RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-179/2023

 

RECURRENTE: RODRIGO ANTONIO PÉREZ ROLDÁN

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y rodrigo quezada gOncen

 

COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA, FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA Y Emiliano Hernández GonzÁlez

 

 

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en la que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada que determinó la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, con la publicación dos videos en el perfil de TikTok, el veinte y veintiuno de agosto de dos mil veintidós, de Marcelo Luis Ebrard Casaubón.

I. ANTECEDENTES

De los hechos que el recurrente expone en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.         A. Denuncia. El tres de febrero de dos mil veintitrés, el ahora actor presentó escrito de queja en el cual denunció a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, con motivo de la edición y difusión de dos videos su cuenta de la plataforma TikTok que, desde su óptica, implicaron la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña en relación con el proceso electoral federal para la elección de la persona que ocupara la presidencia de la República, así como promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

2.         B. Acto impugnado. El ocho de junio de dos mil veintitrés, la responsable emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-57/2023, en la que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Marcelo Luis Ebrard Casaubón.

3.         C. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, el ahora recurrente presentó escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

4.            D. Turno en la Sala Superior. Recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-179/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5.            E. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

6.         La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque se cuestiona una sentencia de la Sala Regional Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.

III. TERCERO INTERESADO

7.         Esta Sala Superior considera que no se debe tener como tercero interesado a MORENA, ya que no fue denunciado ni formó parte de la relación jurídico-procedimental, aunado a que no puede concurrir en defensa del interés de un servidor público denunciado por actos anticipados de campaña, cuando no se le imputa al instituto político culpa directa o in vigilando.

8.         En efecto, de la revisión de las constancias de autos se advierte, que el denunciante enderezó su queja, exclusivamente, en contra de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en su calidad de servidor público, derivado de lo que considera son actos anticipados de campaña, ante la supuesta aspiración del denunciado de ser candidato a la Presidencia de la República.

9.         Así, si bien el artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que las personas terceras interesadas deberán señalar la razón de su interés jurídico en que se funde y sus pretensiones concretas, esto no implica que sea un interés simple, ya que por definición legal establecida en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la aludida ley procesal electoral federal, la persona tercera interesada debe tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

10.     En ese orden de ideas, si bien la legislación procesal establece que se requiere de un interés legítimo, ello significa un interés en la causa, derivado de su intervención en la relación jurídico-procedimental, es decir, que sea un interés directo en la causa, lo que en el caso no acontece.

11.     Ahora, tampoco se actualizaría el interés legítimo de MORENA, aun tomando como parámetro la definición de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 51/2019, que establece que se actualiza con:

i)                    La existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad.

ii)                 Que el acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el accionante frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva.

iii)               Que él o la promovente pertenezca a tal colectividad.

12.     Lo anterior, dado que en el caso solo se afectaría el interés particular de Marcelo Luis Ebrard Casaubón y no el de una colectividad y menos el de un grupo vulnerable; por la misma razón, tampoco se considera que MORENA podría concurrir como tercero interesado en ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos, ya que, como se ha mencionado, el único posible afectado es un servidor público, es decir, solo se afecta un interés particular.

13.     Por tanto, al no actualizarse el interés de MORENA como tercero interesado, en los términos antes precisados, lo procedente es no reconocer esa calidad al aludido partido político y declarar improcedente su comparecencia.

IV. ESTUDIO DE PROCEDIBILIDAD

14.     El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

15.     A. Requisitos formales. Se cumplen, dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como su firma autógrafa; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y iv) los conceptos de agravio que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

16.     B. Oportunidad. El acto impugnado se dictó el jueves ocho de junio de este año y fue notificado al recurrente el trece de junio. En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del catorce al dieciséis de junio, acorde a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que, cuando se interponga un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de alguna sentencia de la Sala Regional Especializada, el plazo será de tres días, contadas a partir del día siguiente en que se haya notificado el acto.

17.     En consecuencia, si el escrito del recurso se presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada el dieciséis de junio, es decir, en el último día del plazo, resulta evidente su oportunidad.

18.     C. Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen estos requisitos, porque el recurrente fue la parte denunciante en el procedimiento sancionatorio y alega que es contrario a derecho que la responsable declarara la inexistencia de las infracciones motivo de denuncia.

19.     D. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir el desechamiento de una queja, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. ESTUDIO

A. Contexto de la controversia

20.     Rodrigo Antonio Pérez Roldán, con motivo de dos publicaciones en la red social TikTok, el tres de febrero de dos mil veintitrés, presentó escrito de denuncia en contra de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, ya que en su concepto, ello constituye actos anticipados de precampaña y campaña en relación con el proceso electoral federal para renovar la presidencia de la República en el año dos mil veinticuatro, así como promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

21.     Durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, el denunciado reconoció ser el titular del perfil de TikTok m_ebrard en el que se le identifica como secretario de Relaciones Exteriores; asimismo, refirió que él lleva a cabo su administración y, además, puntualizó que las publicaciones controvertidas las realizó personalmente los días veinte y veintiuno de agosto de dos mil veintidós, respectivamente. Las publicaciones son al tenor siguiente:

         Publicación 1. La primera publicación, tal y como fue certificada por la autoridad instructora, es la siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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La Sala Regional Especializada razonó que la publicación se compone de un video titulado: ¿Quién será el próximo presidente de México?, el cual se acompaña de un texto en que se lee lo siguiente: “Interesante reflexión de los jóvenes, @ROBERTO MTZ ¿Ustedes qué opinan? #MarceloEbrard #fyp #politiktoker #degiracontiktok”.

