RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-183/2023

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

COLABORÓ: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS

 

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se confirma la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-63/2023, porque: a) La determinación impugnada sí fue exhaustiva y se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que sí se analizó el contenido de los spots denunciados, notas periodísticas y fuentes de información en la que se basan las expresiones, y se argumentó, correctamente, que sí cuentan con un mínimo de veracidad, por lo que no se actualiza la calumnia denunciada; b) La sentencia combatida sí se encuentra debidamente fundada y motivada al sustentar que los promocionales pautados por el PRD al estar dirigidos a criticar la candidatura de MORENA a la gubernatura del Estado de México y no a promover a su propia candidata, resulta innecesario identificar a los partidos políticos con los que participa en coalición.

 

 

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO......................................................2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES..............................................3

3. COMPETENCIA................................................4

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA...................................4

5. ESTUDIO DE FONDO..........................................5

6. RESOLUTIVO................................................25

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Código local

INE:

Código Electoral del Estado de México

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Morena denunció al PRD por la difusión de un promocional en versión radio y televisión en la etapa de campaña del proceso electoral local 2022-2023 del Estado de México, porque, desde su perspectiva, calumniaba a su entonces candidata e incumplía con el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, ya que no contaba con elementos visuales o auditivos que permitiera a la ciudadanía identificar que el partido responsable competía de forma coaligada.

(2)            La Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones, al considerar que el contenido tuvo sustento fáctico en notas periodísticas que fueron del dominio público y otras fuentes de información, por lo que no se acredita la calumnia, y que el caso concreto, no se trató de un spot que difundiera alguna candidatura, por lo que no era exigible la obligación prevista en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos.

(3)            Para cuestionar la determinación anterior, el partido recurrente sostiene, esencialmente, que el análisis de calumnia carece de exhaustividad y de una debida fundamentación y motivación; así como que existió una indebida interpretación del artículo 91, párrafo 4, de la de la Ley de Partidos.

2. ANTECEDENTES

(4)            2.1. Queja. El catorce de mayo de dos mil veintitrés, MORENA presentó una queja en contra del PRD por la difusión del promocional “EDUCACIÓN V1” con el folio RV00398-23 para televisión y “EDUCACIÓN RA V1” con el folio RA00436-23 para radio, porque, desde su concepto, contienen contenido calumnioso e incumplen con lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, ya que no cuenta con elementos visuales o auditivos que permita a la ciudadanía identificar que el partido responsable se encuentra compitiendo de forma coaligada.

(5)            2.2 Medidas cautelares. El diecisiete de mayo siguiente, mediante acuerdo ACQyD-INE-81/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al estimar que, bajo la apariencia del buen Derecho, los promocionales no constituyeron acto de calumnia, no se advertía la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en algún proceso electoral y las expresiones contenidas en los promocionales denunciados constituían frases amparadas en la libertad de expresión.

(6)            2.3 Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-117/2023).  Morena controvirtió el acuerdo citado, que se resolvió el veintidós de mayo posterior, en el sentido de sobreseer por haber quedado sin materia al haber concluido el periodo de vigencia del promocional cuya difusión se pretendía suspender con la medida cautelar.

(7)            2.4. Sentencia impugnada (SRE-PSC-63/2023). El quince de junio de dos mil veintitrés, la Sala Especializada declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

(8)            2.5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de la sentencia precisada en el párrafo anterior, Morena interpuso el SUP-REP-183/2023.

(9)            2.6. Turno y trámite. Recibidas las constancias, el presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a su ponencia.

(10)        2.7. Radicación, requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción de este recurso.

3. COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se controvierte una sentencia de la Sala Especializada en relación con un Procedimiento Especial Sancionador (SRE-PSC-63/2022), cuya revisión está reservada a esta autoridad jurisdiccional. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 41, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracciones V y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

(12)        El recurso satisface los requisitos formales y generales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con el artículo 110 del mismo ordenamiento tal y como se razona en los siguientes párrafos.

(13)        4.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, se identifica el nombre y firma de quien se ostenta como representante del partido recurrente; el domicilio y las personas autorizadas para oír y recibir las notificaciones; se identifica el acto impugnado, así como la mención de los hechos y agravios que se hacen valer.

(14)        4.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días que se establece en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, ya que la sentencia impugnada se emitió el quince de junio, se notificó personalmente a Morena el dieciséis siguiente[1], el plazo para impugnar transcurrió del diecisiete al diecinueve y el recurso de revisión del procedimiento especial sancionado se interpuso el diecinueve, esto es, en el último día del plazo.

(15)        4.3. Legitimación, personería e interés jurídico.  Morena promueve el presente medio de impugnación por medio de su representante ante el Consejo General del INE.

