EXPEDIENTE: SUP-REP-177/2025

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

 

Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que, con motivo de la impugnación de Morena, confirma la resolución de la Sala Regional Especializada[2] que determinó la inexistencia de calumnia, así como de la vulneración al principio de equidad en la contienda, respecto de la difusión del promocional pautado en televisión por el PAN.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ANÁLISIS DEL FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?

3. ¿Cuáles son los planteamientos del recurrente?

4. ¿Qué se decide?

5. ¿Cuál es la metodología de análisis?

6. ¿Cuál es la justificación de la decisión?

6.1. Marco normativo

6.2 Análisis del caso.

7. ¿Qué se concluye?

V. RESUELVE:

 

GLOSARIO

Actor/denunciante/

Morena/recurrente:

Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado/PAN:

Partido Acción Nacional.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Reglamento de Radio y Televisión:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Responsable/ Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior/ órgano jurisdiccional:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

I. ANTECEDENTES

1. Procesos electorales locales 2024-2025. El uno y siete de noviembre de dos mil veinticuatro, iniciaron los procesos electorales de Durango y Veracruz respectivamente, para elegir diversos cargos municipales.

2. Queja. El uno de marzo del año en curso,[3] Morena denunció ante la UTCE al PAN por la presunta difusión de contenido calumnioso, con motivo del promocional pautado en televisión denominado “GASOLINA 1”.[4] Así como vulneración al principio de equidad en la contienda, al considerar que el promocional puede tener una incidencia en los procesos electorales de Durango y Veracruz.

Solicitó el ejercicio de la Oficialía Electoral para certificar el contenido del promocional y el dictado de medidas cautelares a fin de suspender la difusión, así como la tutela preventiva para impedir que el PAN difunda promocionales con contenido similar.

3. Medidas Cautelares. El tres de marzo, la Comisión de Quejas negó la medida cautelar solicitada por MORENA.

4. REP. El once de marzo, la Sala Superior confirmó la improcedencia de la medida cautelar.[5]

5. Sentencia impugnada. El veinte de mayo, la Sala responsable determinó la inexistencia de la calumnia, así como de la vulneración al principio de equidad en la contienda respecto de la difusión del promocional denunciado, atribuidas al PAN.

6. Demanda. Inconforme, el veintiséis de mayo, Morena interpuso REP.

7. Turno. En su oportunidad, la magistratura de la Presidencia de este órgano jurisdiccional integró el expediente SUP-REP-177/2025, y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda; agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el REP en el que se controvierte la sentencia de un PES emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[6]

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[7]

1. Forma. El REP se interpuso por escrito y contiene: a) el nombre y firma electrónica del representante del recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y los autorizados para tal efecto; c) se identifica el acto impugnado; d) se precisan los hechos base de la impugnación; y e) se indican los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, ya que el recurrente impugnó dentro de los tres días posteriores al en que se le notificó la sentencia controvertida, sin contar sábados y domingos al no encontrarse dentro de un proceso electoral.[8]

Por lo tanto, si la resolución le fue notificada el veintitrés de mayo y la demanda se presentó el veintiséis siguiente, es claro que el recurso se presentó en tiempo

3. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del recurrente porque fue quien presentó la queja que dio origen al PES; además, la demanda la presentó su representante propietario ante el Consejo General del INE, quien tiene facultades para representar a Morena.

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el actor estima que la sentencia controvertida es contraria a Derecho y solicita se revoque, para no afectar sus derechos y evitar que se vulneren principios rectores en la electoral.

5. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

IV. ANÁLISIS DEL FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

Morena denunció al PAN por la presunta calumnia, con motivo de la difusión del spot en televisión denominado “GASOLINA 1”, al considerar que vulnera la normativa electoral al manipular información económica y distorsionar la realidad sobre el precio de la gasolina en México, lo que afecta la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz.

