RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-180/2016

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE, AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma el Acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PDV/CG/175/2016, a través del cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas respecto de los promocionales de radio y televisión denominados “OC1NA”, pautados por el Partido Acción Nacional para el periodo ordinario a nivel nacional. Lo anterior, porque los argumentos expuestos por el partido recurrente en esta instancia no cuestionan las razones en que se sustentó el acuerdo impugnado.

GLOSARIO


Comisión de Quejas y Denuncias: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE: Instituto Nacional Electoral

Ley de Instituciones: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral


PAN: Partido Acción Nacional

PRD: Partido de la Revolución Democrática

Recurso: Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador


1. ANTECEDENTES

 

Los hechos narrados corresponden al año dos mil dieciséis.

 

1.1. Denuncia. El veintiocho de octubre, Paulina Dávila Velarde, en su carácter de ciudadana y militante del PAN, presentó denuncia ante el INE en contra de Ricardo Anaya Cortés y del propio partido político, por las supuestas irregularidades derivadas de la difusión de los promocionales de radio y televisión denominados “OC1NA”, pautados por el Partido Acción Nacional para el periodo ordinario a nivel nacional:

        Violación al principio de equidad;

        Uso indebido de la pauta a que tiene derecho dicho partido político para tiempos ordinarios, por la sobreexposición de la imagen del referido ciudadano;

        Abuso del derecho del citado dirigente partidista, al promoverse como sujeto central en los promocionales de tiempo ordinario para dicho partido, y

        Actos anticipados de campaña de cara a la elección presidencial que se celebrará en 2018.

Además, la denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

1.2. Acuerdo impugnado. El treinta de octubre, la Comisión de Quejas y Denuncias dictó el acto que ahora se controvierte, a través del cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, al considerar, en un estudio bajo la apariencia del buen derecho, que los promocionales denunciados se ajustan a la prerrogativa constitucional del PAN de acceder al tiempo a la radio y la televisión durante el periodo ordinario, por estimar esencialmente que su contenido no conduce a una probable violación a la normativa electoral.

 

1.3. Medio de impugnación. Inconforme con dicha decisión, el dos de noviembre el PRD interpuso el presente recurso.

 

1.4. Desistimiento. El tres de noviembre el PRD presentó escrito ante la Sala Superior por medio del cual plantea su desistimiento del recurso.

 

1.5. Admisión. El cinco de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, analizó la procedencia del recurso, lo admitió a trámite y se reservó de hacer un pronunciamiento en torno al citado escrito de desistimiento para el momento procesal oportuno.

 

1.6. Tercero interesado. El siete de noviembre, el PAN compareció a la presente instancia en calidad de tercero interesado e hizo valer la causal de improcedencia que se estudiará en la presente ejecutoria.

2. COMPETENCIA

 

La Sala Superior es competente para resolver este recurso, porque se impugna la improcedencia de medidas cautelares decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

3. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA HECHA VALER POR EL TERCERO INTERESADO

Es infundado lo alegado por el tercero interesado en torno a que el medio de impugnación es improcedente por ser extemporáneo.

Lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se advierte que el acto reclamado fue publicado en los estrados que ocupa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, a las veinte horas con treinta y tres minutos del treinta de octubre pasado, por lo que debe entenderse por practicada la notificación al PRD de ese modo, tomando en cuenta que no fue llamado al procedimiento especial sancionador al no ser parte en el mismo y, por lo tanto, no fue notificado personalmente del referido acuerdo[1].

En ese sentido, se estima que el presente recurso se interpuso dentro del plazo previsto jurisprudencialmente para ello[2], considerando que si la citada notificación por estrados se realizó el treinta de octubre del presente año, la misma surtió sus efectos al día siguiente de su publicación. A partir de ello, el plazo para impugnar transcurrió los días primero y dos de noviembre de dos mil dieciséis y, en el caso, el recurso se interpuso el propio dos de noviembre de este año.

