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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-185/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS

 

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES

 

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior que confirma el acuerdo [ACQyD-INE-81/2024] dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que se consideró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada respecto del uso indebido de la pauta de los promocionales:

 

VERSIÓN

FOLIO

1

V2 LAS Y LOS LEGISLADORES

RV00549-24 [versión televisión]

2

V2 LEGISLADORAS

RV00550-24 [versión televisión]

3

LAS Y LOS LEGISLADORES MORENA

RA00525-24 [versión radio]

 

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Objetivo de la denuncia

5.2 Acuerdo controvertido

5.3 Planteamientos del recurrente

5.4 Consideraciones de la Sala Superior

6. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Comisión de Quejas o Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PAN

Partido Acción Nacional

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto se origina con las denuncias de los partidos PRI y PAN, en contra de MORENA y Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de candidata, por el supuesto uso indebido de la pauta al difundir diversos promocionales, sin identificar su postulación por parte de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

(2)            La Comisión de Quejas declaró la procedencia de las medidas cautelares porque, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, estimó que los promocionales denunciados no identifican a Claudia Sheinbaum Pardo, como candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

(3)            Ante esta instancia, el partido recurrente acude para controvertir la decisión de la Comisión de Quejas, pues considera que se vulneraron los principios de congruencia; legalidad, derivado de la indebida fundamentación; certeza y objetividad, ya que a la fecha en que se generó la pauta no existían candidaturas por lo que no era exigible que se identificara a Claudia Sheinbaum como candidata de coalición.

2. ANTECEDENTES

(4)            Queja. El veinticinco de febrero del dos mil veinticuatro[1], el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, denunció el probable uso indebido de la pauta, atribuible a MORENA y a su candidata presidencial, derivado los promocionales denominados:

 

VERSIÓN

FOLIO

1

V2 LAS Y LOS LEGISLADORES

RV00549-24 [versión televisión]

2

V2 LEGISLADORAS

RV00550-24 [versión televisión]

3

LAS Y LOS LEGISLADORES MORENA

RA00525-24 [versión radio]

(5)            Lo anterior, pues consideró que el sujeto central de los promocionales es la candidata a la presidencia Claudia Sheinbaum Pardo, por lo que debería contenerse la identificación de su postulación por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia.

(6)            Adicionalmente solicitó el dictado de medidas cautelares para cesar la difusión del promocional denunciado y evitar vulneraciones a la normativa electoral.

(7)            Registro y admisión de la primera queja. El veintisiete de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/239/PEF/630/2024, la admitió; se reservó el emplazamiento y ordenó la práctica de diligencias.

(8)            Segunda queja. El veintisiete de febrero del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, denunció el supuesto uso indebido de la pauta, atribuible a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de candidata, derivado del pautado para su difusión del promocional denominado “V2 LEGISLADORAS con folio RV00550-24 [versión televisión], pues a su consideración, se omite hacer referencia a que la candidata es postulada por una coalición. Por lo cual, solicitó el dictado de medidas cautelares para el cese inmediato de los spots de radio y televisión que se denuncian por la inequidad del uso de la pauta de Morena.

(9)            Registro, desechamiento parcial, admisión de la segunda queja y acumulación. El veintisiete de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/241/PEF/632/2024, ordenó la práctica de diligencias; se acordó desechar lo relativo al vínculo https://www.facebook.com/ClaudiaSheinbaumPardo/videos/937022511292910/ y, respecto al uso indebido de la pauta se acordó la admisión del asunto, se reservó el emplazamiento y ordenó su acumulación al procedimiento UT/SCG/PE/PRI/CG/239/PEF/630/2024.

(10)        Tercera queja. El veintisiete de febrero del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, denunció el probable uso indebido de la pauta, atribuible a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de candidata, derivado del pautado para su difusión del promocional denominado “V2 LAS Y LOS LEGISLADORES con folio RV00549-24 [versión televisión], pues a decir del quejoso, se omit hacer referencia a que la candidata es postulada por una coalición. Por lo cual, solicitó el dictado de medidas cautelares para el cese inmediato de los spots de radio y televisión que se denuncian por la inequidad del uso de la pauta de Morena.

