RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-178/2024 Y SUP-REP-184/2024, ACUMULADOS 

 

RECURRENTES: MORENA Y CLAUDIA SHEINBAUM PARDO[1]

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

 

Ciudad de México, trece de marzo de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la diversa dictada por la Sala Regional Especializada[2], en el procedimiento especial sancionador[3] SRE-PSC-38-2024.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

1. Queja. Por escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés[4], ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral[5], el Partido Acción Nacional[6] denunció a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena, por culpa in vigilando, por la supuesta vulneración al interés superior del menor, derivado de la publicación de un video el catorce de noviembre, en el perfil @claudiasheinbaum de la red social TikTok, en el cual, presuntamente aparece una persona menor de edad.

 

Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares en el sentido de eliminar las publicaciones denunciadas o, en su caso, ordenar la difuminación de las personas menores de edad que aparecen en ellas.

 

2. Admisión de la queja. El veinticinco de diciembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] del INE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1350/PEF/364/2023; y el posterior veintinueve la admitió y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

3. Medidas cautelares. El veintinueve de diciembre, mediante acuerdo ACQyD-INE-343/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias[8] del INE declaró improcedente la medida cautelar solicitada, toda vez que la publicación fue eliminada, y, por otro lado, determinó procedente la vertiente de tutela preventiva, para que Claudia Sheinbaum atienda los “Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales[9] del INE en todas las publicaciones que realice.

4. Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El veintiséis de enero[10], la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el uno de febrero siguiente.

 

5. Sentencia impugnada -SRE-PSC-38-2024-. El veintidós de febrero, la SRE emitió sentencia, en la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado, atribuida al ahora recurrente con motivo de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes de Claudia Sheinbaum Pardo; por lo que les impuso una multa.

 

6. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador -SUP-REP-178/2024 y SUP-REP-184/2024-. Interpuestos el veintisiete de febrero, respectivamente, en contra de la sentencia señalada en el punto anterior. Una vez recibidos en esta Sala Superior se registraron y turnaron a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].

 

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los recursos en su ponencia, los admitió a trámite y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los asuntos, por ser de su conocimiento exclusivo[12], al impugnarse una sentencia dictada por la SRE en un PES.

 

SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad de la causa, economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-184/2024 al diverso SUP-REP-178/2024, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior, ya que en ambos se controvierte la misma sentencia. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos glosar copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado[13].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Debe analizarse el fondo de los asuntos debido a que satisfacen los requisitos de procedencia[14], según se verá enseguida:

 

3.1 Oportunidad. La presentación de los recursos se considera oportuna, pues se interpusieron dentro del plazo de tres días previsto por el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, tal como se muestra:

 

Expediente

Notificación

Plazo para controvertir

Interposición

1

SUP-REP-178/2024

24 de febrero[15]

25 al 27 de febrero

27 de febrero

2

SUP-REP-184/2024

24 de febrero[16]

25 al 27 de febrero

27 de febrero

 

Respecto del segundo de los medios de impugnación, no pasa inadvertido que éste fue recibido por la Sala Especializada el veintiocho de febrero, sin embargo, el mismo fue presentado ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral el veintisiete anterior, por lo que su presentación debe considerarse oportuna dado que ambas instancias concurren como autoridades en la instauración y resolución del procedimiento especial sancionador y por tanto, están facultadas para recibir la demanda presentada en contra de la determinación final que resuelva la controversia expuesta[17].

 

3.2 Requisitos formales. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre, la firma autógrafa de quienes los promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

3.3 Legitimación, personería e interés jurídico. Las partes recurrentes tienen legitimación para controvertir el acto impugnado, ya que comparecen a través de sus respectivos representantes y en su calidad de partes denunciadas en la instancia primigenia.

 

En el caso de Morena, la responsable informó que Sergio Carlos Gutiérrez Luna no tiene reconocida su personería para comparecer en representación de dicho partido político, sin embargo, se le reconoce tal carácter, toda vez que para esta Sala Superior constituye un hecho notorio[18] que dicha persona es su representante propietario acreditado ante el CG del INE[19].

 

Además, tienen interés jurídico porque consideran que la resolución impugnada les causa perjuicio.

 

3.4 Definitividad. Se cumple porque contra la sentencia recurrida no procede algún otro medio de impugnación de agotamiento previo.

 

CUARTA. Contexto del asunto. La controversia tiene su origen en la queja interpuesta por el PAN en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, derivado de la publicación de un video en el perfil de TikTok de la denunciada, en la que presuntamente aparece un menor de edad; asimismo, se denunció a Morena por la falta a su deber de cuidado.

 

Además, el partido quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares, mismas que la CQyD declaró improcedentes toda vez que la publicación fue eliminada y, se determinó procedente la vertiente de tutela preventiva para que Claudia Sheinbaum atienda los “Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales” del INE en todas las publicaciones que realice.