(16)        Por otra parte, cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, ya que la determinación que se impugna incide directamente en sus intereses, en vista de que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador en el que se determinó la inexistencia de las infracciones.

(17)        4.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse y la presente vía es idónea para, en su caso, revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

(18)        La controversia tiene su origen en una queja de Morena en contra del PRD por la difusión del promocional “EDUCACIÓN V1” con el folio RV00398-23 para televisión y “EDUCACIÓN RA V1” con el folio RA00436-23 para radio por parte del PRD.

En consideración de Morena, los promocionales constituyen calumnia en contra de su candidata a la gubernatura del Estado de México y, por ende, uso indebido de la pauta; además, incumplen con lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, ya que no existe elemento visual o auditivo que permita a la ciudadanía identificar que el partido responsable se encuentra compitiendo de forma coaligada.

(19)        El contenido de los promocionales denunciados es el siguiente:

 

 

 

 

RV00398-23 EDUCACIÓN V1

Versión televisión

Imágenes representativas

 

 

 

 

Contenido auditivo

Voz femenina en off: Cuando fue alcaldesa de Texcoco, le quitó el 10% al salario de los trabajadores del estado. En la campaña por la gubernatura del Estado de México, utilizó empresas fantasmas para desviar 40 millones de pesos. La Auditoria Superior de la Federación, detectó irregularidades por más de 830 millones de pesos, durante su gestión al frente de la Secretaría de Educación Pública, estos son delitos electorales, la “maestra” es un peligro para el Estado de México. Vota PRD.

RA00436-23 EDUCACIÓN RA V1

Versión radio

Contenido auditivo

Voz femenina en off: Cuando fue alcaldesa de Texcoco, le quitó el 10% al salario de los trabajadores del estado. En la campaña por la gubernatura del Estado de México, utilizó empresas fantasmas para desviar 40 millones de pesos. La Auditoria Superior de la Federación, detectó irregularidades por más de 830 millones de pesos, durante su gestión al frente de la Secretaría de Educación Pública, estos son delitos electorales, la “maestra” es un peligro para el Estado de México. Vota PRD.

 

5.2. Síntesis de la sentencia impugnada

(20)        La Sala Especializada determinó la inexistencia de la calumnia al considerar que su actualización requería que los hechos o delitos imputados se hubieran difundido a sabiendas de su falsedad, es decir, bajo la figura de la real malicia, lo cual no suceden el caso, al existir sustento de diversos medios de comunicación, así como determinaciones del propio INE y del TEPJF que dan cuenta sobre la veracidad sobre los hechos. 

(21)        Para tal efecto, la Sala Especializada señaló que existieron notas periodísticas y otras fuentes de información que dieron cuenta de: a) la retención de sueldos a personas del municipio de Texcoco; hecho sancionado por el INE y confirmado por el TEPJF; b) que el SAT detectó la contratación de empresas calificadas como “fantasmas”, y c) que la Auditoría Superior de la Federación detectó irregularidades en la Secretaría de Educación Pública durante la gestión de Delfina Gómez.

(22)        Además, en la sentencia se dijo que, si bien no era necesario que el contenido de las notas fuera perfeccionado por otros medios de prueba, en el caso, era de advertirse que en el SUP-RAP-403/2021 y su acumulado se dijo que “El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que de los elementos de prueba obtenidos concluía que, en el Ayuntamiento de Texcoco, casi desde el inicio y durante la gestión de Delfina Gómez Álvarez se detectó un mecanismo de retención de salario a trabajadores que oscila en un 10%...”

(23)        También, consideró como hecho notorio, lo asentado en el SUP-RAP-152/2017 en cuanto a que Morena ha contratado con las mismas empresas señaladas en la nota periodística; y que las observaciones por parte de la Auditoria Superior de la Federación existieron y constan en su página electrónica oficial.

(24)        Por cuanto a la expresión “ratera” la responsable consideró que no se imputa un delito o hecho falso, ni se considera calumniosa por sí misma, de acuerdo con los precedentes de esta Sala Superior (SUP-REP-685/2018). En todo caso, de la narrativa de los promocionales se entiende que, para el PRD, la otrora candidata de MORENA había estado rodeada de diversas irregularidades que la hacían poco confiable.

(25)        En ese sentido, consideró la inexistencia de la calumnia denunciada.

(26)        Por otra parte, al analizar la denuncia sobre el uso indebido de la pauta por omitir identificar a la coalición, la Sala Especializada la declaró inexistente, al señalar que el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, establece la obligación de los partidos políticos de identificar que una candidatura es postulada por una coalición no aplica al caso concreto, porque en los promocionales denunciados no se difundió alguna candidatura, sino que se hizo una crítica a la candidata opositora.

