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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-176/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco.

Sentencia que, ante la impugnación promovida por el Partido Revolucionario Institucional, confirma la diversa dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determinó la existencia de la calumnia denunciada.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Autoridad responsable/ Sala Regional Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El nueve de abril de dos mil veinticinco[2] Jorge Álvarez Máynez presentó una queja en contra del PRI derivado de la presunta difusión de propaganda calumniosa, por la publicación de un video en sus cuentas de redes sociales que, a su decir, realiza imputaciones directas de delitos o hechos falsos.

2. Desechamiento y admisión parcial. El diez de abril la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE desechó parcialmente la queja en virtud de que Jorge Álvarez Máynez no contaba con legitimación para representar a las y los legisladores de MC, y en el mismo acto, admitió a trámite la queja, por lo que correspondía al denunciante y a MC[3].

3. Acuerdo impugnado[4]. El veinte de mayo la Sala Especializada emitió sentencia resolviendo que es existente la calumnia atribuida al PRI y, por tanto, le impuso de una sanción económica.

4. Demanda. En contra de lo anterior, el veintiséis de mayo el recurrente presentó demanda de REP.

5. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-176/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es la competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se impugna una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior[5].

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[6]

1. Forma. La demanda se interpuso por escrito y consta: a) el nombre y firma del recurrente; b) el domicilio para recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación; y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de tres días[7], ya que la sentencia impugnada se notificó el veintitrés de mayo y la demanda fue presentada el veintiséis siguiente, por lo que la demanda es oportuna[8].

3. Legitimación y personería. Se cumple la legitimación porque el recurrente cuenta con personalidad para representar al partido denunciado en el PES que dio origen a la sentencia analizada, de acuerdo con las constancias que obran en autos.

4. Interés jurídico. El interés jurídico se actualiza pues al recurrente se le atribuye calumnia y se le impone una sanción en la sentencia reclamada, lo que causa afectación directa a su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se denunció?

La difusión de contenido calumnioso atribuido al PRI, con motivo de tres publicaciones del mismo contenido difundidas el nueve de abril en las cuentas del partido de X, Facebook e Instagram, en el que –a decir del denunciante– se atribuye a MC y a sí mismo la comisión de hechos o delitos falsos.

El contenido de las publicaciones denunciadas es el siguiente:

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

AUDIO DE LAS PUBLICACIONES DENUNCIADAS

 

Voz masculina: El dirigente de Movimiento Ciudadano, Álvarez Máynez, se arrastra a los pies de Morena.

¿Por qué?

No quieren que lo investiguen por señalamientos de acoso sexual mientras estaba alcoholizado.

Busca impedir que lo investiguen por la caída del templete en su campaña, que provocó docenas de heridos y diez personas perdieron la vida.

Protege a las autoridades de Jalisco ante los miles de jóvenes desaparecidos.

Máynez se arrastra para impedir terminar en la cárcel como Dante Delgado.

Voz femenina en off: PRI, el mejor partido de México.  

En concreto, las manifestaciones de las que se dolió el denunciante fueron las siguientes:

i)          No quieren que lo investiguen por señalamientos de acoso sexual mientras estaba alcoholizado.

ii)       Busca impedir que lo investiguen por la caída del templete en su campaña, que provocó docenas de heridos y diez personas perdieron la vida.

iii)     Protege a las autoridades de Jalisco ante los miles de jóvenes desaparecidos.

 

2. ¿Qué resolvió la Sala Regional Especializada?

Consideró que la primera de las manifestaciones no implicó la imputación de hechos o delitos falsos, al resultar un hecho público y notorio que diversos medios de comunicación han informado sobre distintas acusaciones de acoso sexual en contra de Jorge Álvarez Máynez, por lo que, al formar parte del debate político, dicha expresión se encontraba amparada por la libertad de expresión.

En relación con la segunda y tercera de las manifestaciones, determinó que sí actualizaban la figura de la calumnia en perjuicio del denunciante y de MC, al implicar la imputación de hechos falsos, sin un mínimo de verificación de su veracidad.