 

El contenido del material denunciado es el siguiente:

 

Imagen representativa

Contenido audio

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

 

 

 

 

Voz en off masculina: Las rolitas de Claudia.

 

Claudia Sheinbaum:

 

A ver, a mí me gusta hoy la trooova, me gusta la banda.

 

[…]

 

Me gusta mucho el rock en español.

[…]

De chavos, Kenia Os

[…]

 

A ver, ¿Cuál fue la otra? la que dije el otro día.

 

[…]

 

Danna Paola

Esa, apenas…

 

[…]

Me gusta mucho.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

 

La SRE determinó que se acreditó la existencia de la infracción denunciada y se demostró la responsabilidad de Claudia Sheinbaum Pardo por transgredir las normas de propaganda política por la aparición de una persona menor de edad, así como la falta de deber de cuidado del partido político ahora recurrente, por lo que les impuso las multas correspondientes.

 

4.1. Consideraciones de la autoridad responsable. En la sentencia impugnada, la Sala Especializada estimó que la infracción consistente en vulneración a las normas de propaganda política es existente, bajo las consideraciones siguientes.

 

La responsable determinó que, contrario a lo que alegó la denunciada, la aparición del menor de edad fue directa, porque se expuso su rostro después de la edición y selección de imágenes para el video motivo de la queja, sin que ésta acreditara haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada del niño que aparece en la publicación, ni de la madre, padre o la persona que ejerce la patria potestad.

 

La SRE señaló que, al no contar con la autorización requerida, la denunciada no debió utilizar la imagen del niño, o bien, era necesario difuminarlo o editar su imagen a fin de evitar que fuera identificable para salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad.

 

Así, al tener por acreditada la vulneración a las normas de propaganda política por la indebida exposición de la imagen del menor de edad por parte de Claudia Sheinbaum, la Sala responsable determinó que Morena faltó a su deber de cuidado porque al momento de la difusión del material audiovisual la denunciada era Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación.

Enseguida, la responsable procedió a calificar las faltas e individualizar las sanciones correspondientes, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, así como a las condiciones externas, medios de ejecución y reincidencia, de lo que concluyó calificar las conductas con una gravedad ordinaria.

 

Respecto de Claudia Sheinbaum, la Sala Especializada determinó imponerle una sanción de 70 UMAS (Unida de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $7,261.80 (siete mil doscientos sesenta y un pesos 80/100 M.N.).

 

Por lo que ve a Morena, la autoridad responsable señaló que correspondía imponerle una multa de 200 UMAS equivalentes a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.). Sin embargo, debido a su reincidencia, le impuso una multa de 400 UMAS, equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.).

 

Al respecto, la Sala Especializada explicó que la multa impuesta al partido político corresponde al 0.03% de su financiamiento, por lo que puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

En cuanto a la multa impuesta a Morena, la autoridad responsable vinculó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que le descuente al referido instituto político la cantidad señalada de sus ministraciones mensuales.

 

Además, la SRE ordenó publicar la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Finalmente, la autoridad jurisdiccional hizo un llamado a Claudia Sheinbaum Pardo para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos en los Lineamientos y normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales.

 

4.2. Síntesis de agravios. Por su parte, ante esta instancia, las partes recurrentes hacen valer los siguientes motivos de disenso.

 

Tanto Morena como Claudia Sheinbaum hacen valer la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues sostienen que la responsable indebidamente determinó que se acreditaba la infracción denunciada al considerar que la publicación era de carácter político y no tomó en consideración que el menor no era identificable; asimismo, el partido político recurrente aduce la incorrecta calificación de la falta e imposición de la sanción, lo que derivó en una multa desproporcional y excesiva.

 

A)  Indebida fundamentación y motivación.

 

-La publicación no es de carácter político.

En primer lugar, las partes recurrentes sostienen que la Sala Especializada no fundó y motivó debidamente su determinación, lo que vulneró el principio de legalidad porque realizó un deficiente análisis de la publicación denunciada del cual concluyó que ésta tenía una connotación política.

 

La parte recurrente argumenta que, contrario a lo razonado por la responsable, la publicación de Claudia Sheinbaum se realizó fuera de todo procedimiento intrapartidario o electoral, pues se trató de una manifestación de carácter privado, sin que mediara pago para su difusión, en la que no se hizo mención o referencia política alguna ni se relacionara a un cargo de elección popular.

 

Los recurrentes aducen que la autoridad responsable indebidamente consideró que, dado que al momento de la publicación Claudia Sheinbaum ya era Coordinadora Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación, por ese simple hecho las publicaciones realizadas en sus redes sociales constituían propaganda política o electoral, anulando sus derechos de libertad de expresión y reunión.