(11)        Registro, desechamiento parcial, admisión de la tercera queja y acumulación. El veintisiete de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/242/PEF/633/2024, ordenó la práctica de diligencias; se acordó desechar lo relativo al vínculo https://www.facebook.com/ClaudiaSheinbaumPardo/videos/937022511292910/ y, respecto a los hechos denunciados vinculados con el uso indebido de la pauta, se acordó la admisión del asunto, se reservó el emplazamiento y ordenó su acumulación al procedimiento UT/SCG/PE/PRI/CG/239/PEF/630/2024.

(12)        Acuerdo ACQyD-INE-81/2024 (acto impugnado). El veintiocho de febrero, la Comisión de Quejas declaró procedente la adopción de las medidas cautelares, ya que de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, estimó que los promocionales denunciados no identifican a Claudia Sheinbaum Pardo, como candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

(13)        Asimismo, en las conclusiones preliminares, señaló que el periodo para el que fueron pautados fue el siguiente:

PROMOCIONAL

PERIODO PAUTADO

ESTADOS

V2 LAS Y LOS LEGISLADORES, con folio RV00549-24, versión televisión

V2 LEGISLADORAS, con folio RV00550-24, versión televisión

1 al 2 de marzo

Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas

LAS Y LOS LEGISLADORES MORENA, con folio RA00525-24, versión radio

1 al 2 de marzo

Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas

(14)        Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintinueve de febrero del dos mil veinticuatro, a las diez horas con tres minutos, Sergio Luna Gutiérrez, en su carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso a fin de controvertir la determinación de la Comisión de Quejas.

(15)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente identificado con la clave SUP-REP-185/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

(16)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

3. COMPETENCIA

(17)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso, ya que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas relacionado con la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador, lo cual, es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.[2]

4. PROCEDENCIA

(18)        El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:[3]

(19)        Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien interpone el recurso, 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones, 3) el acto impugnado, 4) la autoridad responsable, 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación, 6) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, les causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.

(20)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de 48 horas previsto en la Ley de Medios, toda vez que, la notificación del acuerdo impugnado se realizó el día veintiocho de febrero a las dieciséis horas con un minuto[4]  y la demanda se presentó ante la responsable el veintinueve inmediato a las diez horas con tres minutos.

(21)        Interés jurídico, legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos porque el partido recurrente acude a través de su representante ante el Consejo General del INE, cuya personería le reconoce la responsable en el informe circunstanciado; además de ser la parte denunciada en el procedimiento de origen

(22)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Objetivo de la denuncia

(23)        Los partidos PRI y PAN, denunciaron a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de candidata, por el supuesto uso indebido de la pauta por los promocionales denominados:

 

VERSIÓN

FOLIO

1

V2 LAS Y LOS LEGISLADORES

RV00549-24 [versión televisión]

2

V2 LEGISLADORAS

RV00550-24 [versión televisión]

3

LAS Y LOS LEGISLADORES MORENA

RA00525-24 [versión radio]

(24)        Lo anterior, puesto que el sujeto central de los promocionales es la candidata a la presidencia Claudia Sheinbaum Pardo, por lo que deberían contener la identificación de su postulación por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia.

(25)        Por lo anterior, los partidos denunciantes solicitaron el dictado de medidas cautelares para suspender y cesar la difusión del promocional denunciado y evitar vulneraciones a la normativa electoral.

