RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-180/2021

 

RECURRENTE: MARÍA WENDY BRICEÑO ZULOAGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

COLABORÓ: EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ

 

Ciudad de México, nueve de mayo de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior determina desechar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto a fin de controvertir el acuerdo ACQyD-INE-80/2021 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual declaró, entre otras cuestiones, improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por María Wendy Briceño Zuloaga, atención a que su presentación se realizó de forma extemporánea.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[1] del Instituto Nacional Electoral[2] escrito suscrito por María Wendy Briceño Zuloaga, por propio derecho y en su calidad de candidata por la coalición “JUNTOS HACEMOS HISTORIA[3]” a la diputación del Distrito 05 de Hermosillo, Sonora, mediante el cual denunció[4] a Sergio Jesús Zaragoza Sicre, Hiram Rodríguez Ledgard y Gerardo José Ponce De León Moreno por la difusión de diversas publicaciones en redes sociales, portales de difusión de noticias y perfiles de internautas, que a su juicio constituían violencia política en razón de género.

 

2. Solicitud de medidas cautelares. Con la denuncia la recurrente solicitó se decretara como medida cautelar la suspensión inmediata de las cuentas de Twitter y Facebook de los denunciados; se retirara y/o suprimiera la campaña violenta contra su contra, cometida en las redes sociales Twitter y Facebook, así como, en los medios y portales digitales donde se han publicado las columnas y artículos.

 

3. Acto impugnado (ACQyD-INE-80/2021). El veintinueve de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias[5] del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-80/2021 que, entre otras cuestiones, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la recurrente.

 

4. Recurso federal en línea. Inconforme, el tres de mayo, la recurrente por conducto de su representante interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior, a través del sistema de juicio en línea.

 

5. Registro, turno y radicación. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-REP-180/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]; en su oportunidad la Magistrada instructora radicó el asunto.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que determinó, entre otras cuestiones, improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la recurrente.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que es improcedente el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por la recurrente, ya que su presentación resulta extemporánea.

 

Pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, que señala que las demandas relativas de los medios de impugnación deben desecharse de plano, cuando resulten notoriamente improcedentes.

 

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento, establece como causa de improcedencia la relativa a presentar los medios de defensa fuera de los plazos legales.

 

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3, del artículo 109 también de la Ley de Medios, establece que el plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de las medidas cautelares emitidas por el INE es de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación legal de la determinación.

 

Caso concreto.

 

De la lectura de las constancias que obran en el expediente se advierte que el acuerdo que se  combate se notificó a la recurrente vía correo electrónico en la cuenta señalada en el escrito de Queja para oír y recibir notificaciones, herreraroman.abogados@gmail.com, el veintinueve de abril a las veinte horas con nueve minutos, según consta en la certificación del correo electrónico enviado por el Subdirector de Procedimientos de Remoción de Consejeros Electorales de los OPL y de Violencia Política contra las Mujeres de la UTCE de INE de la cuenta federico.frenco@ine.mx, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contralas Mujeres en Razón de Género, que menciona lo siguiente:

 

Artículo 16. Notificaciones electrónicas

1. En caso de que las partes en el procedimiento, mediante escrito dirigido a la Unidad Técnica, manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente, incluyendo las de carácter personal, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las personas que sean parte en algún procedimiento especial regulado en el presente Reglamento y deseen que las determinaciones que se emitan en dicho procedimiento les sean notificadas de forma electrónica, deberán indicarlo así en el escrito inicial de queja, en la contestación al emplazamiento o, en su defecto, en cualquier etapa del procedimiento siempre que manifiesten de manera clara, su intención de ser notificadas de este modo. Asimismo, deberán señalar la dirección de correo electrónico en donde quieran ser notificadas.

b) El correo institucional deberá emitir el acuse correspondiente con el que se compruebe el envío de las comunicaciones oficiales realizadas por parte de la Unidad Técnica, así como registrar las actuaciones que por esa vía se practiquen.

c) Cuando se encuentre señalado un domicilio físico, así como un correo electrónico, para oír y recibir notificaciones, éstas se harán al correo electrónico. Si se encuentran señaladas varias direcciones de correo electrónico, la Unidad Técnica solicitará que se precise a cuál de ellas se harán las notificaciones.

d) Las notificaciones electrónicas que realice la Unidad Técnica surtirán efectos el día en que se practiquen.

e) De todas las notificaciones electrónicas que se realicen, se levantará la certificación correspondiente, la cual se glosará al expediente respectivo.

f) Los datos personales contenidos en la cuenta de correo institucional serán resguardados en términos del Reglamento de Transparencia del Instituto y las disposiciones en materia de protección de datos personales.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que la recurrente menciona en su demanda que conoció el acuerdo impugnado hasta el tres de mayo, sin que dichas manifestaciones sean suficientes para considerar que el recurso se presentó en tiempo porque, como ya se expuso, dicha determinación le fue notificada vía correo electrónico, al señalado en su demanda para tal efecto, desde el veintinueve de abril, de conformidad con las constancias que obran en autos.

 

Al respecto se exponen las constancias que dan sustento a la notificación practicada vía correo electrónico a la recurrente, mediante la cual se le hizo del conocimiento el acuerdo impugnado.

 

 

En ese orden de ideas, la notificación a la recurrente surtió efectos el mismo día en que se le notificó vía correo electrónico, es decir el veintinueve de abril a las veinte horas con nueve minutos de conformidad con el citado artículo 16, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

 

En virtud de lo anterior, si la notificación del acuerdo impugnado a la recurrente surtió efectos a las veinte horas con nueve minutos del mismo veintinueve de abril, el plazo de cuarenta y ocho horas que tenía para impugnar feneció a las veinte horas con nueve minutos del uno de mayo, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y los plazos se computarán de momento a momento.

 

En consecuencia, si se interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior, a través del sistema de juicio en línea, hasta las veintitrés horas con cincuenta y seis minutos del tres de mayo siguiente, es claro que su presentación resultó extemporánea y, por consiguiente, debe desecharse de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por los artículos 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 3, del diverso artículo 109, ambos de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, la UTCE o Unidad Técnica

[2] En lo sucesivo el INE

[3] Conformada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM

[4] Recibida la denuncia le correspondió la clave de expediente UT/SCG/PE/MWBZ/JL/SON/140/PEF/156/2021.

[5] En lo Sucesivo la CQyD o la Comisión de Quejas

[6] En lo sucesivo Ley de Medios.