Precisó que no le asistía la razón al denunciante al considerar que tales frases podrían configurar la imputación del delito de tráfico de influencias, previsto en el artículo 221 del Código Penal Federal, pues de las frases no advertía que se imputara tal delito, las conductas referidas no encuadraban en los supuestos del tipo penal y las manifestaciones no implicaron de manera unívoca y directa la imputación del delito.

No obstante, la responsable consideró que las frases indicadas sí implicaron la imputación de hechos falsos en contra del denunciante, consistentes en que realiza actos a efecto de que no lo investiguen por la caída del templete en un acto de su campaña y que actúa con las autoridades para protegerlas por el supuesto de personas desaparecidas.

Lo anterior, porque de las constancias no advirtió que existiera investigación alguna contra el denunciante por algún hecho relacionado con tráfico de influencias, ni existían notas periodísticas que hicieran presuponer que existen elementos mínimos de veracidad en cuanto a la información difundida.

En este orden, consideró que –de acuerdo con un precedente de la Sala Superior– ante la existencia de elementos mínimos de veracidad en cuanto a la información difundida, no puede tenerse por acreditado el elemento objetivo de la calumnia; de manera que al no haberse corroborado por parte del PRI que las afirmaciones denunciadas en el presente caso cumplieran con elementos mínimos de veracidad, era procedente tener por actualizada la calumnia. 

Así, la Sala Regional procedió a calificar e individualizar la sanción de la siguiente manera:

a)     Circunstancias, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción: expresiones emitidas en publicaciones realizadas en sus redes sociales Instagram, Facebook y X.

b)     Singularidad de la falta: implicó una sola falta a la normativa electoral.

c)     Intencionalidad: fue intencional, pues dolosamente se realizaron y difundieron las expresiones, con la finalidad de afectar al denunciante y a MC.

d)     Bien jurídico tutelado: protección del derecho a la imagen y honor del denunciante y de MC.

e)     Reincidencia: sí se actualizó, pues en tres ocasiones el PRI ha sido sancionado por tal infracción[9].

f)       Beneficio: existió un beneficio electoral a favor del PRI por el posicionamiento que pudo obtener en los procesos electorales locales de Veracruz e Hidalgo con las expresiones calumniosas.

g)     Calificación de la conducta: grave ordinaria.

 

Así, impuso una multa al PRI por la cantidad de 300 UMAs, equivalente a $33,942.00 (treinta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional); precisando que la sanción no era excesiva al implicar únicamente el 0.04% del financiamiento público que recibiría el PRI para sus actividades ordinarias de mayo del presente año[10].

3. ¿Qué plantea el recurrente?

3.1. No se actualizaba el elemento subjetivo. Argumenta que la sentencia impugnada determinó indebidamente que se actualizaba en el caso la calumnia denunciada, al estar indebidamente fundada y carecer de exhaustividad y congruencia, en violación de los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales.

Lo anterior al considerar que –en el caso– no se acreditaba el elemento subjetivo de la calumnia, pues las acusaciones respectivas fueron realizadas sin la existencia de real malicia, al no haberse demostrado que las manifestaciones se hubieran hecho con la intención de perjudicar al denunciante ni con conocimiento de su falsedad.

Sostiene que las afirmaciones denunciadas siempre se encontraron cimentadas en hechos verificables o notas periodísticas y fueron realizadas en un contexto de debate público, sobre temas de interés general; por lo que no debía considerarse calumnia.

Precisa que la calumnia no se actualizó, porque esta figura no puede configurarse cuando se trata de opiniones o juicios de valor, siendo que sus manifestaciones podían interpretarse como parte de la discusión pública y no como afirmaciones directas que pretendieran engañar a la ciudadanía con información falsa.

3.2. La sanción impuesta fue desproporcional. Finalmente, alega que la responsable vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción, pues no existe antecedente contundente de reincidencia, ni se acreditaron circunstancias agravantes que justificaran la magnitud de la sanción.

Además, se duele de que la falta imputada no encuadra en los supuestos normativos que ameriten una sanción económica, por lo que –en todo caso– debió imponérsele solamente una amonestación pública.

4. ¿Qué decide esta Sala Superior?

