisión es improcedente, porque el escrito de demanda se presentó fuera del plazo legal.
(17) En efecto, el acuerdo impugnado fue emitido por la responsable el dieciséis de mayo, la cual fue notificada a la parte recurrente el diecisiete de mayo,[4] como se advierte a continuación:[5]
(18) Incluso, el propio recurrente reconoce en su demanda que la resolución impugnada le fue notificada vía correo electrónico el 17 de mayo:
(19) Así, el plazo de cuatro días previstos para interponer el recurso de revisión transcurrió del dieciocho al veintiuno de mayo, mientras que la demanda se presentó hasta el veintidós, como se advierte del sello de recepción:
(20) Por lo que el plazo para promover el medio de impugnación se computa de la siguiente manera:
Mayo | ||||||
Sábado | Domingo | Lunes | Martes | miércoles | Jueves | |
17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | |
Notificación | Día 1 | Día 2 | Día 3
| Día 4 (Conclusión del plazo) | Presentación de la demanda | |
(21) Ello, tomando en consideración que la presente controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral para la renovación de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por lo que todos los días y horas son hábiles.
(22) Conforme lo expuesto, el presente recurso resulta inoportuno, toda vez que se interpuso después de que concluyó el plazo de cuatro días, ya que este venció el veintiuno de mayo, mientras que la demanda fue presentada hasta el veintidós de mayo, de ahí su extemporaneidad.
(23) En consecuencia, esta Sala Superior determina que, al resultar extemporáneo el recurso de revisión, lo procedente es desechar de plano la demanda.
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-175/2025[6]
Emito el presente voto concurrente, porque si bien comparto la decisión de desechar de plano la demanda en la que se controvierte el acuerdo emitido en el expediente JD/PE/PEF/JD07/CM/3/2025, por la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7] en la Ciudad de México, que determinó el desechamiento de la queja, por haberse presentado fuera del plazo legal, considero que el asunto es improcedente porque la demanda carece de firma autógrafa.
A. Contexto.
En el marco del Proceso Electoral Extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el recurrente en su calidad de Juez de Distrito en funciones y candidato al mismo cargo, –Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México– promovió una queja ante el INE en contra del servidor público Ricardo Fragoso Becerra y quienes resultaran responsables, por tratar de influir negativamente en el electorado, a través de la publicación de uno de sus videos en la página de Facebook: “Miembros del Poder Judicial de la Federación”, lo que a su juicio, podría constituir propaganda calumniosa en su contra.
La responsable dio inicio al procedimiento especial sancionador y, en su oportunidad, desechó la queja por considerar que, de un análisis preliminar, no resultaba posible contar con elementos para concluir que las conductas denunciadas eran, al menos de manera indiciaria, constitutivas de propaganda calumniosa, lo cual fue impugnado ante esta instancia jurisdiccional.
B. Criterio de la sentencia
La sentencia de esta Sala Superior desechó el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador porque consideró que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación, ello, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido por la responsable el dieciséis de mayo del año en curso, y notificado al promovente vía correo electrónico el diecisiete siguiente.
En ese sentido, se analizó que, el plazo de cuatro días previstos para interponer el recurso de revisión en contra del desechamiento de la denuncia transcurrió del dieciocho al veintiuno de mayo, mientras que la demanda se presentó hasta el veintidós de mayo.
Lo anterior, tomando en consideración que la controversia está relacionada con el Proceso Electoral Extraordinario para la renovación de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación en el que todos los días y horas resultaban hábiles, lo que hacía evidente que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo legal de cuatro días y al resultar extemporáneo el recurso de revisión, lo procedente era desechar de plano la demanda.
C. Razones del voto concurrente
Si bien coincido con que el medio de impugnación debió desecharse, estimo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona recurrente y que procede el desechamiento de plano de la demanda, de entre otras razones, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
En el caso, el recurrente presentó su demanda físicamente ante la Oficialía de Partes de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, sin que la misma incluyera firma autógrafa; no obstante, en la parte final de su escrito, incluyó la leyenda “FIRMA ELECTRÓNICA” y en las páginas que integran su demanda, se advierte la existencia de lo que aparenta ser la cadena digital de una firma electrónica, sin que se observe la evidencia criptográfica de la misma o los datos de la autoridad certificadora.
Al respecto, es importante señalar que la falta de firma autógrafa fue expuesta por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado incluso, solicitando se desechara el medio de impugnación por dicha razón.
Ahora bien, esta Sala ha determinado que el uso de firmas electrónicas autorizadas permite identificar quien es la persona firmante de un documento electrónico, al estar vinculadas directamente al usuario; no obstante, en el presente caso, es mi consideración que la firma electrónica no resulta válida, lo cual implica que la demanda carezca de la misma.
Si bien en el escrito de demanda se observa al margen del documento una clave alfanumérica vertical, aun cuando se considerara que dicha clave correspondiera a algún tipo de firma generada electrónicamente, esta no se acompaña de algún certificado digital emitido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocien de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública.
Es decir, no acompaña la evidencia criptográfica necesaria para autenticar la firma electrónica, por lo que no existe mayor elemento que garantice la autenticidad de la presunta firma electrónica ni la titularidad del firmante.
Por tanto, dado que en este caso el recurrente presentó su demanda sin una firma electrónica verificable, y con ello no colmó uno de los requisitos de procedencia del medio de impugnación que diera origen al recurso de revisión, en específico el relativo a hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, el cual resulta una cuestión de análisis previo a la oportunidad de la demanda, estimo que bajo esta causal debió desecharse el recurso. Por ello, coincido con el desechamiento del recurso de revisión, pero desde la perspectiva que planteo.
Por las razones expuestas, emito este voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Colaboró: Brenda Valencia Garnica.
[2] En lo sucesivo todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[3] Como se asentó en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, que es coincidente con lo manifestado por la responsable en su informe justificado, la demanda se presenta sin firma autógrafa, sólo asentando una supuesta firma electrónica.
[4] La notificación surtió efectos el mismo día de su realización, por lo que el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que se practicó.
[5] Cabe destacar que la cuenta corresponde con la que proporcionó el ahora recurrente al presentar la denuncia correspondiente.
[6] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[7] En adelante INE.