 

Consideran que la SRE equivocadamente calificó la publicación como política al vincular a la denunciada al cargo de Coordinación partidista antes referido, sin realizar un ejercicio lógico-jurídico para analizar su naturaleza, ni tomar en consideración que el video no contenía la presentación de la ideología o postulados políticos de la denunciada.

 

La ciudadana denunciada sostiene que no se debió otorgar una connotación política a una mera publicación personal en su red social en la que comparte sus gustos musicales pues ésta no contenía elementos por los que pudiera ser calificada como propaganda político electoral.

 

Al efecto, refiere que considerar lo contrario llevaría al supuesto absurdo de estimar que todo aquel contenido que sea publicado por una ciudadana o ciudadano en sus redes sociales tendría carácter político o electoral por el siempre hecho de ostentar un cargo partidista, lo cual generaría una restricción innecesaria de la libertad de expresión en el ámbito ciudadano que conserva y que puede desplegar válidamente.

 

Aunado a ello, argumenta que las publicaciones en redes sociales gozan de una presunción de espontaneidad, por lo que por regla se presume que son realizadas por las personas motu proprio, sin ninguna influencia o fines proselitistas, salvo que se demuestren componentes que evidencien tal naturaleza.

 

En relación con lo anterior, arguye que la carga de la prueba para destruir esa presunción de espontaneidad corresponde a la parte denunciante y a la autoridad instructora, lo que en el caso no aconteció, pues en su concepto, la responsable se limitó a atribuir la naturaleza política del material audiovisual derivado del cargo partidista que ostenta la denunciada sin considerar que de su contenido no se advierten elementos proselitistas.

 

- El menor de edad no era identificable.

Por otra parte, los recurrentes alegan que la Sala Especializada no tomó en consideración que el menor de edad no era identificable por lo que era innecesario integrar la documentación estipulada en los Lineamientos y que además su aparición en el video fue incidental, afirmaciones que -sostienen- no encuentran contradicción con probanza alguna que obre en el expediente.

 

El partido inconforme considera que la autoridad responsable no tuvo por comprobado el tipo de reunión en la que se encontró el menor de edad, ni consideró que su aparición incidental duró apenas unas décimas de segundo, además de que, mediante escrito de veintinueve de diciembre, su representante suplente ante el CG del INE informó que la publicación denunciada fue eliminada, atendiendo al interés superior de la niñez.

 

Morena argumenta que de la imagen del menor no se puede determinar su identidad, porque no se aprecia en algún plano fotográfico, su voz o cualquier otro dato que genere su identificación específica y cierta, lo cual resulta suficiente para considerar innecesario la presentación de la documentación correspondiente.

 

Aunado a ello, el partido recurrente estima que, dado que la aparición incidental del niño no ocurrió en un acto político, de precampaña o campaña, tampoco era necesario dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales.

 

El instituto político inconforme sostiene que la publicación denunciada contiene la actividad de Claudia Sheinbaum en momentos divertidos, lo que se encuentra amparado bajo el derecho de la libre manifestación de ideas y la libertad de expresión en redes sociales. Además, de que el video se centra en las personas que están bailando y no en el menor de edad, el cual es casi imperceptible.

 

Por su parte, Claudia Sheinbaum alega que el menor de edad no es identificable porque a simple vista no es posible apreciar sus características fisionómicas, y que no es suficiente con que en una imagen se aprecie a una persona que, de manera especulativa, tiene rasgos que podrían apuntar a la presencia de un menor de edad, pues además de acreditar dicha circunstancia se requiere contar con la información pertinente respecto de quién es la persona cuya esfera jurídica es susceptible de protección.

 

En ese sentido, la denunciada considera que la argumentación de la autoridad responsable es deficiente porque no demuestra cómo es que el menor resulta identificable a simple vista, sin necesidad de pausar el video y hacer zoom.

 

En consecuencia, Claudia Sheinbaum señala que, dado que la persona presuntamente menor de edad que aparece en el video no es susceptible de ser identificada y la Sala Especializada no tuvo cereza sobre quién sufrió la presunta vulneración a su identidad, la aplicación de los lineamientos es contraria a Derecho, por lo que no se debe tener por acreditada la infracción.

 

- Falta de exhaustividad.

Por otra parte, el partido recurrente alega que la responsable no fue exhaustiva porque no se pronunció sobre el principio de presunción de inocencia, por lo que debe revocarse la resolución controvertida.

 

B)    Indebida calificación de la falta e imposición de la sanción.

 

 

Adicionalmente, Morena argumenta que fue indebido que la responsable le impusiera una sanción y que ésta resulta desproporcionada y excesiva.

