RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-179/2025 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: BERENICE DE LEÓN CORTÉS Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIADO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS[4]
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veinticinco[5].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] que confirma el acuerdo CG/INE535/2025 emitido por el CG del INE, en el que se declaró procedente la adopción de medidas cautelares para inhibir la comisión de conductas como las denunciadas en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025.
1. El recurso tiene su origen en la denuncia presentada por diversas personas ciudadanas,[7] a fin de que se detuviera la entrega física de los denominados “acordeones” relacionados con la elección extraordinaria para personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial.
2. El CG emitió el acuerdo INE/CG535/2025, por el que consideró, entre otros aspectos, procedentes el dictado de las medidas cautelares solicitadas relacionadas con los denominados “acordeones” entregados de forma física y ordenó que no se pudiera hacer uso de esos documentos el día de la jornada electoral.
3. De lo narrado por las partes recurrentes y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
4. Denuncias. El veintitrés de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes del INE, escrito signado por Jhonatan Guadalupe Uc León, por el cual denunció, la presunta distribución indebida de propaganda electoral y la realización de actos que pueden configurar coacción al voto, por parte de Samuel Alejandro García Sepúlveda, Baltazar Gilberto Martínez Ríos, Miguel Ángel García, Daniel Cruz Sánchez, Maria Mayela Chapa Treviño, el Partido Político Movimiento Ciudadano y quienes resulten responsables. La queja se radicó en el expediente UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025.
5. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes del INE, escrito signado por María del Rosario Padilla Núñez, por el cual denunció la presunta distribución de propaganda electoral a favor de Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa, Sara Irene Herrerías Guerra, Loretta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González, Hugo Aguilar Ortiz, Irving Espinosa Betanzo, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García, personas candidatas a Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el proceso electoral para elegir a personas juzgadoras, atribuible a personas servidoras públicas, simpatizantes y/o militantes del partido político MORENA, los días veinte, veintiuno y veintidós de mayo de este año en diversos lugares de la alcaldía Álvaro Obregón, de la Ciudad de México.
6. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de veintinueve de mayo, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG535/2025, con fundamento en la sentencia SUP-REP-3/2021, cuando existen particularidades y trascedentes y novedosas, en los procedimientos especiales sancionadores UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025, que entre otras cuestiones, declaró procedente el dictado de medidas cautelares para inhibir la comisión de las conductas denunciadas, durante la etapa de campaña, el periodo de veda electoral y la jornada electoral, consistentes en la presunta distribución indebida de propaganda electoral y la realización de actos que pudieran configurar coacción al voto, en favor de diversas candidaturas para integrar el Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, derivado de la elaboración y distribución de los denominados “acordeones” los cuales contienen diversas candidaturas por las que se sugiere votar. La medida cautelar fue en los términos siguientes:
PRIMERO. Es procedente el dictado de medidas cautelares para inhibir la comisión le conductas como las denunciadas en este caso, en los términos y por las razones establecidas en el Considerando SEGUNDO del presente Acuerdo.
SEGUNDO. En términos de lo expuesto en el presente Acuerdo, se ordena:
1. A las personas servidoras públicas, personas candidatas del PEEPJF y de los procesos extraordinarios de los poderes judiciales locales, a los partidos políticos y a sus afiliados y militantes, personas físicas o morales, que se encuentren elaborando y difundiendo los materiales denominados “acordeones” o cualquier otro de características similares en los que se pretenda inducir el voto a favor de determinadas candidaturas del proceso electoral extraordinario federal, se abstengan de elaborarlos y difundirlos, ya que se encuentra prohibida su difusión incluso por las personas candidatas participantes en el PEEPJF 2024-2025, puesto que en términos de lo establecido en el artículo 251, numeral 4 de la LGIPE, durante la etapa de veda o reflexión y la jornada electoral no se permite la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
2. A las personas servidoras públicas, personas candidatas del PEEPJF y de los procesos extraordinarios de los poderes judiciales locales, a los partidos políticos y a sus afiliados y militantes, personas físicas o morales, que pretendan elaborar o difundir materiales como los denominados “acordeones” o cualquier otro de características similares en los que se pretenda inducir el voto a favor de determinadas candidaturas del proceso electoral extraordinario federal, se abstengan de hacerlos y difundirlos, ya que se encuentra prohibida la difusión de propaganda electoral, con independencia de quién los elabore y distribuya, durante el periodo de veda y la Jornada Electoral de PEEPJF 2024-2025, pues podría, en su caso, actualizar alguna falta de carácter administrativo o penal.