Asimismo, la Sala responsable expuso que al reproducir el video, se advierte el fragmento de una plática sostenida entre Roberto Martínez y Aldo Farías, cuyo contenido es el siguiente.

Contenido del video

Aldo Farias – ¿Quién crees que va a ser el próximo presidente de México?

Roberto Martínez – No tengo idea. ¿Tú?

Aldo Farias – Yo creo que el próximo presidente de México debe de ser Marcelo Ebrard. Cuando tú le preguntas a la gente de México, ¿qué te dicen de los mexicanos? Es que los mexicanos se llevan bien con todos, el mexicano se lleva bien con ese. México creo que tiene que ser ese país, no se puede ni pelar con China ni mucho menos con Estados Unidos. No puede tomar bandos, no estamos para tomar bandos, estamos para ser punto de encuentro, México, pues. Y creo que Ebrard es ese punto de encuentro.

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         Publicación 2. La segunda publicación, tal y como fue certificada por la autoridad instructora, es la siguiente:

Captura de pantalla de un celular

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La Sala Regional Especializada sostuvo que de la publicación se advierte un video titulado: ¿Marcelo Ebrard quiere ser presidente de la República?, el cual se acompaña de un texto en que se lee lo siguiente: “Que no quede duda. Llevamos 40 años de preparación y estamos listos para darle continuidad a la cuarta transformación del presidente López Obrador. #MarceloEbrard #tiktokshortfilm #interview #entrevista #presidente #politiktok.

Al reproducir el video, se advierte el fragmento de un diálogo sostenido entre Jorge Van Rankin y Marcelo Ebrard, cuyo contenido es el siguiente:

Contenido del video

Jorge Van Rankin – ¿Marcelo Ebrard quiere ser presidente de la República?

Marcelo Ebrard – Sí.

Jorge Van Rankin – Frontalmente te lo digo, a ti en tus ojos te lo digo.

Marcelo Ebrard – Sí, claro. Yo siempre lo he dicho. Sí señor.

Jorge Van Rankin – ¿Crees que vas a ser presidente de la República?

Marcelo Ebrard – Sí, y estoy preparado. … Llevo cuarenta años preparándome. … Yo ahorita voy ganando las encuestas. … No, pero no vamos a especular ahorita. La política es realidad.

Jorge Van Rankin – Eso me gusta, que tengas los cojones para decirlo.

Marcelo Ebrard – Yo lo que quiero es eso y siempre lo he dicho, toda la vida. … Yo estoy hablando la neta, es lo que me estás preguntando. Y llevo esos años pensando. … ¿Por qué México está así? ¿Por qué? Ese no es nuestro destino. Tenemos que cambiar eso. En la ciudad hicimos muchas cosas, ahora ya aprendí otras. Todo el tiempo te preparas, cada día aprendes más. Y también, sé prudente, y ser humilde porque no sabes de todo, ni eres un genio. … Pero sí puedes llevar la resolución para tener un equipo y cambiar al país.

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B. Consideraciones de la Sala responsable

22.     La Sala Regional Especializada tuvo por acreditados los hechos y la calidad de servidor público y aspirante a candidato de la presidencia de la República de Marcelo Luis Ebrard Casaubón; así como que Roberto Martínez es un influencer; Aldo Farías es conductor y locutor de radio y televisión, donde se desempeña principalmente como comentarista y cronista de deportes, y que Jorge Van Ranking es un locutor y conductor de radio y televisión.

23.     Posteriormente refirió que, acorde al artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos anticipados de precampaña y campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.

24.     Señaló que se requiere de tres elementos para configurar esa infracción: i) el personal, el cual refiere a que conducta se realice por partidos políticos, militancia, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos que se estiman involucrados; ii) el temporal, el cual exige que los actos denunciados se realicen antes de las respectivas etapas comiciales, y iii) el subjetivo, para lo cual es necesario verificar que el mensaje, analizado en su contexto, tenga la finalidad o intención de solicitar el voto o promover una precandidatura o candidatura en relación con un proceso electoral específico, y que ello se realice de manera unívoca, inequívoca y trascendente, ya sea mediante expresiones explícitas o de forma implícita, mediante discursos equivalentes funcionales.

25.     Así, de la publicación marcada como “1”, la responsable concluyó que:

         Se satisface el elemento personal porque Marcelo Luis Ebrard Casaubón es un aspirante a la presidencia de la República y él realizó la publicación.

         El elemento temporal no se acredita porque la publicación se llevó a cabo antes del inicio del proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República, es decir, a once meses del comienzo de las elecciones y no hay evidencia de conductas sistemáticas, reiteradas o planificadas que impliquen una intención real de incidir en la contienda electoral.