4. DESISTIMIENTO

Esta Sala Superior considera que no es jurídicamente posible atender la solicitud de desistimiento que plantea el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE mediante escrito presentado el tres de noviembre del presente año, ya que en el caso el recurrente hizo valer una acción en defensa de intereses colectivos o difusos.

Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal, de acuerdo con el cual el desistimiento resulta procedente siempre que no se haya dictado auto de admisión, salvo que quien hubiese promovido el medio de impugnación sea un partido político en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o del interés público, o bien, cuando la parte actora sea un partido político, si el o la candidata respectiva no otorga su consentimiento.

 

Lo anterior, toda vez que la figura procesal del desistimiento presupone que la acción o el derecho respecto del cual se hace valer es objeto de un interés individual, que no debe afectar más que la esfera jurídica de aquél que determina ceder en su intención de obtener lo solicitado en la impugnación de la que pretende desistirse.[3]

 

Así, para que el desistimiento proceda debe existir una disponibilidad de la acción o del derecho respecto del cual el actor se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos, porque en esos casos no son objeto del litigio los intereses individuales del demandante al trascender de dicho ámbito jurídico, para afectar el interés de un determinado grupo social o, incluso, de toda la comunidad, como es, por ejemplo, lo relativo a la vigencia irrestricta del principio de legalidad que se debe cumplir invariablemente en toda la actuación de las autoridades electorales, así como de las fuerzas y actores políticos[4].

 

En el caso, resulta improcedente el desistimiento, pues del análisis del escrito recursal se advierte que la acción intentada por el recurrente, a la cual pretende ahora renunciar por virtud de su desistimiento, es una acción colectiva que responde a los intereses de la ciudadanía en general.

 

Así se desprende de las fojas 4 y 5 del escrito recursal, donde el PRD sostiene que su recurso es procedente en virtud de que el acuerdo impugnado transgrede los principios electorales que deben regir la vida democrática y que alcanzan una afectación a dicho instituto y a la ciudadanía en general, al interpretarse de forma errónea los principios constitucionales, refiriendo como sustento de tal consideración, el contenido de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”.

 

Además, esta Sala advierte que efectivamente se trata de una acción tuitiva de intereses difusos, dado que el partido recurrente no fue quien presentó la denuncia ante la autoridad administrativa electoral; no ha sido llamado al procedimiento especial sancionador, ni el PRD o alguno de sus militantes fue mencionado en los promocionales denunciados.

Por ende, no ha lugar de acordar de conformidad el desistimiento presentado por el PRD en el presente asunto.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Planteamiento del caso

 

En el acuerdo impugnado, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, al considerar, en un estudio bajo la apariencia del buen derecho, que los spots denunciados se ajustan a la prerrogativa constitucional del PAN de acceder al tiempo a la radio y la televisión durante el periodo ordinario, sin que su contenido conduzca a una probable violación en materia electoral.

Lo anterior, al razonar destacadamente que:

a)    Si bien en tales spots aparece la imagen y el nombre de Ricardo Anaya, lo cierto es que dicho ciudadano expresa un mensaje en su calidad de Presidente del PAN –no a título personal–, para dar a conocer una posición ideológica de dicho partido respecto de temas como la economía, corrupción y violencia, así como la referencia a otros actores políticos, todo lo cual se considera parte del debate político.

 

b)    Además, estima que en los spots se difunde propaganda política, cuya difusión puede llevarse a cabo durante el periodo ordinario –y, por ende, se encuentra amparada por la libertad de expresión–, sin que ello implique una sobreexposición de dicho ciudadano o una ventaja indebida en detrimento del principio de equidad, pues, del análisis preliminar de los spots no se advierte que, efectivamente, Ricardo Anaya Cortés hubiese manifestado su intención de ocupar una candidatura para la próxima elección presidencial.

 

c)    Finalmente, consideró que los spots denunciados no constituyen actos anticipados de campaña, dado que no cumplen con el elemento subjetivo establecido jurisprudencialmente por la Sala Superior para tener por actualizada dicha infracción, al estimar que no presentan una candidatura, propuestas de campaña, la plataforma electoral del PAN, ni se hace un llamado implícito o expreso al voto.