5.3. Agravios

(27)        Para cuestionar la resolución impugnada, Morena plantea los siguientes agravios:

(28)        1) Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada que declaró la inexistencia de las infracciones relativas a calumnia y uso indebido de la pauta, ya que la veracidad del contenido del spot denunciado lo sustenta en notas periodísticas; es decir, en pruebas técnicas que resultan insuficientes para respaldar los hechos en los que se basan, las cuales no tienen valor probatorio pleno.

(29)        Así, resulta exigible que las afirmaciones sobre hecho o delitos cuenten con indicios suficientes de su existencia, para que los actores políticos no puedan falsear sus acusaciones, como acontece en el caso, por lo que, serán sancionadas aquellas expresiones que no cuenten con un mínimo de veracidad.

(30)        Por lo tanto, la información que el PRD manifiesta en sus promocionales dista mucho de ser un indicio que permita sostener que la maestra Delfina Gómez Álvarez fuera condenada por el delito de peculado, ejercicio abusivo e ilícito de funciones y abuso de autoridad.

(31)        El PRD intenta justificar las imputaciones que realiza a través de hechos notorios; sin embargo, lo que hace es falsear información teniendo los medios para corroborarla, lo que acredita la malicia efectiva, requisito necesario para acreditar el elemento subjetivo de la calumnia, con lo cual buscó generar un impacto en el proceso electoral.

(32)        En el caso, ha quedado demostrado que se imputaron hechos o delitos falsos con conocimiento de que lo eran, y la responsable no realizó un estudio exhaustivo de los spots que fueron difundidos en radio y televisión por el PRD para la campaña electoral del Estado de México y que generaron una afectación a MORENA y su candidata a la gubernatura, ya que no consideró todos los elementos objetivos, pruebas y criterios establecidos, para determinar que las manifestaciones no están amparadas bajo la libertad de expresión.

(33)        Así, el elemento objetivo de la calumnia no se encuentra acreditado, ante las siguientes manifestaciones: “Cuando fue alcaldesa en Texcoco, le quitó el 10% al salario a los trabajadores del estado”; En la campaña por la gubernatura del Estado de México, utilizó empresas fantasmas para desviar 40 millones de pesos; La auditoría superior de la federación detectó irregularidades por más de 830 millones de pesos durante su gestión al frente de la secretaría de educación pública; Estos son delitos electorales y la maestra es un peligro para el Estado de México.”

(34)        Las manifestaciones e imputaciones en contra de la maestra Delfina Gómez Álvarez generan un impacto negativo en los receptores ya que no tienen ningún fundamento fáctico ni periodístico, ya que son afirmaciones que se hacen pasar por ciertas, pero no tienen ningún respaldo para comprobarlas.

(35)        Se trata de información e imputación de hechos y delitos falsos para denostar a la maestra Delfina Gómez Álvarez, a sabiendas de su falsedad sin que se verifique su veracidad, lo que acredita el elemento subjetivo del ilícito; por lo tanto, la Sala Especializada no debió reducir su análisis a la detección de palabras y frases, sino que debió estudiar el contexto integral del mensaje para determinar su contenido de malicia y su impacto en el proceso electoral.

(36)        Asimismo, no existe ninguna carpeta de investigación por delitos electorales como para pensar que la maestra Delfina Gómez Álvarez desvió recursos cuando fue servidora pública, y no bastan las notas periodísticas para acreditarlo.

(37)        En ese orden, las expresiones “Estos son delitos electorales” y “la maestra es un peligro para el Estado de México” vulneran la presunción de inocencia de la candidata, ya que los delitos no han sido acreditados y no ha sido acusada ante la fiscalía general de la República por peculado.

(38)        La Sala Especializada no estudia el elemento subjetivo de la calumnia bajo la consideración ilegal relativa a que, al no haberse actualizado el objetivo, resulta innecesario su análisis, por lo que incurre en una falta de exhaustividad.

(39)        2) Indebida interpretación del artículo 91, numeral 4, de la Ley de Partidos, y el 260 del Código local, al determinar el uso indebido de la pauta ante la omisión de identificar a los partidos que integran la coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” al considerar que no se promociona al candidato de dicha coalición en el spot impugnado.

(40)        Así, debió interpretarse el artículo 91, numerales 1 y 4, de la Ley de Partidos, en relación de los artículos 256 y 260 del Código local, de los que se desprende la obligación de los partidos que van en coalición, de identificar los materiales de radio y televisión y en la propaganda electoral utilizada el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.

(41)        En ese sentido, los promocionales denunciados incumplen con lo establecido en la legislación, ya que el partido responsable de los promocionales compite de manera coaligada con el PRI, PAN y Nueva Alianza del Estado de México.