(26)        Del contenido del acuerdo impugnado se advierte que el material denunciado es el siguiente:

El contenido del audio es el siguiente:

Claudia Sheinbaum Pardo: Solo con Morena, México puede seguir avanzando, porque nosotros proponemos que el aumento al salario mínimo nunca esté por debajo de la inflación, que mejoren las pensiones y que puedas tener una vivienda digna, que haya más becas para la niñez y para la juventud, que aumente el apoyo al campo y que no haya maltrato a los animales, que haya más democracia, más justicia y más libertades y que todo esto quede en la Constitución, para que nunca regrese la corrupción y siga la transformación.

Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta. Morena

Durante su transmisión, en la parte inferior del promocional se advierte la siguiente leyenda: VOTA POR LAS Y LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES DE MORENA.

 

El contenido del audio es el siguiente:

Claudia Sheinbaum Pardo: Solo con morena, México puede seguir avanzando, porque nosotros proponemos que el aumento al salario mínimo nunca esté por debajo de la inflación, que mejoren las pensiones y que puedas tener una vivienda digna, que haya más becas para la niñez y para la juventud, que aumente el apoyo al campo y que no haya maltrato a los animales, que haya más democracia, más justicia y más libertades y que todo esto quede en la Constitución, para que nunca regrese la corrupción y siga la transformación.

Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta. Morena

Durante su transmisión, en la parte inferior del promocional se advierte la siguiente leyenda: VOTA POR LAS CANDIDATAS A DIPUTADAS Y SENADORAS DE MORENA.

 

LAS Y LOS LEGISLADORES MORENA

RA00525-24

[versión radio]

El contenido del audio es el siguiente:

Voz femenina en off 1: Solo con Morena, México puede seguir avanzando, porque nosotros proponemos que el aumento al salario mínimo nunca esté por debajo de la inflación, que mejoren las pensiones y que puedas tener una vivienda digna, que haya más becas para la niñez y para la juventud, que aumente el apoyo al campo y que no haya maltrato a los animales, que haya más democracia, más justicia y más libertades y que todo esto quede en la Constitución, para que nunca regrese la corrupción y siga la transformación.

Voz femenina en off 2: Claudia Sheinbaum presidenta. Vota por las y los candidatos a Diputados y Senadores de Morena. Morena

 

5.2 Acuerdo controvertido

(27)        La Comisión de Quejas declaró procedente el dictado de medidas cautelares ya que, bajo la apariencia del buen derecho, los promocionales no identifican a Claudia Sheinbaum Pardo como candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

(28)        La responsable señaló que, mediante resolución identificada con la clave INE/CG679/2023, se declaró procedente el registro de convenio integrado de la coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia” para postular, entre otros, la candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se encuentra conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.

(29)        Consideró que, bajo la apariencia del buen derecho, el material denunciado no cumple con lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos ya que, del análisis preliminar, no es posible advertir imagen (versión televisión) o referencia (ambas versiones) que aluda que Claudia Sheinbaum Pardo es candidata de la coalición multicitada ya que solo se menciona y/o es visible la imagen del emblema de Morena.

(30)        Razón por la cual, desde una perspectiva preliminar, consideró que, ante la ausencia, de tales elementos visuales y auditivos, se podría generar una confusión en el electorado respecto a que Claudia Sheinbaum Pardo es candidata de coalición, así como los institutos políticos que integran ésta.

(31)        Por lo anterior, de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, estimó que los promocionales objetos del estudio podrían actualizar una ilegalidad o poner en riesgo los principios rectores del proceso electoral, por lo que consideró que existía una base que justificaba suspender su difusión.

(32)        En razón de lo anterior, la autoridad responsable ordenó los efectos siguientes:

“…

A)     Ordenar al partido político MORENA que sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, los promocionales:

No.

Versión

Folio

1

V2 LAS Y LOS LEGISLADORES

RV00549-24 [versión televisión]

2

V2 LEGISLADORAS

RV00550-24 [versión televisión]

3

LAS Y LOS LEGISLADORES MORENA

RA00525-24 [versión radio]

Apercibiéndolo que, de no hacerlo, se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

B)     Ordenar a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, que en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, realicen las acciones necesarias para evitar la difusión de los promocionales denominados:

No.