 

Lo anterior, porque considera que Claudia Sheinbaum no incurrió en la supuesta vulneración a las reglas de propaganda, por lo que, al no existir la infracción denunciada, tampoco se actualiza la responsabilidad del partido político por falta a su deber de cuidado, además de que incorrectamente la Sala Especializada calificó la falta como grave ordinaria y le impuso una multa que resulta excesiva, sin fundar y motivar suficientemente dicha determinación.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

5.1. Pretensión, causa de pedir y metodología. De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia impugnada a fin de que se determine la inexistencia de la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum por la vulneración a las normas de propaganda política por la indebida exposición de la imagen de un niño, así como la responsabilidad de Morena por culpa in vigilando.

 

La causa de pedir se sustenta en que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada porque indebidamente la responsable consideró que el video tenía una connotación política y no tomó en consideración que el menor no era identificable, además de la indebida calificación de la falta y la imposición de una multa excesiva.

 

En ese sentido, esta Sala Superior analizará si la resolución controvertida se encuentra apegada a Derecho o no, para lo cual los agravios se analizarán en el orden expuesto[20] acorde al principio de mayor beneficio[21], pues de resultar fundado el de indebida fundamentación y motivación, sería innecesario estudiar la inconformidad sobre la sanción, porque el partido recurrente alcanzaría su pretensión[22].

 

5.2. Decisión. Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los motivos de disenso formulados por los recurrentes, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos que en seguida se exponen.

 

a) Marco jurídico.

 

Fundamentación y motivación.

 

En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

 

En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

 

Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

 

En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

 

En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000 de esta Sala Superior de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Exhaustividad.

 

Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[23].

 

El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[24].

 

b) Caso concreto.

 

Como se adelantó, esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los planteamientos de los recurrentes.

 

En primer lugar, los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida resultan infundados, pues contrario a lo que aduce la parte recurrente, de la lectura del acto impugnado se advierte que la autoridad responsable explicó debidamente los argumentos lógico-jurídicos por los que concluyó que resultaban existentes las infracciones denunciadas, como se explica a continuación.

 

En principio, los recurrentes aducen que la responsable realizó un análisis deficiente del material denunciado lo que la llevó a considerar que la publicación tenía carácter político-electoral por el simple hecho de que Claudia Sheinbaum había sido elegida como Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación.

 

Desde su perspectiva, dicha circunstancia no resulta suficiente para otorgarle una connotación política a la publicación realizada en una red social de la denunciada, pues ésta no contenía elementos para calificarla como propaganda electoral.

 

Al respecto, la parte recurrente señala que la sentencia controvertida carece de la debida fundamentación y motivación porque contrario a lo que concluyó la Sala Especializada, la publicación era de carácter privado, sin que de ella se advirtiera una posible intención de llamado al voto, por lo que se encuentra amparada por el derecho de libertad de expresión, de ahí que estimen que fue indebido que se le atribuyera una connotación política.

 

Además, sostienen que las publicaciones en redes sociales gozan de una presunción de espontaneidad, la cual corresponde ser derrotada a la parte actora y a la autoridad correspondiente, lo que en el caso no aconteció.

 

En consecuencia, consideran que no era necesario cumplir con los documentos o las acciones previstas en los Lineamientos, toda vez que la aparición del menor de edad en el video fue incidental, ya que duró apenas una fracción de segundo y no se dio en un contexto de algún acto político o de precampaña o campaña.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la Sala Especializada explicó debidamente las razones y fundamentos para considerar que la publicación era de carácter político.

 

En el caso, la responsable señaló que la publicación de Claudia Sheinbaum está vinculada con las actividades que realizó con motivo de su participación en el proceso en que resultó electa como Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación.

 

Ello, porque la publicación se realizó el catorce de noviembre, durante la vigencia de su nombramiento del referido cargo partidista, aunado a que, el carácter político atiende a la naturaleza del indicado proceso interno, cuya finalidad era definir la estrategia con miras a una elección, en el ejercicio del derecho de autoorganización de los partidos políticos, participación política de la militancia y ciudadanía interesada.

 

En efecto, tal como lo explicó la responsable, esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-255/2023 y acumulado, consideró que la organización de un procedimiento interno para definir una estrategia política con miras a una elección debía considerarse como un proceso político partidista acorde al derecho de autoorganización, aunque no fuera un acto proselitista.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional coincide con lo razonado por la SRE en cuanto a que las publicaciones materia de la denuncia sí son propaganda política y toda vez que el proceso interno del que resultó electa la denunciada fue organizado por Morena, no solo la publicación deb ceñirse a los parámetros establecidos en los Lineamientos para la protección de las niñas, niños y adolescentes, sino que el instituto político tenía la obligación de actuar como garante de la preservación de la normativa vulnerada.