7. Recursos de revisión. En contra de la determinación anterior, en la misma data, diversas personas ciudadanas presentaron ante esta Sala Superior sendos escritos de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
8. Recepción y turno. Una vez recibido el medio de impugnación, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-179/2025, SUP-REP-180/2025, SUP-REP-181/2025, SUP-REP-182/2025 y SUP-REP-184/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, se admite y se cierra instrucción en el presente expediente.
10. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador mediante el cual se controvierte el acuerdo del CG que proveyó sobre las medidas cautelares solicitadas, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]
11. En el caso, existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por tanto, procede decretar la acumulación de los expedientes SUP-REP-180/2025, SUP-REP-181/2025, SUP-REP-182/2025 y SUP-REP-184/2025 al SUP-REP-179/2025, por ser el primero recibido en esta Sala Superior.
12. Debido a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.[10]
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
13. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador son procedentes conforme a lo siguiente:[11]
14. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante esta Sala Superior; se hace constar el nombre y firma autógrafa de las personas recurrentes; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; se exponen los agravios respectivos; y los preceptos presuntamente vulnerados.
15. Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque el acuerdo impugnado se emitió el veintinueve de mayo; mientras que las demandas de los recursos se presentaron el mismo día, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas fijado por la Ley de Medios.
16. Legitimación. Se satisface el requisito, porque las personas recurrentes promueven en su calidad de ciudadanos y sus demandas las presentaron por propio derecho.[12]
17. En cuanto al recurso SUP-REP-181/2025, si bien, la persona accionante promueve el medio de impugnación en su calidad de ciudadano y aduce que también lo hace en representación de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos, A.C., lo cierto es que concurre en defensa del derecho político-electoral de votar, el cual solo corresponde a los ciudadanos, motivo por el cual solo se tiene como recurrente al ciudadano.
18. Interés jurídico. Las personas recurrentes tienen interés jurídico porque impugna el acuerdo que declaró procedente la adopción de medidas cautelares en tutela preventiva derivado de la elaboración y distribución física de los denominados “acordeones”, ya que en su concepto se les impide ejercer su derecho al voto activo de forma libre.
19. Al respecto, se estima que excepcionalmente la ciudadana cuenta con interés legítimo con base en lo que se explica a continuación. Esta Sala Superior ha sostenido que la ciudadanía no cuenta con interés, ni legítimo ni jurídico, para cuestionar actos vinculados de forma directa o indirecta con un proceso el electoral extraordinario[13], puesto que la legislación no les reconoce un derecho subjetivo para impugnar decisiones que adopte el INE en dichos procesos electorales.
20. No obstante, en el caso concreto, se debe reconocer interés jurídico a la parte recurrente en tanto que, precisamente, sus motivos de agravio radican en que, con el acto controvertido, se vulnera su derecho al voto activo de forma libre e informada, por lo que su pretensión radica en que sea revocada la medida cautelar emitida en el acuerdo cuestionado que asegure el ejercicio pleno del mencionado derecho.
21. En ese sentido, de estimar que la ciudadanía no cuenta con interés para interponer los presentes recursos de revisión, se estaría incurriendo en el vicio lógico de petición de principio, dado que, de no conocer la controversia de fondo, implicaría dejar a la parte recurrente en un posible estado de indefensión para garantizar el ejercicio de su derecho al voto activo de forma libre e informada.
22. Definitividad. Está colmado este requisito, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa para acudir a esta instancia jurisdiccional.