Debe confirmarse la resolución impugnada porque los agravios del recurrente son inoperantes, por genéricos y no controvertir la totalidad de las razones que llevaron a la responsable a tener por actualizado el elemento subjetivo de la calumnia. 

a. Marco normativo

De la calumnia. En la Constitución[11] se prohíbe que, en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos, se calumnie a las personas. La calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos, en principio, con impacto en un proceso electoral[12].

Esta Sala Superior ha dicho que tiene dos elementos: a) el objetivo: la imputación de hechos o delitos falsos y b) el subjetivo: realizar el acto a sabiendas de su falsedad (sin diligencia para comprobar la veracidad de los hechos)[13].

De la inoperancia de agravios. La Ley de Medios establece que, cuando se promueva un recurso, deben mencionarse de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.[14]

Por lo que se requiere que el recurrente haga referencia a las razones esenciales que sustentan el acto impugnado y la posible afectación que esto causa a sus derechos, para que la autoridad jurisdiccional confronte las mismas y valore si lo impugnado se apega o no a derecho[15].

b. Caso concreto

En primer lugar, el partido recurrente argumenta, esencialmente, que en el caso no se actualizaba el elemento subjetivo de la calumnia pues no quedó demostrado que las expresiones denunciadas tuvieron la intención de perjudicar al denunciante, ni que se realizaron con conocimiento de su falsedad; además de que se circunscribieron únicamente a hechos tomados de medios noticiosos y sobre temas de interés público.

La inoperancia de sus argumentos radica en que no controvierten frontalmente las consideraciones torales que llevaron a la Sala Regional Especializada a tener por acreditado el elemento subjetivo de la calumnia, consistentes –en esencia– en que de constancias se advertía que no existían datos (tales como notas periodísticas) que concluyeran que el PRI hubiera verificado sus afirmaciones con elementos mínimos de veracidad; es decir que existieran elementos que dieran cuenta mínima de que el denunciante hubiera buscado impedir que lo investigaran por la caída del templete en su campaña y que hubiera protegido a las autoridades de Jalisco ante los miles de jóvenes desaparecidos.

Por el contrario, el recurrente se limita a sostener que las afirmaciones denunciadas se encontraron cimentadas en hechos verificables o notas periodísticas; sin embargo, es omisa en precisar cuáles fueron tales notas periodísticas o hechos verificables, si obraban o no en autos y si la responsable las valoró o no en su resolución.

En efecto, el partido recurrente no desvirtúa el razonamiento de la sala responsable sobre la inexistencia de pruebas que acrediten que el PRI verificó con elementos mínimos la veracidad de las afirmaciones denunciadas; ni de constancias se advierte que existan tales elementos.

Finalmente, el agravio relacionado con la desproporcionalidad de la sanción es igualmente inoperante, pues se limita a sostener dogmáticamente que no existen antecedentes contundentes de reincidencia ni circunstancias agravantes, sin controvertir las razones que llevaron a la responsable a calificar como reincidente la conducta y a determinar que la sanción económica era proporcional, en tanto que únicamente representaba el 0.04% del financiamiento público del partido correspondiente a mayo.

En consecuencia, ante la inoperancia de los agravios esgrimidos, procede confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese según Derecho.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Cecilia Sánchez Barreiro, Gabriel Domínguez Barrios y Alfonso Alvarez López.

[2] En adelante, las fechas a que se hacen referencia en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.

[3] Expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/20/2025.

[4] Sentencia del expediente SRE/PSC/30/2025.

[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253 fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 109 de la Ley de Medios.

[6] Acorde con los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.

[7] Artículo 109 de la Ley de Medios.

[8] Artículo 7 párrafo 2, de la Ley de Medios.

[9] SRE-PSC-193/2018, SRE-PSC-148/2018 y SRE-PSC-78/2018.

[10] En tanto que el tal monto de financiamiento público mensual ascendía a la cantidad de $77,818,969.00 (setecientos setenta y siete millones, ochocientos dieciocho mil, novecientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).

[11] Artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo.

[12] Artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral.

[13] Entre otros asuntos: SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-235/2021.

[14] Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.

[15] SUP-REP-358/2021 y SUP-REP-50/2022, entre otros.