Además, sostiene que no solo afecta el actual contexto político, sino también tiene una incidencia directa en los procesos electorales locales ordinarios de Durango y Veracruz, lo que provoca una vulneración al principio de equidad en la contienda.

El pautado denunciado sustancialmente refiere el contenido siguiente:

GASOLINA 1 RV00114-25 [versión televisión]

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Una captura de pantalla de un celular con texto e imagen

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Contenido de audio

Persona masculina 1: Si MORENA estuviese gobernando, la gasolina costaría diez pesos el litro.

[Música de fondo]

Persona masculina 2: ¿Nos queda claro que nos mintieron, no? Bueno pues el PAN no dejará de insistir en que baje el precio de la gasolina. Y al gobierno les decimos cumplan su palabra, el PAN va a ayudarte a ti y a tu familia.

Voz masculina en off: Partido Acción Nacional.

2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?

Respecto de la supuesta vulneración al principio de equidad, la Sala responsable, determinó inexistente dicha infracción, al considerar:

         El spot denunciado se transmitió en treinta entidades del país, exceptuando Veracruz y Durango, durante el periodo del veintiocho de febrero al tres de marzo, conforme al monitoreo de la DEPPP.

         Del contenido promocional no se observa que busque generar una ventaja indebida dentro de los procesos electorales locales, dado que no se transmitió en las entidades federativas que tienen procesos comisivos.

         Las expresiones del material denunciado no hacen alusión a un proceso electoral, ni un llamado a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura, sino una crítica a un partido político sobre un tema de interés público, como lo es el costo de la gasolina.

Sobre la supuesta calumnia en contra del denunciado, la Sala responsable determinó su inexistencia, porque:

         Calificó el contenido del spot denunciado como propaganda política, ya que del mismo se desprenden frases como “El PAN ayuda a ti a tu familia” y “el PAN no dejará de insistir en que baje el precio de la gasolina”, con lo cual no se promociona candidatura alguna.

         Acreditó el elemento personal de la calumnia; sin embargo, sostuvo que no se genera un impacto en los procesos electorales locales, en tanto que no hace referencia alguna a estos y su contenido es una crítica respecto de un tema de interés público como lo es el costo de la gasolina.

         Tampoco advirtió la imputación de hechos o delitos falsos y, por tanto, no se acreditan los elementos subjetivos y objetivos de la calumnia.

         Aseguró que el tema del costo de la gasolina se encuentra dentro del contexto político vigente al momento de la difusión del mensaje, al ser de interés público y se trató de una crítica respecto al entonces presidente de la República y al partido Morena; por lo que estas expresiones se encuentran protegidas por la libertad de expresión. Por tanto, no pueden sujetarse a un análisis de veracidad o falsedad.

3. ¿Cuáles son los planteamientos del recurrente?

Morena estima debe revocarse la sentencia, para ello plantea agravios relacionadas con las siguientes temáticas :

A. Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad en el análisis de los elementos objetivo y subjetivo que configuran la calumnia electoral en la propaganda denunciada

B. Indebida valoración probatoria del pautado del promocional, por omitir analizar los efectos reales de la difusión, ante la posibilidad de que el promocional sea transmitido en Durango y Veracruz.

C. Omisión de analizar el principio de veracidad.  la Sala desestimó el análisis bajo el argumento de que el mismo no es una infracción sancionable en materia electoral, dejando de considerar el derecho de la ciudadanía a ejercer un voto razonado e informado.

D. Desnaturalización del concepto de equidad en la contienda. Indebidamente se restringió el alcance del principio de equidad. Al aducir que no existe afectación a dicho principio por el hecho de que el spot denunciado no fue pautado en Veracruz y Durango.

4. ¿Qué se decide?

Se confirma la sentencia impugnada; porque contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la responsable sí realizó un adecuado análisis de las expresiones difundidas. Estableció la normativa y las razones por las cuales determinó que el contenido del promocional no implica la imputación de hechos o delitos falsos.