Lo anterior, porque como lo sostuvo la responsable, la publicación del video denunciado fue realizada por Claudia Sheinbaum, quien recientemente había sido elegida como Coordinadora Nacional en un proceso interno, sin que el hecho de que no se hiciera alusión a ese proceso o a alguno de carácter electoral ya sea federal o local, sea suficiente para darle una connotación diversa ni exima a la ciudadana denunciada de cumplir con los Lineamientos en materia de propaganda electoral y de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, como tampoco al partido político de su responsabilidad de conocer las actividades de su militancia o dirigencia.

 

No obsta a lo anterior que la denunciada señale que la publicación realizada en su red social atiende exclusivamente a un tema de carácter personal amparado por la liberta de expresión y la presunción de espontaneidad sin que ésta última fuera derrotada, pues es un hecho no controvertido que, al momento de la publicación, Claudia Sheinbaum había sido electa como Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, lo cual le otorga carácter político.

 

Así, el hecho de que en la publicación no se haga mención al referido proceso político o a algún proceso electoral, no cambia la naturaleza del acto ni exime a los denunciados de cumplir con sus respectivas obligaciones.

 

Como se observa, la parte recurrente parte de la premisa inexacta de que, toda vez que la publicación no se dio en un contexto de celebración de eventos políticos, precampañas o campañas, no resultaban aplicables los Lineamientos para la protección de la identidad de menores de edad, cuestión que consideran fue soslayada por la responsable al no realizar un análisis exhaustivo del material motivo de la queja.

 

Sin embargo, no le asiste la razón a los inconformes, en principio, porque contrario a lo que aducen, la Sala Especializada sí analizó el contexto en el que se realizó la publicación del video en cuestión, observando cada imagen y frase contenidas en él y arribó a la convicción de que estaban vinculadas al proceso interno de Morena del que resultó electa la denunciada, no por el contenido del material audiovisual, sino por la intencionalidad de ésta de difundir su contenido durante la vigencia de su nombramiento partidista.

 

Aunado a ello, a partir de la propia valoración realizada por la Sala Especializada es que tuvo por acreditado que en el video se advierte la aparición de un menor de edad de forma directa, cuya exposición se consideró planeada porque para la realización del video fue necesario que primero se eligieran las imágenes que se usarían en él.

 

En el caso, la parte recurrente parte de una premisa errónea al pretender desvincular el carácter de Claudia Sheinbaum como participante de un proceso político a partir del presunto análisis descontextualizado de la publicación en cuestión, argumentando que no se ostentó como Coordinadora Nacional, ni se hizo mención al proceso interno del que resultó electa o a alguna aspiración relacionada con un proceso electoral o que se hiciera alusión a Morena, pues pierden de vista que lo trascendente es que la publicación la realizó durante la vigencia de un nombramiento que derivó de ese proceso interno, el cual, como ya se dijo, se organizó con la finalidad de definir una estrategia política respecto de la próxima elección presidencial.

 

Además, cabe precisar que los derechos humanos de libertad de expresión, asociación y reunión no son absolutos y tienen límites propios de la participación en procedimientos políticos o electorales, que implican acatar los principios rectores de la materia electoral previstos en la Constitución y la normativa atinente.

 

En relación a las posibles restricciones a la libertad de expresión en redes sociales por la difusión de propaganda política o electoral, se debe considerar la calidad de la persona que realizó la publicación y el uso que le da a dichas plataformas.

 

De igual forma, la presunción de espontaneidad de la difusión de mensajes en redes sociales no excluye la posibilidad de que la información y contenido difundido por cualquier persona en internet o en las referidas plataformas, pueda ser motivo de responsabilidad o consecuencias jurídicas cuando resulta contrario a la normativa aplicable.

 

En ese sentido, si bien la libertad de expresión tiene una garantía amplia cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son las candidaturas a un cargo de elección popular, por lo que cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Por tanto, si en el caso la denunciada no contaba con la autorización correspondiente para el uso de la imagen de un menor de edad en sus redes sociales, debió tomar las providencias necesarias para proteger su rostro antes de publicar el video en sus redes sociales, a fin de evitar incurrir en una infracción.

 

En ese orden de ideas, no le asiste la razón a la parte recurrente cuando alega que era innecesario que se aportara la documentación correspondiente para acreditar la autorización del uso de la imagen del menor de edad o, en su caso, la difuminación de su rostro, toda vez que ello lo hace depender de la premisa de que la publicación denunciada no era propaganda política, lo cual ya ha sido desvirtuado por este órgano jurisdiccional, por tanto, los denunciados sí tenían la obligación de cumplir con la normativa aplicable de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

 

Ahora bien, los recurrentes también alegan que la Sala Especializada indebidamente tuvo por configurada la infracción pues no tomó en consideración que el menor de edad que presuntamente aparece en el video no era identificable y que su aparición fue incidental, por lo que tampoco se cumplían los supuestos para dar cumplimiento al artículo 15 de los Lineamientos y, en consecuencia, fue indebido que se tuviera por acreditada la infracción.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque del material en análisis se advierte la presencia de una persona menor de edad y tal como lo razonó la responsable, al no contar con el permiso correspondiente ni haber protegido su imagen, se acreditó la infracción denunciada.