         El elemento subjetivo no se colma ya que tanto en el texto como el video no se hace un llamado a votar por el denunciado en la próxima elección presidencial, no presenta plataforma electoral ni expone algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación.

Además, de las manifestaciones realizadas en el diálogo entre Roberto Martínez y Aldo Farías como en el texto que acompaña a la publicación, no se advierte que se haga un llamado al voto, que se presente una plataforma electoral, se promueva una candidatura o cualquier solicitud de apoyo de la ciudadanía vinculada para favorecer la aspiración política de Marcelo Luis Ebrard Casaubón.

26.     En lo tocante a la publicación marcada como “2”, la Sala Regional Especializada sostuvo que:

         Se satisface el elemento personal porque Marcelo Luis Ebrard Casaubón es un aspirante a la presidencia de la República y él realizó la publicación.

         El elemento temporal no se acredita porque la publicación se llevó a cabo antes del inicio del proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República es decir, a once meses del comienzo de las elecciones y no hay evidencia de conductas sistemáticas, reiteradas o planificadas que impliquen una intención real de incidir en la contienda electoral.

         El elemento subjetivo no se colma ya que tanto en el texto como el video no se hace un llamado a votar por el denunciado en la próxima elección presidencial, no presenta plataforma electoral ni expone algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación.

Así, del análisis de las expresiones de Marcelo Luis Ebrard Casaubón no se advierte alguna frase en específico que de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, tuviera como finalidad el solicitar el voto a favor de su eventual candidatura o cualquier otra clase de apoyo inequívocamente electoral, ni tampoco que su objetivo fuera presentar ante la ciudadanía alguna plataforma electoral.

Respecto de la afirmación en la que el denunciado opina que se encuentra listo para asumir el cargo presidencial y darle continuidad a la cuarta transformación del presidente de la República al contar con cuarenta años preparándose, ello fue expresado conforme a una respuesta espontánea dada en el contexto de una pregunta sobre tal tópico, sin que se advierta que la finalidad de la manifestación fuera solicitar públicamente el voto o el apoyo de la ciudadanía.

Además, tales manifestaciones o expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión en su doble vertiente (individual y social o colectiva), máxime que las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, pues ello contribuye al debate público sobre temas de interés general; por tanto, no hay prueba de que la declaración de Marcelo Ebrard vinculada con su aspiración presidencial no haya sido de carácter espontáneo, ni tampoco que haya sido parte de una estrategia para promover anticipada, reiterada y sistemáticamente su eventual candidatura.

Además, el hecho de que en el perfil de TikTok de Marcelo Ebrard es posible advertir la publicación de diversos videos que abordan distintas temáticas, no necesariamente de contenido político, así como entrevistas, parodias y memes, sin que se observen más contenidos relacionados con el mismo tópico de difundir únicamente sus aspiraciones electorales.

27.     Por lo que hace a la aducida promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y/o la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda presidencial, la Sala Regional Especializada resolvió que no se actualizaba la infracción porque no se advierte que al publicar los contenidos materia de queja, Marcelo Luis Ebrard Casaubón se haya aprovechado de su cargo como funcionario público, de las funciones que tiene encomendadas, de los recursos públicos a su cargo, de la difusión propaganda gubernamental generada por la Secretaría de Relaciones Exteriores o de cualquier otra forma de actividad del Estado para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía o para promover sus aspiraciones presidenciales.

28.     Además, sostuvo que no se acredita la promoción personalizada, porque al analizar las publicaciones, en ninguna parte del texto o de los discursos se advierte alguna manifestación que tenga por objeto aprovechar la comunicación de las acciones que realiza la dependencia a cargo de Marcelo Ebrard, o de alguna otra, para promover sus aspiraciones electorales frente a la ciudadanía; ni que se estén utilizando elementos tales como su estatus o su desempeño como funcionario público con tal propósito. Al respecto, sobre cada publicación expuso que:

         En la publicación 1, el video que se presenta es una plática en la que un ciudadano opina respecto a por qué Marcelo Ebrard debe ser presidente, sin que se advierta alguna mención sobre su cargo cuya finalidad sea promover su imagen frente al electorado o convencer a la ciudadanía respecto a dicha opinión.

         En la publicación 2, si bien es cierto que en el video se habla de su aspiración a la presidencia de la República, debe enfatizarse que ello fue producto de un diálogo en el que, a modo de entrevista, se le preguntó directamente si quería ocupar dicho puesto público, así como si, desde su visión, creía que ello fuera posible.

29.     En diverso orden de ideas, respecto al uso indebido de recursos, se tuvo por no acreditado dado que, al no haber prueba de que, para la realización o difusión de las publicaciones controvertidas, se hayan empleado recursos públicos, ya sea de carácter material, humano, financiero, administrativo, personal, tecnológico o cualquier otra forma de recursos del Estado.