5. ¿Cuál es la metodología de análisis?

En la controversia se debe analizar si la sentencia que determinó la inexistencia de las infracciones fue conforme a Derecho y, por tanto, debe confirmarse; o bien, si los planteamientos de Morena sobre la ilegalidad de la resolución son fundados y, con ello, procede revocar la sentencia ante la existencia de las infracciones.

Para el estudio se establecerá el marco normativo aplicable; a continuación, se analizarán los conceptos de agravio de manera temática y, en su caso, conjunta en principio los relacionados con el estudio de los elementos para actualizar la calumnia; y finalmente lo relacionado con la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.[9]

6. ¿Cuál es la justificación de la decisión?

6.1. Marco normativo

De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales.

Libertades de expresión e información. Estas libertades gozan de amplia protección constitucional porque son un elemento fundamental para la existencia de una sociedad democrática y para la formación de la opinión pública,[10] la propia Constitución establece los límites generales a la primera: atacar la moral, la vida privada o los derechos de terceros; provocar delitos o perturbar el orden público.[11]  

Esta Sala Superior ha procurado maximizar las libertades de expresión e información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta sus restricciones, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas, pues es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso.[12]

En el debate político, esas libertades expanden el margen de tolerancia frente a juicios de valor en temas de interés público, en atención al derecho a la información del electorado,[13] por eso, la libertad de expresión se extiende a opiniones o críticas severas.

La SCJN y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[14] han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes políticos, para lograr una sociedad informada y libre.[15]

De la calumnia. El artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución prohíbe que en la propaganda política o electoral se usen expresiones que calumnien a las personas. El artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral precisa que la calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

La Sala Superior ha indicado que la calumnia tiene como elementos: a) objetivo, la imputación de hechos o delitos falsos y b) subjetivo, el acto se realice con conocimiento de que es falso (no se fue diligente en comprobar la verdad de los hechos), los cuales, en principio, impactan en los procesos electorales[16].

Solo, con la reunión de todos los elementos de la calumnia, es constitucional restringir la libertad de expresión en el ámbito electoral, pues ello prioriza la libre circulación de la crítica, incluso la vehemente o perturbadora; si no se inhibiría la actividad informativa, pues ante la posibilidad de error, el silencio sería el único modo de no calumniar, lo que es inadmisible en democracia[17].

La prohibición de la calumnia busca garantizar el derecho de los ciudadanos a la información veraz de hechos relevantes para ejercer debidamente su voto.

6.2 Análisis del caso.

A. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación.

El recurrente sostiene que la autoridad no analizó de manera detallada los elementos objetivo y subjetivo que configuran la calumnia electoral en la propaganda denunciada, con lo que también se vulnera el principio de exhaustividad y el derecho de tutela efectiva.

A su parecer, la frase “si Morena estuviese gobernando, la gasolina costaría diez pesos el litro” implica una imputación de un hecho falso, la cual carece de sustento, al presentarse como una afirmación de una realidad incumplida, para generar en el electorado una percepción errónea y deteriorar la imagen del partido.

En cuanto al contenido del promocional, el recurrente aduce que no está amparado en el debate político, pues cuando se imputa un hecho falso desprovisto de veracidad, trasciende el ámbito de la crítica.

La afirmación “si MORENA gobernara, la gasolina costaría diez pesos” no debe considerarse como una simple opinión o crítica política, sino como una proposición específica que simula una promesa atribuida a dicho partido, que busca engañar al electorado respecto a que Morena dijo una mentira electoral, lo cual configura la calumnia.

Dichos planteamientos son infundados, porque contrario a lo argumentado por el recurrente, la Sala Especializada sí fundó y motivó adecuadamente la determinación; expuso el marco normativo aplicable, estableció la línea jurisprudencial desarrollada por esta Sala Superior y analizó los elementos que deben acreditarse para actualizar la calumnia, en el que sostuvo que no se acreditaban.