 

Como se observa de la sentencia impugnada, luego de haber tenido por acreditada la naturaleza de la propaganda denunciada, la Sala Especializada procedió a analizar si existía una vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes.

 

Al respecto, la autoridad responsable advirtió que, en el video, específicamente en la parte que se denunció, se observa a la denunciada bailando rodeada de más personas, entre ellas un niño.

 

La SRE estimó que la aparición del menor de edad era directa, porque se expuso su rostro después de una edición y selección de imágenes para el video denunciado.

 

Aunado a lo anterior, la denunciada no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada del niño que aparece en el material audiovisual, ni de sus progenitores o quien ejerza la patria potestad, por lo que, de no contar con tales documentales, no debió hacer uso de la imagen del menor, o bien, tenía la obligación de difuminarlo o hacerlo irreconocible, lo cual no aconteció.

 

Este órgano jurisdiccional advierte que, contrario a lo que sostiene la parte inconforme, la autoridad responsable si fundó y motivó debidamente su decisión, pues tal como se precisó en la sentencia recurrida, el artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos, establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción[25], sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital.

 

Asimismo, se precisa que la aparición es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

 

En el caso, la conclusión a la que llegó la Sala Especializada se estima correcta, pues los recurrentes parten de la premisa inexacta de que la aparición del menor debió considerarse como incidental, derivado de su breve aparición en el video, así como de que el foco central de la toma era Claudia Sheinbaum y no el niño.

 

Lo infundado de sus argumentos radica en que pierden de vista que la aparición del menor no puede calificarse como incidental, puesto que la publicación en cuestión fue conformada con diversos fragmentos de videos que necesariamente tuvieron que pasar por un proceso de selección para su producción -tal como lo razonó la SRE-, de ahí que no pueda considerarse que su aparición no fue planeada o que hubiese sido involuntaria por el simple hecho de que ésta se breve o que dicha persona no sea la imagen central de la toma.

 

En efecto, conforme a los artículos 3, fracción VI y 5, párrafo segundo, de los Lineamientos, la aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se exhiba a un menor de manera involuntaria y sin la finalidad de que forme parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

 

Sin embargo, en el caso la producción y difusión de un video en el que se muestra a un menor de edad no puede considerarse que cumpla con las características necesarias para calificarla como incidental, pues como se señaló, la fracción del material en la que se muestra al niño fue elegida para formar parte del mismo sin que se contara con la autorización de quien ejerce la patria potestad ni se tomaran las medidas pertinentes para hacerlo irreconocible.

Además, aun en los casos en que la aparición de menores sea indirecta o incidental, ello no exime a los sujetos obligados a cumplir con la documentación establecida en los Lineamentos que tienen la finalidad de velar por el interés superior de la niñez ante cualquier riesgo o afectación derivada del uso de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

En este sentido, más allá de la forma o diseño de la transmisión de la propaganda, lo que debe destacarse es que, a menos que se demuestre contar con el consentimiento para el uso de imagen de los menores, y la opinión informada de la o el menor, siempre que se difundan datos que permita su identificación, como es la imagen, voz o cualquier otro, deben difuminarse totalmente, con independencia de si la aparición es principal o incidental.

 

Porque lo destacado es que, con la difusión de su imagen total o parcial, voz o cualquier otro elemento, se puede obtener algún dato por el que se les pueda identificar.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial respecto a las medidas que deben emplearse en la propaganda política o electoral a fin de salvaguardar la imagen de las personas menores de edad y, por ende, su derecho a la intimidad.

 

En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha señalado que, de la normativa aplicable[26] se advierte que el interés superior de la niñez y adolescencia implica el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (como el honor y la intimidad), que son susceptibles de verse lesionados en medios de comunicación o redes sociales.

 

En ese sentido, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de niñas, niños y/o adolescentes se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, tales como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niñez y adolescencia en función de la edad y su madurez[27].

 

Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAEZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, el partido político deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

 

En otro orden de ideas, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente cuando alega que la persona menor de edad no es identificable porque su aparición en el video es muy breve, además de que no se aprecia en un plano fotográfico, ni se escucha su voz o algún dato adicional que permita conocer su identidad.

Lo infundado de los argumentos deviene de que éstos no son suficientes para tener por inexistente la vulneración al interés superior de la niñez, dado que contrario a lo que aducen y tal como ya se expuso, el hecho de que se observen los rasgos fisionómicos de una persona menor de edad -lo que en el caso acontece- sí la hace identificable.