(42)        La responsable omitió valorar que ha sido criterio de la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-101/2017 que el artículo 91, numeral 4, de la Ley de Partidos establece que los institutos políticos que se unen en coalición tienen la obligación de identificar al partido responsable del mensaje y reconocer a las candidaturas que se postulan de manera coaligada.

(43)        Si bien en los promocionales no se promociona a la candidatura de la coalición “Va por el Estado de México”, esto no lo exime de informar que compite en coalición, para que la ciudadanía se encuentre en la posibilidad de emitir su voto de manera informada y conocer las propuestas de los partidos que participan de esta manera.

(44)        Debió determinarse que sí existió un uso indebido de la pauta que genera confusión en el electorado ya que el partido responsable se identifica como contendiente único, por lo que el acto que se combate se encuentra indebidamente fundado y motivado.

5.4. La determinación impugnada fue exhaustiva y se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que sí se analizó el contenido de los spots denunciados, notas periodísticas y fuentes de información en la que se basan las expresiones, y argumentó correctamente, que sí cuentan con un mínimo de veracidad, por lo que no se actualiza la calumnia denunciada

(45)        No asiste razón al partido actor en cuanto a que la determinación impugnada no es exhaustiva y está indebidamente fundada y motivada, ya que la Sala Especializada sí analizó las expresiones contenidas en los promocionales de radio y televisión impugnados, y determinó correctamente que sí cuentan con un mínimo de veracidad en la que se sustenta la información en la que se basan, por lo que no se actualiza la infracción de calumnia.

(46)        En primer lugar, es importante considerar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

(47)        La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

(48)        En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

(49)        Así, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

(50)        Por su parte, la observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general en el que se prevé el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

(51)        En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con esto se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

(52)        En cuanto a la calumnia, esta Sala Superior ha considerado que, a partir de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C de la Constitución general; y 471, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.

(53)        En su análisis, ha enfatizado que esta limitación tiene por objetivo proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de las personas a votar de forma informada.

(54)        En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada verazmente. Así lo establecen tanto los artículos 6 y 7 de la Constitución general, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.

(55)        El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general.

(56)        Al respecto, consideró que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

(57)        Esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.

(58)        Los elementos que actualizan la calumnia son los siguientes:

         El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

         Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

         Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

         Lo anterior, siempre debe analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en donde el margen de tolerancia es mayor.

         En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en las campañas, y en cualquier etapa del proceso electoral, no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

         Estas cuestiones deben ser valoradas desde una doble perspectiva. Por un lado, para proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información y, por el otro, evitar riesgos graves a los derechos o principios constitucionales que impacten en una contienda, atendiendo a cada etapa del proceso, de forma tal que el análisis debe hacerse más escrupuloso en la medida en que se acerca el momento de la jornada electoral.

         Por lo anterior, los partidos políticos deben evitar incluir en la propaganda que difundan elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un delito, sin elementos mínimos de veracidad, ya que ese tipo de imputaciones pueden tener impacto en un proceso electoral, al generar un efecto estigmatizante injustificado que puede llegar a traducirse en una calumnia (de acuerdo con lo previsto en el artículo 471 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

2. Caso concreto

(59)        De la sentencia impugnada se advierte que la Sala Especializada sí fue exhaustiva y fundó y motivó adecuadamente su determinación, ya que como correctamente se determinó, sí existe un mínimo de veracidad en las expresiones utilizadas en los promocionales que anteriormente se reprodujeron, por lo que no se acredita la calumnia denunciada.

(60)        La Sala Especializada en cuanto al sustento fáctico de tales expresiones, argumentó correctamente lo siguiente:

         Como consta en el acta circunstanciada de quince de mayo, existieron notas periodísticas que dan cuenta de tres cuestiones concretas:

 

-          Que se exigió un “diezmo” a personas que trabajaron en el municipio de Texcoco, en el sentido de que hubo una retención de sueldos[2], hecho que fue sancionado por el INE y confirmado por el Tribuna Electoral, lo cual consta en un boletín informativo del ótgano jurisdiccional electoral.

 

-          También en el acta constan diversas noticias[3] en el sentido de que el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público detectó la contratación de al menos dos empresas que no contaban con infraestructura suficiente para prestar los servicios que se les solicitaron, mismas que se califican de fantasmas.

 

-          También se da cuenta de dos noticias[4] que exponen que la Auditoría Superior de la Federación detectó irregularidades en la Secretaría de Educación Pública durante la gestión de Delfina Gómez.

 

         Por lo anterior, los contenidos de los promocionales tienen un sustento fáctico en notas periodísticas y, por lo tanto, no se actualiza la infracción de calumnia.