Así, la responsable consideró que el contenido central del promocional era una opinión que, por molesta o incómoda, se aborda un tema de interés público y una crítica respecto del entonces presidente de la República y de Morena respecto la gestión pública del costo de la gasolina, sin que se trate de la imputación de delitos o hechos falsos; y por tanto, no está sujeto a un canon de veracidad.

A juicio de la responsable, las expresiones constituían una crítica en temas de debate público, por lo que, no se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, ante la falta de imputación de hechos o delitos falsos; por el contrario, consideró que tales expresiones están amparadas en la libertad de expresión.

Para esta Sala Superior, coincide con la inexistencia de la calumnia, pues las expresiones: Si MORENA estuviese gobernando, la gasolina costaría diez pesos el litro…MORENA ¡MIENTE!... ¿Nos queda claro que nos mintieron, no?... Y al gobierno les decimos cumplan su palabrano son una imputación de hechos falsos.

Pues como lo sostuvo la responsable, no se observa, que de manera inequívoca se impute directamente la comisión de un hecho falso a Morena, sino que se trata de una opinión o crítica fuerte y severa de un partido, por lo que se encuentra permitida en el contexto del debate político.

En ese sentido, al no acreditarse el elemento subjetivo de la infracción (imputación de hecho o delito falso) fue correcto que la Sala Especializada no realizara el análisis del segundo de los elementos (subjetivo) relacionado con la malicia efectiva,

B. Omisión en el análisis del principio de veracidad.

Morena sostiene que se vulneró el debido proceso y la exhaustividad, porque pese a que Morena alegó la vulneración al principio de veracidad, la Sala desestimó su análisis bajo el argumento de que el mismo no es una infracción sancionable en materia electoral.

Así, indica que la falta de estudio del principio de veracidad debilita el control jurisdiccional sobre el contenido de los mensajes políticos y deja sin tutela una dimensión esencial del sistema electoral: el derecho de la ciudadanía a ejercer un voto razonado e informado.

Tampoco le asiste la razón al partido cuando sostiene que se incumple el principio de veracidad, ello porque la Sala Especializada realizó un análisis del contenido del promocional y sostuvo que las expresiones denunciadas se trataban de una crítica u opinión, lo cual no está sujeto a un canon de veracidad.

En ese sentido es criterio reiterado de esta Sala Superior que solo los hechos pueden estar sujetos a un control de veracidad a fin de constatar si son ciertos o no; sin que las opiniones puedan pasar por dicho tamiz.

Esto, porque el mensaje busca presentar la opinión del emisor, respecto al precio de la gasolina, lo que se encuentra inmerso dentro del debate público y democrático, en tanto que gira en torno a los costos que la ciudadanía paga por el combustible.

Porque el partido parte de la premisa equivocada al sostener que es un hecho que el costo de la gasolina debía tener determinado precio, sin embargo, ello es una apreciación subjetiva que atiende a diversos factores sociales y económicos. Además de criticar la posición de Morena respecto del tema; por lo que en forma alguna se presentó como un hecho confirmado, sino como una opinión.

En el mismo sentido, se destaca que frase controvertida del promocional se emite a partir de una condicionante o suposición y posteriormente se crítica el costo de la gasolina, por lo que no existe una imputación directa de un hecho falso, sino una apreciación del partido emisor del mensaje, respecto de lo que pudo ser el valor de la gasolina.

Conforme lo cual, se considera que no es suficiente para revocar la determinación recurrida, el planteamiento en el que se sostiene que la autoridad privilegió la libertad de expresión y dejó de valorar el principio de veracidad, pues con ello dejó de desvirtuar la razón principal relativo a que la frase “Si MORENA estuviese gobernando, la gasolina costaría diez pesos el litro…MORENA ¡MIENTE!... ¿Nos queda claro que nos mintieron, no?... Y al gobierno les decimos cumplan su palabrano lleva de manera univoca a la imputación de un hecho o delito falso, sino se trata de una opinión la cual no está sujeta a un canon de veracidad.