30.     Aunado a lo anterior, la responsable argumentó que si bien en el perfil se precisa que Marcelo Luis Ebrard Casaubón es secretario de Relaciones Exteriores y que es razonable suponer que en dicho perfil, eventualmente, se pueden difundir las actividades que realiza como parte de su encargo en la dependencia de la cual es titular, lo cierto es que esa circunstancia, por sí misma, no puede ser un elemento que defina la naturaleza de cada una de las publicaciones que ahí se pudieran generar y menos puede considerarse una condición suficiente para que esa cuenta, obtenida de manera personal, deba catalogarse como un recurso público.

31.     Finalmente, en lo relativo a la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, no se tuvo por acreditada ya que no hay prueba de que en las tareas de edición o publicación de los contenidos, ni tampoco en la elaboración de los contenidos originales que se retomaron para tal propósito, se hayan aprovechado la investidura, las funciones oficiales, los recursos públicos, la propaganda gubernamental, o cualquier otra forma de implicación derivada del cargo público del denunciado como canciller para promocionar sus aspiraciones políticas frente a la ciudadanía. Por lo que, al analizar cada publicación se argumentó:

         En el caso de la publicación 1, ya se señaló que se trata de la opinión de un ciudadano sobre su preferencia personal en torno a una eventual candidatura presidencial de Marcelo Ebrard, opinión que se expresó en el contexto de un diálogo con otro ciudadano, sin que en su confección, elaboración, edición o publicación en el perfil de Marcelo Ebrard se haya empleado alguna clase de beneficio o ventaja derivadas de su función como Canciller.

         Por otra parte, si bien es cierto que en la publicación 2 Marcelo Ebrard expone su aspiración política respecto a obtener la candidatura a la presidencia, lo cierto es que, se insiste, en ningún momento se emplearon prestaciones derivadas de su cargo público para tal propósito.

C. Agravios

32.     La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución emitida por la Sala Regional Especializada y se ordene emitir una resolución para sancionar al denunciado, ya que, en su concepto, la sentencia que se controvierte adolece de fundamentación y motivación, además de que ignora pruebas y argumentos que evidencian la comisión de infracciones electorales mediante publicaciones en la red social TikTokactos anticipados de precampaña y promoción personalizada–.

33.     La causa de pedir la sustenta en que la autoridad incurrió en una falta de análisis sobre la naturaleza del perfil de TikTok del denunciado como un canal de comunicación oficial, en tanto que se utiliza para la difusión de actividades relacionadas con su cargo de servidor público y no se estudió que su actividad en esa plataforma debe estar sujeta a los principios de imparcialidad y neutralidad; siendo que el denunciado aprovecha su cargo y el medio de comunicación para promoverse personalmente, en detrimento de la equidad en la contienda electoral.

34.     Al efecto, señala como agravios los siguientes:

         Las publicaciones constituyen actos anticipados de precampaña y campaña en relación con las aspiraciones presidenciales del denunciado. Lo anterior, porque contrario a lo sostenido por la responsable, sus expresiones y conductas no requieren ser solicitudes del voto literales para ejercer una función equivalente.

En este sentido, las acciones del denunciado deben ser analizadas a la luz de las normas para determinar que, desde hace varios meses, ha puesto en marcha una estrategia de posicionamiento proselitista anticipado en medios de comunicación digital, la cual ha derivado en sobreexposición de su nombre e imagen en redes sociales y otras plataformas digitales, aunado al reconocimiento público de su aspiración para ser candidato presidencial de MORENA.

Las publicaciones forman parte de una estrategia sistemática y organizada, con la intención de beneficiarlo indebidamente con miras al proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), siendo que se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo.

La autoridad dejó de tomar en cuenta aspectos como la sistematicidad, la reiteración, el impacto territorial, las formas de ejecución, el contenido de los mensajes y el uso de otros elementos inequívocos -ya sean visuales, auditivos o simbólicos-, con el fin de determinar, en cada caso, el impacto o la trascendencia de la conducta en el proceso electoral.

La autoridad pasó por alto precedentes de la Sala Superior, en donde se ha sostenido que los actos anticipados de campaña y precampaña pueden ser denunciados y, por lo tanto, se pueden actualizar, incluso si el proceso electoral correspondiente no ha comenzado —SUP-JE-95/2021 y SUP-REP-129/2017—.

Las publicaciones contienen mensajes en los que se solicita explícitamente el apoyo del electorado o se promueve la candidatura del denunciado.

         Las publicaciones acreditan promoción personalizada del denunciado, el uso indebido de recursos públicos y/o la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda presidencial

Las publicaciones denunciadas evidencian una estrategia de promoción personalizada que explota su cargo y recursos públicos, incluyendo su tiempo, imagen y la plataforma de comunicación de su cargo, para generar mayor visibilidad y apoyo hacia sus aspiraciones presidenciales. Estas acciones constituyen promoción personalizada indebida a través del uso indebido de recursos y un claro atentado a la imparcialidad y equidad de la contienda.

La edición y fragmentos seleccionados no se centran en acciones o logros del gobierno, sino en las opiniones favorables hacia su figura y su posible candidatura. Además, tal edición de la entrevista original fue realizada por el propio denunciado, lo que implica un nivel de control y deliberación en la promoción de su imagen, utilizando recursos a su disposición como servidor público.