Versión

Folio

1

V2 LAS Y LOS LEGISLADORES

RV00549-24 [versión televisión]

2

V2 LEGISLADORAS

RV00550-24 [versión televisión]

3

LAS Y LOS LEGISLADORES MORENA

RA00525-24 [versión radio]

Y de igual manera realicen la sustitución de dichos materiales, con los que indique la autoridad electoral.

C)    Ordenar a la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto a que realice las acciones necesarias, a efecto de que de inmediato informe a los concesionarios de radio y televisión, que no deberán difundir los promocionales denominados:

No.

Versión

Folio

1

V2 LAS Y LOS LEGISLADORES

RV00549-24 [versión televisión]

2

V2 LEGISLADORAS

RV00550-24 [versión televisión]

3

LAS Y LOS LEGISLADORES MORENA

RA00525-24 [versión radio]

realizar la sustitución de dichos materiales por los que ordene esa misma autoridad.

D)    Ordenar al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

…”.

5.3 Planteamientos del recurrente

(33)        El partido recurrente plantea en esencia, los siguientes agravios:

5.3.1 Violación al principio de legalidad, por indebida fundamentación e inobservancia del principio de taxatividad

(34)        El partido recurrente argumenta que celebró un convenio de coalición parcial, en virtud del cual, según la normativa, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado, por lo que considera que la obligación prevista en el artículo 91, párrafo 4 de la Ley de partidos no es aplicable a los promocionales denunciados, dado que corresponden a los tiempos compartidos de las candidaturas a diputaciones y senadurías de Morena y no a quienes integran la coalición “Sigamos Haciendo Historia”. Por lo que considera que la Comisión realizó una aplicación extensiva de la obligación contenida en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de partidos.

(35)        Además, señala que en los promocionales denunciados no se hace un llamado al voto por Claudia Sheinbaum, por lo que considera aplicable lo resuelto en el SUP-REP-183/2023, en el que se razonó que no hubo uso indebido de la pauta, dado que no se hacía referencia ni se solicitaba el voto en favor de una candidatura de coalición, y no aplicable el criterio contenido en el SRE-PSC-135/2022 invocado por la autoridad responsable, en virtud de que se trataba de un promocional en el que de manera abierta se promocionaba a una sola candidatura.

5.3.2 El acuerdo exige el cumplimiento de una obligación fuera de tiempo

(36)        Esto, dado que al momento en el que se dictó, no se había llevado a cabo el registro de candidaturas, por lo que no era exigible que se hiciera la mención de que la candidatura a la presidencia era postulada en coalición.

5.3.3 Vaguedad normativa ante la cual debe aplicarse la interpretación más favorable

(37)        El partido sostiene que la norma no regula a cabalidad el supuesto de la propaganda que puede difundirse derivado de la celebración de un convenio de coalición parcial, por lo que considera que debió aplicarse la interpretación más favorable y permitir la difusión de los promocionales.

5.3.4 Indebida fundamentación y motivación de la medida cautelar

(38)        Al respecto, el partido recurrente alega que en el caso no hay peligro en la demora, ni riesgo de irreparabilidad, puesto que las campañas durarán 90 días y los promocionales denunciados están pautados para los primeros dos días de la campaña, por lo que habrá suficiente para que con posterioridad, se aclaren los alcances de la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia”.

5.4 Consideraciones de la Sala Superior

5.4.1      Planteamiento de la controversia

(39)        El partido recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado a fin de que se permita la difusión de los promocionales denunciados.

(40)        Para sostener su pretensión, argumenta que el acuerdo impugnado carece de congruencia -dado que se hizo un análisis parcial de los promocionales pautados-, y de legalidad por indebida fundamentación, ya que desde su punto de vista se dictó en vulneración al principio de taxatividad y mediante una incorrecta valoración y aplicación de la disposición contenida en el artículo 91, párrafo 4 de la Ley de partidos, dado que el convenio de coalición que celebró es parcial, por lo que la obligación de explicitar la postulación mediante coalición, no abarca a la totalidad de sus candidaturas.