VII. PRECISIÓN DE LA LITIS
23. De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que las personas recurrentes aducen, esencialmente, los mismos conceptos de agravio, los cuales tienen una pretensión idéntica y causa de pedir similar.
24. En efecto, todos los conceptos de agravio se dirigen a defender el derecho fundamental de votar en la elección judicial, específicamente en su vertiente de libertad, ya que consideran que la medida cautelar dictada en tutela preventiva les impide poder auxiliarse de algún instrumento o guía propia para la emisión de los sufragios por las diversas personas juzgadoras que aparecen en todas las boletas.
25. En ese sentido, toda vez que la pretensión fundamental de las personas recurrentes se centra en que el acuerdo impugnado se revoque para el efecto de que se les permita concurrir el día de la jornada electoral a votar con su instrumento o guía propia y su causa de pedir se sustenta en la libertad de la ciudadanía para ejercer su derecho al voto, para esta Sala Superior es evidente que las partes recurrentes únicamente controvierten la parte relativa al dictado de la medida cautelar en tutela preventiva dirigida a la ciudadanía en general.
26. Por tanto, ante la falta de controversia de las demás consideraciones, fundamentos y puntos de acuerdo, las mismas deben quedar firmes y solo serán objeto de análisis en esta sentencia el dictado de la medida cautelar en tutela preventiva dirigida a la ciudadanía en general.
VIII. ESTUDIO
a. Tesis de la decisión
27. Este órgano jurisdiccional considera que son infundados los agravios, pues del estudio de la resolución impugnada se advierte que las partes recurrentes parten de la premisa inexacta de que el CG del INE prohibió de forma genérica y generalizada el uso de instrumentos o guías para el voto de la ciudadanía en la jornada electoral en la elección de las personas juzgadoras que integrarán el Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas.
b. Marco normativo
28. Las medidas cautelares constituyen un instrumento que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de la parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
29. Por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.[14] Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
30. Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
31. Por tanto, las medidas precautorias están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
32. En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
33. Ahora, para que el dictado de las medidas cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).
34. Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
35. Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
36. Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto –aun cuando no sea completa– en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
37. En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
38. Por ello, el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:
Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende;
Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia;
Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte, y
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
39. Tales consideraciones permiten identificar los principales elementos de las medidas cautelares, así como la finalidad y funcionalidad de su dimensión preventiva.
40. Razón por la cual, la autoridad competente deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.
41. En consecuencia, se deberá fundar y motivar si la conducta denunciada, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.
c. Caso concreto
42. En el caso, se estima que los agravios son infundados para que las personas recurrentes puedan alcanzar su pretensión de revocar el acuerdo recurrido, ya que el CG del INE no realizó ni se pronunció respecto de alguna medida cautelar en tutela preventiva en su vertiente inhibitoria, dirigida a la ciudadanía en general para impedir el uso o el ingreso de las personas a las casillas que lleven materiales que contenga la preferencia de votación para la elección judicial ni su portación durante la jornada comicial para emitir su sufragio.
43. En efecto, de la revisión del acuerdo impugnado se advierten exclusivamente dos conductas referidas a la ciudadanía en general, las cuales en esencia consisten en la prohibición de elaborar y difundir los materiales denominados “acordeones” con la finalidad de darlos a conocer a la ciudadanía.
44. En ese orden de ideas, es evidente, a juicio de esta Sala Superior, que no se configura alguna restricción indebida a la libertad de sufragio, porque no se impone un deber a la ciudadanía de no portar algún instrumento o herramienta que le sirva de guía para efectuar su voto en la elección de personas juzgadoras.
45. En efecto, conforme al marco constitucional y legal que rige los procesos electorales en México, que contemplan como una de las características del sufragio, la libertad del voto efectivo de la ciudadanía en las elecciones; es por lo cual, en esta elección de personas juzgadoras debe estar garantizada la misma, para que estén en condiciones de emitir su voto en la forma en que mejor consideren y por la opción u opciones que estimen pertinente.