El denunciado utilizó un canal de comunicación oficial, como es su perfil de TikTok, para difundir videos, cuando su uso debe ajustarse a las obligaciones de neutralidad e imparcialidad, siendo que la Sala responsable ignoró los argumentos al respecto.

Por tanto, resulta erróneo, tal como lo hizo la autoridad, determinar que las manifestaciones no estaban destinadas a usar la comunicación intrínseca a su cargo para fomentar aspiraciones políticas, pues considerando el contexto, el alcance y la percepción del público frente a un auto declarado aspirante a la presidencia, es evidente que el discurso tenía la finalidad de incidir en el electorado o que, al menos, era necesario un análisis exhaustivo y suficiente que evidenciara que no tenía esta intención al publicar los videos editados en TikTok.

D. Decisión

1. Marco normativo

        Principios de legalidad y exhaustividad

35.     En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de legalidad exige que las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

36.     En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación se debe examinar en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de que se declare fundado.

37.     Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

38.     En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

39.     Al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1] como esta Sala Superior[2] han sostenido que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

40.     Por su parte, el principio de exhaustividad se tutela en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, la cual debe ser impartida por los órganos jurisdiccionales autorizados; de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

41.     Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[3].

42.     La observancia de ese principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[4].

43.     Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.

44.     El cumplimiento a ese principio es una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservar ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza[5].

45.     Así, el principio de exhaustividad se orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de completitud y de consistencia argumentativa.

          Actos anticipados de campaña

46.     Al respecto, se debe tener presente que el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, define como “propaganda electoral” al “conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”.

47.     Por otra parte, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la aludida Ley General define a los actos anticipados de campaña como “los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.

48.     Partiendo de esas definiciones, la Sala Superior ha determinado que deben acreditarse tres elementos a efecto de configurarse un acto anticipado de campaña: el temporal, el subjetivo y el personal[6].

         Elemento temporal consiste en que los actos se realicen o las expresiones se emitan antes de la etapa procesal de campaña electoral.

         Elemento subjetivo, la Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral debe verificar: i) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[7].

         Elemento personal de acto anticipado de campaña a efecto de sancionar, el mismo debe ser cometido por partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en términos de los artículos 443, párrafo 1, inciso e), 445, párrafo 1, inciso a) y 446, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, así como 449, párrafo 1, fracción I, y 449 bis, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral local, los cuales definen a los sujetos susceptibles de ser infraccionados por actos anticipados de campaña. Dicho elemento atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

49.     Además, se ha considerado que la finalidad de esta prohibición es el prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, sin que sea justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política.

50.     De ahí que deba verificarse, entre otras cosas, si hay elementos de apoyo o rechazo que permitan suponer una intención clara, inequívoca y manifiesta de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política, y si hay elementos dirigidos a evidenciar que la conducta tuvo un impacto real y trascendente frente a la ciudadanía, pues sólo así es que razonablemente pudiera considerarse, en términos objetivos, que una conducta afectó de manera real a las condiciones de equidad en la contienda que se estima lesionada.

51.     Es bajo esta lógica que al analizar diversas controversias en las que se denunciaron manifestaciones vinculadas con una eventual aspiración o intención para participar en una elección a través de una candidatura (conductas, en principio, amparadas por la libertad de expresión y que son coloquialmente conocidas como “destapes”), la Sala Superior estableció que para que éstas pudieran configurar la infracción de actos anticipados, debía demostrarse que no se trataban de meras expresiones aisladas, sino conductas sistemáticas, reiteradas y/o planificadas, pues se razonó que solamente ante la existencia de ese cúmulo de características es que esa clase de conductas podían ser susceptibles de generar riesgos o suponer un impacto sustancial en los principios que rigen las contiendas electorales respectivas, tanto en la equidad como en la integridad y trasparencia en el uso y destino de los recursos.[8]

52.     Ello, en la medida en que, en una sociedad democrática, las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, por lo que solamente aquellas manifestaciones que impliquen o generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda y a la debida rendición de cuentas, son susceptibles de sanción.

53.     En este sentido, lo relevante para el análisis de los actos anticipados es la valoración razonable, ponderada y necesariamente casuística de las posibles afectaciones a las condiciones de equidad de la contienda que se estimen vulneradas con motivo de los actos denunciados.

54.     Es por esta razón que, en términos generales, para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados, no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático, o haber sido planificada, repetida o reiterada.

55.     Esas condiciones, se insiste, fueron requeridas para el análisis específico de las llamadas expresiones de “destape” electoral, sin que puedan ser válidamente extrapoladas, sin mayor razonamiento o justificación, a cualquier otra clase de manifestaciones o actos que se denuncien como constitutivos de actos anticipados.

56.     Más bien, es obligación de la autoridad encargada del análisis de las controversias electorales en las que se involucre esta infracción, el sopesar, a la necesaria luz del caso concreto, todos aquellos elementos de carácter normativo, argumentativo, probatorio y contextual que sean relevantes para determinar si se generó o no una ventaja indebida para alguno de los contendientes, y en esa medida, afectaciones y/o un impacto real y definido a las condiciones de equidad de la contienda de la que se trate.