Inconforme con lo anterior, el PRD alega esencialmente que dicho acuerdo vulnera los principios rectores de la materia electoral, al considerar que resulta incongruente y se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues, en su concepto, en los promocionales denunciados se difunde propaganda electoral –no política– que contiene un llamado implícito al voto, al estar dirigida a descalificar a la competencia política para enaltecer al PAN como la “mejor opción”, lo cual, a su juicio, afecta la equidad e igualdad en las elecciones locales que se celebran en el Estado de México y Coahuila.

 

La incongruencia alegada se basa en que, desde su óptica, la propia responsable reconoc que la propaganda electoral se caracteriza por hacer llamados explícitos o implícitos al voto, así como por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto de diversos temas y, no obstante, consideró que en el caso no se estaba en presencia de propaganda electoral, pues afirma que el sólo hecho de que en los spots denunciados no se haga alusión expresa a las palabras voto o sufragio, o bien, no solicite de manera directa el voto favorable, no significa que no se trate de propaganda electoral, dado que ello se desprende de su verdadera intención de invitar o motivar al electorado, de manera disfrazada, para favorecer al PAN como la mejor opción política, lo cual afecta la equidad e igualdad en las contiendas que se han iniciado o están próximos a iniciar en los estados de la República.

 

Los argumentos del recurrente se encuentran estrechamente relacionados, por lo que se analizarán en conjunto para determinar si son jurídicamente procedentes en esta instancia[5].

 

5.2. Los argumentos del PRD pretenden incorporar una cuestión que no fue planteada ante la Comisión de Quejas y Denuncias

 

Esta Sala Superior considera jurídicamente inviable analizar los agravios expuestos por el partido recurrente, ya que, esencialmente, parten de una premisa que no fue analizada por la autoridad responsable en el acuerdo por el que negó la adopción de medidas cautelares, acto que es motivo de revisión en la presente instancia.

A fin de exponer con claridad los motivos que llevan a esta conclusión, es pertinente señalar lo expuesto en la denuncia de origen; lo resuelto por la Comisión de Quejas y Denuncias, así como lo argumentado en el presente recurso.

a)    Denuncia. Como se adelantó, Paulina Dávila Velarde, en su carácter de ciudadana y militante del PAN, presentó denuncia ante el INE en contra de Ricardo Anaya Cortés y del propio partido político, al considerar que la difusión de los promocionales de radio y televisión denominados “OC1NA”, pautados por el Partido Acción Nacional para el periodo ordinario a nivel nacional, ocasionaban las siguientes irregularidades:

 

o      Uso indebido de la pauta a que tiene derecho dicho partido político para tiempos ordinarios, por la sobreexposición de la imagen del referido ciudadano;

 

o      Abuso del derecho del citado dirigente partidista, al promoverse como sujeto central en los promocionales de tiempo ordinario para dicho partido, y

 

o      Actos anticipados de campaña de cara a la elección presidencial que se celebrará en 2018, en detrimento del principio de equidad.

Ahora, es importante destacar que todos los argumentos expuestos en la denuncia partían de la base de una presunta exposición indebida de Ricardo Anaya en torno a la elección presidencial de dos mil dieciocho.

 

En efecto, en los puntos 2.1 a 2.6, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la denuncia, se describen diversas notas periodísticas en las cuales se hace referencia a la presunta aspiración de Ricardo Anaya de ser candidato a la presidencia de la República en dos mil dieciocho[6].

 

Posteriormente, en el punto 11 del apartado de hechos de la denuncia se describen los promocionales denunciados y se enfatiza que de su contenido se desprenden tres elementos: i) la promoción de la imagen de Ricardo Anaya, puesto que solamente aparece su imagen; ii) la finalidad de generar el ánimo de descartar opciones y posicionar otra; y iii) la intención de posicionar anticipadamente la imagen, nombre y voz de Ricardo Anaya.