46. Máxime, tomando en consideración la complejidad de la votación en esta elección de personas juzgadoras, dado que se elegirán un gran número de cargos por cada persona ciudadana y que, por su particularidad en colores y números tanto en boletas federales y locales, resulta importante facilitar y coadyuvar con la ciudadanía a fin de que puedan de forma ordenada, razonada e informada plasmar las candidaturas por las que sufragarán; en la inteligencia de que existe un deber de cuidado de no influir indebidamente en la voluntad de otras personas ciudadanas electoras.
47. En ese sentido, esta Sala Superior considera que el CG del INE no invadió ni restringió la libertad de las personas ciudadanas ya que no impuso como una prohibición que la ciudadanía pueda votar con ayuda de anotaciones, guías, impresiones, fotografías o cualquier otra forma de reproducción de los número o nombres por quienes sufragará.
48. En este orden de ideas, es dable considerar que la permisión a la que se ha referido, consistente en que la ciudadanía pueda llevar apoyo físico o electrónico para emitir su sufragio en este proceso complicado, no constituye una permisión de difusión o elaboración de propaganda electoral con la finalidad de influir en otras personas, así como tampoco la realización de actos de campaña, debido a que el hecho de que la ciudadanía esté en aptitud de acudir a votar con estos instrumentos, apuntes, guías, fotografías o impresiones, no implica la autorización para que se porten de manera visible o que la exhiban en el periodo de veda o durante la jornada electoral, al ser un acto y decisión personal de cada ciudadana y ciudadano.
49. Lo anterior, ya que cada ciudadana y ciudadano tiene plena libertad de elegir a las candidaturas por las que sufragará y puede realizar las acciones necesarias para que pueda emitir su voto con el menor margen de error y de forma acorde al estudio y análisis de las candidaturas.
50. Asimismo, se debe considerar con la medida implementada por el CG del INE no contraviene estándares constitucionales ni convencionales, ya que no restringe derechos fundamentales, en los términos expuestos por las personas recurrentes, dado que no menciona en forma alguna que las personas ciudadanas no puedan concurrir a votar con ayuda de anotaciones, guías, impresiones, fotografías o cualquier otra forma de reproducción física o digital de los número o nombres por quienes sufragará.
51. Así, con la resolución asumida por el CG del INE, es evidente que no se afecta el derecho a votar, ya que no impone una restricción sin sustento constitucional o legal en los términos aducidos, por lo que es evidente que el CG del INE no se extralimitó en su actuar ni afectó desproporcionadamente el derecho a votar con libertad de la ciudadanía, porque no se impide a la ciudadanía que cuente con elementos físicos o electrónicos en los que se indiquen las candidaturas de su preferencia y se identifique el número de cada una, en una elección compleja como la que se desarrolla.
52. En este orden de ideas, al ser infundados los agravios analizados y no existir la alegada restricción al derecho que aducen vulnerado, es evidente que a ningún fin jurídicamente eficaz conllevaría analizar los restantes conceptos de agravio, dado que no existe la prohibición aducida.
53. Al haber resultado infundados los agravios en estudio, lo ajustado a Derecho es confirmar el acto controvertido.
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-180/2025, SUP-REP-181/2025, SUP-REP-182/2025 y SUP-REP-184/2025 al SUP-REP-179/2025, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. En la materia de los recursos, se confirma el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente, “partes recurrentes”.
[2] En lo sucesivo, “autoridad responsable” o “CG”.
[3] En lo subsecuente, “INE”
[4] Colaboró: Hugo Gutiérrez Trejo.
[5] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al presente año, salvo mención en contrario.
[6] En lo subsecuente, “Sala Superior”.
[7] En lo siguiente, el “denunciante”.
[8] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
[9] De conformidad con los artículos 9, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso b) y 110, todos de la Ley de medios.
[10] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.
[12] Artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[13] Criterio sostenido al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1704/2025; SUP-JDC-1385/2025 y SUP-JDC-1404/2025, entre otros.
[14] Véase la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.