 

         Para la actualización de la infracción de calumnia se requiere la imputación de hechos o delitos falsos, que se hayan difundido a sabiendas de que son falsos y que se haga en un contexto electoral.

 

         Los hechos que se narran en los promocionales no se difundieron a sabiendas de su falsedad, ya que de las notas periodísticas se advierte que existen indicios sobre la veracidad de los hechos narrados, como son la retención salarial, las irregularidades encontradas por la Auditoría Superior de la Federación y la contratación de empresas sin capacidad para contratar servicios, detectadas por el SAT.

 

         La Sala Especializada señaló que, con independencia de que sobre el primero de los hechos narrados en los promocionales -retención salarial a los trabajadores de Texcoco- tenga una resolución firme por la Sala Superior y se haya sancionado a Morena por tales hechos, no es exigible que exista una resolución firme sobre las supuestas imputaciones que se hacen a las personas para que no se acredite la infracción de calumnia.

 

         La responsable señaló que el contenido de los promocionales corresponde a notas periodísticas que no acreditan los hechos denunciados y que no son perfeccionados por otros medios probatorios, tal como lo certificó la autoridad instructora, este Tribunal Electoral confirmó un acuerdo del INE en el asunto SUP-RAP-403/2021 y acumulado, que es citado como un hecho notorio[5] para esta autoridad judicial, en la cual se abordan las temáticas relativas a la supuesta responsabilidad de Delfina Gómez, tal como consta en las notas periodísticas.

 

         Es un hecho notorio la sentencia SUP-RAP-152/2017 en la que constan diversas contrataciones de MORENA con la empresa Slogisticos HMC Negrete, S. de R.L. de C.V., y Servitransportadora Turística Olmeca, S.A. de C.V., que se narra en las noticias periodísticas, por lo que, existe aún mayor sustento probatorio que desvirtúa la calumnia atribuida al PRD.

 

         También, en la resolución impugnada se determinó que las supuestas irregularidades detectadas por la Auditoría Superior de la Federación, no es que se impute a Delfina Gómez el aprovechamiento directo por dichas irregularidades, sino que en los promocionales se dice que hubo irregularidades cuando ella era titular y, que las observaciones por parte de la Auditoría Superior de la Federación existieron y constan en la página electrónica del órgano[6].

 

         Morena no aportó prueba alguna para desvirtuar la presunción de licitud de la que goza el ejercicio periodístico que adminiculando con los restantes hechos narrados llevan a convicción de que lo narrado en los promocionales tiene contenido fáctico.

 

         Por lo que hace a la expresión “RATERA”, se estima que no existe imputación de algún delito o hecho falso, ya que la postura del PRD sobre la candidatura de MORENA a la gubernatura al Estado de México es que ha estado rodeada de diversas que la posicionan como una persona poco confiable.

 

         La Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-685/2018, aclaró que las expresiones o calificativos que se realizan, tales como “ratero”, como en el caso, no actualizan necesariamente calumnia si no existe un vínculo entre la expresión y la imputación de la comisión de un delito atribuido a la persona que se considera afectada.

 

(61)        Tomando en cuenta lo expuesto, en primer lugar, se advierte que la Sala Especializada sí realizó un análisis de las expresiones contenidas en los promocionales de radio y televisión que se transmitieron durante el periodo de campañas, así como de las notas periodísticas, resoluciones del INE analizadas por la Sala Superior e información de la Auditoria Superior de la Federación en la que se basan; asimismo, refirió los criterios emitidos por esta Sala Superior en los que motiva su determinación, sin que el promovente precise concretamente en su demanda qué pruebas o criterios se omitió analizar.

(62)        En ese sentido, contrario a lo que se sustenta en la demanda, de la lectura de la sentencia no se observa que la Sala Especializada señale expresamente que resultaba innecesario analizar el elemento subjetivo al no actualizarse el objetivo, lo que, en opinión del recurrente, constituye una falta de exhaustividad. Por el contrario, se advierte como más adelante se razonará en la presente sentencia, que la Sala Especializada analizó si las expresiones cuentan con un mínimo de veracidad y que no se acredita la real malicia; es decir, que no se atribuyeron hechos o delitos sabiendas que eran falsos, por lo que evidentemente sí se estudió el elemento subjetivo de la irregularidad denunciada.

(63)        Por lo tanto, la sentencia impugnada no vulnera el principio de exhaustividad.