Además, en el mismo apartado se señaló como elementos importantes para el contexto de la denuncia, los siguientes:

i) Ricardo Anaya es presidente del PAN;

ii) Al menos en un evento público, en su presencia, se mencionó que sería el candidato del PAN a la presidencia de la República, sin que se hubiese deslindado al respecto;

iii) Diversos militantes han exigido defina si participará en el proceso interno para elegir candidato a la presidencia, a fin de generar un ambiente de equidad y que Ricardo Anaya no sea dirigente y a la vez aspirante;

iv) los promocionales están orientados a promover la voz, imagen, discurso y nombre de Ricardo Anaya;

v) el discurso que empleó Ricardo Anaya está encaminado a promover de manera anticipada una opción o descartar a las otras opciones políticas, a fin de que una de ellas se vaya. Al respecto, la denunciante agregó “en el 2018, único momento en el que se pueden ir”.

No pasa desapercibido que en las páginas 1 y 49 de la denuncia se hace referencia a los procesos electorales locales[7]. Sin embargo, se estima que tales referencias son insuficientes para ser consideradas como materia esencial de la denuncia pues, como se precisó, de su análisis integral se advierte que se dirige a cuestionar la presunta exposición indebida de Ricardo Anaya en torno a la elección presidencial de dos mil dieciocho.

b) Acuerdo impugnado. Como se precisó, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, al considerar, en un estudio bajo la apariencia del buen derecho, que los spots denunciados se ajustan a la prerrogativa constitucional del PAN de acceder al tiempo a la radio y la televisión durante el periodo ordinario, sin que su contenido conduzca a una probable violación en materia electoral.

 

Lo anterior, al razonar destacadamente que:

 

o       Si bien en tales spots aparece la imagen y el nombre de Ricardo Anaya, lo cierto es que dicho ciudadano expresa un mensaje en su calidad de Presidente del PAN –no a título personal–, para dar a conocer una posición ideológica de dicho partido respecto de temas como la economía, corrupción y violencia, así como la referencia a otros actores políticos, todo lo cual se considera parte del debate político.

o       Además, estima que en los spots se difunde propaganda política, cuya difusión puede llevarse a cabo durante el periodo ordinario –y, por ende, se encuentra amparada por la libertad de expresión–, sin que ello implique una sobreexposición de dicho ciudadano o una ventaja indebida en detrimento del principio de equidad, pues, del análisis preliminar de los spots no se advierte que, efectivamente, Ricardo Anaya Cortés hubiese manifestado su intención de ocupar una candidatura para la próxima elección presidencial.

o       Finalmente, consideró que los spots denunciados no constituyen actos anticipados de campaña, dado que no cumplen con el elemento subjetivo establecido jurisprudencialmente por la Sala Superior para tener por actualizada dicha infracción, al estimar que no presentan una candidatura, propuestas de campaña, la plataforma electoral del PAN, ni se hace un llamado implícito o expreso al voto.

c) Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el PRD alega esencialmente que dicho acuerdo vulnera los principios rectores de la materia electoral, al considerar que resulta incongruente y se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues, en su concepto, en los promocionales denunciados se difunde propaganda electoral –no política– que contiene un llamado implícito al voto, al estar dirigida a descalificar a la competencia política para enaltecer al PAN como la “mejor opción”, lo cual, a su juicio, afecta la equidad e igualdad en las elecciones locales que se celebran en el Estado de México y Coahuila.

La incongruencia alegada se basa en que, desde su óptica, la propia responsable reconoció que la propaganda electoral se caracteriza por hacer llamados explícitos o implícitos al voto, así como por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto de diversos temas y, no obstante, consideró que en el caso no se estaba en presencia de propaganda electoral, pues afirma que el sólo hecho de que en los spots denunciados no se haga alusión expresa a las palabras voto o sufragio, o bien, no solicite de manera directa el voto favorable, no significa que no se trate de propaganda electoral, dado que ello se desprende de su verdadera intención de invitar o motivar al electorado, de manera disfrazada, para favorecer al PAN como la mejor opción política.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que esta Sala Superior considera que al analizar un acuerdo dictado por la autoridad administrativa en un procedimiento especial sancionador, relacionado con la procedencia de la adopción de medidas cautelares, es jurídicamente inviable atender argumentos que no hayan sido expuestos en la denuncia inicial.