 

En ese sentido, como lo señaló la Sala Especializada, en la parte del video correspondiente, la imagen del menor es plenamente identificable porque se muestra su rostro y al no contar con los requisitos correspondientes o haberla difuminado, se vulneró la normativa aplicable.

 

Por otra parte, cabe mencionar que este órgano jurisdiccional ha determinado que es irrelevante la aparición incidental, en segundo plano o que se observen solo algunos de los rasgos fisionómicos de un menor de edad, pues en todos los casos, éstos son identificables dado que su imagen es perceptible, lo que genera una posible afectación a sus derechos.

 

De lo anterior, esta Sala Superior concluye que es ajustada a Derecho la decisión de la responsable al tener por existente la infracción en estudio, pues si los sujetos obligados estiman que debe aparecer una persona menor de edad en su propaganda, se deben recabar tanto los consentimientos como la opinión informada que correspondan y, ante la ausencia de lo anterior, se debe difuminar o hacer irreconocible la imagen de la niña, niño o adolescente -lo cual no aconteció en el caso particular-.

 

Con base en lo hasta aquí expuesto, se considera que está acreditada la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la difusión de propaganda política en un video publicado en la red social TikTok perteneciente a Claudia Sheinbaum en la que aparece un menor de edad, sin que se hubiera recabado el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o se hubiera difuminado su imagen.

 

Por otra parte, resulta inoperante el agravio por el que Morena alega que la responsable no se pronunció respecto del principio de presunción de inocencia, toda vez que el partido recurrente no aporta mayores argumentos al respecto que permitan a este órgano jurisdiccional analizar esa afirmación, ni señala, por ejemplo, cómo es que las jurisprudencias 21/2013 de rubro presunción de inocencia. debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales y 19/2015 de rubro culpa in vigilando. los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos debieron haberse aplicado, de manera que derroten las consideraciones y pruebas que obraban en el expediente.

Ahora bien, los planteamientos relativos a la indebida imposición de la sanción resultan inoperantes, porque el partido recurrente hace depender su agravio de que la publicación denunciada no constituye una infracción porque no se vulneró el interior superior de la niñez y, por tanto, tampoco se debió tener por actualizada la responsabilidad de Morena por culpa in vigilando.

 

Como se advierte, el argumento de la parte recurrente se vincula directamente a la presunta inexistencia de la infracción denunciada, es decir a la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, falta que ya fue confirmada por esta Sala Superior al analizar el agravio previo, de ahí que, con sus argumentos, el partido recurrente no pueda alcanzar su pretensión de que se desestime su responsabilidad por falta a su deber de cuidado.

 

Ello, pues la razón por la que se responsabiliza por falta a su deber de cuidado es que su carácter de partido político lo hace garante de la conducta de sus miembros y simpatizantes; es decir, tiene la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, tales como el respeto absoluto a la legalidad[28], que incluye el deber de maximizar la tutela del interés superior de la niñez.

 

Así, las infracciones que cometan sus miembros constituyen el correlativo incumplimiento de su obligación como garante, ocasionando que se le responsabilice por la aceptación o tolerancia de las conductas indebidas; y, en consecuencia, se le sancione[29].

 

Por otra parte, los argumentos relativos a la indebida calificación de la sanción y que la multa que le fue impuesta resulta desproporcionada y excesiva, devienen infundados e inoperantes.

 

En primer lugar, son infundados los agravios porque contrario a lo que señala el partido recurrente, la responsable sí fundó y motivó la calificación de la falta y la individualización de la sanción, así como los elementos que tuvo en consideración para tener por acreditada la reincidencia.

 

En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la Sala Especializada para realizar la calificación de la falta tomó en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes:

 

        Claudia Sheinbaum Pardo difundió una publicación en la que aparece un niño de manera directa, en su calidad de coordinadora nacional de la cuarta transformación.

        El video estuvo visible en TikTok, al menos, desde su publicación (14 de noviembre) hasta el 26 de diciembre de 2023[30].

        Se acreditó una falta: la vulneración a las normas de propaganda política electoral por la aparición de un niño sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.

        El partido politico MORENA, faltó a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Claudia Sheinbaum Pardo, en su calidad de  Coordinadora Nacional de la Cuarta Transformación.

        Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).

        Claudia Sheinbaum Pardo tuvo intención de difundir propaganda política con la imagen de una persona en edad de infancia, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral relativo al consentimiento informado o la difuminación de la identidad de la persona menor de edad.

        No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico para la involucrada, al tratarse de la difusión de propaganda político-partidista en TikTok.

        No hay antecedentes de sanción a Claudia Sheinbaum Pardo por una irregularidad similar.

 

Además, respecto de la reincidencia del partido político recurrente, la autoridad responsable consideró que se actualizaba porque en diversos asuntos previos, le había sancionado con motivo de su falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.