(41)        Por lo que esta Sala Superior se avocará al estudio del acuerdo que dictó las medidas cautelares, a la luz de los agravios expuestos, fin de determinar si la autoridad responsable procedió conforme a Derecho y deben confirmarse las medidas cautelares adoptadas, o si por el contrario, se emitió una obligación fuera de norma que debe ser revocada.

5.4.2      Marco normativo aplicable

(42)        El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho que tienen los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social y establece las bases para la utilización de dichos tiempos por parte de los partidos políticos.

(43)        Así, de conformidad con el diseño legal aplicable los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por la LGIPE.[5]

(44)        El INE garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.[6]

(45)        En el caso de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado y el convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en radio y televisión para los candidatos de la coalición y para los de cada partido.[7]

(46)        En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.[8]

(47)        Con motivo de la revisión de medidas cautelares, esta Sala Superior, ha establecido que por regla general, no es dable que en un análisis de la apariencia del buen derecho se haga la interpretación extensiva de una norma (en este caso del numeral 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos), pues en todo caso, ese pronunciamiento corresponderá al análisis de fondo de la controversia.[9]

(48)        No obstante, se estima que sí es posible analizar preliminarmente si el hecho denunciado genera una probable violación al sentido manifiesto de la norma prohibitiva respectiva, de manera que razonablemente pueda concluirse que la alegación de la persona que pide la tutela, puede tener mérito respecto de la norma aplicable al caso.

(49)        En ese sentido, al proveer respecto de una medida cautelar se pondera lo siguiente:

(50)        a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen derecho, y

(51)        b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.

(52)        Bajo esta perspectiva, si el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos establece: en todo caso, los mensajes de radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. Al respecto, se ha entendido que tal disposición establece que los mensajes de radio y televisión deben satisfacer los siguientes requisitos:

(53)        a) Identificar que los candidatos son de coalición, y

(54)        b) Identificar al partido responsable del mensaje.[10]

(55)        Asimismo, esta Sala Superior ha precisado que la citada disposición contiene la obligación legal de los partidos políticos que celebran convenios de coalición, de identificar a las candidaturas que postulan de manera coaligada, por cualquier medio o elemento, en sus mensajes de radio y televisión.[11]

5.4.3 Caso concreto

(56)        Como se expuso anteriormente, del contenido de los promocionales denunciados se puede advertir que incluyen la imagen (en las versiones de televisión), voz y nombre de Claudia Sheinbaum, quien expone diversas propuestas, y en los que se incluye la frase: “Claudia Sheinbaum. Presidenta”.

(57)        Adicionalmente, es un hecho notorio y no controvertido que Morena celebró un convenio de la coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia” para postular, entre otros, a la candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

(58)        Por lo anterior, al tratarse de mensajes pautados para ser difundidos en radio y televisión les resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, en el sentido de identificar la calidad de sus candidaturas de coalición.

(59)        En este sentido, se consideran infundados los agravios del partido identificados como 5.3.1 y 5.3.3, dado que la norma contenida en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de partidos es clara en el sentido de imponer a los partidos políticos la obligación de identificar a sus candidaturas de coalición en la propaganda que difundan en radio y televisión.

(60)        De tal forma que se coincide con la apreciación preliminar de la Comisión de que, si en los promocionales denunciados aparece su candidatura a la presidencia y la misma es postulada en coalición, tal circunstancia debió explicitarse.

(61)        Por otra parte, se considera que la circunstancia de que en los promocionales denunciados no haya un llamamiento al voto en favor de Claudia Sheinbaum, es insuficiente para considerar que no le resulta aplicable la obligación de identificar a su candidata a la presidencia como una candidatura de coalición.