 

En efecto, no es válido dejar sin efectos una determinación de una autoridad por aspectos que no fueron sometidos a su conocimiento y respecto de los cuales, en consecuencia, no estuvo en aptitud de pronunciarse[8].

 

En otras palabras, la disponibilidad de un recurso no se traduce en una segunda oportunidad para cuestionar aspectos diversos a los planteados ante la autoridad responsable. Lo anterior, a fin de dar seguridad jurídica a terceros y de garantizar la viabilidad del sistema de administración de justicia.

 

En el caso concreto, como se expuso, la denuncia presentada ante la autoridad administrativa partió de la presunta exposición indebida de Ricardo Anaya en relación con la elección presidencial de dos mil dieciocho; mientras que en el recurso de revisión que se analiza, el PRD parte, esencialmente, de la presunta incidencia de los promocionales en los procesos electorales locales en curso.

 

En consecuencia, se estima inviable analizar los argumentos del partido recurrente puesto que se pretende incorporar un aspecto distinto al sometido a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Se considera que cuando se pretenda hacer valer una acción de esa naturaleza para cuestionar un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE por el que se adoptaron o rechazaron medidas cautelares, los agravios deben limitarse exclusivamente a la materia de dicho acuerdo y no pueden exceder o pretender modificar cuestiones que, incluso, no fueron objeto de pronunciamiento por la referida Comisión.

 

Esta conclusión no afecta la posibilidad de que los partidos políticos hagan valer acciones tuitivas de intereses difusos, como acontece en la especie, en tanto que la presente controversia se centra exclusivamente en revisar la pertinencia de la negativa de adoptar medidas cautelares decretada por la responsable.

 

En todo caso, si la intención del recurrente consiste en tutelar en representación de la ciudadanía aspectos que no formaron parte del estudio del acto reclamado, la medida eficaz es la presentación de una denuncia ante la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se ofrezcan los medios probatorios pertinentes y se exponga una línea argumentativa para tratar de demostrar la posible violación a los procesos electorales locales que se celebran en Coahuila y el Estado de México, derivada de la difusión de los promocionales de radio y televisión denominados “OC1NA”, pautados por el Partido Acción Nacional para el periodo ordinario a nivel nacional, respecto de lo cual, el partido recurrente tiene a salvo sus derechos.

 

La presentación de una denuncia garantiza condiciones para ejercer la acción tuitiva de intereses difusos pretendida, en beneficio del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.

 

Por las razones expuestas, al resultar jurídicamente inviable el estudio de los argumentos expuestos en esta instancia, por tratarse de la revisión de lo resuelto por la responsable en torno a la solicitud de adoptar medidas cautelares, de ahí que proceda confirmar el acuerdo impugnado.

 

6. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado por las razones expuestas en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE MADELINE OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”.

[2] Véase la jurisprudencia intitulada: “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS”.

[3] Tal y como se apreciar en las sentencias dictadas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-60/2004, SUP-RAP-46/2009, SUP-RAP-50/2009 y SUP-REP-512/2015, entre otros.

[4] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2009, de rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.

[5] Sin que ello cause un perjuicio a la parte actora de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.

[6] Véanse hojas 2 a 29 del cuaderno accesorio único relativo al presente asunto.

[7] En la página 1 se señala: “sobrexposición de la imagen del referido ciudadano y abuso del derecho en promoverse como sujeto central de los promocionales de tiempo ordinario para dicho partido político en el contexto de los procesos locales que actualmente se desarrollan, así como una promoción anticipada de cara de la contienda electoral inminente de 2018…” y en la página 45 se afirma: “… así como la promoción de su imagen en forma anticipada de cara a los procesos electorales locales y el federal próximo….

[8] Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia de la la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. 9ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2005, tomo XXII, página 52, número de registro 176604.