57.     Análisis que, según sea el caso, puede involucrar o no la valoración de las mencionadas características de sistematicidad, reiteración, planificación, proximidad o cualquier otra que se estime relevante para determinar la posible trascendencia inequívoca de los actos y la consecuente afectación a los procesos electorales, pero sin que sea siempre necesario o exigible el que estas características se acrediten para poder configurar válidamente la infracción.

2. Caso concreto

58.     Como se adelantó, se considera que son infundados los planteamientos hechos valer por el ciudadano recurrente, respecto a que la resolución emitida haya incurrido en falta de exhaustividad, porque de su simple lectura se advierte que se fijaron con claridad los hechos que puntualmente fueron denunciados por el accionante.

59.     Adicionalmente, se precisó el objeto de la controversia a analizar, identificando con precisión cuáles conductas y hechos serían analizados, junto con los medios probatorios aportados y recabados durante la sustanciación del procedimiento.

60.     En tal estudio, elaboró los argumentos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que, en la especie, resultaban inexistentes las infracciones denunciadas. Deteniéndose en distintos apartados a justificar el arribo de sus conclusiones, en los elementos de prueba que acreditaban la existencia de los hechos y las características de estos.

61.     Por lo que se desprende que la Sala Regional Especializada analizó exhaustivamente las pruebas y hechos aportados o recabados, con independencia de que el recurrente manifieste estar en desacuerdo con las consideraciones y conclusiones elaboradas por la responsable.

62.     No es óbice a lo anterior que la responsable no haya llevado a cabo el estudio en los términos propuestos por el ciudadano actor, ya que lo trascendente es que fueron analizadas las expresiones señaladas y de las mismas no se advirtió la actualización del elemento subjetivo para la configuración de los actos anticipados de campaña.

63.     De igual manera, se consideran infundadas las alegaciones del demandante, en cuanto a que la autoridad responsable dejó de considerar que las expresiones vertidas en las publicaciones incluían la identificación del denunciado como “aspirante a la presidencia de la Repúblicay que se trata de una conducta sistemática.

64.     Además, se analizaron las publicaciones, la calidad de las personas que aparecen en las mismas, las frases contenidas y se confrontaron con los elementos de cada una de infracciones, concluyendo que no se acreditaban las mismas.

65.     Lo anterior, ya que, de la lectura de la resolución controvertida, se advierte que la Sala Regional Especializada sí analizó tales planteamientos y consideró, en esencia, que no constituyeron un llamado a favor del denunciado, ya que únicamente se difundieron opiniones y una respuesta espontánea a una pregunta específica, pero que ni de forma expresa o mediante el uso de equivalentes funcionales se solicitó el voto o apoyo a favor del denunciado.

66.     Además, sostuvo que el denunciado no se aprovechó de la investidura del cargo público que ostentaba y no existieron elementos de prueba de los que se pudiera advertir, ni de forma indiciaria, la utilización de recursos públicos.

67.     Como se observa de lo anterior, la responsable sí fue exhaustiva y analizó los hechos expresados en la queja, tal como se denunciaron y se analizaron las pruebas, para verificar si se actualizaban o no, cada una de las infracciones motivo de denuncia, de ahí que no le asista razón al recurrente en la falta de exhaustividad.

68.     En diverso orden de ideas, también es infundado el argumento de indebida fundamentación y motivación, en el cual se alega que de forma contraria derecho no se tuvo por acreditada la existencia de actos anticipados de campaña, ya que sí existen manifestaciones expresas de petición de voto o apoyo, las que se advierten de las frases siguientes:

Video 1

Aldo Farias – Yo creo que el próximo presidente de México debe ser Marcelo Ebrard […] Y creo que Ebrard es ese punto de encuentro”.

Video 2

Jorge Van Rankin – ¿Marcelo Ebrard quiere ser presidente de la República?

Marcelo Ebrard – Sí.

Jorge Van Rankin – Frontalmente te lo digo, a ti en tus ojos te lo digo.

Marcelo Ebrard – Sí, claro. Yo siempre lo he dicho. Sí señor.

Jorge Van Rankin – ¿Crees que vas a ser presidente de la República?

Marcelo Ebrard – Sí, y estoy preparado. … Llevo cuarenta años preparándome. … Yo ahorita voy ganando las encuestas. … No, pero no vamos a especular ahorita. La política es realidad.

69.     Como se adelantó, no le asiste razón al recurrente, dado que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los actos anticipados de campaña se configuran por la coexistencia de sus elementos personal, temporal y subjetivo; mientras que en la jurisprudencia 4/2018 se ha definido los aspectos a considerar para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña o precampaña, consistentes en:

i)        Que el contenido del mensaje o expresión en el que busque llamar al voto, publicitar plataformas o posicionar una candidatura, en favor o en contra de una persona o partido, sea de forma manifiesta, abierta e inequívocamente; y

ii)      Que las manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

70.     De lo anterior, se advierte que, para configurar el elemento subjetivo de la conducta infractora, se requiere la concurrencia de ambos elementos, por lo que no basta la existencia de un claro llamado al voto, sino que, además, éste debe trascender a la ciudadanía en general o viceversa.