(64)        Por otra parte, como correctamente lo determinó la autoridad responsable, las expresiones contenidas en los promocionales denunciados sí se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión porque sí cuentan con un mínimo de veracidad, ya que la información se encuentra respaldada por procedimientos de queja ante del INE analizados por la Sala Superior, diversas notas periodísticas alojadas en sitios de internet e, incluso, por información de la Auditoria Superior de la Federación que se encuentra en su sitio oficial, de los cuales, se desprende lo siguiente: que cuando Delfina fue presidenta municipal de Texcoco existió un esquema de financiamiento paralelo para apoyar actividades ordinarias de MORENA, mediante la retención de un porcentaje del salario de los trabajadores del municipio y del DIF; que el SAT detectó que MORENA contrató empresas que no se encontraban debidamente constituidas durante la primera campaña de Delfina Gómez; que la Auditoría Superior de la Federación detectó irregularidades por millones de pesos durante la gestión de Delfina Gómez Álvarez al frente de la Secretaría de Educación Pública.

(65)        En ese orden, no debe perderse de vista que la Sala Superior ha sustentado que, si los promocionales descansan en una nota periodística sobre un hecho de interés general en el que se observa un mínimo de veracidad en la investigación, deben considerarse como expresiones protegidas por la libertad de expresión, por lo cual se excluye la presencia del elemento de la real malicia[7].

(66)        También respecto del estándar de veracidad exigido los partidos políticos en sus promocionales, esta Sala Superior ha argumentado que, si bien la infracción de calumnia implica la imputación de un delito falso, lo cierto es que no se pueden excluir de la protección constitucional todas las expresiones exigiendo un elevado canon de verosimilitud, en particular en relación con las opiniones o apreciaciones vertidas a diferencia de las informaciones[8], máxime que en el caso concreto, los datos contenidos en las notas periodísticas y demás fuentes de información en la que se basan los spots denunciados, no se encuentran desvirtuados con algún elemento de prueba que señale lo contrario.

(67)        El partido actor no controvierte mediante argumentos o pruebas la autenticidad de los hechos narrados en relación con Delfina Gómez Álvarez, ni se advierte que los elementos de convicción que obran en autos los desacrediten.

(68)        Así, Morena se limita a negar el alcance probatorio de los elementos y notas periodísticas analizados por la responsable sugiriendo que son meros indicios y afirmando genéricamente que la información es falsa, pero sin argumentar frontalmente en contra su autenticidad ni evidenciar que se puedan desvirtuar con otros elementos probatorios.

(69)        Tampoco, pasa inadvertido para esta Sala Superior, que de la lectura de la información que se desprende de las distintas fuentes a las que se hace alusión en la sentencia impugnada resulta sustancialmente coincidente, por lo que en contravención a lo que alega el recurrente, las expresiones sí tienen un fundamento fáctico y periodístico que las respalda.

(70)        Por lo tanto, contrario a lo que expone el partido actor, como lo sostuvo la Sala Responsable, las expresiones sí cuentan con sustento que evidencia el mínimo de verisimilitud exigido.

(71)        Entonces, en congruencia con los criterios de la Sala Superior, si como sucede en el caso, un promocional descansa en diversas fuentes de información y notas periodísticas acerca de hechos de interés general que se presume satisfacen un mínimo de veracidad, y no en el sentido de que el enunciado fáctico respectivo sea necesariamente verdadero o esté plenamente acreditado, como pretende hacerlo pensar el partido recurrente, entonces, nos encontramos ante expresiones protegidas por la libertad de expresión[9].

(72)        Esto, en el entendido de que un mínimo de verosimilitud en la información acerca de hechos en los que descansan los promocionales, excluye la presencia del elemento de la real malicia, ya que no existen elementos ni siquiera indiciarios para considerar que las expresiones contenidas en los promocionales se hicieron a sabiendas de que son falsas.

(73)        Así, en vista de la Sala Especializada tuvo por no acreditado que se imputaron hechos o delitos falsos, resultaba innecesario que analizara el impacto que pudieron tener las expresiones denunciadas en el proceso electoral en el Estado de México, como lo pretende el recurrente.

(74)        También, deben desestimarse los planteamientos relativos a que no existe ninguna carpeta de investigación por delitos electorales como para pensar que la maestra Delfina Gómez Álvarez desvió recursos cuando fue servidora pública, y que las expresiones “Estos son delitos electorales” y “la maestra es un peligro para el Estado de México” vulneran la presunción de inocencia de la candidata, ya que no han sido acreditados y no ha sido acusada ante la fiscalía general de la República por peculado.

(75)        Por una parte, si bien, las carpetas de investigación o denuncias podrían constituir elementos de prueba o indicios para analizar la infracción de calumnia, no constituyen una condición necesaria para acreditarla; por lo tanto, que no existan procedimientos penales abiertos en contra de la ciudadana Delfina Gómez Álvarez por las conductas con las cuales se le relaciona, no significa que cuando sea sujeta de crítica fuerte en el contexto del debate público y vigoroso que se vive dentro de los procesos electorales, se traduzca necesariamente en la actualización de la infracción.