(62)        Esto es así, porque, aunque en la propaganda denunciada se contenga un llamado expreso al voto respecto de las candidaturas a diputaciones y senadurías de Morena, la inclusión de la candidata a la Presidencia de la República en los promocionales, actualiza el supuesto previsto por el artículo 91, párrafo 4 de la Ley de partidos.

(63)        Esta interpretación es congruente con el criterio de esta Sala Superior en el sentido de que cuando en los promocionales pautados aparece una candidatura postulada en coalición, la omisión de aclarar tal circunstancia, pudiera generar una confusión en el electorado.

(64)        Por otra parte, el agravio en el sentido de que al momento en que se pautaron los promocionales no habían sido aprobadas las candidaturas se considera inoperante, dado que los partidos políticos están obligados en todo momento a ceñir su actuación al marco normativo que regula los procesos electorales, lo cual, en el caso concreto vinculaba al partido recurrente a respetar las normas que regulan la emisión de propaganda difundida por partidos políticos coaligados en radio y televisión.

(65)        Así, al preparar su propaganda para el periodo de campaña -en la que ya llamaba al voto en favor de sus candidaturas-, el partido recurrente debió prever el cumplimiento de la normativa aplicable para dicha etapa, pese a que los promocionales se hubieran preparado con anterioridad a la aprobación de los registros de sus candidaturas.

(66)        Por lo que hace al agravio en el que se señala que el acuerdo está indebidamente fundamentado y motivado, dado que en el caso no había peligro en la demora ni riesgo de irreparabilidad, se considera infundado, puesto que, como ya se expuso, la autoridad responsable sí valoró la existencia de un mandato legal, que, bajo la apariencia del buen derecho, podría ser vulnerado por la propaganda denunciada, así como el peligro fundado de que mediante la difusión de dicha propaganda sin la mención de que Claudia Sheinbaum es postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, se produjera una confusión en el electorado.

(67)        En este sentido, se considera que lo argumentado por el partido político en relación con la duración de las campañas, no es un motivo que le permita inobservar las obligaciones legales para la emisión de su propaganda, puesto que, con independencia de la duración del periodo de campaña, lo que se busca es que la ciudadanía cuente con información veraz y certera, y en este caso, invariable, respecto de la forma en que son postuladas las candidaturas. Por lo que se considera correcta la apreciación de la autoridad responsable respecto del peligro en la demora y el riesgo derivado de la difusión de los promocionales denunciados.

(68)        Así, se concluye que fue correcto que la autoridad responsable determinara la probable violación al derecho del electorado de contar con información certera respecto de la postulación de la candidatura de Claudia Sheinbaum, y que en el caso concreto existía un temor fundado de que la difusión de los promocionales sin la identificación prevista por el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, puede generar confusión en el electorado.

(69)        Por lo tanto, este órgano jurisdiccional federal considera que fue correcta la decisión de la Comisión de conceder las medidas cautelares solicitadas, pues de manera general y en apariencia del buen derecho, se aprecia que los promocionales bajo análisis podrían vulnerar la normativa que rige la propaganda en radio y televisión al promocionar una candidatura postulada en coalición sin identificar tal circunstancia, lo que podrían generar confusión en el electorado.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se precise un año distinto.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de Medios.

[3] Conforme a lo previsto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 109, párrafo 3; y 110 de la Ley de Medios.

[4] La constancia y razón de notificación se encuentran visibles en el expediente digital “PE~239~2024.PDF” en las páginas 144 y 145.

[5] Artículo 159, párrafo 2 de la LGIPE.

[6] Artículo 160, párrafo 2 de la LGIPE.

[7] Artículo 167, párrafo 2, inciso b) de la LGIPE.

[8] Artículo 91, párrafo 4 de la Ley de Partidos.

[9] Ver resoluciones de los SUP-REP-101/2017 y SUP-REP-91/2016.

[10] Criterio contenido en las sentencias SUP-REP-101/2017 y SUP-REP-47/2016.

[11] Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-91/2016.