 

Para evidenciar lo anterior, la responsable identificó las siguientes sentencias:

 

No

Expediente

Bien jurídico tutelado

REP y sentido

Monto

1.

SRE-PSD-208/2018

Falta al deber de cuidado difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia

REP-708/2018 Confirmó

200 UMAS equivalente a $16,120.00

2.

SRE-PSD-209/2018

REP-713/2018 Confirmó

Amonestación pública

3.

SRE-PSD-20/2019

No tuvo REP

Amonestación pública

4.

    SRE-PSD-21/2019

No tuvo REP

Amonestación pública

5.

SRE-PSD-48/2019

No tuvo REP

Amonestación pública

6.

SRE-PSD-27/2021

REP-238/2021 Confirmó

Amonestación pública

7.

SRE-PSD-33/2021

No tuvo REP

Amonestación pública

8.

SRE-PSD-59/2021

No tuvo REP

150 UMAS = $13,443.00

9.

SRE-PSD-81/2021

No tuvo REP

150 UMAS = 13,443.00

10

SRE-PSC-58/2023

REP-176/2023 Confirmó

300 UMAS = $31,122.00

 

Tomando en cuenta las circunstancias señaladas, la responsable determinó que las conductas podían calificarse como de gravedad ordinaria.

 

Como se advierte, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, la responsable sí expuso suficientemente las razones que motivaron la calificación de la falta y la individualización de la sanción, pues desglosó los elementos que tuvo en cuenta para calificar la infracción e imponer la multa correspondiente a los denunciados, consistentes en señalar el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la singularidad o pluralidad de la falta, el contexto fáctico y medios de ejecución, la intencionalidad y la reincidencia.

 

Así, respecto de la multa que se impuso al partido político, la responsable consideró que ha sido reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar las conductas de sus miembros y simpatizantes a fin de que se ajusten a los principios del estado democrático, especialmente en materia de protección de los derechos de la niñez.

 

Finalmente, la responsable observó la capacidad económica de Morena, destacando que la multa equivale al 0.03% de su financiamiento mensual, por lo que no se comprometen sus actividades ordinarias, en consecuencia, no resulta excesiva, sino suficiente para generar un efecto inhibitorio o disuasivo.

 

En ese sentido, contrario a lo alegado por el partido recurrente, la responsable sí expuso debidamente las circunstancias y elementos que motivaron la imposición de la sanción, acorde con lo dispuesto en la normativa aplicable, de ahí lo infundado del agravio.

 

Ahora bien, devienen inoperantes los argumentos de la parte inconforme respecto a que la multa es excesiva, toda vez que resultan genéricos e insuficientes para desvirtuar las razones antes descritas en las que la responsable basó su decisión.

 

Lo anterior, porque el partido recurrente se limita a sostener de manera genérica que la multa resulta excesiva sin aportar mayores argumentos tendientes a acreditar dicha afirmación, como tampoco controvierte las razones dadas por la responsable para tener por acreditada la reincidencia o aquellas por las que consideró que el porcentaje que la sanción representa de sus ministraciones mensuales no afectan las actividades ordinarias del instituto político, de manera que demuestre las razones por las que la multa resulta desproporcional o desmesurada.

Similar criterio se sostuvo al resolver entre otros, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-607/2023, SUP-REP-609/2023, SUP-REP-612/2023 y SUP-REP-14/2024.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos según lo precisado en la consideración segunda de este fallo.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante recurrentes.

[2] En lo subsecuente SRE o responsable.

[3] En adelante PES.

[4] En adelante las fechas corresponderán a este año, salvo mención en contrario.

[5] En lo subsecuente INE.

[6] En adelante PAN.

[7] En lo siguiente UTCE.

[8] En adelante CQyD.

[9] Podrá citarse como Lineamientos.

[10] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro.

[11] En adelante Ley de Medios.

[12] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[13]  Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14]  Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[15] Como se puede observar de las fojas 64 y 65 del expediente SRE-PSC-38-2024.

[16] Como se puede observar de las fojas 62 y 63 del expediente SRE-PSC-38-2024.

[17] Argumento que es acorde con lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-616/2018.

[18] En términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Medios.

[19] Véase https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/.

[20] Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[21] Es orientadora la jurisprudencia P./J. 3/2005, de la SCJN: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[22] Resulta orientadora la Jurisprudencia P./J. 3/2005, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

[23] Tesis de Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[24] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES

[25] Lo resaltado es propio.

[26] Artículos 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76, segundo párrafo y 78.I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[27] Véase la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[28] Conforme el criterio de la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[29] Ídem.

[30] Según se desprende de las actas circunstanciada de 26 de diciembre (certificación de su existencia) y 29 de diciembre (certificación de su eliminación).