Como se indicó, para dilucidar si un acto es calumnioso y, por ende, se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, es necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad[18].

Pues es criterio de esta Sala Superior, que en materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque resulten fuertes críticas o el discurso pueda ser chocante, ofensivo o perturbador. No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de calumniar no está permitida, porque con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

Así la publicación materia de la denuncia corresponde a la perspectiva del partido denunciado sobre el actuar de Morena respecto del precio de la gasolina y lo señalado en procesos electorales como propuesta de campaña de dicho partido, por lo cual la frase no tiene una afirmación relacionada con un hecho falso, como pretende hacerlo valer el recurrente.

Por el contrario, la expresión alude a la perspectiva del partido emisor respecto del actuar de Morena relacionado con el costo del hidrocarburo, lo que constituye una crítica al partido y las propuestas efectuadas en elecciones previas. En ese sentido, se coincide con la decisión de la responsable, en la que consideró que era una crítica dentro del debate político. De ahí lo infundado del argumento.

C. Vulneración al principio de equidad e indebida valoración del pautado

Finalmente se consideran inoperantes los planteamientos relacionados con la indebida valoración del pautado, con el a decir del partido recurrente se dejó de analizar los efectos reales de la difusión, ante la posibilidad de que el promocional sea transmitido en Durango y Veracruz; y con ello, la posible afectación de la equidad en la contienda en dichos procesos locales.

Máxime si se toma en cuenta la difusión nacional en medios masivos y en un entorno digitalizado (redes sociales, plataformas y sitios de internet).

La inoperancia radica en principio, porque la difusión en dichos Estados en los que se realizan elecciones ordinarias, son apreciaciones subjetivas que el recurrente no acredita, pues contrario a lo señalado, la DEPPP del INE remitió el monitoreo del pautado del promociones, en el que acreditó que el mismo no se difundió en Durango y Veracruz. Sin que en esta instancia sea controvertida ni desvirtuada dicha afirmación.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración a la equidad en la contienda, también se estima inoperante el agravio porque ello lo hace depender de la difusión de un promocional calumnioso; sin embargo, como se ha desarrollado en párrafos precedentes, quedó evidenciado que no se actualizan los elementos objetivos y subjetivo de la calumnia; y con ello el promocional tampoco es susceptible de vulnerar la equidad en la contienda del actual proceso electoral local en Durango y Veracruz.

7. ¿Qué se concluye?

Ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la inexistencia de la calumnia.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que esta se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] SRE-PSC-31/2025.

[3] Todas las fechas indicadas en la presente sentencia se refieren a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.

[4] Identificado con el número RV00114-5.

[5] SUP-REP-37/2025

[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 253, fracciones VI y XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica; y 3.2., inciso f) y 109.2 de la Ley de Medios.

[7] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[8] Artículos 7.2, 8.1 y 109.3 de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 4/2000 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 

[10] Artículos 1º, 6º y 7º de la Constitución.

[11] El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que la libre expresión no se sujeta a censura previa sino a responsabilidad ulterior prevista en ley, que tutela derechos como la reputación.

[12] Jurisprudencia 11/2008: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[13] Jurisprudencia 11/2008: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[14] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.

[15] La libertad de expresión y de información, gozan de una doble dimensión, individual y colectiva, social o política Jurisprudencia P./J. 25/2007: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”. Pleno de la Suprema Corte. Registro digital 172479.

[16] SUP-REP-140/2016, SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-235/2021.

[17] Por ello, se permite que en el debate público, los contendientes opinen sobre las actividades de otros partidos y de gobiernos presentes y pasados; lo que no está permitido son los hechos falsos, engañar.

[18] Similar argumentación se sostuvo en las sentencias de los SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-56/2021.