71.     Adicionalmente, esta autoridad jurisdiccional ha considerado que la irregularidad de referencia se puede configurar a partir de expresiones que constituyen equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo a otra fuerza política[9].

72.     En ese sentido, es dable concluir que para la configuración de los actos anticipados de campaña se requiere verificar la existencia de ese llamamiento al voto o de apoyo y/o rechazo a una fuerza política, incluyendo los mensajes con equivalencias funcionales, y que tales manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía en general. Para que, valoradas en su contexto, se determine si generan o no una afectación a la equidad en la contienda.

73.     A partir de lo anterior, se califica como infundado lo alegado, pues lo cierto es que ninguna de las frases a las que se ha hecho referencia, pudieron implicar la comisión de actos anticipados de campaña electoral, dada la inexistencia de símbolos, lemas o frases que permitieran identificar al denunciado como candidato del proceso electoral federal de dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro ni expresiones como “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquiera otra similar que pudiera traducirse como algún equivalencia funcional.

74.     En efecto, tal como lo sostuvo la responsable, en el caso se denunció a Marcelo Ebrard por editar y publicar dos videos en de la red social TikTok, por lo que se deben analizar exclusivamente las frases ahí contenidas.

75.     En el caso del video 1 son expresiones realizadas en una conversación entre Roberto Martínez y Aldo Farías en los que expresan su punto de vista u opinión, sobre quién consideran puede ser el próximo presidente de México, refiriendo que, desde su perspectiva, debe ser el denunciado, porque es el punto de encuentro, al referir que los mexicanos no estamos para tomar bandos, estamos para ser punto de encuentro.

76.     Tales frases, de forma expresa no contienen ningún elemento de petición del voto o presentación de plataforma electoral, por lo que, tal como lo sostuvo la responsable, tales manifestaciones no se pueden traducir en un posicionamiento que tuviera como finalidad o intención llamar a votar o pedir apoyo para la postulación de una eventual candidatura para la presidencia de la República.

77.     De igual forma, no existe el uso de equivalentes funcionales, ya que solo se advierte que se tomó parte de una conversación en la que dos personas, efectuada en su libertad de expresión, y una de ellas externa su punto de vista sobre temas de interés nacional, pero sin exponer o solicitar a la audiencia apoyo o voto a favor de la persona que se menciona.

78.     Respecto del video 2, específicamente de las frases antes trasuntas, es evidente que son manifestaciones del denunciado, sin que se advierta alguna frase en específico que de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, tuviera como finalidad el solicitar el voto a favor de su eventual candidatura o cualquier otra clase de apoyo inequívocamente electoral, ni tampoco que su objetivo fuera presentar ante la ciudadanía alguna plataforma electoral.

79.     Especial mención merece la aceptación del denunciado relativa a que quiere ser presidente de México y que lleva cuarenta años preparándose.

80.     Tal manifestación expresamente no contiene llamados al voto, ni algún uso de equivalentes funcionales, ya que la expresión o deseo de ocupar un cargo público, sin referir a algún proceso electoral, es una cuestión legítima y amparada en la libertad de expresión, que refiere a un deseo que puede o no ejecutarse, la cual no puede verse como una equivalente funcional si no existen elementos mínimos y objetivos que lo vinculen con un proceso electoral en desarrollo o próximo a desarrollarse, lo que en el caso no ocurre, ya que no se advierten frases o símbolos de los que se pueda desprender esa situación.

81.     Máxime que los hechos motivo de denuncia acontecieron los días veinte y veintiuno de agosto de dos mil veintidós, es decir, a más de un año del inicio del proceso electoral; por tanto, se estima correcta la conclusión de la responsable de que ninguna de las expresiones que realizó el denunciado constituyen una equivalencia funcional, porque no se interpretan como una solicitud del voto u apoyo de la ciudadanía.

82.     Por tanto, si de las dos publicaciones no es posible advertir que las frases denoten algún propósito de solicitar el voto u apoyo de la ciudadanía para una posible candidatura o exponer una plataforma electoral, pues de acuerdo con el contexto en el que se expusieron fueron, en ambos casos los hechos se desarrollaron a través de un diálogo.

83.     Además, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, como lo es una entrevista o diálogo, sobre aspiraciones u opiniones de qué persona puede ser una opción viable en la política nacional, se considera que son elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.

84.     Así, el debate sobre cuestiones públicas de la vida política del país se debe llevar a cabo de forma abierta, dado que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información.

85.     En ese sentido, no le asiste razón al recurrente, en cuanto a que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, ya que, como se ha expuesto, la Sala Regional Especializada resolvió conforme a derecho.

86.     Por otra parte, tampoco le asiste razón al recurrente en que resultan aplicable al caso los precedentes SUP-JE-95/2021 y SUP-REP-129/2017.

87.     Se sostiene lo anterior, dado que en el juicio electoral SUP-JE-95/2021, se resolvió un medio de impugnación en el cual se denunció a Indira Vizcaíno Silva —entonces precandidata al cargo de la gubernatura de Colima postulada por los partidos políticos Morena y Nueva Alianza—, por la probable comisión de hechos constitutivos de actos anticipados de campaña derivado de lo vertido en una entrevista que le fue realizada en la etapa de intercampaña.