(76)        Asimismo, en lo tocante a dichas expresiones utilizadas en las publicaciones denunciadas, se considera que en realidad no constituye la imputación directa de un delito, sino que son frases en sentido figurado, con la finalidad de expresar la opinión del PRD, respecto de conductas directamente relacionadas con el desempeño Delfina Gómez Álvarez cuando fue servidora pública en los distintos cargos que ejerció, que sí cuentan con un mínimo de veracidad, con el objetivo de criticar sus gestiones.

(77)        En esas condiciones, se coincide con la Sala Especializada en que expresiones como lo son “Estos son delitos electorales” y el adjetivo de “RATERA”, expresión, que ya no se controvierte frontalmente ante esta instancia, no existe en realidad una imputación directa a un delito o hecho falso, ya que la postura del PRD sobre la candidatura de Morena a la gubernatura al Estado de México es que se le relaciona con un mal manejo de recursos públicos y la suma de todos esos elementos contextuales, en opinión del partido responsable de la propaganda, la posiciona como una persona poco confiable e inclusive agregaríamos que se pretende señalarla como una mala candidata para asumir la gubernatura en la entidad federativa que competía.

(78)        En ese contexto, esta Sala Superior ha señalado que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, sino que constituye un derecho que se puede utilizar para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de las demás opciones políticas[10].

(79)        Por esta razón, este órgano jurisdiccional ha sostenido que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales[11], de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática.

(80)        De manera que cuando un material de propaganda contenga críticas, opiniones o posicionamientos respecto a los partidos políticos, a sus candidaturas, o gobiernos, el espectro de permisibilidad es amplio en cuanto al contenido y la intensidad del debate, el cual se incrementa en relación con temas de carácter público y de interés general.

(81)        En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior que el elemento objetivo de la calumnia consiste en la atribución de hechos o delitos falsos a una tercera persona, y en el caso los spots denunciados en realidad constituyen una crítica severa en la que se utilizan adjetivos fuertes sobre determinada gestión gubernamental, basada en hechos noticiosos y otras fuentes de información[12].

(82)        Debe considerarse que, tratándose de temas de interés general y debate público como lo son el incorrecto manejo de recursos públicos, debe maximizarse la libertad de expresión y ensancharse el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones en este tipo de confrontaciones, porque no se considera una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que permitan la formación de una opinión pública libre.

(83)        Se concluye que el contenido de las publicaciones denunciadas se trató de una crítica severa a acciones directamente relacionadas con la gestión de Delfina Gómez cuando fue funcionaria pública, vertida por un partido político en el marco de un proceso electoral, que se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión y de ejercicio a la libre difusión de información que fortalece el debate político.

2. La determinación impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada al sustentar que los promocionales pautados por el PRD al estar directamente encaminados a criticar la candidatura de MORENA a la gubernatura del Estado de México y no a promover a su candidata, no resulta necesario identificar a los partidos políticos con los que participa en coalición

(84)        Se consideran incorrectos los planteamientos hechos valer por Morena en cuanto a que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y que la Sala Especializada debió realizar una interpretación sistemática del artículo  91, numerales 1 y 4, de la Ley de Partidos, en relación de los artículos 256 y 260, para determinar que los spots en radio y televisión denunciados no cumplían con la obligación legal que supuestamente tenía el PRD de hacer identificable en la pauta que compite de forma coaligada.

(85)        Como lo precisa Morena, el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, establece que los mensajes en radio y televisión que correspondan a las candidaturas de coalición deberán identificar esa calidad y al partido responsable del mensaje. En el mismo sentido, el artículo 260 del Código local establece que la propaganda utilizada por las candidaturas de coalición debe ser identificada con el emblema y colores de esta.

(86)        Al respecto, se coincide con el análisis de la Sala Especializada en el sentido de que la naturaleza del promocional denunciado no es la de promocionar a la candidatura postulada por la coalición a la que pertenece el PRD, de modo que no se advierte que resulte aplicable la obligación de identificar a la coalición.

(87)        Lo anterior, ya que el promocional pautado en sus versiones de radio y televisión se limita a realizar una crítica severa a la candidatura de otro partido. De modo que en ningún momento refiere ni solicita el voto en favor de una candidatura de coalición que deba hacerse del conocimiento de la ciudadanía con el fin de garantizar el ejercicio del voto informado, como sucedería si se solicitara el voto por la candidata a la gubernatura postulada por la coalición “Va por el Estado de México”.