88.     En ese asunto, se sostuvo que existían manifestaciones que la posicionaron y beneficiaron como candidata al cargo de la gubernatura del estado, ya que si bien no se hizo un expreso llamado al voto, de las manifestaciones vertidas se advirtió la finalidad de promover su candidatura, con frases tales como: “Colima está preparada para tener a una segunda gobernadora”, “escuchar a la gente, ayudar a que la transformación también llegue a nuestro estado”, “como ya huele a morena, huele a transformación, un nuevo comienzo está por llegar, “es momento de un gobierno distinto que atienda a su gente”, “prometen no dejarme sola y acompañarme a entregar cuerpo, alma y la vida entera por colima?... …caminemos juntos”, “viva morena, viva morena, viva nueva alianza, viva Colima viva Colima muchísimas gracias viva Indira Vizcaíno”.

89.     Así, es evidente que las frases antes citadas, son diversas y distintas, tanto en el periodo en que se realizaron, así como en su contenido, ya que sí se presentaba una candidatura a la ciudadanía y con frases que, analizadas en su contexto, constituyeron el uso de equivalencias funcionales, porque se presentó una candidatura y plataforma, lo que en el caso no ocurre. De ahí que sea inaplicable el precedente citado.

90.     Por otra parte, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-129/2017, que se inició motivo de una denuncia por la difusión de tres cápsulas informativas con extractos de una entrevista a Ricardo Anaya Cortés, entonces presidente del Partido Acción Nacional, por el locutor conocido públicamente como “Toño Esquinca”, por la indebida adquisición de tiempos en radio y televisión.

91.     Y si bien se resolvió que la edición de esa entrevista y su difusión en diversas estaciones de radio tuvo como efecto que se actualizara la adquisición de tiempo en radio y televisión, ello en forma alguna implica que se haya resulto que la edición de videos actualiza alguna infracción en materia electoral, sino que depende de la revisión que se haga de la infracción aducida, y en su contexto, determinar si ello implica una vulneración a la normativa electoral.

92.     En ese sentido, es evidente que el precedente es inaplicable, máxime que, como se ha resuelto del texto y contexto de los videos denunciados en el caso que se resuelve, no se acreditó la infracción de actos anticipados de campaña, de ahí que no asista razón al recurrente.

93.     Conforme a lo razonado anteriormente, resulta ineficaz lo alegado por el recurrente respecto de la actualización del elemento temporal, ya que a ningún fin jurídicamente eficaz conllevaría analizarlos, porque aun estando acreditado ese elemento, al no estar acreditado el subjetivo, seguiría siendo inexistente la infracción de actos anticipados de campaña por la ausencia de éste.

94.     En diverso orden de ideas, se debe mencionar que es inoperante la alegación consistente en que el denunciado ha llevado a cabo una estrategia sistemática y organizada, con la intención de beneficiarlo indebidamente con miras al proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).

95.     Tal calificativa obedece a que es una manifestación genérica y subjetiva del recurrente, ya que omite exponer cuáles ha sido los diversos actos que han quedado acreditados como contraventores de la normativa electoral, para tener un punto de partida a fin de poder analizar la aducida sistematicidad.

96.     En ese sentido, si solo se limita a aducir que ha presentado diversas quejas en contra del denunciado, ello no acredita la sistematicidad, de ahí que, ante lo vago y genérico de la alegación, es inoperante lo alegado.

97.     Finalmente es inoperante lo aducido respecto a que las publicaciones acreditan promoción personalizada del denunciado, el uso indebido de recursos públicos y/o la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda presidencial.

98.     La calificativa obedece a que el recurrente hace depender la acreditación de esas infracciones de la existencia de los actos anticipados de campaña, violación que resultó inexistente, conforme a lo resuelto por la responsable y que ha sido confirmado por esta Sala Superior en párrafos precedentes.

99.     En ese sentido, si las infracciones mencionadas dependen de la actualización de una diversa, se considera que, ante la inexistencia de la infracción principal, a ningún fin jurídicamente eficaz conllevaría analizar los agravios, si depende de una infracción que no se ha actualizado.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. RESUELVE

PRIMERO. Es improcedente la comparecencia de MORENA como tercero interesado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En su jurisprudencia 139/2005, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

[2] En su jurisprudencia 1/2000, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.

[3] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de esta Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[4] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[5] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC, de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Consultable Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.

[6] Desde las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012, así como en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010, la Sala Superior alude a los tres elementos que deben tomarse en cuenta para determinar si los hechos denunciados, constituyen o no actos anticipados de campaña.

[7] Jurisprudencia 4/2018, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[8] Véanse las sentencias de esta Sala Superior relativas a los expedientes SUP-REP-822/2022 y SUP-JE-21/2023.

[9] Al respecto, véanse las sentencias de esta Sala Superior, dictadas en el juicio electoral SUP-JE-295/2022, así como en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-14/2021 y SUP-REP-346/2021, entre otros.