(88)        Además, aunque el spot al concluir solicita el voto por el PRD, no se advierte que esto genere alguna afectación a la contienda electoral, ya que de acuerdo con los artículos 87, párrafo 12, de la Ley de Partidos y 289, penúltimo párrafo, del Código local, los partidos coaligados aparecen con su propio emblema en la boleta electoral, de modo que el PRD, de forma individual, es una opción política válida para emitir el voto.

(89)        Esto se robustece con el hecho de que el promocional denunciado no fue pautado en los tiempos correspondientes a la coalición, sino a tiempos asignados al PRD[13].

(90)        Así, no es posible identificar que se haya incumplido con lo dispuesto en la Ley de Partidos y el Código local referente a las obligaciones de hacer identificable a la coalición en la pauta, en tanto que el partido responsable del promocional dentro de sus tiempos asignados se identificable en el mismo y no se advierte que exista una vulneración a la normativa electoral que haya incidido en la equidad de la contienda o pueda confundir al electorado como lo plantea el recurrente.

(91)        Por lo tanto, no se advierte la necesidad de realizar la interpretación que solicita el recurrente para concluir que, aunque la obligación no está expresamente prevista para el tipo de promocional denunciado – en vista de que no se presenta una candidatura específica como señala la disposición normativa–, la obligación se debe aplicar de forma extensiva.

(92)        En primer lugar, porque es claro el sentido de la norma al señalar que los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje, y en el caso no se hace referencia alguna para promocionar una candidatura de la coalición “Va por el Estado de México”, por lo que con dicha interpretación se crea un deber que no existe en la Ley de Partidos.

(93)        En segundo lugar, ya que, al tratarse de un spot crítico hacia la candidatura a la gubernatura de Morena, no se observa cómo el hecho de extender la obligación prevista en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, para exigir al PRD que señale en los spots denunciados que participa en forma coaligada, contribuya a que la ciudadanía emita un voto informado o que conozca las propuestas de los partidos que participan de manera coaligada, lo cual es lo que el recurrente pretende proteger con la interpretación que solicita.

(94)        Por ende, lo determinación impugnada es congruente con lo determinado en los expedientes SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-101/2017 a los que hace alusión el partido recurrente como aplicables, y de los que de su lectura se desprende que los spots denunciados en las controversias que se dirimieron, promovían candidaturas de coalición, y respecto del artículo 91, numeral 4, de la Ley de Medios, se sostuvo que los partidos políticos que se unen en coalición tienen la obligación de identificar al partido responsable del mensaje y reconocer a las candidaturas que se postulan de manera coaligada.

(95)        En ese orden, no se advierte de lo resuelto en dichos expedientes, algún argumento que justifique la interpretación que propone el partido recurrente.

(96)        Además, el hecho de que se paute un spot del PRD que se limita a criticar a la candidatura de MORENA a la gubernatura del Estado de México, no se traduce en que el partido responsable de los promocionales se identifique como contendiente único a la gubernatura en el proceso electoral local, por lo que los promocionales en radio y televisión no generan la confusión que se alega por el partido político recurrente.

(97)        En consecuencia, se comparte la conclusión de la Sala Especializada consistente en que los promocionales en radio y televisión no generaron inequidad en la contienda electoral.

(98)        Por estas razones, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, al encontrase debidamente fundada y motivada.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Por conducto de Andrea García, según la información que obra en el SISGA.

[2] Mexicanos contra la corrupción e impunidad, El País e INFOBAE. 

[3] Mexicanos contra la corrupción e impunidad e INFOBAE

[4] Latinus e INFOBAE

[5] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373

[6]Véase la dirección electrónica: https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2021b/Documentos/Informes_Especiales/2021_AEGF_a.pdf 

 

[7] Así lo ha establecido esta Sala Superior en precedentes como el SUP-REP-43/2017 y SUP-REP-253/2018 Y SUP-REP-255/2018 ACUMULADOS.

[8] Al respecto, resulta aplicable el criterio de esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-109/2017, SUP-REP-685/2018 y SUP-REP-522/2022.

[9] SUP-REP-522/2022.

[10] Véanse sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-292/2022 y SUP-REP-599/2022.

[11] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 46/2016, de rubro promocionales protegidos por la libertad de expresión. críticas severas y vehementes al manejo de recursos públicos, la cual dispone entre otras cuestiones que los promocionales en radio y televisión que cuestionan la actuación respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes, constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.

[12] Véase sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-599/2022, SUP-REP-600/2022, SUP-REP-601/2022, SUP-REP-606/2022, SUP-REP-610/2022 y SUP-REP-614/2022, acumulados.

[13] Véase reporte de vigencia de materiales de la UTC que se encuentra del expediente accesorio.